5-3E9 O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINIA BOTERO Bogotá, D.E., 6 NOV. 1990 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 1988, pronunciada por el Tribunal 'Superior del Distrito Judicial de Bucara- manga en el proceso ordinario de RUTI-1 ALICIA GIRALDO URANO° contra JAIRO LUIS y LLENY CLARET GIRALDO RODRIGUEZ, como hijos naturales reconocidos del causante JAIRO GIRALDO DIAZ.
ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada el 8 de noviembre de 1984, reformada por escrito de 27 de marzo de 1985, solicitó la mencio- nada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se le de clarase hija extramatrimonial de Jairo Giralcio Diaz y, por ende, tener la calidad de heredero de éste, por lo que se debe condenar a los demanda- dos a ¿Krestitución de los bienes hereditarios, junto con el valor de los - frutos civiles y naturales y, por demás, procederse a reformar "el trabajo de partición de los bienes herenciales". o II.- La den-lanciante apoya sus pretensiones en los hechos siguientes: 081 - 2 - a) En el corregimiento de asacará, Jurisdiccion del Municipio de Codazzi, durante los años de 1961 a 1963, Jairo Giralda Diaz sostuvo relaciones sexuales "permanentes, notorias y estables" - con Benicia Urango, unión de la cual nació Ruth Alicia Giralda Urango el 6 de agosto de 1962, en dicho corregimiento. b) El citado Jairo Giralda Díaz recono ció públicamente como hija a Ruth Alicia, "pues siempre la trató como tal, pro veyencio a su subsistencia, comportamiento éste qwe se prolongó por más de - diez (10) años, ya que una yez que se trasladaron madre e hija a vivir a Ba- rranquilla, continuó enviándoles dinero suficiente para atender a las necesida- des de crianza de la menor", exteriorizándose dicho trato ante sus amistades y parientes, siendo el padrino de la demandante Daniel Díaz, tio de Jairo Gi- raldo Díaz. c) Jairo Giralda Díaz falleció el 24 de septiembre de 1984 en la ciudad de Bucaramanga, y su., proceso sucesorio se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en donde se reconocieron como herederos a los demandados.
I I I Los demandados respondieron el el sentido de negar algunos hechos, de.admitir como ciertos el quinto, el sép- timo, octavo, décimo y, undécimo, por lo que culminaron con oposición a las súplicas y con la formulación de las excepciones que denominaron de "imposibi lidad física de Jairo Giralda Díaz para engendrar durante la época en que pudo tener lugr la concepción" y "Exceptio Plurium Constupratorum o excepción de muchos deshonradores.
IV.- Impulsado el proceso, la primera 082 - 3 - instancia terminó con sentencia de 28 de julio de 1987, mediante la cual se des- pacharon favorablemente las súplicas de la demanda. V. Inconforme la parte demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habién- do terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 24 de agosto de 1988, confirmatorio del proferido por a-quo, por lo que la misma parte formuló contra la decisión del ad-quem el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL -Para decidir como lo hizo, el sentencia dor de segundo grado sentó las apreciaciones siguientes: a) Que el error cometido por el deman dante en la denominación del segundo apellido del padre del actor, es intras- cendente, y por tanto impugnar el fallo del a-quo de ultrapetita por haber di- sipado el mencionado yerro, es un hecho que carece de la verdadera consisten cia capaz de derrumbar una decisión de este linaje, lo mismo que para sostener que no está acreditada la maternidad de la mujer que se conoció con los nom- bres de la Nbna, quien según las varias declaraciones que se aportaron al pro ceso convivió con el occiso Giraldo Díaz en Casacará. b) Que habiéndose alegado como causa les del estado de hija natural de la demandante, respecto de Jairo Giraldo Díaz, las relaciones sexuales y la posesión notoria, se tiene que la primera de las - causales alegadas tiene respaldo probatorio en la prueba de linaje testimonial,- fundamentalmefite en las declaraciones rendidas por Rafael Enrique Quintero - 0 -4- 83 Viña, Daniel Diaz Perdomo, Manuel Ramón Isaac Beltran, Agapito Moreno de - Chica, Rafael Ramón González, Armando Díaz Julio y Heriberto Antonio López E. En efecto, sostiene el ad-quem, acogiéndo el exámen que hizo el a-quo, - que ciertamente tales declaraciones "dejan la convicción clara e inequívoca que la demandante es hija extramatrimonial de Jairo Giraldo Díaz, que no de Jairo Giraldo Urango, pues examinadas las declaraciones que en tal sentido citó en - su apoyo, si bien es verdad son de lenguaje sencillo, no es menos cierto que - dan la razón de la ciencia de su dicho, además de indicar el tiempo, modo y - lugar como los hechos llegaron a su conocimiento, la mayoría de ellos percibi - dos directamente. --- Tal como lo sostiene el a quo, la carencia de cultura de un testimoniante no puede en modo alguno dementar su dicho, si de él surgen los hechos generadores del derecho pretendido.
Luego comparte esta Sala las juiciosas apreciaciones hechas por el Juzgado a quo en este sentido por cuan- to se acomodan a derecho y recogen la realidad procesal, que permite la decla ración de paternidad por razón de las relaciones sexuales que se presumen - de la convivencia bajo mi mismo techo entre la madre y el presunto padre pa ra la época en que pudo tener lugar la concepción". c) Que en lo que toca con la causal por posesión noto - da del estado de hija extramatrimonial de la demandante en frente de Jairo Giraldo Díaz, no se acreditó la temporalidad legal, o sea, que el trato y la fama se hubieran prolongado por un lapso de cinco años continuos. d) Que en "relación a la posible pluralidad de relacio - nes sexuales para la época de la concepción que se asomó como enervante de la filiación buscada, hay algunas sospechas que no pasan de ser tales para darlas por acreditadas, aún a pesar de basarse en documentos que por pú- blicos no requieren de reconocimiento ni autenticación especial.- Como acota ción de la,Sala se puede mencionar que el solo hecho de que una mujer con curra a control de enfermedades venereas no la califica como prostituta para 084 - 5 - deducir que ha tenido pluralidad de relaciones sexuales.
El valor probatorio de las certificaciones que se expidieron por el Hospital Oficial de Codazzi no se mengua por el hecho de no haberse rati- ficado o autenticado, es una conjetura, dado que el otro no se fir mó por la persona que aparece haciéndolo; conjetura que no resul ta por tanto de tal suficiencia como para dar por acreditadas las - relaciones con pluralidad de hombres para la época en que se afir ma tal concepción. El actor con la cita jurisprudencial de la Corte se sobra en razón. Es que quien, pretepcía liberarse de una posi- ble paternidad no le basta afirmar la pluralidad, sino que debe a-,. creditarse, porque aquí opera el fenómeno de la inversión de la - carga de la prueba y lo evidente es que en modo alguno se probó que la madre de la actora para la época de la concepción tuvo re- laciones sexuales con otros hombres diferentes a quien se le atri- buye la paternidad en este plenario.
"Una vez más la Sala no duda en acoger - por acertado el criterio asomado por el Juzgador de primera ins- tancia con relación a esta excepción, aún a pesar de que hace el reparo en cuanto a que la certificación puede aceptarse como me- dio probatorio, pero no lo suficiente para demostrar lo que se - pretendió como son las mentadas relaciones sexuales plurales". e) Que "ha de glosarse que de requerir- se que los testigos narren el hecho físico de las relaciones sexua les del presunto padre con la madre, nunca podría por ese aspec to llegarse a obtener una declaración de paternidad, a menos que se trate de personas carentes por completo de todo recato y - 085 - 6 - lo hagan públicamente y a la luz del día donde se les observe el ac to sexual. --- Precisamente por ello la ley hace presumir las relacio nes del trato que se den el presunto padre y madre y si tales rela- cines no se pueden presumir de Jairo y La Nena (como afirman los deponentes que se le conocía) que vivieron bajo un mismo techo, en tonces, se pregunta de quien podría presumirse. --- Cuando se sos tiene que Jairo sacó del sitio de trabajo a la madre de la actora y - se la llevó a vivir con él, donde nació la hija, que según afirmacio nes, mandó a bautizar y festejó el acontecimiento con algunos de - fr los deponentes que eran sus amigos". e) Por último, expresa el Tribunal que como se encuentra acertada la decisión del a quo se impone su confirma- ción, "dado que los elementos probatorios dejan la clara y absoluta convicción, en todo su conjunto, que la demandante es producto de las relaciones sexuales que tuvieron el presunto padre y la madre para la época en que tuvo lugar la concepción y que por ninguno de los medios probatorios adecuados se demostraron las excepciones con que se pretendió enervar la declaración impetrada".
EL RECURSO DE CASACION Cinco cargos, todos dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula la parte recurrente contra la - sentencia del Tribunal. CARGO PRIMERO íii 086 - 7 - Lo hace consistir en quebranto de los arts. 66 C.C., 6 numeral 4 de la ley 75 de 1968, por aplicación indebi- da, a consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribu- nal en la apreciación de las pruebas.
