Micelio
S- 06-12-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Gerardo Arias Mejia

Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936Ley 57 de 1837Ley 57 de 1887

LA CALIDAD DE HIJO NATURAL NO PROVIENE DE LA VOLUNTAD DEL PA DRE QUE HACE EL RECONOCIMIENTO — EL HIJO NATURAL LO ES POR MI¬NISTERIO DE LA LEY, UNA VEZ RECONOCIDO — NO PUEDE POR TANTO, CONFUNDIRSE EL RECONOCIMIENTO Y LA CALIDAD DEL HIJO QUE SE RECONOCE LA CALIDAD DE HIJO NATURAL NO PROVIENE DE LA VOLUNTAD DEL PADRE QUE HACE EL RECONOCIMIENTO — EL HIJO NATURAL LO ES POR MI​NISTERIO DE LA LEY, UNA VEZ RECONOCIDO — NO PUEDE POR TANTO, CONFUNDIRSE EL RECONOCIMIENTO Y LA CALIDAD DEL HIJO QUE SE RECONOCE El reconocimiento es una cosa, y otra la calidad del hijo que se reconoce.

Lo uno proviene de la voluntad del padre mani​festada por testamento o en otra de las for​mas autorizadas por la ley, y lo otro de​pende exclusivamente de la ley. El hijo natural lo es por ministerio de la ley, una vez reconocido, como el hijo legítimo lo es aun​que se niegue esto, si nació dentro de las condiciones prescritas por las disposiciones legales.

El demandante, hijo de padres que podían contraer matrimonio antes de su con​cepción, era hijo natural del testador des​de que éste lo reconoció. El testamento, que en tal caso contemplado apenas es acto, de​clarativo de los vínculos familiares, no hizo otra cosa que aceptar de grado esa crea​ción legal, confesarla. Después del testa​mento el demandante fue ya un hijo natu​ral reconocido.

Se puede decir en el' testa​mento, como se dijo, que aquél es hijo ilegí​timo simplemente, y éste sigue siendo hijo natural, desde que en el testamento se le re​conoció. Y se pudo en ese testamento haber hablado simplemente de un reconocimien​to de hijo, sin calificarlo, porque la califi​cación la da la ley: ese hijo reconocido sin calificación sería hijo natural, Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil.—Bogotá, diciembre seis de mil nove​cientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr, Gerardo Arias Mejía) Por la demora en este negocio judicial, ini​ciado, desde el año de 1923, tienen mayor culpa quienes debieron haber estado interesados en él, que los jueces a quienes ha tocado adelantarlo.

Después de muchas idas y venidas, aclaracio​nes varias, desistimientos, etc., sólo en 1937 se decretó la acumulación de dos procesos pro​movidos por la misma actora y que versaban o versan sobre esta materia central: interpreta​ción de una cláusula testamentaria. Después, uni​ficado el juicio, siguió un camino lleno de contra​tiempos, a saber: lo falló el Juzgado 2° del Cir​cuito de Cali por sentencia de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, en la cual no se abar​can todas las materias en debate; apelada esta sentencia, fue decidido el recurso por el Tribu​nal Superior de Cali, según providencia de vein​tiocho de noviembre de mil novecientos cuaren​ta, y dos, en la cual se examinan las deficiencias del proveído apelado, se revoca éste y se dispone que el expediente vuelva al Juzgado de origen a fin de que se "dicte el fallo correspondiente con relación a todas las acciones y postulados que se invocaron en las demandas, y demás escritos de que se ha hecho mérito, para que la senten​cia se atempere a las normas y requisitos del ar​tículo 471 del Código Judicial"; negado el re​curso de casación sobre esta decisión del Tri​bunal, la parte actora ocurrió de hecho ante la Corte, y esta Corporación concedió el recurso; tramitado en debida forma este recurso de casa​ción, la Sala respectiva, en sentencia de veinti​séis de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, casó la del Tribunal y ordenó "devolver el expediente a dicha entidad talladora para el de​bido cumplimiento de los fines anotados, antes", fines que consistían, a decir de la Sala, en la "omi​sión de numerosas cuestiones fundamentales del debate que no han sido estudiadas ni definidas por los dos talladores de instancia", de manera que la Sala consideró que las deficiencias del fallo de primera instancia se han debido suplir en el de segunda; y vuelto.el proceso al Tribunal, esta Corporación dictó su sentencia ya definitiva, de veintitrés de mayo de 1947, que se va a examinar en la presente oportunidad.

María Luisa Caicedo, como tutora de su hija Luis Antonio Caicedo, entabló demanda ordina​ria contra los albaceas nombrados en testa mento del doctor Joaquín A. Collazos, y contra • los interesados en la sucesión de éste, demanda ya que se plantean todas estas cuestiones que el Tribunal recoge y decide así en su sentencia que, ha de revisarse en casación: "Primero.—CONFIRMASE el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se reconoce que Luis Antonio Caicedo tiene la calidad de hijo natural del doctor Joaquín An​tonio Collazos, por haber sido reconocido por és​te en su testamento de fecha 29 de abril de 1923;

