Acción de nulidad de un testamento-Demencia del testador C-SC-087/1942 Acción de nulidad de un testamento - Demencia del testador - Demencia senil. “1. El inciso 2° del artículo 553 del Código Civil establece la presunción de validez respecto de todos los actos o contratos celebrados por una persona, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
El adverbio “entonces” ha sido tomado por la jurisprudencia y la doctrina, en ese artículo, en su primitiva significación, en su primera acepción que significa “en aquel tiempo u ocasión”, que es también la más recta acepción de su correspondiente latino tune. No expresa, por lo tanto, tal vocablo, indispensablemente el acto coetáneo a la ejecución de un hecho, sino que abarca un período más amplio.
Ciertas enfermedades mentales como la demencia, no se producen, según los expositores de psiquiatría y de medicina legal, de una manera repentina, sino que constituyen una progresión ascendente que lleva desde ligeras e insignificantes perturbaciones hasta la obnubilación completa del entendimiento. Por eso, en cierta clase de demencias progresivas, se ha llegado a establecer por la ciencia que, además de no admitir intervalos lúcidos, la enfermedad avanza más cada día; y la doctrina y la jurisprudencia, basadas en se postulado, y cuando se demuestra técnica y científicamente que una persona estaba demente cierto día, anula o invalida los actos de ella posteriores a ese estado mental anterior.
Existen otros actos anulables por incapacidad mental de quien los ejecuta, no ya porque adolezca de demencia sino porque sea víctima de una perturbación transitoria en sus facultades y que generalmente no deja huella al desaparecer el efecto, como la ebriedad en el caso contemplado por el artículo 1061 citado, en su numeral 3. ° No deben, por lo tanto, confundirse las acciones de nulidad emanadas de los artículos 553 y 1061, inciso 3. °, que contemplan situaciones distintas aunque la solución sea la misma en uno y otro caso, cuando se prueba la falta de sano juicio en quien ejecutó el acto acusado. 2.
La perturbación mental permanente, la demencia senil, son enfermedades como muchas otras que no pueden establecerse o diagnosticarse ciertamente sino por medro de la ciencia. Es el dictamen pericial médico, en cada caso, el que puede llevar al juzgador a una conclusión fundada, y el que permite, cuando es unánime, darle el carácter de plena prueba como enseña el artículo 722 del Código Judicial.
Es difícil, en realidad, y hasta muy grave, que el juzgador en virtud de apreciaciones testimoniales, de personas no expertas en la ciencia médica, pueda concluir que una persona adolezca de una enfermedad. Como el juzgador no es experto tampoco en esas materias, de ahí que deba asesorarse de peritos y atenerse a lo que ellos digan en cada materia o dictaminen en virtud de su arte, profesión u oficio.
Si le bastaran únicamente las declaraciones que se adujeran a los autos, de personas inexpertas, no sólo fallaría el Juez como técnico en asuntos que desconoce, sino haría innecesario el dictamen pericial, conclusión inadmisible. Pueden, es cierto, los expertos médicos, cuando no han conocido o recetado o atendido al paciente, basar su dictamen sobre la enfermedad de éste en declaraciones de los que conocieron o trataron al enfermo, pero, como es obvio, los elementos de hecho o de apreciación los coordinan los médicos con los principios científicos que poseen, que conocen, y entonces en virtud de esos dos factores deducen las conclusiones en cada caso, lo que no puede hacer el juzgador por lo que no es experto en esas materias. 3.
Las prohibiciones a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil van encaminadas a asegurar la independencia y libertad del testador y a establecer, cuando fuere el caso, la veracidad y hasta el sentido de sus declaraciones. Se comprende que dos testigos instrumentales, padre e hijo, pueden estar interesados, para no contradecirse, en mantener unos mismos puntos de vista, cuando se les llame a declarar el modo y forma como el testador consignó su última voluntad, y esa es una de las razones de la prohibición a que se refiere el numeral 15 del artículo citado.
Pero cuando ese interés desaparece, por cuanto se prescinde o puede prescindirse de uno de esos dos testimonios, sin que se afecte el acto externo del testamento por quedar tres testigos, no hay razón suficiente para anular un acto testamentario. En materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaces o inoperantes la última voluntad del testador.
Y no puede sostenerse, porque sería adoptar el criterio de ampliación de que se ha hecho mérito, que aunque se prescinda de un testigo ligado con otro por el vínculo de parentesco a que se refiere la ley, también queda éste inhabilitado para el caso, por cuanto seria, como acaba de expresarse, extender infundadamente esa norma, aplicándola cuando ha desaparecido la razón de la inhabilidad que ella considera. 4.
