GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 133 de 1955 CONDICIONES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. SINGULARIDAD DE LA COSA REIVINDICADA. — DESLINDE Y REIVINDICACIÓN. — LA PRUEBA DEL DOMINIO DEL INMUEBLE REIVINDICA DO ES LA ESCRITURA PUBLICA REGISTRADA 1. —En fallo pronunciado el 27 de abril de 1955 por la Sala Plena de Casación Civil (LXXX, 83 y 84), dijo esta corporación: "A) La acción de reivindicación, como es sabido, es la más acusada y vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho real.
Si éste es poder jurídico directo sobre las cosas, la PERSECUCIÓN es apenas aplicación necesaria de ese poder. Por ello la reivindicación tiene que basarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa. — B) La persecución y por tanto, la reivindicación, no es del derecho sino de la cosa en que recae el derecho.
Mas, para perseguirla, para reivindicarla, es menester no sólo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son des situaciones extremas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. — C) La SINGULARIDAD de la cosa es una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria.
La persecución distingue el derecho tanto sobre las cosas singulares, como sobre las cosas universales; de modo que una acción que traía de hacer efectivo el derecho real contra terceros, sobre cosa singular o universal, se encamina siempre a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho, singular, en el primer caso, y universal en el segundo. Así, la acción de petición, de herencia persigue la restitución abstracta de la universalidad y la recuperación concreta de los bienes que hacen parte de ella; pero al paso que la reivindicación obra directamente sobre la cosa singular la de petición de herencia actúa directamente sobre la universalidad e indirectamente sobre las especies que le pertenecen. — D) La IDENTIDAD entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide.
Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder". Congruente con la doctrina expuesta, esta Sala en numerosos fallos ha dicho que la acción reivindicatoria está configurada por los siguientes factores: a) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) derecho de dominio en el actor; c) posesión material en el reo; d) identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea, que lo que se reivindica por el demandante sea lo mismo que posee el demandado. 2. —Según los artículos 946 y 949, la acción reivindicatoria tiene por objeto una COSA SINGULAR o UNA CUOTA DETERMINADA DE UNA COSA SINGULAR.
Cosa singular es cosa particular, determinada y cierta. La singularidad a que aluden tales artículos "no se circunscribe a considerar exclusivamente como tal a todo individuo de una especie determinada. Dentro de este concepto cabe también la pluralidad numérica pero con determinación específica y de ahí que hay universalidades de hecho, como un rebaño o una biblioteca, que pueden ser materia de reivindicación. Basta con que la cosa reivindicada sea distinta, determinada, para que pueda ser objeto de la acción de dominio, ya fuese singular o universal en su esencia misma.
Lo importante es que reúna las condiciones anotadas y que venga a ser inconfundible, determinada y cierta, como se deja dicho". (Casación, julio 14 de 1938, XLVI, 649). De lo anterior se desprende que por falta de singularidad no son objeto de reivindicación: a) las universalidades jurídicas, como el patrimonio o la herencia; b) las cosas que no estén debidamente individualizadas o determinadas.
Un predio es jurídicamente una cosa singular, como especie o cuerpo cierto. Pero para que pueda ser objeto de reivindicación, hay que indicar con toda precisión su ubicación y linderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar a dudas o confusiones. En armonía con lo expuesto, según el artículo 222 del Código Judicial, aplicable a la reivindicación de inmueble, "si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse". 3.—Cuando el dueño de un fundo es privado de la posesión material de una zona de terreno por un colindante que desconoce la línea divisoria que lo separa del predio vecino, aquél puede ejercitar la acción de deslinde enderezada a la fijación de la raya que separa las dos propiedades.
Pero nada impide que el dueño acuda directamente a la acción reivindicatoria a efecto de que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la zona limítrofe disputada y ésta le sea restituida con las prestaciones consiguientes, caso en el cual la acción tendrá un sentido declarativo y restitutorio a la vez. En este caso, el reivindicante deberá acreditar su derecho de dominio sobre la faja de terreno, objeto de las opuestas pretensiones de su vecino, demostrando que el contenido especial de sus títulos de propiedad absorbe la zona poseída por el vecino. "El juicio de deslinde —ha dicho la Corte— tiene por objeto la fijación de la raya que separa dos propiedades, pero esa acción no es indispensable como cuestión previa para que se pueda entablar y pueda prosperar un juicio de dominio, puesto que hay muchos medios probatorios para establecer la identidad de una finca que es base de la acción reivindicatoria".