"Segundo.—CONFIRMASE la declaración se hará en su primera parte, o sea en cuanto re​suelve que consiguientemente, Luis Antonio Cai​cedo, en su calidad de legitimario de primer gra​do del Dr. Joaquín Antonio Collazos, tiene dere​cho a la mitad de los bienes herenciales de éste, en la forma establecida en el art. 1242 del Códi​go Civil, por razón de no haber dejado el citado doctor Collazos descendencia legítima, ni ascen​dientes, ni cónyuge;

"Tercero.—CONFIRMASE la declaración con​tenida en la segunda parte de la declaración se​guida del fallo apelado, que resuelve que en los términos indicados en la declaración anterior queda reformado el testamento cerrado otorgado por el doctor Joaquín Antonio Collazos el 29 de abril de 1923 y protocolizado por medio de la es​critura pública número 330 de 18 de mayo de 1923 en la Notaría Segunda de este Circuito, debiendo —agrega el Tribunal en esta instancia— impu​tarse a la legitima correspondiente a Luis An​tonio Caicedo el legado hecho a éste, según lo dispuesto por el art. 1256 del C. Civil, y quedan​do válidos los legados como imputables a la,mitad de los bienes de que el testador pudo dispo​ner a su arbitrio;

"Cuarto.—REVOCASE la resolución tercera, puesto que consecuencialmente es nula la parti​ción verificada en la sucesión del doctor Joaquín Antonio Collazos, por no haberse tenido en ella en cuenta al heredero legitimario manifestante, el menor Luis Antonio Caicedo; "Quinto.—Como consecuencia de la declaración anterior la partición de bienes de la sucesión del doctor Joaquín Antonio Collazos, aprobada por sentencia de 27 de noviembre de 1923 proferida por el Juez 1° Civil de este Circuito, y protoco​lizada por escritura pública número 25 de 30 de noviembre del mismo año, debe rehacerse al te​nor de la enmienda del testamento decretada en esta misma providencia;

"Sexto.—En la nueva partición que 'se hago, los herederos testamentarios del doctor Joaquín Antonio Collazos demandados en el presente jui​cio, deben reintegrar a la sucesión del mencio​nado Dr. Collazos la parte de bienes que les fue​ron adjudicados en la partición que se anula y que sea necesaria para integrar la hijuela que co​rresponde por su legítima rigurosa o efectiva a Luis Antonio Caicedo; es decir, los demandados reintegrarán los bienes que les fueron adjudica​dos en dicha partición anulada a fin de que en la nueva partición se hagan las adjudicaciones respectivas, conforme a lo resuelto en esta sen​tencia; • "Séptimo.—No hay lugar a hacer la declara​ción solicitada sobre entrega a Luis Antonio Cai​cedo de los bienes herenciales que le correspon​den como legitimario, con sus frutos naturales y civiles, por las razones expuestas en la parte mo​tiva;

"Octavo.—Como consecuencia de las dos de​claraciones anteriores, revocase la resolución cuarta de la sentencia apelada y, en su lugar, se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas; "Noveno.—Se ordena la cancelación del regis​tro de la cuenta de partición, como de la senten​cia aprobatoria, y de las hijuelas respectivas en los libros de registro correspondientes verificados en el juicio de sucesión del doctor Joaquín Anto​nio Collazos, para lo cual el Juez del conoci​miento dará las órdenes del caso a quien corres​ponda; y "Décimo.—Sin costas en ambas instancias".

El abogado Julio E. Albán Plata, en nombre de varios interesados opositores, interpuso el recur​so de casación contra aquella sentencia del Tri​bunal, y también lo interpuso el abogado Joaquín Navia Belalcázar en nombre de otros opositores; pero solamente éste presentó demanda de casa​ción, muy clara y precisa en su estructura, la cual se entra a estudiar, dedicando un capitulo a cada uno de los motivos de casación. I. — La cláusula testamentaria: Como se dijo atrás, la cuestión central de esto asunto se encuentra en la interpretación que se dé a lo que se expresa en la cláusula tercera del testamento del doctor Collazos, a saber: " y de la cuarta restante quiero y es mi vo​luntad que se hagan estos legados: para mi hija Ilegítima María Belén Borrero hija de Soledad Borrero tres mil pesos; a mi hijo ilegítimo Luis Antonio Caicedo, hijo de María Luisa Caicedo Orejuela le dono cuatro mil pesos para que con dos mil se le compre una casita, y los otros dos mil se le coloquen a interés con buenas seguri​dades.

Tanto lo relativo al dinero de mi hija Be​lén como al de mi hijo Luis Antonio lo maneja​rá mi albacea, hasta que lleguen a su mayor edad. Y si el segundo, por defecto de la laringe, des​pués de la mayor edad, necesitare de curador, mi albacea, ya sea tal o ya no tenga ese cargo, de​sempeñará el papel de curador". En la cláusula segunda del testamento el doc​tor Collazos afirma que se ha mantenido soltero, como se vio, el Tribunal acepta que el doctor Collazos es padre natural de Luis Antonio Caicedo, lo cual fue pedido en la demanda.

El Tri​bunal, siguiendo el fallo de primera instancia, dice que el testamento reconoce la paternidad de] padre sobre el hijo, y que la circunstancia de que éste sea natural o ilegítimo lo define la ley, de manera que nada importa que en ese testamen​to se hable de que Luis Antonio es hijo ilegítimo para que éste deje de ser natural, ya que el mis​mo doctor Collazos afirma que se conservaba sol​tero, y si lo estaba, podía casarse con María Lui​sa Caicedo, también soltera, al momento de la concepción de Luis Antonio, lo cual determina la calidad de hijo natural.

