Simulación-Nulidad absoluta-Apreciación de los indicios C-SC-085/1942 Simulación - Nulidad absoluta - Apreciación de los indicios “1. Las diferencias que doctrinariamente puedan anotarse entre nulidad absoluta e inexistencia no tienen traducción práctica en nuestra ley; de suerte que, como es sabido y siempre sucede, va de acudirse a las disposiciones sobre nulidad absoluta Unto cuando de ella se trata como cuan, do se trata de inexistencia, en fuerza de que para ésta no ha creado nuestro sistema legal una casilla peculiar y separada. 2.
Conforme al artículo 593 del Código Judicial, el sentenciador debe tomar en cuenta todos los elementos llegados debidamente al proceso, a lo cual se agrega que cuando se trata de indicios y no hay uno con la calidad de necesario y de fuerza probatoria plena que a éste asigna el artículo 663 ibídem, es de la conexión armónica entre los varios comprobados en el expediente de donde se deduce la opinión del juzgador, según el artículo 665 de la misma obra.
En la estimación' de los indicios ha de considerarse en primer lugar si cada uno de ellos está debidamente comprobado, y después es] cuando se relacionan entre sí para formar el concepto correspondiente. En casación puede acusarse por violación de ley sustantiva en razón de mala apreciación de tales o cuales pruebas por error de derecho o por error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Esta causal de casación limita lo que ha solido calificarse de soberanía del Tribunal en la estimación de las pruebas. Numerosos son los fallos en que la Corte ha traído a cuento estas nociones consabidas para indicar cuan limitada es su esfera de acción en el recurso de casación cuando los cargos arrancan de error en la apreciación de las pruebas, singularmente cuando éstas son indicios, y para llamar la atención hacia el proceso mental en qué consiste la labor de valorarlos y, más aún, la de relacionarlos entre sí”.
Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, seis (6) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antonio Dorsonville aparece vendiendo a María Zarate dos veces la casa número 49 a 51-D, hoy 8-31 a 8-51 de la calle 19 de esta ciudad, en escrituras de las Notarlas 4ª y 2ª de este Circuito: la primera el 5 de noviembre de 1912, número 1290, y la segunda el 14 de marzo de 1917, número 601, y en ambas el vendedor declara recibido el precio que fue, respectivamente, de $ 3.000 papel moneda y de $ 4.000 oro.
En demanda fechada y repartida el 29 de abril de 1938 y notificada el 10 del subsiguiente mayo, Dorsonville pide que con citación y audiencia de dicha señora, en sentencia definitiva en vía ordinanaria se hagan estas declaraciones: “1.° Que son nulos, de nulidad absoluta, por simulación o falta de causa, los contratos consignados en las escrituras públicas, (aquí cita las dos ya expresadas); 2.° Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida, se decrete la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de esos instrumentos, y 3.° Que se condene en costas a la demandada, en caso de que se oponga a esta acción”.
En el Juzgado 1° Civil de este Circuito cursó la primera instancia y se decidió en sentencia de 12 de abril de 1939, que declaró inexistente y sin valor el primero de dichos contratos y negó las demás peticiones de la demanda, sin costas. Por apelación del demandante subió el asunto al Tribunal, donde, previa la tramitación de la segunda instancia, se falló el 28 de octubre de 1941, revocando la sentencia del Juez en la parte objeto del recurso y declarando absolutamente nulo el segundo de los referidos contratos, y que, en consecuencia, dicho inmueble es de propiedad de Dorsonville.
Ordenó cancelar la inscripción de la citada escritura de 1917 y no hizo condenación en costas. La demandada, que no apeló del fallo del juez, el cual quedó en firme, por tanto, en la invalidación que pronunció sobre el contrato de 1912, interpuso casación contra la sentencia del Tribunal, recurso que recibió su tramitación y pasa a decidirse.
Para invalidar la compraventa de 1912 tuvo el Juzgado los varios motivos que expone, entre ellos cardinalmente la declaración de la compradora en documento de la misma fecha de la escritura sobre ser ésta de confianza y, además, el otorgamiento de la escritura de 1917 que implica el reconocimiento por ambos otorgantes de la invalidez de aquél; y para la negativa de los pedimentos restantes, o sea, de la anulación del contrato de 1917, se basó en la fuerza de este instrumento público contra sus otorgantes, en la falta de la contraescritura que sencillamente pudieron otorgar en el lapso que medió desde entonces hasta que se casaron y en la imposibilidad de admitir prueba de testigos sobre obligación mayor de quinientos pesos y no constar por escrito - ni haber principio de prueba por escrito - lo aseverado por el demandante.
El Tribunal sí aceptó las declaraciones de testigos y, hallando comprobados ciertos hechos por este medio y agregándolos a los acreditados en otras formas legales, del conjunto de los concomitantes indicios dedujo la falta de causa afirmada en la demanda y la consiguiente nulidad absoluta que declaró como queda dicho. Los razonamientos en que el recurrente basa su acusación se sintetizan así: a) La simulación, así sea integral, implica necesariamente dualidad de contratos, uno el aparente, sostenido por el reo, y otro oculto y efectivo cuya prevalencia pide el actor; de donde se deduce la improcedencia de acción por simulación en el presente caso en que no se demostró ni invocó siquiera un contrato disimulado bajo el ostensible y único que es el que reza la escritura de 1917; b) Demandante y Tribunal barajan en pie de identidad dos cosas tan distintas como son la simulación y la nulidad absoluta, a que se agrega que se demanda simulación y se sentencia nulidad; c) Si en verdad hubiera faltado causa en esa compraventa, no habría contrato y, por consiguiente, lógicamente la demanda debió pedir declaración de inexistencia y no de nulidad, porque ésta implica vicio en un contrato que, aun vicioso, ha tenido vida; d) Aun dejando de lado dichas involucraciones, la sentencia debe caer por haber admitido pruebas a que la ley no da entrada, porque para destruir la plena prueba que contra sí mismo creó Dorsonville con la escritura de 1917 que tacha de simulada, debió comprobar con contraescritura lo que indebidamente pretende acreditar con testigos sin aducir la prueba escrita o siquiera el principio de prueba de esta índole que permitiese oír testigos; y e) Aunque no hubiese valla para escuchar tales probanzas, la sentencia debe caer también porque lo que figura como prueba no establece ni la falta de causa ni la simulación que erróneamente el Tribunal da por demostradas con tan deficiente base.
En estos argumentos basa el recurrente sus cargos, los más de los cuales corresponden al motivo 1. ° de los del artículo 520 del Código Judicial, y se estudiarán en seguida, no sin considerar antes el cargo formulado dentro del motivo 2. ° de los del mismo artículo 520, consistente en que el Tribunal declara que el inmueble en referencia es de propiedad de Dorsonville, sin haber solicitud en este sentido en su libelo, por lo cual se falló ultra petita.
Ocurre pensar ante todo en la falta de interés del recurrente a este respecto, ya que declarada la nulidad de su compra, en nada lo afecta que el inmueble sea de Dorsonville o, como indica el recurrente, de la sociedad conyugal que existió entre él y Clementina Acero, su primera esposa, sociedad que, de paso sea dicho, no figura en este juicio ni tiene por representante suyo a la Zarate.
Pero si, por considerar de interés general lo atañedero a la marcha y formalidades de un proceso, no se halla óbice en esa falta de interés y de personería para formular el reparo y, por ende, se entra a considerarlo, se encuentra que carece de razón, porque la ausencia de aquella petición singular en el libelo no puede ser motivo para que el sentenciador deje de poner de presente una de las consecuencias obligadas que la ley asigna a una declaración de nulidad, cual es la de restituir a las partes al estado en que se hallaban antes de contratar.
Tratándose de consecuencias emanadas de aquella declaración por obra de la ley, mal puede tacharse de pronunciamiento ultra petita o de incongruencia entre lo demandado y lo sentenciado, el que las sentencias expresen una de esas consecuencias sin solicitud especial sobre el respectivo detalle. No prospera, pues, ese cargo. Dentro del motivo 1. ° formula el recurrente estas acusaciones: Según él, la nulidad absoluta se rige por los artículos 740,1502,1508, 1516, 1519,1521,1524, 1740 y 1741 del Código Civil, y la simulación por los artículos 1559,1757,1760,1763,1765,1766,1767 y 1769 del mismo, y el Tribunal ha quebrantado todas estas disposiciones en fuerza de su referida involucración de estos dos fenómenos jurídicos.