(Casación: agosto 21 de 1935, XLI, 377). 4. — El mero certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la tradición de la finca no constituye prueba suficiente de la propiedad. Tal documento sólo sirve para complementar en determinados casos los títulos controvertidos por las partes en la acción de dominio. A este respecto ha dicho la Corte: "Si la ley obliga al demandante a demostrar que es dueño de la cosa que quiere reivindicar, o sobre la cual solicita una declaración de propiedad, cuando la acción trata o versa sobre inmuebles ha de hacerlo presentando la prueba específica correspondiente, no otra que la escritura pública debidamente registrada —artículo 630 del C. J.— ya que con ella y sólo con ella, acredita que por ese medio legal —la tradición— radica en él la condición de dueño alegada en la demanda".
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Diego de Jesús Zuloaga MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, seis (6) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). I. — Antecedentes 1. — Ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali el Presbítero Diego de Jesús Zuloaga promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Miguel Solanos para la restitución de un lote de terreno de su propiedad, ocupado por el demandado y situado en la ciudad de Cali.
El actor sostiene que por virtud de transferencias sucesivas del dominio en un lapso mayor de treinta años, los cuales relaciona en su demanda, es propietario de un lote de terreno ubicado a inmediaciones del antiguo Matadero de la ciudad de Cali, en la calle once, entre carreras diecinueve y veinte, con cabida aproximada de cuatro mil ochocientos metros cuadrados, y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, callejón al medio, con terreno de Juan Bolaños; sur, terreno de Santiago Echeverri; oriente, terreno de herederos de Manuel Dolores Aragón, callejón al medio; occidente, terreno de herederos de Teodoro Quintana.
Afirma el demandante que de los 4.800 metros adquiridos sólo está en posesión material de un área equivalente a 2.807.59 metros, incluyendo en esta superficie los 443.59 metros que le fueron arrebatados por el municipio para la apertura de la calle 11. La superficie restante aproximada de 1.893 metros está ocupada arbitrariamente por el demandado, sin título de ninguna naturaleza.
El demandante hace referencia a la querella policiva que a la sazón cursaba en la Alcaldía Municipal de Cali, instaurada por él mismo contra Solanos por actos de perturbación de éste en el lote de su propiedad. Concluye el actor manifestando que persigue reintegrar a su patrimonio el lote de terreno que injustamente ocupa Bolaños, cuya identidad se comprobará en el curso del proceso, pues tal inmueble hace parte del adquirido en mayor extensión por el demandante.
Y señala aquí el lote reivindicado: Por el norte, con una línea recta que de oriente a occidente separa el lote ocupado por Miguel Bolaños del lote adquirido por el actor; por el sur, con predio de su propiedad; por el oriente, con terrenos ocupados por Avelino Núñez y herederos de Manuel Dolores Aragón, y por el occidente, con la calle 11 recientemente abierta. 2. —El demandado se opuso a las pretensiones del actor, negó los hechos en que se funda la acción incoada y propuso varias excepciones perentorias, entre éstas las de prescripción y petición de modo indebido.
Bolaños ha alegado hallarse en posesión del lote disputado, por ser éste parte integrante del predio adquirido en mayor extensión por su padre natural Juan de la Cruz Bolaños según compra.a Paulina Borrero que consta en escritura número 329 del 11 de junio de 1908 de la Notaría del Circuito de Cali. 3. —En sentencia del 30 de octubre de 1953 el juez del conocimiento desató la litis en forma favorable a las súplicas del actor: declaró que éste es dueño del lote objeto de la controversia y ordenó su restitución por el demandado. 4. —Inconforme al parte demandada apeló ante el Tribunal Superior de Cali.
Esta corporación en fallo del 5 de marzo de 1955 resolvió revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado de los cargos de la demanda. 5. —Recurrió en casación la parte actora. El recurso ha sido tramitado conforme a la ley y sobre él debe decidir la Corte en esta oportunidad. II. — Sentencia acusada Él Tribunal negó la acción incoada porque consideró que no se había precisado el lindero norte del lote reivindicado, sobre el cual existía vaguedad e incertidumbre, faltando así en sentir del sentenciador, " cosa singular reivindicable " al tenor del artículo 946 del Código Civil.
