Sentencia C – SC - 071 de 1935 SUCESIÓN/ Partición de los bienes del causante. SUCESIÓN/ Bienes con pleitos pendientes. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: María Josefa Caicedo MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA DAZA PETICIÓN DE DOMINIO A FAVOR DE UNA SUCESIÓN Y DE EXCLUSIÓN A FAVOR DE OTRA.
Reconocer que existe una controversia sobre un bien y ordenar en la causa mortuoria en que él se ha inventariado que se espere a saber la decisión de esa controversia, es algo muy distinto de decidir ésta o de sugerir siquiera cómo haya de decidirse o a cuál de los dos contendores haya de favorecer su fallo. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, diciembre seis de mil novecientos treinta y cinco. La señorita María Josefa Caicedo, hoy señora de Mosquera Wallis, demandó en vía ordinaria a la señorita Rosario Caicedo, ambas vecinas de Pasto, para que se hicieran ciertas declaraciones relacionadas con el predio llamado " Filadelfia ", de esa jurisdicción, que se discriminarán adelante, y el Juzgado 3° de ese circuito, en sentencia de 30 de junio de 1933 puso fin a la primera instancia absolviendo a la demandada, con costas a carpo de la demandante.
Apelada por ésta, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial puso fin a la segunda instancia en sentencia de 13 de febrero de 1934 que, reformando aquella tan sólo en el sentido de declarar improcedente la primera petición de la demanda, la confirmó en lo demás, también con costas a cargo de la actora. Va a decidirse el recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal y sustanciado ya debidamente.
La demanda de casación formula exclusivamente el cargo de violación de la cosa juzgada, en forma que invoca el art. 120 del C. J., en su causal 1ª, e indica para esa violación directa los arts. 473 y 474 del mismo código. A ese cargo, pues, debe concretarse la presente sentencia. El recurrente lo hace consistir o lo deriva de que en la causa mortuoria, del doctor Miguel Caicedo A., en la que se inventarió el prenombrado fundo, se incluyó por lo mismo, en la partición, y al reclamarse la sentencia aprobatoria de la partición, que llegó a la Corte, esta corporación, en sentencia de 13 de diciembre de 1933, ordenó prescindir por entonces de esa finca, de manera que ésta no se partiese sino cuando la justicia ordinaria hubiese decidido la controversia a la sazón en curso sobre el dominio de la mitad del mismo bien, tal como manda para el caso el art. 1388 del C. C. Todo ello, porque ya para entonces —y en la mortuoria así constaba— reclamaba para sí, con derecho exclusivo, esa mitad de "Filadelfia " la actual demandante.
La Corte observa: La intención o parte petitoria de la demanda inicial del presente juicio contiene cinco súplicas. De ellas la primera, que el Tribunal encontró improcedente, tiende a infirmar las providencias de la causa mortuoria del doctor Miguel Caicedo sobre inventarios, y la quinta, versa sobre abstención del partidor en esa mortuoria, de extender su trabajo de tal al referido predio.
Las otras tres solicitan se hagan estas declaraciones: "Segunda. Excluida de los inventarios ya referidos la mitad de la hacienda de "Filadelfia', entonces exclusiva propiedad de mi padre doctor Primitivo Caicedo, que D. G., y hoy también exclusiva propiedad mía. "Tercera. Ineficaz el alistamiento del fundo 'Filadelfia' consignado en el acta de 13 de junio de 1924, donde constan los linderos del inmueble, cuya mitad se inventarió ilegalmente.
"Cuarta. Que dicho inmueble no puede ser objeto de partición por no pertenecer a la masa partible en la sucesión del fallecido doctor Miguel Caicedo A." Como se ve, el caso es el contemplado y reglamentado por el citado art. 1388 del C. C., siendo así que la señorita María Josefa, hoy señora de Mosquera, alega un derecho exclusivo, el de dominio, sobre la mitad de un objeto relacionado en su totalidad como, de propiedad del doctor Miguel Caicedo A., en la causa mortuoria de este señor.
La demandante formuló solicitudes en que fácilmente se advierten dos grupos: unas de carácter ocasional, que eran las encaminadas a evitar que siguiese inventariada en esa mortuoria y entre los causahabientes del doctor Miguel Caicedo A., se repartiese la referida mitad de "Filadelfia", y otras de calidad permanente, de fondo, sobre aquel derecho mismo, como lo son las que quedan transcritas para el más preciso conocimiento del móvil y finalidad del presente juicio.
Para mayor claridad al respecto, se anota que los hechos cardinales de la demanda son: de un lado la adquisición y posesión de " Filadelfia" por el doctor Primitivo Caicedo y la adjudicación de este bien en su mortuoria a su hija y heredera la demandante, y de otro lado, como consecuencia obligada, que ese bien no es de la sucesión del doctor Miguel Caicedo.
Corrobora lo que se viene diciendo sobre el propósito y pensamiento mismo de la demandante la circunstancia muy significativa de que cuando se le opuso como dilatoria la excepción de pleito pendiente, ella la rechazó observando que no podía entenderse por tal lo ocurrido sobre " Filadelfia" en la mortuoria del doctor Miguel Caicedo. En efecto, así lo encuentra la Corte.
Contendiendo sobre dominio de la mitad de " Filadelfia ", la actual demandante y la sucesión del doctor Miguel Caicedo, lo procedente en la causa mortuoria de este señor era partir los bienes restantes, es decir, los no discutidos, y reservar la partición de aquel fundo para cuando esa contienda quedase decidida, de suerte que se procediera a su partición entre los interesados, de conformidad con sus respectivos derechos, en el evento de decidirse esa controversia en favor de la sucesión; en otras palabras: lo indicado fue aplicar el art. 1388 del C. C. Pero bien se comprende que de reconocer que existe una controversia sobre un bien y de ordenar en la causa mortuoria en que él se ha inventariado que se espere a saber la decisión de esa controversia, es algo muy distinto de decidir ésta o de siquiera sugerir cómo haya de decidirse o a cuál de los dos contendores haya de favorecer su fallo.
La libertad para dictarlo en la respectiva causa ordinaria en nada puede entenderse cercenada por el simple hecho de que en la causa mortuoria se haya sentenciado con motivo de la partición de los bienes en el sentido de ordenar que se espere a aquél para lo tocante a la partición del bien sobre el cual en ese juicio ordinario se discute.
No cabe oposición entre las dos sentencias: la una se limita a anunciar la otra y a esperarla. La del juicio ordinario decide sobre el fondo de la controversia, y la de la causa mortuoria se limita a demorar la partición del bien discutido hasta que esa otra sentencia venga a decidir la cuestión misma cuya presentación determinó esa espera.
En la mortuoria se ordena esperar una sentencia de fondo, sin decir en qué sentido haya ésta de pronunciarse. Por tanto, el ser ésta favorable a la sucesión, como bien puede serlo al tercero, no puede motivar legalmente violación de la cosa juzgada. Así las cosas, salta a la vista la improcedencia del cargo formulado contra la sentencia recurrida en el presente pleito.
Se advierte que al entrar la Corte en las precedentes consideraciones, no acoge por ello medios nuevos ni hechos que no figuraron en la demanda ni en las instancias. En el presente juicio, por ejemplo, la sentencia de la Corte de 13 de diciembre de 1933, elemento indispensable para ser viable o procedente el recurso, aun desde el punto de vista en que para formularlo se coloca el recurrente, brilla por su ausencia en el proceso, en el que sólo ahora se trae esa pieza en copia junto con la demanda misma de cesación, lo que basta para que la Corte no pueda tomarla en cuenta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el trece de febrero de mil novecientos treinta y cuatro en el presente juicio. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. LIBORIO ESCALLÓN, RICARDO HINESTROSA DAZA, MIGUEL MORENO J., JUAN FRANCISCO MÚJICA, ANTONIO ROCHA, EDUARDO ZULETA ÁNGEL PEDRO LEÓN RINCÓN, Srio. en ppd.