Micelio
S- 06-11-2007 [1100102030001999-07649-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-1999-07649-01 Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por CARMEN HELENA BASTIDAS PINEDA, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Civil y Penal de Milán (Italia) - Sección IX Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la concesión del exequátur de la sentencia anotada, por medio de la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil que ella contrajo con Francesco Bellini. 2. Para sustentar su petición invocó estos hechos: a. El 18 de agosto de 1988 contrajo matrimonio civil con Francesco Bellini, de nacionalidad Italiana, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el cual fue inscrito conforme a las leyes colombianas y además en el registro de la población de Vigevano (Italia). b. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Civil y Penal de Milán (Italia) - Sección IX Civil -, se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por cuanto habían permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin que existiera reconciliación. c. El fallo extranjero no se opone a las normas domésticas de orden público, toda vez que el divorcio está autorizado por el artículo 1° de la ley 1ª de 1976, que modificó artículo 152 del Código Civil; asimismo, existe plena identidad entre las causales de divorcio, esto es, la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años. 3.

Admitida la demanda, de ella se corrió traslado al otro cónyuge y al Ministerio Público. El primero se notificó por conducta concluyente y dijo allanarse a las pretensiones, mientras que el segundo indicó estarse a lo que resultara probado, específicamente, en lo atañedero a los requisitos exigidos por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Agotado el trámite procesal de rigor, es del caso proferir el fallo que ponga término al presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las sentencias o laudos arbitrales proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que en dicho lugar se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

Estas exigencias, de orden formal y sustancial, van desde la adecuada aportación del fallo extranjero, en lo que toca con aspectos como su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria, hasta otros temas relacionados con el examen del contenido de la resolución, la cual no puede contravenir las normas de orden público, ni versar sobre asuntos que involucren derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco referirse a un punto del resorte exclusivo de las autoridades colombianas o sobre el cual haya proceso en curso o sentencia en firme. 2.

Para establecer si se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión del exequátur deben hacerse los siguientes comentarios: a. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la República Italiana no existe tratado o convenio sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias extranjeras pronunciadas en causas matrimoniales (fl. 203). b. Sin embargo, el Cónsul de Italia en Colombia expidió copia del texto de las disposiciones de ese país relacionadas con el reconocimiento de sentencias extranjeras, documento que fue traducido e incorporado al expediente en debida forma (fls. 277 - 284).

De conformidad con los artículos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la “Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado”, en dicha nación son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, “… siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa”, entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno. Así las cosas, puede afirmarse que está probada la reciprocidad legislativa, por cuanto las sentencias dictadas por jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio Italiano, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas por tal ordenamiento jurídico (cfr. sentencia de 15 de junio de 2006, exp. 00464-00, no publicada aún oficialmente). 3.

Por otra parte, para emitir una decisión definitiva ha de verse también que fue incorporada al proceso una copia legalizada del fallo correspondiente, con la constancia de su ejecutoria y con la respectiva traducción al castellano. De igual modo, es de notar que dicho fallo no se opone a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público, como quiera que la causal que determinó el divorcio también se encuentra reconocida por la legislación colombiana, según el artículo 154 del Código Civil, modificado por la ley 25 de 1992.

Por último, ha de agregarse que tampoco se advirtió la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de las autoridades nacionales respecto del mismo asunto, a más de que no se trata de un fallo que verse sobre derechos reales constituidos en el país. 4. En esas condiciones, por cuanto están reunidos los presupuestos descritos por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, es procedente conceder el exequátur reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el EXEQUÁTUR de la sentencia identificada al inicio de esta providencia, en los términos indicados en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del decreto 2158 de 1970, ordénase la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

Sin costas en la actuación. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 C.J.V.C. Exp. 07649-01