En resumen los fundamentos de la decisión impugnada son los siguientes: 1. —De la demanda se deduce que Bolaños ocupa un lote contiguo al del actor y la controversia se origina en la supuesta invasión del colindante Bolaños dentro de los terrenos del Pbro. Zuluaga. O sea, que Bolaños "desconociendo la línea imaginaria de separación entre ambos predios y de que hablan las inspecciones oculares con intervención de peritos practicadas durante el plenario ", ha penetrado en parte que no le corresponde y la acción de dominio se ejercita para reducirlo a lo suyo. 2. —“ Tanto en la demanda misma, como en las inspecciones oculares de la anterior referencia, a petición de la parte demandante, el lindero de identificación del lote reivindicado por la parte contigua al terreno ocupado por el demandado Bolaños, se limita a decir que es una línea recta de oriente a occidente.
Esto no identifica nada, porque tratándose de suelos, su localización en el punto de partida y su situación en el punto de llegada, no determina absolutamente nada, pues topográficamente es posible trazar millones de líneas rectas, de un punto a otro, vagamente nombrados tales- puntos, a menos que se especifique cuál sea el punto o mejor cuáles son los dos extremos.
Si la línea recta es la más corta entre dos puntos, no se le puede determinar, sino determinando indispensablemente los dos puntos de que antes se trata. Y cuando no se encuentra por no ser identificado el predio determinado en la demanda, no es posible deducir que haya predio singularizado que pueda ser reivindicable". 3. —" De otra parte, en el estudio del problema se advierte que en la diligencia de inspección ocular verificada en el término de prueba de la primera instancia se le asigna al lote del actor, Pbro.
Zuluaga, una superficie de 3.137 metros cuadrados, no obstante que en la demanda solamente se habla de 1.993 metros cuadrados al relatar el hecho m) del libelo y así lo reitera en el alegato de conclusión el doctor Camilo García Sanclemente como representante de la parte actora, cuando dice que 'se trata de reivindicar un lote de terreno de propiedad del Pbro.
Zuluaga de 1.993 metros cuadrados que le fue arrebatado en forma violenta por el demandado Bolaños desde el día 20 de agosto de 1951". 4. —" Pero si es claro que por ahora el Pbro. Zuluaga y el señor Bolaños en la posesión notoria y ostensible de que gozan actualmente, son colindantes, lo necesario y conveniente es fijar el lindero que realmente deba separarlos.
De ahí surge una deducción de innegable prematuridad en la acción de dominio, porque no hay un predio cuya identificación como cosa singular esté pendiente de una alinderación adecuada con otro contiguo o vecino. Y mientras por ese lado el lote del demandante no esté fijado claramente, esa imprecisión actual afecta la acción empeñada, por cuanto, que la cosa singular reivindicada no aparece ni puede aparecer claramente alinderada.
Sobre este particular ha dicho la Corte, que no es posible la reivindicación de un predio que no puede identificarse completamente por la incertidumbre de un lindero. La misma alta entidad judicial nombrada, ha dicho como norma, que cuando se trata de reivindicar una zona colocada entre dos predios, zona que el detentador ha agregado a su predio cercenándole eso al otro predio, debe intentarse previamente a la reivindicación o de dominio, la acción de deslinde consagrada en los artículos 862 y siguientes del C. Judicial". 5, —Y remata así el fallo: "Lo anterior es aceptable corno norma judicial en el caso de que se trata, porque en realidad, del juicio mismo y de las aseveraciones del demandante, aparece claramente establecido que la cosa singular exigida así por el artículo 946 del C, Civil, no existe y que la vaguedad de la situación configura la procedencia de una previa acción especial diferente, para llegar después si fuere el caso, a la propia acción reivindicatoria.
"Debe absolverse pues al demandado Bolaños por no haberse probado la acción reivindicatoria ejercitada, ya que falta la característica esencial en esa clase de acciones, cual es la cosa singular por indeterminación de uno de los linderos, y debe concluirse que no probada la acción, no son procedentes las excepciones propuestas con respecto a la misma acción".
