Micelio
S- 06-10-2009 [6600131030042003-00205-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Ref: Exp. N° 6600131030042003-00205-02 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario seguido por Héctor Julio Rodríguez Céspedes contra el municipio de Pereira y personas indeterminadas, con contrademanda de éste respecto de aquél. I.- EL LITIGIO 1.- Pide el actor se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del bien inmueble urbano cuyas características y linderos detalla, el cual hace parte de uno de mayor extensión, y en consecuencia, se inscriba la decisión en el folio de matrícula correspondiente. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: Héctor Julio Rodríguez Céspedes desde el 5 de enero de 1970 ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien descrito que es menor y que está incorporado a uno más grande; entre los actos de señorío se encuentran la construcción de las mejoras que detalla, la instalación de “los servicios de agua, energía eléctrica, alcantarillado y teléfono” y además, “no es un bien público”. 3.- Notificado el demandado se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” y “mera tenencia como arrendatario y en cualquier caso posesión por menos de veinte años”. 4.- En escrito separado (folios 1 a 8, cuaderno 3), presentó reconvención contra el accionante inicial y “las demás personas indeterminadas que se crean con derecho”, en la que solicitó que se declarara que le pertenece el “dominio pleno y absoluto” del mencionado terreno; se ordene al contradictor su restitución, sin derecho a reconocimiento de ninguna clase de expensas por ser poseedor de mala fe; se inscriba la sentencia respectiva en la oficina competente; se conceda al accionado conforme al artículo 966 del Código Civil la posibilidad de llevarse “los materiales de las mejoras y los separe del inmueble sin detrimento del mismo”.

Las anteriores súplicas se sustentan en la relación fáctica que se sintetiza: a.-) El municipio de Pereira adquirió el lote motivo de reclamación en pertenencia por E.P. N° 2185 de 25 de septiembre de 1958 de la Notaría Primera de esa ciudad; mediante similar instrumento N° 1587 de 13 del mismo mes de 1960 transfirió parte de él “al extinto Instituto de Crédito Territorial”, reservándose el dominio “sobre las franjas en las cuales se ubica el inmueble objeto del presente proceso”; instrumento último que fue aclarado a través de la E.P. N° 2499 de 26 de junio de 1992 “en cuanto a la cláusula 6ª para alinderar las zonas 1, 2, y 3 las cuales se reserva el municipio de Pereira para prestar los correspondientes servicios públicos, zonas verdes y escuelas”. b.-) El reconviniente celebró con Héctor Julio Rodríguez Céspedes varios contratos de arrendamiento respecto del predio en conflicto “desde aproximadamente el año de 1994 y hasta el año 2001”, y a partir de éste “detenta el inmueble sin vínculo contractual, valga decir, en condición de poseedor”. c.-) El reconvenido en el año 2003 formuló en contra de la entidad pública reivindicante demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 5.- El contrademandado, quien fue notificado en debida forma, folio 57 del cuaderno 3, guardó silencio (folio 58). 6.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que desestimó la usucapión; accedió a la reivindicación; ordenó la restitución del inmueble; acogió como definitivo el dictamen rendido dentro de la objeción; no reconoció mejoras al accionante principal y condenó a éste a pagar frutos en cuantía de dieciséis millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($16´987.488); decisión que recurrida por el perdedor fue confirmada en su integridad por el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Están acreditados, como lo estableció el a quo, los presupuestos procesales y no existen motivos de nulidad que impongan retrotraer lo actuado a etapa anterior. 2.- Acertó el a quo cuando, apoyado en la prueba del dominio establecida en cabeza del municipio de Pereira, según lo deducido de la escritura pública y del certificado de tradición, concluyó que era improcedente la declaración de pertenencia reclamada por tratarse de un bien de propiedad de una persona jurídica de derecho público, en consonancia con lo reglado en el artículo 407, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil que preceptúa su no procedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público”, prohibición que existe desde la entrada en vigencia de este estatuto, decreto 1400 de 1970. 3.- La única posibilidad de buen suceso “ es que quien pretenda adquirir por prescripción un bien de esta naturaleza hubiese adquirido ese derecho antes de esa época ”, lo que no acontece en este evento, si se tiene en cuenta que el propio demandante aseguró que su señorío se inició el “ 5 de enero de 1970, de donde viene que aun si ello fuera cierto, no alcanzó el tiempo suficiente para usucapir”. 4.- Añade que para el Juzgado el ánimo de señor y dueño del demandante y reconvenido se probó solamente desde el 15 de julio de 2001 y no antes, “porque así lo aceptaron ambas partes”, si se repara en que de acuerdo a los contratos de arrendamiento allegados a los autos, los que no fueron tachados, autorizan para establecer “que hasta esa fecha cuando menos, fue un mero tenedor del predio”, conclusión que “no fue motivo de alzada por lo que debe tenerse por válida en esta instancia, como en realidad lo es, si se tiene en cuenta que no se aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar el contenido de los mismos”, demostrativos de que cada año se actualizaba por éste el vínculo tenencial, comportamiento que pone en evidencia el reconocimiento de dominio ajeno y consecuentemente la ausencia del elemento posesión. 5.- Tampoco merece reparo la aceptación de la reivindicación planteada en reconvención, toda vez que aparecen debidamente acreditados, como ha quedado anotado, la calidad de dueño en la persona jurídica de derecho público y la de poseedor en el accionado, “al menos desde el mes de julio de 2001, que es lo que se predica tanto en la demanda principal como en la de reconvención y se acepta en ambas respuestas”, por lo que se dan “los presupuestos fácticos que señala el artículo 946 del C.C. para su prosperidad”. 6.- No le cabe ningún reproche a la abstención de reconocer mejoras a favor de Rodríguez Céspedes por detentar una posesión de mala fe, según la preceptiva del artículo 2531-3 ibídem, puesto que existiendo contrato de arrendamiento no pudo comprobar que la misma datara de diez años atrás, ni mucho menos que ostentara la conciencia de haber adquirido el dominio del bien por medios legítimos y exentos de cualquier vicio, “condición que no puede predicarse de él, como que hasta el año 2001, que es la época en que la parte contraria admite –se insiste en ello-, que entró en posesión, tenía la convicción de que el bien era ajeno y, además, sabía de sobra que le pertenecía al municipio”. 7.- Como el artículo 966 ídem autoriza el pago de “mejoras útiles” exclusivamente al poseedor de buena fe, atributo que no tiene el reconvenido, no le queda otra posibilidad, como lo dispuso la providencia analizada, que retirar “los materiales de las mismas, sin detrimento de la cosa reivindicada”. 8.- Queda al margen de la alzada la condena al pago de frutos por no presentarse “disentimiento alguno” sobre el punto.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formulan contra la sentencia, el inicial con fundamento en la causal quinta y los dos restantes en la primera, los que se despacharán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Se acusa el fallo de haber incurrido en tres motivos de nulidad consistentes en “falta de jurisdicción”, “falta de competencia” y pretermisión “íntegramente de la respectiva instancia”.

En sustento del ataque se expresan los hechos que seguidamente se compendian: 1.- Respecto de la denunciada falta de jurisdicción y de competencia se exponen similares argumentos así: a.-) La súplica de la demanda de reconvención se dirigió, de modo “principal”, a que se declarara que le pertenecía al municipio de Pereira “el dominio pleno y absoluto del inmueble”, y en consecuencia, se le ordenara al demandado que lo restituyera. b.-) En la providencia cuestionada, el ad quem, calificó de acertada la conclusión de la primera instancia porque se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, pero no se percató de la existencia de nulidad insaneable consistente en que la demanda de mutua petición no podía ser fallada y ni siquiera admitida porque se presentaba falta de jurisdicción, en atención a que el asunto era del conocimiento de la “jurisdicción administrativa” y no de la ordinaria por estar involucrado en la reivindicación un bien de “uso público”; estos “bienes” por estar destinados “para uso público” no son privados, de donde los conflictos que se susciten sobre aquéllos “no gozan de la acción reivindicatoria que está reservada para los conflictos entre particulares y que son de la jurisdicción ordinaria civil”.

En este sentido se encuentran, entre otros, el pronunciamiento de 26 de febrero de 1992 de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado y decisiones de la Corte Suprema, como la que aparece en la Revista Casos Civiles de Jurisprudencia N° 20 de 2003. c.-) Si bien el accionado en reconvención permaneció silente frente a dicha reclamación, tal conducta no tiene la virtualidad de sanear la irregularidad denunciada, mucho más si se observa que en la sustentación del recurso de apelación, entre otros reparos a la prosperidad de la acción, se criticó el hecho de que no era “la vía judicial para acogerla”.

Tampoco ahora puede atribuírsele falta de técnica o ausencia de lealtad procesal, puesto que se trata de un vicio insaneable que el propio juez estaba en la obligación de reconocer, inclusive de oficio. Además, no fue su comportamiento el que la originó. 2.- Aduce también la censura que el ad quem no podía pronunciar el fallo de la manera como lo hizo porque carecía de competencia, en atención a que “si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito basó su fallo en que la parte del inmueble a reivindicar es para prestar servicios públicos, zonas verdes y escuela (folio 181 del cuaderno principal), se tiene que al tener el inmueble el tinte de público no era el citado Tribunal en segunda instancia para fallar la apelación y mucho menos el juez a quo para conocer de la demanda de reconvención fallada”, pues el asunto le correspondía al “Tribunal Contencioso Administrativo” o a los “Jueces Administrativos”, irregularidad que no se sanea “con el paso temporal del proceso”. 3.- En relación con la pretermisión de la instancia, artículo 140, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, se expone lo que a continuación se sintetiza: La reivindicación se formuló en contra del actor inicial y “las demás personas indeterminadas que se crean con derecho” sobre el bien disputado, “personas indeterminadas que en momento alguno fueron emplazadas y por lo tanto no estuvieron representadas legalmente por curador ad litem tal como lo prevee (sic) nuestras normas procesales para tal evento.

Con la no publicación del emplazamiento y con el no nombramiento del curador se desconoció el derecho de defensa y del debido proceso por lo cual se pretermitió íntegramente la respectiva instancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Para oponerse a la demanda principal promovida por Héctor Julio Rodríguez Céspedes encaminada a obtener que se declarara en su favor la pertenencia del inmueble urbano debidamente identificado por sus características y linderos, el municipio de Pereira formuló reconvención deprecando la reivindicación del mismo. 2.- El ad quem confirmó en su integridad la providencia que le puso fin a la controversia en primera instancia que negó la prescripción adquisitiva, pero accedió a la “reivindicación” junto con las órdenes referidas a las prestaciones mutuas. 3.- La censura enfila su ataque argumentando que en la instrucción del asunto se incurrió en nulidades insaneables por haberse adelantado por funcionarios carentes de jurisdicción, toda vez que debido a que el bien involucrado es de uso público, cualquier tipo de disputa sobre él debe ser tramitada por la “jurisdicción contenciosa” y no, como aquí sucedió por la ordinaria, lo que según la impugnante genera de modo análogo la falta de competencia y además, por haberse pretermitido íntegramente una instancia. 4.- El artículo 674 del Código Civil establece que “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República (…) Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio (…) Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

Sobre esta clasificación de los bienes pertenecientes a las entidades de derecho público, dijo la Sala en sentencia N° 009 de 12 de febrero de 2001, expediente 5597, lo siguiente: “(…) “Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciabilidad.

A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, `por tratarse de bienes municipales de uso público común´(…) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a `las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley´ (…) De la prescripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada.

Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo)…Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que `la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público´ (…) De manera que hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser `propiedad de las entidades de derecho público´, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia”.

Análisis que se reiteró en la sentencia de casación N° 207 de 11 de agosto de 2005, expediente 7367 en la que se precisó: “En cuanto atañe a las diferencias entre la propiedad ejercida por Estado sobre los bienes de uso público y la que ostentan los particulares frente a los propios, dijo esta Corporación "sostienen distinguidos expositores de derecho que en los bienes de dominio público no tiene el Estado lo que propiamente se llama propiedad, ya que analizados los elementos de que esta se compone, se encuentra, el usus no es del Estado los que, pertenece a todos lo habitantes del país; el fructus no existe, en tesis general, y el abusus tampoco existe en relación con tales bienes por su condición de inalienables, vale decir, sustraídos del comercio, no susceptibles de propiedad privada.

En esos bienes, observa Demófilo del Buen, el Estado no tiene, hablando con propiedad, sino un derecho de administración o gestión en unos casos, y en otros una función de policía para que no se entorpezca y se coordine el uso común: en todo caso el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es un dominio sui géneris´ (Sala de Negocios Generales de 26 septiembre de 1940, G.J. Tomo L pág 254)” 5.- Lo primero que debe quedar claro es que el predio respecto del cual se ha planteado el presente litigio no es uno de los denominados bienes del Estado de uso público, por lo tanto sí es susceptible de recaer sobre él la acción reivindicatoria por ser uno de los llamados fiscales de propiedad de una “entidad de derecho público”, como ciertamente lo es el municipio de Pereira.

El reconviniente para acreditar el derecho de dominio presenta copias de las escrituras públicas números 2185 de 25 de septiembre de 1958 (folios 73 a 75 del cuaderno principal), 1587 de 13 de septiembre de 1960 (76 a 78) y 2499 de 26 de junio de 1992 (folios 79 a 80), las dos primeras de la Notaría Primera y la última de la Segunda de la ciudad de Pereira, las que aparecen debidamente inscritas en el folio inmobiliario N° 290-88012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital (folio 82). 6.- El concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 1992, citado por el impugnante en respaldo de su alegada falta de jurisdicción, ciertamente se refiere al tema de los “ bienes de uso público” y al procedimiento que tienen a su alcance las entidades del Estado al que los mismos están vinculados para obtener su recuperación cuando por alguna circunstancia pasen a manos de otras personas, el que se concreta, entre otras acciones en las policivas, pero jamás podrá acudir para tal finalidad a la vía reivindicatoria que es propia de “los bienes fiscales de las entidades de derecho público”.

Los últimos sí son susceptibles de ser poseídos por particulares, pero por mandato expreso de legislador no es posible adquirir su dominio por el modo de la usucapión, puesto que el mencionado señorío es inútil o ineficaz para lograrlo. En este caso es el propio ordenamiento jurídico nacional, en el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el que prohíbe que el transcurso del tiempo desplace su dominio del patrimonio de tales entidades, al de quien ha actuado como señor y dueño por el término de la respectiva prescripción ordinaria o extraordinaria.

Esta exclusión es la que aparece reflejada en la sentencia respecto del inmueble controvertido y se encuentra en armonía con la normatividad aplicable y vigente para solucionar un litigio de tal naturaleza. Por lo tanto, se reitera que frente a los bienes que no tienen la condición de ser de uso público, pero son de propiedad de las “ entidades de derecho público”, como el que aquí es motivo de discusión, sí procede la acción reivindicatoria y su conocimiento, tal como sucedió dentro del trámite respectivo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Ya la Corporación se pronunció afirmativamente sobre el tema de la forma en que pasa a reproducirse, en la sentencia de casación 174A de 11 de septiembre de 1986: “En los términos en que se planteó el debate, la pretensión restitutoria deprecada descansa en una acción de índole privada, puesto que los actores reclaman el dominio de un predio y los d emandados, a su vez, disputan ese derecho ( ) Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jurídica, se ubica inequívocamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que en la contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes públicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia”.

Posición que se ratificó en la providencia de la Sala de 22 de julio de 2003, expediente 7790, en la que citando ésta última decisión y refiriéndose a un proceso de declaración de pertenencia que guarda íntima relación con la acción reivindicatoria por involucrar el dominio de los bienes de las entidades de derecho público, se precisó: “(…) el artículo 12 del C. de P. C., consagra que le corresponde a la jurisdicción civil conocer de `todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, principio a partir del cual el artículo 16, numeral 1º, ibidem, en los términos en que regía a la sazón del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, atribuía competencia a los jueces civiles del circuito, en primera instancia, de los procesos “contenciosos de mayor y menor cuantía´ en que fuera parte, entre otras entidades territoriales, un municipio, `salvo que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa´.

“A su vez, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 82, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, determina que `La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado´.

“3. De acuerdo con lo anterior, a la jurisdicción contenciosa administrativa se le atribuye la facultad de conocer de los procesos que involucran los actos de la administración cuando ésta desarrolla las funciones que son inherentes a su naturaleza, mas no en lo que atañe con los actos realizados por las personas de derecho público cuando obran del mismo modo que los particulares, caso en el cual la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil; lo último obra, con mayor razón, si el litigio que se le propone a la entidad territorial, como aquí acontece, versa sobre el derecho de dominio de los bienes que forman parte de su patrimonio.

“(…) Fluye, entonces, de lo anteriormente descrito que la acción de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio consagrada en el artículo 2518 del Código Civil, con prescindencia de que haya fungido como parte demandante o demandada una persona de derecho público, tal como en este caso aconteció con el municipio de Neiva, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria y más concretamente de la especialidad civil. 7.- En cuanto a la presunta falta de competencia aducida por la censura, la Sala se remite a lo antes dicho, pues de su sustento se advierte que se apoya en los mismos argumentos dados para cimentar la nulidad invocada por falta de jurisdicción, cambiando simplemente su denominación, por lo que claramente denota confusión sobre las dos figuras jurídicas enunciadas.

No se configuran, entonces, las nulidades denominadas falta de jurisdicción y falta de competencia. 8.- La contrademanda mediante la cual el municipio de Pereira ejerció la acción de dominio que finalmente resultó próspera la dirigió contra el demandante inicial Héctor Julio Rodríguez Céspedes y “además contra las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda” (folios 1 del cuaderno 3).

El Juzgado del conocimiento admitió el libelo por providencia de 24 de agosto de 2004, ordenó correr traslado “al demandado por el término de veinte (20) días, mediante notificación por estado del presente auto”, disponiendo “ Entréguese copias de la demanda para el traslado al reconvenido” y agregando que “en lo sucesivo se sustanciaran ambas demandas conjuntamente” (folio 57).

El pronunciamiento anterior se notificó a través del estado N° 141 de 26 de dichos mes y año, sin que hubiese sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes (folio 58). No hay norma alguna, como sí existe en la demanda de declaración de pertenencia, artículo 407, numeral 6°, ibídem, que imponga el deber de extender la vinculación como parte a las personas que se crean con derecho sobre el inmueble reclamado.

La acusación que sobre el punto hizo el apoderado del municipio de Pereira fue equivocada, ya que el silencio guardado sobre la citación de tales “personas” y el hecho de que en ningún momento fueran emplazadas o notificadas y se les hubiera designado curador para que las representara, es algo que en esta clase de acciones –reivindicatorias- no obliga, por lo que tal afirmación carece de trascendencia y alcances para estructurar una nulidad inexistente, pero que en caso de configurarse únicamente podría ser invocada por alguna de las dichas “personas indeterminadas”, siempre y cuando se hubiere omitido su convocatoria al litigio, lo que excluye a las otras partes intervinientes.

En este evento, teniendo en cuenta lo analizado, no se incurrió en ninguna de las nulidades insaneables aducidas por la censura. 9.- El ataque, entonces, está llamado al fracaso. CARGO SEGUNDO Se le reprocha al fallo la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda de mutua petición que lo llevó a quebrantar los artículos 946 del Código Civil, por “indebida aplicación”; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 5, 6, 37, 75, numerales 5° y 6°, 85, numerales 1 y 5°, 304, 305, inciso 1° y 333, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, por “falta de aplicación”.

Dada la confusión y poca claridad en la sustentación del combate, para una mejor comprensión se transcribe la misma: “El petitum de la demanda (Fol. 2 y 3 cdno 3) es manifiestamente INEPTO, sin que el Juzgado pueda decir que podía decidir pretensiones propuestas una como principal y otras como consecuenciales. INEPTITUD que aparece de entrada sin tener que hacer esfuerzo alguno para ello.

Basta con ver lo expuesto por el a quo al decir `la acción reivindicatoria está encaminada a que el dueño de un bien del cual no está en posesión de él, pueda obtener su restitución de manos de quien lo posee (folio 160 C. #1)´. Continúa el Despacho `es así como quien impetre dicha acción deberá acreditar los cuatro elementos que la estructuran los que según las normas que la consagran y la doctrina de la Corte son los siguientes: (…) a. derecho de dominio en el actor (…) b. posesión del demandado (…) c. Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular (…) d. Identidad entre el bien pretendido por el demandante y la poseída por el demandado´ (folio 1661 cuaderno principal)… Sentencia que acogió el ad quem olvidando por error de hecho que los presupuestos no se encontraban allí para fallar como lo hizo.

La mera pretensión de reivindicación a nada conduce porque esta no era el medio para llegar a una feliz sentencia como lo dispuso el ad quem: `Es decir, que estaban dados los presupuestos fácticos que señala el artículo 946 del C.C. para su prosperidad (…) Olvidó el fallador de la apelación que la acción encaminada a obtener tales pretensiones no reunían los requisitos del artículo 82 ante todo el numeral 3 `que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento´.

Requisito o requisitos que sin duda alguna hacen acogimiento de la pretensión tal como lo expuso el fallador a folio 162 del cuaderno # 1, `De lo expuesto se llega prontamente a la conclusión, que están configurados los elementos para la prosperidad de la acción reivindicatoria invocada por el municipio de Pereira´ (…) Fallo que el ad quem sin reparo alguno optó por acoger aduciendo en su oportunidad `también fue acertada la decisión de reconvención propuesta por el municipio de Pereira, para obtener la reivindicación del bien de manos del demandado Héctor Julio Rodríguez Céspedes´ (folio 18 C # 7) Con ello el ad quem incurrió en manifiesto error de hecho de apreciación de la demanda (…) Incurrió el ad quem en manifiestos errores de hecho por suposición total del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA, con que siendo manifiestamente INEPTOS EL PETITUM Y LA CAUSA PETENDI de la demanda, se imponía un fallo inhibitorio por el ad quem y no uno de mérito estimativo, que profirió con suposición total del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA, conforme se ha demostrado acá. Esto es, de la errónea apreciación de la demanda –petitum y causa petendi.

Encontró el ad quem que podía fallar de mérito el litigio, sin reparar en la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, que supuso totalmente con manifiesto y trascendente error de hecho; si hubiera apreciado el ad quen la ausencia del presupuesto procesal demanda en forma necesariamente había dictado fallo inhibitorio en el sub lite, no cabe duda” (sic).

La jurisprudencia de la Corte tiene suficientemente definido que en ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma no se puede proferir pronunciamiento de fondo sino inhibitorio. Además, le impone al juzgador la obligación de interpretarla cuando sea oscura para desentrañar su contenido, pero sin autorizarlo para suplantar la voluntad del actor ni mucho menos para darlos por establecidos cuando no se encuentran éstos en los autos.

CONSIDERACIONES 1.- Héctor Julio Rodríguez Céspedes pretende que se declare que adquirió el dominio del predio motivo de controversia y de propiedad del municipio de Pereira por haber operado en su beneficio el modo de la prescripción extraordinaria; pedimento que resistió la entidad pública mediante la oposición y ejerciendo simultáneamente la acción reivindicatoria. 2.- Los dos pilares en los que sustentó el ad quem su decisión de desestimar la declaración de pertenencia fueron, el primero que el dueño del inmueble es una entidad de derecho público, como lo es el municipio de Pereira, y el segundo, que la única posibilidad de prescribir este bien se presentaría si el derecho del usucapiente, se hubiera consumado, concretamente la posesión durante veinte años, antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció la prohibición de adquirir por este medio los bienes fiscales, lo cual aquí no sucedió porque, según la propia manifestación de éste, su señorío únicamente empezó o se inició el 5 de enero de 1970.

Además, de modo complementario, accedió a la acción de dominio promovida por el demandado inicial, y consecuentemente, dispuso la restitución del predio y resolvió lo atinente a las prestaciones mutuas. 3.- En el cargo que fue preciso transcribir por no ser claro, el impugnante acusa al sentenciador de no haber valorado en su verdadero contenido el libelo, lo que lo llevó a cometer errores de hecho que le impedían fallar de fondo, en consecuencia, únicamente podía proferir decisión inhibitoria. 4.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al regular los requisitos de la demanda de casación, dispone en el numeral 3° que los cargos contra la sentencia deben ser formulados por separado “con exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”. 5.- La acusación analizada tiene varios defectos técnicos que no la ajustan a las exigencias mencionadas en el precepto que se acaba de reproducir.

En primer lugar, adolece de “claridad” y de precisión. La parte recurrente se limita a repetir de manera insistente que el juzgador al decidir lo relacionado con las pretensiones de la “demanda de reconvención”, concretamente con el pedimento reivindicatorio, incurrió en yerros de facto en la interpretación del mencionado escrito, puesto que no tuvo en cuenta que las distintas aspiraciones planteadas no reunían los requisitos del artículo 82 ibídem, específicamente el numeral 3° relativo a “que todas pudieran tramitarse por el mismo procedimiento”.

Se echa de menos cuáles de las reclamaciones que contiene el escrito criticado no se podían resolver por no ser consecuenciales. El recurrente se dedicó en el desarrollo del ataque a hacer manifestaciones generales, a emitir y asentar el mismo juicio de valor atinente a que no se tuvo en cuenta que el citado texto en su conjunto, causa petendi y petitum, era inepto y que la única solución posible imponía el pronunciamiento de fallo meramente formal o inhibitorio.

La claridad le impone a la parte el deber de exponer de modo entendible que es lo que está afirmando y en que consiste lo que solicita o reclama, sin que sea necesario hacer esfuerzos dialécticos para tratar de comprender cual es el alcance de lo pedido. Igualmente la precisión busca que se determine con exactitud y concreción lo que tiene que ser motivo de estudio y, en donde radica la equivocación que es objeto del descontento que se resalta para que pueda ser enmendada o corregida.

Estas deficiencias impiden a la Sala resolver el ataque, toda vez que dado el carácter dispositivo de este recurso no puede suplir de oficio o a iniciativa propia las falencias en que haya incurrido el impugnante. 6.- Aunque se pudiera hacer caso omiso de los defectos acabados de destacar y que dan al traste con la acusación, no es razonable concluir que la demanda de mutua petición en la que se ejerció la acción reivindicatoria padezca de defectos tan sustanciales y trascendentales que no le dejaran otra alternativa distinta al juzgador que la de proferir un fallo inhibitorio.

Ello no es así porque los pedimentos relacionados en el libelo guardan relación y conexión con los hechos que le sirvieron de respaldo, tales como la declaración de dominio en pro del actor, la consecuente restitución por el contradictor, la calificación de buena o mala fe para efectos de las prestaciones mutuas, la aplicación del artículo 966 del Código Civil, la cancelación de gravámenes.

Lo anterior lo ratifica el contenido del fallo de segunda instancia cuando confirmó el de primera accediendo a la reivindicación, no reconociendo mejoras al demandado pero autorizándolo para retirar los materiales sin detrimento del inmueble y condenando a este a pagar frutos al reconviniente. Los anteriores pedimentos hacen parte del escenario propio de una pretensión de dominio como fue la alegada y decidida, sin que se pueda predicar la existencia de una indebida acumulación de reclamaciones ni mucho menos que todas no se pudieran sustanciar como sucedió bajo una misma cuerda o procedimiento, en este caso específico, el ordinario. 7.- El cargo no está llamado a prosperar.

CARGO TERCERO Se acusa el fallo de violar de modo indirecto, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 764, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, modificado por la Ley 791 de 2002, 2534 del Código Civil; 1° de la ley 50 de 1936; 2° y 42 del decreto 1250 de 1970; 174, 187, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores manifiestos de derecho en materia probatoria.

El reproche se sustenta de la manera que pasa a sintetizarse: 1.- Los yerros “de derecho” cometidos por el sentenciador fueron los siguientes: a.-) No se valoró en toda su dimensión el certificado de tradición aportado con la demanda inicial, folio 13 del cuaderno principal, puesto que el fallo se limitó a indicar su existencia pero no fue objeto de ninguna clase de análisis.

En concepto del Tribunal no podía prosperar la pertenencia deprecada porque el bien disputado era de propiedad de una entidad de derecho público, en consonancia con lo mandado por el artículo 407, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. “Es verdad de acuño (sic) que el lote pretendido por el demandante principal mediante el proceso de pertenencia es de propiedad del municipio de Pereira”, pero lo que no fue examinado es que el mismo sí era susceptible de ser adquirido por prescripción, puesto que no vio que en la anotación 2° consta que por E. P. 436 de 14 de febrero de 2002 de la Notaría Tercera de esa ciudad, que la entidad pública había reiterado que el predio de mayor extensión del que hace parte el disputado “no corresponde a un terreno no prescriptible sino todo lo contrario que sí es posible su adquisición por prescripción (a folio 9 del cuaderno # 1, se puede observar como sigue conservando las características de predio privado) con el cumplimiento de los demás requisitos, tal como lo exige el artículo 2518”, esto es la posesión ininterrumpida por veinte años que se debieron contar desde el 5 de enero de 1970 hasta el 5 de julio de 1994, “fecha última en que se firmó el primer contrato de arrendamiento sobre el predio de la litis”. b.-) Otro error consistió en no conceder ni valorar la citada escritura N° 436 en donde se dice “analizado lo anterior, la Secretaría de Control Físico encuentra que dicho lote o zona N° 3 no hace parte de los espacios públicos que fueron protocolizados en el plano N° 2 y que por consiguiente, en aplicación de normas de carácter general en la época de constitución del hoy Barrio Bostón, como asentamiento legalizado y sin que se vislumbrar (sic) la voluntad del Instituto de Crédito Territorial ÍTC (sic) como propietario en ceder gratuitamente dicho predio como espacio público´(folio 9 del Cdno #1)”.

Documento que a pesar de conservar todo su valor probatorio, no fue apreciado por el sentenciador y que demostraba que el bien controvertido hacía parte de un terreno privado y no público. c.-) El tercer yerro de derecho se configura por no ser estimada la E.P. N° 1587 de 13 de septiembre de 1960 de la Notaría Primera de Pereira, en la que el demando en usucapión cedía al ICT como aporte reembolsable dos lotes entre los cuales se “encuentra la franja hoy en proceso de pertenencia para que erradicara los tugurios y la construcción de vivienda conforme a la cláusula novena literal b del citado documento público (folios 18 y 19 del cdno #3)”. 2.- Los anteriores medios de convicción obran en el expediente y los aportaron las partes pero no fueron analizados por el juzgador porque de haberlo hecho necesariamente el fallo habría sido revocado y, en su lugar, tendría que haber prosperado la declaración de pertenencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El pedimento esencial del demandante inicial se dirigió a que se declarara la pertenencia en su favor de un inmueble de propiedad del municipio de Pereira.

El accionado conocido resistió la reclamación y a su vez tomó la iniciativa para deprecar la reivindicación junto con los pronunciamientos consecuenciales pertinentes a las prestaciones mutuas. 2.- Ya se dijo que dos fueron los puntales sobre los cuales edificó su fallo el Tribunal negando la usucapión deprecada, los que consistieron en que el predio era imprescriptible por ser de propiedad de una entidad de derecho público, y que en adición, el derecho no se consolidó antes de entrar en vigencia la prohibición legal. 3.- El impugnante en la acusación estudiada confuta únicamente la conclusión del sentenciador referente a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales atribuyéndole a la providencia atacada la comisión de varios errores de derecho frente a la apreciación de pruebas, como el certificado de tradición N° 290-88012 y las escrituras públicas números 436 de 14 de febrero de 2002 y 1587 de 13 de septiembre de 1960 de las Notarías Primera y Tercera de Pereira, ya que según su concepto, no fueron estimadas en su contenido objetivo que servía para dar por demostrado que si bien “ el lote pretendido por el demandante principal mediante el proceso de pertenencia es de propiedad del municipio de Pereira, lo que no analizó y valoró el ad quem es que el bien inmueble si era factible de ser adquirido por prescripción”. 4.- Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.

La Corporación se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee “( ) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada ”. 5.- Si se aprecia esta acusación formulada contra la sentencia impugnada tiene que concluirse que el segundo de los argumentos, el relativo a que la prescripción no se consumó antes de que entrara a regir la prohibición expresa y categórica consignada en el artículo 407, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, para usucapir bienes fiscales, porque la supuesta posesión, según la propia manifestación de Rodríguez Céspedes, se inició apenas “el 5 de enero de 1970”, no fue controvertido y, a juicio de la Sala, es suficiente para sostenerla, lo que convierte el combate en incompleto por dicho defecto de técnica.

El cargo, entonces, resulta inepto, toda vez que el recurrente afrontó de modo deficiente la providencia reprochada respecto del mencionado puntal expuesto por el Tribunal, conclusión probatoria que le sigue sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erigen en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte.

De nada le serviría a la impugnante demostrar la comisión de los yerros jurídicos en relación con las indicadas probanzas que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras el aspecto destacado no fue objeto de ninguna clase de reparo y sirve para dejar enhiesta la afirmación contenida en el fallo respecto a que el derecho a prescribir no se consolidó antes del 1° de julio de 1971, fecha en que por mandato del artículo 669 ibídem la aludida prohibición entró en rigor, puesto que de los veinte años exigidos para la prescripción extraordinaria apenas tenía, aceptándose su interesada manifestación de que se inició la posesión el 5 de enero de 1970, un año, cinco meses y veinticinco días, tiempo a todas luces insuficiente para ganar el dominio por él modo alegado. 6.- Además, en el supuesto de que pudiera superarse esta deficiencia del ataque, se aprecia que la censura confunde el error de hecho con el de derecho, en atención a que no puede perderse de vista que el último “es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho” (LXXVIII, p. 313), esto es, la preterición de las normas legales que disciplinan el decreto y la práctica para la eficacia del medio de convicción. En ninguno de los tres errores atribuidos por la censura al juzgador se aprecia, como lo exige el yerro jurídico, que este al proferir la providencia desestimatoria del pedimento prescriptivo haya afirmado que ninguno de los mencionados documentos, la matrícula inmobiliaria y los dos instrumentos públicos, carecieran de los requisitos exigidos por las normas procesales y sustanciales para tenerlos como medios de convicción oportunamente solicitados, decretados y válidamente incorporados al expediente con el lleno de las formalidades inherentes a cada uno de ellos.

En suma, no se le atribuye deficiencia alguna relativa a su producción o contradicción. Los reparos apuntan a cuestionar las deducciones que hizo el sentenciador para afirmar, previo al análisis objetivo de las probanzas, que el predio controvertido era de propiedad del municipio de Pereira, aserto que no disputa el recurrente, y que en consecuencia, la conclusión obvia de dicho análisis era que no procedía la declaración de pertenencia deprecada por expresa prohibición del artículo 407, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. 7.- Igualmente, aún en el evento que hiciera abstracción de la falencia advertida en el cargo y que se pudieran estudiar los reproches como formulados con sustento en la comisión de errores de facto, los mismos serían intrascendentes, lo que impide quebrar el fallo recurrido, ya que en tales circunstancias situada la Corte como Tribunal de instancia, forzosamente tendría que llegar a la misma decisión desestimatoria de la declaración de usucapión alegada.

En efecto, en este caso queda demostrado con los documentos referidos, escrituras públicas y certificado de tradición, que el predio que reclama el accionante principal como suyo por haberlo poseído entre el 5 de enero de 1970 (hecho 1° de la demanda, folio 3) y el 3 de octubre de 2002 (fecha de presentación del libelo, folio 7), es de propiedad de una entidad de derecho público, lo que inclusive acepta el prescribiente en el desarrollo del cargo.

Siendo lo anterior así, como en realidad lo es, no cabe duda que en aplicación de los preceptos legales que regulan la materia, el ya citado artículo 407-4 ibídem, a pesar de que se hubiese poseído durante los veinte años mínimos exigidos por el legislador, lo que está controvertido por medio de los contratos de arrendamiento que suscribió el actor con el municipio de Pereira, tenencia que excluye como es obvio el ánimo de señor y dueño, no tendría éxito la declaración de pertenencia deprecada por tratarse de un inmueble de propiedad de una “entidad de derecho público”. 8.- Finalmente, ha de acotarse que existen eventos en los cuales es posible, no obstante la explícita prohibición legal, adquirir por prescripción el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho público por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuración de un derecho legítimamente adquirido, lo que ocurre cuando: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.

En ambos casos se protege el “derecho adquirido” por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador.

Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado. Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia de casación de 22 de marzo de 1995. expediente 4482, en los términos que pasan a reproducirse: “(…) “ Después de entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil (1 de julio de 1971) y a consecuencia de que en su artículo 413 (hoy 407), éste estableció la improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes de `propiedad de las entidades de derecho público´, la Corte modificó el rumbo de su doctrina anterior en materia de bienes fiscales del Estado, al entender que la improcedencia en esos términos impuesta está referida igualmente, y sin asomo de duda, a estos últimos bienes (los fiscales), entendimiento que constituye el actual criterio de la Corte, expresado, entre otros pronunciamientos, en sentencias de 16 de noviembre de 1978 (G.J. CLVII, Pág. 263) y 28 de julio de 1987 (G.J. CLXXXIII, pág. 83).

“Con todo, es pertinente señalar que no obstante las precisiones hechas por la Corte en torno a que ambas clases de bienes forman parte del patrimonio Estatal y que como bienes de la hacienda pública tienen un régimen común de derecho público, si bien con modos especiales de administración dada su distinta utilización, reflexiones todas estas que llevaron a esta Corporación a expresar adicionalmente la sin razón del legislador en haber consagrado en un principio la imprescriptibilidad únicamente para los bienes estatales de uso público, es lo cierto que la prohibición legal en tal sentido sólo se extendió para los bienes fiscales con la expedición del código de procedimiento civil y a partir de su vigencia, lo cual se traduce, valga repetirlo una vez más, en que con antelación a ese ordenamiento era perfectamente posible ganar por prescripción los bienes fiscales del Estado, criterio frente al cual no obsta que el legislador hubiese consagrado, en principio, la imprescriptibilidad sólamente para los bienes de uso público, pues como lo advirtió la jurisprudencia en relación con aquellos otros `su afectación, así no fuera inmediata sino potencial al servicio público, era razón valedera para haberlos excluido de la acción de pertenencia, con miras a " hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular´ (Sentencia del 16 de noviembre de 1978, ya citada).

“ Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripción adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil, se había consumado en el usucapiente la posesión material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aquél fenómeno jurídico, no hay duda entonces que así era pertinente declararlo judicialmente aquí, cual lo hizo con acierto el Tribunal, pues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garantía de los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Constitución Nacional; y por cuanto la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior, es decir, que sólo desconoce las meras expectativas que en este campo puedan darse, como lo sostiene la doctrina”. 9.- El cargo no tiene, en consecuencia, vocación de éxito.

IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario seguido por Héctor Julio Rodríguez Céspedes contra el municipio de Pereira y personas indeterminadas, con contrademanda de éste respecto de aquél. Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 38 R.M.D.R. Exp. 6600131030042003-00205-02