El Tribunal sintetiza así su concepto sobre el caso: hecho por el padre el reconocimiento del hijo, aquél no puede limi​tar los efectos de ese acto libre y espontáneo de su parte estableciendo que su hijo, a pesar del reconocimiento, continuaba siendo hijo ilegítimo. Que el hijo así reconocido sea natural o ilegíti​mo, es cuestión que corresponde a la ley defi​nirla.

En la demanda de casación se ataca esta tesis, con invocación de la primera causal de casación, pues se considera que se violó la ley sustantiva por infracción directa y por aplicación indebida o por interpretación errónea. Para sostener esta acusación, el recurrente in​voca un concepto sobre el caso del doctor José María González Valencia, en que se expresa que Luis Antonio Caicedo no tiene respecto del doc​tor Collazos la condición de hijo natural, a pesar de que en el testamento confiesa su paternidad ilegítima, "porque no aparece que al hacer tal declaración abrigara el propósito de conferirle la condición de hijo natural, y antes bien, muestra en el mismo testamento voluntad contraria, toda vez que, conociendo, como abogado experto, la terminología jurídica, lo llama hijo ilegitimo, y en la cláusula segunda declara que no tiene des​cendencia legitima ni natural".

Y agrega el recu​rrente estas cuatro consideraciones: a) Al decidir el Tribunal que de acuerdo con el testamento el hijo del doctor Collazos tiene la ca​lidad de hijo natural de éste, violó directamente el artículo 55 de la ley 153 de 1887 que dice que el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce, porque de ese testamento aparece claramente la voluntad del doctor Collazos de no reconocer a su hijo como natural; b) Al hacer el Tribunal la declaración de filia​ción natural, también violó por infracción directa, el artículo 66 de la misma ley, porqué decide sobre un reconocimiento para objeto distinto de exigir alimentos; c) Al aceptar el Tribunal la.acción de filiación natural después de la muerte del padre, violó los artículos 403 y 404 del C. C. y los artículos 66, 68, 69 y 70 de la ley 153 de 1887, porque estas disposi​ciones excluían toda posibilidad de instaurar esa acción después de la muerte del presunto padre dirigiéndola contra los herederos del testador; y d) Por último, al aceptar el Tribunal el reco​nocimiento de hijo natural, violó por interpreta​ción errónea los artículos 52 del C. C., 7C de la ley 57 de 1887, y 54, 55 y 56 de la Ley 153 de ese año. La Sala estima: Se señala como violado, en primer lugar, el ar​tículo 55 de la ley 153 de 1887, el cual preceptúa que "el reconocimiento es un acto libre y volun​tario del padre o madre que reconoce", y el Tri​bunal no ha dicho lo contrario, pues parte de ^a base de que el reconocimiento cumplió esa con​diciones.

El artículo en consideración habla en abstracto del reconocimiento de un hijo, y de ese recono​cimiento por parte del doctor Collazos no queda duda, ni se ha impugnado en los términos del ar​tículo 58 de la ley 153 de 1887; la duda está ex si se trata de un reconocimiento de hijo natural o de hijo ilegítimo. El reconocimiento, pues, es una cosa, y otra la calidad del hijo que se rea»-noce.

Lo uno proviene de la voluntad del padre manifestada por' testamento o en otra de las for​mas autorizadas por la ley, y lo otro depende ex​clusivamente de la ley. El hijo natural lo es por ministerio de la ley, una vez reconocido, como el hijo legítimo lo es aunque se niegue esto si acotó dentro de las condiciones prescritas por las-aposiciones legales.

Luis Antonio Caicedo, hijo de padres que podían contraer matrimonio antes te su concepción, era hijo natural del doctor Co​llazos desde que éste lo reconoció. El testamen​to, que en el caso contemplado apenas es acto declarativo de los vínculos familiares, no hizo otra cosa que aceptar de grado esa creación le​gal, confesarla. Después del testamento Luis An​tonio fue ya un hijo natural reconocido.

Se puede decir en el testamento, como se dijo, que Luis Antonio es hijo ilegítimo simplemente, y éste si​egue siendo hijo natural, desde que en el testa​mento se le reconoció". Y se pudo en el testa​mento del Dr. Collazos haber hablado simplemen​te de un reconocimiento de hijo, sin calificarlo, porque la calificación la da la ley: ese hijo reco​nocido sin calificación sería hijo natural.

Sobre este punto dijo en alguna ocasión la Corte: no se exige para el reconocimiento que el padre que lo hace emplee precisamente la expresión hijo na​tural, pues no hay fórmula sacramental o de em​pleo obligatorio para tal efecto y el reconocimien​to (en las condiciones que se hizo) no puede re​ferirse sino a los hijos naturales y no de otra es​pecie de filiación".

(G. J. XXI, Pág. 44). Y tomando en consideración esto último que • fijó la Corte, se puede preguntar: ¿con qué fina​lidad calificó el doctor Collazos en su testamento a su hijo como ilegítimo? ¿Para poderle asignar una parte de sus bienes a título de donación? No se necesitaba esto, pues la donación ha podido ha​cerse sin esa calificación de ilegitimidad, y aún sin llamar hijo al donatario.

