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S- 07-02-1941 [001]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

C-SC-001/1941 ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO Y OTRAS Demandante: José Alejandro Ayala Demandado: Sindicato de la Aguja Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, siete de febrero de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: El cinco de octubre de mil novecientos treinta y siete presentó José Alejandro Ayala, ante el Juez 6° Civil de este Circuito, demanda ordinaria contra el Sindicato de la Aguja, de esta ciudad, y pidió que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.

Que soy dueño del jardín, huerto de hortalizas, arboles frutales, el kiosco y demás mejoras que hay dentro del lote determinado por su ubicación y linderos en la parte histórica de esta de manda. “Segunda. Que la parte demandada está obligada a pagarme el valor de los productos de los expresados jardín y huerto a partir del primero de enero de mil novecientos treinta y uno hasta la fecha de admisión de esta demanda, o sea el valor total de cada cosecha, valor que se determina por los peritos en este juicio, junto con sus intereses legales a partir del día siguiente al en que la parte demandada dispuso de ellos, hasta el día de la solución completa de la deuda.

“Tercera. Que la parte demandada debe pagar las costas de este juicio. “Todo. Dentro de los tres días de la ejecutoria del fallo”. “En subsidio de las declaraciones que preceden, pido que usted haga las siguientes: “Primera. Que el demandante tiene derecho para que la parte demandada le pague: “a) El valor de su trabajo personal a razón de dos pesos diarios a partir del día primero de septiembre de 1929, hasta el día del pago;

“b) El valor de las semillas de flores, hortalizas, árboles frutales y demás plantas que se hallan dentro del predio urbano atrás determinado; “c) El valor del kiosco y de los jornales empleados por el demandante desde el primero de septiembre de 1929, hasta el día del pago por parte de la parte demanda, junto con los intereses legales; “d) Que la parte demandada debe pagar al demandante el valor de las vacaciones anuales, tal como lo indican las leyes del trabajo;

“e) Que la parte demandada debe pagar le al demandante el valor de la indemnización debida por motivo de las enfermedades que contrajo en los trabajos indicados, al tenor de las mismas leyes; “f) Que la parte demandada debe pagarle al demandante las costas de este juicio. “Segunda. Que la parte demandada debe hacer los pagos de que trata este fallo dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del mismo, junto con las horas de mis servicios extraordinarios”.

Surtida la tramitación de la primera instancia, el Juez del conocimiento decidió el asunto por sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos treinta y ocho, en la cual absolvió a la parte demandada de los cargos de la demanda y condenó en costas al demandante, fundándose en que no se había traído a los autos la prueba de la existencia legal del Sindicato de la Aguja.

Apelado este fallo por el actor y agotados los tramites de segundo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicto la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos treinta y nueve, por medio de la cual confirmó, por otras razones, la del Juez a quo y condeno en costas al apelante. El Tribunal encontró, en primer lugar, que en la segunda instancia se subsana la deficiencia de la prueba relativa a la inexistencia legal de la parte demandada y a la personería de su representante en juicio.

De consiguiente, entro a estudiar el fondo del negocio. La sentencia hace un estudio detenido de la demanda de Ayala y de las peticiones en ella formuladas, y analiza ampliamente las pruebas presentadas por ambas partes, de todo lo cual concluye que no esta probada ninguna de las pretensiones del actor. Dice en síntesis la sentencia: Ayala pretende el reconocimiento de dominio, en su favor, de los edificios, mejoras y plantaciones de flores y hortalizas que él asegura que construyo y sembró en el lote de terreno que como arrendatario tenía en su poder el Sindicato de la Aguja, basándose en el concepto de la accesión de cosas muebles a inmuebles, pero ccomo esa acción solo la tiene el dueño del terreno, conforme a los artículos 713 y 739 del Código Civil, y, además, no aparecen debidamente probados los hechos alegados por Ayala, no puede prosperar la primera petición principal de la demanda.

Respecto de la segunda petición principal, dice la sentencia que “en concepto del demandante, las obras realizadas en el inmueble de que es beneficiario el Sindicato de la Aguja, lo fueron por cuenta directa del actor Ayala, quien compraba las semillas y materiales, atendía la mano de obra, etc., todo con dineros de su exclusiva propiedad.

En cambio, sostiene la entidad demandada que los cultivos y obras efectuados por Ayala lo fueron como simple dependiente del Sindicato, el que contrato sus servicios de jardinero y se los reembolso oportunamente. El Tribunal, después de un acertado y concienzudo análisis de las pruebas aducidas por ambas partes, llega a la conclusión de que tampoco es procedente la segunda petición principal de la demanda.

Fundándose en las mismas pruebas y en razones análogas, encuentra el Tribunal que no son viables las condenaciones subsidiarias pedidas por el actor, sobre pago de su trabajo, de jornales de obreros, empleados, vacaciones, semillas, abonos y demás reclamaciones formuladas por Ayala, “porque aparece que el citado Ayala trabajo por cuenta del Sindicato, recibiendo de este los salarios acordados, y que sus funciones no eran las de un empleado sino las de un simple obrero”.

Por último, dice el Tribunal: “Y como de autos no aparece debidamente demostrado que las enfermedades sobre que con tanta ligereza deponen los testigos hubieran sido contraídas en el trabajo, ni por razón de él, resulta inoficioso entrar en el estudio de la otra petición sobre auxilios de enfermedad”. Apoyado en las consideraciones de que se ha venido hablando, el Tribunal confirmo la sentencia absolutoria de primera instancia. El recurso Contra esa sentencia interpuso recurso de casación el señor apoderado del actor.

La demanda respectiva, que se aparta por completo de la técnica de casación es en extremo inarmónica y confusa, por lo cual se hace muy difícil su interpretación. Dice el recurrente que señala como motivos o causales de casación los ordinales 1° y 2º del artículo 520 del Código Judicial, pero aunque cita muchas leyes y artículos, tanto del Código Civil como del Judicial, no indica en forma clara y precisa los fundamentos de las causales alegadas, ni cuales son propiamente los preceptos violados.

No obstante, se pasa a hacer el estudio correspondiente. Puede decirse que el escrito por medio del cual se fundo el recurso, se encamina a sostener que la sentencia incurre en errores de hecho en la apreciación de la demanda, de los hechos y de las pruebas, de modo manifiesto, y en graves incongruencias. Pretende el recurrente que la sentencia viola los artículos 950 y 951 del Código Civil, en los cuales no se apoyo la demanda, ni los alegatos de instancia, pues no fue la acción reivindicatoria la inicia da por el demandante.

Dicha pretensión constituye un medio nuevo en casación, que no seria aceptable conforme a la jurisprudencia de la Corte, a lo que se agrega que no habiendo podido probar el actor el dominio que pretende de las cosas objeto del pleito, como no pudo probarlo, según se deduce claramente de todas las pruebas presentadas y del análisis que de ellas se hace en la sentencia, no es procedente la afirmación de que se violaron tales artículos, por no haberlos aplicado.

Tampoco puede aceptarse el cargo de que la sentencia viole todas las leyes y artículos que de modo impertinente cita el recurrente, ni que incurra en errores de hecho que resulten de manifiesto, ni en incongruencia de ninguna clase. Lo que sucede es que el actor no logró probar ninguna de sus pretensiones, ni ninguno de los hechos de la demanda.

Atrás se vio que el Tribunal hizo un estudio prolijo, cuidadoso y ajustado a la ley de todas las probanzas presentadas, estudio que no han logrado desvirtuar los razonamientos del recurrente, quien no ha demostrado que el Tribunal incurriera en error de derecho, ni en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Aunque el recurrente cita como causal de casación el ordinal 2º del artículo 520 del C. J., y en alguna parte dice que la sentencia tiene graves incongruencias, nada concreto alego sobre estos puntos, y a la Corte le basta, para contestarlos, decir que siendo la sentencia absolutoria los cargos aludidos no son procedentes.

Es suficiente lo dicho para concluir que no pueden aceptarse los cargos formulados por el recurrente, y que, en consecuencia, no debe casarse la sentencia acusada. En merito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinte de octubre de mil novecientos treinta y nueve.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.