Micelio
S- 06-08-2009 [1100131030111994-01268-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2463 de 2001Decreto 409 de 1971Decreto 917 de 1999Ley 446 de 1998

1100131030111994-01268-01 [06-08-2009] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-31-03-011-1994-01268-01. Como la Corte, mediante providencia de 20 de junio de 2005, casó parcialmente la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que José Farfán Calderón adelanta contra Víctor López Niño y la Sociedad Importadora y Distribuidora S. A. “Sidauto S. A.”, le corresponde ahora proferir la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por el demandante frente a la decisión de primera instancia dictada el 3 de octubre de 1996 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera: Exp.#1994-01268-01. 2 “1. El demandante convocó a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civilmente responsables de las lesiones culposas y de los daños que recibió el 13 de noviembre de 1981 al ser atropellado por el bus marca Fargo, modelo 1941, de placas SA-1894, afiliado a SIDAUTO S. A., conducido por Víctor López Niño; se les obligara a pagarle la suma de dinero que se determinara como indemnización por tales lesiones, lo mismo que por los perjuicios causados desde el día del accidente y hasta cuando se verificara el pago, a raíz de los gastos y erogaciones que debió efectuar, así como por la incapacidad que presenta para desarrollar la profesión de ‘industrial-comerciante’ que tenía y que perdió por los daños físicos recibidos en la cabeza.

“2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: “a) El viernes 13 de noviembre de 1981, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando el demandante y Bernardo Echeverry Novoa atravesaban la avenida 68 con la avenida Primero de Mayo de Bogotá, el bus de placas SA 1894, con número interno 54 de SIDAUTO S. A., en ese momento sin luces, conducido por Víctor López Niño, quien se hallaba en estado de embriaguez, arrancó intempestivamente y los atropelló. “b) El actor sufrió lesiones en la cabeza, sobre las cuales Medicina Legal dictaminó: ‘CONCLUSION = ‘Trauma cráneo-encefálico, contusión cerebral… Como consecuencias Neurológicas Médicolegales queda:… Alteración electroencefalográfica por descargas de ondas lentas temporal izquierdo, susceptible de presentar sintomatología clínica.

Lesión Exp.#1994-01268-01. 3 de Neurona motora superior monoparesia de miembro superior izquierdo… de características post-traumáticas requiere terapia anticonvulsivante (sic), terapia física’’. “c) Por tales hechos el Juzgado 8º Penal Municipal de esta ciudad adelantó el respectivo proceso, y en sentencia de 27 de febrero de 1984 condenó a López Niño a 7 meses y 7 días de prisión, al pago de multa por $1.000 y a la suspensión del oficio de conducción de automotores, por el delito de lesiones personales culposas; asimismo lo condenó in genere a pagar los perjuicios causados por el ilícito.

“d) El aludido conductor, para la fecha del accidente, se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad accionada. “e) Los quebrantos que en su integridad personal sufrió le han reducido su capacidad laboral, económica y social, a tal punto que desde ese momento se encuentra prácticamente lisiado, sin poder desarrollar actividad productiva como la que antes ejercía, en inmejorables condiciones físicas y psíquicas, pues era socio y propietario de industrias ‘Jober’, donde se fabricaban carretillas y se realizaban trabajos de ornamentación. “3.

Admitida la demanda se ordenó su notificación a los demandados mediante emplazamiento, luego de lo cual, en su representación, se designaron curadores ad litem; el que representó a Víctor López respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda (cd.2), y propuso la excepción que denominó de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, fundada en que no se invocó la responsabilidad que se le podría endilgar a su Exp.#1994-01268-01. 4 representado con base en su culpa probada, de acuerdo al artículo 2341 del Código Civil, y respecto de la sociedad demandada en que se equivocó la acción al invocar el artículo 2356, cuando debió ser el 2347 del mismo código, y en que no era viable acogerse a las dos formas mencionadas, por cuanto ello implicaría un grave error.

“El auxiliar que representó a Sidauto S. A. dijo atenerse a lo que resultara probado y a que se demostrara el vínculo contractual de López Niño con aquélla”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Al observar que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 1984, en vigencia del decreto 409 de 1971, condenó al demandado Víctor López Niño como autor material de las lesiones ocasionadas a Farfán Calderón, decisión que abarcó –dijo ese despacho judicial– tanto la responsabilidad penal como la civil puesto que se le condenó “in genere” al pago de los perjuicios derivados del hecho, que el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil le imponía el deber de declarar de oficio la caducidad de la acción, cuando tal circunstancia apareciese evidenciada en el proceso, y que aquella providencia se encontraba ejecutoriada, el juez de primera instancia determinó declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad, decisión que extendió a la persona jurídica demandada, pues, aseguró, ésta “como responsable indirecta del hecho dañoso, corre con igual suerte que la del autor directo”(fl.187).

