Sentencia C – SC – 149 de 1952 EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA QUE REALIZA LA HIPOTECACION DE BIENES SOCIALES SIN ESTAR EXPRESAMENTE AUTORIZADO, EXTRALIMITA SU MANDATO Y EL ACTO ES, NO SIMPLEMENTE NULO, SINO INEXISTENTE Nuestro Código de Comercio es preciso al reglamentar la administración de la sociedad colectiva, en lo que no se hubiere previsto en la escritura social (artículo 509).
Sienta como principio básico, cuando los socios delegan la facultad de administrar, que si no hubieren determinado la extensión de los poderes del delegado, éste será considerado como simple mandatario y no tendrá otras facultades que las necesarias para ejecutar los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean necesarios o conducentes al logro de los fines que ésta se hubiere propuesto (artículo 527).
Y por ser el administrador, en tal caso, un simple mandatario, se le prohíben aquellos actos que naturalmente no autoriza el mandato y que requieren, por tanto, poder especial, entre los cuales figura el de hipotecar los inmuebles sociales (artículo 2158 C. C. y 520 C. de Co.). El administrador de una sociedad que realiza la hipotecación de bienes sociales, sin estar expresamente autorizado, extralimita su mandato, con la ineludible consecuencia jurídica, no de simple nulidad relativa del acto, como lo sostuvo nuestra jurisprudencia hasta el 24 de agosto de 1938, en vista de que aquél era ratificarle (artículo 2186 C. C.), sino de inexistencia legal, deducida, según la sentencia de casación de esa fecha (G. J. Tomo 47, número 1940, Pág. 78), de dos principios capitales: 19 Que aplicando A CONTRARIO SENSU el artículo 1505 del C. C., lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. 29 Que uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es el consentimiento, "condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica".
Y en el mandato, el consentimiento se presta a través del mandatario. Pero como puede suceder —sigue diciendo la citada sentencia— "que una persona sin mandato GESTIONE o administra los bienes de otra; la ley regula especialmente este fenómeno bajo el nómbrele AGENCIA OFICIOSA O GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS, previendo entre otras cosas (artículo 2308), que si el negocio ha sido bien administrado, es decir, con provecho y utilidad para el dueño, éste debe cumplir los compromisos que el agente oficioso ha contraído en la gestión. Aquí, pues, el dueño queda obligado no por el fenómeno de un consentimiento prestado a través del mandatario, sino por disposición de la ley que así lo manda para evitar que el dueño se aproveche sin compensaciones de la actividad benéfica de otro sobre su propio patrimonio".
"El agente oficioso sólo obliga al interesado ante terceros cuando la gestión redunda en provecho de éste, o ha sido ratificada. En los demás casos, trátase de actos inoponibles al dueño; es decir, de actos que en relación con él son ineficaces e inexistentes. En manera alguna nulos, comoquiera que la nulidad, aún la radical, exige un principio de existencia del acto jurídico".
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Alberto Paláu MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre seis de mil novecientos cincuenta y dos. Por la escritura 39 de 31 de agosto de 1900, de la Notaría 2ª de Cali, el doctor Ignacio Paláu compró para su esposa, doña Mercedes Bustamante de Paláu, y para sus hijos menores Susana, Eduardo, Alfonso y Alberto Paláu una casa situada en la ciudad de Cali, con excepción del derecho que en ella.correspondía a Rafael Palacios, el cual compró a Francisco A. Paláu en remate voluntario de 29 de septiembre del citado año. En 1907, por escritura 91 de 20 de abril de la misma Notaría, los señores doctor Ignacio Paláu, Francisco A. Paláu y Ricardo Velásquez J. constituyeron la sociedad colectiva de comercio de " Paláu, Velásquez & Cía.", la cual se liquidó por la escritura 263 de 16 de diciembre de 1910, también de la Notaría, 2ª y por este mismo instrumento Francisco A. Paláu y Velásquez J. reorganizaron la sociedad, a la cual ingresaron después como socios el doctor Alfonso Paláu según escritura 879 de 1913, de la Notaría 1ª de Cali, y Eduardo y Alberto Paláu, según la escritura 353 de 1918, de la Notaría 2ª del mismo circuito.
Por la escritura 303 de 4 de noviembre de 1913, de la Notaría 21"1 de Cali, el doctor Ignacio Paláu vendió a la Sociedad expresada el derecho de dominio que su esposa tenía en la casa que ha quedado descrita. La Sociedad terminó el 25 de abril de 1923 por expiración de su plazo de duración, y fue declarada disuelta en escritura 877 de 1928, de la Notaría 2ª de Cali.
Por la escritura 343 de 17 de abril de 1925, de la misma Notaría 2ª, el señor Ricardo Velásquez, como gerente de la Sociedad, reconoció ser ésta deudora de doña Ester Urdinola viuda de Velásquez, de $ 14.500.00, recibidos a mutuo con interés, y garantizó el pago con la hipoteca de segundo grado sobre la casa referida y su terreno; pero Velásquez no sólo obró fuera de los límites de su mandato y sin autorización de sus consocios sino que hipotecó un inmueble que no pertenecía en su totalidad a la Sociedad, la cual sólo tenía en él el derecho que había sido de doña Mercedes Bustamante de Paláu. Fundándose en estos hechos principales, el doctor Alberto Paláu, por sí y en representación de sus hermanos Eduardo y Alfonso y de sus sobrinos Ignacio y Ligia, hijos de Francisco A. Paláu, demandó, en noviembre de 1944, a Ricardo Velásquez J., Sofía Velásquez de Bernal, Cecilia Velásquez de Jaramillo, Catalina Velásquez de Di Zitti, Ester Velásquez de Sierra, Guillermo, Pablo e Isabel Velásquez y Estela Velásquez de Duque, estos ocho últimos en su carácter de herederos de Ester Urdinola de Velásquez y de sus hermanos legítimos Roberto y Antonio Velásquez Urdinola, para que se hicieran las siguientes declaraciones, que se compendian: A) Qué Ricardo Velásquez J. carecía de facultad legal, como administrador o gerente de Paláu, Velásquez & Cía., para asegurar con hipoteca sobre bienes sociales y de los socios, las obligaciones contraídas a nombre de la Sociedad.
B) Que Velásquez J. carecía de facultad legal para constituir la hipoteca que consta en la escritura 343 de 1925, de la Notaría 2ª de Cali, sobre el inmueble allí descrito, inmueble que poseían en común la Sociedad expresada y Susana, Francisco, Eduardo, Alfonso y Alberto Paláu. C) Que, por tanto, carece de existencia legal dicho gravamen hipotecario, del cual está libre el inmueble.
D) Que ni la Sociedad, ni los demandantes están obligados a responder, con el inmueble hipotecado, por las obligaciones que en la escritura 343 de 1925 contrajo el gerente o administrador Velásquez J. E) Que, en consecuencia, se ordene cancelar los registros de la citada escritura, en lo referente al gravamen hipotecario, y que se oficie al Notario para la cancelación del mismo.
Subsidiariamente, pidió estas declaraciones: a) Que es absolutamente nulo el referido gravamen hipotecario, en cuanto se refiere a las cuotas o derechos de los demandantes en el inmueble hipotecado. b) Que los demandantes como socios que fueron de Paláu, Velásquez & Cía., no están obligados a responder en ninguna forma, ni personalmente ni con el inmueble hipotecado, por las obligaciones contraídas en la escritura 343 de 1925. c) Que, en consecuencia, se ordene cancelar los registros de tal escritura, en lo referente a los derechos o cuotas de dominio de los demandantes en el inmueble hipotecado, y que se oficie al Notario para la cancelación de la cláusula 6ª de la misma escritura, en lo relativo a esos derechos.
Con oposición de los demandados Cecilia Velásquez de Jaramillo y Ricardo Velásquez J., únicos que dieron contestación a la demanda, siguióse el juicio ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, quien, en fallo de 8 de octubre de 1946, absolvió a los demandados de todos los cargos. Apelado ese fallo por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 8 de julio de 1948, lo revocó, declarando, en su lugar, probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada.
Concedido al actor el recurso de casación que ha sido legalmente sustanciado, la Corte entra a decidirlo. Para resolver el litigio en la forma en que lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta que la demanda está dirigida contra los Velásquez Urdinola en su calidad de herederos de su legítima madre, doña Ester Urdinola viuda de Velásquez, la acreedora hipotecaria, y de sus hermanos legítimos Roberto y Antonio Velásquez Urdinola, quienes, según los demandantes, murieron solteros, y, que no se ha probado tal calidad de herederos, por lo cual falta en el juicio la capacidad sustantiva de tales demandados, que constituye la excepción perentoria declarada.