En procura de demostrarlo, los recurrentes sostienen: a) Que a pesar de lo que enseña el artículo 304 del C. de P.C. sobre la estructuración de las sentencias, todo indica que el ad quem, por el exceso de vfrolumen de trabajo consi- deró el fallo del a quo como "un dechado de virtudes, aciertos ju- rídicos y probatorios", por lo que se dió a la tarea de transcribir lo y acogerlo, sin realizar crítica alguna, circunstancia que "hace mas difícil la formulación de los cargos". b) Que de la fundamentación del fallo del ad quem -que transcribe la censura-, la decisión tuvo como pilar la prueba testimonial, conformada por siete declarantes, que para mayor comprensión del cargo es pertinente clasificarlos en tres - partes así: "a) Los vertidos por Rafael Ramón González, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Agapita Moreno de Chica y Armando Díaz - Julio. b) Rafael Enrique Quintero Viñas y c) Heriberto López Es terlin". c) Con relación al primer grupo advierte la censura que el Tribunal apreció y valoró tal prueba, subesti- mando lo dispuesto por los artículos 298, 299, 301, 228, 183, 176 y 174 del C. de P.C., porque si bien se trata de declaraciones recepcionadas "extra proceso", agregadas a la demanda en las que ‘' 087 - 8 - se solicitó y se decretó su ratificación, no ha debido el Juzgador de segundo grado concederles eficacia probatoria, pues de acuer • do con las normas citadas de linaje probatorio, dichos testimonios no fueron solicitados con • sujeción a la ley, porque "no se afirma que se tratara de personas de 'edad avanzada' o 'gravemente en fermas', careciendo además, del juramento requerido y de la cita ción de la contraparte y si se trataba de personas que no se en contraran en las ya citadas circunstancias (inciso 3° del art. - 298) careció su decreto y recepción de la citación de la presunta contraparte" Pero, además, su aportación al proceso (allegadas con la demanda) se hizo indebidamente, porque no se llevó a cabo tal y como lo prevee (sic) el art. 298, es decir, en copia autén- tica, sino en original, siendo que e -te ha debido quedar en el - Archivo del Juzgado".
Y añade: "No se diga, que se dió aplicación del Art. 299 y no al 298", porque tal interpretación es desacertada, porque el primero de los preceptos no contempla el caso de testimo nios que se pretendan hacer valer posteriormente dentro del proce so como prueba de los hechos de la demanda, sino que hace rela- ción a aquellas hipótesis en que la ley exige que un hecho determi nado se acredite con prueba sumaria o procesal y que tal prueba se allegue con el libelo demandatorio.
De ahí que la norma exprese "para fines procesales, los cuales tendrán alcance de prueba suma ria". Y en este sentido lo entiende la doctrina particular, que es el correcto, pues darle una hermenéutica diferente es contrariar la filosofía y fines del estatuto procedimental vigente, que en el punto se propuso ponerle fin al abuso que en el régimen de la legislación,procedimental derogada se hizo de la recepción anticipada de testimo nios.
Insiste la censura que concederle otro alcance diferente a lo que r 088 - 9 - disponen los artículos 298 y 299, como se hizo en 1980, es volver hacia atrás, no menos de cincuenta años. Por consiguiente, al no haberse solicitado, decretado, recepcionado y allegado los testimo nios, descritos en el primer grupo, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 298 del C. de P.C., no podían ser tenidos como - prueba y, quebrantó los artículos 220, 183, 176 y 174 ibídem. d) Respecto del testimonio de Rafael Enri- que Quintero Viñas, la censura afirma que su recepción se hizo sin el lleno de las formalidades legales, porque no se identificó - en la audiencia con la cédula 'de ciudadanía laminada (L. 39 de - 1961 y 27 de 1977), sino con una contraseña expedida por la Re gistraduria Nacional del estado Civil, correspondiente a la cédula N° 12.486.368 expedida en Codazzi.
Por tanto, respecto de quien declaró en estas condiciones, no puede saberse si es la misma cu yo testimonio se pidió en la demanda y decretado por auto de 16 de Julio de 1985. Así las cosas, en frente de esta prueba se in- fringieron los artículos 227, 228, 176 y 174 del C. de P.C.. e) En lo que tiene que ver con el testimo- nio de Heriberto López Esterlin, el ad quem, al concederle eficacia probatoria, igualmente quebrantó los artículos 174, 176, 183, 220, 226, 228 y 399 del C. de P.C., porque se trata de una prueba pe dida extemporáneamente, porque destinada a demostrar hechos de la demandada, no fue pedido en ella sino posteriormente, insinuando la parte demandante se decretará de oficio y luego en el traslado de las excepciones, puesto que como "se observa, la finalidad, el objeto de 089 - 10 - la prueba era acreditar el elemento fáctico de la demanda, pero, a- provechando la oportunidad 'milagrosa' que se 'encontró', la deman dante solicitó el testimonio en mención y el Juzgador, que 'comió en teró, se lo decretó", siendo que a términos del art. 399 del C. de P.C. autoriza pruebas para acreditar los hechos en que se fundan las excepciones y no para los hechos de la demanda.
Por consiguien te, el Tribunal no ha debido apreciar ni valorar tal testimonio. f) Que con el sol6 testimonio de Daniel Díaz Perdomo no se acredita la causal que encontró demostrada el Tribu nal, por lo que incurrió en el yerro de valoración examinado, que brantando así las normas sustanciales señaladas en la censura. CARGO SEGUNDO Por éste acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar los artículos 66 del C.C. y 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de error de dere cho cometidos en la estimación de las pruebas.
