Micelio
S- 07-05-1941 [023]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Ley 57 de 1887

C-SC-023/1941 CESIÓN DE CRÉDITOS “De acuerdo con los artículos 33 de la Ley 57 de 1887, 761, 1960 y 1961 del C. C., la cesión de los créditos nominativos, que es la tradición por medio de la cual el titular del derecho personal lo trasfiere al cesionario que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una convención celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la entrega del título justificativo del crédito que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Realizada la entrega del título en la forma dicha queda radicado el crédito en manos del cesionario, y de este modo termina la primera etapa de la cesión que se desarrolla entre cedente y cesionario; pero como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, cosas éstas que no afectan la validez de la tradición entre cedente y cesionario.

De modo, pues, que mientras no sobrevenga la notificación de la cesión al deudor o la aceptación expresa o tácita de éste, sólo puede considerarse al cesionario dueño del derecho personal respecto del cedente, pero no respecto del deudor y de terceros”. Demandante: Roberto Tobón Demandado: Benjamín Tobón Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, siete de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Extractándolos de los hechos fundamentales de la demanda, este pleito se ha originado en los antecedentes que en seguida se enuncian: Por medio de la escritura pública número 1074, otorgada el 3 de octubre de 1932 en la Notaría 5a de Bogotá, Roberto Tobón vendió a Benjamín Tobón, por la suma de $ 6.000, una casa-quinta, situada en Santa Ana, barrio de San Cristóbal de esta ciudad, marcada con el número 11 y alinderada como allí se dice, por el valor del precio estipulado, a pesar de que en el instrumento se dijo haberse pagado, el comprador suscribió a favor del vendedor un documento privado en que se declaraba deudor por esa suma.

Pendiente el pago de esta obligación, a iniciativa de Benjamín Tobón, convinieron acreedor y deudor y la esposa de este un arreglo conforme al cual Roberto Tobón haría cesión de su crédito contra Benjamín, proveniente del precio de la casaquinta, a favor de la esposa del deudor Paulina Álvarez de Tobón, obligándose a éste a pagarle a Roberto durante su vida y en concepto de intereses de los $6.000 la cantidad de $ 25 mensuales.

En esta forma el documento privado a que se ha hecho referencia fue a poder de la señora Álvarez de Tobón, por intermedio de su esposo, con la correspondiente nota de cesión, “negándose luego (Benjamín) a cumplir lo prometido para conseguirlo”. En estas condiciones, afirmado Roberto Tobón que esta cesión del crédito “no implica sino una comisión de cobro, pues no se hizo por valor recibido ni ello era posible sin que el deudor le otorgara una constancia de deuda escrita que equivaliera a una novación de la obligación, tal como lo propuso y lo ofreció”, por medio del libelo fechado el 22 de marzo de 1938, repartido al Juzgado 2° de este Circuito, demandó a Benjamín Tobón para que se le condene a pagarle los $ 6.000 con sus intereses legales a partir de la fecha de la escritura de venta de la casa-quinta número 11 de la calle 11 sur de esta ciudad, más las costas a que diere lugar este juicio.

Agotado el procedimiento de la primera instancia, el Juzgado del Circuito profirió sentencia definitiva el 2 de marzo de 1939, absolutoria del demandado por haber encontrado establecida la excepción de novación de la obligación demandada, y condenatoria del actor por el valor de las costas. Sentencia acusada El Tribunal de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado del Circuito, en sentencia fechada el cuatro de junio de 1940, con la cual finalizó la secunda instancia del juicio a que dio lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Esta sentencia, acusada por el demandante en el recurso de casación que hoy se decide, es una breve pieza de fundamentación muy sencilla. Se reduce, en síntesis, partiendo de la plena comprobación de que el precio de la venta constante en la escritura número 1074 no se hizo en dinero de contado sino que por él se firmó el documento privado de que se ha hablado, a reconocer el hecho de que este crédito fue cedido legalmente por el acreedor Roberto Tobón a Paulina Alvarez de Tobón y notificada la cesión al deudor Benjamín Tobón, por lo cual, no siendo ya el demandante dueño del crédito, carece de acción para cobrarlo.

Acepta también el Tribunal, como lo hizo el Juzgado del Circuito, que entre las partes se verificó la novación que define el numeral I9 del artículo 1690 del C. C., pero la base en que hace reposar la absolución del demandado, como ya se dijo, es la cesión que el acreedor hizo de su crédito en virtud del arreglo a que se refieren los hechos fundamentales de la demanda.

El recurso Se acusa la sentencia con apoyo en el primero de los motivos del artículo 520 del C. J., por infracción directa de la ley sustantiva y como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, y se señalan como textos violados los artículos 1602, 1603, 1605, 1608, 1609, 1625, 1627, 1757, 1761, 17S2, 1763, 1765 del C. C. y 33 de la Ley 57 de 1887.

