Micelio
S- 06-12-1991 - [250]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D..C., seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Decide la Corte sobre la solicitud de EXEQUATUR para la sentencia proferida el 1o de diciembre de 1987, por el juzgado del Circuito del Condado de Saint Louis.

Estado de Missouri de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la causa de divorcio promovida por DIANNE COON TORRES en frente de HERNANDO TORRES MOLANO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante demanda presentada ante esta Corporación, la señora DIANNE COON TORRE, por conducto de apoderado judicial, solicitó el exequátur para la sentencia referida, en lo relacionado con la cuota de alimentos fijada a favor de los hijos menores y a cargo de Hernán Torres Molano. 2. Como elementos fácticos para sustentar el petitum, se enunciaron los que a continuación se sintetizan; a) La señora Dianne Coon Torres y el señor Hernán Torres Molano contrajeron matrimonio, durante el cual procrearon como hijos comunes a José Femando, Verónica María y Andrés Francisco. b) Ese vínculo matrimonial se disolvió por motivo de la sentencia extranjera que decretó el divorcio, la que, además, dispuso lo relacionado con el "cuidado, custodia y control de los hijos menores" y condenó al demandado a cincelar la suma mensual de 150 dólares a favor de cada uno de los citados hijos. c) Cuando ya la sentencia se encontraba ejecutoriada, el demandado estableció su residencia en Colombia, "evadiendo su obligación alimenticia para con sus hijos", domiciliados, junto con la demandante en los Estados Unidos. d) La sentencia extranjera reúne los requisitos necesarios para su ejecutoria en Colombia. 3.

Con la demanda se allegaron los documentos que a continuación se relacionan y que oportunamente fueron tenidos como prueba: a) Copia, debidamente autenticada, de la sentencia extranjera, con su correspondiente traducción en oficial realizada por funciona ríos competentes para ello, y constancia sobre su ejecutoria. b) Certificados civiles de nacimiento de los hijos comunes, reconocidos como ciudadanos norteamericanos en textos traducidos y legalmente incorporados al proceso. 4.

De la demanda y sus anexos se dió traslado al procurador delegado en lo civil y al demandado, mediante notificación practicada por la Secretaría de la Sala, al primero, y por conducto de comisionado en la ciudad de Popayán, al segundo. De ellos, tan sólo el demandado contestó el libelo, para, por intermedio de apoderado judicial. Oponerse a la aplicación del exequátur, esgrimiendo como argumentos, la falta de prueba que acreditara la existencia de tratado suscrito entre las dos naciones en la materia objeto de la decisión extranjera, y el hecho consistente en que, de concederse el exequátur, violaría normas nacionales de orden público, por cuanto tíos de los beneficiados con la condena de alimentos, son actualmente mayores de edad.

La Corte solicitó al Ministerio cae Relaciones Exteriores de Colombia, que certificara sobre la existencia de convenios internacionales suscritos entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, "según los cuales se deben reconocer aquí afectos a las sentencias de ese país, relativas a la fijación de alimentos a cargo de los padres y a favor de los hijos menores", contestando dicha dependencia, en oficio fechado el pasado 5 de septiembre "que en los archivos de esta Subsecretaría no reposa convenio alguno que rija dicha materia entre los dos países", (folio 73).

Igualmente, se exhortó al Agente Consular de Colombia en Saint Louis, Missouri (USA), o al funcionario que hiciera sus veces, para que remitiera copia de la legislación en ese Estado, “ en cuanto haga relación a tal especie de sentencias, y si sobre el mismo particular existe reciprocidad legislativa en Colombia”, obteniéndose, por tal conducto, la copia en inglés de la norma reguladora del asunto sobre alimentos, traducida por ese Consulado.

En tal forma, agotado el trámite correspondiente, entra la Sala a decidir con base en las siguientes CONSIDERACIONES Las sentencias y las providencias que tengan tal carácter, dictadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, al igual que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, alcanzan efectos jurídicos en Colombia, cuando, además de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 691 del C. de P. C., se demuestra, dentro del proceso, el sistema de la reciprocidad, adopto en Colombia en su concepción dual de reciprocidad diplomática y de reciprocidad legislativa.

La reciprocidad diplomática se da, cuando Colombia y el país do donde proviene la decisión de cuyo reconocimiento se trata, han suscrito tratados públicos sobre le materia, en cuyo caso se contará con normatividad positiva con base en la cual y mediando la concurrencia da las otros requisitos, es posible la concesión de la autorización pretendida para el cumplimiento de la sentencia extranjera.

Por virtud de la reciprocidad legislativa se examina el alcance que una decisión similar, proferida por Colombia, tendría en el país de donde proviene aquella cuyo reconocimiento se pretende, para lo cual se estudia la legislación extranjera en lo que toca con el tema debatido y con la regulación expresa sobre la aceptación de la reciprocidad legislativa, según sistema que opera en forma supletoria, es decir, a falta del primero. Por eso tiene dicho la Corte: "De macera que cuando no hay tratado público, es indispensable que quede demostrado en el proceso respectivo que la ley del país, donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, le da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos, o sea, que éstas admiten ejecución allí. Lo cual significa que en tal supuesto es menester acreditar, en la forma indicada por el artículo 188 del C. de P. C., la vigencia de lo ley extranjera que establezca la reciprocidad en tal sentido".

(C. J., t. CLI, primera parte, pag. 68). De ahí que, en procura de transitar con éxito el procedimiento del exequátur y lograr decisión favorable, el solicitante tenga la carga de demostrar los presupuestos consagrados en la ley para el efecto, en especial, lo relacionado con ti sistema de reciprocidad a aplicar, debiendo soportar las consecuencias negativas provenientes de la no demostración de a reciprocidad juzgada como aplicable.

En el caso de autos, ante la ausencia de actividad probatoria de la parte interesada, la Corte decretó la prueba encaminada a acreditar el sistema de reciprocidad a aplicar, obteniendo como resultado las respuestas ya citadas, por la; cuales se establece la improcedencia para la adposición de la reciprocidad diplomática y la carencia de prueba idónea sobre la existencia cié reciprocidad legislativa, lo cual se afirma por los siguientes razones;

En primer lugar, quedó demostrado que no existe convenio o tratado publico entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a la materia relacionada con los alimentos debido a los hijos menores, con lo informado en tal sentido por la Cancillería de este país. En segundo lugar, en cuanto a la reciprocidad legislativa, tampoco opera en el sub-lite, porque no se aportó la ley extranjera que expresamente permitiera al Estado de Missouri acoger decisiones foráneas, no obstante haberse pedido en su oportunidad como prueba de oficio.

Y es que, con relación al último aspecto anunciando, los funcionarios requeridos para allegar la prueba en tal sentido, tan sólo remitieron copia del articulado que establece la obligación alimentaria en el estado de Missouri, la que además de no ser suficiente para demostrar la reciprocidad legislativa, adolece de ciertas omisiones formales que impiden considerarla como prueba de la ley extranjera.

En efecto, no se halla debidamente autenticada con la firma del Cónsul colombiano, abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como tampoco viene expedida "por la autoridad competente del respectivo país", según requisitos establecidos en el artículo 188, en armonía con el 259 del C. de P. C.; además, no se informa acerca de la vigencia que tenía para el momento en que el funcionario extranjero resolvió el conflicto.

Lo analizado conduce a la negación del exequátur solicitado y a la condena en costas a la peticionaria. DECISION: En mérito de Io expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. NO CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia pronunciada el 1° de diciembre de 1987, por el Juzgado del Circuito del Condado de Saint Louis, Estado de Missouri, Estados Unidos de Norteamérica en lo relacionado con la cuota alimentaria fijada a cargo de Hernán Torres Molano. Costas a cargo de la solicitante.

Tásense, Copíese, notifíquese y archívese el expediente. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LA FONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA