C-SC-040/1940 ACCIÓN DE “IN REM VERSO” PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES -ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INCONGRUENCIA “En el estudio de los asuntos que se someten a la decisión judicial y cuyo sentenciamiento no puede rehusarse pretextando silencio, oscuridad o deficiencia de la ley, puede hallarse el juzgador en cuatro situaciones diversas en la aplicación de las leyes: existe disposición legal precisa y clara aplicable al caso; el texto legal aplicable es oscuro; coexisten dos disposiciones legislativas aplicables al asunto, la una anterior y posterior la otra, y, finalmente, no hay disposición aplicable porque la ley no ha contemplado el caso.
Para todas estas ocurrencias la ley misma consagra e impone reglas y principios de interpretación por vía de doctrina que resuelven las situaciones conflictivas en su aplicación para los fines de la justicia, haciendo indispensable la del texto legal claro y preciso, dando normas y principios obligatorios de hermenéutica para ilustrar y resolver casos oscuros y dudosos, y reglas para deducir la prevalencia de disposiciones contrarias y para suplir el silencio de la ley. 2.
El enriquecimiento sin causa no está expresamente determinado entre las fuentes de las obligaciones que enumera y señala nuestra ley civil, pero esta circunstancia no ha sido óbice para que la jurisprudencia Nacional haya admitido el enriquecimiento injusto como fuente de obligaciones civiles cuando tal fenómeno se verifique sin causa jurídica que lo justifique. 3.
La incongruencia contemplada en la ley como motivo de casación debe referirse a la parte resolutiva de la sentencia y no a un párrafo aislado de la misma, pues es en la parte resolutiva donde se concentre el imperio de las decisiones judiciales”. Demandante: José de la Cruz Delgado Demandado: Teodosio Delgado Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, septiembre seis (6) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: En libelo fechado el 15 de marzo de 1938, que correspondió en el repartimiento al Juzgado 1º del Circuito de Bucaramanga, José de la Cruz Delgado, por medio de apoderado, demando a Teodosio Delgado, vecino del Municipio de California, pera que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se declare que el demandado debe pagar al actor, en dinero, “el valor correspondiente a veinte años de servicio, primero como criado y después como mayordomo en sus fincas, valor según determinación que se haga pericialmente dentro del juicio o en el cumplimiento de la sentencia por la costumbre del país”, y que debe pagar las costas de este juicio.
La demanda se funda, en el hecho, en que tres meses antes de presentada, Teodosio Delgado despidió de su servicio al demandante después de haberle servido por un lapso de veinte años como criado domestico y como mayordomo en sus fincas, durante los cuales apenas atendió a su alimentación y vestuario, sin pagarle su salario, que le fue demorado para cancelarlo a la terminación definitiva del contrato de servicios.
En derecho se fundo la demanda en los artículos 2054 y siguientes del C. C. y 734 y siguientes del C. J. En la contestación de la demanda el demandado niega la aplicabilidad de las disposiciones legales citadas en el libelo, mismo que sus hechos fundamentales, dice que es muy extraña e injusta la pretensión del actor porque, el jamás lo ha ocupado “de una manera periódica y permanente sino en una forma frecuente si, pero ocasional y parcial”, pagándole su valor por cada faena.
Agotado el procedimiento de primera instancia, el Juzgado del Circuito, en sentencia definitiva del 24 de noviembre de 1938, condeno al demandado a pagarle al actor, dentro de quince días siguientes al auto aprobatorio de liquidación, en dinero, el valor correspondiente a dieciocho años de servicios domésticos de todo genero, valor estimable de acuerdo con el artículo 553 del C. J., y al pago, además, de las costas judiciales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia definitiva de segundo grado en que decidió la apelación interpuesta por el demandado, confirmo la decisión del Juzgado, con la sola excepción de lo referente a costas de cuya condenación lo libertó. Es esta sentencia confirmatoria del Tribunal la que se acusa ante la Corte por la parte demandada en el recurso de casación que oportunamente interpuso y que hoy se decide por estar legalmente preparado.