Hace consistir el recurrente estas violaciones legales en que el Tribunal le dio realidad jurídica a la cesión del crédito de Roberto Tobón a Paulina Alvarez de Tobón y sobre ella negó la acción del demandante y dedujo una novación entre actor y demandado, cuando legalmente no es posible decir que el crédito saliera del patrimonio de Roberto Tobón a pesar de la nota de cesión porque el instrumento no fue entregado a la pretendida cesionaria sino que se hallaba en poder de su esposo Benjamín, Tobón, y porque lo que el Tribunal considera como notificación de la cesión al deudor no reúne las condiciones legales de tal, fuera de que no habiéndosele entregado el documento a la cesionaria, no había en realidad ninguna cesión que notificar.

La violación legal indirecta la hace provenir el recurrente del error de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar las cartas de 6 y 16 de abril de 1934 y 1937, respectivamente, escritas por el demandado al actor, y traídas a los autos por éste en forma legal. Se consideran, los cargos. De acuerdo con la disposición de los artículos 33 de la Ley 57 de 1887, 761, 1930 y 1961 del C. C., la cesión de los créditos nominativos, que es la tradición por medio de la cual el titular del derecho personal lo transfiere al cesionario que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una convención celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la entrega del título justificativo del crédito que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Realizada la entrega del título en la forma dicha, queda radicado el crédito en manos del cesionario, y de este modo termina la primera etapa de la cesión, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario; pero como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, cosas estas que no afectan la validez de la tradición entre cedente y cesionario.

De modo, pues, que mientras no sobrevenga la notificación de la cesión al deudor o la aceptación expresa o tácita de éste, sólo puede considerarse al cesionario dueño del derecho personal respecto del cedente, pero no respecto del deudor y de terceros. El crédito de que aquí se trata, perteneciente a Roberto Tobón y a cargo de Benjamín del mismo apellido, originado en el contrato de compraventa celebrado entre ellos, de que da cuenta la escritura pública número 1074 del 3 de octubre de 1932, por concepto de precio, aparece que fue legalmente cedido por el acreedor a Paulina Álvarez de Tobón, según, las constancias procesales al respecto, utilizadas por el Tribunal para asentar las conclusiones a que llegó en su sentencia. En carta escrita por el demandado a Roberto Tobón, fechada en esta ciudad el 6 de abril de 1934, traída como prueba al juicio por el actor, se lee el siguiente pasaje, transcrito en la demanda como uno de los hechos fundamentales de 3ª acción: “En días pasados, y por repetidas veces, le ofreció usted en forma espontanea y formal, a Paulinita, endosarle el documento que yo firmé en días pasados a Ud. por el valor de la quinta No. 11 de la calle 11 sur de esta ciudad.

Más tarde tratamos ella y yo con Ud. este mismo asunto en su apartamento del Hotel Imperial y Ud. nos confirmó esto mismo, agregando que Ud. arreglaría las cosas en tal forma que al faltar Ud. yo nada le quedaría debiendo por el expresado documento, y que Ud. lo endosaría a favor de Paulinita Por qué no definimos de una vez este asunto y usted le entrega ese documento a Paulinita y yo le firmo a usted una obligación en la cual quede constancia expresa y clara de que yo me obligo a pagarle a usted durante todo el tiempo que usted viva, la suma de $ 25.00 mensuales, por concepto bien de intereses o de arrendamientos de la nombrada quinta ”.

“Con la reiterada insistencia del demandado - dice el demandante en el hecho sexto de su libelo - logró llevar a su poder el documento con una nota de cesión en favor de su esposa señora Paulina Álvarez de Tobón, negándose luego a cumplir lo prometido para conseguirlo”. “El documento que usted cedió a la señora mía - le dice Benjamín Tobón al demandante en carta del 16 de abril de 1937, también aducida como prueba por el actor - me lo reclamó ella hace dos días.

Yo lo tenía dentro de mis papeles y lo tenía allí como quien guarda cualquier comprobante o cualquier documento. Sin la menor objeción y sin ninguna dificultad abrí mi legajador, lo saqué y se lo entregué. Una vez ese documento en poder de ella me dijo: “ese documento es mío y usted me lo tiene que pagar a mí, y tan mío será que aquí lo tengo y se lo cobraré”.

La intención de ella es cobrarme ese documento con todos sus intereses y ya verá usted hasta dónde se me irá esa deuda ahora en la liquidación definitiva que tengo que hacer con ella, de todo, por todo y para siempre ”. En la demanda de casación, como a lo largo de todo el pleito, no se ha controvertido sobre la verdad de que Roberto I Tobón, titular del crédito de que se trata, escribió la nota de cesión de ese derecho a favor de Paulina Álvarez de Tobón en el correspondiente instrumento privado, que fue a manos de Benjamín Tobón, esposo de la cesionaria, y que tal documento está en poder de ella que lo ha reclamado como dueña. La certidumbre de estos hechos reposa sobre las declaraciones confesionales de que da cuenta el proceso.

El ataque que contra la sentencia se formula por haber reconocido la realidad jurídica de la cesión se hace consistir en que no resulta que el cedente Roberto Tobón hubiera entregado personalmente a la cesionaria Álvarez de Tobón como lo exige indispensablemente la ley el título del crédito, que aparece en manos de Benjamín Tobón. Pero este cargo resulta insignificante a la luz de los hechos antecedentes de la cesión, en que, según las propias afirmaciones del actor, intervinieron Benjamín Tobón y su esposa para convenir con él en un arreglo sobre la deuda proveniente del precio de la quinta vendida en la escritura No. 1074 y conforme al cual Roberto Tobón haría, como lo hizo, cesión del crédito en favor de la esposa de su deudor.

Fue en cumplimiento de este acuerdo como el acreedor hizo entrega del documento con la correspondiente nota de cesión a favor y con destino naturalmente a la cesionaria, a cuyo poder llegó, como lo afirma el mismo recurrente, aunque agregando que luego Benjamín Tobón se ha negado a cumplir lo prometido en el convenio en cuya virtud él verificó la cesión de su crédito.

Con estos precedentes, la posesión del documento en manos de la cesionaria con la anotación del traspaso bajo la firma del cedente, hechos éstos incuestionables e incuestionados, constituyen la prueba perfecta de que la cesión del crédito se consumó en la forma legal. Radicado el crédito en el patrimonio de la cesionaria por efecto de la tradición a que se ha hecho referencia, el punto de vista de la sentencia que le negó la acción de cobro al actor por no ser dueño del derecho personal, tiene ya fundamento jurídico puesto que perfeccionada la cesión entre cedente y cesionario, éste debe considerarse dueño del derecho cedido respecto del cedente.

Pero el Tribunal consideró, además, que la cesión que Roberto Tobón le hizo a la señora Paulina Álvarez de Tobón le fue notificada por ella a su esposo deudor en el diálogo conyugal que se copió de la carta del 16 de abril de 1937, con lo cual quedó completamente desposeído el demandante de la propiedad del crédito cedido y consiguientemente de la acción, para su cobro.

Y aunque en rigor no pueda considerarse tal advertencia como la notificación legal de la cesión, es indudable que el deudor Benjamín Tobón quedó vinculado también con la cesión en virtud de la aceptación que ha hecho del cambio de acreedor y de que es expresivo el hecho de haber adelantado gestiones para el arreglo de esta obligación con la cesionaria del crédito.

En la carta últimamente citada, dice, en efecto, el deudor a este respecto: “El documento fue tratado y arreglado con el doctor Serna y se hizo una liquidación definitiva de la sociedad conyugal, sacando un saldo grande a mi cargo, saldo que yo declaraba que lo aceptaba y que ella aceptó también una liquidación definitiva de todo. Pero ella ahora me dice que ese documento no entró en los arregles, que yo se lo debo con todos sus intereses y que veremos si se lo pago o no “Ahora le ha escrito don Alfredo Álvarez una carta a Paulinita y le dice que el documento cedido por usted a ella no entró en los arreglos, que yo no reconocí ni un solo centavo y que esto mismo se lo dijo él a usted en conversación que tuvieron ustedes en Manizales.

Yo creo que sí entró, pero sea porque entró o porque no entró ya estoy amenazado por esta señora de que se lo tendré que pagar con intereses. Yo deseo que haya alguna intervención de su parte para que me ayude a ver si es posible que en la liquidación que voy a hacer con esta señora se me haga una rebaja y firmarle una obligación por lo que le voy a quedar debiendo…”.

Perfeccionada así la cesión del crédito y probada plenamente en el Juicio, la carencia de derecho por parte del actor, en que el Tribunal apoya principalmente su sentencia, es una clara consecuencia jurídica del cambio de acreedor, y un fundamento bastante para sostener el fallo acusado. La falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto que se le haya dado a la convención acordada entre Roberto y Benjamín Tobón y la esposa de éste, que sirvió de título a la cesión del crédito que el primero hizo a la última, es cuestión no debatida en este pleito y que exceda, en consecuencia, la jurisdicción del recurso de casación. Este juicio se inició en ejercicio de la acción que corresponde al vendedor contra su comprador para el pago del precio de la cosa vendida, y se llegó a la absolución del demandado porque se demostró plenamente que el actor ya no era dueño del derecho que cobraba por haberlo cedido en forma que debe producir sus efectos legales.

Ofreciendo este razonamiento base suficiente para respetar el fallo acusado sin fundamento de violación legal, resulta superfluo el estudio de otras fases del problema que no pueden considerarse sub judice. Por tanto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 1940, que ha sido materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.