Micelio
S- 06-12-2000 [7028]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

"E£ 0 0 ARA 110 117to - - • cA r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACQN CML hR Magis&do Ponente: SILVIO FERNANDO TREJQ$ BUENO Begolá D.C., seis (6) de Diciembre de dos mil (2000)- RGferencia Expediente No 7028 Decide la Corte e recUrso exI,aard,nrio de revisión interpuodo por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA contra la sentencia proteida por la Sala Civil del Tribunal Superior dol Dsfrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 1976 en el proceso de pedenanoia que JORGE LUIS BECHARJA KASTOUNY adelantó corta personas indeterminadas.

EL RECURSO DE REVISION 1. Pretende la soçiedd recurrente con base en las causa!es 1 y T del arlículo 380 del Código de Procedimiento Civil que se declare la nulidad' de lo actuado en el proceso referido para o cual invoca los hechos que a continuación se compendian: - PENRUÇ_ DE CGOMbR *ae 7 a) Jorge Luis Dechara Kastouny inició proceso de pertenencia contra personas indeterminadas en relación con vurios lotes de terreno ubicados en el caserío de MenznnIIo, municipio de Crager'a, y con dicho fin adjuntó certieado de txadtción en el que únicamente aparocia inscnla la escritura 583 de abl 3 de 1973 en la que constaban declaraciones de:errores sobre las mejoras y la posesión percida por dicho actor; proceso que concluyó en prrnr8 instancia con sentencia esmaIoíia, la cual fue confirmada por & Tdbunal mediante el fallo ahora recurrido en revisión b) En el tio de matríçta inmohifirana 060-20405 aparece inscrito, a nombre de la sociedad recurrente, sI IítLo de adjisiSn de un predio de mayor extensión denominado 1lanzandlo de! Mar que hacia parte de la hacienda CaMete', donde se encuentra el inmueble de la sobredicha pertenencia, el cual, a la sazón, era de propiedad de Roque Ramos Rodríguez, quien, sin embargo no fue citado al proceso - Esta circunstancia, sumada a la de que allí se aportó ni cerUficado de trarírción que no ooffespcndía al predio objeto de hhgic, hace procedente el decreto de la nulidad de la sentencias de pertenencia y la de los registros subsiguientes. c)La sociedad recurrente liNo conocimiento de la eisIenca de la sentencia de pertenencia objeto de rejsión el 2 de diciembre e 1996, cuando su mandatario "haciendo diligencias y nh3.ElD-7cS 2 rJbLIc)\ De CC LO.flIA « 5íc; revisando los libros racciedoresí en el JL!gdO & Cii del Circuito de Cartagena, encontró la demanda de pertenencia que hab'e tramitado el hoy demanda& 2 En lo suyo, el demandado se opuso a la demanda pantei del recuso de revÓn; en parcular, alega que si inmueble que adquirió por el modo de re prescripdán extraordinaria de dominio, conformado por cinco lotes, no se encuentra en S de mayor extensión qua señala la sociedad demandante; en ese sentdo, propuso la excepción do falla de legitimidad de la parte recurrenlE Además, invoca la caduddad de la demanda puesto que la sociedad demidada tuvo conocimiento de la existencia de] proceso de pertenencia Y, por ende, de la sentencia re5pecva, desde ar año de 1988 1 a raíz del proceso de reivindicación ame a la sazón inició contra vanas personas; amén de que ) de cualquier modo ) tampoco se noblcÓ tempetivamenIe la demanda de revisión. Por último, trace ver que Cfi el proceso de pertenencia fue parte demandada & municipio de Cartagena y, por tal razón, éste ha debido ser citado aqui como demando; y, en fin, que la nulidad planteada se encuena saneada CONSIDERACIONES srTts Rw. irne J- a fl nk; tJeu_Accctn.\1E e £ ( 1 Para !a fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión -7 de octubre de 1976- 1 la ley procesal civil vigente era la expedida en el año de 1970, obviamente sin las reformas que con posteriodad introdujo el Decreto 2282 de 1989, motivo por el cual el estudio pornene se ajustará a las nonas antiguas, en lo que alañe can el término de caducidad de la irmergiración extraordinaria que, como se palpa, empezó a correr en vigencia de la codfficaçi&i entonar, 2.

Desde ea po speüvn punto de la causal primara de revisión aquí aducida, brota de inmediato la caducidad porque entonces, como ahora, ese término nc sufrió variación el recurso sólo podla interponerse adentro de los dos años sigñentes a Pa ejecutoria' de la sentencia objeto de mpugnción, los cuales aqui se han superado can largueza, pues la demanda fue presentada el ata 23 de enero de 1998 y la ejeciriona del fallo impugnado ocurrió el día 26 de noviembre de 1996 3 Y en relación con la causal séptima, se contemplaba el mismo término sólo que, según ciacia el articulo 381 de! O. de C..los dos anos comenzarán a correr desde el día que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya riendo conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años; sin que incidiera para nada la feona de registro de la misma, sflB.L,r.741B 4 IP (y punto de referencia que apenas introdujo el decreto 2282 de 4 En lo úlhmo, o sea respecto de la causal septina, concretada aquí en no haberse noñcado ni emplazado a lo antecesores de la sociedad recurrente en el proceso de pertenencia donde se dictó el fla materia do røViSiófl la parte recurrente cuenta el termino de caducidad de dos años a parr de la fecha ml que sen ella, kNo conocimiento de la sentencia de pertenencia, esto es, del 2 de diciembre de 1996, por toque en dicha medida, sin entrar e definir el limite máximo do los cinco años, la demanda de revisión habria sido presentada en forma oportuna Empero! justamente por wdshr a la sazón el ¡Imita pnximo de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revidón, fitasis sin mas que en esto caso para 1981 ya habla cadtiado toda posibilidad de impugnar en revisión por el n1a(vo ndicado.

De uhi que incluso resulte inocuo y, por tanto. intrasoendenle, alur al conocimiento de la sentencia que dijo tener el recurrente apenas el 2 de diciembre de 1996, pues aunque dora cierta su afirmación, lo cierto es que cuando se presento dicha ci rçLrsÉanca ya se habla sobrepasado, con creces, el término máximo quinquenal aludido De por si basta esta confrontación para despachar negabvamen(e lo causal sepma, por caducidad, lo cual &n embargo no impide señalar srlDEv.728 5 rruPUC COu)MBI $W tampoco el dato indicado sobre el conocimiento de la sentencia que arroja la demanda corresponde a la verdad, preas obra en el proceso que desde ci aflo de 1988, cuando en jrjd de la acción reivindicatoria que eLla inició contra Varias personas deteminadas, los rewechos demndado, en ml caácter de sucesores alícurenles de JORGE LUIS EECFLAR.A, derori rezón & moda como ésto adquirió EW inniet4e, es decir muctantie prevta declaraisón judIaI de permna ML Carmen Fernández de Lago y Eduardo Erjes y Rigoberto ¼Ia, demandados en & referido proceso de reivindicçión, contostaron el libelo e intoEmarOn sobre la forme en que adquirieron el inmueble de[ ahora demandado ! para lo cual tcirnon relación y adjuntaron las escrituras públicas 2584 de 16 de diciembre de 1976y214 de noviembre10 de 1986 1 y los fofias de malTicula inmobiliaria 003439, 003440 y 55307 ! &umenos de los cuaLes se desprende, sin duda La Sstencia de la sentencia proferida en & año de 1976 Inscrita en esa msmn anualidad § Se sigue de todo lo anterior que sE presente recurso de revisión, en cuanto a las dos çausale aquí invocadas, debe declaraise infundado por caduddad con las consecuencias ooaespondentes. rIB.Lp. 7(128 6 nu9 ¡LE DE COLOMBIA t. II DECISION En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Juscia en Sala de Casación CMI administrando jusücia en nombre de la RepúDlica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la cnducdad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA contra la sentencia de 7 de octubre de 1976, profetida por IB Sala Gvil del Tribunal Superior del Dislnto Judiciá de Cartagena, en el prnceso ordinano promovido por JORGE LUIS BECHARA KAsrouNy contra personas indeleninadas, Y POÍ ccisiguiente, inbjndado el mismo SEGUNDO - Con sujeción a lo prescrito en el inciso mal del articulo 384 del Código de Procedimiento Cual, condenar a la sociedad recurrente al pego de las costas y per]Lcios, para el cual se hará efectiva Ja caución prestada Los peFlucios se liqñdarén mediante incidente Para su conocimiento y fines consigUIentes, conjnlquese lo anterior a la compañia Latinoamericana de Seguros 3 A SI EL E 7 j 7 TERCERO - Devuélvase & la oficina de origen el epodenIe que conbsr,e el proceso dentro del cual se dictó re sentencia materia de reviwón,;unto con copia de ésta Por secretaria minose el colTespondiente okio.

Cumplido lodo lo anterior, archivase la presente actuación CORPESE, NOTIFJQ'JESEY CUMPLASE. SILVIO FERNANDO TREJaS BUENO MAta AR%VEASQUEZ NICO 521 ARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RLJGELES SflB. Ep '(Et UULIO' DE CQLO)IIIA (y: CAR1ÓICNACIC'JAFtAMILLO JARAMILLO JOSE FÉANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS srm. EP- 7t18