Micelio
S- 07-03-1951 - [013]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Pedro Castillo Pineda

Ley 120 de 1928Ley 51 de 1943

Sentencia C – SC – 013 de 1951 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. —TÉCNICA DE CASACIÓN 1. El Tribunal dedujo la falta de identificación del inmueble reivindicado, de la estimación conjunta de dos elementos de convicción, como son la inspección ocular y el dictamen pericial, por lo cual el ataque del recurrente no debió circunscribirse, co​mo se ha hecho, a la primera, sino que debió abarcar a ambos, y esa deficiencia en el planteamiento del cargo determina por sí sola su ineficacia, según lo ha decidido la Corte en constante jurisprudencia. 2.

Como la sentencia recurrida reprodu​ce y acoge las consideraciones en que fundó la absolución el sentenciador de la primera instancia, sobre que el actor no demostró el derecho de dominio que alega, tampoco le bastaba al recurrente para que el recurso prosperara, atacar una de las razones en que se apoya el falle acusado, como es la relativa a la identidad del inmueble reivindi​cado, puesto que aquélla es por sí sola su​ficiente para sostenerlo, desde luego que tanto la demostración del derecho de domi​nio que se alega como la identificación del inmueble son dos de los varios requisitos indispensables para el éxito de la acción reivindicatoria.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2098 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Ana Rosa María Santacoloma de Saavedra MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo siete de mil novecientos cincuenta y uno. Ana Rosa María Santacoloma de Saavedra, invocando su calidad de heredera por derecho de representación en las sucesiones acumuladas de Agustín Bernardo Santacoloma y María Josefa Bertoyta, propuso ante el Juez Civil del Circuito de Buga juicio ordinario contra Soledad, Carmen y Cami​la Santacoloma Ramírez, Gerardo Holguín Vélez y Leoncio Holguín Vélez para que se declare, entre otras cosas, que el inmueble determinado en el hecho 6° de la demanda pertenece a las refe​ridas sucesiones acumuladas, y que a éstas están obligados a restituirlos los demandados, junto con sus correspondientes frutos.

Tramitado el juicio, dentro del cual los demandados Holguín Vélez propusieron oportunamente demanda de reconvención, el Juez del conoci​miento lo decidió en sentencia de doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, por medio de la cual negó las peticiones solicitadas por la actora y los contrademandantes. La apelación que a los demandantes se les concedió llevó el negocio al Tribunal Superior de Buga, el que en sentencia de veintiocho de mayo de mil npvecientos cuarenta y ocho confirmó la apelada en todas sus partes.

En esa decisión el Tribunal, después de transcribir las razones que al inferior le sirvieron para negar la reivindicación, que resumidas consistie​ron en que la demandante no acreditó el derecho de dominio que invoca en favor de las mencio​nadas sucesiones, dijo: "Las motivaciones del Juez del conocimiento acordes con las probanzas y la reiterada jurisprudencia sobre la acción y el derecho controverti​do, no han sufrido alteración en esta segunda ins​tancia, a pesar de haberse traído más elementos de prueba, pero el punto a dilucidar que era la identificación e individualización del inmueble discutido, no pudo aclararse.

"En la inspección ocular y en el dictamen pericial aparece expuesta con claridad meridiana la imposibilidad de la identificación con las pruebas presentadas y faltando este elemento, uno de los principales que se requiere para el triunfo de la acción reivindicatoria, el fallo de primera ins​tancia en nada ha cambiado con las pruebas aportadas en este segundo grado.

Para que prospere la acción reivindicatoria —ha dicho la Corte en casación del 11 de junio de 1941—G. J. núme​ros 1973 y 1974— es necesaria, entre otras cosas, la individualización de la finca o predio materia de la reivindicación. "Encontrada la falta de identificación, no es menester que el Tribunal entre a estudiar, como excepción, la prescripción que se ha hecho valer en el presente juicio, ni si ella, obtenida confor​me a la Ley 120 de 1928, puede llegar de acuerdo con la Ley 51 de 1943 a surtir efecto contra los comuneros.

"En cuanto a la prescripción alegada como acción, mediante la demanda de reconvención, su estudio y decisión no son inoficiosos como preten​de el juzgado, porque los demandados persiguen allí una declaración de dominio frente a la de​mandante Ana María Santacoloma. Pero como se alega una prescripción ordinaria, que sólo puede nacer de un título inscrito, se observa que la po​sesión regular de los demandados Holguín Vélez, aún agregada la anterior posesión inscrita de sus tridentes, sólo cubre un lapso de dos años y me​ses a partir de octubre de 1942 en que se inscribió el título de las señoritas Santacoloma.

En tales condiciones esta prescripción no puede declarar​se". La demandante interpuso recurso de casación, el que en su oportunidad ha sostenido, invocando el motivo 1º del artículo 520 del C. J. y con apo​yo en él dice que la sentencia es violatoria de los artículos 946, 947. 950, 952, 956, 962, 964, 966 y 1824 del C. C. y que esa violación " proviene de la errónea apreciación de la prueba de inspección ocular anotada ya y de omisión al apreciar como prueba los certificados expedidos por el Registra​dor de Instrumentos Públicos y Privados de Buga y la escritura de 2 de enero de 1852 tantas veces aludida; documentos éstos aducidos para compro​bar la identidad y singularidad de la cosa reivin​dicable".