La inhabilidad a que se refiere el numeral 14 del artículo 1068 no puede ser otra que la que provenga de una completa dependencia económica y hasta personal, que se traduzca en un obedecimiento completo, por esa razón, a las órdenes del amo”. Demandante: Jesús María Cano, Valentina Cano, Adelina Cano Demandado: Benigno Cano Arriguí, Samuel Agustín Tobar Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre seis (6) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Félix Guzmán Navia, como apoderado de Jesús María, Valentina y Adelina Cano, demandó a Benigno Cano Arriguí y Samuel Agustín Tobar para que se declarara que es nulo y sin ningún valor el testamento abierto, nuncupativo o público otorgado por Gumersinda Cano el 31 de mayo de 1937, bajo el número 74, ante el Notario de Timaná. Hechos básicos de la demanda son los siguientes: La señora Gumersinda Cano no podía testar libremente por encontrarse en estado de completa inconsciencia o demente en la época y momento de otorgar su testamento y desde días y meses atrás. Esto, en cuanto atañe o hace relación a la parte interna del acto testamentario.
En lo que se refiere a la parte externa de dicho acto, los demandantes alegan que dos de los testigos que concurrieron al otorgamiento del testamento, los señores Aureliano e Isauro Chicué, tienen entre sí las relaciones de parentesco de padre e hijo, y en estas condiciones no podían ser testigos. Otro de los testigos del testamento alegan los demandantes, Fructuoso Sapuy, ha sido doméstico o sirviente de la testadora, y por lo tanto no podía ser testigo.
En cuanto a la nulidad fundada en vicios internos del testamento, aduce la parte actora los artículos 1060,1061, 1063, 1504, 1508,1740 v 1741 del Código Civil, y en lo relacionado con la nulidad por vicios externos, los artículos 1068 (numerales 14 y 15) y 1070 del Código citado y el artículo 11 de la Ley 95 de 1890. El Juez de primera instancia, el de Circuito de Pitalito, en sentencia de 7 de julio de 1937, declaró la nulidad impetrada, por el estado de demencia en que se encontraba la testadora, en el momento de otorgar su testamento.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ante quien apeló la parte vencida, revocó el fallo del inferior, en sentencia de 11 de septiembre de 1940, y en su lugar declaró que no fue acreditada la nulidad del acto testamentario a que se refiere el presente juicio, y en consecuencia absolvió a los demandados de los cargos de la demanda.
Interpuesto el recurso de casación por la parte desfavorecida y negado por el Tribunal, ésta recurrió de hecho ante la Corte, quien concedió el recurso, y en tal virtud y previas la formalidades del caso, llegó el expediente a esta Superioridad, la cual pasa hoy a decidir el asunto. Sobre la base de que está establecido que Gumersinda Cano otorgó testamento, el cual está contenido en la escritura número 74 ya mencionada, que actuaron como testigos instrumentales cuatro personas a saber: Aureliano Chicué, Daniel Penagos, Fructuoso Sapuy e Isauro Chicué; que los demandantes como herederos abintestato de doña Gumersinda tienen personería para establecer la presente acción, y finalmente que ésta se halla dirigida contra el heredero instituido Benigno Cano Arriguí y contra el albacea Samuel Agustín Tobar, el fallador de Neiva estudió los tres extremos planteados en la demanda, y llegó a estas conclusiones: Nulidad del acto testamentario por incapacidad de la testadora.
El Tribunal basa su negativa respecto de este extremo fundado en el artículo 1061 del Código Civil, en el numeral 3.°, y sostiene que no estando demostrado que la testadora no tuviera el uso libre de sus facultades mentales cuando otorgó su testamento, éste no puede declararse nulo. El fallador de Neiva consideró y tuvo en cuenta varias declaraciones, de las que se viene en conocimiento de que la testadora días antes de otorgar su memoria testamentaria daba claras manifestaciones de no ser una mujer sana de espíritu, pero consideró que no habiendo sido puesta la Señora Cano bajo interdicción judicial, por demencia, debía presumirse que 110 se hallaba en ese estado y que para llegar a una conclusión contraria habría sido necesario aducir la doble prueba a que se refieren los tratadistas en esta materia, y a que ha hecho referencia la Corte en un fallo, dirigida por una parte a demostrar si el desarrollo de sus facultades psíquicas impidió por su gravedad que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del acto jurídico atacado, y, por la otra, que esa perturbación patológica de la actividad psíquica de la testadora fuera concomitante con el otorgamiento de su testamento.
La conclusión del Tribunal sobre el extremo de que no se demostró que la testadora estuviera en incapacidad de testar por estar inhibida en sus facultades mentales, reposa en varias pruebas que más adelante habrán de considerarse. Nulidad del acto por ser uno de los testigos Fructuoso Sapuy, doméstico o sirviente de la testadora. Sobre la base de la inhabilidad a que se refiere el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil, el fallador de Neiva estima que tal inhabilidad no debe hacerse extensiva a casos en que no sea enteramente manifiesta la relación de dependencia entre amo y doméstico, siguiendo en esto al comentador Vélez, e invocando la doctrina de la Corte expuesta en las sentencias de 13 de febrero de 1930 y 31 de agosto de 1893.
Sentado lo anterior, el Tribunal concluye que el testigo Sapuy no tenia esa relación absoluta de dependencia respecto de la testadora, ya que de las pruebas presentadas al respecto se desprende que tiene una posición económica modesta, pero independiente. Nulidad del acto testamentarlo por tener dos de los testigos, Aureliano e Isauro - Chicué, las relaciones de parentesco de padre a hijo.
El Tribunal acepta ese postulado, de que está demostrado en los autos y acata el precepto del artículo 1068 en su numeral 12. Pero no declara nulidad por ese aspecto, expresándose así: “Más ocurre una circunstancia, que no deja de ser curiosa, que desvirtúa o deja sin eficacia la prueba de la dicha causal, y es la que sigue: El testamento no fue solamente autorizado por tres testigos como lo exige el artículo 1070 del Código Civil, para el caso, sino en forma que por el hecho de su abundamiento no daña, lo cual fue por cuatro, a saber: Aureliano Chicué, Daniel Penagos, Fructuoso Sapuy e Isauro Chicué; ello aparte de quien firma a nombre de la testadora, por impedimento físico de la misma.
En circunstancias tales, queda en el vació la tacha opuesta, porque siendo legalmente bastantes tres testigos, ninguna razón hay para no descartar a uno cualquiera de los dos testigos de apellido Chicué, a quienes se refiere la objeción ”. Fundado en la primera causal del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente hace varios cargos a la sentencia, los cuales pasan a estudiarse en el mismo orden en que fueron propuestos.
Es el primero el de violación de los artículos 1061, 553, 1504, 1740,1741 del Código Civil y 2. ° de la Ley 50 de 1936. La argumentación al respecto es la siguiente: “Como he dicho ya - así se expresa el recurrente -, la doctrina transcrita me confirma en la tesis de que el artículo 1061, numeral 3.°, se refiere a causas de nulidad adicionales a la demencia en los testamentos; que esa disposición vino a establecer la posibilidad de llegar a la anulación de testamentos, aun por causa distinta de la demencia, como la ebriedad y en general por cualquier perturbación transitoria del juicio; y si eso es así, hay que admitir que el artículo 553 no contempla esas perturbaciones mentales transitorias.
Así que cuando en un proceso se alega una causa de perturbación habitual y permanente, cerno en el caso de autos, la disposición aplicable a la controversia es el artículo 553 y el 1061, numeral 3.° del Código Civil”. La Corte considera: El hecho básico de la demanda, en que la parte actora apoya su petición sobre nulidad del testamento por incapacidad mental de la testadora, está expresado así: “d) La señora Gumersinda Cano no podía testar libremente por encontrarse en estado de completa inconsciencia o demente en la época y momento de otorgar su testamento y desde días y meses atrás”.
Es del caso observar que el actor no enfocó ni respaldó su derecho en el artículo 553 del Código Civil, el cual no cita siquiera, sino que se refirió a otras normas como la contenida en el artículo 1061, numeral 3°. No obstante esto, se estudiará por todos sus aspectos la acusación formulada sobre el particular y que ya quedó transcrita en lo pertinente.
El inciso 2. ° del artículo 553 de la obra citada establece la presunción de validez respecto de todos los actos o contratos celebrados por una persona, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. El adverbio entonces ha sido tomado por la jurisprudencia y la doctrina, en el articulo que acaba de citarse, en su primitiva significación, en su primera acepción que significa “en aquel tiempo u ocasión”, que es también la más recta acepción de su correspondiente latino tune.
No expresa, por lo tanto, tal vocablo, indispensablemente el acto coetáneo a la ejecución de un hecho, sino que abarca un período más amplio. Ciertas enfermedades mentales, como la demencia, no se producen, según los expositores de psiquiatría y de medicina legal, de una manera repentina, sino que constituyen una progresión ascendente, que lleva desde ligeras e insignificantes perturbaciones hasta la obnubilación completa del entendimiento.
Por eso, en cierta clase de demencias progresivas, se ha llegado a establecer por la ciencia que, además de no admitir intervalos lúcidos, la enfermedad avanza más cada día; y la doctrina y la jurisprudencia, basadas en ese postulado, y cuando se demuestra técnica y científicamente que una persona estaba demente cierto día, anula o invalida los actos de ella posteriores a ese estado mental anterior.
Existen otros actos anulables por incapacidad mental de quien los ejecuta, no ya porque adolezca de demencia sino porque sea víctima de una perturbación en sus facultades, transitoria, y que generalmente no deja huella al desaparecer el efecto, como la ebriedad en el caso contemplado por el articulo 1061 citado, en su numeral 3. ° No deben, por lo tanto, v en eso está en lo cierto el recurrente, confundirse las acciones de nulidad emanadas de los artículos 553 y 1061, inciso 3. °, que contemplan situaciones distintas aunque la solución sea la misma en uno y otro caso, cuando se prueba la falta de sano juicio en quien ejecutó el acto acusado.
Es cierto que el Tribunal, ateniéndose estrictamente a lo pedido en la demanda, a sus fundamentos de hecho y de derecho, enfoco principalmente el problema sobre el numeral 3. ° del artículo 1061 ya citado, pero también lo es que tuvo en cuenta la situación que contempla el artículo 553, aun cuando expresamente no lo citó en el fallo. En efecto, después de apoyarse y transcribir la parte sustancial de la sentencia de esta Corte dictada el 4 de abril de 1936 (Gaceta Judicial números 1911 y 1912), donde se trató con toda amplitud el problema de la demencia anterior y posterior, al acto acusado, ejecutado por el que no estaba en interdicción, e! Fallador de Neiva se expresa así: “Con fundamento en la doctrina anterior, muy interesante y muy puesta en razón, vale repetir, para el caso de estudio, que siendo así que a la señora Cano no se le había colocado en interdicción por la causal de la demencia alegada, o con ocasión de su falta de sano juicio, no era bastante para lo que por la demanda se persigue, dar por admitida la existencia en ella de una posible psicosis, o de una enfermedad mental cualquiera, conforme a las informaciones suministradas por la prueba de que ya se ha hecho mérito, sino que se hacía de necesidad aducir la doble prueba de que habla la Corte, dirigida por una parte a demostrar si ese desarreglo de sus facultades psíquicas impidió, por su gravedad, que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del acto jurídico, y de otra parte que esa perturbación patológica de la actividad psíquica de la testadora, fue concomitante al otorgamiento de su testamento”.
El Tribunal llegó a esta conclusión, después del examen del haz probatorio, respecto del estado mental de la testadora, que se refiere casi exclusivamente a ese estado, antes de otorgar su testamento. Luego, se repite, que aun cuando el fallador no citó expresamente el artículo 553 del Código Civil, sí estudió el asunto por el aspecto que contempla esa norma en su inciso 2. °, y si no llegó a la afirmativa fue debido, no a que no hubiera considerado el problema en la forma dicha, sino a la falta de prueba que apoyara la conclusión del estado de demencia de Gumersinda Cano. Si erró o no el Tribunal en la apreciación de la prueba es cosa que se verá en el capítulo siguiente; pero esto es independiente de la acusación a que se refiere el capitulo que se estudia, de carácter estrictamente doctrinario, acusación que no triunfa por lo que acaba de exponerse, aun cuando, como expresó arriba la Corte, está de acuerdo con el recurrente en que las normas de los artículos 553 y 1061 contemplan situaciones diferentes.
El segundo cargo lo funda el recurrente en error de derecho en la apreciación de las pruebas, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, error que lo llevó a violar los artículos 66, 553, 1757 del Código Civil y el 661 del Judicial. El argumento del recurrente es, en síntesis, el que sigue: Las pruebas del proceso demuestran la demencia de la otorgante, acreditan que ella para el tiempo del otorgamiento sufra demencia senil de naturaleza permanente y progresiva.
“De suerte, dice, que en todo caso en que, como en el de autos, se trate de una perturbación mental permanente, o de una demencia senil, su existencia basta probarse para el tiempo del acto, para el entonces del otorgamiento, que de ahí se sigue la presunción, según los términos del inciso 2. ° del artículo 553, que esa psicosis existía en el momento del acto”.
El recurrente asevera que el Tribunal no apreció debidamente las pruebas que se adujeron para demostrar la demencia de la testadora, y que consiste en las declaraciones de María Ortiz, Eduardo Calderón, Gratiniano Robles, Daniel Penagos y el testamento o instrumento público, en cuyo encabezamiento se lee la edad que dijo tener la señora Cano, y en cuyo texto hay la constancia dejada por el Notario sobre el examen médico de que adelante se hablará en este fallo.
La Corte considera: La perturbación mental permanente, la demencia senil son enfermedades, como muchas otras que no pueden establecerse o diagnosticarse ciertamente sino por medio de la ciencia. Es el dictamen pericial médico, en cada caso, el que puede llevar al juzgador a una conclusión fundada, y el que permite, cuando es unánime, darle el carácter de plena prueba como enseña el artículo 722 del Código Judicial.
Es difícil en realidad, y hasta muy grave, que el juzgador en virtud de apreciaciones testimoniales, de personas no expertas en la ciencia médica, pueda concluir que una persona adolezca de una enfermedad. Como el juzgador no es experto tampoco en esas materias, de ahí que deba asesorarse y atenerse generalmente a lo que los peritos, en cada materia, dictaminen en virtud de su arte, profesión u oficio.
Si le bastaran únicamente las declaraciones que se adujeran a los autos, de personas inexpertas, no sólo fallarla el Juez como técnico en asuntos que desconoce, sino haría innecesario el dictamen pericial, conclusión inadmisible. Pueden, es cierto; los expertos médicos, cuando no han conocido o recetado o atendido al paciente, basar su dictamen sobre la enfermedad de éste, en declaraciones de los que conocieron o trataron al enfermo; pero, como es obvio, los elementos de hecho o de apreciación los coordinan los médicos con los principios científicos que poseen, que conocen, y entonces en virtud de esos dos factores deducen las conclusiones en cada caso, lo que no puede hacer el juzgador por lo que no es experto en esas materias.
En el caso de autos hubo un dictamen pericial, en que los médicos para dictaminar se fundaron en las pruebas que aparecen en los autos, precisamente en las citadas por el recurrente como mal apreciadas. Dichos médicos dijeron: “Teniendo en cuenta lo manifestado por los declarantes, que la conocieron y trataron algún tiempo y por la avanzada edad, conceptuamos que es muy posible que la señora Gumersinda Cano no gozaba en forma normal y completa de sus facultades mentales, memoria, atención, asociación de ¡deas e incoherencia de sus actos y de sus palabras”.
El perito doctor Fernández agrega que “es imposible fijar la edad inicial de la decrepitud, porque en cada individuo influyen causas, como las infecciones, intoxicaciones crónicas que hacen precoz este estado de debilitamiento o declinación de las facultades mentales, pero es poco más o menos de sesenta años en adelante”. El perito doctor Gómez Díaz manifestó además que en el año de 1931 como amigo visitó a la señora Cano, y pudo darse cuenta por eso de que su estado mental no era satisfactorio.
Más, no obstante todo lo anterior, los expertos no dictaminaron que Gumersinda Cano estuviera privada de sus facultades mentales, sino que se limitaron a decir que es posible que no gozara en forma normal y completa de ellas. Ante una conclusión como ésta, no puede el juzgador declarar una incapacidad como la impetrada, porque equivaldría a suplantar a los expertos en materias a que el fallador es ajeno. Una resolución judicial sobre un extremo de esa naturaleza, en el sentido pedido en la demanda, no sería jurídica ni legal.
Esto lo tuvo muy en cuenta el Tribunal, quien analizó el concepto y observó que ese análisis era más bien por vía de estudio, porque de tal dictamen no se dio traslado a las partes, como lo ordena la ley. Esa prueba quedó imperfecta y por ende no tiene operancia. Por este aspecto no puede verse ningún error del Tribunal en la apreciación de las pruebas.
No obstante que el fallador reproduce parte de la doctrina sentada por la Corte en su sentencia de l.° de diciembre de 1938 (Gaceta Judicial número 1943, tomo xlvii), esta corporación cree pertinente destacar además, de aquélla, los siguientes apartes: «El momento en que jurídicamente interesa y es necesario establecer la existencia déla enfermedad mental, cobijada por la denominación sin técnica psiquiátrica de demencia que emplea el Código, es el de la celebración del contrato, porque es ahí donde se presta el consentimiento en la forma plena y eficaz que requiere la ley, con conciencia de la naturaleza del acto y de la extensión de sus efectos y obligaciones, sin ninguna confusión de espíritu que merme la potencialidad mental y volitiva en la medida que garantiza el adecuado ejercicio de las actividades civiles.
Pero esta necesidad de concomitancia de la perturbación psíquica con la celebración del contrato es cosa distinta de su posibilidad probatoria, que no debe entenderse reducida por ella al extremo de considerar indispensable la demostración del estado mental de incapacidad en el preciso instante de contratar, mediante la producción de una prueba directa —testigos o peritos- que hayan presenciado el contrato y afirmen el estado de incapacidad en ese momento.
Seria absurdo estrechar y casi imposibilitar en esta forma la demostración de la verdad judicial, único objeto racional del derecho probatorio,,. No son generalmente las luces propias de la jurisprudencia bastantes para guiar el criterio del Juez por los dilatados dominios de la psiquiatría, en los que a pesar de su densa población de sabios domina casi completamente el misterio.
El tema que se plantea, pues, en estas condiciones, no puede ser sobre problemas de psicopatología, sino sobre un punto preciso de derecho probatorio. Resultan por tanto improcedentes como ataques en casación a la estimación probatoria las extensas y sagaces exposiciones hechas por los recurrentes con el propósito de destruir la fe de la prueba pericial, con fundamento en la falta de exactitud científica de la psiquiatría y tratando de demostrar su equivocación con cita de autores y copia de textos.
Alegaciones de esta especie, posiblemente contradictorias y sin nexos con la realidad del caso, son expuestas a crear un ambiente de especulación y fantasía que confunde y dificulta la demostración de la verdad judicial al dar una injustificada prevalencia a las inspiraciones e intuiciones sobre materias que el Juez desconoce e ignora, con menosprecio de los elementos de verdad y factores de certidumbre suministrados por la ciencia y la práctica de personas expertas y entendidas que estudiaron el caso concreto de los autos.
Con mayor relieve en casación, adonde no llega sino la mera teoría, porque en las instancias sí es posible hacer la crítica del experto con el control que ofrece la vinculación directa y el examen médico del sujeto. Claro que en las conclusiones de la ciencia psiquiátrica tienen más aceptabilidad y fuerza las adoptadas por los peritos médicos a base de exámenes del enfermo que las tomadas directamente de los anaqueles de la librería por la mano del abogado».
Ahora, considerando la acusación desde otro punto de vista, es decir, en cuanto el cargo preciso que hace el recurrente, o sea el de que el fallador no tuvo en cuenta o no apreció debidamente las declaraciones de los testigos que cita en su cargo y que ya también quedaron citados en esta sentencia, la Corte encuentra lo siguiente: Si los expertos médicos, que tuvieron en cuenta y consideraron las declaraciones que el recurrente estima mal apreciadas por el Juez, no pudieron llegar a la conclusión de la incapacidad mental de la señora Cano para testar, es obvio y claro que menos el fallador, quien si las consideró, podía llegar a esa conclusión. Por este aspecto se deduce que no pudo el sentenciador incurrir en una mala apreciación de esas pruebas.
Por otro aspecto resulta esto: El Tribunal se refirió a las declaraciones de María Ortiz, Eduardo Calderón y Gratiniano Robles, las analizó, las insertó en el cuerpo de la sentencia y no les dio la prevalencia a que aspiraba el recurrente, por dos razones: porque esos testimonios se refieren a una época anterior al otorgamiento del testamento, no al momento en que éste se otorgó, y porque las confrontó con otras pruebas que establecen que la testadora estaba en sano juicio al momento de testar.
En efecto: se refirió a la declaración del Notario, quien manifiesta que habiéndole dicho algunas personas que la testadora se hallaba enferma de la cabeza, acudió a su lecho de enferma significándole que si era verdad que se hallaba incapacitada para testar, a lo cual le respondió que no tenía necesidad de ningún reconocimiento médico, que ella era dueña de sus bienes y que ejecutara pronto el trabajo.
Que con todo esto, Benigno Cano llamó al médico para que la examinara y desvaneciera dudas, pero que el médico no pudo ir; que por la noche, viendo que el médico no llegó, se dirigió nuevamente a la testadora para que aguardara la llegada de aquél, a lo cual le dijo ésta que su testamento era en los mismos términos ahora y después que el médico practicara el eximen; que se afirmó en lo dicho en presencia de los testigos instrumentales y además delante de los señores José María Hernández y Antonio Cano Penagos.
Daniel Penagos, testigo presencial, declara que el acto del otorgamiento del testamento se verificó en sosiego y tranquilidad, y que observó que la testadora sabia de qué se trataba a pesar de hallarse reducida al lecho. El fallador concluyó entonces que no estaba demostrado plenamente que la testadora no estuviera en su sano juicio cuando otorgó el testamento, y coma por otra parte no pudo deducir que adoleciera de una demencia senil, por cuanto los dictámenes de los peritos no dan asidero para ello, concluyó con la negativa de la primera petición de la demanda, conclusión ésta que, a juicio de la Corte, no entraña un error manifiesto de hecho ni de derecho, por todo lo expuesto anteriormente.
Por lo tanto no puede prosperar el cargo que se estudia. Al rechazar este segundo cargo queda también rechazado el tercero, por cuanto es el mismo que el segundo presentado en otra forma, observando que de la avanzada edad de una persona no puede deducirse que su testamento] quede viciado por falta de capacidad, y que d hecho de que el Notario no hubiera esperado la llegada del médico, tampoco dice nada contra esa capacidad, máxime si se tiene en cuenta la relación pormenorizada que al efecto hizo el Notario al declarar dentro de este juicio.
No se ve, por otra parte, cuál sea el error de hecho en la apreciación del testamento en lo que se refiere a la constancia notarial sobre el estado mental de la testadora como, tampoco, el error de derecho al respecto. El cuarto cargo, llamado segundo motivo por el recurrente, lo funda éste en que el Tribunal no aceptó la tacha de nulidad del testamento, consistente en la inhabilidad de los testigos que lo autorizaron, y dice que por esto el fallador interpretó erróneamente los artículos 1068, numeral 15, y 1069 del Código Civil, y violó directamente los artículos 1504, 1740,1741 del Código Civil y 2. ° de la Ley 53 de 1936.
El cargo está descompuesto en dos extremos por el recurrente. El primero se refiere a la inhabilidad que existía respecto de Aureliano e Isauro Chicué por ser entre si padre e hijo, y este primer extremo de la acusación pasa a estudiarlo la Corte. Está demostrado que los expresados Chicué, testigos instrumentales, son entre sí padre e hijo respectivamente, consideración que tuvo en cuenta el Tribunal, pero que en su concepto es una circunstancia que desvirtúa o deja sin eficacia la prohibición a que se refiere el numeral 15 del artículo 1C68 del Código Civil, por cuanto el testamento no fue solamente autorizado por tres testigos, como lo exige el artículo 1070 de dicha obra, sino por cuatro, a saber: Aureliano Chicué, Daniel Penagos, Fructuoso Sapuy e Isauro Chicué. Por lo que dice el fallador: “En circunstancias tales queda en el vació la tacha opuesta, porque siendo legalmente bastantes tres testigos, ninguna razón hay para no descartar a uno cualquiera de los dos testigos de apellido Chicué, a quienes se refiere la objeción ”.
La Corte considera: Las prohibiciones a que se refiere el artículo 1068 van encaminadas a asegurar la independencia y libertad del testador y a establecer, cuando fuere el caso, la veracidad y hasta el sentido de sus declaraciones. Se comprende que dos testigos instrumentales, padre e hijo, pueden estar interesados, para no contradecirse, en mantener unos mismos puntos de vista, cuando se les llame a declarar el modo y forma como el testador consignó su última voluntad, y esa es una de las razones de la prohibición a que se refiere el numeral 15 del artículo citado.
Pero cuando ese interés desaparece, por cuanto se prescinde o puede prescindirse de uno de esos dos testimonios, sin que se afecte el acto externo del testamento por quedar tres testigos, no hay razón suficiente para anular un acto testamentario. En materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaces o inoperantes la última voluntad del testador.
Y no puede sostenerse, porque seria adoptar el criterio de ampliación de que se ha hecho mérito, que aunque se prescinda de un testigo ligado con otro por el vinculo de parentesco a que se refiere la ley, también queda éste inhabilitado para el caso, por cuanto sería, como acaba de expresarse, extender infundadamente esa norma, aplicándola cuando ha desaparecido la razón de la inhabilidad que ella considera.
Por lo tanto el cargo no puede prosperar. El segundo extremo en que se funda la acusación consiste en lo siguiente: Se tachó de inhábil al testigo Fructuoso Sapuy por ser doméstico o sirviente de la testadora. El Tribunal no admitió esa tacha, y el recurrente señala como violados por esa causa, entre otros, el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil.
La Corte considera: El Tribunal estudió las pruebas que al respecto se adujeron y concluyó “que Sapuy no era un criado o doméstico de la testadora en el sentido que la ley toma tales expresiones, o sea el de una manifiesta y exclusiva relación de dependencia entre amo y doméstico, sino un individuo que disfrutaba de independencia y de relativa holgura económica, pero que por razones de vieja amistad, de algunas relaciones de negocios y de vecindad, tenía ocasión y voluntad de servir a doña Gumersinda y a su hijo, quienes le servían a su vez; tanto los uros como los otros nos prestábamos servicios mutuamente, dice Sapuy, constituyéndome así en familiar de la casa de aquéllos y por lo mismo el individuo de más confianza para el respeto y cuidado de sus intereses.
El hecho de que Sapuy trabajara por muchísimos años en tierras de aquéllos, cultivándolas, sea por la razón que fuere, no implica precisamente esa dependencia exclusiva de criado a amo. Pero tal circunstancia, unida a la de ser Sapuy dueño de una casita vecina a la de los Canos, si sirve en cambio para explicar el motivo de su mutua amistad, e indicar también que Sapuy disfrutaba de alguna independencia económica”.
Se apoya además el Tribunal al fijar la interpretación del numeral 14 del artículo 1068, en la opinión del comentador Vélez, quien sostiene que tal norma no debe hacerse extensiva a casos en que no sea enteramente manifiesta la relación de dependencia entre amo y doméstico, pues para que esa relación sea evidente, es preciso que haya cambio de servicios personales de que se valga y aproveche el amo, por los alimentos y por cierto salario que obtenga el criado.
Además cita una sentencia de la Corte que acoge el mismo criterio del comentador citado, respecto de las inhabilidades para ser testigos en todo acto. La Corte considera: Para que la acusación pudiera prosperar, hubiera sido necesario como cuestión previa, demostrar que el Tribunal incidió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; pero aparte que no se ve cuál hubiera podido ser ese error, resulta que el fallador formó su convicción al respecto, como consecuencia del estudio, análisis y coordinación de las pruebas que se adujeron sin dejar de apreciar ninguna de ellas, sin omitir ninguna y sin dar alcance probatorio, distinto del legal, a ninguno de tales factores.
Se desprende de los autos que el testigo Sapuy entró como sirviente o concertado al servicio de la familia Cano, y el mismo testigo así lo afirma; pero también se concluye que con el transcurso del tiempo, y vinculado aún a esa familia, obtuvo una posición económica, que lo desplazó de tu carácter de doméstico, de individuo que sólo vive del salario de los amos, como remuneración de su trabajo, para trocarla por otra de trabajador independiente aunque servidor de tal familia, cosa muy común y muy corriente en el medio colombiano, donde antiguos sirvientes mejoran de posición económica, no viven ya del salario de los amos o patrones, pero conservan hacia éstos gratitud y respeto, y vienen a ser, como lo dicen las pruebas del proceso, familiares de los que en principio fueron sus amos.
No es cualquier dependencia la que inhibe para ser testigo de un testamento, perqué de ser así las cosas, y dada la complejidad de las relaciones económicas actuales, el sistema o hecho de interdependencia que se destaca en ese orden, la inhibición de que se ha hecho mérito, y que es una excepción, vendría a trocarse en una regla con grave perjuicio general.
La inhabilidad, por lo tanto, a que se refiere tal norma no puede ser otra sino la que provenga de una completa dependencia económica y hasta personal, que se traduzca en un obedecimiento completo, por esa razón, a las órdenes del amo. Ya desde el año de 1893, en sentencia de 31 de agosto, la Corte había sentado una doctrina que en sus lineamientos generales y en su base es la misma que acaba de exponerse.
El cargo por lo tanto no puede prosperar. Finalmente el recurrente sostiene que “incidentalmente el Tribunal trata de echar mano del señor Aurelio Tobar Vargas, que firmó el testamento a ruego de la testadora, para tomarlo como testigo de este acto”. Repara la Corte: El fallador dijo lo siguiente: “Mas ocurre una circunstancia, que no deja de ser curiosa el testamento no fue solamente autorizado por tres testigos, sino por cuatro, a saber: Aureliano Chicué, Daniel Penagos, Fructuoso Sapuy e Isauro Chicué; ello, aparte de quien firma a nombre de la testadora, por impedimento físico de la misma”.
De modo pues que el Tribunal no consideró al señor Tobar Vargas como testigo instrumental, sino que hizo resaltar la circunstancia de que, fuera de los testigos instrumentales requeridos por la ley, asistió otra persona, el señor Tobar Vargas, que firmó a ruego de la testadora. No hubo pues violación del artículo 1072 del Código Civil, ni se ve por otra parte cómo pudo ser violada tal norma por el concepto que expresa el recurrente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Sin costas por no haberse causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. josé miguel arando - isaías cepeda - liborio escallón - ricardo hinestrosa daza - fulgencio lequerica vélez - hernán salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.