Se considera: el Tribunal para declarar absolutamente nulo el contrato en cuestión tuvo en cuenta, de un lado, las pruebas que su fallo cita y de que se tratará en el presenté al estudiar los cargos relativos a la apreciación de ellas, y de otro lado, la solicitud incuestionablemente formulada sobre nulidad absoluta en la intención o parte petitoria del libelo, transcrita ya aquí. Basta leer las frases de la demanda a que se está aludiendo, para reconocer que pidió tal nulidad, lo que no desaparece ni se infirma, ni puede darse por suprimido, con que añadiera un concepto de simulación. Tres súplicas forman aquella parte petitoria como ya se vio.
Descartada la tercera, relativa a costas, por extraña al recurso, y concretando la atención y lectura a las otras dos, se tiene, como se vio ya, que la primera pide respecto de los citados dos contratos de 1912 y de 1917, la declaración de que “son nulos de nulidad absoluta por simulación o falta de causa, y la segunda, la orden de cancelar la inscripción en el registro, como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida”.
La sentencia, concretada en fuerza de lo que se observó al respecto, al contrato de 1917, dice en su parte resolutiva: “Declárase absolutamente nulo el contrato de compraventa Lo cita detalladamente en seguida”. Del estudio de las pruebas dedujo el Tribunal que a ese contrato faltaron elementos indispensables para su validez y, así las cosas, no podía menos de declarar la nulidad consecuencial en ley.
Como se ve, tomó por la senda de la nulidad absoluta a que se concretó o redujo la declaración formulada en la parte resolutiva, dejando así de lado lo atinente a simulación. Y esta observación basta para hacer ver que los reparos del recurrente que tienen como punto de partida la simulación, cual siesta se hubiese acogido y decretado, son extraños a la realidad de la sentencia y de la decisión que ella pronuncia. Así, pues, aun dando por sentado que puedan enfilarse, separarse y contrastarse como el recurrente expone y sostiene, las disposiciones del Código Civil que él señala como reguladoras de la nulidad unas y de la simulación otras, es improcedente el caigo de que unas y otras se hayan quebrantado, puesto que lo que el Tribunal ha hecho simplemente es declarar la nulidad absoluta demandada al ver que faltan elementos necesarios para la validez del contrato.
Y no vale distinguir entre nulidad absoluta e inexistencia, porque las diferencias que doctrinariamente quepa anotar éntrelas dos, no tienen traducción práctica en nuestra ley; de suerte que, como es sabido y siempre sucede, ha de acudirse a las disposiciones sobre nulidad absoluta tanto cuando en efecto de ella se trata, como cuando se trata de inexistencia, en fuerza de que para ésta no ha creado nuestro sistema legal una casilla peculiar y separada.
Habiendo pronunciado el Tribunal una nulidad absoluta, no es procedente el cargo de violación de los artículos 1757 a 1767 del Código Civil y 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, formulado por el recurrente en forma cuya pertinencia requeriría que la sentencia recurrida hubiese tomado por la senda de la simulación y declarado ésta, porque sólo así seria de exigirse todo lo que a ella corresponde, entre otras cosas la demostración de un contrato oculto, aun acompañando al recurrente en gracia de hipótesis en su afirmación de que la simulación implica necesariamente ese otro contrato secreto u oculto, aun siendo ella integral.
Los cargos del recurrente sobre la acción misma son inadmisibles hoy por haber desaparecido desde que entró a regir la Ley 50 de 1936 la imposibilidad en que se hallaba quien había contratado a sabiendas del vicio para demandar la nulidad absoluta nacida de éste. Conforme al artículo 593 del Código Judicial, el sentenciador debe tomar en cuenta todos los elementos llegados debidamente al proceso, a que se agrega que cuando se trata de indicios y no hay uno con la calidad de necesario y la fuerza probatoria plena que a éste asigna el artículo 663 ibídem, es de la conexión armónica entre los varios comprobados en el expediente de donde se deduce la opinión del juzgador, según el artículo 665 de la misma obra.
En la estimación de los indicios ha de considerarse en primer lugar si cada uno de ellos está debidamente comprobado, y después es cuando se relacionan entre sí para formar el concepto correspondiente. En casación puede acusarse por violación de ley sustantiva en razón de mala apreciación de tales o cuales pruebas por error de derecho o por error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Esta causal de casación limita lo que ha solidó calificarse de soberanía del Tribunal en la estimación de las pruebas. Numerosos son los fallos en que la Corte ha traído a cuento estas nociones consabidas para indicar cuan limitada es su esfera de acción en el recurso de casación cuando los cargos arrancan de error en la apreciación de las pruebas, singularmente cuando éstas son indicios, y para llamar la atención hacia el proceso mental en que consiste la labor de valorarlos y, más aún, la de relacionarlos entre sí. El recurrente analiza los elementos probatorios que obran en el proceso y no encuentra en cada uno prueba bastante para llegar por sólo él al concepto de donde el Tribunal dedujo la nulidad que declaró. Pero el Tribunal no atribuye a tal o cual de esos elementos, tomado aisladamente, esa virtud y resultado, sino que éste lo derivó del conjunto, como ya se dijo y como era lo obligado en lógica y ante terminantes preceptos de la ley procedimental.
El Tribunal estudia los diversos elementos que obran en autos, entre ellos la demanda y su respuesta, el cuadro de posiciones pedidas por la demandada al actor y las que ella absolvió a solicitud de éste, así como escrituras públicas traídas al proceso en oportunidad; la inspección ocular, declaraciones de testigos, actas de estado civil, copias de otros procesos, etc., y de todo ello derivó su conclusión hoy acusada.
Indagó el ambiente, tomando en consideración el matrimonio de Dorsonville con Clementina Acero y que de ella se divorció en 1896 para casarse con la Zarate a fines de 1919, en falleciendo aquélla, y, de otro lado, el concubinato en que había vivido con la Zárate en forma continua desde fines del siglo pasado. En todo ello encontró base para aceptar, por el afecto y confianza que ello implica en Dorsonville para esa época, la afirmación de él de que ponía en cabeza de ella su patrimonio, no por compraventas efectivas en que hubiera voluntad de él de transferir y de ella de adquirir y en que hubiera también entrega de los bienes y pago de su precio, sino simplemente un recurso o maniobra para conjurar las posibles reclamaciones de la Acero por la sociedad conyugal que se había constituido por su matrimonio con ésta.
Repítase que ésta vivió hasta 1919 y que el divorcio fue de 1896 y las escrituras de venta fueron: la de la hacienda de Buenavista, en 1907, y las de la casa de Bogotá, en 1912 y 1917. Vio el Tribunal asimismo que fue dentro de ese ambiente y en esas fechas como Dorsonville otorgó estas escrituras de venta en favor de su actual demandada, y que ésta y sus padres fueron en toda esa época tan pobres que Dorsonville subvenía a sus gastos, el entierro de ellos inclusive, lo que demuestra que ella no estaba en capacidad pecuniaria para comprar de verdad; y vio también que, a pesar de esas escrituras de venta, Dorsonville siguió ocupando y administrando esos inmuebles, pagando sus impuestos, percibiendo sus cánones de arrendamiento y levantando a sus expensas nuevas edificaciones en la finca de Bogotá, no sólo después sino antes de su segundo matrimonio.
Cada uno de estos hechos está debidamente comprobado, por lo cual no cabe conceptuar que el Tribunal incurriera en error de apreciación de pruebas al partir de esta base, y, habiendo concluido como concluyó por obra de la conexión y relación que en proceso lógico formó de su conjunto, tampoco puede hallarse ese error en este encadenamiento.
(Véase gaceta judicial, página 303, tomo LIII). Los cargos formulados en atención a que este pleito es entre consortes y que entre éstos no caben transferencias de dominio de inmuebles, son improcedentes también, puesto que de lo que se trata es de invalidar y no de celebrar una compraventa y, además, ella fue anterior al matrimonio, es decir, de época en que, no estando casados entre si los actuales litigantes, no habla por qué pensar en las disposiciones legales sobre contratos entre cónyuges.
Del propio modo son inadmisibles los cargos formulados en relación con la ilicitud de las finalidades buscadas por Dorsonville con sus aludidos contratos, que eran las de escapar a los posibles reclamos o pretensiones patrimoniales de su primera esposa, acerca de lo cual los cargos del recurrente giran alrededor de la regla de que nadie puede aprovecharse de su propia culpa.
Al respecto se observa que los argumentos de esta fuente serían adecuados contra el mantenimiento y validez de contratos ilícitos, a los cuales no alcanzó la extensión que a la potestad de ratificar dio la citada Ley 50 para las demás nulidades absolutas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. josé miguel arango - isaías cepeda - liborio escallón - ricardo hinestrosa daza - fulgencio lequerica vélez - hernán salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.