En el desarrollo del cargo, la censura re- pite los planteamientos iniciales hechos en el reparo precedente, o sea, que al acoger el fallo del a quo, lo consideró acertado, lo cual se traduce en que tuvo como pilar la prueba testimonial, con sistente en siete declaraciones, que de nuevo las clasifica o distri buye así: a) Los testimonios de Rafael Ramon González, Manuel - Ramón Isaac Beltrán, Agapita Moreno de Chica y Armando Díaz Julio; b) Las declaraciones de Enrique Quintero Viñas; y c) El - 090 testimonio de Heriberto López Esterlin.
Con relación al grupo señalado en la letra "a)", al concederles el ad quem fuerza probatoria, infringió la - ley (arts. 174, 176, 183 y 229 del C. de P.C.), pues habiendo sido recibidos extra proceso y acompañados con la demanda, de bieron ser desestimados, porque no fueron ratificados en la for ma indicada por el artículo 229 del C. de P.C., o sea, que en tratándose de declaraciones de testigos rendidos fuera del proce so, sin audiencia de la contraparte, es necesaria su ratificación, para lo cual se repetirá el interrogatorio, siguiendo los lineamien tos del art. 228 del C. de tal como también lo ha afirma- dq la jurisprudencia de la Corte, que cita y transcribe, lo cual no se realizó, infringiendo, por demás, los artículos 174, 176 y 183 del C. de P.C..
Enseguida los recurrentes expresan que el ad quem desacertó al apreciar y valorar el testimonio de Ra- fael Enrique Quintero Viñas, al estimarlo careciendo el declaran te de la identificación con cédula de ciudadanía y aquí se repi- te lo de la "contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía núme ro 12.486.368 expedida en Codazzi" Se contrarió, al recibir tal declaración, la ley (arts. 227, 228, 174, 176 y 183 del C. de P. C.).
A continuación, la parte recurrente sos- tiene que el sentenciador de segundo grado desacertó la estimar el testimonio de Heriberto López Esterlin, infringiendo los arts. 091 - 12 - 174, 176, 183, 220, 226, 228 y 399 y también en este preciso punto el mismo reparo que hizo respecto del mismo declarante en el cargo anterior, o sea, que se trata de una prueba pedida extemporánea- mente.
Culmina el cargo reiterando el yerro de va- loración cometido por el ad quem en la apreciación de la prueba - testimonial antes referida. CARGO TERCERO Denuncia quebranto de los artículos 66 del C.C. y 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal en la estimación de las pruebas.
Luego de extractar del fallo del ad quenn el pasaje atinente a examen de la pluralidad de relaciones sexuales - de la madre de la demandante con personas diferentes de Jairo Gi raldo Díaz, así como el párrafo del a quo prohijado por el Tribu- nal referente al mismo punto, o sea, en el sentido de que si bien la madre de la demandante tuvo relaciones sexuales con otros hom bres por la época en que pudo ocurrir la concepción de Ruth Ahi cia, la excepción de plurium constupratorum no se abría paso - por haberse acreditado que el citado Jairo Giraldo Díaz, por actos positivos, acogió a la demandante como su hija, pasa a analizar la prueba testimonial, concretamente, los testimonios rendidos por Ra fael Enrique Quintero Viña, Daniel Díaz Perdomo, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Agapita Moreno de Chica, Rafael Ramón González - 092 - 12 A - Aramando Díaz Julio y Heriberto Antonio López Esterlin.
En este orden de ideas, desarrolla el cargo formulándole a la prueba testimonial, antes referida, casi los mis- mos reparos de que tratan las acusaciones precedentes, así: a) Respecto del declarante Rafael Enrique Quintero V., no puede concedérsele eficacia probatoria, porque no se cumplió con los requisitos de aducción, decreto, recepción y ra e tificación, ni se le identificó legalmente, ni da la razón de la cien cia de su dicho, o sea,' la explicación sobre el lugar, el tiempo y el modo como ocurrió el hecho y como el deelarante tuvo conocimien to del mismo. b) Con relación al testimonio de Daniel Díaz Perdomo, no se tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos 298 y 229 del C. de P.C., a mas de que no da la razón de la ciencia de su dicho. c) En lo que toca con el declarante Manuel Ramon Isaac Beltrán, ofrece las mismas deficiencias de las anterio res y "aún mas pobre que las que lo antecedieron". d) En lo que tiene que ver con el testimo- nio de Agapita Moreno de Chica, es todavia menos convincente, - pues nada aporta respecto de los "actos positivos". e) En lo que atañe con la declaración ren 093 - 13 - dida por Rafael González, se tiene que contraría las exigencias de los artículos 229 y 298 del C. de P.C.. -7 f) En cuanto al testimonio de Armando Díaz Julio, se trata de una "pobrísima declaración" en lo que tiene que ver con los "actos positivos". g) Por último, respecto del testimonio de - Heriberto Antonio López Esterlin, no ppede ser estimado,porque - fue solicitado extemporáneamente con quebranto de los artículos 183 y 399 del C. de P.C. Reitera y culmina la censura afirmando que el ad quem, al concederles valor probatorios a los testimonios an- tes indicados, incurrió en yerro de valoración y en quebranto de las normas sustanciales indicadas al comienzo del cargo.
SE CONSIDERA 1.- Se ha sostenido permanentemente por - la jurisprudencia que ciertamente hay yerro de valoración o de de recho en la estimación de la prueba testimonial, cuando el juzga - dor ad quem aprecia dicha prueba, a pesar de que ha sido incor- porada al proceso con omisión de las exigencias legales necesarias para su producción; o también, cuando le concede eficacia proba- toria en los casos en que la ley no autoriza dicho medio de prue- ba; o, asímismo, cuando le niega su valor persuasivo por estimar equivocadamente que es ineficaz para demostrar la cuestión contro vertida. 094 - 1 14 - 2.- Ahora, con relación al testimonio antici- pado recibido sin audiencia de la contraparte, que luego ha sido ra tificado en el proceso con sujeción a las formalidades legales, ha - sostenido la Corporación en varios fallos, lo siguiente: "De acuerdo con la preceptiva que contienen los artículos 229, 298, 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, cabe afirmar que el testimonio puede recibirse anticipadamente sin audiencia de la contraparte en los sigkiientes casos: "a) Cuando quien ha de rendirlo es persona de edad avanzada o gravemente enferma, siempre que el peticiona- rio jure que ignora el lugar donde se encuentra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.
"b) Cuando tratándose de aquellos deponen tes, el interesado en la prueba exprese bajo juramento que su fu tura contraparte reside fuera de la sede del juzgado que deba re cibir el testimonio. "c) En los supuestos en que, por disposi - ción de la ley, como ocurre en los procesos de lanzamiento o pose sorios, por ejemplo, para la admisión de la demanda se requiera - acompañar la prueba sumaria; y "d) En todos los casos en que, ya para fi nes procesales o extraprocesales, necesite o quiera anticipar es-, ta prueba. 095 - 15 - "Puesto que el artículo 229 citado, en forma genérica y sin salvedad alguna, exige la ratificación 'para que pue dan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidas - fuera de él sin audiencia de la contraparte'; y si el artículo 299 - ibídem, también sin discriminación expresa ni implícita, permite pe dir 'la recepción de testimonios fuera de audiencia, para fines pro cesales o extraprocesales', agregando que en tal caso esas declara ciones así recibidas 'tendrán el alcance de prueba sumaria',no pare ce acertado ni resulta congruente con elcontenido de estas normas restringir el testimonio anticipado, como aquí lo hace el recurrente, para los tres primeros casas de los cuatro determinados anteriormen te y dejar al margen de dicha facultad la última hipótesis.
Además, el artículo 301 ejusdem impide la interpretación restringida, pues di cho precepto indica el procedimiento a seguir para la práctica de - 'las pruebas anticipadas de que trata' ese capítulo; por otra parte, _ cabría observar que el mentado artículo 299 no dice cuándo se pue r de pedir el testimonio como prueba sumaria, sino que los recibidos fuera de audiencia, ya sea para fines procesales o ya extraprocesa les, tendrán el. alcance de prueba sumaria, lo que ciertamente es cosa distinta.
"Contra lo que la censura asevera, cree la Corte que la interpretación que ésta ensaya aquí es la correcta, - no solamente porque ninguno de los preceptos legales citados prohi be anticipar la prueba testimonial en alguno o algunos procesos, - sino porque más bien ella se aviene y armoniza con la necesidad - de aseguramiento y guarda de la prueba, a más de que su prácti ca anticipada puede determinar su utilidad para el proceso, evitan 096 - 16 - do de paso el desgaste de actividad en la evacuación de testimonios que a la postre pueden resultar absolutamente inanes e inútiles.
"Más, como el testimonio rendido anticipada- mente y sin audiencia de la contraparte es prueba no controvertida, tiene apenas 'el alcance de prueba sumaria' según expresión de la ley, es preciso entonces, para anneritarla en su eficacia, hacerla pú blica y brindarle a la contraparte la oportunidad de fiscalizarla, ob jetarla, discutirla y analizarla posteriormehte dentro del proceso al cual se ha llevado.
Lo cual se logra con la ratificación, que consis te en llamar al testigo que declaró antes para que bajo juramento declare nuevamente, sometiéndole de nuevo las preguntas y adicio- nando éstas como el juez y las partes los deseen, sin leerle ni de- jarle leer su anterior declaración. "A través entonces de un riguroso contrain terrogatorio puede la parte a la cual se opone el testimonio desba- ratar 'el que es amañado; menguarle su mérito demostrativo y aún anularlo si tacha con éxito al declarante.
Ejercida la fiscalización - con severidad pero sin éxito, la prueba sale purificada y por vir- tud de su inmaculación reclama la eficacia que legalmente le corres ponde" (Cas. Civ. de 29 de Julio de 1980). El criterio doctrinal antes expuesto, lo ha reiterado la Corte en decisiones posteriores, como puede verse en fallos de 23 de enero de 1981 y 23 de noviembre de 1983.
Y, algo más, en el primero que se acaba de citar la Corte llegó a la con- clusión de la inexistencia del yerro de valoración cuando en tra - 097 - 17 - tándose de prueba testimonial anticipada, que luego fue pedida, prac ticada e incorporada al proceso dentro de la oportunidad señalada por la ley, no se da el yerro de valoración cuando el sentenciador para decidir se apoya en esta última y no en la testimonial extraprocesal.
En efecto, en el punto sostuvo la Corte: "Pero resulta que el Tribu- nal no apreció los testimonios rendidos extraproceso que se ven del folio 7 al 10 del cuaderno 1°; valoró los que obran del folio 1 al 6 - del cuaderno 2 °, que fueron solicitados en la demanda, decretados - dentro del proceso por medio del auto de 1° de Junio de 1978 (F. 25 del cuaderno 1°), que se notificó a las partes y recibidos en la au - diencia fijada para tal éfecto.
Estas pruebas que fueron, pues solici tadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello, no pueden ser desechadas sim- plemente por ser ratificación de otras que ostentan vicios, ya que - al ser practicadas con citación de la contraparte, adquirieron el va- lor propio que la ley les da, como se explicó amplia y claramente en sentencia del 29 de julio de 1980". 3.- Al confrontar los criterios doctrinales - precedentes, que tienen claro soporte en la ley, con el reparo que le formula en los cargos a la estimación que hizo el ad quem de los testimonios rendidos por Rafael Ramón González, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Agapita Mdreno de Chica y Armando Díaz Julio, que fue- ron recibidos anticipadamente y anexados a la demanda, se tiene lo siguiente: Los referidos testimonios fueron ratificados dentro del - proceso en la oportunidad legal correspondiente y a su recepción asistió la contraparte, o sea, fueron pedidos, decretados y recep-, cionados en los términos legales.
Siendo así, no se da el yerro de valoración en el punto, fuera de que el ad quem no se apoyó en - 098 - 18 - los rendidos antes del proceso, sino en los recepcionados dentro del litigio, en los que se acataron los principios de publicidad y contra- dicción. 4.- En lo que toca con el reparo que se for- mula en los cargos a la estimación hecha por el Tribunal del testimo nio rendido por Rafael Enrique Quintero Viña, quien presentó para su identificación un documento o contraseña expedida por la Regis- traduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía N° 12.486.368, expedida en Codazzi, simplemente cabe - destacar que la parte' 'recurrente asistió a la audiencia de recepción de dicha prueba y, fuera de que no formuló reparo alguno en este prociso punto, antes bien, se dio a la tarea de contrainterrogarlo sobre diversos hechos, menos sobre lo que repara en el recurso - extraordinario. 5.- En lo que concierne con el testimonio de Heriberto López, fuera de que dicha prueba se decretó con audien- cia de la contraparte, también es oportuno señalar que los principios de unidad y comunidad de la prueba le permitían y le permiten al - Juzgador valorarla, pues una vez que ha sido aportada y que tiene que ver con la verdad real de los hechos, debe ser ponderada por el Juzgador. 6.- También conviene precisar que en el - cargo tercero, que viene, al igual que los que le preceden, por error de derecho en la estimación de la prueba testimonial, por contradecirse los declarantes entre sí en sus exposiciones, como acontece, según lo afirma la censura, con los testimonios rendidos 099 - 19 - por Rafael Enrique Quintero Viñas, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Ra fael Ramón González y Heriberto Antonio López Esterlin, este repa- ro no es propio del yerro de valoración sino del error de hecho.
Y lo mismo cabe afirmar cuando la censura se duele de que la prueba testimonial que tuvo en cuenta el ad quem no da la razón del dicho. En efecto, la jurisprudencia de la Corte, desde hace mas de dos dé cadas, viene sosteniendo en el punto lo siguiente: "La calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su - concepto son vagos, incoherentes o con4adictorios, o, por el con- trario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el,, hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de - ) dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder dis- crecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciación - de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho (Sentencias de 7 de mayo de 1968 y 23 de - julio de 1970)...De esta suerte, la censura que con fundamento en error de derecho en la apreciaciónd e los testimonios recibidos for- mula el casacionista, yerro que hace consistir sustancialmente en - que los declarantes, al contrario de lo que afirma el tribunal, no dan la razón de sus dichos, resulta improcedente; puesto que si el ad quem equivocadamente los consideró responsivos, exactos y com pletos, ese pretenso yerro, por referirse directamente a la objeti- vidad misma de la prueba y no a las normas que disciplinan su ri tualidad, debió censurarse por error de hecho y no de derecho" (.C. de 10 de julio de 1974). 100 - 20 - Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos no prosperan.
CARGO CUARTO Lo presenta así: "El Tribunal quebrantó, - por vía indirecta proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba, los arts. 66 del C.C. y 6 de la Ley 75/68 y los arts. 1°, 10 de la Ley 75/68 y 1., 2., 5., 10., 11, 22, 44, 53, 57 y 60 fr del Decreto 1260/70, por aplicación indebida los primeros y los se- gundos por falta de aplicación".
Comienza la censura por advertir que el li- tigio, "que desembocó en el fallo censurado, la acción de la inves tigación de la paternidad se incoa, en contra de los menores Jairo Luis y Lleny Clareth Giraldo Rodríguez representados por Clara - Rodríguez Vargas, su madre natural, teniendo como base su cali- dad de 'hijos naturales reconocidos de Jairo Giraldo Díaz, cum pliéndose, en principio, pero, sólo aparentemente con el art. 10 en virtud que se demandó a los 'hijos naturales reconocidos' del pretenso padre".
Enseguida la acusación se da a la tarea de aludir.con fundamento en la ley, a las diferentes formas del reco nocimiento voluntario del estado de hijo natural, al estado civil - de la persona, a los hechos y actos relativos al mismo que deben inscribirse y a la declaración judicial de paternidad natural por relaciones sexuales. 101 - 21 - A continuación, los recurrentes sientan las reflexiones siguientes: "El Tribunal, a lo largo de la sentencia cen surada, nada dijo ni analizó con referencia a la legitimación de la parte pasiva, es decir, si se acreditó que los menores demandados, eran, como se afirmó en el libelo introductorio, hijos "naturales re conocidos" del pretendido padre, o sea, del señor Jairo Giraldo - Díaz (q.e.p.d. ).
Su providencia solo y lacónicamente confirmó 'en todas sus partes la sentencia objeto de la apelación de origen, fe- cha y contenido mencionados' y tal sentencia, en su contenido y - respecto de la 'Legitimatio ad caúsam', nada dijo, nada estudió. "De ello se puede colegir que el Tribunal, en la sentencia acusada, tuvo, como hecho cierto, que los menores Jairo Luis y LLeny Claret Giraldo Rodríguez son hijos 'naturales re conocidos' de Jairo Giraldo Díaz.
"Ahora bien, qué medios probatorios, tan contundentes, tuvo el Tribunal, dentro del proceso, para inferir de ellos que los menores demandados son hijos ' naturales reconoci dos' de Jairo Giraldo Díaz, a la sazón, pretendido padre natural de la demandante? "Analizado el informativo, al respecto solo figuran los certificados, expedidos por el Notario Público de Coda zzi, en los cuales consta que, en los respectivos folios de registro de nacimientos, aparecen inscritos los nacimientos de Jairo Luis y 102 - 22 - Lleny Claret, ocurridos en Codazzi los días 17 de Agosto de 1975 y 9 de Agosto de 1978, respectivamente, y que son sus padres Jairo Giraldo Díaz y Clara Josefa Rodríguez Vargas.
"Pero, tales certificaciones son suficientes para acreditar el hecho de ser los menores 'hijos naturales recono- cidos' de Jairo Giraldo Díaz? "El Tribunal al darle valor probatorio sufí - fr ciente a los certificados mencionados, para acreditar que los menores son 'hijos naturales recorlocidos' de Jairo Giraldo Díaz cometió error de Derecho; ya que tales certificaciones no tienen, por si solas y - tal como aparecen en el informativo, la virtud necesaria para probar ese elemento fáctico ya que no determinan si Jairo Giraldo las suscri bió manifestando ser su padre en forma expresa, reconociéndolos co mo sus hijos extramatrimoniales, o si tan solo los 'denunció' como hi jos legítimos firmando el acta correspondiente o si, por el contrario, no estuvo presente en tal acto y otra persona hizo la afirmación de ser Jairo el padre de los menores, o, por último, el acta se corrigió una vez definida legalmente la paternidad.
"Todo lo anterior lleva a concluir que el Tri bunal valoró incorrectamente las certificaciones aludidas, apreciándo las en forma indebida, pues, carecen del valor demostrativo que se les otorgó, incurriendo con ello en error de Derecho que lo llevó a dar por demostrado que los demandados eran o fueran hijos de Jai- ro Giraldo Díaz y, como consecuencia de ello, con legitimación para ser sujetos pasivos del derecho reclamado por la demandante y, por 103 - 23 - ende, soportar la obligación correlativa a tal derecho.
Por todo, la sentencia censurada es violatoria del ordenamiento sustancial, por error de Derecho en la apreciación de la prueba". CARGO QUINTO Por este último acusa la sentencia del Tribu- nal de infringir los arts. 66 del C.C., 1, 6 y 10 de la Ley 75 de - 1968; 1, 2, 5, 10, 11, 22, 44, 53, 57 y 60# del Decreto 1260 de 1970, "los primeros por aplicación indebida y los segundos por falta de a- ', plicación, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Este cargo lo desenvuelven los recurrentes - sobre los mismos planteamientos de que trata el cargo anterior, va- riando únicamente en lo atinente al linaje de error, como quiera que lo apoya en el yerro de facto y no de valoración. Por tanto, tratán dose de la misma acusación contemplada en el cargo precedente, con la variante explicada, es supérfluo que la Corte se ocupe de extrac tarlo.
