Micelio
S- 06-11-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

ACCIÓN REIVINDICATORIA PARA LA PROSPERIDAD DE ESTA ACCIÓN, ES NECESARIO QUE SE CONCRETEN E INDIVIDUALICEN LOS INMUEBLES OB­JETO DE ELLA Y QUE SE PRUEBE SU POSESIÓN POR EL DEMANDADO-CUANDO SE TRATA DE DIVERSOS DEMANDADOS QUE SON POSEEDORES EN COMÚN E INDI ACCIÓN REIVINDICATORIA PARA LA PROSPERIDAD DE ESTA ACCIÓN, ES NECESARIO QUE SE CONCRETEN E INDIVIDUALICEN LOS INMUEBLES OB­JETO DE ELLA Y QUE SE PRUEBE SU POSESIÓN POR EL DEMANDADO-CUANDO SE TRATA DE DIVERSOS DEMANDADOS QUE SON POSEEDORES EN COMÚN E INDIVISO, ES SUFICIENTE LA PRUEBA DE LA POSESIÓN COLECTIVA CUANDO, POR EL CONTRARIO, SON V ARIOS LOS DEMANDADOS Y OCUPAN EN FORMA INDEPENDIENTE ENTRE SI PARCELAS DE UN MISMO INMUEBLE, DEBE INDIVIDUALIZARSE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN DE.

CADA DEMANDADO EN SU RESPECTIVA PARCELA Y QUE ESTA FORMA PARTE DEL GLOBO GENERAL REIVINDICADO - INSPECCIÓN OCULAR y DICTAMEN PERICIAL 1-Cuando se trata de la simple verifica­ción de hechos,. es al Juez o Magistrado que practica la diligencia, a quien corresponde investigarlos o reconocerlos, y si lo hace y de ello se deja constancia en el acta, la prueba es plena.

Solamente cuando existen hechos que exijan conocimientos o prácti­cas especiales, deben intervenir los peritos, según el claro tenor del artículo 705 del, Código de Procedimiento Civil. Su dicta­men constituye entonces una prueba sepa­rada pero conexa con la de inspección ocu­lar, cuyo valor no es el mismo que el del acta, y que se estima conforme a las reglas propios de esta clase de pruebas.. 2-Jurisprudencia muy repetida de la' Corte ha dicho que en la acción reivindicatoria es absolutamente necesario que se concreten e individualicen los inmuebles objeto de ella y se pruebe su posesión por el demandado.

La circunstancia de existir un número plural de demandados no exonera- en forma alguna de tal requisito, que se deduce de la letra y el sentido de los artícu­los 946 y 952 del Código Civil. Al respecto es necesario distinguir dos casos completamente distintos: cuando se demanda a diversas personas como posee­doras en común e indiviso de un terreno, y cuando se trata de diversos demandado que ocupan porciones separadas de un mismo inmueble en, forma independiente entre sí y con sus respectivas alinde raciones singulares.

En el primer caso sí es suficiente la prueba de la posesión colectiva o de que el globo ocupado en común se vaya dentro del inmueble cuyo dominio se establece en el juicio. Pero en el caso segundo, por el contrario, es, indispensable que dicha prueba se individualice con el objeto de demos­trar la posesión de cada uno de los deman­dados en su respectiva parcela y que ésta forma parte del globo general cuyo dominio pertenece al reivindicante.

Y es porque "f en este último caso se está en presencia simplemente de una acumulación de accio­nes, iguales pero separadas, contra' diversos, demandados, cada uno de los cuales debe responder por la que contra él se dirige y a cada uno de los cuales se debe vencer en el juicio, mediante la comprobación de los elementos constitutivos de la acción incoada, en lo que a él se refiere.

El actor podría en tal situación formular demandas distintas para cada uno de esos poseedores) éstas podrían tramitarse en juicios separados, lo que no sería, posible en la primera hipó tesis Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Ci­vil.-Bogotá, noviembre seis de mil novecien­tos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez) Don Joseph Sanz de Oviedo y su esposa doña María de Carvajal, vecinos de Cartago, por es­critura de 3 de junio de 1773 fundaron un patro­nato de legos con la carga de mandar celebrar misas a perpetuidad en servicio de Dios y en su­fragio de las almas del Purgatorio.

Como bien de la institución señalaron los derechos de tiene de "Santa Ana" y los colaterales consanguíneos que dichos fundadores tenían en los sitios de los otorgantes determinados en el co dicho desde "Santa Ana" y de "Piedras de Amolar", detamentario del mismo don José Sanz de Oviedo, de la jurisdicción de Cartago, y "Guanábano", de fecha 3 de julio de 1773, para vivir libremente en jurisdicción de la ciudad de Anserma, más y disfrutar de los terrenos que, en esta jurisdicción cabezas de ganado vacuno y 20 caballar.

Contenían los otorgantes. Según las disposiciones del citado instrumento y Segunda.-Que el bien de la comunidad esta de algunas que posteriormente lo modificaron en establecida en la escritura del 3 de junio de 1773, in parte, ninguno dé tales bienes podría ser vendida e integrada por los lotes de terreno que poseían don do jamás. En las tierras tendrían derecho a vivir José Sanz de Oviedo y doña María Carvajal en sin pensión alguna los parientes legítimos de los esta jurisdicción, es el globo de tierra alinderado fundadores, doña Rosa Viterbo de Oviedo, doña generalmente así: Al norte, el zanjón de Flor Margarita y don Santiago de Oviedo y don Jornada y ciénagas y cercas que lo separan de la señora de Mendoza y sus hijas y descendientes, hacienda de "El Rincón", de propiedad del señor fueran legítimos o no los últimos, como también. Luis Botero; al sur, el "Zanjón Grande" de por los pobres que en lo presente yen lo futuro qui- medio con la hacienda de "Las Cabuyas", de por si eran residir en el sitio de "Santa Ana"; y los piedad del señor' Andrés Escobar, en parte y en productos de los semovientes los invertirían los parte, con terrenos denominados "Coqué", al patronos en "sufragio de misas por los fundado- oriente hacia el lado derecho de' la carretera res, sus padres, parientes y demás almas del 'pur-' -yendo para Anserma nuevo-- el camino denegatorio". minado de los "Sopingueños" de por medio con Con fundamento en la escritura de constitución la hacienda de "El Badial" de propiedad del señor del patronato, los señores Enrique, Salvador, Señor Carlos Durán y el terreno denominado "El ra, Benilda y. Jaba 'Aponte, Santos, Manuel San- Arado", y alIado izquierdo de la misma, con potros y Ventura Barrera, 'Florentino Candela, Aquí- piedad del señor Emanuel Pineda, y al occidente, lino Capera, Evangelista Coba, Gregario Gutiérrez con el rió Cauca en parte, y en parte, con el terreno, Marco Efrén Hernández, Mercedes Les terreno que fue de los herederos de don Francis-.

Emiliano, Benicio, Fernando, Policarpo, Agustín co Fresneda. y Carmen Marlés, Juan, -de la Cruz Moreno, Tercera.-Que por disposición expresa de don gel María Motoa, Rosalino y Rosalbina Palomi- José Sanz de Oviedo y de doña María Carvajal, no, Ernesto Perea, Célimo Primera, Santos, Rosa- tanto sus colaterales determinados en el codiHo lino, Felicia, José y. Justino Rodríguez, Lucindo testamentario del 3 de julio de 1773, como los parada, Mercedes Rivas, Efraín y Jesús Rengifo, avecindados en el sitio de "Santa Ana", en Roberto y Manuel' A. Suárez, Célimo Salomando, trataron a poseer y a disfrutar de las tierras de Delfínes Carlos, Jesús María, Rosa y Pedro Tasa- que eran dueños los otorgantes en. esta juris-· mil, Pedro Tasamá Barona, Emiliano, Luis Carlos dicción. los, Gonzalo, Susana Glicerio Concepción y Paz t, Cuarta.-Que- por ministerio de la ley, la covicuña, José Vargas, Toribio Rodríguez, Elvira formada entre los pobres de "Santa Zamora, Ambrosio Benítez, Joaquin Perea v Al- Ana" y los colaterales de don José Sanz de Oviedo. alfredo Suárez, vecinos de "Santa Ana y doña María Carvajal, se hizo propietaria dientes de los primitivos ocupantes del terreno, el del globo de tierra de que habla el numeral se 31 de marzo de 1930 demandaron en acción petito- segundo de estas peticiones. ante el señor Juez Primero del Circuito de Quinta.-Que el lote de tíerra denomínado "La Caltago al Presbítero Litlís Vélez Menciona y a Palomera" o "El Oasis", está comprendido de las señoritas Susana y Concepción Vélez de los linderos que demarcan el globo espeza para que mediante los trámites de un juicío caliificado en el numeral segundo, y por consiguiente ordinario de mayor cuantía se hagan en sentencia de forma parte del terreno de la comunidad.

En definitiva las siguientes declaraciones: Primera - Sexta.-Que el dominio y posesión o goce se mera.-Que en virtud de la escritura del 3 de conservado, partede los pobres avencindado de líí3, otorgada por don José Sanchez de Oviedo- dados en el sitio de "Santa Ana", especializado y María Carvajal, 'se formó u::a comunidad- sobre el lote denominado "LG Palomera" o "El nulidad entre ·los pobres avecindado::> en el sitio Oasis", Al Norte, la;

Florentino Candela, Aquilino Capera. evangelista Cobo, Gregorio Gutiérrez. Marcos Efrén Hernández, Mercedes Lerma, Emiliano Marlés, Benicio, Fernando, Policarpo. Agustin y Carmen Marlés: Juan de la Cruz Moreno. Angel Maria Motea, Rosalino Palomino, Ernesto Perea, Céli­mo Primera, Santos Rodríguez, Rosalino. Felicia, José, Justino Rodriguez: Luciano Rada, Merce­des Rivas, Efrain Rengifo, Jesús Rengifo;

Rober­to, Manuel A. Suárez: Célimo Salamando: delfin, Carlos, Jesús Maria, Rosa y Pedro Tasamá; Pe­dro Tasamá Varona, Emiliano Vicuña, Luis Car­los, Gonzalo, Susana, Glieerio, Concepción y Paz Vicuña; José Vargas, Toribio Rodriguez. Elvira Zamora, Ambrosio Benitez, Joaquin Perea y Al­fredo Suárez, para que por los trámites del jui­cio principal y bajo una misma cuerda. en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: Primera.-Que el terreno llamado "La Palome­ra" o "El Oasis", delimitado· en el numeral 64 de 7 los hechos fundamentales de la presente contra. demanda, excluyendo las cinco cuadras que se justifiquen por los titulos que se presenten, es propiedad exclusiva de mis mandantes.

Subsidiariamente solicito del señor Juez, para el caso de que no se estimen' suficientes los titulos presentados para acreditar la tradición re­gular del derecho' de propiedad de mis demandantes, desde el año de 1773 hasta el presente, decla­re que éstos han adquirido la propiedad de él por prescripción ordinaria y extraordinaria., Segunda.-Que los señores Célimo Salamando," Rosa Tasamá, Delfin Tasamá, Aquilino Capera, Ernesto Perea, Joaquin Perea, Policarpo Marlés, Mercedes Rivas, Fernando Marlés,' Ambrosio Benitez, Manuel Santos Barrera, Ventura Barrera, Carlos Tasamá, Jova Aponte, Concepción Vicu­ña, Pedro Tasamá, EfraÍn Rengifo, Enrique Apon­te, Mercedes Lerma, Felicia Aponte Rodriguez,'· Sara Aponte, Juan de la Cruz Moreno, Santos Barrera, Benicio Marlés, Benilda Aponte, Manuel A. Suárez, Rosalino Palomino, Carmen Marlés,-c:;

Agustin Marlés, Evangelista Cobo, Policarpo Marlés, Célimo Primera, demandantes en el juicio ordinario, deben restituir a los señores Vélez M, el lote de terreno que dentro de la finca "La Palo­mera" poseen,' y alinderados de la manera que se expresa en los respectivos hechos fundamentales, de la presente contrademanda, restitución que debe hacerse dentro de los seis dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia. “ Tercera.-Que declare que los ocupantes de,-los lotes,. nombrados en la anterior petición, son po­seedores de mala fe. o Cuarta.-Que los demandantes en la demanda principal deben pagar a mis defendidos los per­juicios consistentes en "mantener continuamente en las dehesas de ambos lados de la carretera sus animales, en el corte de leña y maderas de los bosques que existen dentro de los limites de te- terreno, en la construcción de casas de habitación"..

Quinta,-Que los demandados por la presente deben pagar las costas de este juicio, caso de contradicción", (El texto del numeral 64 a que se' refiere la primera petición, dice así): "Los terre­nos cuya declaratoria de propiedad solicito para mis mandantes y dentro de los cuales están los lotes cuya restitución se pide, tienen los siguientes linderos: 'La Palomera', o globo de terreno que queda al sur de la carretera que de esta ciudad llega a Ansermanuevo; al oriente, con terrenos denominados 'El Cerrito', de propiedad del señor Alejandro Ochoa; por el norte, con la carretera ya nombrada en parte, y en parte con terrenos de los señores Robledos, llamados 'Guacarí', has­ta el río Cauca; por el' occidente el río Cauca, aguas arriba, hasta la desembocadura del zanjón de Agua Prieta; por el sur, con el zanjón de Agua Prieta y el de 'Parra', de por medio con las ha­ciendas nombradas Coqué y Cábuyas,'a dar al 'primer lindero; terrenos de 'El Cerrito'.

El otro globo de terreno, denominado 'Flor Colorada' o 'Avilez' que está situado al norte de la misma carretera, lleva los siguientes linderos: al oriente, el camino que de la carretera lleva a la hacienda de 'El Rincón', llamado de los 'Sepingueños'; al norte las cercas que separan esta propiedad de - la hacienda de 'El Rincón'. perteneciente al señor Luis Botero; al occidente, desde la desemboca­dura de la ciénaga de 'A en la de 'Flor Co­lorada'_ lindando con tierras del señor Luis Bo­tero; zanjón de 'Flor Colorada' aguas arriba, de por medio con terrenos del señor Alejandro 'Ochoa hasta llegar a la Carretera Cartago-Anserma nuevo y por el sur, la misma hasta el punto de partida", En los apartes 65 a 97 de los hechos fundamentales de b demanda de reconvención, se determinan, enumerandolos con sus respectivos linderos, los lotes de terreno que cada uno de los actores 0cupa dentro del fundo denominado "La Pa­lomera" o "El Oasis".

Basados en la 1 escritura 1773 que los pobres de Santa Ana invocaron como fuente de sus títulos y derechos, y en los documentos que. la modificaron en parte, los demandantes en recon­vención arguyen que el régimen hereditario del mayorazgo a que primitivamente estuvieron su­jetos los bienes del 'patronato pasó a la sucesión gentilicia de las cuatro familias señaladas por don Joseph de Oviedo en codicilo fechado el 3 de ju­lio de 1773; que a virtud de lo dispuesto en la Ley 7:¡' de julio de 1824 por medio de la cual se or­denó la división entre los poseedores de los bie­nes vinculados, correspondía a los descendientes de los cuatro troncos familiares mencionados poco don Joseph Sanz de Oviedo distribuirse entre sí los terrenos del patronato, como en efecto lo hi­cieron en 1827 según consta en certificado del escribano público correspondiente;

Que desde en­tonces, como es público y notorio, cada una de esas cuatro familias se posesionó de las porciones que le fueron adjudicadas; que el abuelo y padre de los contrademandantes hicieron compras su­cesivas a los otros adjudicatarios y. a los suceso­res de éstos, formando una cadena de títulos cla­ros y ordenados; que los Vélez Mendoza han es­tado en posesión de los terrenos materia del li­tigio desde hace más de treinta años como due­ños absolutos y únicos, sin limitación de ninguna naturaleza y agregan a su posesión la de sus an­tecesores: que varios de los demandados'"en convención han sido vencidos por los Vélez Mendoza en juicios posesorios y han sido conmina­dos por las autoridades de policía para que se abstengan de usufructuar las maderas de la hacienda;.

Que parte de ésta ha permanecido sin cerrar porque "algunas personas, amparadas por la noche han cortado los cercos de las fincas en innumerables ocasiones", que los citados bienes han pasado de una generación a otra de manera pública, regular y clara, sin limitación alguna. A virtud de repartimiento posterior. Correspondió al Juzgado segundo del circuito de Cartago proferir la sentencia de primer grado.

Las inspecciones oculares practicadas. Los testimonios recibidos y los dictámenes periciales que se produjeron en la primera instancia suministran la prueba de que los lotes determinados en los hechos 65 a 9í, inclusive, de 1.1 contrademanda. están situados precisamente dentro de los globos de terreno denominados "La "Avilez", de que trata el hecho 64 de la misma contrA él demanda.

Quedó establecido quel os citados en el hecho 64 de la referida contrademanda co- y 61? Que los Opositores en la demanda de reconocimiento corresponden a la finca de "La Palomera", delimitacion son poseedores de buena fe de los terrenos en la demanda principal al punto 61? de la nos disputados". parte petitoria y 21 de los hechos fundamentales.

Respecto al reconocimiento del dominio a, fayor Pero nada dijeron y ninguna prueba suministra- de los contrademandantes, en la, parte ~ de ron acerca de si los demandados en reconvención la sentencia se encuentra este parrafo: A titulo ocupan los lotes en la forma que se designa en de condueños no podían intervenir en la división los hechos 65 a 97 de la contrademanda.

El Juez- hecha en el año de 1827 los 'Pobres de,Santa gado reconoció, pues, el' dominio de los contra- Ana', pues en,su calidad de usufructuarios de demandantes,sobre los globos de terreno de- parte de esos bienes quedaban excluidos en cual signados en el hecho 64, pero por no haberse a la disposición del dominio, porque la ley 16 identificado los lotes descritos en los hechos 65 de julio de 1824, sólo se refería a los sucesores, a 97, consideró, que no se hallaba en capacidad consanguíneos de los fundadores, que eran de ordenar a sus ocupantes la restitución pedida magos como poseedores animo dominio.

En la demanda de reconvención. El fallo dice: "Primero.-Declárase no probada El Juzgado estimó también que los "Pobres de la excepción perentoria de nulidad del título por Santa Ana" actores en este juicio, tienen la c puesta por los demandados Vélez Mendoza; de simples usufructuarios y no. Segundo. -No hay lugar a hacer las declaraciones conocérseles como poseedores con ánimo de dueño solicitado en la demanda propuesta por los dueños.

Basado en el principio jurídico de que el señor Miguel Monsalve, en representación de varios mero transcurso del tiempo no muda la tenencia vecinos del Corregimiento de, Santa Ana, en posesión, concluyó que por carecer de título en lo que respecta a los puntos 19, 2Q, 39, 49 "?, suficiente para acreditar el condominio en las 6Q y 79 de la petición principal, como en lo que, tierras delimitadas en la demanda principal, no se refiere a los puntos 19 Y 29 de la petición Se podían hacerse 'las declaraciones fundamentales solidaria.

Implícitamente se da por probada la solicitadas por ellos, tanto en lo relativo a la por excepción perentoria de carencia de acción. 39 Art: atención principal como a la subsidiaria absuvélvese a los demandad9s Luis Eduardo, Pbro. El Juzgado hizo, el, resumen. De la parte motiva Concepción y Susana Vélez Mendoza de todos los de la sentencia así: Que la escritura de 3 de cargos formulados en la demanda principal; junio de 1773 no estableció comunidad alguna de Cuarto.-Declárase no probada la excepción los bienes entre los pobres avecindados en el sitio de prescripción extraordinaria adquirida de Santa Ana y los colaterales consanguíneos de del dominio propuesta por los contrademandados otorgantes don Joseph Sanz de Oviedo y doña dados;" Quinto. - Con exclusión del derecho de María de Carvajal; 29 Que en la escritura y en ocho mil quinientos pesos ($ 8.500.00) correspondía los otros documentos que después la ratificaron- diente a Enriqueta Vélez Mendoza y de las y modificaron en parte, sólo se otorgó a los poco cuadras a que se refiere la parte motiva de carta, avecindados en Santa Ana un derecho de sentencia declárase que los contrademandantes usufructo 'sobre la porción de esos bienes ubica- Luis Eduardo, Pbro., Concepción y Susana.

Dos en dicho' sitio; 3Q Que, tal usufructo estaba Mendoza, son dueños de los siguientes globos de '" A la fecha de la demanda puro el terreno: Un globo de terreno denominado "La Pancracia del tiempo; 49 Que el dominio de los bienes lomera", que queda al sur de la carretera que; en el punto vigésimo primero 'de los de esta' ciudad conduce a fundamentales de la demanda principal y dado así: al oriente, con terrenos denominados' El hecho 64 de la demanda de reconvención, "El Cerrito", de propiedad del señor Alejandro corresponde de manera exclusiva a la demanda- Ochoa; al norte, con la carretera ya nombrada dos Concepción, Susana y Luis Eduardo Vélez, en parte, y en parte con terrenos llamados con exclusión del derecho de Enriqueta Vélez, hasta el río Cauca; al occidente, el río Mendoza y de las seis cuadras correspondientes, Cauca, aguas arriba, hasta la desembocadura del un a la iglesia de Santa Ana, y las otras cinco zanjón de "Agua Prieta"; y al sur, con el zanjón á las personas designadas en l()s hechos 28 a 47 de "Agua Prieta" y el de "Parra", de por medio de la demanda de reconvención:,5Q Que tal de, con las haciendas de "Coqué" y "Cabuyas" hasta hecho no ha sido extinguido por la prescripción; el,primer lindero con terrenos de "El Cerrito".

Otro globo de terreno denominado "Flor Colora­do" o "Avilez", situado al norte de la misma ca­rretera Y alinderado así: al Orienté, el camino que de la carretera lleva a la hacienda de "El Rincón", llamado de ') Los Sopingueños"; al norte. Te, las cercas que separan esta propiedad de la hacienda de "El Rincón", perteneciente al señor.Luis Batero S, al Occidente, desde la desembo­cadura de la ciénaga 'de "Avilez" en la de "Flor colorado lindando con tierras del señor Luis Botero.

Zanjón de "Flor Colorado", aguas arriba, con terrenos del señor Alejandro Ochoa, de por medio, hasta llegar a la carretera Cartago; y por el Sur, la misma hasta el punto de partida: Sexto.-No hay lugar a hacer las de­claraciones solicitadas en los puntos 29, 39, 49 Y 59, de la demanda de reconvención; Séptimo.­ a Enrique, Sara y Jova Aponte;

San­tos. Manuel Santos y Ventura Barrera, F10rentino Candela, Aquilino Capera: Evangelista Cobo, Gre­gorio Gutiérrez, Marco Efrén Hernández, Merce­des Lerma, Bonifacio, Fernando, Policarpo, Agustín y Carmen Marlés, Juan de la Cruz Moreno, Ángel María Motoa, Rosalino Palomino, Ernesto Perea CEIME Primera, Santos, Felicia, José y Jus­tino Rodríguez, Lucindo Rada, Mercedes Rivas, Jesús Rengifo, Roberto y Manuel A. Suárez, Célimo Salomando, Delfín, Carlos Jesús María, Ro­sa y Pedro Tasamá, Pedro Tasamá Varona, Emi­liano, Luis Carlos, Gonzalo, Susana, Glicerio, Concepción y Paz Vicuña, José Vargas, Toribio Rodriguez, Elvira Zamora, Ambrosio Benítez, Joaquin Perea y Alfredo Suárez,.

De los cargos formulados en 'los puntos 29, 39, i9 y 59, de la Contrademanda; Octavo.-No es el caso de hacer declaración alguna respecto dé las siguientes per­sonas: Salvador y Benilda Aponte, Emiliano Mar­lés, Rosalino Rodríguez, Efraín Rengifo, Nicolás Hernández, Polo Marlés y Rosalbina Palomino, peor lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, advirtiéndose que Rosalbina Palomino sólo queda excluida de la demanda de reconvención".

No conforme con la providencia del Juez, ambas partes apelaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En auto para mejor proveer el Tribunal decre­tó la práctica de una inspección ocular en asocio de peritos,' con el fin de aclarar: "Primero.-8i los lotes que ocupan los contrademandados (pobre de Santa Ana) se encuentran ubicados todos de 'los linderos de la Hacienda conocida con el nombre de "La Palomera" o "El Oasis" y, Segundo.-Si los terrenos denominados "La Pa­lomera" y "Flor de Colorados" o "Avilez" ma­teria de la demanda de reconvención forman un solo fundo y si los linderos coinciden con los de "La Palomera" o "El Oasis" a que se refiere el punto 6 de la demanda principal".

El Tribunal consideró que los demandantes principales no demostraron la posesión material que efectiva y particularmente hubiera ejercido cada uno de ellos en su respectivo lote o parcela, para fundamentar la acción de dominio instaura­da por ellos y frustrar la acción reivindicatoria de los demandantes en,reconvención. La siguiente, es la síntesis de la parte motiva del fallo de segunda instancia: "Primera.-En la fundación del patronato de 'legos sobre las tierras de 'Santa Ana', no se otor­gó a 'l-os pobres' allí residentes derecho territorial de dominio: Segunda.-El beneficio concedido a 'los pobres' constituyó simple derecho de uso, o cuando más y ampliamente considerado, un derecho de cousufructo en paridad con los pa­rientes pobres de los fundadores: Tercera.-Ese derecho' de uso o cousufructo, conferido, inno­minada o indeterminadamente, a la colectividad de pobres allí residente, sin individualizar los, se entendía Concedido por un término máximo de cien años, asimilándolo al derecho que contempla­ba la Ley. 26 de partidas a favor del común de algún lugar (Tit. 31 partida 3:¡'): Cuarta.-Desa­mortizadas las tierras de Santa Ana, por virtud de la ley desvinculadora de 1824, y dividido el fundo entre los herederos consanguíneos de los fundadores, y ocupada materialmente cada par­cela por el respectivo adjudicatario que entró a poseer a título de dominio exclusivo, se rompió de hecho el 'beneficio de que venían gozando los pobres de Santa Ana: Quinta.-Continuada luego la posesión material exclusiva por los respec­tivos adjudicatarios, a partir de 1827, especial­mente en lo que se refiere a la pertenencia de José de Mendoza, los pobres perdieron definitivamente, por el no uso durante diez años, el be­neficio que hubieran podido tener en 1827 sobre las dichas tierras de Santa Ana, y se consolidó así la propiedad a favor del nudo propietario, se­gún 10 previsto en la Ley 24 de Partidas (Tit. 31 partida 3:¡');

Sexta, todavía, suponiendo que el beneficio de 10s pobres no hubiera desaparecido por la desvinculación de Santa Ana, ni por el des­uso o no ejercicio durante más de diez años, en­tonces habría caducado en 1873 por vencimiento del término máximo señalado por las leyes de Partidas; Séptima.-Los contrademandantes Vé­lez Mendoza han acreditado el dominio sobre la hacienda de "La Palomera" o "El Oasis", a partir de su desvinculación en 1827, y en serie continua y no interrumpida de tradición familiar e inscri­ta de tal propiedad hasta la época - en que se tra­bó el presente juicio; a excepción de las seis cuadras de terreno que excluyen los primitivos títulos; o sean, una de la iglesia o capilla de San­ta Ana, dos de Francisco Martínez o sus actuales herederos, y tres de Tomás Hernández o sus he­rederos;

Octava.-Dentro de dicho predio de "La Palomera" o "El Oasis" Ios contrademandados ocupan distintos lotes de terreno, lotes que indi­vidualmente se señalan y singularizan en la de­manda de reconvención; Novena.-Los contrade­mandados no acreditaron que a su favor se hu­biera consumado la prescripción adquisitiva del (dominio, respecto a cada uno de los lotes que in­dividualmente poseen dentro de "La Palomera" o "El Oasis".

De la anterior síntesis dedujo estas conclusio­nes:. "A) -Son infundadas las pretensiones de condo­minio y de cousufructo que presentaron los de­mandantes en su libelo sobre -las tierras de "La Palomera" o "El Oasis", y por tanto debe confirmarse la decisión absolutoria del Juzgado; B).Los.contrademandantes son dueños en proindivisoria del citado 'predio de "La Palomera" o "El Oasis", y consecuencialmente los contrademandados deben restituir los distintos lotes de terre­no que individualmente ocupan dentro de dicho predio.

Por tanto, habrá de confirmarse el ordinaria de la sentencia que reconoce tal derecho de dominio, y revocarse los ordinales 69 y 79, en cuanto niegan la reivindicación de parcelas po­seídas por los contra demandados, para en su lugar decretar tal restitución; C).-No.se ha acreditado que los contrademandados hayan ocupado de mala fe [os terrenos de "La Palomera", ya que su radicación en dicho sitio, con casa de ha­bitación y encerramiento de solares, pudo origi­narse en la creencia de subsistir los derechos de 'la vinculación o patronato de dichas tierras, por lo cual no será el caso de hacer las condenacio­nes pedidas en los ordinales 39, 49 y 5, de la de­manda de reconvención;

D).’--No se ha pedido indemnización de frutos en cuanto a los lotes que individualmente ocupan los contrademandados, por lo cual no es el caso de hacer consideración alguna al respecto". Fundado en tales antecedentes falló así: "Confirmase la sentencia apelada, en cuanto a sus ordinales 19, 2, 39, 49 Y 5; Revócase el ordinal 79 y en su lugar se condena a Enrique, y.Joba Aponte;

Santos, Manuel Santos y Ventura Barrera, Aquilino Capera; Evangelista Co­bo; Gregorio Gutiérrez; Mercedes; Benicio, Fernando, Policarpo o Apolinar, Agustín y Carmen Marlés; Juan de la Cruz. Moreno; Rosalino Palomino; Ernesto Perea; Célimo Primera; Santos, Felicia o Felisa Aponte o Rodríguez; Mercedes Rivas;' Manuel A. Suárez; Célimo Sala-: mando;

Delfín, Carlos, Rosa y Pedro Tasamá, Concepción Vicuña; Ambrosio Benítez y Joaquín Perea, a restituir a la comunidad representada por los contrademandantes Luis E., Susana y Concepción Vélez Mendoza, la parcela o lote del terreno que cada uno posee dentro del fundo de 'La Palomera', conforme a la singularización contenida en la demanda de reconvención. Dificiles demandados tienen derecho al reconocimiento de sus respectivas mejoras; y mientras éstas 'no,100 sean pagadas o aseguradas, a cada uno se 1_ au­toriza para ejercitar la retención del lote correspondiente.

Confírmense los ordinales 69 y 8. eIlo que, no quede revocado ni modificado por la anterior condenación. Sin costas".. Contra esta sentencia acudió a la Corte el apoderado de los pobres de Santa Ana en demanda. De.los dos cargos que el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal, la Sala encuen­tra fundado el primero. De conformidad con l •. dispuesto en el artículo 538 del Código Judicial, puede prescindir de considerar el 29.

No por estar' éste encaminado a obtener la nuli­dad del juicio, hará una rápida referencia a él con el objeto de exponer en breve las razones que tiene para no admitirlo. Cargo Segundo.-El recurrente dice que 18S opositores de la parte que representa no otorgaron a su apoderado facultad expresa para contrademanda, que la demanda de reconvención es tina verdadera acción principal con la cual la rela­ción procesal adquiere un contenido nuevo, ~ que por tanto el representa que de los Vélez Mendoza actúa en el juicio sin poder suficiente, generando así la nulidad de lo actuado.

La Sala estima que del motivo alegado no puede deducirse ilegitimidad de la personería adjetiva, y que no concurre, en consecuencia, causal de nulidad. Para llegar a esta conclusión basta atenerse al texto terminante del numeral 49, ar­tículo 450 del Código de Procedimiento Civil que dice: "No hay nulidad por ilegitimidad de la per­sonería en los casos siguientes -Cuando re­sulta claramente de los autos que el interesado consentido en que la persona que figura en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la ley') (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, jurisprudencia constante de la Corte ha sostenido que no puede invocar y obtener la declaración de nulidad por ilegitimidad de la per­sonería adjetiva, en este caso, sino la parte mal 'representada o que ha carecido de representación, lo que está de acuerdo con la doctrina de los prin­cipales autores de Derecho Procesal (Carnelutti, Sistema, T. N9 565).

Lo dicho es suficiente para desestimar el segundo cargo. Primer. Se Acusa el recurrente la senten­cia por error de derecho en la apreciación de las pruebas, el cual hace consistir en que el Tribu­11al consideró que las inspección oculares practicadas en la primera instancia, y principalmen­te la llevada a cabo en la segunda por auto para mejor' proveer, (cuaderno 19 Foyo Ú9), eran su­ficientes como prueba de la posesión material" de contrademandados, para los efectos de la ac­ción reivindicatoria incoada en 'la demanda de reconvención. Tal apreciaciória del Tribunal la' ci0nsidera el recurrente como errada en derecho, por cuanto se ha dado por probado, no estándolo, uno de los elementos esenciales constitutivos de la acción reivindicatoria, como es la posesión ma­terial por los demandados de la cosa singular reivindicada.

SegÚn él este error condujo al Tri­bunal a violar los articulas 946 y 952 del Código Civil. Igualmente, por la misma razón estima el recurrente que el Tribunal violó el artículo 593 del Código Judicial, pues "al admitir como úni­ca prueba de la identificación de los lotes reivin­dicados, las afirmaciones de la demanda, se dejó de aplicar el principio que regula toda la litis contesta tía, o sea la de que toda decisión judi­cial, en materia civil, se funda en los hechos con­ducentes de la demanda y de la defensa".

Tam­bién critica, por último la forma como se practi­có la diligencia de inspección ocular en cuanto de dejó a los peritos la determinación de los lindero del predio general y la comprobación de si La parte ocupada por los demandados en recon­vención está comprendida dentro de dicho pre­dio, en vez de haberse establecido tales circuns­tancias, que eran el objeto de la diligencia, por los mismos Magistrados encargados de practicar­la, evitando así que la prueba de inspección ocu­lar se confundiera la 'de dictamen pericial.

Se considera: Durante la primera instancia del juicio, como única prueba para establecer la posesión material de los demandados en reconvención, se practica­ron dos inspecciones oculares sobre los terrenos objeto de la litis pero en ninguna de ellas se es­tableció la dicha posesión en forma singularizada de cada uno de los ocupantes de parcelas, se­ñaladas en la demanda de reconvención, y ni siquiera se comprobó suficientemente la identi­dad del globo general reclamado por los reivindicantes.

En razón de esta deficiencia en la prueba, que, no fue eliminada a solicitud de parte en el término de la segunda instancia, el Tribunal consideró oportuno dictar un auto para mejor proveer, en el cual ordenó la práctica dé una inspección ocular con el fin de aclarar: "Primero. Si los lotes que ocupan 10s contrademandados (Pobres de Santa Ana) se encuentran ubicados todos dentro de los linderos de la Hacienda reconocida con el nombre de "La Palomera" o "El Oasis, y, Segundo.-Si los terrenos denomina­dos "La Palomera" y "Flor de Colorados" o "Avilez", materia de 1a demanda de reconvención for­man un solo fundo y sus linderos coinciden con los de' "La Palomera" o "El Oasis", a que se refiere 'el punto 6 de la demanda principal".

Al practicarse la diligencia anterior el Tribunal procedió a hacer el recorrido de los terrenos denominados "Avilez" y "Flor Colorado" para dar evasión al segundo punto del auto que decre­tó la diligencia, ~ en ese recorrido se comprobó que dichos terrenos forman un solo globo que va desde el callejón de Guineo hasta el río Cauca y la Carretera Cartago-Anserma que. y a simple vista -según el acta- se acreditó que los men­cionados terrenos formaban antes de hacerse la Carretera Cartago-Anserma nuevo, un solo glo­bo sin solución de continuidad con la Hacienda conocida con el nombre de "La Palomera" o "El Oasis", que actualmente está separada de aqué­llos por la dicha carretera.

Se dejó a continua­ción en el acta constancia de la alinderación del globo denominado "Flor Colorado" o "Avilez", ubicado él norte de,la carretera, Para la verificaron del punto 29 el personal de la diligencia llegó hasta la carretera en el sitio donde existe el Corregimiento de' Santa Ana; y para deter­minar los linderos de la Hacienda de "La Palomera" o "El Oasis", se dice en el acta que fueron leídos por el Magistrado sustanciador los señala­dos en el hecho 64 de la demanda de reconven­ción, pero como los peritos y abogados de las par­tes estuvieron de acuerdo en que eran correctos esos linderos, no se hizo la verificación de ellos sobre el terreno, Acto, seguido, para comprobar si los lotes que ocupan los demandados reconve­nidos se encuentran todos dentro de los linderos de esta hacienda de "La Palomera" o "El Oasis", en vez de procederse a su verificación por los Ma­gistrados que practicaban la diligencia, se dispu­so por el sustanciador que los 'peritos hicieran las averiguaciones del caso, Hechas éstas, los pe­ritos expusieron: "Que todos los contrademanda­dos que figura como tales en la demanda de re­convención ocupan con' casas, huertas y mangon­citas lotes de terreno dentro de los linderos de la hacienda conocida con el nombre de "La Palomera " o "El Oasis", es decir, al borde Sur de la Ca­rretera Cartago-Anserma nuevo y forman hoy día el caserío o corregimiento de "Santana", en el Municipio' de Cartago.

Es de advertir, sí, que algunos de esos contrademandados, han muerto, en­contrándose sus familiares en los predios respec­tivos, en tanto que otros enajenaron sus propie­dades, encontrándose en su lugar los comprado­res. El doctor Ramón Suárez' Candela, apoderado de los pobres de "Santana", deja la siguiente constancia: que el Corregimiento' o caserío de "Santana", es tan antiguo como la ciudad de Cartago, y tiene su iglesia y su cementerio antiguos • que también están comprendidos dentro de "La Palomera", Por último se hace constar que en la actualidad el aeródromo de "Santana" está ubicado dentro de antiguo predio de la hacienda de La Palomera".

En su sentencia, el Tribunal consideró que la inspección ocular anterior había dejado suficiente­mente establecida la identificación de la hacien­da "La Palomera" o "El Oasis" como parte de los terrenos generales que formaron el antiguo patro­nato de los pobres de Santa Ana, y que por tan­to este requisito había quedado satisfecho para la prueba de dominio reclamado por los contra­demandantes, Igualmente estimó el Tribunal que con la exposición de peritos ya transcrita, se ha­bía probado plenamente que los contrademan­dados ocupan distintos lotes de terreno dentro del mencionado predio de "La Palomera" o "El Oasis", y de allí dedujo que se encontraba establecido el segundo elemento esencial de la ac­ción reivindicatoria ejercitada en conversión,. o sea. la posesión de' cosa singular; por los contrademandados.

Como se ve en forma muy clara de lo expuesto. no existe en el juicio la prueba de que cada uno de los demandados en reconvención sea el pose­edor del correspondiente lote de terreno que en la misma contrademanda se señala en forma precisa y por linderos especiales, como ocupado por los respectivos contrademandados, Únicamente existe el concepto de Los peritos dentro de la diligencia de inspección ocular de 1 de segunda instancia, de que en conjunto esos lotes están ubica­dos dentro de la hacienda de "La Palomera" o "El Oasis", pero sin determinar en forma alguna la posesión individual de cada 'uno de ellos, ni, identificar sus correspondientes parcelas.

Observa la Sala, en primer término, que 'tra­tándose de una prueba de inspección ocular de­cretada en auto para mejor proveer, con el fin de comprobar si los lotes que' ocupan los contrade­mandados se encuentran dentro de los linderos de la hacienda, lo pertinente era que dicha verificación se hiciera por los funcionarios encargados de practicar la diligencia, -a quienes correspondía, el examen y' reconocimiento de los hechos- como claramente lo dicen los artículos) 724 y 727 del Código de Procedimiento Civil.

El. artículo 730 de esta misma obra dice que "el acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias. Observados por el juez. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme)11e a las reglas dadas en el capítulo sobre peritos". De manera que cuando se trata de la simple verificación de hechos,~ como sucede en el caso examinado, es al Juez Magistrados que practica la diligencia, a quien corresponde investigarlos o reconocerlos, y si lo hace'-y de ello se deja constancia en el acta, la prueba es ple­na.

Solamente cuando existe hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales deben inter­venir los peritos, según el claro tenor del artículo 705 del Código de Procedimiento Civil. Su dictamen constituye entonces una prueba separada pero conexa con la de inspección ocular, valor no es el mismo que el del acta, y que se estipula conforme a las reglas propias de esta clase de pruebas..

Hay, según queda expuesto, una grave falta de técnica en la forma como se realizó la comproba­ción del punto 19 o sea la ubicación de,los lotes ocupados por los reconvenidos, dentro de la hacienda de "La Palomera" o "El Oasis". Para dejar esto al dictamen de los peritos sin que mediara siquiera el examen de los hechos por los funcionarios, lo pertinente hubiera sido ordenar q la práctica de un dictamen pericial y no de una inspector ocular.

