REPETICIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – ACCION DE “IN REM VERSO” REPETICIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – ACCION DE “IN REM VERSO” En la figura del enriquecimiento sin causa existe un desplazamiento de riqueza a cargo del que se presenta como acreedor y en favor del que ha recibido sin que tal desplazamiento esté apoyado en una causa. Es entonces el principio de equidad el que viene a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, mediante, el ejercicio de la acción denominada de IN REM VERSO.
Esta acción no procede siempre, tiene el carácter de subsidiaria, de modo que no puede emplearse sino cuando el que ha pagado sin causa carece de todo otro recurso legal para obtener la prestación o el reembolso. Además del carácter de subsidiaria, esta acción no se ejercita cuando existe en un caso especial un texto legal que impida proponerla.
La acción de repetición por el pago de lo no debido es una especie del género de enriquecimiento sin causa, especie condicionada y limitada tanto en el Código Civil francés como en el colombiano. El ejercicio de esa acción de repetición presupone la falta de causa proveniente de un error que puede ser hasta de derecho. La acción de repetición por pago de lo no debido no es otra cosa sino la acción de IN REM VERSO en el enriquecimiento sin causa, pero limitada y con formada a la naturaleza legal de aquella acción. El fundamento de ambas es el mismo: el enriquecimiento sin causa, y la posición del demandante también es la misma, lo que quiere decir que a éste incumbe la carga de la prueba y quizá de una manera más severa en la acción por el pago de lo no debido desde, luego que se presume que el que da lo que no debe, lo dona, y esa presunción favorece a quien recibió el pago.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil—Bogotá, octubre seis de mil novecientos. treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) Antecedentes 1º—En el ejercicio de la acción consagrada por el artículo 2313 del C. C., Roberto Vélez demandó al municipio de Amaga para que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que dicho municipio no tenía derecho de cobrarle las cantidades de dinero que tuvo que pagar por concepto de matadero y examen de carnes y animales destinados al consumo en los años de 1924 a 1928; b) Que el pago que hizo Vélez al municipio prenombrado, durante los citados años y en el concepto dicho, fue un pago de lo no debido, verificado por Vélez, por error de hecho y de derecho, y c) Que el municipio de Amaga está en la obligación de restituirle, en el término que se fije por el juez, la suma de $ 4,978.20. 2º—El hecho fundamental que sustenta la súplica es el siguiente: Por contratos celebrados entre el ferrocarril de Antioquia y Vélez, éste se comprometió a suministrar los víveres necesarios para los empleados y obreros que se ocupaban en la construcción del trayecto de la vía férrea de Medellín al río Cauca y estableció con ese objeto proveedurías en los parajes de "El Pedrero, La Delgadita y la Planta", situados en jurisdicción del municipio de Amaga.
Por estar estos parajes a considerable distancia de la citada población y ser difícil y costoso- para Vélez llevar los animales a la cabecera de la población para ser sacrificados en el matadero municipal, resolvió establecer mataderos en cada uno de los sitios ya nombrados. Vélez pagó al municipio de Amaga por derecho de matadero e inspección de carnes durante los años de 1924 a 1928, la suma ya expresada de $ 4,978.20. 3º—El representante del distrito de Amaga aceptó el hecho del pago por concepto de impuesto de degüello e inspección de carnes, aceptó igualmente que el ganado fue sacrificado en los parajes señalados por el demandante y se opuso a las pretensiones del actor; sostuvo que el Municipio de tenía razón para exigir el cobro de esos impuestos y que por lo tanto el pago fue debido. 4º—En sentencia de 1° de mayo de 1935 el juez 4» del circuito de Medellín negó las declaraciones impetradas por Vélez y el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín, en fallo de 31 de agosto de 1936, confirmó la sentencia del inferior. 5º—El representante del actor interpuso recurso de casación, el cual pasa a decidirse.
La sentencia acusada Se funda ésta en que el pago de los derechos a que se refiere el actor lo hizo en virtud de los Acuerdos expedidos por el concejo municipal de Amaga, que establecieron los impuestos que pagó Vélez, por lo cual la acción del artículo 2313 del C. C. no puede prosperar en este fallo. Además, estimó el Tribunal que está comprobado qué el municipio prestó a Vélez los servicios de examen del ganado y de las carnes dadas al consumo.
En síntesis, el Tribunal se expresa así: "Que la acción intentada por el señor Vélez no podrá prosperar porque no reúne las condiciones que la ley exige para ejercitar la conditio indebiti. No se ha demostrado el error en el pago tampoco se ha establecido lo indebido de éste". "El Municipio, dice el Tribunal, estableció con lujo de probanzas que para hacerlo efectivo se basó en los acuerdos expedidos por el H. Concejo, acuerdos dictados en armonía con la ordenanza 50 de 1919, aprobados por la gobernación del departamento y vigentes mientras no sean anulados".
Demanda de casación Alega el recurrente como causales de casación los motivos 1» y 7' del artículo 520 del C. J., los cuales pasan a estudiarse: Señala como violados los artículos 2313 y 2316 del C. C., ya directamente, ya por errónea interpretación, por cuanto la sentencia dice que no se ha demostrado el error en el pago. Sostiene en apoyo de su tesis que los tres elementos que constituyen el fenómeno del enriquecimiento sin causa aparecen establecidos con claridad en los pagos hechos por el actor al municipio demandado, compaginados perfectamente con las exigencias de nuestro código civil.
La Corte considera: El fenómeno jurídico del enriquecimiento sin causa, está constituido por los siguientes elementos: a) que por una parte haya habido un enriquecimiento; b) que por la otra haya habido un empobrecimiento, y c) que ello haya sido sin causa legítima. En otros términos, en la figura del enriquecimiento sin causa existe un desplazamiento de riqueza a cargo del que se presenta como acreedor y en favor del que ha recibido sin que tal desplazamiento esté apoyado en una causa.
Es entonces, según los tratadistas, el principio de equidad el que viene a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, mediante el ejercicio de la acción denominada de in rem verso. Esta acción no procede siempre, tiene el carácter de subsidiaria, de modo que no puede emplearse sino cuando el que ha pagado sin causa carece de todo otro recurso legal para obtener la prestación o el reembolso.
Además del carácter de subsidiaria, esta acción no se ejercita cuando existe en un caso especial un texto legal que impida proponerla. Por donde se ve que hay, estos otros dos elementos como complemento necesario de los otros tres ya relatados. Tanto por la naturaleza de esa acción como por asumir quien la ejercita el carácter, de actor, corresponde a éste la carga de la prueba, la demostración de la falta de causa en el pago que hizo a quien creyó su acreedor.
Como lo ha dicho la Corte, el ejercicio de esta acción se presenta en la legislación colombiana más fácil y expedito que en la francesa, por tener aquélla ciertos textos más expresos que ésta. No obstante, los Tribunales franceses han elevado ya a la categoría de doctrina la teoría de que se ha hecho mérito. La acción de repetición, por el pago de lo no debido es, como lo observan Josserand.y Ripert, una especie del género de enriquecimiento sin causa, especie condicionada y limitada tanto en el C. C. francés como en el C. C. colombiano, de modo que el ejercicio de esta acción específica sólo puede desarrollarse dentro de los términos limitativos que señala la ley y consagrados en el capítulo 2º del Título 33 del C. C. colombiano. El ejercicio de esa acción de repetición presupone la falta de causa proveniente de un error que puede ser hasta de derecho.
En otros términos, un pago a que no estaba obligado quien lo hizo y con el cual se empobreció éste y enriqueció a quien juzgó como su acreedor. Pero no es sólo esto, sino que la falta de causa no la considera el legislador en cuanto no ha habido una obligación civil, sino que es necesario que tampoco haya existido una obligación natural.
La causa se presume siempre, aun cuando no se exprese, y la simple liberalidad es causa. Son éstos los principios fundamentales de esa acción de repetición consagrados en los artículos 2313 y 2317 del C.C. La acción de repetición por el pago de lo no debido no es otra cosa sino la acción de in rem verso en el enriquecimiento sin causa pero limitada y conformada a la naturaleza legal de aquella acción. El fundamento de ambas es el mismo: el enriquecimiento sin causa, y la posición del demandante también es la misma, lo que quiere decir que a éste incumbe la carga de la prueba y quizá de una manera más severa en la acción por el pago de lo no debido desde luego que se presume que el que da lo que no debe lo dona, y esa presunción favorece a quien recibió el pago.
Debe, pues, el demandante demostrar el error y la falta de causa en el pago, para que pueda prosperar su intención. Aplicando lo anterior al caso del presente pleito, se tiene: el Tribunal partió, según se expresó antes, de la base de que el pago hecho por el demandante lo verificó éste en virtud de los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Amagá. Efectivamente, el municipio demandado presentó copias debidamente traídas a los autos, de los varios Acuerdos que desde 1924 hasta 1928 establecieron los impuestos de degüello y examen de ganados.
Estos elementos probatorios demuestran plenamente que el pago hecho por Vélez al Municipio de Amaga por concepto de impuesto de degüello y examen de carnes tiene una causa legítima, y si esto es así, la acción ejercitada no puede prosperar porque ella parte de la base de que no haya existido causa; pues los Acuerdos municipales son normas obligatorias para los habitantes de los respectivos Distritos y por eso enseña el artículo 63 del Acto Legislativo número 3 de 1910 que los acuerdos municipales son obligatorios mientras no sean anulados.
Es claro también que no pudo existir ninguna clase de error en el pago, por cuanto por una parte el demandante sacrificó el ganado, sacrificio que causaba un gravamen, punto éste que no se discute y en el que están de acuerdo los litigantes, y por otra, que cuando ese hecho se verificó regían los acuerdos y al actor se le cobró y éste pagó, según la tarifa establecida en dichos acuerdos, lo cual tampoco se discute.
Sin que la Corte pueda entrar a estudiar la legalidad de tales Acuerdos, pues ese extremo, ni es de su competencia, ni es materia, del debate, no está por demás observar qué ellos están respaldados en la Ordenanza número 50 de 1919, de la Asamblea Departamental de Antioquia, y que como causa remota tienen como apoyo la ley 8ª de 1909, sobre descentralización administrativa.
Más aún: la sola existencia y vigencia de esos Acuerdos impide la acción de in rem verso por cuanto dan causa al pago. El artículo 1524 del C. C. tampoco fue violado por la sentencia recurrida, por la razón ya expresada arriba, es decir, porque existiendo verdadera causa en el pago de los impuestos, que estaban decretados por acuerdos vigentes, y siendo éstos obligatorios, el pago hecho por Vélez tenía por respaldo normas legales preexistentes.
El recurrente hace una exposición técnica sobre impuestos y servicios ajena al debate, para concluir que no habiéndose prestado los servicios al demandante, especialmente sobre inspección de carnes, por este aspecto resulta indebido el pago hecho por éste al municipio de Amaga. La Corte observa: Los Acuerdos municipales de que se ha hecho mérito parten de la base de que son impuestos municipales el de degüello, lo cual en realidad no puede discutirse, y el de inspección de carnes, a lo cual, según consta de autos, estaba obligado el municipio de Amaga en virtud de disposiciones provenientes del gobierno de Antioquia.
Considerando que esa inspección tenga el carácter de servicio, es oportuno hacer notar que la prestación de éste por los municipios no responde a una finalidad estrictamente personal, como la de quien ocupa un tranvía municipal, sino que tiene una finalidad social, o sea, garantizar a la comunidad contra los graves males que produciría el expendio de carnes inadecuadas.
Por eso juntamente con el impuesto de degüello se cobra el de inspección de carnes. Y si de aquí se dedujera que el impuesto de degüello sí es de cargo de quien sacrifica la res; pero el de inspección de la res y de la carne es servicio social eme es injusto cobrarlo a él, ahí se encontrarían fundamentos para atacar los Acuerdos municipales; pero no para ejercitar, vigentes ellos, la acción aquí ejercida.
Por otra parte se observa que en este juicio ha sido el municipio de Amaga el que ha asumido la carga de la prueba y que comprobó plenamente que el servicio de inspección de carnes se había prestado al demandado y el Tribunal fallador estimó que la prestación de ese servicio estaba comprobada y por eso se expresa así en su sentencia: "consta que en los años de 1924 a 1928 el municipio mantuvo veterinarios y médicos oficiales para el examen de las reses y de las carnes que se daban al consumo.
Numerosos testigos declaran que en los años citados el veterinario doctor Jorge Gutiérrez, el médico oficial doctor Tulio Castrillón y los veterinarios señores Jesús Salazar y Pedro Julio Agudelo se trasladaban con frecuencia a los mataderos establecidos por el señor Vejez en 'El Pedrero, La Delgadita y la Planta', con el fin de examinar las reses en pie y las carnes que se daban al consumo".
No se ha -demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto de hecho al sostener esta conclusión deducida de las probanzas que aparecen en los autos. Versando la demanda sobre repetición por pago indebido, absuelto el Municipio demandado en ese extremo, por estar comprobada U existencia de los acuerdos municipales que establecieron los impuestos de degüello de ganado e inspección de carnes, y demostrado que el municipio de Amagá prestó esos servicios, resulta que aún aceptando que el debate versara sobre distinción técnica entre los servicios e impuestos, el Tribunal conoció el fondo del asunto, de donde resulta que la sentencia está en consonancia con las pretensiones deducidas por las partes y por lo tanto el segundo motivo de casación alegado no tiene fundamento.
Acusa el recurrente la sentencia por apreciación errónea de la prueba y basa principalmente su acusación en que no está acreditado en autos el establecimiento de los impuestos de degüello e inspección de carnes. Para responder a este cargo basta pasar los ojos por los folios 23 a 26 del cuaderno de pruebas número 2º, donde se hallan en copia, debidamente traídos a los autos, los acuerdos del municipio de Amaga que establecieron tales impuestos.
Es por medio de acuerdos como los municipios norman bus relaciones entre la entidad municipal y loa vecinos del Distrito, de manera que la prueba adecuada para establecer la existencia de tales relaciones es la presentación de los respectivos acuerdos. Ya se dijo, además, por qué la distinción entre los impuestos y servicios no incide en casación en el presente debate.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas del recurso son del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Juan F. Mújica.—Liborio Escallón.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pilonieta.—El Con juez, Tancredo Nannetti.—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.