CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).- Referencia: Exp. No. 68001-31-03-005-1996-19225-01 Decídese el recurso de casación presentado por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO en su propio nombre y además como apoderado judicial de los señores SAMUEL y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR BASTO respecto la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario promovido por el señor JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ en contra del recurrente y de los herederos determinados e indeterminados de GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se declaren simulados tres contratos de compraventa celebrados por el señor Villamizar Sánchez respecto de los vehículos automotores distinguidos con los números de placas XVI-880, XVI-893 y SRX-290; del mismo modo, que el demandante es propietario en su totalidad del segundo de ellos y dueño del 50% de los dos restantes; que se ordene la inscripción del fallo en la oficina de tránsito correspondiente y que se condene a los demandados a restituirle los tres vehículos y a pagarle los frutos recibidos por tales bienes. 2.
La causa petendi se resume así: a. El 19 de abril de 1995 el señor Gilberto Villamizar Sánchez adquirió en Crump Diesel, en la ciudad de Barranquilla, un tracto camión distinguido con la placas SRX-290, afiliado a la empresa Copetrán; el mismo día, el señor Villamizar vendió al actor el 50% de ese vehículo, por la suma de 51 millones de pesos, que fueron pagados con varios títulos valores identificados en la demanda; desde el mes de junio de ese año, los copropietarios empezaron a trabajar con el automotor y a hacer “las cuentas del producido”; el referido bien figura ante las autoridades de tránsito como de propiedad exclusiva del señor Villamizar Sánchez, en razón a que éste tenía la calidad de socio de Copetrán, mientras el demandante no. b. El 31 de julio del mismo año, el señor Villamizar Sánchez y el actor adquirieron de Kami Motors Ltda. el vehículo de placas XVI-880, que fue facturado a nombre del primero, por ser socio de Copetrán, y cuyo precio total fue de 97 millones de pesos, pagado por partes iguales por los dos adquirentes; el vehículo comenzó a ser explotado en noviembre de 1995. c. El demandante compró a Kami Motors Ltda, el 20 de noviembre de 1995, el vehículo de placas XVI-893, por la suma de 38 millones de pesos, que fue pagada en su totalidad por el comprador, pero que fue facturado a nombre del señor Villamizar Sánchez, por ser asociado de Copetrán. d. El señor Villamizar Sánchez falleció en Santa Marta el 15 de enero de 1996 y su proceso de sucesión fue iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, donde fueron reconocidos como herederos los señores Daniel, Carlos Alberto, Silvia Juliana, Ruth Elena, Marta Rocio y Samuel Villamizar Basto; la señora Rosaliana Basto de Villamizar y el menor Sergio Andrés Villamizar Rico, representado por su madre, Marlin Mariela Rico Duarte. e. Hasta la fecha de presentación de la demanda, los herederos del señor Villamizar Sánchez no le han entregado al demandante el valor de los frutos producidos por los automotores antes señalados.
Adicionalmente, cinco de los herederos han desconocido el documento de tenencia suscrito entre el causante y el actor y la transacción en la que reconocen a este su calidad de propietario exclusivo de uno de los vehículos, y de copropietario de los dos restantes. 3. Los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda y formularon las defensas que expresamente denominaron “nulidad del supuesto contrato de transacción por vicio del consentimiento”, por “omisión de las formalidades previstas” y “nulidad absoluta del contrato de transacción”. 4.
La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, adicionándola en el sentido de conceder al actor la opción de reclamar el valor de los vehículos en caso de que no fuera posible jurídica, ni materialmente, ser restituidos por los demandados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de referirse a los antecedentes del proceso, a las pretensiones del actor y a las defensas de los demandados, se ocupó el Tribunal de la acción de simulación, de sus requisitos y de las pruebas que fueron practicadas en el curso del juicio, de las cuales transcribió sus pasajes más relevantes.
Expresó luego, que el examen de todas las probanzas conducía a la convicción de que los contratos de compraventa “fueron simulados en forma relativa en cuanto al nombre del comprador”, pues obraban a favor del actor varios indicios, tales como la amistad de este con el señor Gilberto Villamizar; la forma de pago de los vehículos y la capacidad de pago del demandante.
Mencionó que la condena respecto a los frutos fue elaborada por los peritos teniendo como base la liquidación efectuada por Copetrán, experticia de la cual se corrió traslado a las partes y no fue objetada por ninguna de ellas. Agregó, que los demandados manifestaron no poder restituir los frutos, toda vez que los dineros recibidos “por concepto de producido” se giraron para cancelar créditos a favor de la FES y que se ordenó oficiar a varios juzgados, con el fin de que informaran si existían dineros consignados por parte de Copetrán respecto de los automotores materia de la simulación. Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que la empresa antes citada, “no había consignado producido alguno por concepto del bus XVI-983”; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, precisó que “dentro del proceso no existía producido consignado del vehículo de placas SRX-290” y que, de igual modo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, informó que “dentro del expediente no se encuentra relacionado título de depósitos judiciales por concepto de consignaciones hechas por los demandados o por la empresa Copetrán respecto del vehículo de placas XVI 880” (fl. 51).
Concluyó, entonces, que “los abonos que afirma el apoderado de los demandados no fueron consignados por COPETRÁN”. EL RECURSO DE CASACIÓN La demanda contiene dos cargos, de los cuales únicamente fue admitido el segundo de ellos, formulado al amparo de la causal primera de casación, en el que se denunció la violación de los artículos 177, 187, y 241 del Código de Procedimiento Civil y 769, 964 y 1324 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación del dictamen pericial rendido por los señores Luis Alfredo Duarte y Alvaro Efraín Pinzón Hernández; de los oficios emanados de los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y de la comunicación proveniente de Copetrán Ltda. Según el recurrente, el juez del conocimiento ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin determinar “el producido líquido” de cada uno de los tres automotores y de ser posible en forma mensual.
La experticia se realizó, tomando como base “el producto bruto” obtenido de los informes suministrados por Copetrán, descontándose por los peritos el 70% como promedio de gastos de producción y determinándose que el 30% restante, correspondía “al producto líquido”, sin reparar el Tribunal que tal porcentaje correspondía “a lo que hubieran podido producir los vehículos y no al valor recibido por los demandados ”.
Mencionó que, de igual modo, se apreció erróneamente el documento emanado de Copetrán, en el que se comunicaba respecto de los vehículos XVI-880, XVI-893 y SRX-290, que para el 24 de julio de 1996 “no se habían realizado otras consignaciones en virtud a que estos vehículos no arrojan dineros libres para retener” (fl. 24); el oficio del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que se hizo constar que dentro del proceso ejecutivo adelantado frente al señor Gilberto Villamizar, la sociedad Copetrán Ltda. no había realizado consignaciones en relación con el vehículo SRX-290; el oficio 1200 del Juzgado 5° Civil del Circuito, en el que dio cuenta que la misma empresa tampoco había efectuado consignaciones por concepto del producido del bus XVI-983 y el oficio del Juzgado Tercero Civil del mismo circuito, en el que se dio información similar respecto del automotor XVI-880.
Precisó el recurrente, que “El Tribunal consideró que de ellos [los oficios, se aclara] se deducía que ‘los abonos que afirma el apoderado de los demandados no fueron consignados por COPETRÁN a los procesos ejecutivos que se adelantan en los juzgados señalados anteriormente’ sin percatarse que si no fueron consignados fue porque no se produjeron ”; que si el Tribunal hubiere apreciado en conjunto las referidas probanzas, “ habría concluido que los vehículos no arrojaban producido líquido y que por lo tanto la parte demandada no ha recibido dinero alguno por este concepto ”, y que “ no estaba demostrado realmente el valor recibido por los demandados … pues ni el experticio (sic) técnico, ni la empresa Copetrán lo informaron” (fls. 24 y 25), por lo que no estando acreditado el valor entregado a los demandados, ha debido revocarse la condena impuesta en la sentencia del juez a quo, lo que solicitó, una vez casada la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES 1. El cargo se encamina y contrae a demostrar que el Tribunal violó varios preceptos sustanciales a causa de un error de hecho en la apreciación del dictamen pericial, de tres oficios que dan cuenta de no haber consignado Copetrán Ltda., suma de dinero alguna por concepto de los frutos producidos por los tres automotores materia del presente juicio y de un documento suscrito por la empresa antes citada.
Todos los argumentos del recurrente giran alrededor de ese punto. No contradice él, por consiguiente, la simulación de los contratos declarada por los juzgadores de instancia. Lo que discute y alega el censor, es que de haberse apreciado las referidas probanzas, la conclusión del Tribunal hubiere sido distinta, vale decir, que no se habría condenado a pagar los frutos producidos por los tres automotores que se ordenó restituir al actor, pues no está acreditado el valor recibido por los demandados. 2.
Puestas de tal manera las cosas, la Sala considera que la acusación no tiene la virtualidad suficiente para lograr la casación del fallo, toda vez que sostener que los buses no producían frutos y que ninguna suma de dinero recibieron los demandados por tal concepto, resulta insuficiente para acreditar, en forma cabal, que el Tribunal cometió monumental error al ordenar pagarle aquellos al actor, por cuanto aún admitiendo que fuera cierto lo que sostiene la censura, la razón fundamental esgrimida por el ad quem para fulminar la condena sobre tal aspecto, se hizo consistir en que “una declaración de simulación se rige por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el art. 964 del Código Civil, pues la finalidad es retrotraer las cosas al estado anterior como si no hubiere existido el acto o contrato, motivo por el cual resulta viable el reconocimiento de los frutos que hubieren podido producir los dueños con mediana inteligencia y actividad” (fl. 70 cdno 7, Se subraya), lo que permite inferir, que para el Tribunal la condena debía imponerse aún cuando los demandados no hubiesen realmente percibido frutos de los buses. 3.
Ahora, si lo que alegan los recurrentes es que por no haber recibido efectivamente los referidos frutos no debían ser condenados a pagarlos, o que el art. 964 del Código Civil no era aplicable a procesos de simulación de negocios jurídicos, tales reproches han debido hacerse por una vía diferente a la escogida al formular la acusación. 4.
Por último, tampoco se aprecia que el Tribunal hubiere cometido un error monumental o colosal en la apreciación del dictamen pericial y de los demás documentos mencionados por el censor. Memórase que en la sentencia impugnada, el ad quem precisó que “la condena respecto a los frutos fue elaborada por los peritos teniendo como base la liquidación suministrada por COPETRÁN, dictamen del cual se corrió traslado a las partes y no fue objetado por ninguna de ellas, adquiriendo firmeza que no puede ser desconocida por este Tribunal”.
Ahora bien, ciertamente en la experticia señalan los peritos que “solicitamos formalmente a dicha cooperativa el INFORME DE PRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS POR SOCIO desde la fecha en que se generó la última liquidación realizada entre el Sr. Javier Sánchez y el Sr. Gilberto Villamizar Sánchez, hasta la fecha en que dejan de aparecer estos informes.
Esta información fue allegada al Despacho” (fl. 20), lo que está corroborado con la comunicación de 8 de mayo de 2002, proveniente de la empresa antes mencionada -que es una de las probanzas denunciadas por el censor-, en la que se afirma que “revisados los archivos de la empresa se encontró en el libro denominado ‘INFORME DE PRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS POR SOCIOS’, los valores solicitados, los cuales (sic) me permito anexar fotocopia en donde encontrará el producido de cada vehículo, año, mes, valor y promedio año ” (Se subraya; fl. 9 ib.), lo que denota que, contrario a lo sostenido por la censura, si está demostrado el monto de los frutos producidos por los automotores.
En efecto, en el documento en cuestión, visible a folios 1 a 8 del cuaderno 6, se discrimina la producción de los vehículos desde 1997 a marzo de 2002, que figuran a nombre del señor Gilberto Villamizar Sánchez. Para el año 1998, por ejemplo, los tres vehículos distinguidos con las placas SRX 290, XVI 880 y XVI 893, aparecen con ingresos discriminados por los meses de enero a diciembre, por valor de $5.518.049,66,oo, $ 5.673.258,5o y $ 7.366.490,58, respectivamente; y la misma información aparece registrada para los años subsiguientes.
Y en lo que concierne a los oficios provenientes de los despachos judiciales se observa que en ellos se informó que no se consignó “producido alguno por concepto del bus XVI-983” (fl. 20 ib.), que “no se han realizado consignaciones por los demandados…respecto de los producidos del vehículo de placas SRX-290” (fl. 21 ib.) y que “dentro del expediente no se encuentra relacionado título de depósitos judiciales por concepto de consignaciones hechas por los demandados o por la empresa Copetrán respecto del vehículo de placas XVI 880” (fl. 27 ib.), documentos respecto de los cuales el Tribunal expresó que “los abonos que afirma el apoderado de los demandados no fueron consignados por COPETRÁN”, conclusión que no luce contraria a la realidad objetiva que aflora de la referida prueba documental.
En todo caso, téngase en cuenta que incluso si los oficios en cuestión demostraran -como sugieren los recurrentes-, que el producido de los vehículos se destinó a pagar los créditos que se cobraban ejecutivamente en los procesos promovidos ante los referidos juzgados, ello no tendría la virtualidad de extinguir la obligación de pagarle los frutos al demandante, pues tal débito prestacional se impuso a los demandados en su condición de herederos del señor Gilberto Villamizar Sánchez, quienes por tanto se encuentran obligados a honrar las deudas de su padre.
En consecuencia, no prospera el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario promovido por el señor JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de DANIEL, SAMUEL y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR BASTO y de los herederos indeterminados de GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 19225-01