El recurso Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, fundados todos en el primer motivo de casación. Los dos primeros y el cuarto por violaciones de la ley como consecuencia de errores de hecho evidentes y de derecho en la apreciación de ciertas pruebas, y el tercero, que se plantea subsidiariamente, por infracción de determinados preceptos legales, ya directamente, ya por indebida aplicación o por falta de aplicación al pleito.
No puede la Sala aceptar el primer cargo, porque en él sostiene el recurrente que el defecto de personería en los demandados Velásquez Urdinola no es sustantivo sino adjetivo, ya que ellos aceptaron la calidad de herederos de doña Ester Urdinola viuda de Velásquez, y lo que el sentenciador echó de menos no fue la existencia de esa calidad sino su prueba.
Y el recurrente considera que esa aceptación está confesada por tales demandados, lo cual no es exacto. En efecto, dos observaciones bastan para convencer de ello: Es la primera, que la aceptación del carácter de herederos que se les atribuye a Guillermo y Estela Velásquez sólo podría hallarse en los memoriales en que su apoderado, doctor Senén Barrera Arboleda, denunció el pleito al señor Ricardo Velásquez (folios 50 y 54, c. 19), pero aparte de que esos memoriales fueron rechazados por el Juez, por no estar el firmante inscrito como abogado, la confesión que en ellos halla el recurrente no existe, pues no hay constancia de la autorización de los poderdantes para confesar, que sólo se presume para los escritos de demanda y excepciones y de las respuestas correlativas (artículo 607 del C. J.).
Y es la segunda, que a los Velásquez Urdinola se les demanda no sólo como herederos de la señora Urdinola de Velásquez sino también como herederos de sus hermanos Roberto y Antonio, y esta calidad ni siquiera se menciona en los escritos que el recurrente considera erróneamente apreciados por el Tribunal. En cuanto al segundo cargo, en que los errores se hacen consistir en haberse declarado la ilegitimidad sustantiva de la personería del demandado Ricardo Velásquez, se observa que el Tribunal no ha hecho tal declaración respecto de este señor.
La limitó á los demandados Velásquez Urdinolas, en cuanto las acciones fueron dirigidas contra ellos en su calidad de herederos de la señora Ester Urdinola de Velásquez y de sus hermanos Roberto y Antonio Velásquez Urdinola. La Motivación de la sentencia es clara y precisa al respecto. Pero si no prosperan los dos primeros cargos, no puede decirse lo mismo del tercero, propuesto subsidiariamente.
La Sala lo encuentra fundado. Los demandados Velásquez Urdinola no han negado las calidades de herederos que en la demanda se les atribuyen, y siendo esto así no tenía por qué exigir el Tribunal la comprobación de ese hecho, que no se discute. La demanda no persigue una declaración de estado civil, para la cual sería indispensable la prueba principal de ese estado, o al menos la supletoria autorizada por la ley.
Busca simplemente una declaración de inexistencia o de nulidad de determinado gravamen hipotecario, y la busca con citación, y audiencia de quien lo constituyó como administrador de la sociedad deudora, y de quienes son los herederos de la acreedora hipotecaria, carácter que ellos no desconocen. Al contrario, lo aceptan expresamente Catalina, Sofía y Ester Velásquez en el memorial del folio 59 del cuaderno 1º; e implícitamente Pablo e Isabel, en su escrito del folio 61 del mismo cuaderno. Y Cecilia Velásquez de Jaramillo, al contestar la demanda, excepcionó de ilegitimidad de la personería de los demandados, no porque no tuvieran éstos la calidad de herederos sino porque muchos de ellos carecen de interés jurídico en el pleito, por haber cedido sus derechos en la acreencia hipotecaria.
En cuanto a los otros dos Velásquez Urdinolas (Guillermo y Estela) ya se ha visto que el Juzgado se abstuvo de considerar, por no estar matriculado como abogado su apoderado, doctor Barrera Arboleda, los memoriales en que éste denunció el litigio, fundándose en que sus poderdantes, como herederos de la acreedora, habían cedido sus derechos en el crédito.
Debió, pues, el sentenciador decidir el fondo del litigio, en vez de limitarse a declarar una ilegitimidad de personería sustantiva improcedente. Si así no lo hizo, aparece, clara la violación de los preceptos legales que indica el recurrente, especialmente los artículos 509 y 522 del C. de C. y 2103, 2104, 2105 y 2443 del C. C., normas sustantivas que, de haber sido aplicadas, habrían podido determinar el de las acciones principales deducidas en el libelo, o de las propuestas subsidiariamente.
Esta doctrina ha sido aceptada por la Corte en varios fallos (G. J. número 1905, Pág. 196, número 1966, Pág. 782, número 1961, Pág. 28). Prospera, pues, el cargo tercero, y rota la sentencia recurrida, procede la Sala a dictar la que haya de reemplazarla. Sentencia de instancia Están probados los siguientes hechos: 1º Que por escritura 39 de 31 de agosto de 1900, de la Notaría 2ª de Cali, y por el remate judicial de 29 de septiembre del mismo año, cuya acta fue protocolizada por. la escritura 236 de 24 de junio de 1935, de la Notaría 3ª de ese Circuito, Mercedes Bustamante de Paláu y sus hijos Susana, Eduardo, Alfonso, Alberto y Francisco Paláu adquirieron el dominio de la casa descrita, en el hecho 1° de la demanda. 2º Que Ignacio y Francisco Paláu y Ricardo Velásquez J. constituyeron en 1907, por la escritura 91 de 20 de abril, de la Notaría 2ª de Cali, la sociedad colectiva de comercio de " Paláu, Velásquez & Cía. ", para ocuparse "en negocios de tipografía, librería y demás operaciones de comercio", bajo la administración de todos los socios. 3º Que en 1913 (escritura 879) ingresó a la sociedad Alfonso Paláu, y en 1918 (escritura 353) ingresaron Ignacio, quien se había retirado en 1910, y Eduardo y Alberto Paláu, y que estos dos últimos, lo mismo que Francisco, Alfonso y Susana, aportaron todos los derechos que poseían en la finca expresada y que habían adquirido del modo indicado en el punto 19, con lo cual la sociedad queda —dice la escritura— "dueña exclusiva de todo el referido inmueble, con todos sus edificios, anexidades, mejoras, usos y dependencias que en la actualidad posee, pues los señores Paláus antes mencionados declaran que aportan todo a la Sociedad de Paláu, Velásquez & Cía., sin reservarse nada, y esta Sociedad había hecho otras adquisiciones y mejoras en la referida finca raíz, según consta en las escrituras 91 y 303 de fechas 20 de abril de 1907 y 4 de noviembre de 1913, otorgadas ante el Notario Segundo de este Circuito". 4º Que en la reforma de 1918 quedó estipulado " El uso de la firma lo tendrá en Bogotá el doctor Alfonso Paláu y en Cali el socio Ricardo Velásquez J ";
" La Sociedad seguirá ocupándose en negocios de imprenta, papelería, introducción y exportación de toda clase de mercancías y frutos del país y en lo demás que a bien tenga "; "su asiento principal seguirá siendo la ciudad de Cali " y su término de duración " es el de cinco años (5), a contar del 25 de abril de 1918 en adelante, pero podrá prorrogarse a voluntad, de todos sin necesidad de otorgar nueva escritura y bastando para ello un asiento en los libros". 5º Que la escritura reformatoria 353 de 12 de agosto de 1918, de la Notaría 2º de Cali, en lo referente al aporte que los socios hicieron de sus derechos de dominio en la casa mencionada, sólo fue registrada el 16 de agosto de 1934, partida 1325 del Libro 1º de registro, y que esta inscripción fue anulada por sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, de 14 de abril de 1939, confirmada por la del.
Tribunal Superior de Cali de fecha 30 de marzo de 1940, según consta en el certificado del Registrador de ese Círculo de Registro, de 2 de agosto de 1945 (folio 19 del cuaderno 2°). 6º Que en ninguna de las citadas escrituras sociales se dio al administrador, señor Velásquez J., la facultad de hipotecar los inmuebles de la compañía. 7º Que por la escritura 343 de 17 dé abril de 1925, de la Notaría & de Cali, registrada el 20, partida 407 del Libro 2°, y partida 103 del Libro de Anotación de Hipotecas, el señor Velásquez J., como administrador de la sociedad y para garantizar a la señora Ester Urdinola viuda de Velásquez una obligación de mutuo por valor de $ 14.500.00 a cargo de,1a compañía, hipotecó la finca descrita en el hecho 10º de la demanda, o sea la, misma de que trata el hecho 1°, pues en dicho instrumento público se dice que la sociedad la adquirió por la escritura 353 de 1918, ya citada. 8º Finalmente, que por la escritura 877 de 5 de mayo de 1928, de la Notaría 2ª de Cali, la sociedad, que se había disuelto desde el 25 de abril de ese año por vencimiento de su término (escritura de prórroga 405 de 1923, misma Notaría), entró en liquidación. Fueron nombrados como liquidadores los señores Velásquez J. y Joaquín Paz, con plazo de dos meses para desempeñar el cargo.
No puede pues revocarse a duda que el gravamen hipotecario referido se constituyó sin que el administrador de la Sociedad, señor Velásquez J., estuviera facultado para ello, y que en ese gravamen quedaron comprendidos los derechos de dominio proindiviso que en la finca hipotecada tenían los demandantes, de quienes tampoco tenía, poder dicho señor para hipotecar sus bienes propios.
Nuestro Código de Comercio es preciso al reglamentar la administración de la sociedad colectiva, en lo que no se hubiere previsto en la escritura social (artículo 509). Sienta como principio básico, cuando los socios delegan la facultad de administrar, que si no hubieren determinado la extensión de los poderes del delegado, éste será considerado como simple mandatario y no tendrá otras facultades que las necesarias para ejecutar los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean necesarios o conducentes al logro de los fines que ésta se hubiere propuesto (artículo 527).
Y por ser el administrador, en tal caso, un simple mandatario, se le prohíben aquellos actos que naturalmente no autoriza el mandato y que requieren, por tanto, poder especial, entre los cuales figura el de hipotecar los inmuebles sociales (artículos 2158 C. C. y 520 G. de C.). El administrador de una sociedad que realiza la hipotecación de bienes sociales, sin estar, expresamente autorizado, extralimita su mandato, con la ineludible consecuencia jurídica no de simple nulidad relativa del acto, como lo sostuvo nuestra jurisprudencia hasta el 24 de agosto de 1938, en vista de que aquél era ratificable (artículo 2186 C. C.), sino de inexistencia legal, deducida, según la sentencia de casación de esa fecha (G. J.: XLVII, número 1940, Pág. 78), de dos principios capitales: 1° Que, aplicando a contrario sensu el artículo 1505 del C. C. lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. 2° Que uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es el consentimiento, " condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica".
Y en el mandato el consentimiento se presta a través del mandatario. Pero como puede suceder —sigue diciendo la citada sentencia— "que una persona sin mandato gestione o administre los bienes de otra; la ley regula especialmente este fenómeno bajo el nombre de agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, previendo entre otras cosas (artículo 2308) que si el negocio ha sido bien administrado, es decir, con provecho y utilidad para el dueño, éste debe cumplir los compromisos que el agente oficioso ha contraído en la gestión. Aquí, pues, el dueño queda obligado no por el fenómeno de un consentimiento prestado a través del mandatario, sino por disposición de la ley que así lo manda para evitar que el dueño se aproveche sin compensaciones de la actividad benéfica de otro sobre su propio patrimonio".
"El agente oficioso sólo obliga al interesado ante terceros cuando la gestión redunda en provecho de éste, o ha sido ratificada. En los demás casos trátase de actos inoponibles al dueño; es decir de actos que en relación con él son ineficaces e inexistentes. En manera alguna nulos, comoquiera que la nulidad, aún la radical, exige un principio de existencia del acto jurídico".
Y si estos principios son aplicables a la hipoteca constituida en nombre de la sociedad por el señor Velásquez J., no sólo fuera de los límites de sus facultades legales sino contra expresa disposición de la ley, con mayor razón lo serán en cuanto en ese gravamen quedaron comprendidos bienes del dominio particular de los socios, de quienes no tenía poder alguno el señor Velásquez, pues ellos lo habían nombrado administrador de la sociedad, no de sus propios intereses, por lo cual la hipotecación que aquél efectuó de los derechos de dominio de ellos en la finca versó sobre cosa ajena y es, por consiguiente, ineficaz e inoponible a los demandantes.
Quiere esto decir que prosperan las peticiones principales de la demanda, y que falta sólo examinar las excepciones opuestas por los demandados, principiando por sentar que Incompetencia del Juez del Circuito de Cali es indiscutible en vista de la regla 15 del artículo 152 del C. de P. C. Bastaba que uno de los demandados (el señor Velásquez J.) fuera vecino de Cali, para que aquel funcionario pudiera válidamente conocer del negocio, aunque todos los demás estuvieran domiciliados en otro lugar.
Excepciones Se propusieron por algunos de los demandados las de ilegitimidad de la personería sustantiva de ambas partes, inepta demanda y prescripción de la acción. La ilegitimidad de la personería de los demandados se hace consistir en que la mayoría de ellos cedieron sus derechos en el crédito hipotecario, como herederos de la acreedora Urdinola de Velásquez, al señor Ricardo Velásquez J., pero el sólo enunciado de la excepción pregona su improcedencia, pues bastaría que alguno de aquéllos no hubiera cedido para que su personería fuera inobjetable.
Agrégase a esto que para comprobar la cesión se ha presentado copia de la escritura 1648 de 27 de agostó de 1943, de la Notaría 2º de Pereira, pero tal instrumento carece de la nota de su registro, formalidad indispensable para que pueda tener mérito probatorio, al tenor de lo que dispone el artículo 2673, en armonía con el ordinal 109 del artículo 2652 del C. C. En cuanto a la ilegitimidad de la personería de la parte demandante, el excepcionante, señor Velásquez J., no ha indicado el hecho que informe tal excepción, ni la Sala encuentra en el proceso ninguno que la determine, probado como está que los actores fueron socios de la compañía colectiva, y que, como tales, son subsidiariamente responsables de las obligaciones sociales legalmente contraídas, de donde resulta evidente el interés jurídico de los demandantes para que se declare inexistente o nula la hipoteca que bajo la razón social contrajo el administrador de la sociedad, sin autorización especial y contra la prohibición legal de ejecutad dicho acto.
La ineptitud sustantiva de la demanda se funda, según el respectivo excepcionante, en la misma razón en que apoya la ilegitimidad de la personería de la parte demandada, esto es, en la cesión del crédito por la mayor parte de los demandados, que ya quedó eliminada. Finalmente, la prescripción de la acción se descarta con la sola consideración de que la hipoteca se registró el 20 de abril de 1925, y la demanda le fue notificada a la excepcionante, señora Cecilia Velásquez de Jaramillo, el 22 de enero de 1945, es decir, antes de vencerse el plazo de la acción (artículos 2539, 2524 C. C., y 2ª Ley 50 de 1936).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha 8 de julio de 1948, y, revocando la de primera instancia, falla así este pleito: Primero. —No están probadas las excepciones.
Segundo. —El señor Ricardo Velásquez J. carecía de facultad legal, en su carácter de administrador de la Sociedad " Paláu, Velásquez & Cía.", para asegurar con gravamen hipotecario sobre bienes de la Sociedad y de los socios, las obligaciones contraídas a nombre de dicha Sociedad. Tercero. —El señor Ricardo Velásquez J. carecía de facultad legal para constituir el gravamen hipotecario que consta en la escritura 343 de 17 de abril de 1925, de la Notaría 2ª de Cali, para garantizar el crédito que por dicho instrumento se reconoció a doña Ester Urdinola viuda de Velásquez, sobre el inmueble descrito en la misma escritura, que en la fecha expresada poseían en común la Sociedad de " Paláu, Velásquez & Cía." y Susana Velásquez de Paláu, Francisco A., Eduardo, Alfonso y Alberto Paláu Bustamante.
Cuarto. — Por tanto, carece de eficacia legal el expresado gravamen hipotecario, del cual está libre el inmueble de que trata la anterior declaración. Quinto. —Ni la Sociedad de " Paláu, Velásquez & Cía.", ni los señores Francisco A. (hoy sus herederos), Eduardo, Alfonso y Alberto Paláu están obligados a responder, con el inmueble materia de la hipoteca referida y por razón de dicho gravamen, de las obligaciones que por medio de la citada escritura 343 contrajo el señor Ricardo Velásquez J., a nombre de " Paláu, Velásquez & Cía." y en favor de la señora Ester Urdinola viuda de Velásquez.
Sexto. —Ordénase la cancelación de la escritura 343 de 17 de abril de 1925, de la Notaría 2ª de Cali, en cuanto a la constitución del gravamen hipotecario se refiere, y la cancelación del registro de la misma escritura en el Libro de Anotación de Hipotecas, para lo cual el Juez del conocimiento oficiará a los respectivos Notario y Registrador de Instrumentos Públicos y Privados.
Séptimo. — Se condena en las costas de ambas instancias a la parte demandada. Sin costas en el recurso de casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. — Emilio Prieto, Oficial Mayor en pdad.