Sentencia C – SC – 127 de 1953 ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO. — QUIENES PUEDEN EJERCERLA. — CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN 1. — Dentro de la causal segunda del artículo 520 del C. J., no cabe alegar quebranto de preceptos sustantivos, porque ella se refiere a la falta de consonancia formal entre la sentencia y la demanda o las excepciones propuestas, y no a la incorrecta aplicación de la ley o a su falta de aplicación o interpretación errónea, cuestiones éstas propias de la causal primera.
Para que la causal segunda se configure, es necesario que la sentencia deje de resolver acerca de cuestiones sometidas a la litis, o decida alguna no controvertida, o condene a más de lo pedido, o deje de fallar sobre alguna excepción perentoria siendo el caso de hacerlo. Y como la equivocada interpretación de la demanda conduce al quebranto de la ley sustantiva a consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurre el Tribunal al apreciarla, no puede ser acusada en casación sino con apoyo en la causal primera del artículo 520 del C. J. 2. —Del estudio en conjunto de los artículos 1274, 1275 y 1216 del Código Civil, se deduce, sin la menor duda, que si la acción de reforma del testamento persigue la legítima rigorosa o la efectiva, en su caso, no puede instaurarlo sino el legitimario que en razón del testamento se ve privado de ella en tocio o en parte, por haber dispuesto el testador de los bienes indispensables para pagársela.
Por eso ha dicho la Corte que no puede prosperar tal acción mientras no se demuestre que los bienes asignados al actor son insuficientes para cubrir su legítima, después de hechas las deducciones y agregaciones de que trata el artículo 1016 del C. C. Desde luego la acción de reforma es procedente cuando el legitimario comprueba que el testador dispuso de todos los bienes en favor de terceros.
En consecuencia, el legitimario no tiene interés jurídico para ejercitar la acción de reforma del testamento cuando ha sido instituido heredero en su legítima sin menoscabo de la porción que le asigna la ley, pues la finalidad que con dicha acción se persigue queda en tal caso cumplida de ante mano. No es necesario que sea expresa la institución de heredero en su legítima.
La institución tácita que consagra el artículo 1276 del C. C., es tan válida y tan eficaz como aquélla. Si el legitimario ha sido pasado en silencio, se entiende que ha sido instituido como heredero en su legítima. Es decir, el testamento, en lugar de perjudicarlo, satisface el derecho que el artículo 1274 le garantiza. De lo dicho se concluye que en el evento del artículo 127S del C. C., el legitimario es rece de interés jurídico para incoar la acción de reforma del testamento que no lo ha privado de su legítima por el simple hecho de haberlo pasado en silencio.
Entonces le basta presentar en el sucesorio la prueba de su carácter de tal, para que sea reconocido como heredero y se le adjudique la cuota legitimaria correspondiente. Todo legitimario con derecho a su legitima sobre la mitad de la herencia, tiene la acción de reforma cuando en el testamento se le priva de una parte o de toda ella. A la vez, el legitimario que ha sido destituido de la cuota de mejoras, en todo o en parte, por haber dispuesto de ella el testador en favor de alguna persona sin derecho a ella, podrá también, mediante el ejercicio de esa acción, obtener la reforma del testamento, para que se le adjudique lo que en esa cuarta le corresponde.
El actor puede perseguir simplemente la reforma en cuanto a la cuarta de mejoras, si su legítima rigorosa 110 ha recibido perjuicio, o buscar la reforma también para la defensa de ésta, si, además, en ella sufren menoscabo sus derechos. Pero, así como no corresponde la acción al legitimario a quien el testamento no ha privado de su legítima, sea por haberlo instituido expresamente heredero en ella, o porque en virtud del artículo 1276 del C. C, se entiende instituido tácitamente en la misma, también carece dé interés jurídico para perseguir la reforma del testamento en lo relativo a la cuarta de mejoras, el legitimario que no tiene derecho a que se le adjudique parte siquiera de ésta, ya que en tal evento la reforma a su favor es imposible.
Es principio fundamental del derecho procesal que sin interés legítimo no hay acción. La acción de reforma del testamento no la pueden ejercer todos los legitimarios, sino únicamente aquellos a quienes afectan positivamente las disposiciones del testador. Si éste ha dispuesto de la cuarta de mejoras en beneficio de un legitimario con derecho a ella o de un descendiente legítimo de éste, el preterido no puede ejercitar la acción de reforma al respecto.
Tampoco le está permitido instaurarla si no es de las personas a quienes corresponde esa parte de los bienes del causante, según la ley, cuando los beneficiarios del testamento no estén comprendidos entre ellas. En ambas hipótesis el actor carece de interés legítimo, pues es imposible reformar en su favor esa parte del testamento. Para que pueda buscar el beneficio de otros, se requiere que hable a nombre de éstos, con legítima representación. 3. — La simple preterición exige que no haya habido distribución total de bienes, sino simple designación de herederos y legitimarios.
En tal evento, el legitimario pasado en silencio se entiende concurrir con los instituidos herederos hasta el monto de su legítima rigorosa o efectiva, según el caso. Mas se cumple el supuesto de que trata el artículo 1274 y es pertinente la acción de reforma, cuando la distribución testamentaria de bienes no deja nada o deja sin distribuir una parte que no es suficiente para pagar la legítima del actor; o cuando en ella se le asignan a éste algunos bienes, pero no los suficientes para cubrir el valor de su legítima. 4. — Tanto el artículo 1274 como los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, al reglamentar la acción de reforma, hablan en general de los legitimarios, y no de los descendientes legítimos o hijos naturales.
La Ley 45 de 1936 no modificó aquellos textos sino para darles a los hijos naturales el carácter de legitimarios con derecho a la cuarta de mejoras, aún en concurrencia con descendientes legítimos, hecha la salvedad que expresa el artículo 28 ibídem. De manera que en persecución de la mitad de la herencia no hay fundamento legal para excluir de la acción de reforma a los legitimarios que no sean descendientes legítimos o hijos naturales.
Todos tienen idéntico derecho en presencia de disposiciones testamentarias que los privan de su legítima. Lo que sucede es que cuando existen descendientes legítimos, los ascendientes de la misma calidad no tienen el carácter de legitimarios, excluidos como quedan por aquéllos. Pero faltando los primeros, los ascendientes concurren con los hijos naturales o los descendientes legítimos de éstos, y entonces ambos tienen igual situación legal e idénticos derechos para la efectividad y defensa de su legítima.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2135 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Ligia Llanos MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A) Bogotá, octubre seis (6) de mil novecientos cincuenta y tres. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y por medio de apoderado, Fidelina Morcillo v. de Gómez promovió juicio ordinario de mayor cuantía contra Ligia Llanos, Laura Inés Gómez y María Teresa Perdomo v. de Gómez, para que por medio de sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: " Primero —Que la señora Fidelina Morcillo v. de Gómez es asignataria forzosa, en su condición de ascendiente legítimo del finado señor Ramón Ángel Gómez M., con derecho a sucedería en su legítima rigorosa o efectiva en su caso. — Segundo.
Que, por consiguiente, el testamento otorgado por el mismo causante, por escritura pública número 3 de 2 de enero de 1947, pasada ante el notario público número 19 de este circuito, es contrario a la ley y a derecho y no puede producir los efectos que se señalan en él porque irrespeta derechos claramente definidos en el Código Civil a favor de los ascendientes legítimos, y, en el caso concreto, de la señora Fidelina Morcillo v. de Gómez. — Tercero. Que se impone por lo mismo y así lo dispone el juzgado, la reforma de] testamento otorgado por el finado señor Ramón Ángel Gómez M. el día 2 de enero de 1947, según la escritura pública mencionada, lo que deberá tenerse en cuenta por el partidor al efectuar su albaceazgo, la señora Ligia Llanos es persona perfectamente extraña a la sucesión hereditaria de los bienes del nombrado causante, señor Gómez, por las razones de orden legal que se dejan expresadas".
Como fundamentos de la demanda se invocaron los siguientes hechos: "1º El señor Ramón Ángel Gómez M., falleció en esta ciudad el día 6 de enero de 1947, según el certificado notarial que acompaño. "2º El nombrado señor Gómez M., era hijo legítimo de la señora Fidelia Morcillo v. de Gómez, según las partidas de matrimonio y bautismo de origen eclesiástico, que acompaño. "3º El finado señor Gómez M., antes de (sic) morir, otorgó su testamento abierto ante el Notario público número 19 de este circuito, según consta en la escritura pública número 3 de 2 de enero citado, que acompaño. "4º En dicho testamento, el causante, señor Gómez M., instituyó como asignatarios de todos sus bienes en la proporción, medida y especies allí determinados, a su compañera Ligia Llanos, a quien nombró, además, albacea con tenencia de bienes, y a sus menores hijas naturales Edith María y Lucía Llanos y a su legítima hermana Laura Inés Gómez M. "5º La distribución de los bienes hecha por el finado, señor Gómez M., en la citada caria testamentaria, no es precisamente la que autorizan y permiten las leyes civiles en materia de sucesiones mortis causa, ya que las cláusulas 3ª y 4ª de la misma carta, atribuyen derechos hereditarios a personas que no les corresponden.
"6º En el susodicho testamento fue privada o excluida de sus derechos de asignataria forzosa la señora Fidelina Morcillo v. de Gómez, madre legítima del causante señor Gómez M., y esto menoscaba o cercena los legítimos derechos de mi poderdante en orden a la sucesión de los bienes de quien silenció u omitió deberes naturales y derechos legítimos.
"7º La señora Fidelina Morcillo v. de Gómez ha sido reconocida como heredera del causante en el juicio de sucesiones acumuladas del finado señor Gómez M., que cursa en el juzgado civil número 3º de este circuito, por auto de fecha 6 de mayo de 1947, lo que no ha sido óbice para que los asignatarios consideren vigente la memoria testamentaria, mientras no sea decretada la reforma de la misma.
"8º La señora Ligia Llanos ha sido reconocida y tomó ya posesión del cargo de albacea testamentaria, con tenencia de bienes, en el mencionado juicio de sucesiones acumuladas, mientras dura la minoridad de las niñas Edith María y Lucía Llanos, hijas naturales reconocidas por el causante señor Gómez M., en su carta testamentaria, según se expresó antes.
"9º Las menores Edith María y Lucía Llanos están representadas en el tantas veces mencionado juicio de sucesiones acumuladas del causante señor Gómez por su curador ad litem, que lo es el doctor César Tulio Delgado, quien se halla en ejercicio de su cargo. "10º Las mismas menores han sido reconocidas como herederas del causante Gómez en su condición de hijas naturales, esto a solicitud del curador doctor César Tulio Delgado dentro del juicio de sucesiones acumuladas a que me he referido.
“ 11º La señora María Teresa Per domo v. de Gómez ha sido igualmente reconocida como parte interesada en dicha sucesión del señor Ramón Ángel Gómez M., por razón de sus gananciales en la sociedad conyugal que formó con él; esto en virtud de reciente fallo del Tribunal Superior de este distrito judicial. “12º Estoy dentro del término legal —años 4— para pedir la reforma del testamento del finado señor Ramón Ángel Gómez M., de conformidad, por otra parte, con el poder que se me ha otorgado y que debidamente autenticado y aceptado acompaño para que se me reconozca la personería".
En derecho se citaron como pertinentes los artículos 1226, 1239, 1240, 1274, 1276 y demás concordantes del Código Civil en armonía con los artículos 152, 194, 195, 200, 205, 227, 230, 251, 266 y 734 y ss. del Código Judicial. Las contestaciones de las demandadas María Teresa Perdomo v. de Gómez y Ligia Llanos fueron desechadas por no ser abogado inscrito el representante judicial de la primera, y no aparecer acreditado el carácter de apoderado sustituto con que se presentó a actuar en el juicio quien decía llevar la personería de la segunda.
Laura Inés Gómez contestó manifestando que no haría oposición a la acción de reforma del testamento siempre que se respetara la cláusula octava del mismo. El juez del conocimiento puso fin a la instancia así: "Por carencia de acción de la parte demandante no es el caso de acceder a lo pedido por ésta, y en consecuencia, se absuelve a los demandados de todos y cada uno de los cargos formulados en el libelo de demanda, de fecha 14 de febrero de 1949".
Sentencia recurrida El apoderado de la parte actora apeló de la anterior resolución. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia fechada el 28 de noviembre de 1951, revocó lo resuelto por el inferior y en su lugar dispuso: " Primero. — REFORMASE la cláusula quinta del testamento solemne otorgado por Ramón Ángel Gómez M., por medio de la escritura número 3 de 2 de enero de 1947 otorgada en la Notaría Primera de Cali, en el sentido de que son herederas en su calidad de legitimarias del causante las siguientes personas: Fidelina Morcillo v. de Gómez, madre legítima del testador;
Edith María y Lucía Llanos, en su calidad de hijas naturales reconocidas en el mismo testamento. La mitad de los bienes correspondientes a la porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre las tres. " Segundo. — REFORMASE la misma cláusula quinta del testamento mencionado en el sentido de que la asignación de la cuarta de mejoras a favor de Ligia Llanos es inoperante.
Corresponde a Ligia Llanos la cuarta de libre disposición únicamente y la cuarta de mejoras acrecerá a la mitad legitimaria para formar las legítimas efectivas que corresponden a los tres legitimarios designados en el punto anterior. " Tercero. —DECLARANSE VALIDAS las otras disposiciones testamentarias por no haber sido materia de la demanda.
" Cuarto. —El partidor que se designe en el juicio de sucesión de Ramón Ángel Gómez M. deberá atemperar su trabajo a las reformas ordenadas en esta sentencia. " Quinto. —NIEGANSE las peticiones primera y cuarta de la demanda fechada el 14 de febrero de 1949 y DECLARASE que las peticiones segunda y tercera de dicha demanda quedan resueltas en la forma expresada en este fallo. —Sin costas".
El recurso La demandada Ligia Llanos ha interpuesto recurso de casación contra el fallo del Tribunal, invocando las causales primera y segunda del artículo 520 del C. J. La primera, por tres razonas principales: a) Por ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva, por aplicación indebida y errónea interpretación del artículo 1274 del C. C. b) Por ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva, por violación directa e interpretación errónea del artículo 1276 del C. C. c) Por ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1277 del C. C. y 24 de la Ley 45 de 1936.
La causal segunda, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. La demanda ante la Corte se divide en cuatro capítulos, de los cuales se hacen a continuación el extracto y estudio correspondientes Dice el recurrente en el capítulo primero; "La sentencia viola el artículo 1274 del C. C. por aplicación indebida y errónea interpretación del mismo. —Sostiene el H. Tribunal a quo que cada vez que en un testamento no se dice expresamente que un heredero tiene tal calidad, c mejor dicho, que cada vez que un heredero es preterido, debe acudirse a la acción de reforma.del testamento con fundamento en el artículo 1274 del C. C. Las palabras textuales del H. Tribunal son estas: "Teniendo los ascendientes legítimos la condición de legitimarios, conforme al numeral 2 del artículo 1240 del C. Civil y pudiendo los legitimarios demandar la reforma del testamento al tenor del artículo 1274 del mismo Código, hay que reconocer en Fidelina Morcillo v. de Gómez la personería suficiente para intentar la acción a que este juicio se refiere".
(Folio 15, cuaderno número 2). Y como el H. Tribunal a quo se da cuenta de que su tesis falla en presencia del artículo 1276 del Código Civil, intenta salir airoso de la dificultad con esta nueva afirmación que constituye otro grave error: "La presunción contenida en el artículo 1276 incorporada como está en el capítulo 2º del Titulo 6º del libro 3º que trata de la reforma del testamento, no se encamina a hacer inútil la acción de reforma en el caso de preterición del legitimario, sino a indicar hasta dónde va el derecho del preterido, y ese derecho se hace efectivo en cuanto a la asignación de bienes, mediante la acción de reforma que ese capítulo concede".
La tesis del Tribunal es muy clara, pero equivocada, en mi concepto. El le desconoce los efectos al art 1276 del C. C., para sostener que, a pesar de él, debe siempre el heredero preterido hacer uso del art. 1274 e interponer la acción de reforma del testamento. Porque, también lo dice en la sentencia el mismo Tribunal: " Pero si el testamento mientras no sea reformado o invalidado debe cumplirse en su totalidad, no se alcanza cómo se puede sin violar sus disposiciones atender al cumplimiento de obligaciones omitidas voluntaria e involuntariamente por el testador.
Atender al cumplimiento de esas obligaciones cuando la ley las hace perentorias e ineludibles como es el pago de las legítimas, equivale a reformar el testamento y tal cosa no puede hacerse sino cuando la orden legal se traduce en una sentencia que dispone la reforma. La voluntad del testador tiene que ceder y cede ante la voluntad de la ley que no le permite olvidos de esta clase, pero no es el partidor de bienes quien encarna la fuerza de la ley para hacer tales reformas al momento de la partición, sino la sentencia judicial que traduce esa voluntad legal que es producto de la acción de reforma".
" a) He ahí toda la argumentación con que el Tribunal a quo pretende sostener que en los casos de preterición de un heredero, debe siempre interponerse la acción de reforma del testamento, porque el artículo 1276 del C. C. sólo sirve para indicar hasta dónde va él derecho del preterido". Pero en todo ese razonamiento hay indudablemente un error de apreciación de los textos legales, error de derecho, que debe ser rectificado por la Corte de Casación, ya que esta misma ha sostenido muchas veces lo contrario.
El error nace de la torcida y equivocada interpretación de los artículos 1274 y 1276 del C. C., como en seguida lo demostraré. "Primero. —El artículo 1274 del C. C. sólo da a los legitimarios la acción de reforma del testamento, cuando el testador no les ha dejado lo que por ley les corresponde. "Los legitimarios —dice el artículo— a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les pertenece, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento ".
"El texto copiado determina los casos únicos en que puede hacerse uso de la acción de reforma: cuando no se ha dejado al heredero lo que la ley ordena. Pero el criterio del testador, o mejor dicho el silencio del testador respecto a un heredero no puede traducirse como la voluntad manifiesta de privarlo de lo que por ley le corresponde.
Guardar silencio en un testamento respecto a un heredero, no enseña en el testador una voluntad adversa a su reconocimiento ni mucho menos el deseo de privarlo de su legítima. De ahí que, cuando el Tribunal a quo sostiene que por no haber sido mencionada la señora Morcillo como heredera tiene derecho a hacer uso de la acción consagrada en el artículo 1274 del C. C., está demostrando un grave error de interpretación de este artículo, y está aplicándolo indebidamente.
Es posible que el testador haya nombrado a su legitimario, y aún que lo haya mencionado expresamente con el fin de negarle ese carácter, pero si no lo instituye, ni lo deshereda, se dice haberlo preterido. Y si pasar en silencio a un legitimario no puede traducirse en la determinación del testador de no dejarle lo que por ley le corresponde, que es la condición exigida para que nazca la acción de reforma del testamento conforme al artículo 1274, surge la conclusión de que este artículo no puede aplicarse jurídicamente en los casos de preterición. Mejor dicho: en los casos de preterición no puede aceptarse la acción de reforma del testamento sin desconocer la doctrina del artículo 1276 y aplicar indebidamente el 1274 del C. C. 'El doctor Hernando Carrizosa Pardo, especialista en la materia de las sucesiones, sintetiza la cuestión debatida en el párrafo que a continuación copio: "428. — Quiénes tienen acción de reforma. —Gozan de acción de reforma los legitimarios, respecto de sus legítimas, y el cónyuge supérstite en relación con su porción conyugal (artículos 1274 y 1275 C. C.)". '1º Los legitimarios. —La mala redacción del artículo 1274 ha oscurecido la doctrina en que se informa la acción1 de reforma, que no obstante, es sencilla.
La acción se da al desheredado que lo fue sin causa legal, o sin las formalidades prescritas. Pero no corresponde nías que a éste, porque el legitimario preterido no necesita reformar el testamento, pues la ley suple su " institución (artículo 1276) y le basta presentar la prueba de su calidad para que deba reconocérsele como legitimario, y computársele y pagársele su asignación forzosa".
Y luego agrega el mismo autor: “Comprendiendo así las cosas, todo resulta armónico y el objeto de la acción de reforma se descubre: es la oportunidad que tiene el desheredado de probar que el testador no se ajustó a la ley cuando lo privó de su legítima, por lo cual el desheredamiento mismo queda inoficioso. Pero como el artículo 1274 dice: los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme el testamento, muchas veces se ha creído que el legitimario preterido, para ser reconocido heredero, también está obligado a ejercer la acción de reforma, poniendo así en pugna dicho texto con el artículo 1276, y dejando la última disposición totalmente vacía de sentido.
De aquí proviene la apreciación de Champeau cuando dice que no se manifiesta la utilidad de conceder acción de reforma, sino para el caso que el desheredado discuta su exheredación y que no haya motivo para forzar al legitimario preterido a establecer un juicio en derecho que nadie le niega". (" Las Sucesiones ", por Hernando Carrizosa Pardo.
Segunda edición, pág. 419). "b) Por otra parte no es absolutamente cierto que el testador haya pasado en silencio a su legítima madre. El la citó y la reconoció, lo que quiere decir que implícitamente la instituyó heredera, pues no le negó ese carácter. Leemos en el testamento esto: "Segunda. Soy hijo legítimo de Sérvulo N. Gómez y Fidelina Morcillo, de los cuales sólo existe mi madre, residente en El Zarzal".
La citación de ella tiene algún efecto legal. La citó para que se tuviera en cuenta. Dicha citación es suficiente, pues todo lo demás corresponde a la ley que ordena tener a los ascendientes legítimos como legitimarios. Es la ley, y no el testador, la que les da ese carácter, y les señala la cuota que en la herencia les corresponde. "La señora Fidelina Morcillo v. de Gómez fue reconocida heredera de su hijo dentro del juicio de sucesión de aquél. Y ha seguido actuando como parte en dicho juicio; y como tal deberá intervenir en el nombramiento de partidor, y en tas diligencias de partición. Y si esto es así, ¿tiene algún objeto la acción de reforma en este caso? Entre las copias que se trajeron a este juicio, está la del auto del 6 de mayo de 1947, dictado por el Juzgado 39 civil del circuito que dice: " El Juzgado reconoce a la señora Fidelina Morcillo v. de Gómez, interesada en este juicio como heredera del causante, lo cual así se reconoce, en su condición de madre legítima del mismo, y quien acepta la herencia con beneficio de inventario".
El auto que acabo de copiar está ejecutoriado y es, por lo tanto, ley dentro del juicio de sucesión. En presencia de ese auto aparece evidente y claro que fue indebida, equivocada e innecesaria la aplicación del artículo 1274 del C. C. en cuanto a la acción de reforma. El mismo Tribunal fallador comprendió en parte el error, y se abstuvo de aceptar el primer punto de la demanda, en el que se pidió que se reconociera a la señora Morcillo de Gómez su carácter de asignataria forzosa.
Y si negó el reconocimiento de asignataria forzosa, lo natural y lógico era negar también las consecuencias, puesto que todo ello está ya resuelto y fallado en el juicio de sucesión De todo lo cual se deduce que en el juicio ordinario sobre reforma del testamento en que estoy alegando, quedó probado que la señora Morcillo v. de Gómez fue reconocida como heredera de su hijo, y que ese reconocimiento implícitamente lleva consigo la obligación de adjudicarle a dicha señora la parte que la ley le asigna corno ascendiente legítimo del causante.
Esto es inobjetable. Reconocidos todos esos derechos, salta a la vista el error de hacer uso del artículo 1274 del C. C. "c) De lo expuesto se deduce que del derecho procesal expresado en el artículo 1274 del C. C. sólo puede usarse, cuando el testador niega a un legitimario el todo o parte de su porción hereditaria. Lo que vale decir, cuando el testador se declara en rebeldía contra la ley en perjuicio de alguno o algunos de los asignatarios forzosos.
Porque mientras el testamento no lesione directamente un derecho, no necesita ser reformado. Es ésa la razón por la cual el artículo 1274 del C. C. no dice —como lo estima el Tribunal a quo— que TODOS los legitimarios tienen derecho a pedir la reforma del testamento. No; ese artículo confiere ese derecho SOLAMENTE a algunos legitimarios.
¿Cuáles son ellos? Aquellos "a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde". Es decir: aquellos a quienes por una determinación ilegal y positiva del testador, les ha sido negado y desconocido lo que por ley les corresponde. Y así cuando el testador se abstiene de acreditarlos como sus sucesores universales, ningún perjuicio les causa en su derecho, porque la comprobación del parentesco les basta para que el juez que conoce de la sucesión deba reconocerlo.
Y si el testador se abstiene de mencionarlos, pasándolos en silencio, tampoco ha lesionado sus derechos, porque el artículo 1276 del C. C., ordena que se les considere como instituidos en su legítima. Entonces resulta que la señora Fidelina Morcillo no tiene derecho a la acción consagrada en el artículo 1274 del C. C.; y que el Tribunal Superior de Cali al decretar la reforma del testamento, cometió un error de derecho y violó por mala interpretación y por aplicación indebida dicho artículo".
CAPITULO SEGUNDO "La sentencia recurrida viola directamente el artículo 1276 del C. C. por interpretación errónea del mismo. "I. —Obsérvese primeramente que no es absolutamente cierto que la demandante en este juicio hubiera sido olvidada en el testamento cuya reforma se solicita. Ya demostré que el testador la citó expresamente como su madre legítima, y señaló el sitio en donde vivía. Esta circunstancia es muy interesante porque ella nos lleva a la conclusión de que la señora Morcillo de Gómez sí fue reconocida como heredera, y en parte alguna del testamento se encuentra asidero para sostener que le fue negada o siquiera desconocida su legítima.
De esta consideración se deduce la falta de interés jurídico para ejercer la acción de reforma; y la consiguiente aplicación indebida del artículo 1274 del C. C. por parte del Tribunal fallador. "II. —Pero supongamos que sí fue preterida la madre del causante. ¿Cuál era el camino a seguir en ese caso? No el señalado en el artículo 1274 del mismo código como lo demostré en el capítulo anterior, sino el indicado en el artículo 1276 del C. C., que consiste simplemente en pedirle al juez dentro del mismo juicio de sucesión, que considere instituido en su legítima al heredero preterido.
Pero el Tribunal a quo no acepta este sencillo procedimiento; para él la acción de reforma es siempre necesaria. "Según el Tribunal, el artículo 1276 sólo sirve para "indicar hasta dónde va el derecho del preterido". Pero no puede ser ésa la lógica y la razón de dicho artículo, porque las asignaciones a que tienen derechos los asignatarios están señaladas de manera clara y precisa en otras disposiciones del Código Civil (Capítulo 39, Libro 39, Título 59).
Contra la teoría equivocada del Tribunal, conviene observar: "El artículo 1276 del C. C. no se reduce simplemente a reconocer un derecho, sino más que todo a hacerlo efectivo. Porque el derecho que tienen ciertas personas para heredar, está expresamente consagrado en el Capítulo 39, Libro 3º, Título 5º del C. C. en este capítulo se encuentra consagrado el derecho de los asignatarios, y señalado el límite hasta donde se extiende.
Por consiguiente el artículo 1276 no tiene la finalidad que quiere atribuirle el Tribunal fallador. Su finalidad es otra muy distinta: hacer efectivo el derecho de los legitimarios preteridos, por medio de una ficción legal que conduce a considerarlos instituidos como herederos en el testamento. Si esto es así, sobra la sentencia de reforma del testamento, pues éste queda reformado en el sentido indicado en el artículo 1276 por virtud del mismo artículo.
Considero yo que el capítulo 29 del Título 6º, Libro 3º del C. C., le da a los legitimarios dos medios legales para hacer valer sus derechos, cuando no han sido reconocidos en el testamento. Ellos son: el del artículo 1274, y el del 1276; el primero se aplica cuando el testador francamente niega a un legitimario lo qué la ley le asigna; y el segundo, cuando nada le niega, pero lo pasa en silencio y nada le reconoce.
En el primer caso hay un derecho vulnerado, un derecho desconocido, y por consiguiente un derecho discutido por el testador que lo niega y el legitimario que lo reclama. Esa controversia debe ser desatada por los jueces, por ello es necesario demandar la reforma del testamento. Pero en el segundo caso no hay disputa de derecho: porque el testador no se ha declarado en rebeldía contra derechos reconocidos por la ley; su conducta apenas puede calificarse de descuidada, en cuanto no instituyó como heredero a quien tenía ese carácter, y por ello no hay necesidad de que los jueces intervengan para reconocer un derecho que nadie debate.
Para esos casos se da el artículo 1274 (sic) mediante el cual debe considerarse reformado el testamento e incluido en él, como heredero, ese legitimario. "Es, pues, un error considerar que en el caso del artículo 1276 hay necesidad de demandar la reforma del testamento. Si este artículo se encarga de reformarlo por sí mismo, incluyendo en él al legitimario preterido, no hay razón para que se acuda a los jueces.
Ello equivaldría a pedirle al juez que confirme un derecho que la ley ha dado. Y en ese caso también los legitimarios reconocidos en el testamento tendrían que obtener la confirmación de su derecho por medio de una sentencia. El artículo 1276 no tiene otro objeto que exceptuar de los casos de reforma del testamento, el caso de preterición. Parece que el legislador hubiera querido decir: cuando a un legitimario no se le ha dejado lo que por ley le corresponde, tiene derecho a que se reforme en su favor el testamento; pero si se trata solamente de que en el testamento se ha pasado en silencio un legitimario, entonces no tiene derecho de demandar reforma del testamento, porque quien en esas condiciones se encuentre, deberá ser considerado como instituido heredero en su legitima".
En apoyo de sus tesis, el demandante en casación cita la sentencia de la Corte pronunciada el 8 de julio de 1948, Tomo LXIV, págs., 485 y siguientes. CAPITULO III Dice el recurrente: "La sentencia viola, por errada interpretación y aplicación indebida, los artículos 1277 del C. C. y 24 de la Ley 45 de 1936. —El testador instituyó herederas a dos hijas naturales, y dejó a la madre de éstas, que no es esposa legítima, la cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras.
Observa el H. Tribunal a quo que la ley destina la cuarta de mejoras para los descendientes, y que, por ello, en cuanto se dejó a quien no tenía ese carácter, se violó la ley, por lo cual debe reformarse el testamento, como en efecto lo reforma. Esa argumentación aparentemente verdadera en él terreno legal, no es aceptable en sus conclusiones.
Para que los jueces puedan declarar ilegal un acto, no basta que lo sea; necesario es que quien lo demanda tenga la acción correspondiente por ser titular del derecho vulnerado. En el caso que estoy estudiando, la señora Morcillo de Gómez no es descendiente del causante, puesto que es su madre. Por consiguiente, no tiene derecho alguno a la cuarta de mejoras, lo que quiere decir que tampoco tiene derecho a reclamar contra la destinación de esa cuarta de mejoras aun cuando ella hubiere sido ilegal, y el Tribunal cuando funda en ese artículo la sentencia que ordena la reforma, lo viola por aplicarlo indebidamente.
"Posiblemente se arguya con el texto del artículo 1277 del C. C. en relación con el 24 de la Ley 45 de 1936. Pero estos artículos no dan la acción de reforma a TODOS los legitimarios, como lo creyó el Tribunal a quo, sino solamente a los titulares de la cuarta de mejoras, que son únicamente los descendientes legítimos o naturales. Esa es la interpretación verdadera de esos artículos, y la que se ajusta a los principios jurídicos relativos al interés que siempre debe existir para intentar una acción. Por ello, en cuanto el Tribunal a quo reformó el testamento en lo relativo a la cuarta de mejoras en virtud de demanda propuesta por quien no tiene derecho a esa cuarta, violó las disposiciones citadas por aplicación indebida de ellas, debida a una errónea interpretación de las mismas.
"¿Cuáles de los legitimarios tienen el derecho de que trata el artículo 1277? El contexto del artículo lo expresa claramente: "los descendientes". Porque dicha acción sólo se da cuando hay descendientes. Cuando no los hay, el testador puede disponer libremente de la mitad de sus bienes. Pero hay más: ¿por qué se da esa acción? Porque se ha desconocido la norma legal que destina la cuarta parte de los bienes para los descendientes.
Por eso dice el artículo copiado: "Tendrán también derecho los legitimarios para que en esto se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte". Con lo cual dijo el legislador: Los legitimarios que pueden intentar la reforma en ese caso, son los que tienen derecho a que se les adjudique dicha parte, es decir, los descendientes del testador" En seguida, y en apoyo de sus tesis, el recurrente cita a los autores nacionales Fernando Vélez, Hernando Carrizosa Pardo y Arturo Valencia Zea.
Y concluye así: " Conforme al C. C., los hijos naturales son legitimarios (artículo 1240, ordinal 3º Y la ley 45 de 1936 les dio el carácter de herederos en concurrencia con los hijos legítimos. Pues bien, si TODOS los legitimarios tuvieren derecho a la acción de reforma en el caso del artículo 1277, el inciso final del artículo 24 de la Ley 45 de 1936, no hubiera tenido razón de ser.
Pero es que tanto el legislador de 1936 como el que expidió el Código consideraron que el artículo 1277 sólo consagra una acción de reforma para las personas titulares de la cuarta de mejoras. "Los razonamientos que anteceden llevan lógicamente a la conclusión de que el Tribunal a quo en cuanto reformó el testamento a petición de un ascendiente legítimo para hacer a éste partícipe de la cuarta de mejoras, habiendo hijos naturales, violó el artículo 1277 del C. C. y también el 24 de la Ley 45 de 1936, y los violó por errada interpretación. El Tribunal a quo declaró sin efecto la destinación de la cuarta de mejoras para arrebatársela a Ligia Llanos y adjudicársela en parte a Fidelina Morcillo.
Y no observó el Tribunal que si la primera no tiene derecho a esa cuarta, tampoco la segunda lo tiene. Y puesto que en el caso a que me estoy refiriendo las hijas naturales del testador, únicas que hubieran podido ser favorecidas con la cuarta de mejoras, no reclamaron contra la destinación que le dio el testador, es evidente que debe respetarse lo dispuesto por éste".
CAPITULO CUARTO Segunda causal Dice, en lo sustancial, el recurrente: "Interpretando los términos de la demanda se deduce que lo que se demandó fue la reforma del testamento por haberse 'silenciado u omitido a la heredera señora Morcillo. Ni en los hechos de la demanda, ni en las peticiones, ni en el derecho alegado, se mencionó la reforma del testamento en orden a la cuarta de mejoras.
Como fundamento de derecho se citó el artículo 1274, pero no se citó el 1277 del C. C. Esta consideración es muy interesante, porque ello enseña que no se propuso la acción de reforma consagrada en el artículo 1277 del C. C., en cuanto a la cuarta de mejoras. El demandante solamente instauró la acción de reforma expresada en el artículo 1274, por no haberle dejado el testador lo que le corresponde como ascendiente legítimo.
A eso se reduce su demanda. Pero no mencionó siquiera, ni mucho menos ejerció la acción que consagra el artículo 1277. Son dos acciones distintas, absolutamente distintas, las consagradas en los artículos 1274 del C. C. y 1277 del mismo. Si no fueran distintas no estarían reglamentadas en distintos artículos del Código. La una y la otra se refieren a la reforma del testamento, pero por causas distintas que deben ser expresadas en la demanda.
Y como lo anoté ya, en la demanda que ha dado origen a este pleito, se citó el hecho de que la demandante había sido privada de su legítima, pero no se citó hecho alguno referente á que la cuarta de mejoras había sido adjudicada a persona distinta de los descendientes. Lo que demuestra que el demandante no pensó siquiera en demandar la reforma por la mala distribución de la cuarta de mejoras.
"El Tribunal a quo fue mucho más lejos que el demandante, porque decidió y falló dos acciones: la del artículo 1274, propuesta por el demandante, y la del artículo 1277, no propuesta ni alegada por el mismo demandante. Luego la sentencia no está en consonancia con la demanda. El Tribunal tallador al ordenar que la cuarta de mejoras debe serle negada a Ligia Llanos para que acrezca a las legítimas rigorosas, razona así: "Este principio de acrecimiento que beneficia a los legitimarios y del cual sólo aparece excluido el cónyuge sobreviviente que recibe su porción conyugal, aparece ratificado en el último inciso del artículo 24 de la Ley 45 de 1936 que dice: La acción de que habla el artículo 1277 del C, C. comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo”.
“ De esta disposición arranca —dice la sentencia— también el derecho a pedir la reforma del testamento por haberse dispuesto indebidamente de esa cuarta, como que el artículo 1277 citado en la ley, es precisamente el que consagra la acción de reforma del testamento". Y termina expresando el recurrente: " a) En cuanto el Tribunal falló a favor del demandante una acción que él no propuso, dejó en la sentencia impreso el sello de no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, b) En cuanto el Tribunal fundó ese fallo en el artículo 1277, que no le concede la acción contemplada en él a los ascendientes, violó dicho artículo por aplicación indebida de él".
ESTUDIO DE LOS CARGOS Segundo cargo Se considera: Por orden lógico, debe estudiarse en primer lugar el cargo que invoca la causal segunda del artículo 520 del C. J. La falta de consonancia consiste, según el recurrente, en la equivocada interpretación de la demanda, pues a su juicio de ella se deduce que lo pedido fue la reforma del testamento por haberse " silenciado u omitido" a la heredera señora Morcillo.
Como sostiene que en ninguna parte del libelo se menciona la reforma por razón de la cuarta de mejoras, concluye que el Tribunal violó el artículo 1277 del C. C., al fallar una acción no propuesta ni alegada por el demandante. Se observa que dentro de la causal segunda del artículo 520 del C. J., no cabe alegar quebranto de preceptos sustantivos, porque ella se refiere a la falta de consonancia formal entre la sentencia y la demanda o las excepciones propuestas, y no a la incorrecta aplicación de la ley o a su falta de aplicación o interpretación errónea, cuestiones éstas propias de la causal primera.
Para que la causal segunda se configure es necesario que la sentencia deje de resolver acerca de cuestiones sometidas a la litis, o decida alguna no controvertida, o condene a más de lo pedido, o deje de fallar sobre alguna excepción perentoria siendo el caso de hacerlo. (C. C. agosto 24 de 1950, T. 67, pág. 765; C. C. abril 17 de 1950, T. 67, página 376).
Por otra parte, como la equivocada interpretación de la demanda conduce al quebranto de la ley sustantiva a consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurre el Tribunal al apreciarla, no puede ser acusada en casación sino con apoyo de la causal primera del artículo 520 del C. J. Así lo ha dicho la Corte, como se ve de la sentencia de casación civil de abril 28 de 1951, G. J. 2099, pág. 551.
Además —tratando de paso los reparos de fondo hechos en el cargo— es fácil notar que en la demanda se impetra la reforma del testamento por ser la actora heredera con derecho a "su legítima o efectiva en su caso". Así quedó planteada la cuestión de su posible derecho sobre la cuarta de mejoras. Y no hay razón para admitir que la reforma del testamento se limitó a la defensa del derecho a la mitad legitimaria.
Se rechaza el cargo. Primer cargo Se estudian en conjunto los tres capítulos en que lo divide el recurrente, por tratarse en realidad del mismo cargo. En síntesis, la acusación es la siguiente: el artículo 1276 del C. C. dice que si al legitimario se le pasa en silencio en el testamento, se entiende que se le instituye como heredero de su legítima; el artículo 1274 ibídem otorga la acción de reforma, pero al legitimario a quien se le priva de su legítima en la totalidad o en parte.
En consecuencia, concluye el recurrente, la institución tácita de heredero en su legítima excluye la aplicación del artículo 1274 porque en tal caso no hay lesión de la legítima del heredero. Además, para la reforma del testamento por razón de indebida disposición de la cuarta de mejoras, se requiere que el actor tenga derecho a ella o a parte siquiera, porque el artículo 1277 del C. C. otorga la acción únicamente al legitimario con derecho a que dicha cuarta se le adjudique en todo o en parte.
Se considera: El artículo 1274 del C. C. dice que " Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento". Por consiguiente, dos son los requisitos para el legítimo ejercicio de la acción de reforma de un testamento: a) que quien la promueva tenga el carácter de legitimario; y b), que el testador no le haya dejado lo que por ley le corresponda.
Y el artículo 1275 del C. C. dice: "lo que tiene derecho a reclamar por la acción de reforma" un legitimario, "es su legítima rigorosa o la efectiva en su caso". Pero el artículo 1276 agrega: " El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima". Para una correcta comprensión de la institución de reforma del testamento se requiere, como es obvio, el estudio en conjunto de las disposiciones transcritas.
Y de tal estudio se deduce, sin la menor duda, que si la acción persigue la legítima rigorosa o la efectiva, en su caso, no puede instaurarla sino el legitimario que en razón del testamento se ve privado de ella en todo o en parte por haber dispuesto el testador de los bienes indispensables para pagársela. Por eso la Corte ha dicho que no puede prosperar tal acción mientras no se demuestre que los bienes asignados al actor son insuficientes para cubrir su legítima, después de hechas las deducciones y agregaciones de que trata el artículo 1016 del C. C. (C. C. 5 julio 1928;
XXXV, página 391). Desde luego, la acción de reforma es procedente cuando el legitimario comprueba que el testador dispuso de todos los bienes en favor de terceros. En consecuencia, el legitimario no tiene interés jurídico para ejercitar la acción de reforma del testamento cuando ha sido instituido heredero en su legítima sin menoscabo de la porción que le asigna la ley, pues la finalidad que con dicha acción se persigue queda en tal caso cumplida de antemano. No es necesario que sea expresa la institución de heredero en su legítima.
La institución tácita que consagra el artículo 1276 del C. C., es tan válida y tan eficaz como aquélla. Si el legitimario ha sido pasado en silencio, se entiende que ha sido instituido como heredero en su legítima. Es decir, el testamento en lugar de perjudicarlo, satisface el derecho que el artículo 1274 ibídem le garantiza. De lo dicho se concluye que en el evento del artículo 1276 del C. C., si el legitimario carece de interés jurídico para incoar la acción de reforma del testamento que no lo ha privado de su legítima por el simple hecho de haberlo pasado en silencio.
Entonces le basta presentar en el sucesorio la prueba de su carácter de tal, para que sea reconocido como heredero y se le adjudique la cuota legitimaria correspondiente. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia de C. C. de 8 de julio de 1948. G. J. T. 64, pág. 485. Todo legitimario con derecho a su legítima sobre la mitad de la herencia, tiene la acción de reforma cuando en el testamento se le priva de una parte o de toda ella.
A la vez, el legitimario que ha sido destituido de la cuarta de mejoras, en todo o en parte, por haber dispuesto de ella el testador en favor de alguna persona sin derecho a ella, podrá también, mediante el ejercicio de esa acción, obtener la reforma del testamento para que se le adjudique lo que en esa cuarta le corresponde. El actor puede perseguir simplemente la reforma en cuanto a la cuarta de mejoras, si en su legítima rigorosa no ha recibido perjuicio, o buscar la reforma también para la defensa de ésta si, además, en ella sufren menoscabo sus derechos.
Pero así como no corresponde la acción al legitimario a quien el testamento no ha privado de su legítima, sea por haberlo instituido expresamente heredero en ella, o porque en virtud del artículo 1276 del C. C. se entiende instituido tácitamente en la misma, también carece de interés jurídico para perseguir la reforma del testamento en lo relativo a la cuarta de mejoras, el legitimario que no tiene derecho a que se le adjudique parte siquiera de ésta, ya que en tal evento la reforma a su favor es imposible.
Es principio fundamental del derecho procesal que sin interés legítimo no hay acción. La acción de reforma del testamento no la pueden ejercer todos los legitimarios sino únicamente aquellos a quienes afectan positivamente las disposiciones del testador. Si éste ha dispuesto de la cuarta de mejoras en beneficio de un legitimario con derecho a ella o de un descendiente legítimo de éste, el preterido no puede ejercitar la acción de reforma al respecto.
Tampoco le está, permitido instaurarla si no es de las personas a quienes corresponde esa parte de los bienes del causante, según la ley, cuando los beneficiarios del testamento no estén comprendidos entre ellas. En ambas hipótesis el actor carece de interés legítimo, pues es imposible reformar en su favor esa parte del testamento. Para que pueda buscar el beneficio de otros, se requiere que hable a nombre de éstos con legítima representación. De lo expuesto se deduce que en el caso presente la demandante no tiene la acción de reforma del testamento en cuanto a la cuarta de mejoras, por no tener ella derecho alguno en su distribución. La ley no destina dicha parte al beneficio de los ascendientes, sino únicamente de los descendientes legítimos, de los hijos naturales o de los descendientes legítimos de éstos (artículo 24 de la Ley 45 de 1936).
Doble fue, pues, el error del Tribunal en este aspecto de la sentencia: A la demandante no se le podía reconocer acción de reforma sobre la cuarta de mejoras, ni era posible ordenar su distribución entre ella y los hijos naturales del testador. No quiere decir esto que tenga alguna validez haber instituido heredera en la cuarta de mejoras a la madre de los hijos naturales del testador.
Simplemente, la acción para obtener la reforma del testamento en esa parte, le corresponde a los legitimarios con derecho a percibir la cuarta herencial, y no a la demandante que ninguna participación puede tener en ella. Por este aspecto tiene razón el recurrente cuan do acusa la sentencia del Tribunal por indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 1274 del C. C. al otorgarle a la demandante acción de reforma respecto a la cuarta de mejoras.
Pero no sucede lo propio con la parte en que acusa al Tribunal por haber reconocido a la demandante la acción de reforma en cuanto a la legítima rigorosa que por ley le corresponde. No cree la Sala que se esté en presencia de un simple caso de preterición al cual sea aplicable el artículo 1276 del C. C. La demandante no fue pasada en silencio, pues como el mismo recurrente lo hace notar, en el testamento se hace expresa mención de su nombre y condición, se dice que ella está viva, y se indica, incluso, su domicilio.
A pesar de tal reconocimiento, el testador dispuso de sus bienes patrimoniales sin dejar nada para el pago de la legítima de aquélla. De cumplirse las disposiciones del testador no quedarían bienes con los cuales pagarle a la actora su legítima; luego el acto testamentario sí la perjudica. Se está, pues, en el evento previsto en el artículo 1274 del C. C. La simple preterición exige que no haya habido distribución total de bienes sino simple designación de herederos y legitimarios.
En tal evento, el legitimario pasado en silencio se entiende concurrir con los instituidos herederos hasta el monto de su legítima rigorosa o efectiva, según el caso. Mas se cumple el supuesto de que trata el artículo 1274 y es pertinente la acción de reforma, cuando la distribución testamentaria de bienes no deja nada o deja sin distribuir una parte que no es suficiente para pagar la legítima del actor; o cuando en ella se le asignan a éste algunos bienes pero no los suficientes para cubrir el valor de su legítima.
En el caso de autos, la voluntad de privar a la demandante de su legítima aparece muy clara en el testamento, no por la circunstancia aislada de haberla citado sin instituirla sino por haber dispuesto, además, de todos sus bienes en favor de otras personas. En efecto, las cláusulas 3ª y 5ª de la memoria dicen: " Tercera. — No teniendo hijos legítimos y por lo tanto herederos forzosos conforme a la ley y estando mi esposa en estado de enajenación mental tengo, según la ley sustantiva la facultad de designar mis herederos. — Quinta. —Instituyo como mis herederas a mis dos hijas citadas Edith María y Lucía, a quienes corresponde por tanto la mitad de mis bienes; la cuarta parte de mejoras y la cuarta de libre disposición o sea la mitad de mis bienes los dejo a la señora Ligia Llanos, madre de mis hijas, con quien he vivido y ha sido mi compañera inseparable hasta estos momentos y a quien designo como Albacea testamentaria con tenencia de bienes, mientras mis hijas sean menores".
Y es evidente el perjuicio que con tales disposiciones se causa a la legítima de aquélla. Por tanto, anduvo bien encaminado el Tribunal al aceptar como pertinente la acción de reforma, en cuanto a esa legítima se refiere. Tampoco tiene razón el recurrente cuando sostiene que la acción de reforma pertenece exclusivamente a los descendientes.
Tanto el artículo 1274 como los artículos 1275 y 1276 del C. C., al reglamentar la acción de reforma hablan en general de los legitimarios y no de los descendientes legítimos o hijos naturales. La ley 45 de 1936 no modificó aquellos textos sino para darle a los hijos naturales el carácter de legitimarios con derecho a la cuarta de mejoras aún en concurrencia con descendientes legítimos, hecha la salvedad que expresa el artículo 28 ibídem, el cual dice: " La presente ley, en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores a la vigencia de aquélla, sólo tendrá efecto en favor de los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir".
Lo dicho por el recurrente rio puede aceptarse sino en tratándose de la cuarta de mejoras, según lo dispuesto en el artículo 1277 del C. C. De manera que en persecución de la mitad de la herencia no hay fundamento legal ni jurídico para excluir de la acción de reforma a los legitimarios que no sean descendientes legítimos o hijos naturales.
Todos tienen idéntico derecho en presencia de disposiciones testamentarias que los priven de su legítima. Lo que sucede es que cuando existen descendientes legítimos, los ascendientes de la misma calidad no tienen el carácter de legitimarios excluidos como quedan por aquéllos. Pero faltando los primeros, los ascendientes concurren con los hijos naturales o los descendientes legítimos de éstos, y entonces ambos tienen igual situación legal e idénticos derechos para la efectividad y defensa de su legítima.
La tesis del recurrente sería inobjetable si los artículos 1274 a 1276 del C. C. en vez de hablar de legitimarios se hubieran referido a los descendientes legítimos e hijos naturales. Entonces si habrían quedado excluidos los ascendientes. El cargo, por este aspecto, no puede prosperar. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha 28 de noviembre de 1951, en el juicio ordinario seguido por Fidelina Morcillo v. de Gómez contra Ligia Llanos, la cual queda así: Primero. — Revócase la proferida en este pleito por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali: Segundo — Reformase la cláusula quinta del testamento solemne otorgado por Ramón Ángel Gómez M. por medio de la escritura número 3 de 2 de enero de 1947 otorgada en la Notaría Primera de Cali, en el sentido de que son herederos en su calidad de legitimarios del causante las siguientes personas: Fidelina Morcillo v. de Gómez, madre legítima del testador, y Edith y Lucía Llanos en su calidad de hijas naturales reconocidas en el mismo testamento.
La mitad de los bienes correspondientes a la porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los tres. Tercero. — No hay lugar a reformar las otras disposiciones testamentarias. Cuarto. — El partidor que se designe en el juicio de sucesión de Ramón Ángel Gómez M. deberá atemperar su trabajo a la reforma ordenada en esta sentencia. Quinto. — Niéganse las demás peticiones de la demanda.
Sexto. — Decláranse no probadas las excepciones propuestas contra la acción de reforma en la mitad legitimaria; Sin costas en las instancias, ni en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez— Pedro Castillo Pineda — Alfonso Márquez Páez—Hernando Lizarralde, Secretario.