Micelio
S- 06-08-2009 [7331931030022001-00152-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil nueve) Ref: Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 En sede de instancia, la Corte procede a dictar la sentencia que sustituye la proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovieron José Onel Aroca Rodríguez, Celiar Ricaurte, Jaime Pérez Medina, Alonso Castellanos Palencia, Félix María Ibarra Cardozo, Ananías Ortiz Vásquez, Gabriel Tao Ortiz, Alicia Ibarra Cardozo y Luis Díaz Soche, contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Según se recordó en el fallo de 27 de junio de 2007, a través del cual la Corte desató el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada en este asunto, “ los demandantes solicitaron, mediante demandas que fueron acumuladas, que la empresa fuera declarada civilmente responsable de los daños causados por la apertura de las compuertas de la Hidroeléctrica de Betania los días 1, 2, 3, 4, y 5 de abril de 1994; como secuela de tal declaración, pidieron que la demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales sufridos por aquéllos”. 2.

Como causa petendi, se pusieron de presente los siguientes supuestos fácticos: “ 2.1. Los demandantes tenían explotaciones agrícolas que perdieron por causa de la creciente sucedida durante los primeros cinco días de abril de 1994, desastre ocurrido como consecuencia del inadecuado manejo de la represa de Betania, pues la empresa perdió el control de la regulación de las aguas y se vio precisada a abrir intempestivamente las compuertas generando la avenida que provocó graves perjuicios a los habitantes de la ribera del río Magdalena en jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento del Tolima.

“ 2.2. El fenómeno descrito hizo que los demandantes perdieran cultivos de plátano, maíz, papaya, sorgo, algodón, yuca, caña y tomate, con ocasión del «desembalse masivo y rápido de la presa», liberación de un gran volumen de agua que incrementó el caudal del Río Magdalena por encima de los 2.500 metros cúbicos por segundo. “ 2.3. Según las proyecciones históricas, las precipitaciones ocurridas en los primeros días del mes de abril de 1994 en la parte superior de la cuenca del Río Magdalena eran hechos previsibles, sin embargo, la empresa no tomó las precauciones debidas e hizo necesaria la apertura de las compuertas lo que causó las inundaciones que dieron al traste con los cultivos de los demandantes”. 3.

Dentro de su oportunidad, “ la Central Hidroeléctrica de Betania se opuso a la prosperidad de las demandas, negó la mayoría de los hechos, reclamó la prueba de que la actividad de la hidroeléctrica constituye peligro; además, planteó como defensa la ‘inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual’, ‘fuerza mayor como causal de exoneración’, y de manera subsidiaria de las anteriores, planteó la ‘compensación de culpas’…”. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, sentenció la controversia en primera instancia y, en su fallo de 4 de diciembre de 2003, declaró responsable a la Central Hidroeléctrica de Betania de los daños referidos en la demanda; por ende, la condenó a pagar, a título de indemnización de perjuicios, $46’220.000.00 a José Onel Aroca; $8’896.000.00 a Félix María Ibarra Cardozo; $8’792.000.00 a Alonso Castellanos Palencia; $22’542.000.00 a Jaime Pérez Medina; $14’860.000.00 a Celiar Ricaurte; $7’222.000.00 a Luis Díaz Soche; $14’896.000.00 a Ananías Ortiz Vásquez; $10’344.000.00 a Alicia Ibarra Cardozo; y $6’594.000.00 a Gabriel Tao Ortiz.

Además, ordenó calcular la corrección monetaria de esas sumas desde el 6 de abril de 1994 y hasta que se verificara su solución. 5. Ante el éxito parcial del recurso de casación y una vez quebrado el fallo del Tribunal en lo atinente al quantum de los perjuicios reclamados, la Corte de manera oficiosa ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios que sufrieron los demandados como consecuencia de la inundación ocurrida en el área rural del municipio de Natagaima (Tolima), durante los primeros días del mes de abril de 1994.

Además, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el envío de aerofotografías tomadas a la zona entre 1991 y 1995. 6. Recaudadas como fueron esas probanzas, se impone resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida por el a quo. En el escrito sustentatorio de la alzada, la Central Hidroeléctrica de Betania alegó que el juzgado no advirtió que su proceder fue diligente, ni observó la existencia de una causa extraña en este asunto, puesto que las copiosas e inesperadas lluvias que afectaron la zona constituían un hecho imprevisible, amén de que hubo culpa exclusiva de los demandados por “ plantar sus respectivos cultivos en lugares vulnerables a las inundaciones”.

Además, adujo que la tasación de los daños fue caprichosa, toda vez que no estaba demostrada la existencia de los cultivos que se alegaron anegados, ni su valor. Al respecto, también anotó que los peritos designados en este asunto partieron de las manifestaciones realizadas por los propios demandados, sin tener en cuenta aspectos tales como la época en la cual se realizaron los cultivos, la extensión, naturaleza y estado de los sembrados, las posibles pérdidas provenientes del clima y las plagas, las inversiones que se debían realizar, así como los costos de recolección, empaque y transporte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En comienzo, es menester recordar que en este asunto se hallaron plenamente demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, por el manejo de un proyecto hidroeléctrico de gran escala. En ese sentido, la Corte precisó que “ toda la operación que parte desde la interrupción artificial del flujo de las aguas en represas con el propósito de generar energía eléctrica, así como el manejo de los caudales con apertura y cierre de las compuertas que permiten liberar o retener el fluido vital, constituyen una actividad peligrosa, pues grandes volúmenes de agua retenidos y la fuerza de la gravedad ocasionan un evidente estado de riesgo en su manejo, lo cual crea una categoría distinta de responsabilidad a partir de la presunción de culpa, máxime si como reluce de los elementos aportados al expediente, la demandada comercializa la energía que produce, obteniendo lucro de tal empresa, de donde viene la carga de soportar, salvo prueba de fuerza mayor, el peso de la culpa presunta por los perjuicios que eventualmente ocasione con el manejo del embalse.

Ahora, el recurrente afirma que la avenida constituye un suceso imprevisible, pues históricamente en los meses de abril no era de esperar la repetición del mismo nivel pluviométrico experimentado durante abril del año 1994. En anteriores ocasiones y paseando siempre la mirada en cada episodio concreto, dos son los elementos que han sido analizados por la Corte para que un hecho pueda ser considerado como evento de «fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora.

Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considerada como tal.

En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si 'el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)', siendo necesario, claro está, 'examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual', desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: '1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo' (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475).

Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, 'en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito' (Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220)» (Sent.

Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 2005, Exp. No. 7113). De allí emerge que no resulta suficiente que la causa extraña sea esporádica o estadísticamente poco frecuente, para que estructure el caso fortuito o la fuerza mayor, pues se reitera, basta que el acontecimiento resulte «humanamente previsible» para excluir que la demandada pueda salvar su responsabilidad al amparo del carácter extraordinario del fenómeno sobreviniente.

Y en el caso concreto se echa de ver que un proyecto hidroeléctrico tiene como uno de sus elementos esenciales la predicción. En efecto, en la producción de energía a partir de la contención de las aguas, no son las obras civiles la consideración más importante, pues a pesar del desafío de ingeniería que comporta la construcción de los muros, redes, máquinas, manejo de las caídas de agua, y la propia generación de energía eléctrica valiéndose del uso de la gravedad; tales componentes, así como los instrumentos de capital y de técnica se hallan razonablemente a disposición de quien acomete un proyecto de esta magnitud.

De esta manera, la conjugación de todos esos recursos materiales y técnicos puede lograrse por un acto de la voluntad, de los gobiernos o de las empresas según sea el caso. Pero de todos los elementos que convergen a la realización de un proyecto hidroeléctrico, hay uno que no depende de la voluntad sino del capricho incontrolable de la naturaleza: el régimen de lluvias.

Absurdo sería, pues, emprender un proyecto hidroeléctrico con escaso conocimiento del comportamiento climático y del sistema de precipitaciones, porque la materia prima básica e insustituible de un emprendimiento de esa naturaleza son las lluvias y la gravedad. Pero aunque la naturaleza del clima es un fenómeno incontrolable, no por ello es totalmente impredecible.

En esta materia el propio lenguaje ha sido moldeado por el avance de la ciencia, tanto, que hoy se habla cómodamente de un régimen de lluvias, idea que descarta la anarquía absoluta y entroniza el concepto de regularidad. A esta altura de la digresión, es claro que el fenómeno pluvial presenta cierto comportamiento homogéneo, unas regularidades y periodicidades estacionales que permiten un considerable grado de predictibilidad, tanto, que históricamente la agricultura y las prácticas de acopio se ajustan al estudio y cálculo de esas frecuencias.

Todo lo dicho sirve al propósito de resaltar que es posible hacer vaticinios acerca del régimen de lluvias, y cómo esas expectativas racionales se fundan en evidencias empíricas que permiten predecir acontecimientos futuros con gran probabilidad de acierto. A ello se suma que quienes emprenden o explotan un proyecto de generación hidroeléctrica, deben saber como el que más, acerca del sistema de lluvias, no sólo porque de esto depende la rentabilidad esperada, sino porque un mal cálculo puede causar tragedias de grandes proporciones.

Dicho en breve, la predicción es muy importante en esta actividad y los errores en ella no pueden afectar a terceros. Bajo estas premisas, la entidad demandada no puede pretextar que estaba fuera de su alcance estimar la posibilidad de una precipitación de la intensidad de la ocurrida en los primeros días del mes de abril de 1994, menos si acontecimientos similares ya habían ocurrido en el pasado.

Además de ello, desde la perspectiva de la casación, no puede haber el error que se denuncia, porque a juicio del censor la serie de datos históricos debe abarcar un período diferente al elegido por el Tribunal, pues, en todo caso, la ocurrencia del fenómeno era por lo menos probable, así su presencia estadística en el pasado no tenga la frecuencia que en la opinión del censor resultaría aceptable, divergencia que apenas muestra la posibilidad de apreciar los hechos en clave diferente a la usada por el ad quem, y no un error desmesurado que justifique la ruptura del fallo. …De otro lado, que haya ocurrido la inundación a pesar que el embalse se manejó según el manual de operaciones, no otorga al episodio climático el carácter de fuerza mayor, pues además de que tal instructivo procede de la misma parte demandada y sus reglas no son axiomáticas, no puede perderse de vista que la construcción y manejo de la presa tiene como propósito la utilización eficiente y económicamente rentable del agua en la generación de energía eléctrica (fl. 570 571 cdno. 13 y fl. 733 cdno. 13), asimismo que el diseño de la misma impone el funcionamiento del embalse «a filo de agua, es decir que debería trabajar con el embalse casi lleno» (fl. 570 cdno. 13) como recomienda el propio manual, luego, el denominado «margen de maniobra» de los caudales de agua es proporcionalmente bajo, no obstante, que el nivel mínimo de operación para producir energía, es de 544 m.s.n.m. y el máximo sea de 561,10 m.s.n.m. (fl. 568 cdno. 13).

Sin embargo, el citado manual (fl. 573 cdno. 13), recomienda que durante la temporada de verano –diciembre a abril (fl. 573 ib.)-, la cota máxima debe mantenerse en 561 m.s.n.m, pero asume el instructivo que existe «muy poco riesgo [pero ciertamente alguno] de un ascenso que sobrepase la cota de 561,10», de donde puede deducirse que la Hidroeléctrica confía en que las lluvias no se incrementan por aquéllas épocas del año, por lo tanto, cualquier variación en el régimen de lluvias durante el estío, modificaría las instrucciones originales de manejo del agua con posibilidades de «desembalses extraordinarios», sin que la represa tuviera capacidad suficiente para retener los caudales; de donde se sigue que tales recomendaciones fijan un margen que podría catalogarse como insuficiente para el control de las situaciones infrecuentes pero posibles, como los resultados lo han mostrado, luego tampoco por este aspecto sería atendible que el manejo del embalse acorde con el manual de operaciones exime de responsabilidad a la demandada” (Sent.

Cas. de 27 de junio de 2007). Entonces, acreditado como fue el hecho de las inundaciones ocasionadas por la liberación de las aguas del embalse, al no haberse desvirtuado la presunción de culpa que se predica de quien realizaba esa actividad de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, en vista de los daños que tal evento originó en las zonas ribereñas del Río Magdalena en el Departamento del Tolima y teniendo en cuenta que hubo relación de causalidad entre la actividad de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. y los perjuicios sufridos por los demandantes, se imponía la declaración de responsabilidad demandada, como en efecto se dilucidó en la sentencia de casación dictada en este asunto el 27 de junio de 2007.

Y como la Corte desestimó los reproches que en el cargo primero se hicieron a la sentencia del Tribunal, a renglón seguido acometió el estudio del cargo segundo, en el cual se criticó la forma como se calcularon los perjuicios padecidos por los demandantes, habiéndose hallado el desacierto que con éxito denunció el casacionista. Sin embargo, el quiebre del fallo del Tribunal sólo afectó el quantum de los agravios padecidos por los demandantes, en tanto que el Tribunal basó tal estimación en las declaraciones que los demandantes hicieron ante la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria ‘Umata’ luego de ocurrido el anegamiento, parámetro que adoptó, sin más, con arreglo al principio de equidad.

Al respecto, la Corte anotó que “ de modo general no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”, a lo cual agregó que “ Las anteriores premisas arrojan la conclusión preliminar de que incurre en yerro de derecho el juzgador cuando en lugar de obtener la prueba del equivalente monetario del daño a través de medios de prueba universales, seguros y contrastables, invoca nada más que el principio de equidad para justificar una condena en perjuicios a partir del sólo dicho de la parte favorecida con la indemnización”.

Y a partir de ello, la Corte tuvo en cuenta “ que la extensión de los perjuicios no fue combatida por el casacionista, pues la apreciación de la prueba testimonial en el aspecto concreto estuvo al margen de la acusación. De ese modo, las cavilaciones necesarias para resolver el cargo, en principio conciernen al equivalente monetario del daño y no a la existencia material de este.

Así, en el proceso -que acumuló 9 demandas- hubo 27 testigos que declararon acerca de la explotación agrícola que adelantaban los demandantes, tales testimonios se refieren a la extensión de los predios y sus linderos, como a los tipos de cultivos sembrados en cada una de las zonas inundada por el río Magdalena para la época en que ocurrieron los hechos.

A pesar de que algunos de los demandantes tributaron sus versiones para servir a la demostración de las pretensiones de otros, dicha reciprocidad ningún reproche pueden recibir, pues más testimonios, ajenos a los demandantes, dijeron lo suficiente para respaldar las conclusiones del Tribunal sobre la extensión del daño sufrido por los afectados, en atención además, a que la apreciación de tales pruebas se encuentra bajo el abrigo de la presunción de acierto, no así el quantum de los detrimentos patrimoniales reclamados, cuya estimación por vía de la equidad recibió la censura que ahora se decide. … el Tribunal no tuvo fortuna al cuantificar el daño sufrido por los demandantes, pues la invocación de la equidad sería criterio atendible en algunos eventos excepcionalísimos de casi imposibilidad probatoria, como ya se dijo, pero carece de alcance en este caso para justificar la renuncia del juez en la búsqueda de elementos probatorios que constituyan fuente universal y controvertible de conocimiento, idónea por tanto para procurar, al mismo tiempo, la verdad de los hechos y la garantía del derecho de defensa de las partes.

Dicho de otra manera, el juez de segunda instancia en lugar de acudir a métodos más seguros de convicción para establecer el valor de los perjuicios, declinó en el propósito de obtener esas pruebas y, so pretexto de invocar la equidad y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se basó en la apreciación de los documentos de origen interesado, declaraciones de las propias partes rendidas ante la UMATA para fijar el valor del daño, lo que estructura el yerro denunciado por el casacionista.

En el contexto descrito, dar por probado el quantum de los perjuicios a partir de los elementos probatorios anunciados, llevó al Tribunal decidir de manera contraria a las normas que gobiernan la disciplina probatoria y por rebote desatendió las normas de derecho sustancial invocadas en el cargo, circunstancia que conduce a la ruptura parcial de la sentencia recurrida” (Sent.

Cas. Civ. de 27 de junio de 2007). 2. Ahora bien, en aras de remediar el déficit probatorio en torno a tan preciso punto, la Corte, actuando en sede de instancia, decretó un nuevo dictamen pericial con el fin de que se determinara el valor cierto y concreto de los perjuicios padecidos por los demandantes. En cumplimiento de ese mandato, se allegó la experticia obrante a folios 226 a 306 del presente cuaderno, misma respecto de la cual -valga recalcarlo- no hubo objeción, aunque fue materia de varias aclaraciones que se rindieron por el perito designado según escritos que militan a folios 403 a 411, 472 a 475, y 492 a 495. 3.

Visto lo anterior, se hace necesario que la Corte emprenda su labor como juez de segundo grado. Y de cara a ese cometido, es pertinente realizar el siguiente recuento sobre las pruebas que acreditan la existencia y dimensión de los cultivos referidos por los demandantes: 3.1 Wilson Vera Vera (fls. 13 a 17 cd. 1), José Gregorio Oyola Vera (fls. 17 a 20 cd. 1) y Jorge Hernando Vera Vera (fls. 21 a 23 cd. 1), dieron fe de que el demandante José Onel Aroca Rodríguez tenía cultivos de plátano, papaya, maíz blanco y maíz sorgo, en extensión aproximada de 2, 2, ½ y 1 hectáreas, respectivamente. 3.2.

José Domingo Ortiz Zambrano (fls. 111 a 112 cd. 1), José Vicente Ortiz Paloma (fls. 102 a 105 cd. 1), Daniel Díaz (fls. 106 a 108 cd. 1) y José Evelio Ortiz Montes (fls. 108 a 110 cd. 1), refirieron que el demandante Celiar Ricaurte tenía cultivos de caña, plátano, yuca y maíz, en extensiones de ½, 3, 1 y 2 hectáreas, respectivamente. 3.3.

Álvaro Ayerbe Medina (fls. 90 a 94 cd. 1), Jesús Antonio Serrano (fls. 94 a 96 cd. 1) y Rubén Darío Perdomo Franco (fls. 97 a 100 cd. 1), informaron que el demandante Jaime Pérez Medina tenía cultivos de algodón, papaya y tomate, en extensión aproximada de 2, 1½ y ½, respectivamente, tales cifras se asemejan a las referidas en la demanda, con la salvedad de que el propio demandante adujo que sus cultivos de tomate alcanzaban apenas un franja de ¼ de hectárea; por ende, esta última cifra se tendrá en cuenta con el fin de no afectar el principio de congruencia. 3.4.

José María Serrano Santofimio (fls. 25 a 27 cd. 1) y Ángel Custodio Tovar Coronado (fls. 120 a 121 cd. 1), precisaron que el demandante Alonso Castellanos Palencia tenía cultivos de Algodón, en extensión de 2 hectáreas. 3.5. Florentino Cardozo Méndez (fls. 78 a 83 cd. 1), Germán Bernate González (fls. 83 a 86 cd. 1) y Leonidas Merchán Sánchez (fls. 86 a 89 cd. 1), expresaron que el demandante Félix María Ibarra Cardozo tenía cultivos de plátano, algodón y yuca, en extensiones de 1, 1 y ½ hectárea, respectivamente. 3.6.

Alirio Bonilla Paloma (fls. 73 a 76 cd. 1), Armando Useche Ortega (fls. 67 a 69 cd. 1) y Juan Higinio Torres Olaya (fls. 70 a 72 cd. 1), señalaron que el demandante Ananías Ortiz Vásquez tenía cultivos de algodón, yuca y plátano, en extensiones de 1, ½ y ½ hectáreas, respectivamente. 3.7. Juan Ángel Oyola (fls. 29 a 35 cd. 1), Jorge Luis Gordillo Jiménez (fls. 41 a 43 y 52 a 54 cd. 1), Inocencio Salazar (fls. 48 a 51 cd. 1) y Benito Merchán Sánchez (fls. 122 a 125 cd. 1), dijeron que el demandante Gabriel Tao Ortiz tenía cultivos de algodón en extensión de 1½ hectárea. 3.8.

Juan Ángel Oyola (fls. 29 a 35 cd. 1), Gabriel Tao Ortiz, (fls. 35 a 40 cd. 1) y Jorge Luis Gordillo Jiménez (fls. 48 a 51 cd. 1), refirieron que la demandante Alicia Ibarra Cardozo tenía cultivos de algodón y plátano, en extensiones de 1 y ½ hectárea, respectivamente. No obstante, en la demanda se asegura que dichos sembrados eran de 1½ y ¼ hectáreas, por ende, en el primer caso se acogerá el dicho de los testigos y, en el segundo, la versión de la demanda, para no afectar el principio de congruencia. 3.9.

Finalmente, Jorge Useche Díaz (fls. 56 a 59 cd. 1), Abraham Romero (fls. 60 a 62 cd. 1), Crisanto Suache Veru (fls. 115 a 118 cd. 1) y Fernando Castro Quintero (fls. 125 a 128 cd. 1), indicaron que el demandante Luis Díaz Suache tenía cultivos de algodón, en extensión de 1¼ hectáreas, respectivamente. En torno a esas declaraciones, puede afirmarse, con las salvedades anotadas, que el dicho de los testigos coincide con los datos suministrados en la demanda en relación con la existencia física de los cultivos afectados por las inundaciones de abril de 1994.

Y aunque en algunos casos no son exactamente coincidentes en las extensiones de los sembrados, el análisis conjunto de dichas probanzas permite concluir que las áreas afectadas en lo fundamental se corresponden con las magnitudes relacionadas en el libelo genitor. Además, los declarantes no fueron tachados de sospecha, son en alta medida concordantes, y explicaron la ciencia de su dicho, haciendo especial énfasis en que eran personas que conocieron de primera mano los hechos aquí debatidos, por haber sido vecinos y trabajadores de los demandantes.

Asimismo, es de resaltar que esas áreas también son similares a las que fueron declaradas por los demandantes en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria ‘Umata’, de donde se sigue que sus afirmaciones en torno al punto han sido coherentes, razonables y aparecen respaldadas por los elementos de juicio que obran en el expediente. 4.

De otro lado, se memora que en la última aclaración del dictamen y a instancias de la Corte, el perito aquí designado calculó el valor de la ganancia esperada para cultivos como los que vienen de referirse, teniendo en cuenta: a) el rendimiento bruto por hectárea; b) los costos de los insumos y la obra de mano que se requerían; c) el precio que para esa época se pagaba por tonelada obtenida; y d) la ganancia real que debió alcanzarse, teniendo en cuenta que “ el valor esperado por el agricultor está en el monto total del rendimiento sin imprevistos tales como el que dio origen al expediente en referencia y no solo por el tiempo de maduración de los cultivos”.

Para tal efecto, el perito consultó los estudios de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Tolima -Unidad Regional de Planeación Agropecuaria-, la Bolsa Nacional Agropecuaria, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, y el Banco de la República, de cuyas cifras se valió para estimar las ganancias que dejaron de percibir efectivamente los demandantes a raíz de la alfaguara.

Así, el auxiliar de la justicia concluyó que para la época de la anegación, esto es, para abril de 1994, podía esperarse una ganancia de: $539.000 por hectárea de algodón; $690.900 por hectárea de yuca; $1’804.000 por hectárea de papaya; $1’067.530 por hectárea de plátano; $137.700 por hectárea de maíz blanco; $251.300 por hectárea de sorgo; $623.000 por hectárea de tomate; y $1’380.000 por hectárea de caña. Las anteriores conclusiones del experticio, entonces, serán acogidas por la Corte, pues se trata de un trabajo que satisface las exigencias del artículo 241 del C. de P. C., en la medida en que las calidades y competencias del perito no fueron desvirtuadas, éste no se sustrajo del objeto de la prueba, consultó fuentes especializadas, objetivas y pertinentes para extraer los valores que finalmente presentó, en sus cálculos no hay errores de procedimiento o metodología y, además, sus inferencias aparecen debidamente justificadas, todo lo cual permite afirmar que hay firmeza, precisión y claridad en los fundamentos del dictamen. 5.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada criticó esa prueba porque el perito dedujo la existencia y el área de los cultivos “ de lo que observara el día de la visita” que hizo a las zonas anegadas, sin ninguna investigación adicional. Además, alega que no se puede afirmar que los rendimientos por hectárea que extrajo el auxiliar de la justicia “ guarden concomitancia con la realidad de los cultivos”, pues en ese cálculo influyen factores como la calidad de las semillas y las tierras, el número de las plantas sembradas por hectárea, las fumigaciones y los abonos aplicados, de modo que las resultas del dictamen son apenas teóricas “ y sin asiento en las probanzas procesales”.

El apoderado también afirma que las referencias a los tiempos de maduración de las cosechas carecen de demostración, pues no hay en el expediente “ ningún elemento de juicio que lleve a concluir que los demandantes plantaron al mismo tiempo los distintos cultivos…”, por manera que el dictamen “ continúa estando edificado sobre bases irreales, por más esforzado que se le suponga”.

Finalmente, aduce que el perito no tenía porqué determinar el costo de las tierras donde se hallaban los cultivos, ni explicó los criterios que utilizó para realizar el cálculo de intereses; amén de que los demandantes tardaron un tiempo apreciable para formular sus pretensiones. Acerca de esos cuestionamientos, es menester precisar lo siguiente: a) Las conclusiones del perito en relación con el avalúo de las tierras donde se hallaban los cultivos y el cálculo de intereses, finalmente no han de tenerse en cuenta, pues no hacían parte del objeto de la prueba que, como se dijo, se decretó con el único ánimo de determinar el quantum de los perjuicios sufridos pos los demandantes; b) El perito trajo a colación los costos que, desde su perspectiva de experto, debían cubrirse en el proceso de siembra de los cultivos de los demandantes.

Por ende, es razonable entender que dentro de ese rubro hubiera incluido el valor de las semillas, fumigaciones y abonos. Es más, también debe advertirse que su tasación se basa en datos ponderados y razonables, porque a la larga, habiendo desaparecido los cultivos, no era posible determinar sus características exactas. Precisamente, la labor del perito consistía en la fijación de un daño estimable, basado en la posible ganancia que ha debido obtenerse, lo cual se cumplió en los términos que requirió la Corte. c) La extensión de los cultivos fue acreditada a través de las atestaciones recibidas en el proceso, mismas sobre los cuales ya se pronunció la Corte en precedencia. Por lo demás, la sentencia del Tribunal se casó, no porque hubiera error en la naturaleza o extensión de las áreas sembradas que se vieron afectadas, sino porque hubo desmesura en el mecanismo para establecer la cuantía de los daños, siendo esa la específica deficiencia que la Corte pretendió subsanar. d) Los tiempos de maduración de las cosechas, que fueron referidos en una de las aclaraciones del dictamen (fl. 474), finalmente no se estimaron por el perito, quien concluyó que “ el valor esperado por el agricultor está en el monto total del rendimiento sin imprevistos tales como el que dio origen al expediente en referencia y no solo por el tiempo de maduración de los cultivos”, aserto que para la Corte resulta atendible, porque independientemente de la época en que se hizo la siembra, lo cierto es que para los demandantes hubo una pérdida, materializada en lo que efectivamente dejaron de recibir por las frustradas cosechas. e) Por último, la eventual tardanza de los demandantes en formular sus pretensiones es cuestión que no puede servir de apoyatura para negar la existencia y la cuantía de los perjuicios, porque ese aspecto ninguna incidencia tiene en la producción de los mismos. 6.

Así las cosas, a partir de los datos que se consignaron en la experticia, encuentra la Corte que la indemnización a que tienen derecho los demandantes, en orden a reparar los daños que sufrieron por los hechos imputables a la demandada, será del siguiente tenor: DEMANDANTES PAPAYA MAIZ CAÑA YUCA TOTALES (1) Hts. Valor Hts. Valor Hts. Valor Hts.

Valor José Onel Aroca Rodríguez 2 1.804.000,00 0,5 137.700,00 3.676.850,00 Celiar Ricaurte 2 137.700,00 0,50 1.380.000,00 1,00 690.900,00 1.656.300,00 Jaime Pérez Medina 1,5 1.804.000,00 2.706.000,00 Alonso Castellanos Palencia - Félix María Ibarra Cardozo 0,50 690.900,00 345.450,00 Ananías Ortiz Vásquez 0,50 690.900,00 345.450,00 Gabriel Tao Ortiz - Alicia Ibarra Cardozo - Luis Díaz Soche - DEMANDANTES PLÁTANO SORGO ALGODÓN TOMATE TOTALES (2) Hts.

Valor Hts. Valor Hts. Valor Hts. Valor José Onel Aroca Rodríguez 2 1.067.530,00 1 251.300,00 2.386.360,00 Celiar Ricaurte 3 1.067.530,00 3.202.590,00 Jaime Pérez Medina 2 539.000,00 0,25 623.000,00 1.233.750,00 Alonso Castellanos Palencia 2 539.000,00 1.078.000,00 Félix María Ibarra Cardozo 1 1.067.530,00 1 539.000,00 1.606.530,00 Ananías Ortiz Vásquez 0,5 1.067.530,00 1 539.000,00 1.072.765,00 Gabriel Tao Ortiz 1,5 539.000,00 808.500,00 Alicia Ibarra Cardozo 0,25 1.067.530,00 1 539.000,00 805.882,50 Luis Díaz Soche 1,25 539.000,00 673.750,00 7.

Entonces, las indemnizaciones a favor de los demandantes totalizan: $6’063.210.oo para José Onel Aroca Rodríguez; $4’858.890.oo para Celiar Ricaurte; $3’939.750.oo para Jaime Pérez Medina; $1’078.000.oo para Alonso Castellanos Palencia; $1’951.980.oo para Félix María Ibarra Cardozo; $1’418.215.oo para Ananías Ortiz Vásquez; $808.500.oo para Gabriel Tao Ortiz; $805.882,50 para Alicia Ibarra Cardozo; y, $673.750.oo para Luis Díaz Soche.

Y como se trata de valores que se han visto envilecidos por el paso del tiempo, atendiendo parámetros jurisprudenciales que velan por la indemnización integral, la completud del pago y la equidad, esas sumas habrán de ser indexadas. No sobra recordar que según se tiene por averiguado, “ choca a la razón entender que la parte que clama por la reparación de un daño quiere un dinero envilecido por el deterioro del signo monetario, propio de economías como la nuestra, entendimiento que no consulta los postulados de la equidad, en tanto que para reparar el perjuicio que afecta a la víctima, no basta con el pago expresado en términos nominales.

En torno al punto de la indexación, la Corte ha puesto de relieve que un añadido como ese no representa una nueva pretensión del demandante, sino que corresponde precisamente a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar -que se determina en moneda corriente- no se vea disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable” (Sent.

Cas. Civ. de 12 de agosto de 2005, Exp. No. 11001-31-03-021-1995-09714-01). Para ese propósito, la Corte se valdrá de la fórmula, ya utilizada en casos anteriores (véanse sentencias de 28 de enero de 2009, Exp. No. 68081-3103-002-2004-00303-01, y 24 de abril de 2009, Exp. No. 23417-31-03-001-2001-00055-01), en virtud de la cual se multiplica el capital a actualizar por el producto que resulta de dividir el Índice de Precios al Consumidor final (IPC mayo de 2009 = 102.26), entre el Índice de Precios al consumidor inicial (IPC abril de 1994 = 23.87), teniendo en cuenta, claro está, que a la luz del artículo 191 del C. de P. C. estas últimas cifras constituyen indicadores económicos nacionales y, por lo mismo, han de considerarse hechos notorios.

Entonces, la actualización, hasta mayo de 2009, quedará así: DEMANDANTES TOTALES TOTAL INDEXADO José Onel Aroca Rodríguez $6.063.210,00 $25.975.025,33 Celiar Ricaurte $4.858.890,00 $20.815.672,03 Jaime Pérez Medina $3.939.750,00 $16.878.040,85 Alonso Castellanos Palencia $1.078.000,00 $4.618.193,55 Félix María Ibarra Cardozo $1.951.980,00 $8.362.357,55 Ananías Ortiz Vásquez $1.418.215,00 $6.075.687,72 Gabriel Tao Ortiz $808.500,00 $3.463.645,16 Alicia Ibarra Cardozo $805.882,50 $3.452.431,69 Luis Díaz Soche $673.750,00 $2.886.370,97 En consecuencia, actuando en sede de instancia y de cara a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Corte modificará el numeral cuarto de dicha providencia, para reconocer a título de indemnización para cada uno de los demandantes las sumas antes aludidas, las cuales deberán ser indexadas en adelante y hasta el momento del pago, teniendo en cuenta los parámetros aquí utilizados.

Ante la prosperidad parcial de la apelación y de conformidad con el artículo 393 del C. de P. C., la demandada sólo pagará el 50% de las costas de segunda instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el proceso ordinario que promovieron José Onel Aroca Rodríguez, Celiar Ricaurte, Jaime Pérez Medina, Alonso Castellanos Palencia, Félix María Ibarra Cardozo, Ananías Ortiz Vásquez, Gabriel Tao Ortiz, Alicia Ibarra Cardozo y Luis Díaz Soche, contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes, las sumas referidas en el numeral 7º de la parte motiva de esta providencia, las cuales se indexarán hasta el momento del pago, conforme a las pautas allí indicadas.

SEGUNDO. En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia de 4 de diciembre de 2003.

TERCERO. Se condena a la demandada al pago del 50% de las costas de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( Con permiso ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Magistrado impedido ) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Metros sobre el nivel del mar.

PAGE 22 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 _1202878250.bin