En realidad, se practicó una prueba distinta de la decretada en el auto para mejor proveer, y por consiguiente de muy escaso valor procesal. Pero aún dejando de lado lo anterior observado, es incuestionable que ni en el supuesto debe que ese dictamen pericial no adoleciera de tan no­torio defecto, con él no se demostró en forma alguna que los contrademandados fueran efecti­vamente los poseedores o al menos los ocupantes {je las respectivas porciones de terreno cuya rei­vindicación se solicita en la reconvención, deter­minándolas en forma separada y con sus respectivos alinderamientos.

Ahora bien, 'como jurisprudencia muy repeti­da de la Corte lo ha dicho, en la acción reivindi­catoria es absolutamente necesario. que se con­creten e individualicen los inmuebles objeto de ella, y se pruebe su posesión por el demandado. La circunstancia de existir un número plural de demandados en forma alguna de tal requisito, que se deduce de la letra y el sentido de los artículos 946 y 952 del Código Civil.

Al respecto, es necesario distinguir dos casos completamente distintos: cuando se demanda a diversas personas como poseedoras en común e indiviso de un terreno, y cuando se trata de diversos demandados que ocupan porciones separa- 'das de un mismo inmueble en forma independiente entre sí y con sus respectivas alínderacíones singulares. En el primer caso sí es suficien­te la prueba de la posesión colectiva o de que el globo ocupado en común se halla dentro del in­mueble cuyo dominio se establece en el juicio.

Pe:'\) en el caso segundo, por el contrario, es in­dispensable que dicha prueba se individualice con el objeto de mostrar la posesión de cada uno de los demandados en su respectiva parcela y que ésta forma parte del globo general cuyo do­minio pertenece al reivíndicante. Y es porque en este último caso se estaba en presencia simplemen­te de una acumulación de acciones iguales pero separadas contra diversos demandados, cada uno de los cuales debe responder por la que contra él se dirige y a cada uno de los cuales se debe vencer en el juicio mediante la comprobación de los elementos constitutivos de la acción incoada, en lo que a él se refiere.

El actor podría en tal situa­ción formular demandas distintas para cada uno de esos poseedores y éstas podrían tramitarse en juicios separados, lo que no sería posible en la primera hipótesis. En el caso de autos los contra demandados ' no son comuneros. En la misma demanda de recon­vención se afirma que, por el contrario, ocupan porciones independientes de terreno cuyos respectivos linderos, se repite, están determinados en ella.

No era, por lo tanto, suficiente estable­cer que el conjunto de lotes ocupados por los re­convenidos se encuentra dentro de la hacienda "La Palomera" y que ésta pertenece a los reconvincentes. Ha debido demostrarse que cada uno de ellos era poseedor de una parte de terreno de dicha hacienda y precisarse e individualizarse en forma plenamente comprobada; cuál era esa por­ción. N o se trajo al juicio tal prueba y muy dis­tinta es la que se deduce de la inspección ocular atrás comentada, que el Tribunal 'consideró sufi­ciente para estos efectos..

La Corte en casación de 30 de agosto de 1940, dijo lo siguiente: "A esto se observa que cuan­do la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido señalar de una manera precisa, no se ha podido determinar, no se puede decretar la reivindicación, la cual recae sobre cosa singular; y que no se singulariza, no se determina una cosa diciendo que está comprendida dentro de- otra de mayor extensión".

Y en casación de 2 de mar­zo de 1931 la misma corporación expuso: "El he­cho de que el Código Judicial llame parte al grupo de individuos que sostienen una misma pre­tensión no implica que los individuos que figu­ren como demandados posean en común la cosa reivindicada: cada uno de ellos puede poseer por­ciones determinadas de la cosa demandada y a diversos títulos, y hay que demandar en cada uno para que responda por lo que posee a este título.

Además, en el caso presentes demandados no son comuneros, puesto que la partición de esos bienes fue aprobada, y si la no fue registrada en el libro en que dueños exclusivos de la porción que poseen; pe­ro aún suponiendo que los demandados no tuvie­ran título ninguno de propiedad, basta que' ellos se consideren meros tenedores de la porción de terreno, para que contra ellos se dirija la acción reivindicatoria.

En el presente caso los de­mandados no se consideran -comuneros, sino dueños de lo que cada uno ocupa, y siendo esto así, cada uno de ellos no puede responder sino de lo que posee y no de lo que poseen otros, y como el demandante no especificó los lotes que cada un posee, no se puede ordenar la restitución por acción reivindicatoria, ya que la cosa que cada uno - posee no está individualizada.

Esta es juris­prudencia constante de la Corte". Existe, consiguientemente, error de derecho en -la apreciación del alcance probatorio de la aludida inspección ocular. Al considerar el Tribunal que estaban cumplidos los requisitos de la acción reivindicatoria incoada, violó, sin duda alguna, los artículos 9~6 y 952 del Código Civil, conforme a los cuales la reivindicación debe versar sobre cosa singular y dirigirse contra el actual poseedor de- esa cosa singular.

Si el Tribunal hubiera aplicado correctamente estos textos legales, habría negado la solicitud de restitución de los 19tes ocupados por los reconvenidos en razón de no haberse comprobado, como no lo fue, cuáles en 106 respectivos lotes singlares cuyo dominio se pretendía y de cuya indebida posesión acusaba a los contrademandados. Hubo, pues, vio­lación de los citados artículos del Código Civil, por aplicación indebida, desde luego que se dio como probado el hecho de la posesión material de los demandados en la forma que exigen estos _ textos para qUe se surtan sus efectos, cuando' en realidad dicha prueba no ha existido.

A ninguno de los otros aspectos del litigio refiere la Corte por no ser motivo del recurso. I En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administran­do justicia en nombre de la República de Colom­bia y por autoridad de la.ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 13 de diciembre de 1947 y confirma la de primera instancia, profe­rida por el Juzgado Segundo del Circuito de Car­tago el 16 de diciembre de 1936..

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase al expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía - Alfonso Bonilla Gutiérrez Pedro Castillo Pineda - Alberto Holguin LIoreda-Hernando Lizarralde, Secretario. debía sedo. eso no es óbice para que los actuales demandados se consideren