III. — Demanda de casación El recurrente aduce la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, y con fundamento en ella presenta tres cargos contra el fallo impugnado: 1º —Errores manifiestos de hecho en la apreciación de.las pruebas sobre singularidad del predio materia dé la reivindicación, a consecuencia, de los cuales se violaron los artículos 900, 946, 949, 952 y 964 del Código Civil; 2º—Error manifiesto de hecho en la apreciación del acta de inspección ocular practicada en la primera instancia, a consecuencia del cual aplicó indebidamente los artículos 946, 949, 950, 952 y 964 del Código Civil: 3º—Violación directa de los artículos 900 y 946 del Código Civil.
IV. — Examen de los cargos En concepto del recurrente por " deficiente apreciación de los elementos probatorios" que analiza, " incurrió el sentenciador de segundo grado en el error manifiesto de creer que no se halla establecida en autos la singularidad del predio materia, de la reivindicación por no estar determinado el lindero norte del mismo, equivocación que lo condujo a pensar en la procedencia de una previa acción de deslinde entre el predio del demandante y el ocupado por el demandado y a absolver a éste de los cargos de la demanda, es decir a abstenerse de aplicar las disposiciones legales sobre reivindicación".
Al sustentar el recurrente el primer cargo afirma que los elementos allegados al proceso demuestran en forma evidente la singularización de la cosa reivindicada. Por cosa singular se entiende, afirma " la que es distinta de las demás, la que es inconfundible con otras". Y agrega: "Por manera que si el lote de terreno que don Miguel Bolaños le arrebató al señor Presbítero Zuluaga no se identifica, no se confunde con el predio que de tiempo atrás poseían el mismo don Miguel y sus parientes por concepto de una supuesta herencia en los bienes de Juan de la Cruz Bolaños, es porque sí existe cosa singular reivindicable en la acción intentada".
Como errores manifiestos de hecho el recurrente enuncia entre otros los siguientes: A. —El Tribunal dejó de apreciar la copia de una sentencia dictada por la Alcaldía Municipal de Cali en la querella de policía instaurada por el Pbro. Zuluaga en la zona de terreno que le había arrebatado y que es materia del presente juicio. Dicho fallo policivo hace referencia a la inspección ocular practicada por la Alcaldía, según la cual el lindero norte del lote disputado es un terreno de Juan Bolaños, " al medio con un zanjón de aguas negras ", lo cual determina de manera inequívoca el lote de terreno reivindicado en su costado norte;
B. —El Tribunal no tuvo en cuenta la prueba que resulta de la copia de la resolución pronunciada por la Gobernación del Valle en la querella policiva atrás referida, conforme a la cual en dicho juicio se comprobó con los testimonios de Joaquín Cifuentes Hernández, Luís Eduardo Pérez Echeverri y Carlos Arturo Cifuentes, " que el callejón estrecho que separaba el lote del Presbítero del lote de Juan Solanos fue reemplazado luego por el zanjón de aguas negras que hoy existe ".
" Este elemento de convicción no fue apreciado por el sentenciador y de ahí su afirmación de que no estaba determinado el lado norte del predio que se reivindica". Concluye la sustentación del primer cargo así: " La demanda habla de línea recta como separación entre el lote materia de la reivindicación y el que se dice de Juan Bolaños; y mirando los planos y croquis de folio 8 del cuaderno 3º (presentado por el perito que designó el demandado), 18 y 19 del cuaderno 6 se observa que efectivamente el eje del zanjón de aguas negras que la Resolución de la Gobernación del Valle estableció como límite de los dos predios, constituye una línea recta, una separación inconfundible".
Se considera: 1. —En fallo pronunciado el 27 de abril de 1955 por la Sala Plena de Casación Civil (LXXX, 83 y 84) dijo esta corporación: " A) La acción de reivindicación, como es sabido, es la más acusada y vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho real. Si éste es poder jurídico directo sobre las cosas, la persecución es apenas aplicación necesaria de ese poder.
Por ello la reivindicación tiene que basarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa. "B) La persecución y por tanto, la reivindicación, no es del derecho sino de la cosa en que recae el derecho. Mas, para perseguirla, para reivindicarla, es menester no sólo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.
Son dos situaciones extremas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. "C) La singularidad de la cosa es una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria. La persecución distingue el derecho tanto sobre las cosas singulares, como sobre las cosas universales; de modo que una acción que trata de hacer efectivo el derecho real contra terceros, sobre cosa singular o universal, se encamina siempre a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho, singular, en el primer caso, y universal en el segundo. Así, la acción de petición de herencia persigue la restitución abstracta de la universalidad y la recuperación concreta de los bienes que hacen parte de ella; pero al paso que la reivindicación obra directamente sobre la cosa singular, la de petición de herencia actúa directamente sobre la universalidad e indirectamente sobre las especies que le pertenecen.
"D) La identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objetó sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder". 2. —Congruente con la doctrina expuesta, esta Sala en numerosos fallos ha dicho que la acción reivindicatoria está configurada por los siguientes factores: a) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) derecho de dominio en el actor; c) posesión material en el reo; d) identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea, que lo que se reivindica por el demandante sea lo mismo que posee el demandado. 3. —Según los artículos 946 y 949, la acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular.
Cosa singular es cosa particular, determinada y cierta. La singularidad a que aluden tales artículos "no se circunscribe a considerar exclusivamente como tal a todo individuo de una especie determinada. Dentro de este concepto cabe también la pluralidad numérica pero con determinación específica y de ahí que hay universalidades de hecho, como un rebaño o una biblioteca, que pueden ser materia de reivindicación. Basta con que la cosa reivindicada sea distinta, determinada, para que pueda ser objeto de la acción de dominio, ya fuese singular o universal en su esencia misma.
Lo importante es que reúna las condiciones anotadas y que venga a ser inconfundible, determinada y cierta, como se deja dicho". (Casación, julio 14 de 1938, XLVI, 649). De lo anterior se desprende que por falta de singularidad no son objeto de reivindicación: a) las universalidades jurídicas, como el patrimonio o la herencia; b) las cosas que no estén debidamente individualizadas o determinadas.
Un predio es jurídicamente una cosa singular, como especie o cuerpo cierto. Pero para que pueda ser objeto de reivindicación, hay que indicar con toda precisión su ubicación y linderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar a dudas o confusiones. En armonía con lo expuesto, según el artículo 222 del Código Judicial, aplicable a la reivindicación de inmuebles, "si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse". 4.—Cuando el dueño de un fundo es privado de la posesión material de una zona de terreno por un colindante que desconoce la línea divisoria que lo separa del predio vecino, aquél puede ejercitar la acción de deslinde enderezada a la fijación de la raya que separa las dos propiedades.
Pero nada impide que el dueño acuda directamente a la acción reivindicatoria a efecto de que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la zona limítrofe disputada y ésta le sea restituida con las prestaciones consiguientes, caso en el cual la acción tendrá un sentido declarativo y restitutorio a la vez. En este caso, el reivindicante deberá acreditar su derecho de dominio sobre la faja de terreno, objeto de las opuestas pretensiones de su vecino, demostrando que el contenido espacial de sus títulos de propiedad absorbe la zona poseída por el vecino. "El juicio de deslinde —ha dicho la Corte— tiene por objeto la fijación de la raya que separa dos propiedades, pero esa acción no es indispensable como cuestión previa para que se pueda entablar y pueda prosperar un juicio de dominio, puesto que hay muchos medios probatorios para establecer la identidad de una finca que es base de la acción reivindicatoria".
(Casación, agosto 21 de 1935, XLI, 377). 5. —En el caso sub judice claramente aparece planteada la controversia de dominio sobre los siguientes extremos: El Presbítero Diego de Jesús Zuluaga reivindica una zona de terreno que en concepto del actor hace parte de un fundo de mayor extensión que en su lindero norte colinda, callejón al medio, con terrenos de Juan Bolaños.
El lote reivindicado está poseído por Miguel Bolaños y aparece señalado en la demanda de la siguiente manera: "Por el norte, con una línea recta que de oriente a occidente separa el lote ocupado por Miguel Bolaños del lote adquirido por el actor; por el sur, con predio de su propiedad; por el oriente, con terrenos ocupados por Avelino Núñez y herederos de Manuel Dolores Aragón, y por el occidente, con la calle 11 recientemente abierta".
Con anterioridad al juicio reivindicatorio —se afirma en la demanda— había cursado una querella policiva sobre perturbación posesoria, entablada por el Presbítero Zuluaga contra Miguel Bolaños en relación con el mismo lote que es objeto de la reivindicación. El demandado, aun cuando negó la totalidad de los hechos, al contestar la demanda, presentó en su favor la excepción de prescripción, y en el curso del juicio ha alegado que el lote reivindicado hace parte del globo de una plaza que su padre natural Juan de la Cruz Bolaños había comprado en el proindiviso de " Pasoancho " por escritura número 329 del 11 de junio de 1908 de la Notaría del Circuito de Cali.