Se dice en muchas partes del expediente, como un argumento contra la tesis de la parte actora, que el doctor Collazos era un hábil abogado, ex​perto civilista que sabía muy bien el significado de los términos que- empleó en su testamento. Y si tantas voces proclaman esa competencia del doctor Collazos, en materias de derecho, entre esas voces la del doctor González Valencia, hay que aceptar el hecho para afirmar que el doctor Collazos no pudo emplear en su carta de última voluntad una terminología que nada dice, que a nada conduce, que no tiene un significado ante la realidad jurídica.

Una expresión absolutamen​te innocua, en caso tan trascendental, no se puede concebir del doctor Collazos, tan experto en cues​tiones civiles. Piénsese que el doctor Collazos, en su testamento, según la cláusula copiada atrás, le nombra curador a su hijo reconocido, lo cual bien lo sabía él, no podía hacerlo sino conside​rando al hijo como natural.

El artículo 449 del C. C. dice: "el padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo". Y entre estos de​rechos está el de designar curador (art. 445 del C. C.). El Tribunal, pues, no violó la norma sobre li​bertad y espontaneidad del reconocimiento. Lo que hizo fue definir, con razón, que el reconoci​miento hecho en el testamento del doctor Colla​zos se refiere a un hijo natural, aunque allí se habla de hijo ilegítimo.

A este respecto dijo la Corte en reciente ocasión: ''El padre es dueño de declarar su paternidad en escritura pública o testamento, como es dueño de abstenerse de tal paso. Mientras no lo dé, el hijo es simplemente ilegítimo; pero al darlo, ese hijo es natural, calidad que se deriva del recono​cimiento por ministerio, de la ley.'De esta suerte, si Desiderio Cano quería que Arcelia y Dolores permaneciesen simplemente ilegítimas, debió ca​llar su filiación; pero, como la confesó y como esto lo hizo en acto testamentario, la adverten​cia de ser ellas hijas suyas simplemente ilegíti​mas, expresión sin cabida lógica, en fuerza de lo antedicho, puso a los efectos legales de su con​fesión, una cortapisa inadmisible.

"Resumiendo lo dicho y concretándolo al pro​blema cardinal de esta litis, se tiene que Deside​rio Cano en su testamento, es decir, con la so​lemnidad procedente, declaró la filiación de Ar​celia y Dolores confesando con entera libertad que eran hijas suyas, y que la consecuencia le​gal de este acto de él es la constitución del esta​do civil de hijas naturales en favor de las mis​mas, sin que pueda aceptarse que a pesar de todo esto permaneciera simplemente ilegítimas por haber consignado Cano en su testamento esta locución y creído que no tenía herederos forzo​sos".

(GACETA JUDICIAL, Tomo LIV. págs. 133 a 135). Se remata este acápite con un pequeño análi​sis del artículo 54 de la ley 153 de 1887, por el cual se ve con claridad que el reconocimiento es cuestión independiente de la calidad del hijo que se reconoce. Dice ciertamente ese artículo: "Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no sien​do de dañado ayuntamiento, podrán ser recono​cidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido".

Se tiene aquí dos enunciados independientes: Uno, una cuestión de hecho, que es el reconocimiento; y el otro, consecuencia de aquél, una cuestión de derecho: después del reconocimien​to, "tendrá el hijo la calidad legal de natural con respecto al padre o madre que lo haya reco​nocido". Calidad que es "legal" y no atribuida por voluntad del padre, pues el reconocimiento sirve sólo "para revelar, mediante la confesión del padre, los lazos de la sangre que constituyen la filiación natural.

Es el modo de prueba de esa filiación con respecto al padre, la cual existía desde antes del reconocimiento (G. J. XXIII Pág.; 55). Se dice en otra parte que el Tribunal violó el articulo 66 de la ley citada, que autoriza el reco​nocimiento dé hijo ilegítimo, a petición suya, sólo para efecto de alimentos. Este articulo dice: "El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las for​malidades legales, no podrá pedir que su padre o madre lo reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos" (la Sala subraya).

Mas este ar​ticulo diciendo está que para el caso de alimen​tos se necesita demanda judicial, lo que excluye el reconocimiento espontáneo y libre, que aquí se verificó. El hecho de que se hubiera realiza​do ése reconocimiento, calificando al hijo de ile​gítimo, no le quita voluntariedad al reconoci​miento, pues se -refiere a una calidad, que tam​poco deja duda sobre la persona a que el recono​cimiento se refiere.

El artículo 1116 del C. C. dice que el error en el nombre o calidad del asig​natario no vicia la disposición si no hubiere duda acerca de la persona". Dice el recurrente que al aceptar el Tribunal la acción de filiación natural después de la muer​te de su padre, violó varios artículos del C. C. y de la ley 153 de 1887, porque estos textos no autorizan esa acción contra los herederos des​pués de la muerte del padre testador.

Esta tesis del recurrente sobre el legítimo con​tradictor no tiene aplicación en el presente caso, porque ella se refiere al reconocimiento no vo​luntario, es decir, cuando el hijo promueve ac​ción para obtener que se declare su paternidad, de lo cual no se trata aquí, cuando se está en presencia de un reconocimiento voluntario. O por mejor decir: no se está buscando el reconocimien​to, porque éste lo hizo el doctor Collazos en su' testamento; si se estuviera indagando ese reconocimiento, entonces sí sería el caso que plantea el recurrente.

Aquí no se trata de investigar ¡á paternidad del hijo; ella está aceptada por el pa​dre. Conviene recordar que la demanda fue pre​sentada antes de la Ley 45 de 1936 sobre filia​ción natural. De remate, dice el recurrente que fueron vio​lados, por interpretación errónea, los artículos 62 del C. C., 7o de la Ley 57 de 1887 y 54, 55 y S6 de la Ley 153 del año citado.

El artículo 52 clasifica los hijos ilegítimos en naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos, y dice que son natura​les "los habidos fuera del matrimonio de perso​nas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción" (caso del Dr. Collazos y de la madre de Luis Antonio), "cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre otorgado por escritura pública o por testamento" (caso del Dr. Collazos).

No interpretó mal el "Tribunal este texto legal. El artículo 7c de la ley 57 de 1887, que modi​fica el anterior, expresa también lo que son hijos naturales, al igual que el 52 comentado, de mane​ra que tampoco ese artículo 7° ha sido mal inter​pretado. Los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 versan sobre el reconocimiento, y ya se dijo que éste se cumplió voluntariamente por el padre, por medio de un testamento, que es lo que dicen estos artículos, los cuales, por tanto, no fueren mal aplicados por el Tribunal.

II. — Error de derecho: Dice el recurrente, invocando otra vez la cau​sal primera de casación, que de parte del Tribu​nal hubo una apreciación errónea de pruebas, por lo cual incurrió en error de derecho, pues le dio validez al testamento para decidir que de él re​sulta que Luis Antonio es hijo natural con todos los derechos anexos a dicho estado civil, cuando de tal testamento no surge la voluntad del doctor Collazos de conferirle a su hijo aquella calidad, sino que por el contrario allí aparece la voluntad de asignarle al hijo la condición de ilegítimo, por lo cual se violaron los artículos 7° de la Ley 57 de 1887, 54, 55, 56, 66, 68, 69 y 70 de la Ley 153 del mismo año, y 52, 57, 403, 1226, 1239, 1240, 1242 y 1274 del C. Civil.

Además, dice, al atribuir pleno mérito al testa​mento como prueba del reconocimiento de hijo natural, no habiendo sido aceptado en legal for​ma el reconocimiento y no habiendo sido registrado se incurrió en error de derecho por no hallarse aplicado los arts. 240, 326, 346, 347 y 369 id C. Civil. La Sala observa: Esta otra parte se consideran violados varios artículos que ya fueron examinados en el capítulo anterior, lo que quiere decir que el Tribunal no los desconoció, como se estudió, a saber: el articulo 7° de la ley 57 de 1837, el 52 del C. C, y " los artículos 54, 55, 66, 68, 69 y 70 de la Ley 153 de aquel año. De esta suerte, no hay para qué volver sobre estos textos legales, y sólo se hará examen de los restantes.

El artículo 57 del C. C., cuando estaba vigente, definía lo que era el hijo simplemente ilegítimo, y el 403 se refiere al legítimo contradictor en la cuestión de paternidad. Si el Tribunal, por lo que ya se vio, no apreció erróneamente la." cláu​sula testamentaria sobre el reconocimiento del hijo natural, sino que la interpretó rectamente, no incurrió en error de derecho al desdeñar en sus apreciaciones los artículos mencionados.

El artículo 1226 del C. C. versa sobre asigna​ciones forzosas; el 1239 define lo que es legítimo; el 1240 define lo que son legitimarios; el 1242 da reglas para la distribución de los bienes herenciales, y el 1274 se refiere al derecho que tienen los legitimarios para que se reforme el testamento cuando consideren que con él se les desconocen prerrogativas.

Si el Tribunal, aceptando en esta parte la sentencia de primera instancia, decidió que en el testamento se trata de un reconocimiento de hi​jo natural, es preciso ordenar una sustitución de ese testamento, que fue lo que dispuso el Tribu​nal en la declaración tercera de su fallo. De esta suerte, no pudo el Tribunal incidir en error de derecho por hacer aplicado indebidamente aque​llas disposiciones, o por errónea interpretación de ellas, ya que los artículos examinados del Código Civil nada tienen que ver con el reconocimiento, y ellos se refieren o se pueden referir a otras declaraciones de la sentencia, que son consecuen​cia de ese reconocimiento, y que se examinarán adelante.

No se pierda de vista que esta acusación se funda también en la circunstancia de haberse interpretado el testamento en el sentido de de​cidir que el reconocimiento se refiere a un hijo natural, no obstante que en tal testamento se ha​bla de ''hijo ilegitimo", cuestión ésta a que se con​trae la primera acusación contra la sentencia, que ya se examinó. De remate dice en este capítulo el recurrente que se violaron los artículos 240, 236, 346, 34T y 369 del C. C. por no haber sido aceptado el re​conocimiento y por no haber sido registrado.

Pe​ro resulta que estos textos legales no vienen al caso, como se ve: el primero trata de la legitima​ción de un hijo; los artículos 326, 346 y 347 fue​ron expresamente derogados por. el art. 65 de la ley 153 de 1887; y el último, el 369, se refiere a hijos naturales reconocidos por escritura pública o en la partida de nacimiento, y a las obligacio​nes que el Notario debe cumplir en estos dos ca​sos, distintos al caso que se contempla.

Mas con respecto a la observación que hace el recurrente, es preciso decir que el reconocimien​to del menor Caicedo, que se hizo por testamen​to, fue aceptado por la madre de éste, como su guardadora reconocida judicialmente y posesio​nada; y que este testamento, en el cual se hizo el reconocimiento, está registrado. Por ningún aspecto de este capitulo, tiene, pues, razón el recurrente.

III. — Dos hijos naturales; Repite el recurrente, invocando otra vez la causal primera de casación, que por apreciación errónea de la prueba resultante del testamento, el Tribunal incurrió en error de hecho y violó los artículos 1239, 1240, 1241, 1242 y 1243 del C. C., pues si el testamento se refiriera, como lo dice la sentencia, a hijos naturales, entonces serían dos los hijos —María Belén Borrero y Luis An​tonio Caicedo— a quienes la ley reconoce la ac​ción de reforma del testamento para que en la partición de bienes se les asigne su legítima co​rrespondiente.

Y agrega que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que era uno solo el hijo reconocido, cuando serían dos. Los artículos del Código Civil que se dicen violados estaban citados en la acusación anterior, y versan, como ya se dijo: el 1239 sobre legítima; el 1240 y el 1241, sobre legitimarios; el 1242, so​bre la manera como se deben distribuir los bie​nes herenciales, y sobre las cuartas en que se divide la masa de bienes; y el 1243 se refiere a la manera como se computan estas cuartas.

Si en realidad en la sentencia se han debido' considerar dos hijos naturales y no uno solo, los artículos en mención se desconocieron. Pero ocu​rre que por parte de la actora no se presentó demanda, ni figuró ella en el juicio, y de esta suerte, la sentencia no. podía referirse a caso al​guno de la Borrero, extraña a este negocio, en el cual se está considerando sólo el caso del menor Caicedo.

Si alguna cosa se hubiera pedido en la demanda en relación con la Borrero, y nada se hubiera resuelto en la sentencia sobre el caso, en​tonces se habría dado ocasión a la causal segunda de casación, es decir, incongruencia entre lo pe​dido y lo sentenciado, y no a la causal primera que el recurrente está invocando en este capi​tulo. Vale la pena de historiar lo siguiente: La se​ñora Belén Borrero de Cárdenas, con partida de nacimiento en que aparece como hija de Soledad Borrero, dirigió en diciembre de mil novecientos treinta y cinco un memorial al Juez que conocía del presente negocio, "coadyuvando y defendien​do las acciones propuestas por el actor", invocan​do para ello el artículo 233 del C. Judicial.

A esa coadyuvancia se 'opusieron algunos de los inte​resados en la sucesión del doctor Collazos, que defienden la integridad del testamento. Y el 'Juez la negó. Apelado el auto respectivo, fue confir​mado por el Tribunal. Volvió la señora Borrero con otro memorial insistiendo en que por ser tam​bién hija natural del doctor Collazos.debe ser oída, y el Juzgado dijo: "como se observa que la señora María Belén Borrero de Cárdenas no es parte en este negocio, no puede, por consiguiente ser oída en él".

Y nada volvió a decir la señora Borrero de Cárdenas. En alguna parte se dice que por descuido dejó prescribir la acción que pudiera tener. IV. — Nulidad y rescisión: Con invocación de la misma causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia como violatoria, por interpretación errónea y por inde​bida aplicación, de los artículos 1405, 1740, 1946, 1947 y 1948 del C. Civil.

Dice el recurrente que por haber decidido el Tribunal que el testamen​to daba razón de un reconocimiento de hijo na​tural, considerando de esta suerte a ese hijo co​mo legitimario, declaró la nulidad de la parti​ción, fundándose en que dicha partición había causado lesión enorme al heredero Luis Antonio Caicedo, confundiendo así la nulidad con la res​cisión por lesión, acciones que son distintas.

Si la acusación de que aquí se trata es una deducción de haberse interpretado mal él testa​mento, y como se ha visto, el testamento no fue mal interpretado, se puede decir de una vez que la deducción no tiene fundamento legal. El Tribunal, con invocación del artículo 1405 que se cita como mal aplicado, manifestó que Luis Antonio Caicedo no sólo había sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, como lo dice aquel artículo para que haya lesión, sino en la totalidad de ella como legitimario, por lo cual, habiendo faltado la intervención y el consenti​miento de Caicedo en esa partición, ésta es nu​la porque las particiones se anulan de la misma manera y según las mismas reglas que los con​tratos.

El Tribunal no se fundó, para pronunciar la nulidad, en que con la partición se hubiera cau​sado lesión al heredero Caicedo en más de la mi​tad de su cuota, como lo dice el recurrente, sino que se fundó, tomando reglas de los contratos en general en que de esa partición estuvo au​sente el menor Caicedo, y faltó en ella su inter​vención y su consentimiento.

Y sobre esta base declaró la nulidad y no la rescisión por lesión enorme, como se expresa en la demanda de casa​ción. Y decretó la nulidad porque "no se ve cla​ro cómo pudiera rehacerse dicha partición sin antes haberse anulado" dice la sentencia. De esta suerte, las disposiciones que sobre res​cisión por lesión enorme cita el recurrente, no se podían tener en cuenta por el Tribunal porque en la sentencia se enfocó el caso hacia una nu​lidad, y no hacia una rescisión por lesión. Para decretar esa nulidad, en la sentencia no se apli​caron las disposiciones legales sobre rescisión, co​mo lo afirma el recurrente.

Muy al contrario, la sentencia dice que no se trata de una lesión enor​me, porque el perjuicio del menor no fue de más de la mitad de su cuota, sino de toda ella. V. — Incongruencia: Por último, el recurrente acusa la sentencia por el segundo motivo de casación, debido a no estar ésta de acuerdo con las pretensiones opor​tunamente deducidas por los litigantes.

Según da en que en la demanda se expresó que los bienes de la sucesión habían salido del poder de 3 los herederos, y se hallaban en manos de extraños, por lo cual se promovió la acción reivindicatoria. Y deduce de esto el recurrente, según sus textuales palabras: habiendo declarado la partea actora en la demanda que los bienes herenciales habían pasado a poder de tercero, y habiendo1 promovido la correspondiente acción reivindicatoria, a pesar de haber prescindido posteriormente de la referida acción (subraya la Sala), resulta impertinente y fuera de lugar, y no está en cede la Sala a considerar la tercera, con base en el cargo primero, que el recurrente concreta así: "En el ordinal primero de la parte resolutiva declara el Tribunal Superior de Medellín nulo el remate que el tres de febrero de mil novecien​tos cuarenta y dos verificó la Mutualidad Nacio​nal, en el juicio hipotecario que siguió contra Manuel S. Gómez en cuanto el remate se refiere a los inmuebles materia de la reivindicación. Al hacer esta declaración da el Tribunal por legal​mente probada la existencia del remate sin que haya de él otra prueba que una copia de copia de la respectiva diligencia, sin la constancia del registro.

No se tomó la copia directamente del juicio hipotecario en que el remate debió veri​ficarse. "Se trata de un remate verificado no como di​ligencia o actuación judicial, sino de un acto ci​vil contentivo de una venta que por haber sido forzada se verificó por intermedio de la justicia, caso en el cual se gobierna por preceptos legales que regulan los actos y declaraciones de vo​luntad.

"Ordena el Código Civil en el ordinal del artículo 2652 que sean registradas las diligencias de remate de bienes raíces; y previene el ar​tículo 2673 de la misma obra, que "Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, emplea​do o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas ofici​nas, conforme a lo dispuesto en este Código"; dio el Tribunal fe a la diligencia de remate pre​sentada en copia de copia y sin la constancia de haber sido registrada, luego violó directamente lo dispuesto en el citado artículo 2673 e incurrió en error de derecho en la apreciación de la prue​ba de la existencia del remate citado en este punto primero de la parte resolutiva de la sen​tencia. El Tribunal debió pues negarse, por falta de prueba, a hacer la declaración de nulidad ' que hizo".

Al referirse a éste cargo contesta el señor apo​derado del opositor, que "es inválido porque en esa parte el fallo está ejecutoriado por no haber recurrido el representante de la Mutualidad Na​cional, en liquidación. Además, si no estuviera acreditado el- remate efectuado por la Mutuali​dad, con tanto mayor razón tenían que volver !os hienas vendidos simuladamente a la sociedad conyugal Gómez-Agudelo".

Per ello considera la Sala necesario examinar en primer término las razones con que se atacan los hechos constitutivos del cargo, a efecto de establecer su viabilidad: Es evidente que la Mutualidad Nacional, code​mandada en este pleito, no recurrió en casación contra el fallo a virtud del cual se declaró simu​lado el remate verificado por ella, dentro de las ejecuciones que adelantaba contra el señor Gó​mez y a cuya realización fue ajena la otra de​mandada que interpuso el recurso.

Pero de la exactitud de estos hechos no puede rectamente concluirse, que respecto de la expresada decla​ración, la recurrente carezca de interés jurídico para atacarla, y que por lo tanto, el límite de su acción se halle concretado a la parte que des​favorablemente decidió sobre la validez de la ven​ta que le hiciera la Mutualidad. Porque, dados los términos como la demanda se planteó, y como luego fue resuelta por el sentenciador de instan​cia, el vicio fundamental de las dos operaciones —la del remate y la de la compraventa— consis​te exactamente en los pactos secretos o privados por medio de los cuales, se ha sostenido, buscó don Manuel S. Gómez sustraer indebidamente del patrimonio de la sociedad conyugal e ilíquida Gómez-Agudelo determinados bienes, para tras​pasarlos luego sin causa legítima ninguna a su segunda esposa.

Y si la simulación del remate es a su vez la causa determinante de la nulidad dé la venta, mal puede entonces sostenerse que al recurrir la compradora contra la sentencia que declaró esos dos extremos, su interés jurídico se halle limitado a la impugnación del segundo, cuando la verdad es que sin el reconocimiento o negación del primero, tampoco es procedente la aceptación o rechazo de la invalidez de la venta.

Ahora bien. El instrumento con que se ha pre​tendido acreditar el remate consiste, en una "co​pia fiel de sus originales que obran en la suce​sión de Clara Rosa Agudelo de Gómez en una ar​ticulación sobre levantamiento de un secues​tro y el Hipotecario de la Mutualidad Nacional contra Manuel S. Gómez" (C. 1°, fl. 21). Es de​cir que, contra lo que sostiene el recurrente, no se trata de una copia tomada de otra copia, sino más exactamente, de una copia tomada del acta original contenida.del juicio hipotecario en que se llevó a cabo la subasta, y -tal vez de modo irregular pero en todo caso con certeza absoluta— figuraba como prueba dentro de un incidente juicio de la señora según lo testificado por el mismo funcionario de la Oficina en donde se extendio el acta.

Luego a reconocer implícitamente la sentencia ese hecho, no hubo error de derecho en la apreciación de la prueba, ni, por lo tanto, es fundado el cargo que por este concepto se formula. Sucede sin embargo, que el mencionado instru​mento no aparece con anotación, alguna de que se hubiera inscrito en la correspondiente oficina de Registro, como corresponde hacerlo en tratán​dose de calificar no simplemente el hecho proce​sal dentro de la actuación en que se produjo para decidir si ella es o no válida, sino de establecer la realidad jurídica del acto sustantivo a virtud del cual —real o aparentemente— pudo operar​se la mutación de dominio a que él se refiere, en conformidad con lo prevenido por el artículo 2652 —ordinal 7°— del C, C. En tales circunstancias no es admisible soste​ner —como lo hace el opositor— que exista una razón de más para que los bienes simuladamen​te enajenados vuelvan al patrimonio de la socie​dad conyugal Gómez-Agudelo; porque siendo la restitución una consecuencia de la simulación, la declaratoria de ésta implicaría forzosamente el reconocimiento de un acto jurídico que, por ineficaz, es in susceptible de producir ningún efec​to.

Pero como el artículo 2673 del C. C. prescri​be, que "Ninguno de los títulos sujetos a la ins​cripción o registro hace fe en juicio ni ante nin​guna autoridad, empleado o funcionario si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o res​pectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código", mal puede entonces verse en la diligen​cia de remate sin registrar la prueba de un acto o contrato de formación ineficaz, para hacerlo objeto de la correspondiente decisión judicial.

Al hacerlo así el Tribunal, incurrió en evidente error de derecho en la apreciación de dicha prueba, con violación manifiesta del precepto sustantivo que se deja transcrito. Por lo tanto, y supuesta la identidad de causas en que el demandante apoyó sus pretensiones y.que la sentencia del Tribunal acogió, debe ésta casarse en su totalidad, a efecto de resolver en ins​tancia lo a que haya lugar, pues sabido es que cuando la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considera las restantes, si​no que infirma el fallo acusado y dicta en su lu​gar la resolución que.corresponda (art. 538 del C. J.) La demanda, según se ha visto, tiene por obje​to la declaración de ser simulado el remate hecho por la Mutualidad Nacional el día tres de febre​ro de 1942, dentro del juicio que adelantó contra don Manuel Salvador Gómez, y nulo —consecuencialmente— el contrato de compraventa ce​lebrado entre aquella sociedad y la señora Filo​mena Hernández de Gómez, mediante la escri​tura No 2158 de 29 de octubre de 1942 de la No​taría Tercera de Medellín. En consecuencia, y dada la identidad de causa con que dichos actos han sido demandados, con​forme a lo atrás expuesto, tales pretensiones te​nían que deducirse con citación y audiencia de todas las partes que intervinieron en esos actos o contratos, como corresponde en el caso de desistimiento por mutuo discenso vo​luntario, en conformidad con lo establecido por el artículo 1602 del C. C.; pues que, constituido el acto mediante un acuerdo de voluntades, no cabe la posibilidad de deshacerse sino en la mis​ma forma, a través del concurso —espontáneo o forzado— de quienes comparecieron a su per​feccionamiento.

O habría que aceptar, que la de​claración de ineficacia o invalidez que en tales condiciones se hiciera, es susceptible de afectar la posición jurídica de quien no ha sido oído ni ven​cido en juicio, con violación flagrante de la ga​rantía consignada en el artículo 26 de la Consti​tución Nacional. Con todo, no se obró de esta manera en el ca​so de autos, en el que para nada se hizo interve​nir a don Manuel S. Gómez, en cuyo nombre trasmitió el Juzgado a la Mutualidad Nacional, el dominio de los bienes subastados; se dejó por consiguiente de legitimar en causa, la personería sustantiva de una de las personas con quien debía agitarse la controversia, y como consecuen​cia, se ha producido una excepción perentoria temporal de ineptitud sustantiva de la demanda, por petición de modo indebido, que debe ser de​clarada de oficio por la Sala (art. 343 del C. J.).

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia de diez y ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho proferida por el Tri​bunal Superior de Medellín, en este negocio, y en su lugar, falla: Declárase probada la excepción perentoria temporal de ineptitud sustantiva de la demanda y devuélvase al Tribunal de origen.

Absuelve a los demandados de todos los cargos de la demanda. Arturo Silva Rebolledo-Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña-Manuel José Vargas.