Exp.#1994-01268-01. 5 EL RECURSO DE APELACIÓN El fallo de primera instancia fue apelado por la parte actora, quien, al sustentarlo, expresó, por un lado, que la circunstancia de que en el asunto penal se hubiera dispuesto una condena genérica respecto de los perjuicios demandados, no impedía que tal reclamación se demandara por vía civil en orden a concretarla; y, por el otro, que “se juzgó la responsabilidad civil… por el hecho del subordinado, … que se considera como si fuera propio de la empresa…, por resultar una lesión al patrimonio de la víctima por acto con ocasión del servicio cumplido de modo propio”(fl.192).

Sentadas las premisas anteriores, como la relación litigiosa se trabó en forma regular y en el trámite impuesto a este asunto no se incurrió en defecto procesal que pudiera conducir a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para empezar, ha de verse que al resolver la apelación planteada por el actor contra la decisión de primer grado, en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el tribunal, tras encontrar probados los elementos estructurales de la responsabilidad civil demandada, revocó la del juzgado y dispuso, en su lugar, “declarar que el demandado Víctor López Niño no está legitimado como sujeto de la acción tratada en la demanda de José Farfán Calderón”, “absolver de todo cargo a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. ‘Sidauto S. A.’ que en este proceso” le “ha endilgado el demandante…, con ocasión del accidente a que se refiere la parte motiva” de esa “sentencia y de acuerdo a las Exp.#1994-01268-01. 6 razones allí puntualizadas”, y condenar al promotor del proceso a pagar las costas “en ambas instancias”. 2.

En cuanto tiene que ver con el objeto de la decisión que habrá de adoptarse en esta providencia, las consideraciones a través de las cuales mediante fallo de 20 de junio de 2005 esta Corporación casó parcialmente el de 18 de noviembre de 1998 dictado por el ad-quem, son las que, en lo pertinente, enseguida se transcriben. “…En el presente asunto se encuentra que el demandante reclama la indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de los daños que padeció al ser atropellado por el vehículo de servicio público conducido por el opositor Víctor López Niño y afiliado, para la prestación de la respectiva actividad, a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A., también demandada.

“Para resolver la pretensión que en ese sentido edificó el actor, el tribunal, no sin antes dar por probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, vale decir, los hechos relativos al accidente, la culpa de la contraparte, el daño y la relación causal, apoyándose al efecto, además, en las providencias a través de las cuales la jurisdicción penal le impuso al nombrado conductor las sanciones típicas de esa especialidad de la justicia ordinaria y la condena a pagarle a aquél los perjuicios causados, dio por evidenciada la afiliación a la sociedad demandada de la cosa con la que se produjo el hecho dañoso, pero determinó, con todo, que la situación en relación con ese sujeto procesal debía definirla a la luz del artículo 2347 del Código Exp.#1994-01268-01. 7 Civil, endilgándole una responsabilidad indirecta, con lo cual dejó de aplicar los artículos 2341 y 2344 ejusdem, que debió hacer actuar, por cuanto al estar aquel bien afiliado a esa persona jurídica, para la prestación del servicio en cuyo desarrollo devino el suceso dañino, por esa misma relación, como atrás quedó ampliamente analizado, ostentaba la condición de guardiana, la que, valga recalcarlo, no fue desvirtuada dentro del proceso, situación que permitió el surgir de la responsabilidad no sólo solidaria entre Sidauto S. A., el chofer vinculado y el propietario del bien -que aunque no fue demandado, ello no constituye obstáculo para la imposición de una condena contra aquéllos- sino directa de la sociedad transportadora.

“Al aplicar aquella disposición que no venía al caso, y dejar de hacer actuar éstas, que eran las normas legales con base en las cuales debió definir la controversia frente a la susodicha empresa transportista, el ad-quem cometió error de juicio, el que, por ende, lo condujo a desestimar las súplicas en relación con la citada demandada, cuando debió haber dispuesto todo lo contrario, máxime si se toma en consideración que advirtió que el chofer Víctor López fue condenado penalmente por los mismos hechos y que por adelantado había dado por demostrado el accidente, la culpa de los opositores, el daño y la relación de causalidad, como elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana, prevista en el artículo 2341 citado.

“No ha de perderse de vista, adicionalmente, que si bien es cierto en la demanda se adujo una relación de dependencia entre el chofer y la persona moral, no lo es menos que allí también se sostuvo que ésta ostentaba la condición de Exp.#1994-01268-01. 8 afiliadora del automotor con el que fue arrollado el actor (fl.15,cd.1), situación que permite sostener, como en otra oportunidad lo expuso la Corte, que la susodicha subordinación no se exige ‘para las acciones impetradas con base en el artículo 2356 ibídem, como aquí acontece, ya que en este caso no interesan las relaciones entre el conductor y el guardián o propietario, puesto que, repítese, la presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, del control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, con abstracción de su conductor’(G. J., t. CXCVI, pag.154).

“Se impone, pues, el quiebre del fallo, pero únicamente en lo tocante con lo que el juez de segundo grado resolvió en relación con la nombrada empresa transportadora” (fls. 69 a 76, cd. Corte). 3. Por tanto, como la Sala casó ese fallo del juez de segundo grado sólo en lo atinente a la parte en la que éste absolvió a la persona jurídica demandada de las imputaciones que a ella se le hicieron en el acto introductorio del proceso, es palmario que el mismo se mantiene intangible en cuanto se relaciona con la decisión que adoptó frente al demandado Víctor López Niño, ya que los cargos edificados alrededor de este puntual aspecto resultaron imprósperos, según da cuenta la respectiva sentencia de casación, así como con los elementos de la responsabilidad extracontractual que hizo actuar y que encontró probados, pues en este tópico las partes no plantearon impugnación alguna en la senda extraordinaria.

Exp.#1994-01268-01. 9 4. Por las razones dichas es evidente que esta determinación sustitutiva se ceñirá a definir sólo lo atinente a la dimensión y extensión de los perjuicios cuya indemnización reclama Farfán Calderón; y en tal dirección es menester recalcar que la Corporación, posicionada ahora como juez de segunda instancia, no tiene limitación alguna para resolver sobre el señalado particular, por la circunstancia de que la providencia dictada por el ad-quem se casó en la parte donde en ella se absolvía de las súplicas a la sociedad demandada; fue justamente esta la razón por la cual en el fallo de casación no se trazó directriz que debiera observarse en el de reemplazo; por tanto, con estas precisiones, y apoyada en las pruebas recogidas en las instancias así como en las que de oficio ordenó, la Corte procede de conformidad, según pasa a considerarse. 5.

En la pieza inicial del pleito el demandante pidió condenar a los demandados a pagarle “la suma de dinero que a juicio de peritos se determine” como indemnización por los “perjuicios causados… desde el día del accidente y hasta cuando se verifique el pago”, que concretó en “los gastos y erogaciones que ha tenido que efectuar…, así como por la incapacidad …para desarrollar la profesión” de “industrial-comerciante” “que perdió por las múltiples lesiones”, las “deformidades y demás secuelas que de ellas se deriven y afecten” su “integridad personal” y su “salud”, padecidas a partir del accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 1981 en el que fue atropellado por López Niño con el vehículo que éste conducía, afiliado a Sidauto S. A. De la trascripción anterior se encuentra, sin duda, que la indemnización a la que aspira el promotor del proceso la limitó, Exp.#1994-01268-01. 10 con exclusividad, a la reparación de carácter material, esto es, daño emergente y lucro cesante, pues no otra cosa hace cuando pide que se condene a la contraparte a repararle los que afectan su integridad personal y su salud, causados desde el suceso trágico hasta cuando se realice el pago respectivo, representados por los gastos efectuados así como por la incapacidad para ejercer su profesión. Ha de hacerse notar, a este respecto, que del contexto general del libelo no existe la menor posibilidad para comprender, ni siquiera mediante una interpretación laxa de su contenido, que aquél hubiera demandado resarcimiento por un concepto distinto de los recién identificados, no sólo porque dicha pieza en cuanto hace a las peticiones reparatorias se circunscribe con exclusividad a los indicados componentes, sino por razón de que en su soporte fáctico alrededor de esta puntal temática absolutamente nada se agrega, pues en éstos, aparte de describir las circunstancias propias del accidente así como el informe de medicina legal (hechos 1º a 4º), de transcribir la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá (5º a 9º) y de sostener que la conducción de automotores es una actividad peligrosa (10º), lo que dice es que los demandados deben responder “por los perjuicios que en su integridad corporal le fueron ocasionados”, “que le han reducido su capacidad laboral, económica y socialmente a tal punto que desde esa fecha se encuentra prácticamente lisiado y sin poder desarrollar actividad productiva como la que ejercía antes…, en inmejorables condiciones físicas y psíquicas”, y que “era socio-propietario de Industrias ‘Jober’”.

Exp.#1994-01268-01. 11 A propósito del documento objeto de análisis, la Corporación, en no pocas ocasiones, ha puesto de presente cómo el “derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, de acuerdo con las pertinentes disposiciones del estatuto procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos en que las apoya, entre otras exigencias, pues, como consecuencia del principio dispositivo que campea en esta jurisdicción, ese escrito se convierte en pauta obligada que guía al juez en el despliegue de su actividad; de ahí que, al resolver el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, el fallador tendrá que pronunciarse sobre cada una de las pretensiones planteadas pero basado en los hechos allí expuestos, desde luego que … la información contenida en el memorado documento ‘demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal y fijará los confines dentro de los cuales el demandado hará valer su derecho de defensa’…”.

Es precisamente “por el papel trascendental que… juega en el desenvolvimiento de la mentada relación, que el procedimiento civil establece una serie de exigencias que debe acatar quien ejerza el derecho de acción, las cuales, en gran parte, están dirigidas a garantizar la precisión y claridad de todo libelo, especialmente en sus súplicas y hechos, según así se advierte de los artículos 75, 76 y 77, entre otros”, del Código de Procedimiento Civil; y es “por efectos de la predicada fuerza vinculante que al juez se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente litigio, de adoptar el mentado acto… tal y como le fue presentado, con la sola condición que de allí aflore con resplandor el petitum y su causa petendi, es decir, que se pronuncie sobre las pretensiones deducidas y los hechos Exp.#1994-01268-01. 12 propuestos tomándolos de la manera como allí se expresaron, y absteniéndose, por ello mismo, de resolver sobre lo que no le fue pedido y de decidir con respaldo en situaciones fácticas que no contempla” (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725).

Así, emerge palmario que por el carácter infranqueable que aquellos lindes, en esa tarea de hermenéutica al juez “…no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues”, de hacerlo, “cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente…” (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp.#7279), por supuesto que la demanda, aparte de ser “la pieza más importante” del proceso, “está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al petitum, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, pag.526).

De este modo, dicha labor interpretativa, “desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas” (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), por supuesto Exp.#1994-01268-01. 13 que éste no goza de tal facultad, ha dicho la Corte, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar” (G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113).

Es incuestionable, por tanto, que si el juzgador se aleja del norte que viene expuesto, puede incurrir, ya en la comisión de errores de hecho, pues en tal caso, distorsionaría el texto de la demanda, tergiversaría o cercenaría su prístino contenido, ora en una decisión incongruente por “no estar… en consonancia con los hechos” o “con las pretensiones”, si a causa de ello se pronuncia con base en situaciones fácticas no planteadas o sobre lo que no le fue pedido –fallo ultra petita–, falencias que, de presentarse, por contera, podrían configurar las causales de casación previstas en el artículo 368, numerales 1º, inciso 2º, y 2º, ibídem.

Por consiguiente, como las súplicas que recoge la pieza que originó este pleito no envuelven perjuicio de una índole diferente a la concretada, en las líneas que se avecinan la Sala centrará su estudio a definir lo atinente al ámbito al que están ceñidas tales solicitudes. Exp.#1994-01268-01. 14 6. En cuanto hace al daño emergente, auncuando en el escrito con el que se inició la controversia, según viene de verse, el actor solicitó condenación por los perjuicios relacionados con “los gastos y erogaciones que ha tenido que efectuar”, lo cierto es que en esa pieza no individualiza ni siquiera uno de los pagos que hubiese tenido que realizar con su propio patrimonio para satisfacer alguna obligación creada con ocasión del suceso trágico de que fue víctima; tal indeterminación no se reduce a dicho libelo sino que también se hace patente a lo largo de todo el proceso, donde tampoco brota la menor evidencia que permita afirmar la índole y la cuantía de alguna erogación que aquél hubiese efectuado como consecuencia del accidente en cuestión. Ninguna referencia concreta se hace, verbi gratia, a los dineros que haya tenido que sufragar en materia de medicamentos, hospitalizaciones, curaciones, enfermeras, médicos, tratamientos de diversa índole, etcétera, desde luego que por lo mismo tampoco se menciona a los respectivos acreedores.

Obsérvese cómo la prueba testimonial, en vez de dar luces sobre el particular, es corroborante del aserto que viene sentado, pues Bernardo Octavio Echeverri Novoa no sólo se sustrajo de determinar tales gastos, sino que fue enfático en declarar no conocer los pagos que se hubieran realizado cuando declaró: “no se qué plata se gastó” (fls. 94-96); mientras que Isauro Farfán Calderón, hermano del actor, sobre el particular lo que dijo fue “que toda la familia nos tocó… asumir los gastos desde el momento del accidente”, pero que “no hay una cifra que podamos” calcular acerca de cuál fue el “monto de los gastos efectuados” y que “no hay Exp.#1994-01268-01. 15 facturaciones que hayamos guardado” “por concepto de droga, atención médica, tratamiento”.

En torno de la temática objeto de análisis lo único que se alcanza a decir es que el demandante, como consecuencia de las dolencias que padeció, tuvo que enajenar el taller de ornamentación, denominado “Industrias ‘Jober’”, de donde él derivaba su sustento, pero ello no pasó de ser una referencia meramente tangencial, al punto que nunca se supo a qué persona se lo cedió, en qué fecha, el precio de la correspondiente negociación, si estaba matriculado en el registro mercantil, si él era el único propietario o apenas de una parte del mismo, aspecto este último en torno del cual la información que emerge del plenario es divergente puesto que por un lado se da a comprender que él era socio pero por otro también se anota que era el único propietario (fl.18).

Respecto de este puntual aspecto Echeverri Novoa, al explicar por qué conocía la actividad del promotor del proceso, depuso que “le consta porque él era el socio” del aludido taller, con el cual no pudieron seguir trabajando dado que “como no se pudo pagar” el arrendamiento donde el mismo funcionaba, “tocó darlo [en] pago del arriendo”(fls.94-96), mas ninguna mención hizo acerca de a quién en concreto se lo transfirieron, cuándo, por cuánto y bajo qué circunstancias específicas; en tanto que Isauro Farfán sólo atinó a decir que dicho taller, “debido al abandono en que comenzó a encontrarse” y por las “personas a quienes él le debía de materia prima”, “se acabó”, sin “tener mayores conocimientos ya que él siempre manejaba independientemente de la familia ese taller” (fl.96- 97), testigo este que, en cuanto asegura que lo que pasó fue que el taller se terminó, contraría en forma manifiesta al anterior, para Exp.#1994-01268-01. 16 quien dicho establecimiento se entregó en pago del precio del arrendamiento.

Por consiguiente, si en el acto introductorio el actor no dijo cuáles fueron, específicamente, los gastos que tuvo que afrontar a causa de las lesiones que sufrió, y si de ese acto ni del proceso es dable establecer, a ciencia cierta, la naturaleza y mucho menos la extensión del daño emergente que pudo padecer, es evidente que no puede haber imposición alguna por dicho concepto.

Se negará, pues, la condena en tal sentido suplicada. 7. Tocante con el lucro cesante, como se sabe, los aspectos que han de tomarse en cuenta son, precisamente, el ingreso que Farfán Calderón percibía o podía obtener cuando devino el suceso dañoso, la naturaleza y dimensión de las lesiones personales sufridas por él, vale decir, si son permanentes o transitorias, y si le produjeron una incapacidad total o parcial, así como su vida probable. a) Con el propósito de determinar el primero de los indicados elementos, en el curso de la primera instancia se decretó la práctica de una prueba pericial, la cual no puede ser acogida para determinar el ingreso que a la sazón percibía o podía recibir la víctima por la labor que realizaba, como que en ella los expertos de entrada no solo admitieron que en el proceso “no obra la determinación de una suma precisa de dinero devengada”, sino porque si bien optaron por sujetarse “al salario mínimo”, según así lo advirtieron, en todo caso emitieron su concepto, por un lado, Exp.#1994-01268-01. 17 sin explicar fundadamente las bases demostrativas que les servían de apoyo para definir lo atinente a la vida probable de la víctima, y, por el otro, con evidente omisión de la sustentación acerca del porqué valoraban el lucro cesante como si la pérdida de la capacidad laboral de éste fuese definitiva o plena; adviértese cómo el silencio del peritaje a estos factores de la cuantificación es evidente, tanto que en lo toral del escrito respectivo se dedican a realizar meras operaciones matemáticas.

Otro tanto ha de decirse de la prueba similar ordenada por la Sala, en la que sus autores, no sólo omitieron exponer toda referencia que alrededor del ingreso de José Farfán llegara a reportar el proceso, sino que sin ofrecer la menor explicación al respecto pasaron derecho a sostener, sin más, que en uno de los cuadros allí elaborados “se encuentra la liquidación de la nómina” de éste, que en el mismo efectuaron “la liquidación correspondiente” y que “siguiendo los parámetros establecidos en las normas laborales” él “tenía unos ingresos mensuales promedio” de $617.261, incluso desconociendo que dentro del expediente hay información en el sentido de que aquél se desempeñaba en forma independiente.

Es palmario, entonces, que tales pericias distan, y en mucho, de colmar las exigencias que prevé el inciso final del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que “el dictamen debe ser claro, preciso y detallado”, y que “en él se explicarán los exámenes, experimentos o investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, por supuesto que los cuestionados peritajes no sólo carecen de la debida explicación acerca de los exámenes o investigaciones que los auxiliares de la justicia necesariamente tenían que efectuar Exp.#1994-01268-01. 18 alrededor de la actividad desplegada por el promotor de esta contienda judicial, así como de los fundamentos técnicos en que sustentaran las inferencias a las que arrimaron, sino que están muy lejos de ser precisos y detallados, cual lo exige aquel precepto legal.

Es claro que se trataba de que estimaran -los peritos-, “mediante la investigación del caso”, el monto al que ascendían los ingresos a la sazón obtenidos por José Farfán o que él hubiera podido obtener, “deducido de las actividades y de la capacidad atribuida al esfuerzo personal y laboral” suyo (sentencia 071 de 7 de octubre de 1999, exp#5002), lo que no hicieron.

Para decirlo con las palabras expuestas por la Corporación en un reciente pronunciamiento, lo que “se le reprocha al perito” es, en concreto, “que su laborío en este punto carezca por completo de un fundamento objetivo que excluya la idea de que esa cifra es caprichosa o antojadiza”(sentencia 078 de 31 de julio de 2008, exp.#00096-01). La inviabilidad para acoger los preanotados peritajes se torna más evidente si se repara que los restantes elementos de persuasión no permiten saber cuál era o pudiera llegar a ser, en efecto, el ingreso promedio mensual del actor o de alguien que por esa época ejecutara las mismas labores que éste; por un lado, porque Bernardo Octavio e Isauro Farfán en los testimonios que rindieron, sin relatar la razón de ser de sus afirmaciones, de manera lacónica se limitaron a afirmar, en el caso del primero, que la labor del demandante giraba alrededor del aludido taller, en la que él “hacía por ahí un promedio de $100.000 mensuales”, y, en el del segundo, que allí mismo trabajaba independiente y que “hasta donde yo tengo conocimiento…, él tenía un promedio de unos $50.000 mensuales de utilidades” (subrayas de la Sala), desde luego que de Exp.#1994-01268-01. 19 estos escasos y dubitativos pasajes de tales declaraciones no es posible establecer el monto del ingreso mensual de la víctima; y, por el otro, porque de ninguno de los documentos allegados con la demanda inicial del proceso, ni de los aportados al plenario con posterioridad, se desprende suma alguna devengada a la sazón por el demandante o por otra persona que para la época prestara los mismos servicios a los que aquél se dedicaba.

En la dirección que se trae, es de destacar que la jurisprudencia de esta Corporación viene haciendo “particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños [el relativo al lucro cesante] en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P. C.” (sentencia 012 de 4 de marzo de 1998, exp.#4921).

Exp.#1994-01268-01. 20 En suma, es incontrovertible que dentro de este asunto no reposa prueba alguna, directa ni indirecta, determinante del ingreso que el actor a la sazón percibía o podía recibir con ocasión de la actividad lícita que pudiera constituir el objeto de su quehacer laboral, pues, insístese, el avalúo al que apuntan los conceptos analizados no resulta serio ni debidamente fundamentado, siendo que, además, los restantes elementos de certeza incorporados al proceso tampoco permiten establecerlo, ni siquiera por deducción. Pero es asimismo claro que esa falta de probanza no puede conducir a negar la condenación suplicada por el citado concepto, si se tiene en cuenta que el daño, en todo caso, ha sido causado, como así quedó ampliamente considerado no sólo en los fallos de instancia sino también, por supuesto, en el de casación, y como de igual modo se verá más adelante; antes bien, tal situación obliga a acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, a la equidad, a la jurisprudencia y a la doctrina, como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la ley 446 de 1998.

Evidentemente, en aquellos casos en los que, a raíz de las peculiaridades propias que este ofrece, se carece de la prueba directa que permita establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneración pecuniaria –por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente–, como lo ha dicho la Corte, se tornaría inviable sostener, a rajatabla, que la víctima “no las hubiera realizado, o que no se causó o percibió la respectiva contraprestación”; es claro “que Exp.#1994-01268-01. 21 resultaría abiertamente contrario a la equidad que –por las resaltadas dificultades de tipo probatorio– se negara a los afectados la indemnización a que ciertamente tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los artículos 1613, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil”; desde luego que “hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues, ante esta circunstancia, el juez… ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (sentencia 150 de 5 de octubre de 2004, exp. #6975).

O como lo tiene decantado la doctrina foránea, “solo si la prueba ha formado la convicción del juez sobre la existencia del daño individualizado respecto al interés afectado; solamente en este supuesto nace para el juez el deber en justicia de efectuar la liquidación de tal daño. Es decir, sólo cuando se ha realizado esta condición debe el juez condenar al responsable al resarcimiento, efectuando la liquidación del daño resarcible; nace en tal supuesto la exigencia de la liquidación judicial, en base a la prueba o cuando falta, mediante los criterios de equidad aplicados por el juez”(DE CUPIS, Adriano, El Daño, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, pags. 549-550 y ss).

Por lo expuesto, ha de aceptarse “‘…que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática ’; luego tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, … ‘ la prestación de la indemnización debe consultar una Exp.#1994-01268-01. 22 compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo ’” (G. J., tomo XLVI, pag. 690).

Por consiguiente, con apoyo en los citados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, la Corte acoge el salario mínimo legal como base para establecer el ingreso mensual de José Farfán Calderón, cuya productividad fue lesionada con ocasión del suceso generador de la responsabilidad atribuida a la opositora, es decir, cual lo dijo la Sala en otra ocasión, que “la pauta para establecer el valor mensual… tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades” (G. J., t. CCXXVIII, pag. 644).

Y como también lo sostuvo, “en esta dirección cumple prohijar ahora el razonable argumento de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae ‘implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso’” (sentencia 071 de 7 de octubre de 1999, exp.#5002). b) En cuanto se relaciona con el segundo de los elementos que arriba se dejaron enunciados –el atinente a la naturaleza y dimensión de los daños–, en el libelo se expuso que a causa del accidente de tránsito acaecido aquel 13 de noviembre de 1981, José Farfán sufrió lesiones en la cabeza, en torno de las cuales el Instituto de Medicina Legal señaló que éste quedaba con “alteración electroencefalográfica por descargas de ondas lentas temporal izquierdo, susceptible de presentar sintomatología clínica”, “lesión de neurona motora superior”, “monoparesia de miembro superior Exp.#1994-01268-01. 23 izquierdo… de características post-traumáticas” y que requería de terapias.

Ahora, tales lesiones aparecen acreditadas a través de la respectiva historia clínica, conforme se observa en las copias que de la misma obran a folios 118 a 122, y del dictamen visible a folios 161 a 168 de este cuaderno, ordenado por la Corte de manera oficiosa con apoyo en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en el que el profesional que lo suscribe, el neurólogo Pablo Lorenzana, conceptúa que se trata de un “paciente con historia de trauma craneoencefálico moderado a severo que dejó como secuelas alteraciones en la actividad mental: memoria, atención, concentración, coordinación visuoespacial y habilidades ejecutivas, que constituyen un síndrome demencial postraumático”, aunque no ha de pasarse por alto que en este mismo informe pericial también se anota que “al examen físico” se halló a un paciente “en adecuado estado general”, “alerta, orientado en las tres esferas, colaborador”, “autónomo para las actividades de autocuidado y requiere supervisión para algunas actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria”, con “un lenguaje espontáneo, fluído y estructuralmente adecuado”, del que su “comprensión se encuentra conservada tanto para el lenguaje dialogado como para órdenes sencillas, complejas y en varias etapas”, con “pensamiento de curso normal”, “con algunas ideas de minusvalía a la entrevista”, que “durante la evaluación neuropsicológica” se lo “encontró…alerta, atento y orientado”, que “bajo situaciones controladas” reportó “fluidez verbal… conservada tanto para categorías semánticas como para… fonológicas”, que “los hallazgos descritos en el EEG…de 1882 son inespecíficos y nunca se presentó una epilepsia postraumática” y que no tiene “secuelas motoras importantes”.

Exp.#1994-01268-01. 24 Y en el dictamen médico legal emitido a través de los profesionales Dora Angélica Vargas Ruiz, Eduardo Alfredo Rincón García, Luis Eduardo Rivera León y Eduardo Olano Olano, también dispuesto por la Sala de modo oficioso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, organismo creado con base en el decreto 2463 de 2001, tras hacer referencia a aquellas lesiones y valorar a la víctima desde los puntos de vista de su deficiencia, discapacidad y minusvalía, con base en lo establecido en el decreto 917 de 1999, calificó el “porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral” de éste en un 40.20% (fls. 182-186, 195-197 y 201-202).

Todos estos elementos de convicción, en cuanto se ajustan a las prescripciones de los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la Corporación a concluir, inevitablemente, que el actor quedó, en definitiva, con una incapacidad permanente –parcial, que no total– del 40.20% de su fuerza laboral, la cual, por supuesto, será la que se tome en cuenta a la hora de liquidar el susodicho lucro cesante, pasado y futuro. c) Corresponde finalmente determinar la vida probable de Farfán Calderón, en orden a lo cual ha de consultarse la fecha en la que él nació, aquélla en la que ocurrió el accidente y las tablas de mortalidad de rentistas, contenidas en la resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, emanada de la entonces Superintendencia Bancaria.

En este sentido debe observarse que conforme al certificado obrante a folio 361, expedido por la Notaría Única de La Palma, Cundinamarca, aquél nació el 10 de Exp.#1994-01268-01. 25 agosto de 1943; esto indica que para el 13 de noviembre de 1981, cuando se produjo el suceso trágico, él tenía 38 años 3 meses y 3 días de edad, situación que conduce a sostener, de la mano de las memoradas tablas, que para esa época tenía una vida probable de 38.64 años, equivalentes a 463.68 meses, esto es, 464 meses, pues, conforme a las reglas impuestas en la materia, se aproximan al número entero más cercano. 8.

Ahora bien, si a la cifra últimamente referida se le descuentan los 332 meses transcurridos entre aquel 13 de noviembre de 1981 y el 13 de julio de 2009, equivalente al periodo que abarcará el lucro cesante pasado, surge un resultado final de 132 meses, correspondientes al lucro cesante futuro; por consiguiente, sobre cada una de estas dos cantidades se liquidará la ganancia dejada de percibir por el demandante, en sus variables de consolidada y futura, respectivamente.

El salario mínimo legal mensual actualmente vigente se encuentra fijado en $496.900, pues es el que estableció el Gobierno Nacional para el año 2009 a través del decreto 04868 de 30 de diciembre de 2008. Por consiguiente, teniendo en cuenta este salario y que la víctima en definitiva quedó con incapacidad del 40.20% del total de su potencial laboral, el ingreso mensual con fundamento en el cual se liquidarán los susodichos perjuicios será de $199.754, que es la suma equivalente a dicho porcentaje.

Por tanto, en orden a establecer el monto de la indemnización que la demandada deberá atender, con apoyo en los anteriores datos, a continuación procede la Sala a efectuar Exp.#1994-01268-01. 26 dichas liquidaciones, para lo que seguirá lineamientos análogos a los que ha adoptado en precedentes oportunidades (sentencias números 071 de 7 de octubre de 1999, exp.#5002; 152 de 4 de septiembre de 2000, exp.#5260; 150 de 5 de octubre de 2004, exp.#6975; y 021 de 6 de marzo de 2006, exp.#7368; entre otras). a) Liquidación del lucro cesante pasado: Establecido que éste ha de cuantificarse con base en los 332 meses transcurridos del 13 de noviembre de 1981, cuando sucedió el accidente causante de los daños, al 13 de julio de 2009, fecha más próxima a la de esta sentencia -igual a 27 años y 8 meses-, y en un ingreso actualizado de $199.754, se procede a efectuar la operación de la liquidación del lucro cesante pasado, la que, de acuerdo con el método señalado, resulta de multiplicar el valor del monto indemnizable, por el factor que en la tabla respectiva -de cuyo contenido ha hecho uso la Sala en los fallos enantes aludidos, entre otras decisiones- le corresponde al número de meses transcurridos entre la causación del daño y la liquidación, lo que se expresa en la fórmula VA = LCM x Sn, en la que VA, es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual;

LCM, es el lucro cesante mensual actualizado, y Sn, el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período. La fórmula matemática que se emplea para hallar el factor Sn, en el método que se viene utilizando, es la siguiente: Exp.#1994-01268-01. 27 Sn = (1+ i) a la n exponencial - 1 i Donde: Sn = (1 + 0,005) a la 332 exponencial - 1 0,005 El resultado de la fórmula anterior lo traen las tablas financieras mencionadas, constituyéndose en un factor que está dado en función del número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable que, como se dijo, en este caso de una obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual.

Ese período, valga reiterarlo, es de 332 meses. De manera que consultada la tabla correspondiente, se obtiene como factor 847.5204. Así se tiene: VA=$199.754 x 847.5204 = $169’295.590: total del lucro cesante pasado. b) Liquidación del lucro cesante futuro: A este respecto debe observarse que si para indemnizar esta especie de daño se verifica mediante el pago de un capital que se entregará en forma antelada, de él se deduce el interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se generara.

En consecuencia, para establecer el valor del lucro cesante futuro, la fórmula utilizada en el procedimiento elegido, Exp.#1994-01268-01. 28 tiene como bases, de una parte, el ingreso mensual actualizado, y, de la otra, la deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado refleja la tabla financiera 5 ya aludida, fijado mediante un índice en exacta correspondencia con el número de meses de duración del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximación o reducción a la unidad entera más cercana.

La multiplicación de los dos indicados factores (monto indemnizable por el índice referido de deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado. En orden a seguir este derrotero, a continuación se determina el segundo de los indicados factores, pues el monto indemnizable actualizado ya se encuentra establecido ($199.754).

A este respecto ha de reiterarse que como de los 464 meses en que fue calculada la vida probable del actor, según atrás quedó sustentado con amplitud, se descuentan las 332 mensualidades del lucro cesante consolidado hasta el 13 de julio de 2009, surge un saldo equivalente a 132 meses, que corresponde, justamente, al período de duración de la ganancia futura dejada de obtener.

A este tiempo le corresponde como índice en la tabla respectiva, un factor de 97.2177. Entonces se tiene: VALCF = $199.754 x 97.2177 = $19’419.624, que corresponde al total del valor actualizado del lucro cesante futuro. Exp.#1994-01268-01. 29 c) Resulta así que lo que la opositora debe pagar, por concepto de lucro cesante, pasado y futuro, asciende a la suma total de $188’715.214, más sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 9.

En vista de que a la postre el recurso de apelación prosperó, se condenará en las costas de las dos instancias a la sociedad demandada. 10. No sobra reiterar, finalmente, que como en lo demás el fallo del tribunal quedó intacto, su correspondiente parte resolutiva se prohijará en el mismo capítulo de la presente sentencia, mediante su reproducción literal en el ordinal primero. Los ordinales segundo y tercero del capítulo decisorio de esta sentencia sustitutiva contendrán las resoluciones que reemplacen la parte de la providencia del tribunal que resultó quebrada, esto es, la relativa a los perjuicios a que tiene derecho la victima, acorde con las precedentes consideraciones. 11.

Por último, no está de más recordar, con arreglo al fallo de casación de 20 de junio de 2005 dictado en este caso, que como el vehículo con el que se causó el daño estaba afiliado a la persona jurídica demandada, “para la prestación del servicio en cuyo desarrollo devino el suceso dañino”, y en vista de que “por esa misma relación” ella “ostentaba la condición de guardiana”, surgió “la responsabilidad no sólo solidaria entre Sidauto S. A., el chofer vinculado y el propietario del bien –que aunque no fue demandado, ello no constituye obstáculo para la imposición de una condena contra aquéllos– sino directa de la sociedad transportadora”.

Exp.#1994-01268-01. 30 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: “REVOCAR la sentencia apelada, es decir, la proferida en este asunto por el Juzgado Once Civil del Circuito, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. “…Declarar que el demandado VÍCTOR LÓPEZ NIÑO no está legitimado como sujeto de la acción tratada en la demanda se JOSÉ FARFÁN CALDERÓN”. Segundo: CONDENAR a la demandada Sociedad Importadora y Distribuidora S. A. –Sidauto S. A.– a pagarle al demandante José Farfán Calderón la suma de ciento ochenta y ocho millones setecientos quince mil doscientos catorce pesos ($188’715.214), más sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de lucro cesante.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar a la demandada Sidauto S. A. a pagar las costas en ambas instancia. Tásense y liquídense. Exp.#1994-01268-01. 31 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.#1994-01268-01. 32 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA