Micelio
S- 06-12-1954 - [121]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

Decreto 1003 de 1939Ley 45 de 1936Ley 92 de 1938

Sentencia C – SC – 119 de 1954 ACUMULACIÓN DE JUICIOS SOBRE FILIACIÓN NATURAL. — TÉCNICA DE CASACIÓN 1. —La Corte ha dicho en jurisprudencia uniforme y sostenida que el término adi​cional concedido por el artículo 374 del C. J. por tener el expediente más de cien ho​jas, es aplicable también al término del traslado para formular la demanda de ca​sación. 2. —La unión en un solo proceso de varios juicios inicialmente separados, por razón de la acumulación de autos decretada por pro​videncia ejecutoriada del juez de la causa, produce los mismos efectos entre las par​tes que el litisconsorcio simple o necesario, según los casos.

Uno de estos efectos es el de que "los he​chos que dejen ser examinados respecto de todos los litisconsortes, HAN DE SER, DE​CLARADOS DE UN MODO UNIFORME PARA TODOS, no siendo pasible que en el mismo proceso el juez se condensa a la vez de la verdad y de la no verdad de un he​cho". (José Chiovenda, "Principios de De​recho Procesal Civil", T. II, Val.

II, pági​na 618). La doctrina ha aceptado que respecto de los litisconsortes que no cuidaron del recibimiento de la prueba se apliquen las ex​cepciones a la inadmisibilidad de la prueba trasladada cíe un juicio sostenido entre partes distintas, con tal que se trate de un plei​to jurídicamente idéntico de modo absoluto seguido contra una de éstas.

Lo importante es verificar si la prueba aprovechada por los litisconsortes tiene las condiciones de publicidad y de contradic​ción exigidas por la ley como garantía de y tutela del derecho de defensa. 3. —En casación no cabe revisar el juicio del sentenciador de instancia en la estima​ción de las probanzas. Sólo por un error evidente de hecho o por un error de derecho en la apreciación de determinada prue​ba que conduzca a violación de la ley sus​tantiva puede acusarse el fallo en casación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Lu​ciano, Julio César y Romelia Duque.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, seis (6) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954). Ref: Juicio ordinario de Clara Rosa Duque contra los herederos intestados de Aníbal Ortiz Soto sobre filiación natural de los menores Lu​ciano, Julio César y Romelia Duque.

I—Antecedentes: A—Clara Rosa Duque, madre natural del me​nor Luciano Duque, promovió ante el Juzgado del Circuito de Amalfi juicio ordinario contra Hermelina Ortiz Soto, Miguel Ángel y Roberto Antonio Suárez, y Dioselina Ortiz Álzate, herederos intes​tados de Aníbal Ortiz Soto reconocidos en su mor​tuoria, para que se declarara que el citado me​nor es hijo natural de este último y de la nom​brada Rosa y se le reconocieran los derechos herenciales correspondientes en la sucesión de su finado padre.

Como base de las acciones incoadas se expusie​ron en el libelo los hechos que el Tribunal compendia así: a) “En el mes de agosto de mil novecientos cua​renta y ocho (1.948), en el Municipio de Amalfi y en el paraje "La Falda" o "Guayabito", fue asesinado el señor Aníbal Ortiz, quien era solte​ro y hacía vida conyugal con la señora Clara Rosa Duque 2, en finca situada en el paraje ya mentado, habiendo durado sus relaciones un pe​ríodo de catorce (14) años sin solución de con​tinuidad; b) "Fruto de ese concubinato o relaciones se​xuales estables y exclusivas fueron Luciano, Ju​lio César y Romelia, quienes convivieron con aquél hasta su muerte, " pero para los fines de esta demanda, no se tendrá en cuenta sino al primero por ser el que por más de diez (10) años antes de la muerte de su padre pudo gozar de un estado notorio de hijo natural, pues des​graciadamente los otros no alcanzaron a llenar ese número de la ley"; c) " El menor Luciano Duque nació después de los ciento ochenta (180) días de iniciadas las relaciones sexuales entre su madre y el finado señor Ortiz, quien desde el nacimiento suyo lo tuvo y reconoció como su hijo natural (de Ortiz), de manera permanente, ostensible y pública, y por ello siempre proveyó a las necesidades del menor y lo presentó como su descendiente natu​ral ante sus deudos y amigos; d) "Por lo narrado y por la fidelidad comple​ta que guardó la señora Duque para con el fa​llecido Ortiz, sus deudos, amigos y el vecindario en general reconocieron y reputaron al menor Luciano Duque como hijo natura} del señor Or​tiz ya nombrado, por lo que aquél tuvo la pose​sión notoria del estado de hijo natural con rela​ción a su padre, la que duró más de diez años; e) "En gracia de lo ya relacionado, el menor puede obtener la declaratoria de paternidad na​tural que se invoca y lograr que se le reconozca su carácter de heredero; f) "Poco después de acaecer el fallecimiento del señor Ortiz, la señora Hermelina Ortiz Soto obtuvo la apertura del sucesorio respectivo, en el cual fueron reconocidos otros herederos por el concepto de representación. A todos los ci​tados se les reconoció como herederos, (fs. 3 a 6, c.1º)".

El Juzgado dio traslado de la demanda a las personas señaladas como integrantes de la par​te demandada, quienes se opusieron a las preten​siones formuladas. Trabada la litis fue recibida a pruebas en auto que se notificó el 15 de abril de 1952, sin que las partes hubieran hecho uso del respectivo término. El mandatario judicial de la parte actora pidió la restitución del término aludido, a la cual no accedió el Juzgado en auto que luego declaró ejecutoriado el Tribunal.

B—Ante el mismo Juzgado y contra las mis​mas personas ya nombradas, Clara Rosa Duque en nombre de la menor Romelia Duque, promo​vió juicio ordinario para que se declarara que ésta es hija natural de Aníbal Ortiz Soto y de la demandante, y se le reconocieran los derechos herenciales correspondientes en la sucesión de su finado padre. El fundamento de esta demanda, con ligeras variantes, es similar al de la primera y con la diferencia de que para sustentarla no se alega la posesión notoria del estado de hija natural del finado Aníbal Ortiz y se afirma que por parte de éste hubo reconocimiento de su descendiente natural en la partida de nacimiento.

Recibido el traslado por las demandadas, éstas se opusieron y el proceso se recibió a pruebas por medio de proveído notificado el 13 de agosto de 1952. C—Una tercera demanda fue formulada ante el mismo Juzgado y contra las mismas personas por la ya nombrada Clara Rosa Duque en favor del menor Julio César Duque para que se le de​clarara hijo natural de Aníbal Ortiz y la peti​cionaria, y se le reconocieran los derechos heren​ciales correspondientes en la sucesión de su fi​nado padre.

La demanda fue fundada en hechos similares a los invocados en las dos anteriores. Corrido el traslado de ella la parte demanda​da se opuso y el proceso se abrió a pruebas. D—El apoderado de la parte demandada en los tres juicios solicitó la acumulación de éstos, que el Juzgado decretó en providencia fechada el 20 de octubre de 1952. Y cumplida la acumulación de autos, se les imprimió el trámite que les es propio hasta que el Juzgado del Circuito de Amalfi en sentencia del 4 de marzo de 1.953 desató la controversia con la siguiente decisión: "1º—No se declaran probadas las excepciones, perentorias propuestas en la contestación de la demanda por el apoderado de la parte opositora. 2º—Declárase que los menores Luciano. Julio César y Romelia Duque, son hijos naturales del finado Aníbal Ortiz Soto y de Clara Rosa Du​que. 3º—Declárase que como hijos naturales que son del finado señor Aníbal Ortiz Soto, los me​nores Luciano, Julio César y Romelia Duque, son herederos de mejor derecho que cualquier otro por haber muerto Ortiz Soto, soltero, por lo cual pueden intervenir en el juicio de sucesión del mismo Aníbal Ortiz Soto. 4º—Declárase que quienes posean los bienes relictos de la ameritada sucesión, están en la obligación de restituirlos a los nombrados meno​res o a su representante legal. 5º—Se declara igualmente que si los bienes están ocupados, los ocupantes están obligados a justa tasación pericial a reintegrar los frutos de los mismos, como también los que con mediana inteligencia hubiesen producido en manos de los legítimos herederos de la sucesión, en la perso​na de los menores o de su representante legal.

Sin costas por no aparecer que se hubiesen causado". E—Apelado por la parte demandada el fallo anterior, fue confirmado por el Tribunal Supe​rior de Medellín en sentencia del 28 de agosto de 1953, aclarándolo en el sentido de que las declaraciones hechas sólo afectan a los opositores que han intervenido en el juicio como deman​dados. Contra la sentencia de segunda instancia in​terpuso recurso de casación la parte demandada, el cual fue concedido por el Tribunal y decla​rado admisible por la Corte.

En oportunidad fue formalizada la demanda de casación. El recurrente hizo uso del término adicional concedido por el artículo 374 del C. J. por tener el expediente más de cien hojas. El apoderado de la parte opositora sostiene que di​cha disposición que autoriza la ampliación del término del traslado para alegar, cuando el ex​pediente tenga más de cien hojas, no se aplica al término del traslado para formular la deman​da de casación previsto en el artículo 530 del mismo Código.

La Corte ha examinado este punto en diferen​tes ocasiones y en Jurisprudencia uniforme y sos​tenida ha dicho que la ampliación del término tiene cabida en el caso del artículo 530 del Có​digo Judicial. "Si determinada extensión en el número de hojas de un proceso produce proporcionalmente aumento en el número de días del traslado para alegar y si esa extensión no cambia por la clase de alegato, es claro que no por ser éste de casación en un caso dado, haya de reputársele en situación distinta, cual si el legislador hubiese establecido una distinción o clasificación que brilla por su ausencia".

(Casación, mayo 18 de 1938, T. XLVI Nº 1936, pág. 814). Formalizada en tiempo la demanda de casa​ción y rituada conforme a la ley, corresponde a la Corte decidir sobre su mérito. II—Sentencia acusada El Tribunal declaró la filiación natural de los menores Luciano, Julio César y Romelia Duque, respecto del finado Aníbal Ortiz Soto, con base en la causal 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, por considerar suficientemente acreditado que los tales nacieron dentro de las relaciones extramatrimoniales de Ortiz con Clara Rosa Duque por un lapso mayor de catorce años anteceden​tes al fallecimiento del presunto padre De esta suerte analiza el Tribunal la prueba testimonial aducida: "El señor Eudoro Murillo, quien había decla​rado fuera del presente proceso (fs. 2 ss., c. 39, fs. 9 ss., c. 59), ratificó sus testimonio diciendo que es cierto que las relaciones sexuales del finado señor Ortiz y la señora Duque duraron por más de catorce (14) años hasta la muerte del primero, que de esas relaciones nacieron los me​nores Luciano, Julio César y María Romelia Du​que, " quienes fueron tratados pública y no​toriamente por Aníbal (Ortiz) como sus hijos na​turales, conviviendo con ellos bajo un mismo te​cho; atendiendo a sus necesidades de subsisten​cia y bienestar, tratándolos pública y notoriamen​te con los cuidados y prodigalidades acordes a su condición de hijos"; que el finado Ortiz impedía que la madre castigara a los menores; que al de​clarante le tocó llevar ropas para ellos, enviadas por Ortiz, que fue llamado por Aníbal Ortiz en el nacimiento de Julio César, quien lo envió por el médico, (fs. 25, ss., c. 3º; 19 ss., c. 6º);

"El señor Francisco Antonio González ratificó su exposición extrajuicio (fs. 5, c. 3°, fs. 11, c. 5º) afirmando que las relaciones de concubinato en​tre el señor Ortiz y la señora Duque duraron unos quince (15) años, Hasta la muerte del pri​mero, que dentro de ellas fueron concebidos y nacidos los menores antes nombrados, que aquél proveyó a la subsistencia de aquéllos, de manera permanente y pública; que ellos han sido repu​tados por todo el vecindario como hijos natura​les del señor Ortiz, pues así los presentó ante sus deudos y amigos; que considera que cuando nació Luciano hacía más de ciento ochenta días que existían las relaciones sexuales de que ha​bla; que los concubinos convivieron con sus hijos en la finca "La Falda", del Municipio de Almalfi.

(fs. 32, ss, c. 39, 26, ss., c. 6º); "Justo Pastor Pérez ratificó sus declaraciones anteriores (fs. 12, c. 3?, fs. 19, c. 5?) en las cuales afirmó que el fallecido Ortiz tuvo concubinato con la citada Duque en una finca de él por un tiempo aproximado de catorce (14) años; que de esas relaciones nacieron los actores, quienes convivieron con Ortiz y la Duque de modo continuo y eran atendidos en su subsistencia por sus pa​dres; que Ortiz los presentó a sus relacionados corno sus hijos; que le consta que " en su casa comía con sus hijos, los cargaba y hacía dormir, como padre que era"; que los menores han sido reputados por todo el vecindario como hijos naturales de Ortiz, y que no sabe quién sea el padre de Alfonso y Gabriela Duque, hijos de Clara Rosa Duque (fs. 56, ss. c. 31?, 31, ss., c. 69);

“Juan de Dios Mejía Saldarriga, también de​clarante extrajuicio (fs. 1 vto., c. 3º, fs. 8, ss., c. 5º), ratificó dentro del proceso sus asertos en el ' sentido de que las relaciones de concubinato de Ortiz y la Duque duraron aproximadamente ca​torce (14) años, habiendo sido interrumpidas solo por la muerte de aquél; que fruto de dichas relaciones fueron quienes reclaman la declara​toria de paternidad natural; que ellos vivieron de modo continuo con sus padres; que el padre natural los atendió en forma permanente en sus necesidades, " con el esmero y atención de hi​jos suyos",, por lo que todo el vecindario los ha considerado como tales, máxime que los presen​tó a deudos y amigos en esa condición, que Ortiz " les daba comida, vestido, los hacía dor​mir él mismo en los brazos, los acostaba y los quería y contemplaba mucho, cosa que no hacía con los otros dos muchachitos, es decir, con Al​fonso y Gabriela que hablé antes"; que se dio ''cuenta permanente de la vida marital que lleva​ban los nombrados (Ortiz y la Duque), no por simples suposiciones, sino porque ello era público en todo el vecindario y además por el hecho de haberle tocado traer dos de los hijos que procrearon a bautizar, buscado y pagado por el finado Ortiz (fs. 61, ss., c. 3º, 56, ss., c. 6º);

"José Sanabria, al igual que los otros testigos, rindió testimonio extrajuicio (fs. 14, c. 39, fs, 19, c. 59), el que ratificó luego. En su exposición manifestó que existió concubinato entre el falle​cido Ortiz y la señora Duque por espacio de unos (14) años, con propiedad del primero; que de esas relaciones sexuales nacieron los menores demandantes, los que convivieron con aquél y fueron reputados siempre como hijos naturales suyos, pues proveyó a su subsistencia y necesi​dades; que el mayor de los mentados menores nació después de ciento ochenta (130) días de iniciado el concubinato de que habla (fs. 65, ss., c. 39, 59, ss., c. 6º);

"Otro de los declarantes en este proceso fue Luis M. González, cuyas afirmaciones son se​mejantes a las de los otros deponentes, pues afir​ma el concubinato de que ellos hablan; que duró unos catorce (14) anos o más; que durante esa unión nacieron Luciano, Julio César y María Romelia Duque, personas que fueron tratadas por Ortiz como sus hijos, atendiendo a sus necesida​des, conviviendo con ellos bajo un mismo techo, etc., (fs. 4, 30, ss,, 39, fs. 10, ss., c. 59 fs. 23 ss., c. 6º);

"El deponente Cristóbal González hizo expo​sición juramentada y de contenido similar a las anteriores que se dejan brevemente relacionadas (fs. 8, 67, c. 39, fs. 15, c. 5º, fs. 61, c. 69); "Antonio Serna testimonió que Aníbal Ortiz y Clara Rosa Duque fueron concubinos por más de catorce (14) años continuos, viviendo maritalmente bajo el mismo techo que a los hijos de Clara Rosa les suministraba Ortiz la alimenta​ción y vestidos (fs. 70, c. 39, 64, c. 69);

"También se adujeron en copia testimonios rendidos por José de J. Pérez (fs. 10, c. 3º, fs. 17, c. 59), Horacio Pérez Tobón (fs. 37, c. 3º, fs. 7, c. 69) y Luis González (fs. 13, c. 59), los que no se estudian especialmente porque ellos se pro​dujeron en proceso distinto al presente y en el cual no intervinieron todos los actuales integran​tes de la parte demandada.

"Estima la Sala que las declaraciones antes relacionadas ofrecen mérito en orden a concluir que en realidad los menores en cuyo interés fue​ron formuladas las acciones que ahora se deci​den son hijos naturales del fallecido señor Aníbal Ortiz, puesto que existe armonía entre los aser​tos de los deponentes y ellos dieron la razón de sus dichos (art. 697, c. J.) no incurrieron en contradicciones que los hagan desatendibles o des​provistos de crédito (artículo 701 ib.), ni en los declarantes concurre alguna causal de impedi​mento (artículo 668, ss. c. j.).

Bien se sabe que la paternidad natural es susceptible de la prue​ba de testigos, circunstancia que hace que sea conforme a derecho lo que acaba de afirmarse (L. 45 de 1.936). "En las alegaciones presentadas en una y otra instancia por el señor mandatario judicial de quienes son demandados (fs. 50 a 71, 126 a 141, c. 2º), hace amplias y varias argumentaciones enderezadas principalmente a desconocer mérito probatorio a las declaraciones que se mencionan.

Empero, estima la Sala que no debe acoger los puntos de vista expuesto por la parte opositora ya que ellos son faltos de la fuerza que dicha parte quiere atribuirles, como pasa a verse, si​quiera brevemente. "El alegar de bien probado, la parte recurren​te impugna los testimonios en referencia por la forma como ellos aparecen rendidos, porque los declarantes no indic.an la fecha de iniciación de las relaciones sexuales del señor Ortiz y la se​ñora Duque, porque considera equívocas las afir​maciones de ellos, porque juzga que los testigos no estuvieron en condiciones plenas para conocer los hechos que afirman, etc.

"Solamente con un sentido extremado en de​masía y que por serlo no consulta los principios rectores de la materia probatoria podría aceptar​se o admitirse la tesis de la parte recurrente. La ocurrencia de que los deponentes no determinen la fecha de iniciación de las relaciones sexuales por ellos afirmadas no resta veracidad a las ase​veraciones suyas, las que sí serían sospechosas si acaso afirmaran esa fecha ya que no es lo común o corriente que después de correr bastantes años una persona recuerde el tiempo preciso de ini​ciación de actos ajenos y en los que, por lo mismo, no haya intervenido.

Ello se hace más claro si se toma en cuenta que la iniciación de un con​cubinato es cosa de modalidades bien especiales que naturalmente no son del control de las per​sonas extrañas a él. "Varios de los declarantes aseveraron que e] tinado Ortiz daba alimentación en su casa Y ves​tido a Horacio, Darío y Pastora Pérez Tobón (fs. 59, c. 31º, 23, c. 6º, etc.), y ello sirve a la parte recurrente para decir que por lo tanto no es po​sible afirmar que los actores sean hijos de Ortiz, porque los suministros que les hacía fueron de​bidos a liberalidad suya, que de lo contrario se tendría que los mentados Pérez también serían hijos de aquél. Vale observar que la atención por parte de Ortiz a los demandantes para las necesidades de ellos, es apenas un elemento que conjugado con otros permite afirmar la paterni​dad natural que aquí se afirma, que no es el úni​co factor que respalda la tesis de esta sentencia. Recuérdese que varios de los declarantes hablan de que Ortiz daba trata más afectuoso a los Du​ques, haciéndolos dormir, impidiendo que fueran castigados, etc., y sobre todo, que los testigos afirman su consideración o reputación como hijos naturales de él y las relaciones sexuales men​cionadas en la demanda.

Se comprende así que otro de los motivos de impugnación de los testimonios operantes en el expediente es falto de verdadero fundamento. "Los testigos cuyas declaraciones se vienen examinando explicaron el conocimiento de los hechos por ellos aseverados, diciendo que los conocieron de modo directo y personal en gracia de haber sido trabajadores y vecinos de Ortiz, por haber sido relacionados con él. Para recha​zar a los testigos, mejor dicho, sus aseveraciones, expone el impugnante que aquéllos no fueron trabajadores de Ortiz por todo el término de sus relaciones sexuales con la señora Duque, a lo que debe observarse que para el conocimiento de tales relaciones no era indispensable en modo alguno que durante catorce (14) años los decla​rantes hubieran tenido esa calidad de trabajado​res y que la vecindad coloca a las personas en aptitud de saber sobre las relaciones sexuales de otras, máxime cuando éstas habitan una misma casa.

Algunos de los testigos, no todos, dije​ron haberse ausentado del lugar donde residían los concubinos, por algún tiempo, mas esta ocu​rrencia no demerita sus exposiciones, como es obvio". El Tribunal, después de examinar la prueba existente en los autos y de refutar en detalle la crítica formulada a dicha prueba por el apode​rado de la parte demandada, concluye sus consideraciones así: "Establece el artículo 4º de la Ley 45 de 1936;

"Hay lugar a declarar judicialmente la paterni​dad natural ”. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habita​ción y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los tres​cientos días siguientes a aquel en que cesaron" Precisamente, la norma legal copiada es respaldo suficiente para concluir que es fundada la decla​ratoria de paternidad natural contenida en el fa​llo de la primera instancia, puesto que entre Aníbal Ortiz y Clara Rosa Duque existieron relacio​nes sexuales estables y de notoriedad que cono​cieron los declarantes por la comunidad de habitación de aquéllos y por otras manifestaciones.

Dentro de ellas tuvo realización la concepción de los actores y por lo mismo es jurídico reconocer​los como hijos naturales del finado Aníbal Ortiz. Las aludidas relaciones sexuales quisieron des​conocerlas los demandados alegando que la Du​que fue simple trabajadora de Ortiz, que en esa condición fue a la finca suya, pero las constan​cias de autos hacen ver que toda evidencia que en realidad la Duque sí tuvo la calidad de con​cubina de Ortiz cuando fueron procreados los menores demandantes.

(G. J., Nº 2.034, página 777, ss., Nº 2060, página 47, ss. Nº 2.057, página 85 ss.)". III—Demanda de casación Con fundamento en la causal primera de ca​sación, el recurrente formula tres cargos a la sentencia: 1º—Por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, qué se analiza en el li​belo, la sentencia es violatoria de los siguientes preceptos sustantivos: por aplicación indebida los numerales 4º y 5º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y el inciso final del artículo 20 ibídem; por infracción directa el inciso 2º del artículo 21 de la misma Ley, en relación con los artículos 1041 a 1043 del Código Civil; y en idéntica for​ma el artículo 597 del Código Judicial, cuya in​fracción sirvió de medio.

Este cargo se refiere únicamente a la declaración de paternidad res​pecto de Luciano Duque. 2º—La sentencia es violatoria de los numera​les 4º y 59 del artículo 4º y el inciso final del articulo 20 de la Ley 45 de 1936 por aplicación indebida; y por infracción directa del artículo 21 ibídem y los articules 1041 a 1043 del Código Civil; 1º y 19 de la Ley 92 de 1938; 1º, 41 y 43 del Decreto 1003 de 1939.

Esta violación se produjo después de haber quebrantado los artículos 594 y 596 del Código Judicial. A la violación an​terior se llegó por causa del error de derecho en que incurrió el sentenciador al recibir como prue​ba la partida de nacimiento de Julio César Du​que. Este cargo se refiere únicamente a la decla​ración de paternidad respecto de este último. 3º—Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, la senten​cia infringió la ley sustantiva así: por falta de aplicación los artículos 399 del C. C. y 4º, núm. 4º, de la Ley 45 de 1936; por aplicación indebida los artículos 4º, núm. 49, y 20 de la Ley 45 de 1936, y por falta de aplicación los artículos 1041 a 1043 del C. C. y 21 de la Ley 45 de 1936.

Tam​bién se infringieron las disposiciones sobre pruebas, contenidas en los artículos 594, 683, 634, 636, 687, 638 y 696 del C. J. En este cargo se acusa la sentencia en relación con la declaración de paternidad natural de los tres menores Luciano, Julio César y Romelia Duque. IV—Examen de los cargos Primer cargo. —Tiene su fundamento en los si​guientes episodios procesales que en parte apa​recen mencionados anteriormente: 1º—Se iniciaron separadamente sendos juicios en que se reclamaba la declaración judicial de paternidad natural respecto de los menores Lu​ciano, Julio César y Romelia Duque; 2º—En el proceso relacionado con la filiación natural del primero de los nombrados, no se practicó prueba alguna, porque el apoderado de la parte actora dejó vencer el término correspondiente sin solicitarlas; 3º—En cambio, en los otros dos juicios se prac​ticó prueba testimonial con la qué se acreditan las relaciones concubinatarias de Aníbal Ortiz Soto y Clara Rosa Duque, dentro de las cuales nacieron Luciano, Julio César y Romelia; 4º—La solicitud de la parte demandada los tres procesos fueron acumulados por providencia del juez a quo consentida por todos los litigantes, reuniéndose aquéllos en un solo juicio que cul​minó con la sentencia de segunda instancia; 5º—El Tribunal para declarar la paternidad natural de Aníbal Ortiz Soto respecto de Lucia​no Duque, tuvo en cuenta las pruebas inicialmente producidas por sus coactores.

En concepto del recurrente, el haber admitido estas probanzas en favor de la causa de Luciano Duque, entraña un error de hecho o un error de derecho que condujo a la violación de las normas sustantivas que cita en su libelo. El error de hecho estribaría en haber aceptado el fallo que respecto de Luciano quedó probada su calidad de hijo natural, desconociendo la si​tuación procesal definitiva que implica el no aprovechamiento del término probatorio corres​pondiente.

Y el error de derecho consistiría en que con la infracción de las normas procedimentales sobre acumulación de autos consignadas en los artículos 396, 411 y 412 del C. J., y contra lo dispuesto en el artículo 597 del mismo código que señala cuándo las pruebas forman parte de un proceso para la estimación de su mérito, el Tribunal ad​mitió aquellas probanzas haciendo viables las pretensiones de Luciano. En esta forma se retro​trajo el juicio más avanzado y se restablecieron términos en él precluidos.

Esta cuestión suscitada en casación fue exami​nada por el Tribunal en los siguientes términos: "Insistentemente ha sostenido la parte oposi​tora que la prueba testimonial de que se ha he​cho mérito no puede valorarse o tomarse en consideración en cuanto al menor Luciano Duque ya que en el lapso probatorio cumplido en cuan​to a la acción suya no fue presentada la aludida prueba, aserto éste último que sí corresponde a la realidad, como se anotó al historiador el pro​ceso.

"El tema planteado es un tanto complejo, pero la Sala estima que la prueba testimonial en refe​rencia y que obra en el expediente es susceptible de apreciación, no obstante lo que se sostie​ne en contrario, por cuanto que lo esencial de la prueba es su controversión, esto es, que la parte contra quien se aduce uno cualquiera de los ele​mentos de convicción autorizados por la ley esté en condiciones de impugnarlo, como de controlar: su producción o presentación en el negocio.

Está fuera de toda duda que la parte demandada in​tervino en la producción de los testimonios acota​dos que se decretaron con citación suya y que formuló contra interrogatorios, y esta ocurrencia ha​ce ver que está satisfecho un elemento de cardi​nal importancia en la materia probatoria. "No es dable negar que los procesos acumula​dos integran una verdadera unidad (artículo 396, ss.

C. J.) y este concepto obra en respaldo de la tesis antes expuesta, pues tal vez no consulta la lógica jurídica valorar la prueba de testigos en cuanto a dos de los actores y no en cuanto al otro. Con un criterio distinto del que aquí se si​gue se llegaría a un fraccionamiento o división equivocada de la prueba testimonial que debe justipreciarse en su integridad.

"Agréguese a lo que va dicho que la parte opo​sitora hizo el pedimento de la acumulación de los autos (C. 81º y que a ella se accedió, ocurren​cia que si se quiere muestra un asentimiento que hace viable la estimación de la prueba en refe​rencia en cuanto al menor Luciano Duque. Lo que resulta conforme con los principios de justicia y equidad (artículo 472, c. j.) que no pueden le​sionarse en beneficio del formalismo, sobre el cual debe primar el interés público que media en las cuestiones del estado civil y en cuanto a intereses de los rnenores".

La Sala encuentra acertada esta decisión del sentenciador que esfuerza los siguientes motivos: 1º—La unión es un solo proceso de varios jui​cios inicialmente separados, por razón de la acu​mulación de autos decretada por providencia ejecutoriada del juez de la causa, produce los mismos efectos entre las partes que el litisconsorcio simple o necesario, según los casos; 2º—Uno de estos efectos es el de que “ los he​chos que deben ser examinados respecto de to​dos los litisconsortes, han de ser declarados de un modo uniforme para todos, no siendo posible que en el mismo proceso el juez se convenza a la vez de la verdad y de la verdad de un hecho" (José Chiovenda, " Principios de Derecho Proce​sal Civil".

T. II, Vol. II, pág. 618). 3º—La doctrina ha aceptado que respecto de los litisconsortes que no cuidaron del recibimien​to de la prueba se apliquen las excepciones a la inadmisibilidad de la prueba trasladada de un juicio sostenido entre partes distintas, con tal que se trate de un pleito jurídicamente idéntico de modo absoluto seguido contra una de éstas.

(Carlos Lessona, " La Prueba en Derecho Civil", Vol. I, Nos. 11-12, pág. 13). 4º—Lo importante es verificar si la prueba aprovechada por los litisconsortes tiene las con​diciones de publicidad y de contradicción exigidas por la ley como garantía de verdad y tutela del derecho de defensa. " Lo que comunica va​lor a las pruebas aducidas en juicio —ha dicho la Corte— es que le hayan sido con intervención de las partes, en debate y oposición entre ellas y con el cumplimiento de las formalidades fi​jadas por la ley para su práctica.

Tales son, en síntesis, los principios que contiene el artículo 597 del C. Judicial cuando fija los medios por los cuales las pruebas deben formar parte del pro​ceso para que sea viable estimar su mérito, principios que la misma ley desarrolla al tratar de cada uno de los medios de convicción judicial reconocidos por ella y que se especifican en el título respectivo, del Código de Procedimiento" (Casación, febrero 12 de 1947, T. LXI, Nos. 2042-. 2044, pág. 738).

Se comprende perfectamente que la solución adoptada por el sentenciador encaja dentro del criterio anteriormente expuesto. Decretada la acumulación de los juicios, a instancia precisa​mente de la parte que censura la admisibilidad de la prueba, el juez debía mantener la unidad procesal y examinar la totalidad del acervo pro​batorio sin discriminar su origen en los juicios inicialmente separados.

La prueba de las rela​ciones extramatrimoniales de Aníbal Ortiz Soto y Clara Rosa Duque fue producida contra la misma parte demandada y contradicha por ésta en amplio debate surtido con las formalidades le​gales. No era posible al juez desarticular la prue​ba y afirmar la verdad del concubinato en favor de la paternidad de Julio César y Romelia, y regarla para rechazar la causa idéntica de Lu​ciano. La acusación por error de derecho en la apre​ciación de la prueba (en ningún caso por error, de hecho que no cabe), supone la violación medio del art. 597 del C. J. que la Sala estima correctamente interpretado y aplicado.

Se rechaza el cargo. Segundo cargo. —Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al apre​ciar como prueba de la personería del actor Ju​lio César Duque la certificación expedida por el Notario Público de Amalfi de haberse encontra​do en los libros de nacimiento una constancia al parecer puesta por el Alcalde Municipal el día 17 de agosto de 1939, la cual no aparece sus​crita por el Alcalde ante quien se dice haberse declarado el nacimiento de Julio César.

A causa de este error se habrían infringido las disposiciones sobre pruebas que menciona en el libelo y las normas sustantivas allí citadas. Esta misma objeción a la prueba había sido formulada en instancia por la parte demandada para desconocer la personería de Clara Rosa Du​que para actuar como representante legal de su menor hijo Julio César.

El cargo así formulado no es admisible por la causal primera sino por la causal sexta que no fue invocada por el recurrente, La ineficacia de la partida de nacimiento de Julio César Duque desquiciaría la legitimación procesal de Clara Rosa Duque para obrar en re​presentación legal de su hijo. Esta omisión de la prueba engendraría nulidad procesal por ile​gitimidad de la personería adjetiva (C. J, art. 448, núm. 29), la cual puede ser alegada en casa​ción sólo por la parte indebidamente represen​tada.

Por otra parte, es impertinente alegar que no está demostrada la existencia procesal de Julio César Duque. Lo dicho es bastante para rechazar el cargo sin más consideraciones. Tercer cargo. —El recurrente formula una se​rie de críticas a las pruebas estimadas por el sentenciador, y pretende demostrar de esta ma​nera errores de hecho y de derecho en su apre​ciación, al través de los cuales aparece infrin​gida la ley sustantiva.

Por este tenor son los razonamientos en que se funda el cargo: a) Constituye indicio vehemente en contra de la filiación natural invocada para Julio César y Romelia, la declaración que hiciera su madre al afirmar en la demanda instaurada en favor de Luciano que sólo éste reunía los requisitos legales para reclamar su condición de hijo natu​ral de Aníbal Ortiz Soto; b) Los testimonios valorados por el Tribunal no se recibieron con el lleno de las formalidades legales, según aparece de prueba sumaria agre​gada en segunda instancia por el demandado; c) El tribunal omitió considerar algunas prue​bas presentadas por la parte demandada para acreditar que otros hijos de distinto padre ha​bía tenido la Duque y que ésta había observado mala conducta durante las relaciones extramatrimoniales con Aníbal Ortiz Soto, de lo cual aparecerían liviandades e infidelidades en la ba​rragana; e) El Tribunal no apreció la confesión de Cla​ra Rosa Duque conforme a la cual sus relacio​nes con Aníbal Ortiz Soto se iniciaron por un contrato de trabajo para la prestación de servi​cios domésticos; f) El Tribunal no tuvo en cuenta las dudas, imprecisiones y contradicciones de los testigos que restan todo valor a la prueba aducida.

Bien se comprende que el recurrente pretende exhumar ante la Corte el debate probatorio de​finitivamente clausurado en las instancias. En casación no cabe revisar el juicio del sentencia​dor en la estimación de las probanzas. Sólo por un error evidente de hedió o por un error de derecho en la apreciación de determinada prueba que conduzca a violación de la ley sustantiva puede acusarse el fallo en casación. Pero esto no implica recorte a las atribuciones naturales del juzgador de instancia para formar su con​vicción mediante la ponderación y confrontación de los elementos que integran el haz probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y a la tarifa legal.

Es cierto que la ley exige en estos casos del juzgador un especial rigor en el examen de la prueba y una actitud vigilante en su producción para evitar que se altere la verdad y se consu​men atropellos atentatorios de la tranquilidad de las familias y lesivos de los patrimonios herenciales. Corresponde a los jueces y tribunales cumplir estas normas para la cabal aplicación de la ley y la justicia. Puede en algunos casos la Corte aún discrepar del juicio laxo del Tribunal en la estimación de probanzas poco convincentes.

Pero la Corte no puede reemplazar la discreción que compete al sentenciador de instancia por la suya propia, sin exceder los límites que la ley le ha señalado. La Sala ha examinado a espacio las pruebas que el recurrente glosa en su alegato y no ha encontrado que existan errores evidentes de he​cho, ni violación de las normas que señalan el valor de los medios probatorios en lo que con​siste el error de derecho.

Lo dicho es suficiente para declarar sin fun​damento el cargo. V—Resolución: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, admi​nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: NO SE CASA la sentencia del Tribunal Supe​rior de Medellín, de fecha 28 de agosto de 1953, que ha sido materia del presente recurso.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.