Micelio
S- 07-05-1942 [025]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

ACCIÓN DE SIMULACION C-SC-025/1942 ACCIÓN DE SIMULACION “1. El fenómeno jurídico de la simulación, diferente de la falsedad y del fraude, no puede ser considerado por los Tribunales de justicia sino en su estricto sentido de vicio jurídico, desvinculado de su faz exclusivamente moral, como una realidad de la vida social en la que muchas relaciones de derecho se presentan, dentro del campo de licitud legal, con un aspecto objetivo cuya veracidad es divergente de la real y lícita expresión interna de la voluntad jurídica.

Huelga advertir que un ataque como éste, inspirado y fundado en conceptos extralegales no ofrece fundamento a ningún estudio de casación por su improcedencia y por su imposibilidad de incidir en la decisión del recurso. 2. En la apreciación de los indicios es soberano el sentenciador”. Demandante: Francisco A. Salazar Demandado: Guillermo Mejía M., Ricardo Mejía M. Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo siete (7) de 1942. SENTENCIA Vistos: Por medio de escritura pública N° 106, otorgada ante el Notario del Circuito de Bugalagrande el 27 de julio de 1935, el Presbítero doctor Francisco A. Salazar vendió a Guillermo y Ricardo Mejía M. una finca denominada El Carmen o Arenal, ubicada en jurisdicción municipal de Bugalagrande y comprendida dentro de los linderos que allí se expresan, por el precio de $ 3000 del cual quedaron debiéndole mil.

Para obtener el pago de esta parte insoluta del precio Salazar demandó a sus compradores ante el Juzgado del Circuito de Tuluá, el cual, en sentencia del 19 de mayo de 1938, declaró que los demandados estaban obligados al pago de la cantidad precitada, proveniente de parte del precio de la compraventa. Con fecha 4 de enero de 1936 y por medio de la escritura N° 1 de la Notaría del Circuito de Ríofrio, Guillermo y Ricardo Mejía vendieron a su hermano Daniel del mismo apellido el predio del Carmen o Arenal, por el mismo precio en que lo habían adquirido.

Este, a su turno, celebró contrato de permuta de parte de la finca con Amador Tafurt. Con estos antecedentes, que figuran entre los hechos fundamentales de la acción, y alegando su referida calidad de acreedor y la manifiesta intención de sus deudores de rehuir el pago de su obligación, el Presbítero Francisco Salazar, personalmente y en libelo de fecha 18 de noviembre de 1938, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Tuluá, demandó en juicio ordinario a Guillermo, Ricardo y Daniel Mejía para que se declare nulo, por causa de simulación, el contrato de venta de El Arenal o El Carmen, de Ricardo y Guillermo Mejía a Daniel del mismo apellido, constante en la escritura pública N° 1 de 4 de enero de 1936, de la Notaría de Ríofrio; que, en consecuencia, se ordene la cancelación del instrumento notarial y su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente, y que se condene a los demandados al pago de las costas procesales si se opusieren a la acción. Afirmando la realidad del contrato se opusieron los demandados a las declaraciones solicitadas, y agotados los trámites legales, el Juzgado del Circuito profirió sentencia de primer grado el 18 de abril de 1940, en la cual absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda.

SENTENCIA ACUSADA Recurrió en apelación contra este fallo el actor y por eso se surtió la segunda instancia del juicio ante el Tribunal Superior de Buga, que sentenció el 31 de julio de 1941 confirmando completamente el fallo apelado, con la motivación que enseguida se compendia. Después de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de la acción incoada, cuyo detalle carece de interés en el recurso, concluye el Tribunal que se ha ejercitado en este caso la acción de simulación para la cual tiene perfecta personería el demandante en virtud de su actual y concreto interés de acreedor amenazado por la insolvencia de sus deudores.

Planteado así el litigio y después de recordar que el demandante de la simulación, como tercero que es, tiene irrestricta libertad probatoria para demostrar el fundamento de sus pretensiones, procede a estudiar las pruebas producidas, que se reducen en su totalidad a la indirecta de indicios, los cuales aparecen enumerados y analizados separadamente.

La sentencia estudia los siguientes hechos indiciarios alegados por el actor como fuente de la convicción judicial sobre simulación del contrato: la deuda por $ 1000 de Guillermo a Ricardo Mejía a favor del demandante; el hecho de haberse otorgado la escritura de venta en la Notaría de Ríofrio y ser el Notario amigo íntimo de los otorgantes; ser el comprador hermano de los vendedores; el haberle escrito los deudores al actor para manifestarle la posibilidad de enajenarle, con descuento de su crédito, la misma finca, con posterioridad a la venta que le hicieron a su hermano Daniel Mejía; la declaración de los testigos instrumentales de la escritura sobre el hecho de que en su presencia no se verificó el pago de la compraventa, y el testimonio de Nicolás Trujillo quien asegura haber oído decir a varias personas que el contrato de venta a que se ha hecho referencia no fue sino un simulacro o treta.

El sentenciador estimó que con este acervo indicial, cuya enumeración y análisis hizo respecto de cada hecho en sí y relacionado con los demás, no era posible admitir la inexistencia por simulación del contrato de venta contenido en la escritura N° 1 del 4 de enero de 1936, y por eso confirmó la solución absolutoria del primer grado. EL RECURSO Perdido por el demandante el pleito en sus instancias, recurrió en casación contra la sentencia definitiva del Tribunal, la cual acusa, en escrito personal que denomina alegato de conclusión, principalmente por ser violadora de la ley sustantiva como consecuencia de los errores, en que incurrió el Tribunal al apreciar los indicios de la simulación y que lo condujeron a prestar más fe que a lo que ellos demuestran a las declaraciones contenidas en el instrumento público que se otorgó con ocasión del contrato ficticio.

En cuatro capítulos divide el recurrente sus acusaciones. En el primero, denominado “Acción” y con cita de numerosas disposiciones legales, se ensaya demostrar que la simulación es susceptible de ser establecida judicialmente por todos los medios probatorios que autoriza la ley, entre los cuales figuran los indicios y presunciones; que la simulación no puede ser nunca en sí cosa lícita puesto que envuelve una mentira y que el Tribunal se refiere confusamente unas veces a la acción pauliana y otras a la de simulación. No encuentra la Sala en los razonamientos que forman esta parte de la demanda materia para configurar ningún cargo procedente en casación, porque en lo relacionado con la multiplicidad de los medios probatorios para demostrar la simulación, el Tribunal, como se vio, está en perfecto acuerdo con el recurrente.

Es verdad que dentro de las consideraciones generales con que comienza la sentencia, destinadas a determinar la especie de acción que se ha intentado en este juicio pueden señalarse algunas confusiones entre la acción de simulación y la llamada acción pauliana o revocatoria, frecuentemente confundidas no obstante que tienen características y condiciones que las distinguen netamente, como en repetidas decisiones lo ha hecho resaltar esta Sala, pero esta circunstancia, que apenas daría base a consideraciones teóricas, no sirve para sustentar cargo ninguno contra el fallo, porque la verdad es que el Tribunal se situó al final en un plano de acierto en lo tocante a la verdadera naturaleza y denominación de la acción ejercitada, como se ve del siguiente pasaje en que consignó su conclusión sobre el particular: “En el acto concreto de autos, como el actor sí expresó en la parte peticionaria de la demanda y en el hecho 7º de la misma que su intención manifiesta era la de solicitar la declaración de que la venta del predio denominado El Carmen o Arenal, hecha por Guillermo y Ricardo Mejía a favor de Daniel Mejía, era simulada, esto es, un traspaso de confianza, una negociación irreal, la Sala sentenciadora considera que el demandante sí ha ejercitado la acción de simulación Por tanto se entrará a estudiar la acción de simulación, interpretándose la demanda principal en tal sentido, no solo por las consideraciones que se acaban de exponer sino también porque la doctrina sentada sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia, es muy clara, terminante y uniforme”.

No habiendo tampoco en este punto divergencia de tesis ni concepto entre la sentencia y quien la ataca, ningún cargo procedente puede considerarse al respecto. Por lo que hace a los reparos de carácter moral por cuanto la simulación es siempre un disfraz de la verdad, basta advertir que este fenómeno jurídico, diferente de la falsedad y del fraude, no puede ser considerado por el Tribunal de Justicia sino en su estricto sentido de vicio jurídico, desvinculado de su faz exclusivamente moral, como un realidad de la vida social en la que muchas relaciones de derecho se presentan, dentro del cargo de licitud legal, con un aspecto objetivo cuya veracidad es divergente de la real y lícita expresión interna de la voluntad jurídica.

Huelga advertir que un ataque como éste, inspirado y fundado en conceptos extralegales no ofrece fundamento a ningún estudio de casación por su improcedencia y por su imposibilidad de incidir en la decisión del recurso. Inútil también el capítulo cuarto dedicado a destacar el interés jurídico del demandante, por versar sobre otro de los puntos fundamentales del fallo que coincide exactamente con los conceptos e intereses del recurrente.

Solamente el segundo y el tercero de los capítulos del alegado del recurrente Salazar tienen pertinencia en casación aunque carezcan de fundamento los cargos que contienen. Se acusa en ellos la sentencia por quebranto de la ley como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas de simulación “denunciada” y se señalan como violados los artículos 1740, 1741, 1768, 1769 y 1849 del C. C. y 594, 604, 606, 645, 664, 665, 667, 696, 697, y 704 del C.J. Pretende el recurrente que el Tribunal cometió error de derecho al no tener como confesión de la simulación la carta que con fecha 19 de febrero de 1936 dirigieron al actor Guillermo y Ricardo Mejía para decirle que tenían una sementera de maíz dedicada para el pago de su obligación, pero en todo caso podían venderle la misma finca de El Arenal para descontarla de su precio, cuando al tiempo en que esto decían ya habían Vendido el inmueble a su hermano Daniel.

Basta anunciar el contenido de esta comunicación para ver la falta total de fundamento con que se quiere ver en este documento alguna confesión y la impropiedad con que respecto de él se citan disposiciones relacionadas con esta especie de prueba. El Tribunal estudió este documento como un hecho indiciario, junto con los demás elementos probatorios de esta misma naturaleza que fueron relacionados al extractar la parte motiva del fallo.

En el juicio no se produjo ninguna prueba directa. Todo el acervo probatorio se redujo a un haz de indicios sometidos, aislada y conjuntamente, a cuidadoso análisis en la sentencia para concluir sobre su mérito que los hechos alegados como indicios por si solos ni concordados dan pie para admitir la inexistencia, por simulación, del contrato de compraventa contenido en la escritura N° 1 de 4 de enero de 1936, cuya validez, por consiguiente, es preciso reconocer.

Contra esta apreciación general que en la sentencia se hace de esta prueba indirecta, en la cual no se ve falta contra la técnica indiciaria que señala la ley, el recurrente se limita a someter los hechos a nuevos estudios analíticos para deducir de ellos inferencias distintas de las que sirvieron de base a la convicción judicial. La naturaleza de esta prueba, equivalente a la presunción denominada juris tantum o judicial, la coloca fuera del alcance de ataques como el que se considera, porque la calificación de su mérito la confía la ley del juez de la causa, quien dará o negará el valor de prueba legal a los indicios según el efecto, más moral que jurídicos, que hayan causado en su ánimo de juzgador.

Esta modalidad esencial del indicio hace que el juicio ponderativo que de esta prueba ha hecho el Juez escape generalmente al cargo de error en el recurso extraordinario ante la Corte. Esta ha sido, por lo demás, constante doctrina de esta Sala que ha dicho y repetido que “esta manera de atacar el mérito deducido por el sentenciador de la prueba indiciaria es completamente equivocado e inaceptable en casación. El Juez es soberano en el justiprecio de la fuerza de convicción que corresponde a los indicios porque la ley ha dejado a su juicio calificar sus caracteres de gravedad y precisión según las relaciones y conexiones entre los hechos que los constituyen y los que se trata de averiguar.

A la inferencia lógica deducida judicialmente de un hecho, al cálculo de probabilidades fundado en él, no se puede oponer, en ataque de pruebas, otra inferencia distinta, otra interpretación del hecho. Los cargos contra la prueba indiciaria son conducentes y eficaces solamente si se enderezan contra la existencia misma del hecho en que se genera el indicio, o su descalificación, por ejemplo, por falta de conexión lógica con el hecho que se quiere demostrar”.

(G. J. Tomo 47 pág. 461). No habiendo lugar, pues, a declarar fundado ninguno de los cargos formulados, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 31 de julio de 1941, que ha sido materia de este recurso.

Sin costas por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón Srio, en pp.