Se considera: El único título que al proceso se ha traído con el propósito de comprobar el derecho de dominio que se alega en favor de las sucesiones Santacoloma-Bertoyta es la escritura pública otorgada en la ciudad de Buga el 14 de marzo de 1787, por la cual Pedro Lucas Millán da en venta a Agus​tín Bernardo Santacoloma y Bueno, la casa y el solar que allí se particularizan, y una simple comparación de la linderación que allí se da con la del inmueble materia de la reivindicación, que se describe en el hecho sexto de la demanda, convence a simple vista que ninguno de los linderos de éste coincide con los de aquél. Con el objeto de esclarecer esa cuestión fundamental se practicó, a solicitud del actor, una inspección ocular (fs. 26 v. a 28, cuaderno número 4), por la totalidad de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión y con asistencia de pe​ritos, mediante la cual la Sala llegó á la conclu​sión de " que no es posible determinar si el in​mueble mencionado en el hecho sexto de la demanda sea el mismo que adquirió Agustín Bernardo Santacoloma, mediante la escritura de fe​cha 14 de marzo de 1787".

Esa conclusión fue después respaldada y confirmada con el dictamen uniforme, debidamente fundamentado y no tachado por las partes, de dos peritos, quienes categóricamente afirmaron con base en las razones que exponen, que es imposi​ble determinar si el inmueble objeto de la de​manda sea el mismo que adquirió Agustín Ber​nardo Santacoloma por la escritura de 14 de mar​zo de 1787.

Con base en esos elementos de convicción el sentenciador sostuvo en el fallo acusado que no se había demostrado la aludida identificación, y que por este motivo no podía prosperar la acción incoada. El recurrente afirma en el cargo ya transcrito que la violación de la ley sustantiva que cita " proviene de errónea apreciación de la prueba de inspección ocular", sin alegar si se trata de error de hecho o de derecho.

Es claro que si de éste se tratara, la equivocada apreciación no tiene lugar, porque al tenor de lo estatuido en el artículo 730 del Código Judicial “ el acta de inspección ocular hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez' ', y el sentenciador le otorgó pleno valor probatorio al respecto. Y si se alegara el primero, como en ella misma consta que a los Magistrados del Tribunal que la practicaron les fue imposible, aún después de la observación personal de los he​chos, determinar si el inmueble materia de la reivindicación es el mismo de que trata la escri​tura de 1787, resulta también evidente que el Tribunal no incurrió en error de hecho manifies​to al apreciarla cuando con apoyo en ella afirmó que no está acreditada tal identificación, que sea precisamente lo que de tal prueba aparece.

Y tampoco puede afirmarse que el sentenciador haya omitido la apreciación de los certificados expedidos por el Registrador de Buga (fs. 1 a 3, cuaderno número 4), puesto que en la citada inspección ocular consta que esos certificados se tomaron en cuenta por la Sala para esclarecer el punto en cuestión y que a pesar de ello no se pudo lograr su esclarecimiento por las razones que se expusieron en su acta.

Además, como lo anotó uno de los peritos, aquéllos sólo hablan de tradiciones y de otros inmuebles hasta los años de 1861 y 1875 y como la escritura es de 1787. Hay un vacío o intervalo de casi un siglo, por lo cual tampoco serían pruebas eficaces para demostrar la cuestión controvertida con plena certi​dumbre. La escritura pública otorgada en Buga el 2 de enero de 1352, por medio de la cual Juana María, Vicenta y Gertrudis Santacoloma donan a Ramón, Benigna, Cristina y Dolores Santacoloma el inmueble allí individualizado, que fue llevada por las demandadas al juicio sucesorio Santacoloma-Bertoyta con la manifestación de que era ese el “ único bien relicto de los causantes " no es prue​ba de que éste sea el mismo inmueble a que se refiere la escritura pública de 1737, que es el ti​tulo invocado y traído por la autora como base de la acción reivindicatoria, y sin esa demostración esencial no es posible aceptar la identifica​ción que se pretende.

Además, ni de la diligencia de inspección ocular ni del dictamen pericial re​sulta evidenciado que el inmueble relacionado en la escritura de 1352, sea el mismo de que trata el hecho sexto de la demanda, pues en ellos ape​nas se expresa que " parece " ser el mismo, sin que llegue a afirmarse y darse como plenamente establecida esa circunstancia. Además, como es sabido, la confesión judicial no perjudica sino a quien la hace, por lo cual la que el recurrente afirma fue hecha por uno de los demandados no es prueba eficaz contra los restantes.

En todo caso puede afirmarse que no se destaca un error de hecho manifiesto en la aprecia​ción probatoria del sentenciador, el cual sería necesario que ocurriera para que a la Corte en casación le fuera dable sustituir con la suya esa apreciación. De otro lado, el Tribunal dedujo la falta de identificación aludida de la estimación conjunta de dos elementos de convicción, como son la inspección ocular y el dictamen pericial, por lo cual el ataque del recurrente no debió circunscribirse, como se ha hecho, a la primera sino que debió abarcar a ambos, y esa deficiencia en el plantea​miento del cargo determina por sí sola su inefi​cacia, según lo ha decidido la Corte en constante jurisprudencia. Por último, como la sentencia reproduce y acoge las consideraciones en que fundó la absolución el sentenciador de la primera instancia, sobre que el actor no demostró el derecho de dominio que alega en favor de las sucesiones Santacoloma-Bertoyta.

Tampoco le bastaba al recurrente, para que el recurso prosperara, atacar una de las ra​zones en que se apoya el fallo acusado, como es la relativa a la identidad del inmueble reivindicado, puesto que aquélla es por sí sola suficiente para sostenerlo, desde luego que tanto la demos​tración del derecho de dominio que se alega como la identificación del inmueble son dos de los va​rios requisitos indispensables para el éxito de la acción reivindicatoria.

No prospera, por tanto, el cargo. Sin merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecien​tos cuarenta y ocho, proferida en el presente negocio por el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Buga.

Condénese en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese el presente fallo en la GACETA JUDICIAL y de​vuélvase el expediente a la oficina de procedencia. Pedro Castillo Pineda—Miguel Arteaga H. — Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Emilio Prieto H., Oficial Mayor.