SE CONSIDERA 1.- Tal como lo ha sostenido permanentemen te la doctrina de la Corte, con fundamento en la ley, en las causas de paternidad natural, tiene inexcusablemente que deducirse fren- te al presunto padre, mientras éste viva y, muerto debe dirigirse contra sus herederos y su cónyuge, pues así lo pregona la ley - 104 - 24 - (artículos 401, 402 del C.C., 7 de la Ley 45 de 1936 y 10 de la Ley 75 de 1968).
Ciertamente, en él tema que se viene tratan do, afirmé la Corte en sentencia de 24 de abril de 1972, lo siguien te: "Muerto el presunto padre natural, son sus herederos como su cesores en su patrimonio transmisible, los llamados a afrontar la - controversia sobre filiación, y, por consiguiente, sólo quien tenga esa calidad esta legitimado para ser sujeto pasivo de la pretensión respectiva.
En los procesos judiciales sobre la declaración de la pa ternidad natural es legítimo contradictor precisamente el padre, y no otra persona mientras viva. Por manera que después de su muer te son sus sucesores quienes continúan jurídicamente la persona - del causante los llamados a contestar la demanda sobre filiación na- tural, esto es los herederos, parientes o extraños, siempre que en derecho ocupen la posición de quien ha fallecido (LXXVIII, 923).
A lo cual cabe agregar que hoy día la demanda de filiación, muerto el presunto padre natural puede dirigirse, además de los herederos, contra su cónyuge, tal como lo establece el artículo 10 de la ley 75 de 1968". Y luego dijo la Corporación que cuando "ha muerto el pre sunto padre, el proceso de investigación ya no puede trabarse y - decidirse entre legítimos contradictores.
El hijo demandante tiene - entonces derecho de deprecar la declaración 'de paternidad no sólo frente a quienes tienen la calidad de herederos testamentarios o le gitimos de aquel, sino también frente a toda otra persona a quien desee vincular al proceso para que la sentencia la obligue con efec tos definitivos (C.C. de 4 de agosto de 1977). 105 - 25 - 2.- Visto lo anterior, es preciso hacer una incursión a la prueba de la calidad de heredero, y ciertamente, des de hace mas de medio siglo viene sosteniendo la Corte que fuera de la copia de las actas del estado civil pertinentes, también se puede establecer la calidad jurídica de heredero de una persona con la co pia de la providencia proferida en el proceso sucesorio correspon - diente y mediante la cual se le declara heredero (C.C. de 6 de Ju nio de 1945, LIX, 138; 22 de febrero de 1952, LXXI, 102; 6 de oc tubre de 1953, LXXVI, 532; 14 de julio ft cle 1954, LXXVIII, 79; 22 de octubre de 1956, LXXXIII, 471; 11 de agosto de 1964, CXVII; 15 de diciembre de 1970, CXXXVIII, 151).
Concretamente, la Corte tiene sentado que por "el carácter universal del juicio de sucesión, que en ningún - caso se abre sirio con la demostración de la muerte del causante y en el que encuentra inmediata oportunidad la determinación de sus sucesores universales, es apenas obvio que las resoluciones que - en el mismo se dicten sobre reconocimiento de herederos, haya de servir, en cualquiera otro juicio en que sea parte la sucesión, pa- ra acreditar con relación a ésta la personería de quienes en el jui cio universal fueron reconocidos como herederos.
Para que así no ocurriera, sería indispensable que este reconocimiento fuese luego desvirtuado en debida forma" (Cas. Civ. de 11 de agosto de 1964, CVIII, 180). 3.- Del conjunto de la demanda se despren-, de que ella se dirigió contra Jairo Luis y Lleny Claret Giraldo Ro- dríguez como herederos del causante Jairo Giraldo Díaz, en su ca- lidad de hijos extramatrimoniales reconocidos, siendo apenas nece- 106 - 26 - sano, para figurar y responder como legitimados pasivos de la pre- tensión, demostrar en el proceso la calidad de herederos, lo cual - aparece acreditado con la copia del auto de reconocimiento de 'tales, proferido en el proceso sucesorio de Jairo Giraldo Díaz. 4.- Siendo así las cosas, no se dan los erro res que se le achacan al ad quem en el punto y, por ende, los car gos no se abren paso.
RESCLUCION:, En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en - nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de agosto de 1988, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Las costas del recurso de casación corren - de cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE - EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. " - A AEL_ROiv.I.CRÜ -SIERRA:ANETTA _ 107 / v1 C, LriL7 /FIEOFOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO