Micelio
S- 06-09-1937 - [004]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Sentencia C – SC – 046 de 1937 CONDENA EN COSTAS/ Objeto. “Siendo la institución de la condena en costas ya un complemento del derecho deducido en juicio, que se de​cretan para no menguar el contenido de éste, ya una parte de los daños ocasionados por la culpa del que temeraria o maliciosamente se opone a su declaración, tienen siempre la calidad de accesorias del derecho principal​mente deducido en juicio, y su falta de re​conocimiento, o su reconocimiento indebido, no pueden fundar la casación del fallo en cuanto al derecho principal, por no poderse llegar a éste mediante lo accesorio.

Y la segunda razón para no constituir un motivo de casación es que la condena en costas se subordina a la apreciación de la temeridad propia del fondo del derecho discutido por acción o excepción, de manera que es aquel derecho el que debe atacarse y no la represión o la temeridad con que se ejercitó, que es lo que las costas sancionan. La sentencia recurrida examina el derecho que asiste a las partes, tal como quedó trabado en, la litis contestación, sin que para alterarlo influya la mayor o menor o la ninguna temeridad con que se haya incoado o defendido posteriormente durante el proceso, y las costas sólo miran a este último aspecto”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1934 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Pedro Ignacio Rodríguez MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA DEMANDA SOBRE PAGO DE PERJUICIOS. — COSTAS La condena en costas coloca generalmente este extremo fuera del recurso de casación Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre seis de mil novecientos treinta siete. En libelo de demanda fechado el 17 de octubre de 1934, repartido al Juzgado 5º de este Circuito, Pedro Ignacio Rodríguez, mayor vecino de Bogotá, expuso lo siguiente: “I - Poseo una casa en esta ciudad, en esta ciudad en la calle 1ª-B, número 4-59. “II - Al occidente de mi casa, posee el señor Vicente Velosa otra casa de su propiedad y ambos predios están divididos por una pared medianera;

III- El señor Velosa construyó, apoyada a la pared medianera, una alberca de cemento en malísimas condiciones, pues su derrame desagüe eran insuficientes, por cuyo motivo, en el año de 1931 (uno de los primeros meses) el agua de tal alberca penetró en mi casa y destruyó en su totalidad, seis piezas de ladrillo y teja de barro, daño que se ocasionó, no obstante los muy reiterados llamamientos y observaciones que sobre el particular hice al señor Velosa;

“IV - Hice el reclamo al señor Velosa y me manifestó que no tuviera cuidado, que lo arreglaríamos. Así, pues, por mi cuenta, procedí a reedificar esas seis piezas con dinero de mi propiedad exclusiva. Pero cierto, que el señor Velosa, ni me pagó daños ni quitó la alberca, tal como me lo prometió, por cuyo motivo en el año de 1932 (por allá en el mes de abril), volvieron a caerse las seis piezas, por el mismo motivo, o sea por la humedad producida por el derrame de la alberca del señor Velosa;

“V—Volví a hacer el reclamo al señor y le pedí tres mil pesos moneda corriente por los perjuicios ocasionados, pero pretextando que eso era muy caro, entró en un silencio absoluto, y hasta la fecha no me ha pagado ni un solo centavo; “VI—Por los motivos expuestos, las seis piezas de que antes hablé estuvieron desocupadas durante cuarenta y cinco meses, a razón de siete pesos mensuales, como estaban arrendadas, cada una valen la suma de mil ochocientos noventa pesos moneda corriente;

"VII—La doble reconstrucción de las pie​zas de que he venido tratando, me costó la suma de mil quinientos pesos moneda corriente. "Por consiguiente, yo, Pedro Ignacio Ro​dríguez, de las condiciones civiles antes ex​presadas, demando en juicio ordinario de mayor cuantía al señor Vicente Velosa, ma​yor de edad y vecino de Bogotá, para que, previos los trámites correspondientes, se le condene a pagarme el valor de los perjuicios que me ocasionó con la caída, dos veces, de las piezas de que antes hablé, así como el valor de los arrendamientos que haya dejado de percibir durante cuarenta y cinco meses, todo de conformidad con lo que expongan idóneos peritos nombrados en forma legal, dentro del término probatorio respectivo".

El Juzgado de Circuito, en sentencia de 31 de julio de 1935, absolvió al demandado de los cargos de la demanda y condenó en costas al demandante. Apelada esta senten​cia, fue confirmada por la de segundo gra​do, proferida por el Tribunal de Bogotá el 8 de septiembre de 1936. Contra este fallo interpuso oportunamente el actor vencido en las instancias recurso de casación, el cual, admitido y tramitado en la forma legal, se procede a decidir: Como motivo fundamental del recurso de casación se ha aducido el de ser la senten​cia recurrida violatoria de la ley sustantiva por infracción directa y por error de hecho consistente en falta de apreciación de algu​nas pruebas, y también en haber condenado al pago de costas sin existir temeridad en la acción. Escribe así el recurrente: " Fundamento especialmente el recurso de casación en que, en la sentencia recurrida, se violó el derecho sustantivo, por cuanto dejó de darse apli​cación a los arts. 2350 y 2351 del código ci​vil Y sostengo que hubo error, por cuan​to en la sentencia recurrida, el Tribunal, por indebida aplicación de las disposiciones que dejo citadas, absolvió al demandado con grave perjuicio de mis intereses " "Con el testimonio de los señores Pedro P. Méndez, Tulio Fuyar y Eduardo Estévez, rendidos ante el señor Juez del conocimiento, probé plenamente el daño causado por dos veces en mis edificaciones, por razón de la deficiente construcción de la alberca construida por el señor Vicente Velosa den​tro de su propiedad.

Estas declaraciones ha​cen plena prueba al tenor del art. 697 del C. J., y, como no fueron apreciadas en la sentencia recurrida, hubo por parte del Tri​bunal juzgador un error adjetivo, ya que faltó darle estricta aplicación al art. 697 que dejo citado "Hay también error en la condenación en costas —y éste es un error de hecho y de de​recho— por cuanto que probada la destrucción de mis edificaciones, no cabe de mi par​te temeridad de ninguna naturaleza en el pleito a que me refiero.

Por este lado, el fallo del Tribunal interpretó erróneamente el art. 575 del código judicial". La absolución contenida en la sentencia acusada tiene su apoyo en que a lo largo de las dos instancias del juicio no alcanzó demostración adecuada el hecho fundamental de la demanda de indemnización, esto es, que la defectuosa construcción de la alberca he​cha por el demandado Velosa en el predio de su propiedad fuera la causa determinante del daño que el actor pretende haber sufrido en su edificación colindante.

La culpa del demandado, señalada en éste caso como la fuente de la responsabilidad civil que se ha pretendido hacer efectiva en este juicio, y que, como siempre sucede, se resuelve en una relación de causalidad lógica, no aparece establecida con las pruebas que obraron en el proceso y que fueron objeto de atenta consideración de la sentencia acusada.

La Corte considera los cargos: a) No se ve la posibilidad de que el Tri​bunal haya incurrido en violación de la ley sustantiva por no haber aplicado al caso del pleito los arts. 2350 y 2351 del C. C., porque estas disposiciones contemplan un caso, o prevén un hecho, diferente del que se ha señalado como origen de este litigio. En ellas está consagrada la responsabilidad ci​vil del dueño de un edificio para indemnizar los daños causados por la ruina de la edi​ficación cuando acaezca por omisión de las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Como se ve, el elemento material de esta disposición legal, el hecho allí pre​visto de donde se hace proceder la consecuen​cia jurídica de indemnizar el perjuicio, no es el determinado en los hechos básicos de la demanda. Tan claro es esto, que resulta menos inexacto afirmar que se habría in​currido en violación de la ley sustantiva al aplicar tales textos legales en la decisión de éste pleito.

A más de desacertado resulta contradictorio hablar de " indebida aplicación " de las disposiciones precitadas, ya si no fueron aplicadas en el sentenciamiento del juicio, no pudieron ser objeto de ninguna interpretación, acertada ni errónea. b) Respecto del cargo de error de hecho por cuanto no se tuvieron en cuenta prueba aducidas en el juicio, no coincide con la verdad procesal porque la sentencia acusada contiene el recuento y análisis de los elementos probatorios producidos por las partes en los términos correspondientes.

Sólo dejaron de estimarse algunas declaraciones testimoniales por no haberse obtenido su ratificación; pero sobre este punto no se formula el reparo, que se dirige a la falta apreciación de los testimonios de Pedro Méndez, Julio Fuyar y Eduardo Estévez como se dice en la demanda de casación, siguientes pasajes de la sentencia ponen de manifiesto lo infundado del cargo: "Ahora pasa el Tribunal a considerar la plena prueba mencionada traída por él demandado Velosa está destruida por probanzas traídas por el demandante Rodríguez.

"La prueba traída por el demandante asiste en las declaraciones de los señores Pedro Pablo Méndez, Julio Fuyar o Garlo Fuyar y Eduardo Estévez, rendidas dentro del respectivo término probatorio Juzgado de primera instancia. Las demás declaraciones, que son las rendidas extrajuicio, no pueden tenerse en cuenta, como se dijo. "Todos estos testigos declaran sobré existencia de la alberca en casa de Velosa y atribuyen a ella los derrumbes de las construcciones del demandante Rodríguez.

"Más sus declaraciones son en sumado deficientes para establecer de mi plena esa causalidad, pues solamente como fundamento de su afirmación al pecto el conocimiento que dicen tener, alberca y de las construcciones destruidas y la defectuosa construcción de la más no expresan en qué consiste esa defectuosa construcción que permita atribuir la destrucción de las edificaciones.

Por parte, los testigos Méndez y Estévez están de acuerdo en que la pared divisoria queda cerca de la alberca está en pera buen estado, sin explicar eso en manera alguna, ni explicar por qué las construcción destruidas que están más alejadas por motivo de la alberca. Además, el testigo Méndez, quien dice conocer la a dice que las dimensiones de ella son: 2 metros con 80 centímetros de largo, 1 metro Con 50 de ancho, y unos 80 centímetros de profundidad; en tanto que los testigos Fuyar y Estévez dicen que las dimensiones de alberca son de 1 metro de largo, 1 metro de ancho y 1 metro de profundidad, con cual están de acuerdo, además, con los peritos; estas discrepancias hacen sospechosa la declaración del testigo Méndez, que tan claramente se pone en contradicción con otros testigos sobre un hecho comprobados por los sentidos.

Los mencionados testigos niegan que 'La Jangada', a la cual atribuyen los peritos la destrucción de las edificaciones de Rodríguez y de otras varias edificaciones, sea la causa por las fallas que produce, de esa destrucción; mas no explican o no dan la razón de esa afirmación. “En resumen, esas declaraciones, como lo anota el Juzgado en la sentencia apelada, pecan por la falta absoluta de las razones de por donde deducen las conclusiones que sostienen sobre la causa de los derrumbes de que se queja el demandante Rodríguez; de donde se concluye que en caso de ser admisible la prueba testimonial sobre deducciones, pesas declaraciones son deficientes para deducir la causa que atribuyen a la destrucción".

Como se ve, en la sentencia acusada sí se tuvieron en consideración los testimonios de Méndez, Fuyard y Estévez que inexactamente afirma el recurrente que no fueron materia de estudio al proferir el fallo de segunda instancia. El Tribunal analizó esta prueba testimonial, pero no la consideró merecedora de fe plena por haber llegado a lupa conclusión de que ella contiene más propiamente conceptos que afirmaciones.

Sobre los hechos de donde pudiera hacerse derivar el 'fundamento de la acción, y por este motivo concedió mejor mérito a otras pruebas legalmente producidas y más conducentes, tales como la inspección ocular practicada con intervención de peritos en la primera instancia. No parece en ninguna forma que el Tribunal haya incurrido en error de he​cho ni de derecho en la apreciación de los elementos de convicción traídos a los autos, de manera que lo haya conducido a violar la ley sustantiva, porque de su estudio se desprende con plenitud probatoria que la construcción de la alberca del demandado ninguna relación ha tenido con la ruina o caída de las edificaciones del demandante Rodríguez, que obedeció a causas completa​mente diferentes, satisfactoriamente esta​blecidas en el proceso.

En efecto, en la diligencia de inspección ocular practicada por el juzgado del circuito el 9 de febrero de 1935 (cuaderno N" 3, folio 13) consta que fueron observados por el Juez los siguientes hechos y circunstancias, sobre los cuales el acta de la diligencia es plena prueba, de acuerdo con el art. 730 del C. J.: "Acto seguido se procedió a tomar las constancias del caso donde se hallan edificadas las casas del señor Rodríguez, deman​dante y objeto del pleito y la de su vecino y demandado señor Velosa, se pudo observar que tales edificaciones están construi​das sobre un terreno deleznable, debido a su situación topográfica; que en las cercanías se han presentado deslizamientos y se han formado grietas.

Examinada la alberca de cemento que hay construida en la casa del demandado Velosa, o sea en la marcada con el número 451 de la calle 1ªB, no se notaron filtraciones que fueran capaces de destruir las casas vecinas. Se halló igualmente que la alberca está construida entre el patio in​ferior de la casa de Velosa y las paredes divisorias de la casa del actor señor Rodrí​guez y las cuales conservan su estado nor​mal; y que entre la parte destruida de la casa del demandante Rodríguez y la alberca de la casa de Velosa, se encuentran edificaciones en buen estado".

Con igual mérito probatorio al correspon​diente a la inspección ocular, los peritos doc​tor Manuel Tejeiro, a cuyo dictamen adhirió el señor Víctor Manuel Hoyos, después de anotar que la alberca está situada en el pa​tio interior de la casa del señor Velosa con​tra la pared divisoria del lote y edificaciones del demandante; que la edificación destrui​da por el deslizamiento del terreno está car​gada sobre el lindero occidental del lote del señor Rodríguez, es decir, el más lejano al punto de la alberca, y que entre ésta y el tramo destruido existe otra construcción de adobe que se halla intacta, dictaminan: " De todo lo anterior y para concretar el sentido de la pregunta, puedo afirmar a mi leal sa​ber y entender y teniendo en cuenta los co​nocimientos técnicos sobre la materia, que la causa inmediata del derrumbe de las cons​trucciones del señor Rodríguez y de otras varias situadas más lejos, ha sido el desli​zamiento de la orilla derecha del zanjón de 'La Jangada', deslizamiento que se ha pre​cipitado debido a las aguas lluvias y al desa​güe de la alcantarilla de la calle lª.

Por otra parte, aseguro en las mismas condicio​nes, que la alberca de propiedad del señor Velosa, no puede ser causa de estos desli​zamientos, ni aun cuando toda el agua con​tenida en ella se infiltrara en el terreno en un momento dado, y menos aún si, como lo observé, esta alberca se encuentra en per​fecto buen estado y prácticamente impermeabilizada por la capa de cemento".

(Art. 722 del C. J.). (Cuaderno N« 3, folios 17 a.19). Corroborantes de estas pruebas principa​les son varias declaraciones testimoniales y una copia de diligencia policiva, traídas a los autos por el demandado. En estas condicio​nes, el cargo formulado por el recurrente contra la sentencia en estudio es improce​dente, y la Corte debe respetar la aprecia​ción que el Tribunal hizo de las pruebas porque en ella no se incurrió en error de he​cho ni de derecho que condujera a la viola​ción de ninguna ley civil, único caso en que procede un nuevo análisis de los elementos de convicción que figuraron en los autos. c) Con relación al cargo formulado como error de hecho consistente en haberse con​denado al demandante Rodríguez al pago de las costas procesales, la Corte ha considera​do que la naturaleza accesoria que corres​ponde a la condena en costas coloca generalmente este extremo fuera del recurso de casación. En sentencia del 19 de agosto de 1935, dijo la Corte: " Siendo la institución de la condena en costas ya un complemento del derecho deducido en juicio, que se de​cretan para no menguar el contenido de éste, ya una parte de los daños ocasionados por la culpa del que temeraria o maliciosamente se opone a su declaración, tienen siempre la calidad de accesorias del derecho principal​mente deducido en juicio, y su falta de re​conocimiento, o su reconocimiento indebido, no pueden fundar la casación del fallo en cuanto al derecho principal, por no poderse llegar a éste mediante lo accesorio.

Y la se​gunda razón para no constituir un motivo de casación es que la condena en costas se subordina a la apreciación de la temeridad propia del fondo del derecho discutido por acción o excepción, de manera que es aquel derecho el que debe atacarse y no la represión o la temeridad con que se ejercitó, que es lo que las costas sancionan. La sentencia recurrida examina el derecho que asiste a las partes, tal como quedó trabado en, la litis contestación, sin que para alterarlo influya la mayor o menor o la ninguna temeridad con que se haya incoado o defendido posteriormente durante el proceso, y las costas sólo miran a este último aspecto.

"Y por último, para apreciar la temeridad o malicia tienen los tribunales una absoluta libertad de criterio, por no haber, ni poderlas haber, en lo general, reglas precisas que la determinen, y envuelven por tanto cuestiones de hecho extrañas al recurso de casación". En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia con fecha ocho de septiembre de mil novecientos treinta y seis, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ha sido objeto de este recurso.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta Pedro León Rincón, Srio. en ppd.