Este inmueble fue adjudicado al demandado en el correspondiente juicio de usucapión seguido en el Juzgado 1º Civil del Circuito Civil de Cali por sentencia del 15 de abril de 1952 que declaró la propiedad por prescripción extraordinaria a favor de Miguel Bolaños. El Tribunal en el fallo recurrido consideró que en el curso del juicio no se había determinado precisamente el lindero norte del lote reivindicado, lindero que fue señalado en el libelo de demanda como una línea recta de oriente a occidente que separa el lote adquirido por el Presbítero Zuluaga del terreno ocupado por Miguel Bolaños.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que la cosa reivindicada no se hallaba debidamente particularizada por indeterminación de uno de sus linderos y negó la acción reivindicatoria por carencia de cosa singular, requisito necesario exigido para la prosperidad de la acción según el artículo 946 del Código Civil. Para el sentenciador, la indeterminación del lindero norte del inmueble objeto de la reivindicación, impone la fijación previa de esa línea divisoria mediante el correspondiente juicio de deslinde.
Por esta última consideración del Tribunal, al parecer incurre en confusión de conceptos sobre los extremos de la litis, refundiendo en uno solo dos de los factores de la acción reivindicatoria incoada, a saber, la singularización de la cosa reivindicada y la prosperidad de ésta en cabeza del demandante. Pues, según atrás se expuso, en casos como el presente, para la prosperidad de la reivindicación corresponde al actor demostrar que la zona litigiosa poseída por su colindante en razón de las opuestas pretensiones respecto de la línea divisoria de los predios limítrofes, se halla comprendida en el ámbito territorial de su propiedad.
Y esta circunstancia es atinente al derecho de dominio que el actor pretende sobre la zona litigiosa y no a la singularidad de la cosa reivindicada. La zona de terreno puede aparecer debidamente individualizada y determinada en el libelo de demanda y en las pruebas del juicio, pero sin que el reivindicante acredite que ella está comprendida dentro del ámbito territorial de su propiedad, la acción reivindicatoria no prosperará: hay cosa singular reivindicable, pero no se habrá comprobado el dominio del actor sobre ella.
Tiene razón el recurrente cuando afirma que el sentenciador incurrió en errónea apreciación de las pruebas al considerar que el lote reivindicado no se hallaba debidamente singularizado por la indeterminación de su lindero norte. Es verdad que en la parte petitoria del libelo al especificar el lote reivindicado apenas se señala como lindero norte " una línea recta que de oriente a occidente separa el lote ocupado por Miguel Bolaños del lote adquirido por el actor".
Pero como en el mismo libelo se afirma que el lindero norte del predio total adquirido por el actor es un callejón que lo separa del terreno de Juan Bolaños, y que el lote reivindicado es el mismo que fue objeto de la querella policiva sobre amparo posesorio adelantada por el Pbro. Zuluaga contra Miguel Bolaños, en la cual aparece que el lindero de dicho lote es un antiguo callejón sustituido actualmente por un zanjón de aguas negras, es indudable que la singularización del predio cuyo dominio pretende el actor se halla perfectamente establecida en los autos.
El sentenciador dejó de apreciar la copia de las resoluciones dictadas por la Alcaldía Municipal de Cali y la Gobernación del Valle, copia que obra en el expediente (cuad. número 5, fs. 6 v., 10; cuad. número 8, fs. 9, 16 v.), de la cual aparece en forma evidente que el lote disputado entre el Pbro. Zuluaga y el demandado Bolaños tiene por lindero norte un zanjón de aguas negras en donde antiguamente existía un callejón medianero que separaba los predios de Juan Bolaños y el Pbro.
Zuluaga. Reza así la resolución dictada por la Alcaldía de Cali el 11 de febrero de 1952: "Estudiados los distintos elementos que integran esta querella, lo primero que se advierte es que el inmueble o lote de terreno objeto de la presente querella no aparece identificado en forma suficiente. En efecto, en el libelo de demanda que originó esta querella, el señor Upegui Vélez, Jesús María Ramírez Hoyos, Carlos Enrique García Cardona y Marco Tulio Pérez Echeverri, que presentó con dicho libelo (sic), que el inmueble sobre el cual se están realizando los actos de perturbación de posesión de que sindica a los.querellados, colinda por el lado norte 'callejón al medio, con terrenos de Juan Bolaños o de quien sus intereses represente'.
Pero resulta que, de conformidad con lo establecido en la inspección ocular practicada el día cinco (5) de octubre del pasado año, lo que se interpone por ese lado norte, entre el lote a que alude la parte actora en su demanda y los terrenos de Juan Bolaños, no es tal callejón, sino 'un zanjón por donde corren aguas negras'. De lo anterior se desprende que al no haberse identificado el callejón que se señala como límite norte del lote de terreno a que se refiere la parte actora en su demanda, no es posible saber a ciencia cierta, por carencia de pruebas a este respecto en el presente proceso, hasta dónde llega, por ese lindero, tal lote de terreno sobre el cual dice la parte querellante estar ejerciendo posesión material.
Por otra parte, lo que sí se estableció en la inspección ocular de que se viene tratando, fue que dentro del lote de terreno pretendido por el querellante, pero no identificado por dicho lindero norte, 'existe un lote o zona de terreno de una cabida de una plaza más o menos, el cual ha sido encerrado, por sus costados sur y occidental, con cercas de alambre de púas, de cuatro hilos, sobre posteadura de palo', cercas éstas que se evidenció eran de reciente construcción. Este lote o zona de terreno, según lo reza esa inspección ocular, está alinderado así: 'Norte, con propiedad o terrenos de Juan Bolaños, al medio con un zanjón de aguas negras; oriente, con terrenos de los herederos de Manuel Dolores Aragón; sur, con zona de terreno del querellante que hace parte del lote general identificado al comienzo de esta diligencia; y occidente, con otra zona de terreno del mismo querellante que hace parte integrante del lote general identificado anteriormente, zona de terreno que da frente a la calle once (11) del barrio Bretaña".
Y en la resolución de la Gobernación del Valle, pronunciada el 21 de agosto de 1952, por la cual se reconoció a favor del Pbro. Zuluaga el amparo administrativo, se dice: "El vacío que creyó hallarse en la identificación por causa de la variación en el lindero Norte del lote visitado por el inferior, se aclaró en la inspección ocular practicada por esta superioridad a petición del apoderado del actor, con el testimonio unánime de personas muy antiguas conocedoras del lote y su historia, quienes afirmaron 'que por el lindero Sur del predio de Miguel Solanos y que corresponde al Norte del querellante, existía un callejón estrecho que fue reemplazado por el zanjón que hoy se encuentra allí".
Por no haber apreciado esta prueba de la cual aparece en forma manifiesta, determinado y preciso el lindero norte del predio cuyo dominio controvierte el actor al demandado Miguel Bolaños, el Tribunal negó la acción reivindicatoria considerando que no existía cosa singular debido a la indeterminación de dicho lindero en la demanda y en los autos.
Como consecuencia de tal error violó de manera indirecta la norma sustantiva del artículo 946 del Código Civil, que aplicó indebidamente al caso sub judice. Por este aspecto se halla fundada la acusación y no hay por qué considerar los otros motivos aducidos (C. J., artículo 538). 6. —Siendo el cargo examinado suficiente para desvirtuar el fundamento del fallo recurrido, éste debería ser casado para dictarse por la Sala la correspondiente sentencia de instancia. Pero como se observa que en fuerza de otras consideraciones, la acción reivindicatoria no puede prosperar, según se demostrará en seguida, la Sala se abstiene de infirmar la decisión absolutoria del Tribunal, porque a ella llega la Corte por razones distintas.
Al examinarse las pruebas allegadas al proceso, no se encuentra la comprobación legal del dominio del actor sobre el predio reivindicado, presupuesto fundamental de la acción reivindicatoria, como atrás se expuso. En efecto: A la demanda se acompañaron sólo estos documentos: a) copia registrada de la escritura número 291 de 10 de abril de 1940 otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Cali (fs. 1, 2, cuad. número 1º); b) certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Cali (fs. 3, 4, cuad. número 1º) En el certificado aludido se dice que por escritura número 112 de 28 de mayo de 1944, debidamente registrada, Rosario Zuluaga vendió al Pbro.
Diego de Jesús Zuluaga el lote de terreno a que se refiere la demanda, y que el registro de dicho título no ha sido cancelado por ninguno de los medios que indica el artículo 789 del Código Civil. La escritura número 291 de 10 de abril de 1940 de la Notaría Tercera del Circuito de Cali, se refiere a la venta que Jesús María Ramírez H. hizo a favor del Pbro.
Diego de Jesús Zuluaga, del derecho de retroventa que Emilio Zuluaga G. se había reservado al vender a María Antonia Núñez Castillo aquel terreno por escritura número 919 de 25 de mayo de 1939 de la Notaría Segunda de Cali, derecho enajenado por Zuluaga a Ramírez según escritura número 50 de 18 de enero de 1940. Como bien se comprende, esta escritura sólo demuestra la cesión a favor del Pbro.
Zuluaga de un derecho de retroventa en relación con el inmueble objeto de la litis. Y esa cesión es apenas capítulo intrascendente en la historia de la propiedad que relata el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Cali. El apoderado primitivo del actor, al mencionar en la demanda el acompañamiento de la escritura y certificado aludidos, manifestó lo siguiente: " me reservo para presentar en otra oportunidad, los otros documentos con los cuales acreditaré plenamente el derecho de mi poderdante".
(F. 8 v., cuad. número 1º). En el curso del juicio no fue aducida ninguna otra prueba atinente al derecho de propiedad del demandante sobre el predio reivindicado. En las solicitudes de prueba del apoderado del actor ni siquiera aparece petición alguna respecto de escrituras o títulos de dominio en relación con el inmueble objeto de la controversia.
Y el apoderado del actor, con desconocimiento del negocio que se le había confiado, incurre en el flagrante error de afirmar en sus alegatos de conclusión ante el Juzgado y el Tribunal que el Pbro. Zuluaga había adquirido el inmueble de que forma parte el lote discutido, por medio de la escritura cuya copia se acompañó a la demanda (f. 37, cuad. número 1º; f. 9 v. cuad. número 5º).
Y en el mismo error incurrió el juez a quo cuando expresa que al libelo de demanda se acompañó copia de la escritura " en virtud de la cual el presbítero Zuluaga compró un lote de terreno al señor Jesús María Ramírez H., lote que es el mismo a que contrae la demanda de reivindicación". (F. 45, cuad. número 1º). Como es obvio, el mero certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la tradición de la finca no constituye prueba suficiente de la propiedad.
Tal documento sólo sirve para complementar en determinados casos los títulos controvertidos por las partes en la acción de dominio. A este respecto ha dicho la Corte: "Si la ley obliga al demandante a demostrar que es dueño de la cosa que quiere reivindicar, o sobre la cual solicita una declaración de propiedad, cuando la acción trata o versa sobre inmuebles ha de hacerlo presentando la prueba específica correspondiente, no otra que la escritura pública debidamente registrada —artículo 630 del C. J. — ya que con ella y sólo con ella, acredita que por ese medio legal —la tradición— radica en él la condición de dueño alegada en la demanda.
Una cosa es el título mismo, y otra la suficiencia de él; y como es precisamente en una acción de propiedad donde se controvierten o discuten los títulos que aduzcan las partes, lo que se hace en debate amplio, al demandante le basta afirmar y demostrar su condición de dueño presentando el título, y el demandado, si tiene otro antelado o posterior de mejores condiciones, proceder a oponérselo al primero; en este caso, sólo entonces, y si el demandante quiere demostrar que su título es legalmente el más atendible, puede acreditar su suficiencia para mayor abundamiento y convicción. Al reivindicante le basta demostrar que es dueño de la cosa, y esa demostración se hace con la presentación de su título debidamente registrado, y nada más. En ninguna parte ha dicho la ley que para reivindicar u obtener una declaración de propiedad, es necesario presentar título acreditado como suficiente".
(Casación, 12 de diciembre de 1940. G. J. número 1966, pág. 730). Por lo anterior se concluye que en el juicio no se acreditó el dominio del reivindicante sobre el predio disputado, y en consecuencia el fallo de instancia que dictara la Corte tendría que absolver al demandado de los cargos de la demanda, como lo hizo el Tribunal Superior de Cali con base en consideraciones que la Sala ha rectificado con fines jurisprudenciales.
V. — Resolución En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO SE CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha 5 de marzo de 1955, dictada en el presente juicio. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José Hernández Arbeláez — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro Lugo, Srio.