Micelio
S- 06-10-1942 [087]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 50 de 1936Ley 53 de 1936Ley 95 de 1890

Acción de nulidad de un testamento-Demencia del testador C-SC-087/1942 Acción de nulidad de un testamento - Demencia del testador - Demencia senil. “1. El inciso 2° del artículo 553 del Có​digo Civil establece la presunción de vali​dez respecto de todos los actos o contratos celebrados por una persona, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

El adverbio “en​tonces” ha sido tomado por la jurispruden​cia y la doctrina, en ese artículo, en su primitiva significación, en su primera acep​ción que significa “en aquel tiempo u oca​sión”, que es también la más recta acep​ción de su correspondiente latino tune. No expresa, por lo tanto, tal vocablo, indispensablemente el acto coetáneo a la ejecución de un hecho, sino que abarca un período más amplio.

Ciertas enferme​dades mentales como la demencia, no se producen, según los expositores de psiquiatría y de medicina legal, de una ma​nera repentina, sino que constituyen una progresión ascendente que lleva desde li​geras e insignificantes perturbaciones has​ta la obnubilación completa del entendi​miento. Por eso, en cierta clase de de​mencias progresivas, se ha llegado a establecer por la ciencia que, además de no admitir intervalos lúcidos, la enfermedad avanza más cada día; y la doctrina y la jurisprudencia, basadas en se postulado, y cuando se demuestra técnica y científicamente que una persona estaba demente cierto día, anula o invalida los actos de ella posteriores a ese estado mental anterior.

Existen otros actos anulables por in​capacidad mental de quien los ejecuta, no ya porque adolezca de demencia sino porque sea víctima de una perturbación transitoria en sus facultades y que generalmente no deja huella al desaparecer el efecto, como la ebriedad en el caso con​templado por el artículo 1061 citado, en su numeral 3. ° No deben, por lo tanto, confundirse las acciones de nulidad ema​nadas de los artículos 553 y 1061, inciso 3. °, que contemplan situaciones distintas aunque la solución sea la misma en uno y otro caso, cuando se prueba la falta de sano juicio en quien ejecutó el acto acu​sado. 2.

La perturbación mental permanen​te, la demencia senil, son enfermedades como muchas otras que no pueden esta​blecerse o diagnosticarse ciertamente sino por medro de la ciencia. Es el dictamen pericial médico, en cada caso, el que puede llevar al juzgador a una conclusión fundada, y el que permite, cuando es unánime, darle el carácter de plena prueba como enseña el artículo 722 del Código Judicial.

Es difícil, en realidad, y hasta muy grave, que el juzgador en virtud de apreciaciones testimoniales, de personas no expertas en la ciencia médica, pueda concluir que una persona adolezca de una enfermedad. Como el juzgador no es ex​perto tampoco en esas materias, de ahí que deba asesorarse de peritos y atenerse a lo que ellos digan en cada materia o dictaminen en virtud de su arte, profesión u oficio.

Si le bastaran únicamente las de​claraciones que se adujeran a los autos, de personas inexpertas, no sólo fallaría el Juez como técnico en asuntos que desco​noce, sino haría innecesario el dictamen pericial, conclusión inadmisible. Pueden, es cierto, los expertos médicos, cuando no han conocido o recetado o atendido al paciente, basar su dictamen sobre la en​fermedad de éste en declaraciones de los que conocieron o trataron al enfermo, pero, como es obvio, los elementos de hecho o de apreciación los coordinan los médicos con los principios científicos que poseen, que conocen, y entonces en virtud de esos dos factores deducen las conclusiones en cada caso, lo que no puede hacer el juz​gador por lo que no es experto en esas materias. 3.

Las prohibiciones a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil van encaminadas a asegurar la indepen​dencia y libertad del testador y a estable​cer, cuando fuere el caso, la veracidad y hasta el sentido de sus declaraciones. Se comprende que dos testigos instrumentales, padre e hijo, pueden estar interesados, para no contradecirse, en mantener unos mismos puntos de vista, cuando se les lla​me a declarar el modo y forma como el testador consignó su última voluntad, y esa es una de las razones de la prohibi​ción a que se refiere el numeral 15 del artículo citado.

Pero cuando ese interés desaparece, por cuanto se prescinde o pue​de prescindirse de uno de esos dos testimonios, sin que se afecte el acto externo del testamento por quedar tres testigos, no hay razón suficiente para anular un acto testamentario. En materia de nulida​des, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siem​pre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaces o inoperantes la última voluntad del testador.

Y no puede sostenerse, por​que sería adoptar el criterio de amplia​ción de que se ha hecho mérito, que aun​que se prescinda de un testigo ligado con otro por el vínculo de parentesco a que se refiere la ley, también queda éste inhabilitado para el caso, por cuanto seria, como acaba de expresarse, extender infun​dadamente esa norma, aplicándola cuando ha desaparecido la razón de la inhabili​dad que ella considera. 4.

La inhabilidad a que se refiere el numeral 14 del artícu​lo 1068 no puede ser otra que la que provenga de una completa dependencia económica y hasta personal, que se traduzca en un obedecimiento completo, por esa razón, a las órdenes del amo”. Demandante: Jesús María Cano, Valentina Cano, Adelina Cano Demandado: Be​nigno Cano Arriguí, Samuel Agustín Tobar Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre seis (6) de mil novecien​tos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Félix Guzmán Navia, como apoderado de Jesús María, Valentina y Adelina Cano, demandó a Be​nigno Cano Arriguí y Samuel Agustín Tobar para que se declarara que es nulo y sin ningún valor el testamento abierto, nuncupativo o público otorgado por Gumersinda Cano el 31 de mayo de 1937, bajo el número 74, ante el Notario de Timaná. Hechos básicos de la demanda son los si​guientes: La señora Gumersinda Cano no podía testar libremente por encontrarse en estado de completa inconsciencia o demente en la época y momento de otorgar su testamento y desde días y meses atrás. Esto, en cuanto atañe o hace relación a la parte interna del acto testamentario.

En lo que se refiere a la parte externa de dicho acto, los demandantes alegan que dos de los testi​gos que concurrieron al otorgamiento del testa​mento, los señores Aureliano e Isauro Chicué, tienen entre sí las relaciones de parentesco de padre e hijo, y en estas condiciones no podían ser testigos. Otro de los testigos del testamento alegan los demandantes, Fructuoso Sapuy, ha sido doméstico o sirviente de la testadora, y por lo tanto no podía ser testigo.

En cuanto a la nulidad fundada en vicios inter​nos del testamento, aduce la parte actora los ar​tículos 1060,1061, 1063, 1504, 1508,1740 v 1741 del Código Civil, y en lo relacionado con la nuli​dad por vicios externos, los artículos 1068 (nume​rales 14 y 15) y 1070 del Código citado y el artículo 11 de la Ley 95 de 1890. El Juez de primera instancia, el de Circuito de Pitalito, en sentencia de 7 de julio de 1937, de​claró la nulidad impetrada, por el estado de de​mencia en que se encontraba la testadora, en el momento de otorgar su testamento.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ante quien apeló la parte vencida, revocó el fallo del inferior, en sentencia de 11 de sep​tiembre de 1940, y en su lugar declaró que no fue acreditada la nulidad del acto testamentario a que se refiere el presente juicio, y en consecuencia ab​solvió a los demandados de los cargos de la de​manda.

Interpuesto el recurso de casación por la parte desfavorecida y negado por el Tribunal, ésta re​currió de hecho ante la Corte, quien concedió el recurso, y en tal virtud y previas la formalidades del caso, llegó el expediente a esta Superioridad, la cual pasa hoy a decidir el asunto. Sobre la base de que está establecido que Gu​mersinda Cano otorgó testamento, el cual está contenido en la escritura número 74 ya mencio​nada, que actuaron como testigos instrumentales cuatro personas a saber: Aureliano Chicué, Da​niel Penagos, Fructuoso Sapuy e Isauro Chicué; que los demandantes como herederos abintestato de doña Gumersinda tienen personería para establecer la presente acción, y finalmente que ésta se halla dirigida contra el heredero instituido Benigno Cano Arriguí y contra el albacea Samuel Agustín Tobar, el fallador de Neiva estudió los tres extremos planteados en la demanda, y llegó a estas conclusiones: Nulidad del acto testamentario por incapacidad de la testadora.

El Tribunal basa su negativa respecto de este extremo fundado en el artículo 1061 del Código Civil, en el numeral 3.°, y sostiene que no estan​do demostrado que la testadora no tuviera el uso libre de sus facultades mentales cuando otorgó su testamento, éste no puede declararse nulo. El fallador de Neiva consideró y tuvo en cuenta va​rias declaraciones, de las que se viene en cono​cimiento de que la testadora días antes de otorgar su memoria testamentaria daba claras manifes​taciones de no ser una mujer sana de espíritu, pero consideró que no habiendo sido puesta la Señora Cano bajo interdicción judicial, por de​mencia, debía presumirse que 110 se hallaba en ese estado y que para llegar a una conclusión contraria habría sido necesario aducir la doble prueba a que se refieren los tratadistas en esta materia, y a que ha hecho referencia la Corte en un fallo, dirigida por una parte a demos​trar si el desarrollo de sus facultades psíquicas impidió por su gravedad que hubiera un consen​timiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del acto jurídico atacado, y, por la otra, que esa perturbación patológica de la acti​vidad psíquica de la testadora fuera concomi​tante con el otorgamiento de su testamento.

La conclusión del Tribunal sobre el extremo de que no se demostró que la testadora estuviera en incapacidad de testar por estar inhibida en sus facultades mentales, reposa en varias pruebas que más adelante habrán de considerarse. Nulidad del acto por ser uno de los testigos Fructuoso Sapuy, doméstico o sirviente de la tes​tadora. Sobre la base de la inhabilidad a que se refiere el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil, el fallador de Neiva estima que tal inhabilidad no debe hacerse extensiva a casos en que no sea enteramente manifiesta la relación de dependen​cia entre amo y doméstico, siguiendo en esto al comentador Vélez, e invocando la doctrina de la Corte expuesta en las sentencias de 13 de febrero de 1930 y 31 de agosto de 1893.

Sentado lo anterior, el Tribunal concluye que el testigo Sapuy no tenia esa relación absoluta de dependencia respecto de la testadora, ya que de las pruebas presentadas al respecto se des​prende que tiene una posición económica modes​ta, pero independiente. Nulidad del acto testamentarlo por tener dos de los testigos, Aureliano e Isauro - Chicué, las re​laciones de parentesco de padre a hijo.

El Tribunal acepta ese postulado, de que está demostrado en los autos y acata el precepto del artículo 1068 en su numeral 12. Pero no declara nulidad por ese aspecto, expresándose así: “Más ocurre una circunstancia, que no deja de ser cu​riosa, que desvirtúa o deja sin eficacia la prueba de la dicha causal, y es la que sigue: El testamen​to no fue solamente autorizado por tres testigos como lo exige el artículo 1070 del Código Civil, para el caso, sino en forma que por el hecho de su abundamiento no daña, lo cual fue por cuatro, a saber: Aureliano Chicué, Daniel Penagos, Fruc​tuoso Sapuy e Isauro Chicué; ello aparte de quien firma a nombre de la testadora, por impedimento físico de la misma.

En circunstancias tales, queda en el vació la tacha opuesta, porque siendo legalmente bastantes tres testigos, ninguna razón hay para no descartar a uno cualquiera de los dos testigos de apellido Chicué, a quienes se refiere la objeción ”. Fundado en la primera causal del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente hace varios car​gos a la sentencia, los cuales pasan a estudiarse en el mismo orden en que fueron propuestos.

Es el primero el de violación de los artículos 1061, 553, 1504, 1740,1741 del Código Civil y 2. ° de la Ley 50 de 1936. La argumentación al respecto es la siguiente: “Como he dicho ya - así se expresa el recu​rrente -, la doctrina transcrita me confirma en la tesis de que el artículo 1061, numeral 3.°, se re​fiere a causas de nulidad adicionales a la demen​cia en los testamentos; que esa disposición vino a establecer la posibilidad de llegar a la anulación de testamentos, aun por causa distinta de la demencia, como la ebriedad y en general por cual​quier perturbación transitoria del juicio; y si eso es así, hay que admitir que el artículo 553 no con​templa esas perturbaciones mentales transitorias.

Así que cuando en un proceso se alega una causa de perturbación habitual y permanente, cerno en el caso de autos, la disposición aplicable a la controversia es el artículo 553 y el 1061, numeral 3.° del Código Civil”. La Corte considera: El hecho básico de la demanda, en que la parte actora apoya su petición sobre nulidad del testa​mento por incapacidad mental de la testadora, está expresado así: “d) La señora Gumersinda Cano no podía tes​tar libremente por encontrarse en estado de com​pleta inconsciencia o demente en la época y mo​mento de otorgar su testamento y desde días y meses atrás”.

Es del caso observar que el actor no enfocó ni respaldó su derecho en el artículo 553 del Código Civil, el cual no cita siquiera, sino que se refirió a otras normas como la contenida en el artículo 1061, numeral 3°. No obstante esto, se estudiará por todos sus aspectos la acusación formulada sobre el particu​lar y que ya quedó transcrita en lo pertinente.

El inciso 2. ° del artículo 553 de la obra citada establece la presunción de validez respecto de todos los actos o contratos celebrados por una persona, a menos de probarse que el que los eje​cutó o celebró estaba entonces demente. El ad​verbio entonces ha sido tomado por la jurispru​dencia y la doctrina, en el articulo que acaba de citarse, en su primitiva significación, en su pri​mera acepción que significa “en aquel tiempo u ocasión”, que es también la más recta acepción de su correspondiente latino tune.

No expresa, por lo tanto, tal vocablo, indispensablemente el acto coetáneo a la ejecución de un hecho, sino que abarca un período más amplio. Ciertas enferme​dades mentales, como la demencia, no se produ​cen, según los expositores de psiquiatría y de medicina legal, de una manera repentina, sino que constituyen una progresión ascendente, que lleva desde ligeras e insignificantes perturbacio​nes hasta la obnubilación completa del entendi​miento.

Por eso, en cierta clase de demencias progresivas, se ha llegado a establecer por la ciencia que, además de no admitir intervalos lú​cidos, la enfermedad avanza más cada día; y la doctrina y la jurisprudencia, basadas en ese pos​tulado, y cuando se demuestra técnica y científi​camente que una persona estaba demente cierto día, anula o invalida los actos de ella posteriores a ese estado mental anterior.

Existen otros actos anulables por incapacidad mental de quien los ejecuta, no ya porque ado​lezca de demencia sino porque sea víctima de una perturbación en sus facultades, transitoria, y que generalmente no deja huella al desaparecer el efecto, como la ebriedad en el caso contemplado por el articulo 1061 citado, en su numeral 3. ° No deben, por lo tanto, v en eso está en lo cier​to el recurrente, confundirse las acciones de nu​lidad emanadas de los artículos 553 y 1061, inciso 3. °, que contemplan situaciones distintas aunque la solución sea la misma en uno y otro caso, cuando se prueba la falta de sano juicio en quien ejecutó el acto acusado.

Es cierto que el Tribunal, ateniéndose estric​tamente a lo pedido en la demanda, a sus funda​mentos de hecho y de derecho, enfoco principal​mente el problema sobre el numeral 3. ° del artículo 1061 ya citado, pero también lo es que tuvo en cuenta la situación que contempla el artículo 553, aun cuando expresamente no lo citó en el fallo. En efecto, después de apoyarse y transcribir la parte sustancial de la sentencia de esta Corte dic​tada el 4 de abril de 1936 (Gaceta Judicial números 1911 y 1912), donde se trató con toda amplitud el problema de la demencia anterior y posterior, al acto acusado, ejecutado por el que no estaba en interdicción, e! Fallador de Neiva se expresa así: “Con fundamento en la doctrina anterior, muy interesante y muy puesta en razón, vale re​petir, para el caso de estudio, que siendo así que a la señora Cano no se le había colocado en interdicción por la causal de la demencia alega​da, o con ocasión de su falta de sano juicio, no era bastante para lo que por la demanda se persigue, dar por admitida la existencia en ella de una posible psicosis, o de una enfermedad mental cualquiera, conforme a las informaciones sumi​nistradas por la prueba de que ya se ha hecho mérito, sino que se hacía de necesidad aducir la doble prueba de que habla la Corte, dirigida por una parte a demostrar si ese desarreglo de sus facultades psíquicas impidió, por su gravedad, que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del acto jurídico, y de otra parte que esa perturbación patológica de la actividad psíquica de la testado​ra, fue concomitante al otorgamiento de su testa​mento”.

El Tribunal llegó a esta conclusión, después del examen del haz probatorio, respecto del esta​do mental de la testadora, que se refiere casi ex​clusivamente a ese estado, antes de otorgar su testamento. Luego, se repite, que aun cuando el fallador no citó expresamente el artículo 553 del Código Ci​vil, sí estudió el asunto por el aspecto que con​templa esa norma en su inciso 2. °, y si no llegó a la afirmativa fue debido, no a que no hubiera con​siderado el problema en la forma dicha, sino a la falta de prueba que apoyara la conclusión del es​tado de demencia de Gumersinda Cano. Si erró o no el Tribunal en la apreciación de la prueba es cosa que se verá en el capítulo siguien​te; pero esto es independiente de la acusación a que se refiere el capitulo que se estudia, de ca​rácter estrictamente doctrinario, acusación que no triunfa por lo que acaba de exponerse, aun cuando, como expresó arriba la Corte, está de acuerdo con el recurrente en que las normas de los ar​tículos 553 y 1061 contemplan situaciones dife​rentes.

El segundo cargo lo funda el recurrente en error de derecho en la apreciación de las pruebas, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, error que lo llevó a violar los artículos 66, 553, 1757 del Có​digo Civil y el 661 del Judicial. El argumento del recurrente es, en síntesis, el que sigue: Las pruebas del proceso demuestran la demencia de la otorgante, acreditan que ella para el tiempo del otorgamiento sufra demencia senil de naturaleza permanente y progresiva.

“De suerte, dice, que en todo caso en que, como en el de autos, se trate de una perturbación mental per​manente, o de una demencia senil, su existencia basta probarse para el tiempo del acto, para el entonces del otorgamiento, que de ahí se sigue la presunción, según los términos del inciso 2. ° del artículo 553, que esa psicosis existía en el mo​mento del acto”.

El recurrente asevera que el Tribunal no apre​ció debidamente las pruebas que se adujeron para demostrar la demencia de la testadora, y que con​siste en las declaraciones de María Ortiz, Eduardo Calderón, Gratiniano Robles, Daniel Penagos y el testamento o instrumento público, en cuyo encabezamiento se lee la edad que dijo tener la señora Cano, y en cuyo texto hay la constancia dejada por el Notario sobre el examen médico de que adelante se hablará en este fallo.

La Corte considera: La perturbación mental permanente, la demencia senil son enfermedades, como muchas otras que no pueden establecerse o diagnosticarse ciertamente sino por medio de la ciencia. Es el dictamen pericial médico, en cada caso, el que puede llevar al juzgador a una conclusión fundada, y el que permite, cuando es unánime, darle el carácter de plena prueba como enseña el artículo 722 del Código Judicial.

Es di​fícil en realidad, y hasta muy grave, que el juzga​dor en virtud de apreciaciones testimoniales, de personas no expertas en la ciencia médica, pueda concluir que una persona adolezca de una enfer​medad. Como el juzgador no es experto tampoco en esas materias, de ahí que deba asesorarse y atenerse generalmente a lo que los peritos, en cada materia, dictaminen en virtud de su arte, profesión u oficio.

Si le bastaran únicamente las declaraciones que se adujeran a los autos, de personas inexpertas, no sólo fallarla el Juez como técnico en asuntos que desconoce, sino haría innecesario el dictamen pericial, conclusión in​admisible. Pueden, es cierto; los expertos médi​cos, cuando no han conocido o recetado o aten​dido al paciente, basar su dictamen sobre la enfermedad de éste, en declaraciones de los que conocieron o trataron al enfermo; pero, como es obvio, los elementos de hecho o de apreciación los coordinan los médicos con los principios cien​tíficos que poseen, que conocen, y entonces en virtud de esos dos factores deducen las conclusio​nes en cada caso, lo que no puede hacer el juzgador por lo que no es experto en esas materias.

En el caso de autos hubo un dictamen pericial, en que los médicos para dictaminar se fundaron en las pruebas que aparecen en los autos, preci​samente en las citadas por el recurrente como mal apreciadas. Dichos médicos dijeron: “Teniendo en cuenta lo manifestado por los declarantes, que la conocieron y trataron algún tiempo y por la avan​zada edad, conceptuamos que es muy posible que la señora Gumersinda Cano no gozaba en forma normal y completa de sus facultades mentales, memoria, atención, asociación de ¡deas e incohe​rencia de sus actos y de sus palabras”.

El perito doctor Fernández agrega que “es imposible fijar la edad inicial de la decrepitud, porque en cada individuo influyen causas, como las infecciones, intoxicaciones crónicas que hacen precoz este estado de debilitamiento o declinación de las fa​cultades mentales, pero es poco más o menos de sesenta años en adelante”. El perito doctor Gómez Díaz manifestó además que en el año de 1931 como amigo visitó a la señora Cano, y pudo darse cuenta por eso de que su estado mental no era satisfactorio.

Más, no obstante todo lo anterior, los expertos no dictaminaron que Gumersinda Cano estuviera privada de sus facultades mentales, sino que se limitaron a decir que es posible que no gozara en forma normal y completa de ellas. Ante una conclusión como ésta, no puede el juzgador declarar una incapacidad como la impe​trada, porque equivaldría a suplantar a los exper​tos en materias a que el fallador es ajeno. Una re​solución judicial sobre un extremo de esa natura​leza, en el sentido pedido en la demanda, no sería jurídica ni legal.

Esto lo tuvo muy en cuenta el Tribunal, quien analizó el concepto y observó que ese análisis era más bien por vía de estudio, porque de tal dictamen no se dio traslado a las partes, como lo ordena la ley. Esa prueba quedó imperfecta y por ende no tiene operancia. Por este aspecto no puede verse ningún error del Tribunal en la apreciación de las pruebas.

No obstante que el fallador reproduce parte de la doctrina sentada por la Corte en su sentencia de l.° de diciembre de 1938 (Gaceta Judicial nú​mero 1943, tomo xlvii), esta corporación cree pertinente destacar además, de aquélla, los si​guientes apartes: «El momento en que jurídica​mente interesa y es necesario establecer la exis​tencia déla enfermedad mental, cobijada por la denominación sin técnica psiquiátrica de demen​cia que emplea el Código, es el de la celebración del contrato, porque es ahí donde se presta el consentimiento en la forma plena y eficaz que re​quiere la ley, con conciencia de la naturaleza del acto y de la extensión de sus efectos y obliga​ciones, sin ninguna confusión de espíritu que merme la potencialidad mental y volitiva en la medida que garantiza el adecuado ejercicio de las actividades civiles.

Pero esta necesidad de conco​mitancia de la perturbación psíquica con la cele​bración del contrato es cosa distinta de su posi​bilidad probatoria, que no debe entenderse reduci​da por ella al extremo de considerar indispensable la demostración del estado mental de incapacidad en el preciso instante de contratar, mediante la producción de una prueba directa —testigos o pe​ritos- que hayan presenciado el contrato y afir​men el estado de incapacidad en ese momento.

Seria absurdo estrechar y casi imposibilitar en esta forma la demostración de la verdad judicial, único objeto racional del derecho probatorio,,. No son generalmente las luces propias de la ju​risprudencia bastantes para guiar el criterio del Juez por los dilatados dominios de la psiquiatría, en los que a pesar de su densa población de sabios domina casi completamente el misterio.

El tema que se plantea, pues, en estas condiciones, no puede ser sobre problemas de psicopatología, sino so​bre un punto preciso de derecho probatorio. Re​sultan por tanto improcedentes como ataques en casación a la estimación probatoria las extensas y sagaces exposiciones hechas por los recurrentes con el propósito de destruir la fe de la prueba pe​ricial, con fundamento en la falta de exactitud científica de la psiquiatría y tratando de demos​trar su equivocación con cita de autores y copia de textos.

Alegaciones de esta especie, posible​mente contradictorias y sin nexos con la realidad del caso, son expuestas a crear un ambiente de especulación y fantasía que confunde y dificulta la demostración de la verdad judicial al dar una injustificada prevalencia a las inspiraciones e in​tuiciones sobre materias que el Juez desconoce e ignora, con menosprecio de los elementos de verdad y factores de certidumbre suministrados por la ciencia y la práctica de personas expertas y entendidas que estudiaron el caso concreto de los autos.

Con mayor relieve en casación, adon​de no llega sino la mera teoría, porque en las ins​tancias sí es posible hacer la crítica del experto con el control que ofrece la vinculación directa y el examen médico del sujeto. Claro que en las conclusiones de la ciencia psiquiátrica tienen más aceptabilidad y fuerza las adoptadas por los peritos médicos a base de exámenes del enfermo que las tomadas directamente de los anaqueles de la librería por la mano del abogado».

Ahora, considerando la acusación desde otro punto de vista, es decir, en cuanto el cargo pre​ciso que hace el recurrente, o sea el de que el fallador no tuvo en cuenta o no apreció debidamente las declaraciones de los testigos que cita en su cargo y que ya también quedaron cita​dos en esta sentencia, la Corte encuentra lo siguiente: Si los expertos médicos, que tuvieron en cuenta y consideraron las declaraciones que el recurrente estima mal apreciadas por el Juez, no pudieron llegar a la conclusión de la incapa​cidad mental de la señora Cano para testar, es obvio y claro que menos el fallador, quien si las consideró, podía llegar a esa conclusión. Por este aspecto se deduce que no pudo el sentenciador incurrir en una mala apreciación de esas pruebas.

Por otro aspecto resulta esto: El Tribunal se refirió a las declaraciones de María Ortiz, Eduar​do Calderón y Gratiniano Robles, las analizó, las insertó en el cuerpo de la sentencia y no les dio la prevalencia a que aspiraba el recurrente, por dos razones: porque esos testimonios se refieren a una época anterior al otorgamiento del testamento, no al momento en que éste se otorgó, y porque las confrontó con otras pruebas que establecen que la testadora estaba en sano juicio al momento de testar.

En efecto: se refirió a la declaración del Notario, quien manifiesta que habiéndole dicho algunas personas que la testadora se hallaba en​ferma de la cabeza, acudió a su lecho de enferma significándole que si era verdad que se hallaba incapacitada para testar, a lo cual le respondió que no tenía necesidad de ningún reconocimiento médico, que ella era dueña de sus bienes y que ejecutara pronto el trabajo.

Que con todo esto, Benigno Cano llamó al médico para que la examinara y desvaneciera dudas, pero que el médico no pudo ir; que por la noche, viendo que el mé​dico no llegó, se dirigió nuevamente a la testa​dora para que aguardara la llegada de aquél, a lo cual le dijo ésta que su testamento era en los mismos términos ahora y después que el médico practicara el eximen; que se afirmó en lo dicho en presencia de los testigos instrumentales y además delante de los señores José María Her​nández y Antonio Cano Penagos.

Daniel Penagos, testigo presencial, declara que el acto del otorgamiento del testamento se verifi​có en sosiego y tranquilidad, y que observó que la testadora sabia de qué se trataba a pesar de hallarse reducida al lecho. El fallador concluyó entonces que no estaba demostrado plenamente que la testadora no es​tuviera en su sano juicio cuando otorgó el testa​mento, y coma por otra parte no pudo deducir que adoleciera de una demencia senil, por cuanto los dictámenes de los peritos no dan asidero para ello, concluyó con la negativa de la primera pe​tición de la demanda, conclusión ésta que, a jui​cio de la Corte, no entraña un error manifiesto de hecho ni de derecho, por todo lo expuesto ante​riormente.

Por lo tanto no puede prosperar el cargo que se estudia. Al rechazar este segundo cargo queda también rechazado el tercero, por cuanto es el mismo que el segundo presentado en otra forma, observando que de la avanzada edad de una persona no pue​de deducirse que su testamento] quede viciado por falta de capacidad, y que d hecho de que el Notario no hubiera esperado la llegada del médi​co, tampoco dice nada contra esa capacidad, máxi​me si se tiene en cuenta la relación pormenori​zada que al efecto hizo el Notario al declarar den​tro de este juicio.

No se ve, por otra parte, cuál sea el error de hecho en la apreciación del testamento en lo que se refiere a la constancia notarial sobre el estado mental de la testadora como, tampoco, el error de derecho al respecto. El cuarto cargo, llamado segundo motivo por el recurrente, lo funda éste en que el Tribunal no aceptó la tacha de nulidad del testamento, con​sistente en la inhabilidad de los testigos que lo autorizaron, y dice que por esto el fallador inter​pretó erróneamente los artículos 1068, numeral 15, y 1069 del Código Civil, y violó directamente los artículos 1504, 1740,1741 del Código Civil y 2. ° de la Ley 53 de 1936.

El cargo está descompuesto en dos extremos por el recurrente. El primero se refiere a la inha​bilidad que existía respecto de Aureliano e Isauro Chicué por ser entre si padre e hijo, y este pri​mer extremo de la acusación pasa a estudiarlo la Corte. Está demostrado que los expresados Chicué, testigos instrumentales, son entre sí padre e hijo respectivamente, consideración que tuvo en cuen​ta el Tribunal, pero que en su concepto es una circunstancia que desvirtúa o deja sin eficacia la prohibición a que se refiere el numeral 15 del ar​tículo 1C68 del Código Civil, por cuanto el tes​tamento no fue solamente autorizado por tres testigos, como lo exige el artículo 1070 de dicha obra, sino por cuatro, a saber: Aureliano Chi​cué, Daniel Penagos, Fructuoso Sapuy e Isauro Chicué. Por lo que dice el fallador: “En circunstancias tales queda en el vació la tacha opuesta, porque siendo legalmente bastantes tres testigos, ninguna razón hay para no descartar a uno cual​quiera de los dos testigos de apellido Chicué, a quienes se refiere la objeción ”.

La Corte considera: Las prohibiciones a que se refiere el artículo 1068 van encaminadas a asegurar la independencia y libertad del testador y a establecer, cuando fuere el caso, la veracidad y hasta el sentido de sus declaraciones. Se com​prende que dos testigos instrumentales, padre e hijo, pueden estar interesados, para no contra​decirse, en mantener unos mismos puntos de vis​ta, cuando se les llame a declarar el modo y for​ma como el testador consignó su última voluntad, y esa es una de las razones de la prohibición a que se refiere el numeral 15 del artículo citado.

Pero cuando ese interés desaparece, por cuanto se prescinde o puede prescindirse de uno de esos dos testimonios, sin que se afecte el acto externo del testamento por quedar tres testigos, no hay razón suficiente para anular un acto testamenta​rio. En materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sóli​dos y sin razones muy evidentes, ineficaces o inoperantes la última voluntad del testador.

Y no puede sostenerse, porque seria adoptar el crite​rio de ampliación de que se ha hecho mérito, que aunque se prescinda de un testigo ligado con otro por el vinculo de parentesco a que se refiere la ley, también queda éste inhabilitado para el caso, por cuanto sería, como acaba de expresarse, extender infundadamente esa norma, aplicándola cuando ha desaparecido la razón de la inhabi​lidad que ella considera.

Por lo tanto el cargo no puede prosperar. El segundo extremo en que se funda la acusa​ción consiste en lo siguiente: Se tachó de inhábil al testigo Fructuoso Sapuy por ser doméstico o sirviente de la testadora. El Tribunal no admitió esa tacha, y el recurrente señala como violados por esa causa, entre otros, el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil.

La Corte considera: El Tribunal estudió las pruebas que al respecto se adujeron y concluyó “que Sapuy no era un criado o doméstico de la testadora en el sentido que la ley toma tales expresiones, o sea el de una manifiesta y exclusiva relación de dependencia entre amo y doméstico, sino un individuo que disfrutaba de independen​cia y de relativa holgura económica, pero que por razones de vieja amistad, de algunas relaciones de negocios y de vecindad, tenía ocasión y voluntad de servir a doña Gumersinda y a su hijo, quienes le servían a su vez; tanto los uros como los otros nos prestábamos servicios mutuamente, dice Sa​puy, constituyéndome así en familiar de la casa de aquéllos y por lo mismo el individuo de más confianza para el respeto y cuidado de sus inte​reses.

El hecho de que Sapuy trabajara por mu​chísimos años en tierras de aquéllos, cultivándo​las, sea por la razón que fuere, no implica preci​samente esa dependencia exclusiva de criado a amo. Pero tal circunstancia, unida a la de ser Sa​puy dueño de una casita vecina a la de los Canos, si sirve en cambio para explicar el motivo de su mutua amistad, e indicar también que Sapuy dis​frutaba de alguna independencia económica”.

Se apoya además el Tribunal al fijar la inter​pretación del numeral 14 del artículo 1068, en la opinión del comentador Vélez, quien sostiene que tal norma no debe hacerse extensiva a casos en que no sea enteramente manifiesta la relación de dependencia entre amo y doméstico, pues para que esa relación sea evidente, es preciso que haya cambio de servicios personales de que se valga y aproveche el amo, por los alimentos y por cier​to salario que obtenga el criado.

Además cita una sentencia de la Corte que acoge el mismo crite​rio del comentador citado, respecto de las inhabilidades para ser testigos en todo acto. La Corte considera: Para que la acusación pu​diera prosperar, hubiera sido necesario como cuestión previa, demostrar que el Tribunal inci​dió en error de hecho o de derecho en la apre​ciación de las pruebas; pero aparte que no se ve cuál hubiera podido ser ese error, resulta que el fallador formó su convicción al respecto, como consecuencia del estudio, análisis y coordinación de las pruebas que se adujeron sin dejar de apre​ciar ninguna de ellas, sin omitir ninguna y sin dar alcance probatorio, distinto del legal, a ninguno de tales factores.

Se desprende de los autos que el testigo Sapuy entró como sirviente o concertado al servicio de la familia Cano, y el mismo testigo así lo afirma; pero también se concluye que con el transcurso del tiempo, y vinculado aún a esa familia, obtuvo una posición económica, que lo desplazó de tu carácter de doméstico, de individuo que sólo vive del salario de los amos, como remuneración de su trabajo, para trocarla por otra de trabajador independiente aunque servidor de tal familia, cosa muy común y muy corriente en el medio colom​biano, donde antiguos sirvientes mejoran de posición económica, no viven ya del salario de los amos o patrones, pero conservan hacia éstos gratitud y respeto, y vienen a ser, como lo dicen las pruebas del proceso, familiares de los que en principio fueron sus amos.

No es cualquier dependencia la que inhibe para ser testigo de un testamento, perqué de ser así las cosas, y dada la complejidad de las relacio​nes económicas actuales, el sistema o hecho de interdependencia que se destaca en ese orden, la inhibición de que se ha hecho mérito, y que es una excepción, vendría a trocarse en una regla con grave perjuicio general.

La inhabilidad, por lo tanto, a que se refiere tal norma no puede ser otra sino la que provenga de una completa dependencia económica y hasta personal, que se traduzca en un obedecimiento com​pleto, por esa razón, a las órdenes del amo. Ya desde el año de 1893, en sentencia de 31 de agos​to, la Corte había sentado una doctrina que en sus lineamientos generales y en su base es la misma que acaba de exponerse.

El cargo por lo tanto no puede prosperar. Finalmente el recurrente sostiene que “incidentalmente el Tribunal trata de echar mano del se​ñor Aurelio Tobar Vargas, que firmó el testa​mento a ruego de la testadora, para tomarlo como testigo de este acto”. Repara la Corte: El fallador dijo lo siguiente: “Mas ocurre una circunstancia, que no deja de ser curiosa el testamento no fue solamente au​torizado por tres testigos, sino por cuatro, a sa​ber: Aureliano Chicué, Daniel Penagos, Fructuoso Sapuy e Isauro Chicué; ello, aparte de quien fir​ma a nombre de la testadora, por impedimento físico de la misma”.

De modo pues que el Tribunal no consideró al señor Tobar Vargas como testigo instrumental, sino que hizo resaltar la circunstancia de que, fuera de los testigos instrumentales requeridos por la ley, asistió otra persona, el señor Tobar Vargas, que firmó a ruego de la testadora. No hubo pues violación del artículo 1072 del Código Civil, ni se ve por otra parte cómo pudo ser vio​lada tal norma por el concepto que expresa el recurrente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Sin costas por no haberse causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. josé miguel arando - isaías cepeda - liborio escallón - ricardo hinestrosa daza - fulgencio lequerica vélez - hernán sala​manca - Pedro León Rincón, Secretario en pro​piedad.