Sentencia acusada Después de advertir el Tribunal que la única finalidad de la acción intentada es conseguir el pago de los servicios personales arrestados por José de la Cruz Delgado a Teodosio de igual apellido durante los veinte años que antecedieron al despido, sin subordinar esta razón de pedir a la existencia de un contrato determinado, enumera con citas minuciosas las numerosas exposiciones testimoniales aducidas por el demandante, no desvirtuadas por los testimonios producidos por el demandado, y con las cuales se prueba plenamente la verdad de que José de la Cruz prestó sus servicios personales a Teodosio durante dieciocho años anteriores a la fecha en que fue despedido, atendiendo a las labores agrícolas y comerciales en las fincas que el demandado tiene en el Municipio de California, especialmente en Los Cocubos, El Salado, Artaneja y El Tabor, cuidando sus ganados, viajando a varias poblaciones a vender sus productos como papa y trigo y a comprar lo necesario para la administración, lo mismo que toda clase de oficios domésticos, como empleado de confianza del demandado, y que a cambio de estos servicios el demandante no recibió dinero sino la mera alimentación y el vestido y una sola cabeza de ganado.
El Tribunal parte de la base de que entre actor y demandado no se celebro contrato alguno, sobre lo cual están plenamente de acuerdo ambas partes, “pero esta circunstancia - añade la sentencia - no releva al fallador de la obligación que le asiste de examinar el fundamento de la demanda, para conocer si esta tiene algún asidero en la ley o en los principios de equidad y de justicia”, de acuerdo con el artículo 8° de la ley 153 de 1887 que establece que cuando no haya disposición exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho, entre las cuales se halla el principio de que nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa legal y justa.
Enfocado así el problema, concluye el sentenciador que con aplicación de esta norma de equidad y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia ha de considerarse que la acción que se ha ejercitado en este caso es la de in rem verso, cuyos elementos constitucionales encuentra establecidos, y con la cual se impide el enriquecimiento injusto que constituiría la imposibilidad de que José de la Cruz Delgado cobrara el valor de sus servicios no contratados pero evidentemente prestados a su demandado Teodosio Delgado.
Tal es, fielmente compendiada, la fundamentación de la sentencia acusada. El Recurso “La sentencia es violatoria de ley sustantiva - dice el recurrente - por aplicación indebida y por interpretación errónea, circunstancias estas que motivaron el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurriera en error de hecho que lo indujo a cometer error de derecho”.
No dice la demanda de casación, breve pieza elaborada sin observancia de las exigencias legales de técnica del recurso, en que se hace consistir el error de hecho y en que el de derecho, que obligadamente han de relacionarse con apreciación de pruebas. De las consideraciones que se destinan a demostrar las violaciones legales que imputa a la sentencia puede deducirse que señala como infringidos por el Tribunal el artículo 8° de la ley 153 de 1887 y el 1494 del C. C. Razona así el recurrente para fundar su acusación y su solicitud de infirmación del fallo: la disposición del artículo 8° de la ley 153 de 1887 no es aplicable al caso del pleito porque los servicios en tareas agrícolas y comerciales que José de la Cruz Delgado presto al demandado “encajan dentro de la nomenclatura de contratos" consignada en el Código Civil, y al efecto el artículo 2045 de la obra citada soluciona el problema”; pero si es verdad que hay disposición que estructura el hecho debatido como arrendamiento de servicios, también es evidente que entre actor y demandado no existió ningún contrato al respecto, y por tanto “mal puede darse aplicación a norma diversa cuando existe otra que reconoce, ampara, define y garantiza el hecho en cuestión. “Yo aprecio - concluye el recurrente - que los servicios prestados por José de la Cruz Delgado a don Teodosio Delgado, se llaman “arrendamiento de servicios”, pero que las normas legales que rigen este contrato no se pueden aplicar para resolver la controversia porque no hubo contrato ni verbal ni escrito y claro esta que no existiendo este carece el demandante de acción para exigir el pago de los servicios que presto”, de donde deduce el quebranto del artículo 1494 del C. C. que taxativamente enumera las fuentes de las obligaciones.
Se considera: Para formular este cargo en su primera parte se utiliza realmente una situación jurídica que pudo ser pero que no fue, y que no es la contemplada en la sentencia. Las prestaciones que reclama el actor, pudieron, en concepto del recurrente, originarse en un contrato de arrendamiento de servicios, pero como no se celebro este contrato no se puede cobrar el valor de los servicios prestados.
En otras palabras, lo único que pudo ser el caso del pleito es un contrato de trabajo, pero como no la fue, no es nada. “La ley es dura, pero hay que aplicarla”, concluye sentenciosamente el actor de la demanda de casación. En el estudio de los asuntos que se someten a la decisión judicial y cuyo sentenciamiento no puede rehusarse pretextando silencio, oscuridad o deficiencia de la ley, puede hallarse el juzgador en cuatro situaciones diversas en la aplicación de las leyes: existe disposición legal precisa y clara aplicable al caso; el texto le gal aplicable es oscuro; coexisten dos disposiciones legislativas aplicables al asunto, la una anterior y posterior la otra, y, finalmente, no hay disposición aplicable porque la ley no ha contemplado el caso.
Para todas estas ocurrencias la ley misma consagra e impone regias y principios de interpretación por vía de doctrina que resuelven las situaciones conflictivas en su aplicación para los fines de la justicia, haciendo indispensable la del texto legal claro y preciso, dando normas y principios obligatorios de hermenéutica para ilustrar y resolver casos oscuros y dudosos, y reglas para deducir la prevalencia de disposiciones contrarias y para suplir el silencio de la ley.
A este último caso que es el relacionado con el pleito provee el artículo 8° de la ley 153 de 1887, de cuya violación directa se acusa al Tribunal. De acuerdo con esta disposición, el Juez, cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, aplicara las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generantes de derecho.
No procedió el Tribunal, como aparece claramente de la sentencia, a aplicar la ley para decidir el caso de controversia con base en la facultad de llenar el vacio analógicamente, como si se tratara de un contrato de arrendamiento de servicios y con aplicación de las reglas que gobiernan esta convención, sino que entendió que el citado artículo 8° permite sustentar las decisiones judiciales en las reglas generantes de derecho, entre las cuales figura la prohibición del enriquecimiento injusto, que fue la base de sustentación jurídica que adopto para su fallo.
“En el caso de estudio dice el Tribunal, no existe texto legal ninguno en el que pueda el juzgador fundar su decisión, por tanto, es preciso recurrir aquí al principio de equidad enunciado, establecido por la doctrina y la jurisprudencia”. Carece, pues, de todo fundamento cualquier cargo que quiera relacionarse con el contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 2054 del C. C., porque la sentencia es explicita en la afirmación de que tal contrato no tuvo existencia, y a la Corte no se ha sometido en el recurso de casación que se estudia la cuestión de si con los elementos probatorios que ofrece el proceso se puede estructurar el aludido contrato de locación de servicios cuya inexistencia, por otra parte, sostiene también el recurrente.
Y si el Tribunal fue a buscar apoyo a su sentencia en un principio o norma general de derecho porque encontró muda la ley ante el problema que se le planteo, no se puede decir que quebrantara directamente el artículo 8° de la ley 153 de 1887 sin demostrar antes la existencia de la ley exacta o analógicamente aplicable al caso controvertido, que consecuencialmente resultaría también infringida por inaplicación ilegal.
El cargo que se considera, en su parte final, plantea el problema de la violación del artículo 1494 del C. C. por haber el Tribunal reconocido y mandado pagar una obligación cuyo origen no puede catalogarse exactamente en ninguna de las fuentes enumeradas en la precitada disposición sustantiva. Dentro de la ciencia jurídica moderna ha prevalecido, entre las diversas clasificaciones que se han hecho de las fuentes de las obligaciones, unas excesivamente complejas y muy sintéticas otras, la que vincula su nacimiento a una de estas cuatro fuentes: 1° el acto jurídico, que es el ejecutado por las personas con el propósito deliberado de producir consecuencias en derecho, comprensivo del contrato, del cuasicontrato, y del hecho voluntario de la persona que se obliga, en la enumeración del artículo 1494 de nuestro Código Civil; 2° el hecho ilícito o sea el calificado legalmente como delictuoso y el simplemente culposo, que comprende el delito y el cuasidelito de nuestra clasificación legal; 3° la ley, que impone a quien se halle en determinada situación jurídica ciertas obligaciones, enunciada también en el sistema de nuestro Código, y 4° el enriquecimiento sin causa.
No está expresamente determinada esta última fuente de obligaciones entre las que enumera y señala nuestra ley civil sustantiva, que solamente sanciona casos especiales de enriquecimiento indebido, entre otros, en los artículos 1747, 2120, 2243, 739, inc. 2°, 2309, 2310, 2343, que no pueden interpretarse sino a la luz de esta teoría; pero esta circunstancia o modalidad de nuestro derecho que no le da al enriquecimiento torticero categoría institucional consagrándolo expresamente como una fuente de obligaciones civiles, tal como esta en los códigos de Suiza y de Alemania y otros posteriores a estos, no ha sido cómplice sin embargo para que la jurisprudencia Nacional, con apoyo en las disposiciones de los artículos 5, 8 y 48 de la ley 153 de 1887, y modernizando en este punto la teoría general de las obligaciones, haya admitido el enriquecimiento injusto como fuente de obligaciones civiles cuando tal fenómeno, que implica un desplazamiento patrimonial, se verifique sin causa jurídica que lo justifique, esto es, que no sea la consecuencia de un acto jurídico, sino de un hecho no jurídico, puesto que excluye toda idea de consentimiento contractual entre las personas entre quienes se produzca el desequilibrio de las prestaciones.
En diversas sentencias de casación, especialmente en la fechada el 19 de noviembre de 193o, visible a páginas 471 a 476 del tomo XLIV de la G. J., ha determinado la Corte los elementos esenciales que integran jurídicamente el enriquecimiento torticero y ha delimitado el alcance y procedencia en el ejercicio de la acción destinada a impedirlo.
El principio de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro figura en el derecho desde su más remota antigüedad romana en que la técnica jurídica utilizó diversos medios para impedir todo haber ex injusta causa. De estos medios legales enderezados a evitar el quebranto de esta norma de equidad fueron los principales la condicitio con sus numerosas nomenclaturas correspondientes a la clasificación según su objeto y su causa, la actio in rem verso y la actio in rem verso útiles, que dentro de la sistematización casuista del derecho romano sancionaban diversos casos de injusto enriquecimiento, pero sin que ninguna de esas acciones legales tuviera el alcance y la autonomía de una regla general utilizable indistintamente para todos los casos en que fuera procedente la sanción del aludido fenómeno jurídico.
La jurisprudencia universal ha adoptado la llamada actio in rem verso, no obstante no coincidir exactamente con su origen y alcance romanos, como la “acción genérica y unitaria procedente en todas las ocurrencias en que se busque sancionar cualquier caso de enriquecimiento indebido”. Después de enumerar como elementos constitutivos del enriquecimiento injusto la necesidad de que exista una ventaja patrimonial y un empobrecimiento correlativo como consecuencia de un acontecimiento o circunstancia que relaciona inmediatamente al sujeto activo con el pasivo en la pretensión de enriquecimiento, dice la precitada sentencia de esta Sala: “3° Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
“4° Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. Se dijo ya que el Tribunal considero que las prestaciones que en este pleito reclama el actor no se generaron en ningún acto contractual en que hubiera cruce de consentimiento con su demandado, sino que se refieren a servicios no contratados pero incuestionablemente prestados, y que por virtud de esta situación, en cuya raíz hay simples hechos que produjeron un enriquecimiento al demandado, pero ningún acto jurídico que lo justifique y que de acción para su cobro, fue a la aplicación del principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa a expensa ajena, autorizada por el artículo 8° de la ley 153 de 1887.
“José de la Cruz Delgado - dice la sentencia - presto determinados servicios a Teodosio Delgado, durante diez y ocho años, sin que hubieran pactado expresamente las obligaciones entre los dos, prestación de servicios por parte de aquel que se torna en un enriquecimiento para este, porque no sufrago por tal concepto dinero alguno que de otra manera hubiera tenido que hacerlo.
A ese enriquecimiento o cooperación para conservar el patrimonio no tenía derecho Teodosio, porque José de la Cruz no estaba obligado a prestarle sus servicios de manera gratuita. Si a este no se le reconoce el valor de su trabajo sufre un daño, tiene un empobrecimiento. Y ese enriquecimiento ha sido sin causa legítima, porque no existe comprobación ninguna de que José de la Cruz se fuera al servicio de Teodosio sin obtener por su trabajo remuneración en dinero”.
Lo expuesto basta para no dar acogida al cargo de violación del artículo 1494 del C. C. de que acusa el recurrente a la sentencia, no porque haya dado indebida aplicación a la actio in rem verso por no estar jurídicamente integrado un caso de enriquecimiento torticero, sino porque, empleando sus propias palabras, “siendo como es que entre demandante y demandado no existió contrato alguno ni verbal ni escrito el demandante no tiene acción alguna para pedir el pago de los posibles servicios que prestara, ya que de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, y como no existió el acuerdo de voluntades, no hay obligación alguna por parte de mi poderdante para el pago de lo que se le demanda”.
A riesgo de incurrir en innecesaria repetición se vuelve a decir que en el recurso de casación no ha sido atacada la sentencia en cuanto en ella se afirma perentoriamente que no se celebro en ninguna forma contrato de locación de servicios entre el actor y el demandado, circunstancia esta de esencial importancia para la decisión, en que están de acuerdo las partes y sobre cuya exactitud insiste el recurrente en su demanda Para la Corte, pues, el origen extracontractual de la prestación demandada es una verdad inmodificable.
Tampoco plantea el recurso ninguna cuestión en torno a la manera comprobatoria de la obligación en cuanto se admitió la prueba testimonial, que el Tribunal considero conducente por no tratarse de acreditar ningún acto jurídico sino simplemente hechos representados en servicios no contratados. Y de la misma manera se ha sustraído al recurso el punto relacionado con la prescripción de la acción que la sentencia se abstuvo de estudiar por la circunstancia de haber sido alegada fuera de la oportunidad señalada en el artículo 341 del C. J., durante la audiencia pública del juicio, cuando ya estaba ejecutoriado el auto de citación para sentencia. No habiendo sido, pues, ninguno de estos extremos objeto ni siquiera de mención en la demanda de casación, no estaban sometidos a la jurisdicción del recurso, y en relación con ellos, por consiguiente, no hay lugar a que la Sala considere y decida.
También se ha acusado la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes (causal 26 del artículo 520 del C. J.), y se hace consistir la discordancia en que habiéndose demandado “que el señor Teodosio Delgado debe pagar al señor José de la Cruz Delgado en dinero en valor correspondiente a veinte años de servicios, primero como criado y después como mayordomo en sus fincas, valor según determinación que se haga pericialmente dentro del juicio d en el cumplimiento de la sentencia por la costumbre del país”, dijo el Tribunal en la motivación de su fallo que “en cuanto a la estimación de los servicios prestados, el proceso no da margen para hacer una condenación en concreto, por lo cual es procedente seguir la norma trazada por el Juzgado para obtener tal regulación, en la que se descontara el valor de la alimentación y el vestido que Teodosio suministro a José de la Cruz durante los diez y ocho años de servicio”.
Fuera de que no se advierte contradicción ni discordancia entre los pasajes preinsertos, para rechazar esta acusación relacionada con el motivo 2° del artículo 520 del C. J. es suficiente la circunstancia de que la pretendida inconstancia de las pretensiones oportunamente deducidas por el actor en su demanda se quiere desprender en relación con un párrafo aislado correspondiente a la parte motiva de la sentencia, cuando la incongruencia contemplada en la ley como motivo capaz de determinar la casación, tiene que referirse, como es obvio, a la parte resolutiva solamente, que es donde se concentra el imperio de las decisiones judiciales Por lo demás, es elementalmente inaceptable por contrario al propio interés, indispensable para la prosperidad de cualquier recurso, pretender, como inexplicablemente se hace en este caso, que existe la referida inconsonancia porque en la demanda “se pide el pago de veinte años de servicio y no se habla en ella de descuento de vestido ni de alimentación que hubiera recibido el demandante”.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de julio de 1939, que ha sido materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.