Micelio
S- 06-10-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Liborio Escallón

REPETICIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – ACCION DE “IN REM VERSO” REPETICIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – ACCION DE “IN REM VERSO” En la figura del enriquecimiento sin causa existe un desplazamiento de riqueza a cargo del que se presenta como acreedor y en favor del que ha recibido sin que tal desplazamiento esté apoya​do en una causa. Es entonces el principio de equidad el que viene a resta​blecer el equilibrio entre los dos patri​monios, mediante, el ejercicio de la acción denominada de IN REM VERSO.

Esta acción no procede siempre, tiene el carácter de subsidiaria, de modo que no puede emplearse sino cuando el que ha pagado sin causa carece de todo otro recurso legal para obtener la prestación o el reembolso. Además del carácter de subsidiaria, esta acción no se ejercita cuando existe en un caso especial un texto legal que impida proponerla.

La acción de repetición por el pago de lo no debido es una especie del género de enriquecimiento sin causa, especie con​dicionada y limitada tanto en el Código Civil francés como en el colombiano. El ejercicio de esa acción de repetición presupone la falta de causa proveniente de un error que puede ser hasta de dere​cho. La acción de repetición por pago de lo no debido no es otra cosa sino la ac​ción de IN REM VERSO en el enrique​cimiento sin causa, pero limitada y con​ formada a la naturaleza legal de aquella acción. El fundamento de ambas es el mismo: el enriquecimiento sin causa, y la posición del demandante también es la misma, lo que quiere decir que a éste incumbe la carga de la prueba y quizá de una manera más severa en la acción por el pago de lo no debido desde, luego que se presume que el que da lo que no debe, lo dona, y esa presunción favorece a quien recibió el pago.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil—Bogotá, octubre seis de mil novecientos. treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) Antecedentes 1º—En el ejercicio de la acción consagra​da por el artículo 2313 del C. C., Roberto Vélez demandó al municipio de Amaga para que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que dicho municipio no tenía derecho de cobrarle las cantidades de dinero que tuvo que pagar por concepto de matadero y exa​men de carnes y animales destinados al con​sumo en los años de 1924 a 1928; b) Que el pago que hizo Vélez al municipio prenom​brado, durante los citados años y en el con​cepto dicho, fue un pago de lo no debido, ve​rificado por Vélez, por error de hecho y de derecho, y c) Que el municipio de Amaga está en la obligación de restituirle, en el tér​mino que se fije por el juez, la suma de $ 4,978.20. 2º—El hecho fundamental que sustenta la súplica es el siguiente: Por contratos cele​brados entre el ferrocarril de Antioquia y Vélez, éste se comprometió a suministrar los víveres necesarios para los empleados y obreros que se ocupaban en la construcción del trayecto de la vía férrea de Medellín al río Cauca y estableció con ese objeto provee​durías en los parajes de "El Pedrero, La Delgadita y la Planta", situados en jurisdicción del municipio de Amaga.

Por estar estos pa​rajes a considerable distancia de la citada población y ser difícil y costoso- para Vélez llevar los animales a la cabecera de la po​blación para ser sacrificados en el matadero municipal, resolvió establecer mataderos en cada uno de los sitios ya nombrados. Vélez pagó al municipio de Amaga por derecho de matadero e inspección de carnes durante los años de 1924 a 1928, la suma ya expresada de $ 4,978.20. 3º—El representante del distrito de Ama​ga aceptó el hecho del pago por concepto de impuesto de degüello e inspección de carnes, aceptó igualmente que el ganado fue sacri​ficado en los parajes señalados por el de​mandante y se opuso a las pretensiones del actor; sostuvo que el Municipio de tenía razón para exigir el cobro de esos impuestos y que por lo tanto el pago fue de​bido. 4º—En sentencia de 1° de mayo de 1935 el juez 4» del circuito de Medellín negó las declaraciones impetradas por Vélez y el Tri​bunal Superior del distrito judicial de Me​dellín, en fallo de 31 de agosto de 1936, con​firmó la sentencia del inferior. 5º—El representante del actor interpuso recurso de casación, el cual pasa a decidirse.

La sentencia acusada Se funda ésta en que el pago de los dere​chos a que se refiere el actor lo hizo en virtud de los Acuerdos expedidos por el con​cejo municipal de Amaga, que establecieron los impuestos que pagó Vélez, por lo cual la acción del artículo 2313 del C. C. no puede prosperar en este fallo. Además, estimó el Tribunal que está comprobado qué el muni​cipio prestó a Vélez los servicios de examen del ganado y de las carnes dadas al consumo.

En síntesis, el Tribunal se expresa así: "Que la acción intentada por el señor Vélez no po​drá prosperar porque no reúne las condicio​nes que la ley exige para ejercitar la conditio indebiti. No se ha demostrado el error en el pago tampoco se ha establecido lo indebido de éste". "El Municipio, dice el Tri​bunal, estableció con lujo de probanzas que para hacerlo efectivo se basó en los acuer​dos expedidos por el H. Concejo, acuerdos dictados en armonía con la ordenanza 50 de 1919, aprobados por la gobernación del de​partamento y vigentes mientras no sean anulados".

Demanda de casación Alega el recurrente como causales de ca​sación los motivos 1» y 7' del artículo 520 del C. J., los cuales pasan a estudiarse: Señala como violados los artículos 2313 y 2316 del C. C., ya directamente, ya por erró​nea interpretación, por cuanto la sentencia dice que no se ha demostrado el error en el pago. Sostiene en apoyo de su tesis que los tres elementos que constituyen el fenómeno del enriquecimiento sin causa aparecen es​tablecidos con claridad en los pagos hechos por el actor al municipio demandado, com​paginados perfectamente con las exigencias de nuestro código civil.

La Corte considera: El fenómeno jurídico del enriquecimiento sin causa, está constituido por los siguien​tes elementos: a) que por una parte haya habido un enriquecimiento; b) que por la otra haya habido un empobrecimiento, y c) que ello haya sido sin causa legítima. En otros términos, en la figura del enriqueci​miento sin causa existe un desplazamiento de riqueza a cargo del que se presenta como acreedor y en favor del que ha recibido sin que tal desplazamiento esté apoyado en una causa.

Es entonces, según los tratadistas, el principio de equidad el que viene a resta​blecer el equilibrio entre los dos patrimonios, mediante el ejercicio de la acción denomina​da de in rem verso. Esta acción no procede siempre, tiene el carácter de subsidiaria, de modo que no puede emplearse sino cuando el que ha pagado sin causa carece de todo otro recurso legal para obtener la prestación o el reembolso.

Además del carácter de sub​sidiaria, esta acción no se ejercita cuando existe en un caso especial un texto legal que impida proponerla. Por donde se ve que hay, estos otros dos elementos como complemen​to necesario de los otros tres ya relatados. Tanto por la naturaleza de esa acción co​mo por asumir quien la ejercita el carácter, de actor, corresponde a éste la carga de la prueba, la demostración de la falta de causa en el pago que hizo a quien creyó su acree​dor.

Como lo ha dicho la Corte, el ejercicio de esta acción se presenta en la legislación colombiana más fácil y expedito que en la francesa, por tener aquélla ciertos textos más expresos que ésta. No obstante, los Tri​bunales franceses han elevado ya a la ca​tegoría de doctrina la teoría de que se ha hecho mérito. La acción de repetición, por el pago de lo no debido es, como lo observan Josserand.y Ripert, una especie del género de enriquecimiento sin causa, especie condicionada y li​mitada tanto en el C. C. francés como en el C. C. colombiano, de modo que el ejercicio de esta acción específica sólo puede desarrollarse dentro de los términos limitativos que señala la ley y consagrados en el capítulo 2º del Título 33 del C. C. colombiano. El ejercicio de esa acción de repetición presupone la falta de causa proveniente de un error que puede ser hasta de derecho.

En otros términos, un pago a que no esta​ba obligado quien lo hizo y con el cual se empobreció éste y enriqueció a quien juzgó como su acreedor. Pero no es sólo esto, sino que la falta de causa no la considera el le​gislador en cuanto no ha habido una obli​gación civil, sino que es necesario que tampoco haya existido una obligación natural.

La causa se presume siempre, aun cuando no se exprese, y la simple liberalidad es causa. Son éstos los principios fundamentales de esa acción de repetición consagrados en los artículos 2313 y 2317 del C.C. La acción de repetición por el pago de lo no debido no es otra cosa sino la acción de in rem verso en el enriquecimiento sin causa pero limitada y conformada a la naturaleza legal de aquella acción. El fundamento de ambas es el mismo: el enriquecimiento sin causa, y la posición del demandante también es la misma, lo que quiere decir que a éste incumbe la carga de la prueba y quizá de una manera más severa en la acción por el pago de lo no debido desde luego que se pre​sume que el que da lo que no debe lo dona, y esa presunción favorece a quien recibió el pago.

Debe, pues, el demandante demostrar el error y la falta de causa en el pago, para que pueda prosperar su intención. Aplicando lo anterior al caso del presente pleito, se tiene: el Tribunal partió, según se expresó antes, de la base de que el pago he​cho por el demandante lo verificó éste en virtud de los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Amagá. Efectivamente, el municipio demandado presentó copias debidamente traídas a los autos, de los varios Acuerdos que desde 1924 hasta 1928 establecieron los impuestos de degüello y examen de ganados.

Estos ele​mentos probatorios demuestran plenamente que el pago hecho por Vélez al Municipio de Amaga por concepto de impuesto de degüe​llo y examen de carnes tiene una causa le​gítima, y si esto es así, la acción ejercitada no puede prosperar porque ella parte de la base de que no haya existido causa; pues los Acuerdos municipales son normas obli​gatorias para los habitantes de los respec​tivos Distritos y por eso enseña el artículo 63 del Acto Legislativo número 3 de 1910 que los acuerdos municipales son obligato​rios mientras no sean anulados.

Es claro también que no pudo existir ninguna clase de error en el pago, por cuanto por una parte el demandante sacrificó el ganado, sacrificio que causaba un gravamen, punto éste que no se discute y en el que están de acuerdo los litigantes, y por otra, que cuando ese hecho se verificó regían los acuerdos y al actor se le cobró y éste pagó, según la tarifa estable​cida en dichos acuerdos, lo cual tampoco se discute.

Sin que la Corte pueda entrar a estudiar la legalidad de tales Acuerdos, pues ese ex​tremo, ni es de su competencia, ni es ma​teria, del debate, no está por demás obser​var qué ellos están respaldados en la Orde​nanza número 50 de 1919, de la Asamblea Departamental de Antioquia, y que como causa remota tienen como apoyo la ley 8ª de 1909, sobre descentralización administra​tiva.

Más aún: la sola existencia y vigencia de esos Acuerdos impide la acción de in rem verso por cuanto dan causa al pago. El artículo 1524 del C. C. tampoco fue violado por la sentencia recurrida, por la ra​zón ya expresada arriba, es decir, porque existiendo verdadera causa en el pago de los impuestos, que estaban decretados por acuerdos vigentes, y siendo éstos obligato​rios, el pago hecho por Vélez tenía por res​paldo normas legales preexistentes.

El re​currente hace una exposición técnica sobre impuestos y servicios ajena al debate, para concluir que no habiéndose prestado los ser​vicios al demandante, especialmente sobre inspección de carnes, por este aspecto resul​ta indebido el pago hecho por éste al mu​nicipio de Amaga. La Corte observa: Los Acuerdos municipales de que se ha hecho mérito parten de la base de que son impuestos municipales el de degüello, lo cual en realidad no puede discutirse, y el de ins​pección de carnes, a lo cual, según consta de autos, estaba obligado el municipio de Amaga en virtud de disposiciones provenien​tes del gobierno de Antioquia.

Considerando que esa inspección tenga el carácter de servicio, es oportuno hacer notar que la prestación de éste por los municipios no responde a una finalidad estrictamente personal, como la de quien ocupa un tran​vía municipal, sino que tiene una finalidad social, o sea, garantizar a la comunidad con​tra los graves males que produciría el ex​pendio de carnes inadecuadas.

Por eso jun​tamente con el impuesto de degüello se co​bra el de inspección de carnes. Y si de aquí se dedujera que el impuesto de degüello sí es de cargo de quien sacrifica la res; pero el de inspección de la res y de la carne es ser​vicio social eme es injusto cobrarlo a él, ahí se encontrarían fundamentos para atacar los Acuerdos municipales; pero no para ejerci​tar, vigentes ellos, la acción aquí ejercida.

Por otra parte se observa que en este jui​cio ha sido el municipio de Amaga el que ha asumido la carga de la prueba y que com​probó plenamente que el servicio de inspec​ción de carnes se había prestado al deman​dado y el Tribunal fallador estimó que la prestación de ese servicio estaba comproba​da y por eso se expresa así en su sentencia: "consta que en los años de 1924 a 1928 el municipio mantuvo veterinarios y médicos oficiales para el examen de las reses y de las carnes que se daban al consumo.

Numerosos testigos declaran que en los años citados el veterinario doctor Jorge Gutiérrez, el mé​dico oficial doctor Tulio Castrillón y los ve​terinarios señores Jesús Salazar y Pedro Julio Agudelo se trasladaban con frecuencia a los mataderos establecidos por el señor Ve​jez en 'El Pedrero, La Delgadita y la Planta', con el fin de examinar las reses en pie y las carnes que se daban al consumo".

No se ha -demostrado que el Tribunal hubiera incu​rrido en error manifiesto de hecho al soste​ner esta conclusión deducida de las proban​zas que aparecen en los autos. Versando la demanda sobre repetición por pago indebido, absuelto el Municipio deman​dado en ese extremo, por estar comprobada U existencia de los acuerdos municipales que establecieron los impuestos de degüello de ganado e inspección de carnes, y demos​trado que el municipio de Amagá prestó esos servicios, resulta que aún aceptando que el debate versara sobre distinción técnica en​tre los servicios e impuestos, el Tribunal co​noció el fondo del asunto, de donde resulta que la sentencia está en consonancia con las pretensiones deducidas por las partes y por lo tanto el segundo motivo de casación ale​gado no tiene fundamento.

Acusa el recurrente la sentencia por apre​ciación errónea de la prueba y basa princi​palmente su acusación en que no está acre​ditado en autos el establecimiento de los im​puestos de degüello e inspección de carnes. Para responder a este cargo basta pasar los ojos por los folios 23 a 26 del cuaderno de pruebas número 2º, donde se hallan en copia, debidamente traídos a los autos, los acuerdos del municipio de Amaga que esta​blecieron tales impuestos.

Es por medio de acuerdos como los municipios norman bus relaciones entre la entidad municipal y loa vecinos del Distrito, de manera que la prue​ba adecuada para establecer la existencia de tales relaciones es la presentación de los res​pectivos acuerdos. Ya se dijo, además, por qué la distinción entre los impuestos y ser​vicios no incide en casación en el presente debate.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus​ticia, Sala de Casación en lo Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas del recurso son del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expe​diente al Tribunal de su origen.

Juan F. Mújica.—Liborio Escallón.—Ri​cardo Hinestrosa Daza.—Hernán Salaman​ca.—Arturo Tapias Pilonieta.—El Con juez, Tancredo Nannetti.—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.