Micelio
S- 06-11-1912- [067]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1912
Ley 169 de 1396Ley 169 de 1896Ley 57 de 1887Ley 95 de 1890

SALA DE CASACIÓN Sentencia C – SC - 067 de 1912 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Ineficacia del contrato. NULIDAD DEL CONTRATO/ Falta de requisitos legales. VENTA DE COSA AJENA/ De ella no se deriva la nulidad de la venta. DECISIÓN DEL JUEZ/ Congruencia entre las pretensiones de la demanda y lo fallo proferido en la sentencia. “No es lícito al juzgador cambiar los términos de la de​manda, ni situar la cuestión que es objeto del liti​gio en un campo diverso de aquél en que el de​mandante la propuso.

Si el actor pide que se le dé lo que reclama por la razón que hace valer, la sen​tencia debe decidir si por esa razón le correspon​de al demandante el derecho que pretende; si así no se hace, el fallo resuelve sobre punto no com​prendido en el litigio.” DOLO/ Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

DOLO/ No vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contra​tado la otra parte. DOLO/ No se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley, en los demás debe probarse. TRANSMISIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES/ Se prueba por medio de instrumento público debidamente registrado.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1101 y 1102 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAUCA PETICIONARIO: Enrique Garcés Patiño MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, seis de noviembre de mil novecientos doce Vistos: En escritura pública número trescientos ochen​ta y cinco, de diez y seis de agosto de mil ocho​cientos noventa y ocho, otorgada en la ciudad de Cali ante el Notario 2.° del Circuito del mismo nombre, hicieron constar Joaquín Sinisterra y En​rique Garcés Patiño la formación de una Sociedad regular colectiva, comercial y agrícola.

El capital aportado por cada uno de los socios se fijó en la suma de cinco mil quinientos pesos ($ 5,500). El socio Sinisterra manifestó aportar la hacienda de​nominada El Guabal con ciertos semovientes, ubi​cada en el Distrito de Cali, y cuyos linderos se expresaron; y para que el socio señor Garcés aportase un capital igual al del señor Sinisterra, declaró éste que daba en venta a aquél la mitad del in​mueble expresado y sus semovientes por la canti​dad de cinco mil quinientos pesos ($ 5,500) que confesó tener recibidos a su entera satisfacción. El señor Garcés P. aportó a la Sociedad la parte de la hacienda que en esa misma escritura compró al señor Sinisterra.

Cuando se formó la Compañía Sinisterra y Gar​cés existía la sociedad conyugal del mismo Joaquín Sinisterra con la señora Mercedes González, que se disolvió por la muerte de la cónyuge, ocurrida el dos de marzo de mil novecientos. El nueve de octubre de este mismo año otorga​ron los socios Sinisterra y Garcés la escritura pú​blica número 178, ante el Notario 1. ° Del Cir​cuito de Cali, en la cual Sinisterra declara que vende a Garcés Patiño, por la cantidad de quince mil pesos ($ 15,000) la mitad de la hacienda de El Guabal, cantidad que Garcés debía pagar en el término de cinco años.

Asimismo declara Sinis​terra que por esa venta queda el comprador Gar​cés Patiño dueño absoluto de toda la hacienda de El Guabal, y que la compañía que tenían con el nombre social de Sinisterra y Garcés, según escri​tura número 385 de diez y seis de agosto de mil ochocientos noventa y ocho "queda liquidada y disuelta, quedando el vendedor Sinisterra cancela​do del valor que le correspondió en la liquidación general de ella." En escritura posterior número 101 de 27 de mayo de 1902, otorgada en Cali, hizo el señor Si​nisterra una aclaración, en la cual manifiesta que para que no se le vaya a considerar responsable de ventas indivisas declara que la primera mitad de El Guabal que le vendió al señor Garcés P. en agosto de mil ochocientos noventa y ocho (escritura de constitución de la Compañía) es la mitad que hubo por compra hecha a su hermano Rodolfo Siniste​rra según escritura otorgada el año de mil ochocientos noventa y uno, y que la otra mitad, o sea la que le vendió al mismo Garcés P. en octubre de mil novecientos, es la que hubo por herencia de su finado padre, el señor Ramón Sinisterra.

Los señores Martiniano Zamorano y Emiliano Borrero, vecinos de Cali, en representación, respec​tivamente, de sus esposas las señoras Tulia y Pau​lina Sinisterra, herederas de su madre legítima, la señora Mercedes González de Sinisterra, estable​cieron por medio de apoderado demanda en juicio ordinario ante el Juzgado de Cali contra los seño​res Enrique Garcés P. y Joaquín Sinisterra, expre​sando que lo hacían con acción real reivindicatoria y personal, para que se declare lo siguiente: "1.° Nula y de ningún valor ni efecto la escri​tura número 178 de 9 de octubre de 1900, que acompaño, otorgada ante el Notario del número 1.° de este Circuito, señor don Ernesto Bustamente G, y nulo también en todas sus partes el contrato que ella contiene, por el cual el señor don Joaquín Sinisterra vende al señor Enrique Garcés P. la mitad de la hacienda denominada El Guabal, situada en este Distrito, compuesta de terrenos, casa de teja, sementeras y demás enseres y anexi​dades, más los animales que le corresponden, por la suma de quince mil pesos ($ 15,000), y al mismo tiempo se da por disuelta y liquidada la razón social de Sinisterra y Garcés, que tenían constitui​da por escritura número 385 de 16 de agosto de 1898, quedando por ese hecho el socio Sinisterra cancelado del valor que le correspondió en la li​quidación general de ella.

"2.° Igualmente nula, y el contrato que contie​ne, la escritura número 101 de 27 de mayo del corriente año, otorgada en la Notaría del número 2.° de este Circuito por los señores Joaquín Sinisterra y Enrique Garcés P., en la cual hace constar el señor Sinisterra que la primera mitad, de El Guabal que le vendió al señor Enrique Gar​cés P. en agosto de 1898, la hubo por compra a su hermano Rodolfo Sinisterra por escritura núme​ro 341 de 28 de agosto de 1891, y la otra mitad que le vendió en octubre de 1900, fue la que hubo por herencia de su padre, don Ramón Sinisterra.

"3. ° Que la mitad de la hacienda de El Gua​bal, enseres y semovientes que tenia hasta el día 2 de marzo de 1900, en que murió la señora Mer​cedes González de Sínisterra, corresponden a la sociedad conyugal que existía entre la dicha seño​ra y el señor don Joaquín Sinisterra, y hacen parte de sus gananciales, porque en esa fecha con su muerte quedó disuelta la sociedad conyugal.

"4. ° Que el señor don Joaquín Sinisterra no tiene derecho a heredar porción alguna de su es​posa Mercedes González de Sinisterra por haber obrado dolosamente al verificar los contratos cuya nulidad se pide en la presente demanda. "5.° Que como consecuencia de la nulidad de las escrituras precitadas, se condene al señor En​rique Garcés P., actual poseedor de la hacienda de el Guabal, a entregar a los herederos de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de dicha hacienda y demás bienes que pertenecen por gananciales a su causante en la liquidación de la razón social de Sinisterra y Garcés P. con sus frutos naturales y civiles desde la muerte de aqué​lla, más el pago de las costas, y que esos bienes se incluyan en el inventario de la sucesión de la señora Mercedes González de Sinisterra." Contradicha por los demandados la demanda, se dio curso al juicio, y el Juez de la causa absolvió a los demandados de todos los cargos de la deman​da; pero el Tribunal sentenciador, que lo fue el Superior del Norte del Cauca, revocó la decisión del Juzgado, por sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos ocho, y resolvió lo siguiente: “1.° La mitad de la hacienda de El Guabal, conforme a los linderos señalados en esta sentencia, pertenece en propiedad a la sociedad conyugal que existió entre Joaquín Sinisterra y Mercedes Gon​zález, y debe incluirse en los inventarios de la su​cesión de esta señora.

“2.° Condenase a Enrique Garcés P. a entregar a los representantes de la sociedad conyugal men​cionada la mitad de la hacienda de El Guabal, tres días después de ejecutoriada esta sentencia. "3.° Condenase a Enrique Garcés P. a pagar a los representantes de la sociedad conyugal que existió entre Joaquín Sinisterra y Mercedes Gon​zález los frutos correspondientes a la mitad de la hacienda de El Guabal, a partir del día diez y seis de noviembre de mil novecientos cinco hasta la entrega, a justa tasación de peritos.

“4. ° Absuélvase a los demandados de los demás cargos que contiene la demanda." Contra esta sentencia interpuso recurso de casa​ción el apoderado de Enrique Garcés Patiño, que le fue concedido y que ha prosperado, porque concurren los requisitos que la ley prescribe para su admisión. Se alegan las causales primera y segunda del ar​tículo 2º de la Ley 169 de 1896, y al efecto se afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al estimar la escritura número 178; que la sentencia es violatoria de varias leyes sus​tantivas, por haberlas interpretado o aplicado in​debidamente, o por haber dejado de aplicarlas, y que aquélla no está en consonancia con las preten​siones de las partes.

Siguiendo la práctica observada por la Corte acerca del orden en que deben considerarse las, causales de casación, procede a examinar en pri​mer término la de incongruencia entre lo sentenciado y lo demandado, o sea la causal 2º del artí​culo 2° de la Ley 169 de 1396. Para fundarla el recurrente se expresa así: "En la demanda se pidió la declaratoria de nu​lidad de las escrituras números ciento setenta y ocho de nueve de octubre de mil novecientos y ciento uno de veintisiete de mayo de mil novecien​tos dos y de los contratos en ellas contenidos (nu​merales 1.° y 2.°) y que como consecuencia de la nulidad de las escrituras precitadas se condene al señor Enrique Garcés P., actual poseedor de la ha​cienda de El Guabal, a entregar a los herederos de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de dicha hacienda y demás bienes que per​tenecen por gananciales a su causante en la liqui​dación de la razón social de Sinisterra y Garcés. "Por la escritura número 178, el señor Sinisterra declaró que vendía al señor Garcés la mitad de la hacienda de El Guabal, y por la escritura mí meto 101, ambas partes hicieron una aclaración de la número 178, y de la escritura de constitución de la sociedad Sinisterra-Garcés. "No hablemos de la nulidad de las escrituras, respecto de la cual no expresó fundamento alguno la demanda, y que seguramente se pidió en la creen​cia de que la originaba por sí misma la nulidad de los contratos en ellas consignados.

"La nulidad del contrato contenido en la escri​tura número 178 se fundó en que por medio de él el señor Sínisterra enajenó una finca raíz pertene​ciente a los gananciales de la suciedad conyugal que existió entre él y su esposa, muerta antes del otorgamiento de dicha escritura. Como esos ga​nanciales—dice la demanda—estaban representa​dos en finca raíz es claro que no podía el señor Sinisterra disponer de ella como bien propio, y que la venta es nula en absoluto, insubsanable, tanto más si se tiene en cuenta que afecta derechos de menores.

"De manera que la reivindicación se fundó en la nulidad de ese contrato y se pidió como conse​cuencia de la nulidad. Ese fue el titulo invoca​do para pedir la restitución de la mitad de la ha​cienda de El Guabal. La parte demandante creyó tener derecho a la restitución por causa de dicha nulidad. No alegó otro título sobre la cosa reivin​dicada.

"La sentencia tenía que decidir sobre la nulidad y decretar la reivindicación en caso de que declara​se la nulidad y de que por consecuencia de ella hubiese de hacerse la restitución demandada. Era esa la cuestión debatida y a cuya resolución debía limitarse. Si no encontraba probada la nulidad, no había lugar a decretar la reivindicación pedida, para el caso de que se declarase la nulidad.

Decretarla por otra razón, era resolver más de lo pe​dido, era extralimitar- la materia del fallo. “El demandante debe expresar en la demanda el derecho o la razón en que funda la petición que hace para que el juzgador examine y decida si le asiste la acción que ha ejercitado; y por esa razón en la demanda deben invocarse todos los títulos que justifiquen la acción, porque la sentencia sólo debe tener en cuenta lo que se alegue en la de​manda.

Si omite hacer valer un derecho que le asista, no se le puede reconocer, y culpa suya es si por esa omisión no obtiene lo que pida, aun cuando tenga derecho para que se le conceda. En ese caso le queda el camino de ejercitar de nuevo la acción, allegando el título que dejó de hacer valer, según, el artículo 271 del Código Judicial. “La sentencia del Tribunal declaró que era vá​lido el contrato en cuya nulidad se fundó la de​manda; pero en lugar de negar la reivindicación, que se había pedido para el caso de declararse la nulidad, y como consecuencia de ésta, decretó la restitución fundándose en el contrato cuya validez desconoció el demandante y en razones diversas de las que adujo la demanda.

Se pidió la reivin​dicación por ser nulo el contrato y se decretó por la validez del contrato. Se reconoció un título o derecho que no se hizo valer, se decidió sobre cues​tión distinta de la que se sometió al debate. La Sala encuentra que en realidad existe la in​congruencia que se alega, y para ello se funda en las razones siguientes: Como explicación previa del motivo que ha dado lugar a esta demanda dice el apoderado de la parte actora lo siguiente: "Con la oposición que se ha hecho para que se inventaríe en la sucesión de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de la hacienda de El Guabal, enseres y semovientes, se han visto mis clientes en la forzosa situación de establecer esta demanda, en la cual figura el señor don Joaquín Sinisterra—su padre político—que seguramente por su genial bondad se ha dejado sugestionar para obrar en su perjuicio y en el de toda su fami​lia en los contratos cuya nulidad se pide." Se comprende, por lo que acaba de transcribirse, que el pensamiento de la parte demandante al in​coar el presente juicio ha sido el de destruir por medio de la anulación los efectos de los contratos celebrados por el señor Joaquín Sinisterra en rela​ción con la finca de El Guabal, porque juzgó nece​saria esa anulación como medio para recobrar la mitad del inmueble y para desvirtuar la oposición que se hacía a que dicha mitad se incluyese en los inventarios de la mortuoria de la señora González de Sinisterra.

Y en efecto, la lectura atenta de la demanda y la conexión que existe entre sus diferentes partes persuaden de que, si los señores Martiniano Zamorano y Emiliano Borrero, en representación de sus esposas, intentaron reivindicar contra el señor En​rique Garcés P. la mitad de la hacienda de El Guabal, lo hicieron apoyando la acción reivindicatoria en la nulidad del contrato, en virtud del cual dicho señor Garcés P. hace valer en su favor la propiedad de toda la hacienda de M Guabal.

Ese contrato es el contenido en la escritura pública número 178 otorgada en la Notaría del Circuito de Cali, el de 9 octubre de 1900. La nulidad de tal escritura y del contrato que reza es la prime​ra de las acciones formuladas por los actores en la parte petitoria de su libelo, y con dicha solici​tud guardan estrecho nexo las demás peticiones que la demanda comprende.

Así, en la segunda se pide la declaratoria de nulidad de la escritora pú​blica número 101 de 27 de mayo 1902, explicativa del contrato cuya nulidad se demanda en el núme​ro primero. En la tercera se solicita la declaración de que la mitad de la hacienda de El Guabal corresponde a la sociedad conyugal que existía entre el señor Sinisterra y la señora González; en la cuarta que, el señor Sinisterra no tiene derecho a heredar a su esposa por cuanto, dicen los deman​dantes, obró dolosamente en los contratos que ta​chan de nulos, y en la quinta, que como conse​cuencia de la nulidad se condene al señor Garcés P. a restituir la mitad de la hacienda de El Guabal con sus frutos, y que esos bienes se incluyan en el inventario de la sucesión de la señora Gonzá​lez de Sinisterra.

Ahora bien, si en las peticiones primera y segun​da se demanda la declaración de nulidad de las escrituras y contratos que quedan referidos, si en la petición cuarta se contiene una solicitud funda​da en una razón de nulidad, hay que entender lógicamente que la petición contenida en el numeral tercero se presentó también como consecuencia de la nulidad que se alega.

Para entenderlo de otro modo habría que tomar sola y aislada esa petición, destacándola de las demás que el libelo compren​de y prescindiendo por completo del visible nexo que existe entre la solicitud allí contenida y las restantes. Se afirma especialmente este concepto con las claras y precisas voces de la petición quin​ta, que no es sino un desarrollo de la tercera, pues allí solicitan los actores que "como conse​cuencia de la nulidad de las escrituras precitadas" se condene al señor Enrique Garcés P. a entregar a los herederos de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de la hacienda de El Guabal.

En pasajes diversos de la demanda y en formas varias insisten los actores o su apoderado en la nulidad de los contratos y escrituras, demostrando con ello que fue esa nulidad la pretensión cardinal de la demanda y la base de las restantes peticiones. Así, en la parte del libelo donde se consignan las razones de derecho, después de decir lo que es la acción reivindicatoria y que esta acción la tiene el heredero, con cita de los artículos pertinentes del Código Civil, se agrega lo siguiente en el apar​te marcado con la letra B: "Conforme al artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes,' ''El señor don Joaquín Sinisterra no podía dis​poner, después del dos de marzo de mil novecientos, de los bienes que pertenecían a la sociedad conyu​gal de él con la señora Mercedes González de S., porque con la muerte de su esposa quedó terminada esa sociedad y los gananciales corresponden a sus herederos, entre loa cuales figuran Sara y Julio Sinisterra, menores de edad y por todo esto quedó viciada de nulidad la escritura de 9 de octubre de 1900 sobre venta de la mitad de El Guabal; hubo pues lo que se llama objeto ilícito en la enajena​ción, por ser sobre derechos que no pueden transferirse a otra persona (véase artículos 1502 y 1521, ordinal 2.", 483 y 749 del Código Civil).

"No es pues un justo título dicha escritura de 9 de octubre de 1900, al tenor del ordinal 3." del artículo 766 del Código Civil, ni tampoco lo es por las mismas causales la escritura de 27 de mayo de de 1902." En otro pasaje hablan los demandantes del ob​jeto ilícito que dicen hubo en el contrato; en otro discurren sobre el dolo que, según afirman, inter​vino en la misma convención, y en otro lugar rei​teran una vez más la alegación de nulidad, dicien​do al terminar casi la demanda lo que sigue: "Hay nulidad absoluta en la enajenación de la mitad de El Guabal por haber habido objeto o causa ilícita, y así debe declararse en interés de la ley y en beneficio de la moral.

Artículo 15 de la Ley 95 de 1890." Todo esto demuestra claramente, en sentir de la Sala, que el pensamiento dominante en la deman​da, el que los actores presentaron como origen de la acción reivindicatoria, es el de la nulidad de los contratos que acusan como ineficaces, y de las es​crituras correspondientes. Y esto explica porqué las acciones promovidas, no obstante ser personal la una y real la otra, se dirigieron ambas contra el tercero poseedor señor Garcés, conjuntamente con el señor Sinisterra, lo que no se explicaría sí la acción reivindicatoria fuese independiente de la acción de nulidad, pues entonces esa acción se ha​bría enderezado solamente contra el poseedor señor Garcés de acuerdo con el Artículo 952 del Código Civil.

Y no se diga que en la petición tercera de la demanda se promovió una acción reivindicatoria, pura y simple, esto es, desligada del concepto de la nulidad de que hablan las restantes peticiones, porque si así fuese, tal acción se habría propuesto con el carácter de subsidiaria, lo que no es el caso, pues no se presentó con tal carácter; y no estima la Sala que pueda el juzgador tomar y fallar como acción subsidiaria la que no fue propuesta como tal.

Al entender como se ha expuesto la demanda, no se aparta la Sala, sino que antes bien sigue la interpretación que las partes militantes le dieron desde los comienzos del juicio. Así, el apoderado mismo de los demandantes, hablando en el inci​dente sobre estimación de la cuantía, no sólo explica su pensamiento, sino que aun advierte que lo hace para fijar de antemano el criterio en la apre​ciación de la demanda.

Dice así: " Acepto el peritazgo por pura deferencia, pues él nada tiene que ver en un juicio sobre nulidad de contratos en que el resultado es el mismo, aun cuando se fije la cuantía en diez mil, veinte mil o dos millones de pesos, porque no se persigue dinero, sino la reivindicación de la cosa con la nulidad. El punto discu​tible es si los contratos son válidos o nulos, y hago esta aclaración para fijar de antemano el criterio en la apreciación de la demanda." (Cuaderno 1.", folio 39), Contestando el traslado de las excepciones dila​torias, dice el mismo personero de los demandantes: “Naturalmente la acción de nulidad de las escri​turas de venta tenía que ser dirigida contra el se​ñor Garcés como actual poseedor de El Guabal, conjuntamente con su vendedor señor Joaquín Sinisterra, quien vendió lo que correspondía a la sucesión de la señora Mercedes González de Sinisterra.

La razón de esto está clara en la demanda, y sabido es que obtenida la nulidad del contrato de venta de El Guabal esa porción de hacienda corresponde a la sucesión de la señora González; lo uno es consecuencia de lo otro. " (Cuaderno 1’, folio 64). De igual modo lo entendió el personero de la otra parte, o sea de los demandados, como puede verse, entre otros pasajes, en el siguiente, de su memorial, foja 77 del cuaderno 1.°, donde, refirién​dose a las excepciones dilatorias, dice: "Síguese pues que las dos acciones de nulidad y de dominio están en la misma relación de causa y efecto, o en otros términos, en el caso que se contempla, la se​gunda es consecuencial de la primera, y no pueden ejercitarse en la misma demanda, tanto porque así se desprende del tenor literal del artículo 1748 del Código Civil, como porque los demandados Sinisterra y Garcés Patiño, conjuntamente, no son los llamados a responder en ambas, una vez que las consecuencias jurídicas que de una y otra se des​prenden son completamente distintas, y no les afectan de igual manera." Ha observado ya esta Sala que si la acción reivindicatoria contenida en el numeral tercero de la demanda se entendiera propuesta independiente​mente de la nulidad, quedaría aquella acción des​ligada de los demás puntos petitorios del libelo.

Pero es más: quedaría en abierta oposición con ellos, porque resultarían los actores solicitando la declaración de nulidad del propio título en que apoyan la reivindicación. Esa pugna aparece visi​ble en la sentencia del Tribunal, y es precisamente lo que constituye su incongruencia. Esa corpora​ción, en efecto, le reconoció a la sociedad conyu​gal Sinisterra-González el derecho de reivindicar la mitad de la hacienda de El Guabal, fundándose en que, al liquidarse la Compañía Sinisterra y Garcés por la escritura pública número 178 de 9 de octubre de 1900 (la misma cuya nulidad ale​gan los actores) esa mitad se adjudicó al señor Si​nisterra y la adquirió por tanto la sociedad con​yugal, porque a ésta pertenecían los derechos de Sinisterra en la Compañía que formó con Garcés. Resulta de aquí que el Tribunal, para decretar la reivindicación, ha partido del principio de ser vá​lido un contrato y eficaz un instrumento público que, según las pretensiones de la parte actora de​ducidas en la demanda, no son válidos, sino antes, por el contrario, absolutamente nulos.

En suma, el Tribunal sentenciador examinó las nulidades alegadas, llegó a la recta conclusión de que ni por razón de dolo ni por objeto ilícito ha​bía lugar a declararlas; acertadamente hizo notar también que la venta de cosa ajena no entraña nu​lidad, y sin embargo de esto decretó la reivindica​ción, que se proponía como acción estrechamente enlazada con aquellas nulidades.

Resalta ahí la incongruencia entre la demanda y el fallo. No es lícito al juzgador cambiar los términos de la de​manda, ni situar la cuestión que es objeto del liti​gio en un campo diverso de aquél en que el de​mandante la propuso. Si el actor pide que se le dé lo que reclama por la razón que hace valer, la sen​tencia debe decidir si por esa razón le correspon​de al demandante el derecho que pretende; si así no se hace, el fallo resuelve sobre punto no com​prendido en el litigio.

Todo lo expuesto conduce a la infirmación del fallo; y como en tal caso corresponde a esta Sala dictar el que debe reemplazarlo, procede ella a ve​rificarlo así, advirtiendo ante todo que las mismas consideraciones que acaban de hacerse para casar la sentencia del Tribunal, conducen forzosamente a la absolución de los demandados, puesto que, su​primida o desechada la acción de nulidad en que los demandantes fundaron su pretensión, la acción reivindicatoria cae por su base.

La de nulidad, se ha dicho ya, fue resuelta acertadamente por el Tri​bunal, cuyos conceptos al respecto son los si​guientes: "Los demandantes piden la nulidad de las escri​turas número ciento setenta y ocho de nueve de octubre de mil novecientos, otorgada ante el Nota​rio 1°, y número ciento uno de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos dos, otorgada ante el Notario 2 del Circuito de Cali; y demandan igualmente la nulidad de los contratos que rezan tales escrituras.

Es preciso pues examinar previa​mente si los contratos son nulos. “Por el contexto de la demanda se ve que apo​yan la nulidad de los contratos en dos puntos car​dinales: en el dolo y la venta de cosa ajena. Alegan que el dolo está probado por la última escritura, y que en la mitad del Guabal vendida por Sinisterra en la escritura de 1900 había dere​chos de menores, para cuya venta debió pedir licen​cia judicial.

“Según el artículo 63 del Código Civil, el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; el 1515 dispone que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contra​tado la otra parte; y el artículo 1516 dice que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley, y que en los demás debe probarse.

"Estas disposiciones dan a entender que el dolo no puede alegarse sino por alguna de las partes contratantes o por sus sucesores, pero no por ter​ceros que no intervinieron en el contrato. De esto se deduce que, aun en caso de que el dolo apare​ciera probado en esos contratos, no serían los de​mandantes quienes tendrían derecho a exigir la declaración de nulidad.

"Tampoco son nulos los contratos porque la venta de que trata la escritura de 1900 haya de considerarse como venta de cosa ajena, pues que el artículo 1871 del Código Civil declara válida esta venta, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida. De suerte que aun suponiendo acreditados los derechos de menores en esa mitad de la hacienda de El Guabal, la venta hecha por Sinisterra no admitiría el recurso de nulidad, por​que él no la hizo en representación de los menores, sino por sus propios derechos.

"Por ultimo, no se observa en esos contratos causa ilícita, ni la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban por razón de la misma naturaleza de los contratos, caso en el cual serían nulos absolutamente. "Menos se encuentra motivo legal para tachar de nulidad las escrituras que contienen aquellos contratos, porque no adolecen en su parte formal de faltas bastantes a producir la nulidad de las es​crituras conforme a los artículos 2595 del Código, Civil y 333 de la Ley 57 de 1887." Lo dicho hasta aquí bastaría para fundar la abso​lución de los demandados: pero es importante hacer notar una circunstancia decisiva que lleva al mis​mo resultado, aun desde el punto de vista en que se situó el Tribunal sentenciador, circunstancia que la Sala hace valer en apoyo de su fallo, dado que infirmada la sentencia de segunda instancia, a la misma Sala le corresponde apreciar las pruebas del proceso.

Para el Tribunal la escritura número 178 de 9 de octubre de 1900 contiene la disolución de la compañía Sinisterra-Garcés, la adjudicación al pri​mero de la mitad de la hacienda de El Guabal, hacienda que había sido aportada a la referida compañía, y la venta de esa mitad hecha por Sinisterra a Garcés. Y como los derechos de Sinisterra en la compañía pertenecían, no a él exclusiva​mente, sino al haber de la sociedad conyugal que tuvo con la señora Mercedes González, de ahí deduce el Tribunal que a dicho haber conyugal, aún ilíquido, vino a pertenecer la mitad de la hacienda de El Guabal, y que por consiguiente al enajenarla Sinisterra hizo venta de cosa ajena.

Todo el razo​namiento estriba pues, en último análisis, en que la finca de El Guabal era de propiedad de la com​pañía Sinisterra-Garcés, y que al liquidarse ésta, la mitad de ese inmueble se adjudicó a Sinisterra, quien en el mismo acto la vendió á Garcés. Ahora bien, el punto de partida de ese funda​mento cardinal de la sentencia del Tribunal no está probado, es decir, no está acreditada legalmente la propiedad que se dice tuvo la compañía Sinisterra-Garcés en la finca de El Guabal.

La transmisión del dominio de bienes raíces se prueba, como es bien sabido, por medio de instrumento público debidamente registrado, según el artículo 756 del Código Civil. Ese registro, de acuerdo con el artículo 759, debe hacerse como se dispone en el título del Registro de instrumentos públicos, y se​gún el articulo 2641 de este Título, debe verificarse en el libro de Registro número 1." la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos.

El instrumento público número 385 otorgado en Cali en la Notaría 2.ª el 16 de agosto de 1898, que es el que contiene el contrato social de los señorea Joaquín Sinisterra y Enrique Garcés Patiño, y el aporte a la compañía de la finca de El Guabal, no aparece inscrito en el libro número 1. ° De Regis​tro, omisión ésta que afecta fundamentalmente ese instrumento como prueba del aporte, o sea del dominio que a la citada compañía se atribuye en la finca de El Guabal.

No está por tanto acreditado legalmente que la compañía Sinisterra-Garcés fuese dueña del nombrado inmueble, y siendo así no ha podido adjudicarse la mitad de él al señor Sinisterra al liquidarse aquella compañía, adjudi​cación que dio margen al Tribunal para declarar procedente la acción reivindicatoria. Por todo lo expuesto, la sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: 1. ° Se infirma la sentencia de segunda instancia a que este recurso se refiere, dictada por el Tribu​nal Superior del Norte del Cauca, con fecha trein​ta y uno de julio de mil novecientos ocho, en el juicio promovido por los señores Martiniano Zamorano y Emiliano Borrero, como esposos respec​tivamente de las señoras Julia y Paulina Siniste​rra, contra los señores Enrique Garcés P. y Joa​quín Sinisterra, ante el Juez del Circuito de Cali. 2° Se absuelve a los señores Enrique Garcés P. y Joaquín Sinisterra de todos los cargos de la de​manda que ha dado origen al presente juicio.

Sin costas. Notifíquese, copíese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. EMILIO FERRERO —Rafael navarro y euse — manuel josé angarita — constantino barco—Luis euardo villegas—EI Conjuez, clímaco iriarte— Vicente Parra R., Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – SC - 066 de 1912 DEL MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Fundamento “Establecer acción reivindicatoria relativa a una cosa singular, equivale en el fondo a decir, tácita, pero inequívocamente, que el deman​dante es dueño de la especie que reivindica, y que no está en posesión de ella, y a pedir, tácita, pero inequívocamente también, que el poseedor sea con​denado a restituirla.” PERSONA JURÍDICA/ Imposibilidad para confundirla con una persona natural.

JUEZ/ Facultad para interpretar la demanda. “El poder interpretativo de éste, que no puede referirse más que a la parte oscura de las de​mandas, no lo habilita en manera alguna para mo​dificar lo que clara y terminantemente asentó en la demanda el demandante, Ese poder de modifi​cación no lo reconoce ley alguna; y si se usa de el, se ejerce una facultad de que el Juez carece en absoluto.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1101 y 1102 MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Con la venia de la Sala, salvo mi voto en la an​terior sentencia. Se ha casado la de segunda instancia, porque -se afirma- hay incongruencia entre lo pedido por los demandantes y lo resuelto por el Tribunal Supe​rior de Cali.

Para mí no existe tal incongruencia. Antes, por el contrario, examino, y veo que empalman en todo y por todo una de las acciones establecidas y el correspondiente proveído del Tribunal. Colacionaré tales piezas. Dice así la parte pertinente del líbelo: "demando en debida forma, como mejor haya lugar en derecho en juicio ordinario, con ac​ción real, -reivindicatoria y personal, a los señores don Enrique Garcés P. y don Joaquín Sinisterra, vecinos de la misma ciudad de Cali, para que con su citación y audiencia se declare:.° Que la mitad de la hacienda de El Guabal, enseres y se​movientes que tenía hasta el 2 de marzo de 1900, en que murió la señora Mercedes González de Sinisterra), corresponden a la sociedad conyugal que existía entre la dicha señora y el señor don Joaquín Sinisterra, y hacen parte de sus gananciales, por​que en esa fecha, con su muerte, quedó disuelta la sociedad conyugal " Dice así la parte resolutiva de la sentencia dic​tada por el Tribunal de Cali: "1º.

La mitad de la hacienda de El Guabal con​forme y, los linderos señalados en esta sentencia, pertenece en propiedad a la sociedad conyugal que existió entre Joaquín Sinisterra y Mercedes Gon​zález, y debe incluirse en los inventarios de la su​cesión de esta señora; "2°. Condénase a Enrique Garcés P. a entregar a los representantes de la sociedad conyugal men​cionada, la mitad de la hacienda de El Guabal, tres días después de ejecutoriada esta sentencia;

“3º. Condénase a Enrique Garcés P. a pagar a los representantes de la sociedad conyugal que existió entre Joaquín Sinisterra y Mercedes Gon​zález los frutos correspondientes a la mitad de la hacienda de El Guabal, a partir del día diez y seis de noviembre de mil novecientos cinco, hasta la entrega, a justa tasación de peritos; "4°. Absuélvase a los demandados de los demás cargos que contiene la demanda." Me parece que sería cerrar los ojos a la eviden​cia de lo que dejo transcrito, no admitir el que se armó, junto con otras acciones, la acción reivindicatoria.

Esto basta, habiéndose indicado lo que se reivin​dicaba, para saber lo que respecto de eso se pidió. "La reivindicación o acción de dominio"—dice el artículo 946 del Código Civil—"es la que tiene el dueño de una cosa singular, que no está en po​sesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla." Establecer acción reivindicatoria relativa a una cosa singular, equivale en el fondo a decir, tácita, pero inequívocamente, que el deman​dante es dueño de la especie que reivindica, y que no está en posesión de ella, y a pedir, tácita, pero inequívocamente también, que el poseedor sea con​denado a restituirla.

El valor jurídico de la frase sustantiva acción reivindicatoria está determinado con absoluta precisión en el artículo que se copió. Siempre que se la emplee, tiene, por tanto, que entenderse que el que incoa la demanda afirma que es dueño de la cosa singular a que endereza sus gestiones, que no está en posesión de ella, y que solicita que el poseedor sea condenado a res​tituírsela.

El artículo 28 del Código Civil previene que "cuando el legislador las haya definido expresamente (habla de las palabras de la ley) para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." Como el legislador define expresamente la reivindicación, o acción de dominio, o acción reivindicatoria, pues gasta indistintamente estas tres denominaciones, debe entenderse, y no puede dejar de entenderse, lo que dejo indicado.

Fue suficiente, por tanto, el que los demandantes esta​blecieran acción reivindicatoria, para que dijesen, sin campo a duda, que la sociedad conyugal Sinisterra-González era dueña del fundo de El Guabal y que no estaba en posesión de él, y para que pi​diesen que el poseedor del inmueble, señor Enri​que Garcés, fuese condenado a restituirlo.

Lo reivindicado se determinó matemáticamente: la mitad de la hacienda de El Guabal, cuyos lin​deros íntegros se expresaron. A mayor abundamiento, se pidió en la solicitud tercera de la parte petitoria del libelo de demanda, se declarara que esa porción le correspondía a la sociedad conyugal Sinisterra-González. Se esta​bleció, por tanto, la respectiva acción petitoria (véase la definición de esta frase en Escriche), que acompaña siempre, como hecho fundamental o como solicitud, a la acción del dominio, ya que para reivindicar es requisito esencialísimo el domi​nio en la persona para quien se reivindica.

Asume para mí caracteres de evidencia el que se estable​cieron en el encabezamiento del libelo y en la soli​citud 3.a, por los demandantes, la acción petitoria como base, y la acción reivindicatoria como resul​tado de aquélla y de no estar el dueño—la socie​dad conyugal—en posesión de lo que le pertenecía. Y como armónicamente con esas solicitudes se resolvió en segunda instancia, queda de relieve la congruencia de lo pedido con lo fallado.

Si todavía se dudare, analícese lo resuelto por el Tribunal de Cali. Fue esto: 1." Que la mitad de la hacienda de El Guabal es de la sociedad conyugal Sinisterra-González. Esto se halla en perfecta armonía con la 3.a solici​tud de la parte petitoria de la demanda, donde se entabla la acción petitoria. 2. ° Que se condena a Enrique Garcés P. a en​tregarle dicha mitad a su dueño, esto es, a la refe​rida sociedad conyugal.

Esto se halla en consonan​cia perfecta con la acción reivindicatoria invocada. 3. ° Que se condena al mismo Garcés P. al pago de los frutos correspondientes a la mitad de la finca reivindicada. Esto amolda a maravilla con lo que dispone el Código Civil en el capítulo IV, Título XII, Libro II, ''sobre prestaciones mutuas," en la acción reivindicatoria.

Advierto, para que no se me arguya de inconse​cuente, que yo, respetando lo que dispone: el artí​culo 835 del Código Judicial, no habría condena​do a esto, que no se pidió expresamente; pero que algunos de los señores Magistrados de la mayoría de la Sala han sostenido y resuelto que sí se pue​den declarar las prestaciones mutuas de ese capí​tulo, como efecto de la acción reivindicatoria, aun​que no se hayan solicitado de modo expreso.

¿Cómo ha podido casarse la sentencia de segun​da instancia, declarando que existe incongruencia entre lo pedido y lo fallado? Se asevera en el fallo que la acción reivindicatoria se estableció como consecuencia de la nuli​dad solicitada, y que como ésta no existe, no há lugar a aquélla. En esto juzgo que se ha equivocado la honora​ble Sala.

La acción reivindicatoria en favor de la sociedad conyugal Sinisterra—González no se incoó como secuela de la nulidad. Las dos acciones se plantearon independientemente. Para demostrarlo, volvamos sobre todas las peticiones de la demanda. Se estableció la acción reivindicatoria que es real, y se establecieron al propio tiempo otras acciones, así: 1°.

La de nulidad de la escritura pública número 178, de 9 de octubre de 1900, otorgada en la Notaría 1ª de Cali, y del contrato que ella con​tiene. 2°. La de nulidad de la escritura pública número 101, de 27 de mayo de 1902, otorgada en la Notaría 2.a de Cali, y del contrato que ella encierra. 3°. La petitoria, para que se declarase que co​rresponde a la sociedad conyugal Sinisterra-González la mitad de El Guabal. 4°.

La para que se declare que don Joaquín Sinisterra, a causa de haber obrado con dolo, perdió el derecho de heredar a su esposa. 5°. La para que, "como consecuencia de la nu​lidad de las escrituras precitadas" se condene a don Enrique Garcés P. a entregar a los herederos de doña Mercedes González de S. la mitad de la ha​cienda de El Guabal, con frutos naturales y civiles.

Bien consideradas, se ejercitan allí cuatro accio​nes: 1.a, la reivindicatoria, para la sociedad conyu​gal Sinisterra-González, qué está en el encabeza​miento y en la solicitud 3ª; 2ª, la de nulidad de dos escrituras y dos contratos, que está en los or​dinales 1. ° Y 2. °; 3. °, la de pérdida de su derecho hereditario en don Joaquín Sinisterra, y 4.a, la de entrega de la mitad de El Guabal a los herederos dé doña Mercedes González.

Menos la última, todas estas acciones se establecieron independientemente. La única solicitud que se formuló, haciéndola de​pender de otra, fue la de entrega de la mitad de la hacienda de El Guabal a los herederos de doña Mercedes González, que se ligó con la de nulidad de las escrituras, y se hizo depender de esa nu​lidad. Para afirmar que a la acción reivindicatoria se la hizo depender de la de nulidad de las escrituras, se necesitaría leer lo que no se escribió en la de​manda.

Algo más; leer lo contrario de lo que allí se escribió. Me refiero a la parte petitoria del libe​lo, que es donde está la sustancia y fuerza de la demanda. La acción que se estableció como consecuencia de la nulidad de las escrituras, fue la de entrega de la mitad de la hacienda de El Guabal a los he​rederos de doña Mercedes González de S. La acción reivindicatoria, diferente de la de la simple entre​ga, no se ligó, como consecuencia, a otra ninguna.

Es más: la acción reivindicatoria se incoó para que se restituyese la mitad de la hacienda de El Guabal a la sociedad conyugal Sinisterra-González, y la de simple entrega de esa misma mitad, para que se entregase eso mismo a los herederos de doña Mercedes González. Aun identificando la acción reivindicatoria con la de simple entrega, no obstante ser distintas, pues la primera entraña esencialmente un elemento más—el de la propiedad—se trataría de dos casos diversos: restitución, en el primero a la sociedad conyugal Sinisterra-González; en​trega, en el segundo a los herederos de doña Mer​cedes González de S. Lo primero es una persona jurídica; lo segundo son personas naturales.

Con​fundirlas, siendo de naturaleza tan diferente, es olvidar las definiciones y explicaciones dadas en los preliminares del Código Civil, artículos 73 y 74. Lo mas a que podría llegarse, estirando los términos, fuera a que se establecieron dos accio​nes reivindicatorias diferentes: una, en favor de la sociedad conyugal Sinisterra-González, y otra, en favor de los herederos de doña Mercedes Gon​zález.

Igualarlas y confundirlas, como las ha igualado y confundido la Sala, para casar el fallo definitivo de segunda instancia, es para mí un caso de equivocación tan manifiesto, como lo fuera igualar y confundir el Capitolio Nacional, donde extiendo estas líneas, con el vecino cerro de Monserrate. Si pues los demandantes no hicieron depender la acción reivindicatoria en provecho de la sociedad conyugal Sinisterra-González, de la nulidad de las escrituras números 178 y 101; si lo que de dicha nulidad hicieron depender fue la simple entrega de esa misma mitad a otras personas, esencialmente diversas, o sea a los herederos de doña Mercedes González de S, y si la Sala, para admitir la incon​gruencia, tomo aquella acción reivindicatoria en favor de la sociedad conyugal Sinisterra-González, por esta acción de simple entrega en favor de per​sonas diferentes, o sea en los herederos de doña Mercedes González, es obvia para mí la equivoca​ción de la Sala, no existe motivo para casar la sen​tencia, y se ha incidido en un lamentable error, casando el fallo del Tribunal de Cali, y descono​ciendo a la susodicha sociedad conyugal lo que esa sentencia le había reconocido, Confieso que la Sala ha hecho un esfuerzo máximo y habilísimo para subordinar la reivindicación a la nulidad; pero a mi ver, no corona su intento."Toma frases de diversas partes del proceso, enlaza propósitos dispersos, y opera una búsqueda minuciosa de cuanto cree que conduce a su fin; mas todo ello se desvirtúa con la letra clarísima de la parte petitoria de la demanda. es en esta parte don​de se concreta el debate.

Sobre todo, es allí donde puede saberse lo que pidió el actor, y cómo lo pi​dió"..Ese es el eje sobre el cual gira todo el litigio. Posteriormente no puede variarse esa parte, a me​nos que se corrija la demanda; y en este juicio no se la corrigió. Lo que en materia de solicitudes se ligó allí, como consecuencia lo uno de lo otro, no puede desligarlo el Juez.

Lo que allí se presentó independientemente, tampoco puede enlazarlo el Juez. El poder interpretativo de éste, que no puede referirse más que a la parte oscura de las de​mandas, no lo habilita en manera alguna para mo​dificar lo que clara y terminantemente asentó en la demanda el demandante, Ese poder de modifi​cación no lo reconoce ley alguna; y si se usa de el, se ejerce una facultad de que el Juez carece en absoluto.

No pienso que sea preciso más, para ser sólido el salvamento de voto. Quiero, no obstante, añadir algunas consideraciones referentes a los fundamen​tos de la sentencia acordada por la mayoría de la Sala. Son estas: a) Deja mucho que desear, vista por su aspecto jurídico, la demanda presentada al iniciar el juicio, por el apoderado, de los señores Zamorano y Ba​rrero.

No se pueden aplaudir en ella la sobriedad, la correspondencia de las acciones entre sí y de los miembros con el todo, ni la trabazón lógica que fueran de desearse siempre en tan importante documento. Mas esto no impide el que se reconozca que allí se establecieron varias acciones, entre ellas una reivindicatoria y otra de nulidad, y el que se vea que la primera no se adujo como consecuencia de la segunda.

En esto es enteramente claro el libelo. En entroncarlas profundamente, haciendo nacer la reivindicación, de la nulidad, estriba para mí el yerro da la Sala. Naturalmente los demandantes dijeron algo para sustentar la acción reivindicatoria, y cosas diferentes para sustentar la acción de nulidad. A aquella acción no se le puede acomodar lo que dijeron los actores para establecer estotra, como me parece que lo ha hecho la Sala. b) Para este sabio Cuerpo descuella la acción de nulidad; pero basta leer la parte petitoria de la demanda, para convencerse uno de qué lo que cam​pa allí, como prominente y en primer término, es la acción reivindicatoria. c) Sostiene la Sala que la solicitud 5ª es un des​arrollo de la 3ª; pero no huelga advertir que en la 3ª, se pide para la sociedad conyugal Sinisterra-González, y en la 5.a, para los herederos de doña Mercedes González de S. Ello basta para que no se pueda considerar la una como desenvolvimiento de la otra.

Cuando se desenvuelve algo, tiene que haber pertinencia entre el principio y sus amplia​ciones; porque éstas no son otra cosa que la dilata​ción de aquél. ch) Que la acción reivindicatoria no se presentó como subsidiaria. Es verdad; mas por lo mismo, había que fallarla, sin consideración a la suerte que corriese la de nulidad. Lo que sí se me antoja es que en este punto no es consecuente la Sala.

Si la acción reivindicatoria no se presentó como sub​sidiaria, eso mismo es prueba de que no se la su​bordinó ni por ese aspecto, a la de nulidad. Cada una de ellas ha debido estudiarse pues, sin sujeción a la otra. Por lo mismo que no es subsidiaria la acción reivindicatoria, y que se la admitió, tenía que fallarla el Tribunal. La omisión sí habría im​plicado incongruencia. d) Que en el incidente de excepciones dilatorias, el personero de los demandados apoyó la de inep​ta demanda, en que una de las acciones—la reivindicatoria—debía dirigirse sólo contra Garcés P, y la otra -la de nulidad—sólo contra Sinisterra.

Es argumento que prueba en favor de mi tesis: si eran dos acciones diferentes y daban margen para dos pleitos distintos, es porque en el ánimo de los reos ellas no constituían un todo, en que la reivindicación fuese efecto de la nulidad. El Tri​bunal payanes, al decidir el incidente, patentizó esa diversidad de acciones. Lo único que no halló fue que debiera reputárselas incompatibles. e) Que resultarían los demandantes consideran​do como nulo el título en que apoyan la reivindi​cación. Las faltas de lógica en las partes no aniquilan sus claros derechos ni sus solicitudes peren​torias.

Fuera de eso, una misma parte puede razonar sobre la validez de un título, para pedir cierta cosa, y luego razonar sobre lo írrito de ese mismo título, para pedir cosa distinta. Estos cam​bios de frente, estas hipótesis opuestas, son bien comunes en las luchas jurídicas. f) Que no le es dado al juzgador invertir los términos de la demanda.

Dice así la Sala: "No es lícito al juzgador cambiar los términos de la demanda, ni siquiera situar la cuestión que es obje​to del litigio en un campo diverso de aquel en que el demandante la propuso." Justamente en eso fundo mi salvamento de voto: en que los deman​dantes no ligaron la acción reivindicatoria para, que se restituyese la mitad de El Guabal a la sociedad conyugal Sinisterra—González, con la acción de nulidad, haciendo depender la primera de la se​gunda; sino la acción de simple entrega de la mi​tad de El Guabal a los herederos de doña Mercedes González de S, con la acción de nulidad de las escrituras números 178 y 101; y, sin embargo, la Sala tomó lo último por lo primero. g) Que si la escritura número 385 se presentó sin registrar, no sirve de título reivindicatorio a la sociedad conyugal Sinisterra-González.

El aserto jurídico es indiscutible. Pero como el Tribunal no se apoyó en ese instrumento para derivar el domi​nio de los demandantes, sino en la escritura pú​blica número 178, resulta que la Sala hiere un título que no sirvió de arrimo para el fallo de se​gunda instancia, y que no para mientes en la es​critura que sirvió para establecer ese dominio, que fue otro instrumento, debidamente registrado.

Protesto haber hablado con el mayor respeto. Bogotá, seis de noviembre de mil novecientos doce. LUIS EDUARDO VILLEGAS — Ferrero - NAVARRO Y EUSE - ANGARITA - BARCO— El Conjuez iriarte — El Secretario, Vicente Parra R. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – SC - 066 de 1912 DEL MAGISTRADO DOCTOR CONSTÁNTINO BARCO HERENCIA/ Momento en que se le atribuye a los herederos.

“… la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero no es llamado condicionalmente; luego desde ese momento los herederos adquieren la propiedad de los bienes del causante y representan a éste en todos sus derechos, acciones y obligaciones.” EFECTOS DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD ENTRE CÓNYUGES.

"Si una de las partes ha vendido a la otra su cuota indivisa en los bienes de la comunidad, este acto, aunque aparezca otorgado en la forma y en los términos de una venta, se mira únicamente como acto de liquidación de la comunidad que existía entre las partes. Se reputará haberse expre​sado éstas impropiamente al decir que la una ven​día a la otra su cuota en dichos bienes; y no haber querido hacer otra cosa que determinar cada parte su derecho indiviso, esto es, el derecho de la una a todos los bienes y el de la otra a recibir la suma que aquélla se ha obligado a pagarle." REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1101 y 1102 MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO He votado afirmativamente la parte resolutiva del precedente fallo, pero disiento en cuanto a las razones o fundamentos en que se apoya.

El recu​rrente ha invocado, tanto la primera como la segun​da de las causales de casación que establece el ar​tículo 2, ° de la Ley 169 de 1896; y en mi con​cepto es procedente uno de los motivos que ha expuesto para fundar la primera de esas causales, y no lo es lo alegado en relación con la segunda, que fue la acogida por la Sala. Cierto es que el abogado que formuló la deman​da juzgó necesaria la anulación de ciertos títulos para obtener la restitución de la mitad del fundo de El Guabal, como perteneciente a la sociedad conyugal en cuyo favor se ejercitó la acción reivindicatoria, de manera que, según la intención de la demanda, debía decretarse la reivindicación como consecuencia de la nulidad de tales títulos; pero si a pesar de no ser éstos nulos, se hallase que en realidad la mitad del predio de El Guabal corres​pondió al haber de aquella sociedad, en virtud de la liquidación de la compañía que los señores Sinisterra y Garcés formaron por la escritura nú​mero 385, otorgada ante el Notario 2.° del Circuito de Cali, el 16 de agosto de 1898, juzgo que en tal caso no solamente no habría incongruencia en​tre la sentencia que decretase la reivindicación y lo pedido en la demanda, sino que ella recaería pre​cisamente sobre la cuestión cardinal del pleito, que es la de saber si en virtud de la liquidación de la Sociedad Sinisterra y Garcés, correspondió al pri​mero, y por lo mismo a la sociedad conyugal por él representada, la mitad del mencionado predio.

El Tribunal sentenciador decidió este punto en sentido favorable a la parte demandante, porque vio en la escritura de liquidación de la Sociedad Sinisterra-Garcés el título de propiedad invoca​do en la demanda. Los siguientes pasajes de la sentencia acusada sintetizan sus fundamentos: “Habiendo muerto Mercedes González de Si​nisterra el dos de marzo de mil novecientos y que​dado por esta causa disuelta la sociedad conyugal Sinisterra-González (artículo 1820 del Código Ci​vil) cuando aún existía la Compañía Sinisterra-Garcés, la sociedad conyugal en liquidación, es de​cir, Joaquín Sinisterra y los herederos de Merce​des González quedaron como socios de la Compa​ñía Sinisterra-Garcés. "Y habiéndose liquidado la Compañía Sinisterra-Garcés el 9 de octubre de 1900, la cuota parte del haber de esa Compañía, que se adjudicó a Joaquín Sinisterra, esto es, la mitad de la hacienda de El Guabal, que Sinisterra adquirió por la liquidación de la Compañía Sinisterra-Garcés, -pertenecía sin duda esa propiedad y pro indiviso a Sinisterra y a la herencia de Mercedes González.

"De forma que al enajenar Sinisterra la mitad de la hacienda de El Guabal por la escritura número 178 de fecha 9 de octubre de 1900, hizo venta de cosa ajena. “Conforme al artículo 1003 del Código Civil, la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero no es llamado condicionalmente; luego desde ese momento los herederos adquieren la propiedad de los bienes del causante y representan a éste en todos sus derechos, acciones y obligaciones.

Por consiguiente, perteneciendo como pertenecía a la sociedad conyugal Sinisterra—González, la mitad de la hacienda de El Guabal, que Sinisterra adquirió por la liquidación de la Compañía con Garcés, los herederos de Mercedes González tienen, pro indiviso, la propiedad de la mitad de esa ha​cienda, desde el momento en que fue adjudicada a Sinisterra en la escritura de liquidación con Garcés." El recurrente impugna la interpretación dada por el Tribunal a las cláusulas de la escritura que Sinisterra y Garcés otorgaron el día 9 de octubre de 1900, ante el Notario 1. ° Del Circuito de Cali, bajo el número 178.

Dice que el Tribunal infrin​gió las disposiciones relativas a la interpretación de los contratos, especialmente la del artículo 1618 del Código Civil, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe es​tarse a ella más que a lo literal de las palabras, y alega también haberse incurrido en error de hecho, porque aquella escritura no contiene la adjudica​ción de la mitad de la hacienda de El Guabal al señor Sinisterra.

Esta alegación es fundada, porque en realidad al señor Sinisterra no le fue adjudicada la mitad de la finca, y si en la escritura se expresa que él "le vende a Garcés Patiño esa mitad, claramente apa​rece del contexto de la misma escritura, que la ver​dadera intención de los otorgantes no fue la de ce​lebrar un contrato de venta, sino la de disolver y liquidar la Compañía formada por ellos.

En virtud de esa liquidación, el socio Garcés Patiño queda​ba dueño de toda la finca, con la obligación de pagarle al socio Sinisterra una cantidad de dinero. No importa que allí se dijera que uno de los otorgantes le vendía al otro, por la suma de quince mil pesos, la mitad de la hacienda de EI Guabal, con sus anexidades, muebles y semovientes, pues si todas estas cosas pertenecían a la sociedad que existía entre ellos, si no es posible que el uno vendiera al otro lo que era de la persona jurídica, y si su intención clara y manifiesta fue la de disolver y liquidar esa sociedad, a esto debe estarse y no a la denominación que dieron las partes al convenio, denominación que no podía cambiar la naturaleza jurídica del mismo.

Que tal fue la intención de los otorgantes, se de​duce, sin lugar a duda, de lo expuesto por ellos al final de dicha escritura, dónde lo consignaron lo si​guiente: "Que por la presente venta queda el com​prador dueño absoluto de toda la hacienda de El Guabal y que la Compañía que tenía con el nom​bre o razón social de Sinisterra y Garcés celebrada por escritura número 285, de 16 de agosto de 1898, queda liquidada y disuelta; quedando el vendedor Sinisterra cancelado del valor que le correspondió en la liquidación general de ella." Acerca de la interpretación que haya de darse a los pactos de la naturaleza del consignado en el instrumento que en parte acaba de transcribirse, es muy pertinente lo que enseña Pothier, refirién​dose en particular a los efectos de la partición de los bienes de la comunidad entre cónyuges, a saber: "Si una de las partes ha vendido a la otra su cuota indivisa en los bienes de la comunidad, este acto, aunque aparezca otorgado en la forma y en los términos de una venta, se mira únicamente como acto de liquidación de la comunidad que existía entre las partes.

Se reputará haberse expre​sado éstas impropiamente al decir que la una ven​día a la otra su cuota en dichos bienes; y no haber querido hacer otra cosa que determinar cada parte su derecho indiviso, esto es, el derecho de la una a todos los bienes y el de la otra a recibir la suma que aquélla se ha obligado a pagarle." (Traite de la communautó, Tomo VII, número 7.14)..El Tribunal incurrió pues en un error de hecho que consiste en dar por probado que a Sinisterra se le adjudicó la mitad de El Guabal.

Este error de hecho se enlaza con otro de derecho, porque se le dio al convenio celebrado por medio de la cita​da escritura de 9 de octubre de 1900 el carácter de verdadera venta, ateniéndose para ello a lo literal de las palabras, más bien que a la intención de los contratantes, infringiéndose así la regla del artículo 1618 del Código Civil.

Estos errores llevaron al Tribunal a decretar la reivindicación, que a no haber incurrido en ellos, su fallo habría sido, como debió ser, absolutorio, por​que el título invocado por los demandantes no fa​vorecía a la sociedad conyugal en cuyo nombre ejercitaron la acción reivindicatoria. Es punto aceptado por ambas partes en el plei​to que la finca de El Guabal pasó a ser de la sociedad industrial que los señores Joaquín Sinisterra y Enrique Garcés Patiño constituyeron por la es​critura número 385 de 16 de agosto de 1898.

Sobre esta base se trabó el debate judicial y, por lo mismo, no ha lugar a examinar si aquella escritura fue o no debidamente registrada, sobre lo cual nada se objetó por ninguno de los litigantes. Por las precedentes consideraciones he opinado que la sentencia acusada debió infirmarse por la primera de las causales de casación que señala la ley, y en tal sentido salvo mi voto en el asunto.

Bogotá, noviembre seis de mil novecientos doce. CONSTANTINO BARCO—ferrero—nava​rro y Euse; —angarita—villegas—El Conjuez, iriarte—Vicente Parra R., Secretario en pro​piedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – SC - 066 de 1912 DEL MAGISTRADO DOCTOR MANUEL JOSÉ ANGARITA INTERPRETACIÓN/ Las cláusulas de los contratos, y por analogía las de las demandas, deben interpretarse de manera que se surtan efectos.

CONGRUENCIA EN EL FALLO “…cuando en una sentencia se re​suelve, afirmativa o negativamente, sobre todos los puntos de la demanda, cual lo hizo el Tribunal de Cali, y no sobre cosa distinta de ellos, no pue​de decirse que hay incongruencia entre lo deman​dado y lo resuelto.” INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA/ Concreción del acceso a la justicia “No es cambiar, nó, los términos de la demanda el interpretarla para fijar su genuino sentido, una vez que existe oscuridad o confusión. Juzgo yo que el no reconocer un derecho, que revela el fon​do de la demanda, por cuanto ésta no es perfecta​mente clara, sería denegación de justicia.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1101 y 1102 MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Salvo voto en la decisión que dicta la Sala sobre el recurso de casación interpuesto contra la senten​cia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pronunciada en el juicio seguido por Tulia y Paulina Sinisterra contra Enrique Garcés Patino y Joaquín Sinisterra.

El asunto que se ha debatido en dicho juicio es el siguiente: Por escritura pública número 385, que otorga​ron en la ciudad de Cali el diez y seis de agosto de mil ochocientos noventa y ocho los expresados Sinisterra y Garcés Patino, se constituyó entre los mismos "una sociedad regular, colectiva, comer​cial y agrícola ", consistiendo el aporte de cada socio en la mitad de la hacienda de El Guabal, situada en jurisdicción de Cali, cuyos linderos fi​jaron.

Cuando esta Compañía se constituyó entre Joa​quín Sinisterra y Mercedes González, que se disol​vió por la muerte de esta señora, ocurrida el dos de marzo de mil novecientos. El nueve de octubre de este mismo año otorgaron los socios Sinisterra y Garcés una escritura pública en la misma ciudad, bajo el número 178, en que declaran que la Compañía que tenían con el nombre de Sinisterra y Garcés, " quedaba liqui​dada y disuelta.” En la misma escritura declara Sinisterra de modo expreso y perfectamente claro, "que vende a Garcés la mitad de la indicada ha​cienda, por lo cual quedaba el comprador dueño absoluto de toda ella, y el vendedor Sinisterra cancelado del valor que le correspondió en la liqui​dación genera! de la Compañía." En escritura posterior, número 101 de veintisie​te de mayo de mil novecientos dos, otorgada por los mismos, Sinisterra y Garcés Patiño, también en la ciudad de Cali, se hace referencia a la escri​tura de venta número 173, y se consigna una acla​ración tendiente a asegurar los derechos del com​prador Garcés Patiño. Teniendo en consideración estos hechos, el apoderado de los demandantes juzgó que la venta que Sinisterra hizo a Garcés de la mitad de la hacienda de que habla la segunda escritura, número 178, era venta ilícita a la luz de los artículos 1502, 1521, ordinal 2°, y 1523 del Código Civil y 15 de la Ley 95 de 1890, porque los derechos del socio Siniste​rra en la Compañía hacía parte del haber de la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil. 'Fundado dicho apoderado en este concepto dijo en el libelo: "Demando en debida forma, como mejor haya lugar en derecho, en juicio ordinario, con acción real, reivindicatoria y personal, a los señores don Enrique Garcés Patiño y don Joaquín Sinisterra para que con su citación y audiencia se de​clare: "1. ° Nula y de ningún valor ni efecto la escri​tura número 178, de nueve de octubre de mil novecientos. y nulo también en todas sus par​tes el contrato que ella contiene.

"2. ° Igualmente nula, y el contrato que contiene, la escritura número 101 de veintisiete de mayo del corriente año. "3. ° Que la mitad de la hacienda de El Guabal, enseres y semovientes que tenía hasta el día dos de marzo de mil novecientos, en que murió la se​ñora González de Sinisterra, corresponden a la so​ciedad conyugal que existía entre la dicha señora y el señor Joaquín Sinisterra, y hacer parte de sus gananciales, porque en esa fecha, con su muerte, quedó disuelta la sociedad conyugal. '"4. ° Que el señor Joaquín Sinisterra no tiene derecho a heredar porción alguna de su esposa, la señora Mercedes González de Sinisterra, por haber obrado dolosamente al verificar los contratos cuya nulidad se pide en la presente demanda.

“5. ° Que como consecuencia de la nulidad de las escrituras precitadas se condene al señor Enri​que Garcés Patiño, actual poseedor de la hacienda El Guabal a entregar a los herederos de la doña Mercedes González de Sinisterra la mitad de dicha hacienda y demás bienes." De los pasajes transcritos deduzco yo que la acción intentada por tal apoderado fue únicamente la reivindicatoria, como claramente lo dice al co​mienzo del libelo, siendo el hecho cardinal de la reivindicación, el fundamento de ella, el haber vendido Sinisterra lo que no era suyo, porque di​cha mitad hacía parte del haber de la sociedad conyugal Sinisterra-González.

Para la eficacia de esta única acción aduce tres razones el apoderado; Es la primera el ser nulos los contratos de venta que constan en las escrituras números 178 y 101 mencionados, y ser también nulas las escrituras mismas. Juzgó el apoderado que no siendo lícito vender lo ajeno, como es la verdad, tal ilicitud entrañaba nulidad y que era seguro efecto de ella la restitu​ción de la cosa vendida, es decir, la reivindicación. Por esto dice en el párrafo 5. ° de la demanda que como consecuencia de la nulidad de las escrituras precitadas se condene a los demandados a entregar a los herederos la mitad de dicha hacienda.

(Omi​tió hablar de los contratos mismos, pero a ellos hacen referencia los apartes 1° y 2° del libelo). Este concepto confirma aquella declaración del comienzo del libelo, sobre que se ejercitaba ''acción real, reivindicatoria y personal" respecto de la mitad del inmueble. No fue pues acción de nulidad la ejercitada; se habló de la nulidad de las escrituras como medio para obtener el deseado fin: la rei​vindicación. La segunda razón que se adujo en favor de la reivindicación, y que el demandante presenta con entera independencia de la nulidad de los mencio​nados contratos (afirmación que hago rindiendo respeto al concepto contrario de la honorable Sala) fue el hecho cardinal de la demanda reivindicatoria, el hecho mismo, pues se solicitó declaración de que la mitad de la hacienda El Guabal corres​ponde a la sociedad conyugal, porque dicha mitad hacía parte, dice el apoderado, de los gananciales de la sociedad disuelta.

Sin duda pensó el solicitante, que la acción reivindicatoria que ejercía prosperaba necesaria y efi​cazmente si se declaraba que la susodicha mitad de la hacienda correspondía a la sociedad conyu​gal, porque declarar esto era declarar que la venta hecha por Sinisterra era de cosa ajena. Es incontrovertible para mí que este tercer pun​to de la demanda nada tiene que ver, absoluta​mente nada, con el concepto aquel de las nulida​des; preséntase en párrafo separado y numerado; ni siquiera se pronuncia la palabra nulidad.

Si el pensamiento del apoderado hubiese sido ligarlo con el concepto de la nulidad, como lo estima la Sala, habría sido una inútil repetición, sin efecto especial, y sabido es que las cláusulas de los contratos, y por analogía las de las demandas, deben interpretarse de manera que se surtan efectos. La tercera razón del apoderado es el dolo, que imputa a Sinisterra.

Ahora bien: el Tribunal sentenciador desechó la razón consistente en la nulidad alegada, tanto respecto de los contratos como de las escrituras, y desechó también la del dolo; pero reconociendo que la razón de nulidad tenía su fundamento en la ilicitud de la venta hecha por Sinisterra, por no pertenecer a éste la memorada mitad de la hacien​da, resolvió en consonancia con lo pedido en el aparte tercero de la demanda; por eso dice la sen​tencia: “La mitad de la hacienda El Guabal, perte​nece en propiedad a la sociedad conyugal que exis​tió entre Joaquín Sinisterra y Mercedes Gonzá​lez," y por pertenecerle condenó o Enrique Garcés Patiño a entregar a la sociedad esa mitad.

La parte recurrente dice: "La sentencia del Tribunal declaró que era vá​lido el contrato en cuya nulidad se fundó la de​manda; pero en lugar de negar la reivindicación que se había pedido para el caso de declararse la nu​lidad, y como consecuencia de ésta, decretó la resti​tución, fundándose en el contrato cuya validez des​conoció el demandante, y en razones diversas de la que adujo la demanda.

Se pidió la reivindica​ción por ser nulo el contrato, y se decretó por la validez del contrato. Se reconoció un título o dere​cho que no se hizo valer, se decidió sobre cuestión distinta de la que se sometió al debate. “La Sala encuentra que en realidad existe la incongruencia que se alega." Pienso yo que cuando en una sentencia se re​suelve, afirmativa o negativamente, sobre todos los puntos de la demanda, cual lo hizo el Tribunal de Cali, y no sobre cosa distinta de ellos, no pue​de decirse que hay incongruencia entre lo deman​dado y lo resuelto.

La Sala toma luego algunos pasos del libelo de demanda, y dice: "Se comprende, por lo que acaba de transcri​birse, que el pensamiento de la parte demandante al incoar el presente juicio ha sido el de destruir por medio de la anulación los efectos de los contratos celebrados por el señor Joaquín Sinisterra en rela​ción con la finca de El Guabal porque juzgó ne​cesaria esa anulación como medio para recobrar la mitad del inmueble, y para desvirtuar la oposición que se hacía a que dicha mitad se incluyese en los inventarios de la mortuoria de la señora González de Sinisterra." Es exacto que el pensamiento principal del apo​derado de la parte demandante ha sido, como dice el fallo, el de destruir por medio de la anulación los efectos de los contratos, y que juzgó que anu​lándolos recobraba la mitad del inmueble, lo cual no se opone a la declaración que se solicita en el aparte 3° de la demanda.

Es exacto que la anulación fue medio para el lo​gro de los fines que la misma Sala indica; pero, re​pito, no más que medio; y por esto digo yo, al co​mienzo de este salvamento, que la anulación de los contratos y escrituras es una de las razones en que se apoya la acción reivindicatoria, es decir, uno de los medios empleados. Sigue hablando la Sala: Y en efecto, la lectura atenta de la demanda y la conexión que existe entre sus diferentes partes, persuaden de que si los señores Martiniano Zamorano y Emiliano Borrero, en representación de sus esposas, intentaron reivindicar contra el señor En​rique Garcés Patiño la mitad de la hacienda de El Guabal lo hicieron apoyando la acción reivindicatoria en la nulidad del contrato, en virtud del cual dicho señor Garcés Patiño hacía valer en su favor la propiedad de toda la hacienda de El Guabal.

Finalmente, es exacto, como se dice, que los de​mandantes intentaron reivindicar el inmueble, apo​yando la acción reivindicatoria en la nulidad del contrato; pero tomar apoyo en la nulidad de los contratos para reivindicar el inmueble, es servirse de esa nulidad como medio para llegar al fin ya indicado. Perdóneseme que contradiga el concepto de que entre los cinco apartes de la demanda exista la conexión de que se habla, conexión que, dice luego el fallo, pone de manifiesto que el único me​dio, la única razón, el único fundamento de las cinco declaraciones que se demandan era la anulación de los contratos.

Nó. No existe conexión tal. Al comienzo del salvamento puse de manifiesto que el párrafo 3º de la demanda es entera​mente independiente de los otros, en lo relativo a nulidad; mas no respecto del punto de vista de la reivindicación. Agrega la Sala: “La nulidad de tal escritura, la número 178, y del contrato que reza es la primera de las acciones formuladas por los actores en la parte petitoria de su libelo y con dicha solicitud guardan estrecho nexo las demás peticiones que la demanda com​prende." Respetuosamente contradigo el anterior concep​to de la Sala, Es verdad que se alega la nulidad de las mencionadas escrituras, lo cual tiene por objeto, permítaseme repetirlo, obtener la reivindi​cación solicitada.

Yo no creo que se haya ejercitado acción de nulidad. La Sala está en lo cierto al decir como dice: “En pasajes diversos de la demanda y en for​mas varias insisten los actores o su apoderado en la nulidad de los contratos y escrituras, demostran​do con ello que fue esa nulidad la pretensión car​dinal de la demanda," y sin embargo, digo yo, no se ejercitó acción se nulidad.

No menos exacto es que el demandante habla de nulidad absoluta y de objeto ilícito, y de que la escritura número 178 no es justo título, y que cita en su apoyo el artículo 1740 del Código Civil, y el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, artículos éstos que consagran la nulidad absoluta, por lo cual, como muy bien dice la Sala, se ve que el pen​samiento dominante de la demanda ha sido la nu​lidad, y que al hacer estas citas se olvidó la dispo​sición legal de que la venta de cosa ajena es váli​da.

Pero lo que pone en evidencia todo esto es la completa inconexión de la demanda, lo reconozco, y por lo mismo creo que es necesario hacer atento examen de ella para ver cuál es el derecho cuya eficacia se solicita. Esto no autoriza para decir, como se dice, que no le es lícito al juzgador cambiar los términos de la demanda, ni situar la cues​tión que es objeto del litigio en un campo diverso de aquél en que el demandante lo propuso.

No es cambiar, nó, los términos de la demanda el interpretarla para fijar su genuino sentido, una vez que existe oscuridad o confusión. Juzgo yo que el no reconocer un derecho, que revela el fon​do de la demanda, por cuanto ésta no es perfecta​mente clara, sería denegación de justicia. Dice el fallo que si el actor pide que se le dé lo que reclama por la razón que hace valer, la sen​tencia debe decidir si por esa razón le corresponde al demandante el derecho que pretende.

A mi vez digo yo: si la razón que se aduce no es fundamen​to legal del derecho que se invoca, es claro que no debe reconocerse semejante derecho, que a la ver​dad no lo es. Pues bien; tal ha sido precisamente el proceder del Tribunal. Negó la acción reivindicatoria que se funda en la razón de la nulidad que se indicó como medio para obtenerla.

Negó la misma acción por la razón de dolo, que también se invocó; pero reconoció el derecho de las demandantes por el hecho cardinal de haber vendido Sinisterra un inmueble que no le corres​pondía, es decir, por haber vendido cosa ajena, y como este hecho está reconocido por el artículo 1871 del Código Civil como fundamento de la acción reivindicatoria, la decretó. Y no se diga que la acción respecto de este punto debió demandarse subsidiariamente, porque, siendo única la acción ejercitada, la reivindicatoria, no cabía demanda subsidiaria.

Aunque el fallo de la Sala contiene otros concep​tos que en mi humilde opinión no son exactos, lo dicho es suficiente para sostener, como sostengo, que no hallo bien que la Sala infirme la sentencia re​currida por incongruencia entre lo demandado y lo sentenciado, pues sobre todos los puntos de la demanda y en consonancia con ellos falló el Tri​bunal.

No habiéndose debido infirmar la sentencia re​currida, la decisión de fondo de la Sala es inacep​table para mí. No me he ocupado en considerar la invalidez de la escritura constitutiva de la Sociedad entre Sinisterra y Garcés Patiño, por no haberse registrado el instrumento en el libro correspondiente, porque este punto es ajeno al salvamento.

Bogotá, noviembre seis de mil novecientos doce. MANUEL JOSÉ ANGARITA — ferrero. navarro y euse—barco—villegas—El Conjuez, Vicente Parra R., Secretario en propiedad.