Sentencia C – SC – 170 de 1952 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS — TÉCNICA DE CASACIÓN A la Corte corresponde como tarea principal velar por el cumplimiento de la ley para garantizar los derechos de los ciudadanos y hacer imperar la justicia, pero es preciso entonces que los litigantes señalen la manera como esa ley ha sido violada, y como sus intereses han sido menguados por las decisiones sometidas al recurso extraordinario; pues si a la Corte no se le muestra el camino que ella ha de seguir en el examen de la providencia recurrida y se le iluminan con razones las sinrazones del Tribunal, no puede ella, oficiosamente, considerar aquéllas y buscar éstas, sino que le es imperativo declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2121 y 2122 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Madre y hermanos de Carlos Arturo Torres Martínez MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos. Tomando un camión de "Hato de San Vicente, Sociedad, Limitada", exigido al conductor Ernesto Enciso, empleado de la Compañía citada, u ofrecido por tal conductor, salió el mocetón Carlos Arturo Torres Martínez desde las salinas de Cumarán y Upín, donde trabajaba, hacia el poblado de Restrepo, su residencia habitual.
Cargado el camión con sal y con un aditamento de hombres, perdió el control y el conductor necesitó darle un fuerte timonazo contra el talud de la carretera para evitar que se precipitara hacia un abismo, y por consecuencia del choque el vehículo se volcó y trituró a Torres Martínez, quien así perdió la vida. Contra el conductor Enciso se abrió investigación criminal, la cual fue decidida por la justicia en el sentido de dictar a su favor sobreseimiento definitivo.
Examinando este sobreseimiento dictado por el Juez competente, dijo el Tribunal Superior de Bogotá que de parte del conductor mencionado no hubo culpa, ni imprudencia, ni impericia, ni descuido, y que antes bien su actitud fue inteligente, serena y prudente, pues evitó que el camión rodara a un abismo donde hubieran perecido todas las personas que iban en él. Considera el Tribunal que se trató de un caso fortuito.
La madre de Torres Martínez y unos hermanos de éste entablaron juicio ordinario contra la Sociedad citada, y piden en la demanda, por medio de apoderado: Que se declare que esa Sociedad es civilmente responsable de la muerte de Torres Martínez, y que como consecuencia se pague a los demandantes los perjuicios morales, estimados en $ 2.000, y los materiales estimados en $ 20.000.
Además, que se les pague los gastos del sepelio. Se señaló como representante de la compañía a Rubín Enciso, padre del conductor, pero al corrérsele traslado de la demanda manifestó que no ha sido ni es el representante de la Compañía mencionada. Los hechos de la demanda fueron negados, y el Juzgado del Circuito de Villavicencio decidió la litis, declarando que la Sociedad es responsable, y que debe pagar $ 2.000 por perjuicios morales, y también perjuicios materiales que se estimarán y decidirán en la articulación de que trata el artículo 553 del C. J. Se apeló del fallo de primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de catorce de marzo de mil novecientos cincuenta, revocó la del Juzgado, y decidió negar todas las peticiones de la demanda.
Conviene anotar que el expediente fue consumido por las llamas en el incendio del Palacio de Justicia, y que fue reconstruido ante el Tribunal. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso el recurso de casación, que fue otorgado, y ante la Corte el apoderado de los actores ha actuado en dos formas: primero, con un memorial en qué suplica que se le acepte el recurso extraordinario, y después, con un largo escrito que se va a considerar demanda de casación. Más antes de examinar esta actuación del apoderado de los recurrentes, se van a transcribir las dos únicas razones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. Expresa la sentencia recurrida sobre personería: "El certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 22 de agosto de 1949, dice: "La administración de la sociedad, manejo de haberes y uso de la razón social corresponde a los dos socios, quienes para obligar a la sociedad procederán conjuntamente.
Los dos socios son Fructuoso Santos y Rubín Enciso. Pero se demandó a la sociedad representada únicamente por el último. Conforme al artículo 482 del Código de Comercio, la razón o firma social constituye el estado civil y la personalidad de la sociedad colectiva, y expresa el mandato recíproco que se confieren los socios para tratar y obligarse a los terceros.
Y de acuerdo con el 2102 del Civil, si la administración es conferida por el contrato de sociedad a dos o más de los socios, cada uno podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo; salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato; si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aún a pretexto de urgencia. Y el. 517 de aquella obra dispone: delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.
Luego, son los dos socios de consuno quienes tienen la personalidad y por consiguiente la representación y el uso de la razón social de " Hato de San Vicente, Sociedad Limitada". Dice la misma sentencia en relación con el sobreseimiento: "La acción promovida es la de resarcimiento de perjuicios por la responsabilidad originada por el hecho de otro, reglamentada en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.
Se debe acreditar entre otros extremos de la pretensión, el hecho culposo del tercero, presumido en las actividades peligrosas (artículo 2356 C. C.). " Ahora bien. Obran en autos copias de las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Superior y por la Sala Penal de este Tribunal, el 22 de julio de 1947 y el 15 de noviembre del mismo año, y de los testimonios y pruebas en que se fundan, por medio de las cuales se sobreseyó definitivamente en favor del chofer Ernesto Enciso, por habérsele considerado absolutamente irresponsable del siniestro dicho, el cual se produjo en circunstancias imprevisibles asimilables a caso fortuito.
Es decir se acredito la ausencia de culpa, desvirtuándose la presunción de culpabilidad". En el primer memorial dirigido a la Corte dice el apoderado de los recurrentes que el Tribunal se concretó a estudiar lo relacionado con personería de la parte demandada y a hacer consideraciones sobre el sobreseimiento, como únicos argumentos, y expresa literalmente: "La sentencia acusada es violatoria de la ley sustantiva, pues el H. Tribunal de Bogotá no tuvo en cuenta para nada las disposiciones sobre responsabilidad civil, y si las tuvo, hizo una interpretación errónea de esas mismas disposiciones, ya que no es el caso de que, por cuanto que el señor Enciso fue sobreseído en el juicio penal, la empresa a cuyo servicio estaba el señor Enciso, no sea responsable de la muerte del señor Torres Martínez.
Con lo anteriormente expuesto, H. Magistrados, queda demostrado que el H. Tribunal cometió error de hecho al hacer una falsa interpretación de la ley sustantiva, pues basta la simple lectura de la sentencia de primer grado, para demostrar que el H. Tribunal no hizo estudio a fondo del negocio, sino que se limitó a contemplar, precisamente, los dos aspectos que en forma alguna podrían invalidar la sentencia de primera instancia. Considero, H. Magistrados, suficientes las razones anteriormente expuestas para que el Despacho al digno cargo de S. S. acepte el recurso interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por el H. Tribunal de Bogotá".
Sobre la llamada demanda de casación, la Sala expresa con pena que no se cumplió en ella una sola de las condiciones del recurso. Tal parece como si el recurrente hubiera creído que se trataba de una nueva instancia, ya que en su memorial se extendió en disquisiciones y consideraciones contra las razones del Tribunal, pero sin formular contra ellas un ataque de fondo, como se exige en casación. A la Corte corresponde como tarea principal velar por el cumplimiento de la ley para garantizar los derechos de los ciudadanos y hacer imperar la justicia, pero es preciso entonces que los litigantes señalen la manera como esa ley ha sido violada, y como sus intereses han sido menguados por las decisiones sometidas al recurso extraordinario; pues si a la Corte no se le muestra el camino que ella ha de seguir en el examen de la providencia recurrida, y se le iluminan con razones las sinrazones del Tribunal, no puede ella oficiosamente considerar aquéllas y buscar éstas, sino que le es imperativo declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar.
Sobre el primer argumento del Tribunal, relacionado con la falta de personería de la parte demandada, el recurrente toca apenas ligeramente la cuestión legal, al decir que es un " error de hecho " el que el Tribunal hubiera considerado solamente " la totalidad de la certificación expedida por la Cámara de Comercio el 22 de agosto de 1949", ya que de acuerdo con otro certificado el señor Rubín Enciso fue señalado como representante legal de la Compañía, certificado que desapareció por el incendio del expediente.
Y dice en otra parte: " Por todo lo anteriormente expuesto, considero que se ha violado de manera flagrante el artículo 2349 del C. C., pues estando demostrado que el vehículo homicida era de la sociedad demandada y que quien lo manejaba era empleado de la misma, no cabe duda sobre la responsabilidad civil directa y extracontractual". Ningún otro punto de derecho se tocó en esta parte; y todo lo anteriormente expuesto, de que habla el recurrente, se refiere a simples alegaciones y suposiciones sobre que en el expediente incendiado existía otro certificado en que se señala a Enciso como representante de la Compañía; que el Tribunal no ha debido pedir otro certificado; que las pruebas pedidas en auto para mejor proveer estaban fuera de tiempo; que en el expediente están probados todos los hechos de la demanda; que está probado que el conductor era empleado de la Compañía; que en el accidente hubo imprevisión, impericia y falta de cuidado del conductor; que el camión estaba recargado de peso; que marchaba a mucha velocidad; que no se tuvo en cuenta un peritazgo, etc.
Pero como se expresa, son alegaciones quizá oportunas en instancia, pero sin sentido jurídico en casación; y alegaciones la mayor parte de ellas extrañas al punto en consideración, que es la falta de personería de la parte demandada. Como necesitaba el Tribunal aclarar este punto, debidamente autorizado, especialmente por los Decretos 4135 y 1683 de 1948 sobre reconstrucción de procesos, dictó un auto para mejor proveer y pidió en él un certificado sobre la persona que representaba a la época de la demanda la Compañía contra quien se dirigió la -acción; y del certificado de la Cámara de Comercio resulta que después de algunas modificaciones de la Sociedad, con motivo del retiro de uno de sus socios, se expresó en a escritura respectiva, extendida en 1939, es decir, mucho antes de la demanda: " La administración de la Sociedad, manejo de haberes y uso de la razón social corresponde de derecho a los dos socios, quienes para obligar a la Sociedad procederán conjuntamente".
Esto es terminante. No es difícil que a la parte actora le hubieran dado certificado distinto, tomándolo de algún extracto anterior a la modificación de la Sociedad, el cual se incendió, como lo alega el recurrente; pero la verdad es que en el expediente no aparece una prueba distinta a la examinada, que coincide con lo que Enciso sostuvo en la contestación de la demanda al decir que no era el representante de la Compañía; prueba que es plena, y que da razón a lo sostenido por el Tribunal como fundamento de la revocatoria del fallo de primer grado.
Las alegaciones del recurrente sobre esta materia, fuera de insustanciales, son improcedentes. En cuanto a la segunda razón del Tribunal, dice el recurrente, después de afirmar que el sobreseimiento es infundado porque de parte del conductor hubo culpa e imprudencia: " Considero que la sentencia carece de estudio a fondo del problema que se discute toda vez que, basándose en el sobreseimiento definitivo a favor del señor Ernesto Enciso en materia penal, absuelve de un tajo a la Sociedad demandada de la responsabilidad civil.
No me quejo de la sentencia en la forma en que apreció y estimó el certificado de la Cámara de Comercio, pues éste fue adicionado con el fin de que el H. Tribunal sufriera el consiguiente desconcierto sobre la personería sustantiva de la parte demandada. Este es un error de hecho que ha quedado desvirtuado". Es esto cuanto enuncia el recurrente como cuestión de derecho.
Es decir, nada. Y ya para terminar su memorial, en un aparte que llama el recurrente " Peticiones y Resumen", dice: " Considero que el Tribunal sufrió error de hecho al estimar que la personería sustantiva de la parte demandada no estaba legalmente representada. Yo considero que con la aclaración que he hecho dicha duda queda plenamente esclarecida".
Y agrega: "El Tribunal sufrió error de derecho al no condenar a la Sociedad demandada a pagar perjuicios morales y materiales para lo cual hubo de basarse en el hecho cierto, pero extraño en el presente negocio, de haber sido sobreseído el autor material del accidente". A simple lectura se ve que esto no tiene valor ninguno como cargos en casación. Y como no tienen ningún fundamento las quejas del recurrente contra la sentencia que se examina, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha catorce de marzo de mil novecientos cincuenta.
Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez— Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario