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S- 06-08-2007 [1100131030181993-19855-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No.11001 31 03 018 1993 19855 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por BYRON LÓPEZ SALAZAR contra ARTHUR ANDERSEN Y CIA. COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó que se declarara a la demandada responsable de los perjuicios que le fueron irrogados por la intervención de la Corporación Financiera Integral S.A., “en liquidación”, por parte de la entonces Superintendencia Bancaria; subsecuentemente, pidió que aquella fuera condenada a indemnizarle dichos perjuicios, debiéndole pagar el daño emergente y el lucro cesante, junto con la respectiva corrección monetaria y los intereses de mora generados desde la fecha de la intervención hasta el día en que realice su pago. 2.

Los reseñados pedimentos están apuntalados en la situación fáctica que a continuación se compendia. 2.1 La sociedad demandada fue la revisora fiscal de la Corporación Financiera Integral S.A., desde 1982 hasta la fecha en que ésta fue intervenida por la prenombrada Superintendencia. 2.2 En el informe que la aludida revisoría fiscal rindió a los accionistas de la mencionada corporación, concerniente con los estados financieros auditados a 31 de diciembre de 1987, certificó que ellos recogían fielmente sus operaciones y que las prácticas contables estaban ajustadas a los requerimientos legales; igualmente, que el balance reflejaba utilidades por $155.879.oo a favor de los accionistas y, por ende, podía concluirse que el estado de la entidad financiera “era sano y promisorio”. 2.3 La gestión del revisor fiscal durante el lapso comprendido entre enero y junio de 1988 fue nula, pues no realizó actividad alguna, tal como lo advirtió la Superintendencia al sancionarlo en la Resolución No.3728 del 10 de noviembre de 1989. 2.4 La entidad financiera fue intervenida el 20 de julio de 1988, fecha para la cual tenía inversiones de alta liquidez por $989.435.135.oo, transgrediendo así las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2041 de 1987 que establece que “las corporaciones Granfinancieras podían mantener hasta un 15% de sus exigibilidades en valores de alta liquidez”. 2.5 Tal anomalía venía presentándose desde los primeros meses de 1988, pues la Superintendencia requirió en la comunicación del 25 de marzo de 1988 a los administradores de la corporación financiera para que explicaran la violación de las normas referidas y el exceso en las inversiones de alta liquidez, que para ese momento era sólo de $40.000.000.oo. 2.6 Las reseñadas inversiones permitieron la creación de un mercado secundario de títulos valores a favor de Valores Integrados, conforme se resalta en la resolución mediante la cual se sancionó a la demandada. 2.7 La intervención de la Corporación Financiera Integral acaeció porque el valor de “los papeles de alta liquidez” superó el monto autorizado legalmente, habiendo sido negociados y sustraídos de aquella, situación que habría podido evitar la revisoría fiscal si hubiera realizado los controles que le correspondían, conforme emerge del acto administrativo en que fue sancionada. 2.8 La intervención de dicha entidad financiera le causó al actor los perjuicios relacionados en la demanda. 3.

La admisión de la demanda fue notificada personalmente a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y para enervarlas alegó “la inexistencia de la obligación de reparar perjuicios”, “culpa exclusiva de la Corporación Financiera Integral S.A. y/o sus administradores”, “falta de legitimación en la causa para demandar la reparación de perjuicios” y “cosa juzgada”.

La primera instancia culminó con la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que el demandante recurrió en apelación. El Tribunal al desatar la alzada adicionó el reseñado fallo, en cuanto resolvió “declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar perjuicios y culpa exclusiva de la Corporación Financiera Integral S.A. y/o sus administradores”, en lo demás lo confirmó. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, ubicó la acción ejercitada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, materia respecto de la cual asentó algunas reflexiones en las que precisó que si bien era cierto que la responsabilidad del revisor fiscal frente a la sociedad contratante está regida por las normas del mandato, también lo era que en el caso debatido aquella se deriva de hechos ajenos a dicho pacto, razón por la cual debe probarse la culpa “para atender a la regla general y no a dicha excepción”.

Seguidamente abordó el estudio de los medios de defensa alegados por la demandada. Así, precisó que ésta, al aducir “la inexistencia de la obligación de reparar perjuicios”, aseveró haber cumplido cabalmente sus funciones de revisoría fiscal y que si se aceptara, en gracia de discusión, que incurrió en las omisiones y descuidos atribuidos, lo cierto es que éstos no tendrían la virtualidad de producir el daño sufrido por la corporación financiera, ya que ellos fueron irrogados por la pérdida de los títulos de inversión y, por ende, no habría “un vínculo causal directo, inmediato y necesario”, amén que los perjuicios perseguidos son “indirectos, inciertos e hipotéticos”.

Y para resolver sobre tal medio de defensa, empezó por asentar que la resolución mediante la cual la Superintendencia Bancaria sancionó al revisor fiscal prueba “la negligencia o incumplimiento de unos deberes”, pero que para deducir la responsabilidad debatida debía repararse en los demás elementos que la estructuran. Agregó que era necesario concordar los mandatos del artículo 211 del Código de Comercio con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, según el cual “el contador público en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”.

Dejó en claro que el actor en los hechos de la demanda reconoció que la causa de la intervención de la corporación financiera fue la negociación y sustracción de los papeles de alta liquidez por un valor superior a $900.000.000.oo, como también refirió que a principios de 1988 la demandada informó a los accionistas que el estado de aquélla era sano y promisorio, a la vez que alegó que ésta en el primer semestre no desplegó ninguna gestión de revisoría fiscal, incluso no realizó los correspondientes arqueos.

Consideró que no obstante que la demandada aceptó “lo anterior y estar demostrado con la resolución que sancionó al revisor fiscal”, lo cierto era que en la parte motiva de la resolución por la cual la Superintendencia tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Corporación Financiera Integral S.A. se menciona la actividad de los administradores, pero por ningún lado aparece la acción u omisión del revisor fiscal como fundamento.

Por tanto, tal negligencia no fue la causa directa de la intervención, sin que esto signifique que no hubiere podido ser la razón o fundamento para que los administradores tuvieran la oportunidad de actuar indebidamente. “Por eso ha debido probarse que efectivamente el revisor fiscal hubiera dado lugar a las actuaciones de los administradores, bien como cómplice, motivador o simplemente por permitir su actuar ilícito, pero nada de eso fue demostrado.

La sola falta de arqueos no es suficiente causa para las actuaciones de los administradores cuya responsabilidad no toca al revisor y por cuyas acciones se ha dicho reiteradamente en las distintas etapas del proceso se inició proceso penal”. Señaló seguidamente, el sentenciador, que la resolución de toma de posesión precisa la época en que ocurrió la pérdida de los títulos y también que el revisor fiscal, al percatarse de tal situación, la puso en conocimiento, amén que exigió a los administradores el depósito de los papeles de valor en la caja fuerte de la sociedad.

Más adelante repitió que la causa de la intervención fueron las actuaciones de los administradores y no las omisiones del revisor fiscal, toda vez que no se demostró que el accionar de aquéllos hubiera tenido ocurrencia por la falta de arqueos del revisor. Agregó que si bien era cierto que la resolución que sancionó a la demandada refiere que los papeles de alta rentabilidad requerían un alto control y que la omisión en el registro de los títulos facilitó un mercado secundario de certificados de depósito a término por conducto de Promociones Escora Ltda., también lo es que reconoce que dicho revisor detectó la pérdida de los títulos, la puso en conocimiento y exigió su reintegro, actuación que desplegó por los mismos días en que la Superintendencia expidió la resolución de intervención. Recalcó una vez más que no se acreditó la relación de causalidad entre los incumplimientos de la revisoría fiscal y la intervención de la corporación financiera en mención, de ahí que la demandada no está obligada a reparar los perjuicios reclamados, pues no se probó que provengan de un acto o hecho suyo.

Dicho esto, abordó el examen del segundo medio exceptivo propuesto por la demandada, esto es, “la culpa exclusiva de la Corporación Financiera Integral S.A. y/o sus administradores”, punto respecto del cual estimó que procedían las mismas reflexiones expuestas sobre la independencia de la responsabilidad de los administradores y de “las obligaciones del revisor, salvo que se demostrara su culpa o dolo en algún acto en concomitancia con ellos”.

Añadió que la solidaridad alegada por el actor no operaba frente a unas omisiones que no constituían “causa directa de la pérdida cuya reparación se reclama”, dado que la misma ley excluye la responsabilidad del revisor fiscal respecto a los actos de las empresas o personas a quienes presta sus servicios; además, éste salva su responsabilidad poniendo en conocimiento de los órganos respectivos las actividades irregulares o ilícitas, tal como aquí aconteció. Además, la revisoría fiscal no tuvo injerencia en la elección de los administradores y, por ende, no puede responder por tal actuación. Desechó la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la sociedad demandada, en cuanto estimó que el actor reclama los perjuicios emanados de la culpa extracontractual en la que ésta habría incurrido y no del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues los últimos fueron reclamados por la Corporación Financiera Integral S.A. a la aquí demandada en otro proceso, en el que conciliaron sus diferencias.

Dijo, también, que por esa razón y por no haber identidad de la parte demandante es que no procedía la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula el impugnante contra la sentencia recurrida, los cuales por adolecer de deficiencias técnicas que le son comunes se resolverán conjuntamente.

CARGO PRIMERO El censor, con sustento en la causal primera de casación, acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa los artículos 41 de la Ley 43 de 1990; 211 y 207 numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código de Comercio; 64, 1613, 1614, 1616, 2341 y 2344 del Código Civil. En el desenvolvimiento del cargo le reprocha al Tribunal haber aplicado indebidamente el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, por cuanto subsumió en la misma los hechos aquí debatidos, sin advertir que éstos tuvieron ocurrencia en 1988, época para la cual dicho precepto no había surgido a la vida jurídica.

Y si se aceptara, en gracia de discusión, que la norma estaba vigente, de todas maneras lo cierto es que fue aplicada indebidamente, pues de su texto no se desgaja que el revisor fiscal no sea responsable por el incumplimiento de sus funciones frente a los socios y terceros, sino que establece que el contador público en ejercicio de sus funciones de revisor fiscal o auditor externo no es responsable de los actos administrativos de las empresas y de las personas a quienes presta sus servicios, cuestión distinta a que el revisor fiscal pueda ser responsable por los actos de aquéllos, sean estos personas naturales o jurídicas.

Agrega, que la norma no cobija a los administradores como plantea el sentenciador, pues lo que ella prevé es que los revisores fiscales o los auditores no son responsables por los actos de gestión de las empresas, principio con el cual se busca deslindar la gestión de control y eventual asesoría de los auditores frente a los terceros que contratan con aquéllas.

De igual modo, le enrostra al sentenciador haber inaplicado el artículo 211 del Código de Comercio, por cuanto desechó la responsabilidad de la demandada, pese a que advirtió el incumplimiento de las funciones de la revisoría fiscal, pues señaló que del mismo da cuenta la Resolución No.3728 del 10 de noviembre de 1999, en la cual fue sancionada por ese motivo, cuestión que pone de manifiesta la inaplicación del artículo 207 Ibídem, pues no subsumió los hechos en las funciones del revisor fiscal previstas en los numerales 2º, 4º, 5º y 6º de dicho precepto.

Sostiene que la aplicación indebida del artículo 41 en cita aparejó la inaplicación del artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien ha cometido un delito o una culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a indemnizarlo. De dicha norma emanan como elementos de la responsabilidad que contempla la culpa, el nexo causal y el daño, los cuales procedió a analizar, empezando por asentar algunas reflexiones en torno a la culpa, en las que destacó los comentarios de un autor nacional, para resaltar que el hecho de realizar una conducta prohibida en la ley, o de omitir la exigida, genera una culpa en cabeza del obligado.

Y con sustento en esa elucidación aduce que el incumplimiento de las funciones de revisoría fiscal por la demandada constituye la culpa reclamada para la estructuración de la responsabilidad debatida. Refiriéndose al nexo causal acota que la teoría de la equivalencia de las condiciones y la de la causalidad adecuada orientan el tratamiento que debe dársele a dicho elemento, en aquellos eventos en los que varios hechos o actos contribuyen a la producción del daño. Luego de explicar en qué consisten tales tesis y sostiene que su aplicación resulta compleja, pero que en la práctica el problema se reduce a preguntarse si el daño se hubiere causado si se remueve el hecho indicado como generador del mismo; igualmente, trasunta los comentarios de un autor extranjero para quien “’…es necesario, bien tratar de clasificar las causas según su grado de eficiencia o bien considerarlas como equivalentes y buscar las culpas’”, doctrina que, en su criterio, es la adoptada por la Corte al dejar que el juzgador de la mano de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, determine cuál es la causa más adecuada para producir el daño, salvo en aquellos casos en que la ciencia pueda determinar con certeza el origen del daño. En este caso “las omisiones y el incumplimiento de las funciones generaron un actuar culposo que permitieron como se reconoce en la sentencia el actuar delictuoso de los administradores”.

Censura al sentenciador, también, por haber omitido aplicar el artículo 2344 del Código Civil, por cuanto entendió que “no podían concurrir la culpa delictual con la culpa omisiva en que incurre un revisor fiscal al no cumplir con sus funciones”, sin tener en cuenta que en tal evento existe una concurrencia de culpas en la que procede la solidaridad de que da cuenta el precepto en cita.

Agregó, que las culpas no tienen que ser de la misma especie, tampoco concertadas, ni premeditadas para que sea viable la aplicación de dicha norma, reflexión que complementó con la trascripción de lo expuesto sobre el particular por la doctrina foránea. Así mismo, le enrostra al fallador el que hubiere aplicado indebidamente el artículo 64 del Código Civil, pues exoneró a la demandada, en cuanto consideró que estaban presentes los elementos de la fuerza mayor, esto es, “la impredicibilidad y la irresistibilidad”.

CARGO SEGUNDO El censor en el ámbito de la causal primera de casación acusa la sentencia de violar indirectamente, los artículos 207 numerales 2º al 6º y 211 del Código de Comercio, junto con los artículos 64, 2341 y 2344 del Código Civil y el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, a causa de haber apreciado indebidamente la Resolución No.3728 expedida por la Superintendencia Bancaria el 10 de noviembre de 1999, mediante la cual sancionó a Ricardo Rubio Rueda, en su calidad de revisor fiscal de la Corporación Financiera Integral S.A., “en liquidación”, pues no advirtió la magnitud del incumplimiento de las funciones de revisoría fiscal en ella referido, ya que dio lugar a que fueran “saqueados” los bienes de dicha sociedad, representados en títulos de alta liquidez, en su mayoría. En la sustentación del cargo aduce que el Tribunal, pese a que tuvo como prueba el acto administrativo en cuestión, no se percató de que él da cuenta del incumplimiento de las funciones de la demandada, concretamente, durante los meses de enero a julio de 1988, cuestión que demuestra la negligencia en el ejercicio de su labor de revisoría fiscal y que estructuran la culpa de la responsabilidad debatida.

Explica que la opositora no dio cuenta oportuna a la asamblea de accionistas y a la junta directiva de las irregularidades presentadas en la Corporación Financiera Integral S.A., función que le competía conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 207 del Código de Comercio, pero que desatendió precisamente por no haber cumplido sus tareas de revisor fiscal entre enero y julio de 1988, al punto que la Superintendencia Bancaria no se explica cómo certificó los balances mensuales que le remitió, de ahí que “el revisor fiscal se convirtió en un cómplice al certificar estados financieros cuya veracidad y certeza desconocía”.

Alega que la demandada no informó a dicha entidad que la corporación financiera no llevaba su contabilidad conforme a la ley y, por tanto, que no registraba en debida forma su situación real. Por tanto, incumplió con el deber que le imponía el numeral 3º del artículo 207 Ibídem, tal como lo refiere la Resolución No.3728 de 1989, cuyos apartes pertinentes reproduce para resaltar que en materia contable, la oportunidad de la información resulta de un valor consustancial a la misma, de suerte que el atraso de la contabilidad no permite cumplir con uno de sus fines básicos, cual es el de facilitar el conocimiento del estado general de los negocios del comerciante.

Se queja, así mismo, de que el Tribunal no advirtió la negligencia del revisor fiscal, en cuanto omitió comunicar a la Superintendencia que la corporación financiera no llevaba en debida forma los registros de los certificados de depósito a término, situación que, a la postre, se convirtió en el mecanismo para saquearle sus activos. Para robustecer su crítica trae a colación lo pertinente de la aludida resolución y remata concluyendo que el incumplimiento de la función en comento no le permitió a la entidad estatal evitar el fraude y el saqueo de los bienes.

Además, la revisoría fiscal tampoco cumplió con la función impuesta por el numeral 4º del artículo 207 del estatuto de comercio, pues le correspondía velar porque la sociedad llevara regularmente la contabilidad y conservara debidamente los papeles de comercio y los comprobantes de cuentas. Precisa el censor que el incumplimiento de la demandada que mejor retrata la culpa de la demandada es el relativo a las funciones de revisoría fiscal previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 207 ejusdem, según las cuales ésta debía efectuar un control sobre los bienes de la sociedad para garantizar su preservación, labor que fue nula y que redundó en que los administradores sustrajeran los títulos, ya que aprovecharon la falta de control, según se desgaja de los acápites de la Resolución 3728 de 1989 titulados “faltantes en inventario realizado por la visita en enero de 1988”, “inversiones según el inventario físico practicado por la Superintendencia Bancaria” y “certificados de depósito a término”, los cuales transcribió. Insiste en que el acto administrativo en cuestión demuestra el incumplimiento de las obligaciones del revisor fiscal, las cuales permitieron a los administradores obrar dolosamente y sustraer los títulos de alta liquidez manipulando para el efecto los certificados de depósito a término que carecían del registro en los términos del artículo 648 del Código de Comercio.

Por último expone que es evidente el yerro en que incurrió el sentenciador, habida cuenta que no advirtió el incumplimiento de las obligaciones del revisor fiscal y, en consecuencia, inaplicó el artículo 211 del código mercantil, además, que dio a entender, equivocadamente, que éste fue diligente por haber dado aviso, por demás tardío, a los accionistas y a las autoridades del “saqueo” de los activos de la corporación financiera.

CONSIDERACIONES 1. El sentenciador desestimó las súplicas de la demanda, fundamentalmente, porque no encontró demostrado el nexo de causalidad que debía existir entre el incumplimiento de las funciones del revisor fiscal, del que da cuenta la Resolución No.3728 del 10 de noviembre de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, y la intervención por ésta de la Corporación Financiera Integral S.A. Para arribar a esa inferencia consideró que aunque el citado acto administrativo acreditara la falta de arqueos y de gestión de la revisoría fiscal durante el primer semestre de 1988, lo cierto era que en la resolución a través de la cual la mencionada Superintendencia tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Corporación Financiera Integral S.A., no se relacionan como fundamento de tal determinación las acciones u omisiones del revisor fiscal, sino las actuaciones de los administradores.

Por tanto, el incumplimiento de aquél de sus funciones no fue la causa directa de la intervención, sin que esto signifique que no hubiere podido contribuir a facilitar la actuación indebida de los administradores, ya fuere como “cómplice, motivador o simplemente por permitir su actuar ilícito”, cuestión que no fue demostrada. Acotó, igualmente, que no se acreditó que las irregularidades atribuibles a los administradores hubieran tenido ocurrencia por la falta de arqueos de la revisoría fiscal; además que la resolución de toma de posesión de la aludida corporación da cuenta de que la distracción de los valores de alta liquidez tuvo ocurrencia entre el 12 y el 19 de julio de 1988, situación que detectó el revisor fiscal en el arqueo que practicó el 14 de ese mes y año, procediendo por esos mismos días a informarla a los accionistas y a exigirle al Presidente de la entidad financiera el reintegro de dichos títulos, según se desgaja de la resolución en que el revisor fue sancionado.

El Tribunal advirtió, entonces, que éste incumplió las funciones de que da cuenta la resolución en que fue sancionado, particularmente, que en el primer semestre de 1988 no realizó arqueos, ni gestión de auditoria alguna; empero, no encontró probado que el abandono de tales deberes fuere la causa de la intervención de la entidad financiera en mención, es decir, que no encontró demostrado el nexo causal. 2.

Miradas las acusaciones formuladas a la sentencia combatida de cara a las reflexiones en que ésta fue cimentada, resulta evidente su desenfoque, habida cuenta que están enderezadas a discutir el alcance de los artículos 41 de la Ley 43 de 1990 y 211 del Código de Comercio, la concurrencia de culpables y la solidaridad que esta apareja, los elementos de la fuerza mayor, así como también a poner de relieve el incumplimiento de las funciones del revisor fiscal, aspectos que no guardan simetría con el núcleo esencial de la motivación que debía descalificar, vale decir, con los argumentos que esgrimió el juzgador para inferir que no estaba demostrado el nexo causal.

Por supuesto, que si el Tribunal negó las súplicas de la demanda porque no encontró probado tal requisito de la responsabilidad civil, incumbía a la censura acometer, por la vía adecuada, un discurso enderezado a poner de manifiesto la existencia evidente de la relación de causalidad echada de menos por el Tribunal, esto es, el nexo causal que de manera ostensible vinculaba la intervención de la Corporación Financiera Integral S.A. con el incumplimiento de las funciones del revisor fiscal de que da cuenta la Resolución No.3728 de noviembre 10 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, labor que imponía demostrar de qué manera la falta de arqueos y/o de gestión de la revisoría fiscal durante el primer semestre de 1988 contribuyó a la defraudación de los activos de la mencionada entidad financiera, o que el revisor fiscal concurrió a facilitar la actuación ilícita de los administradores de ésta, ya fuere “como cómplice, motivador o simplemente por permitirlo”, tarea que demandaba individualizar los medios de persuasión que demostrasen tales hechos.

Dicha labor impugnativa fue esquivada por el recurrente, pues es tangible que los reproches contenidos en los cargos en estudio no están encaminados a derruir las elucidaciones que sustentan la sentencia recurrida, sino que apuntan a rebatir cuestiones distintas que ninguna mella le hacen a la aludida decisión. En efecto, el censor en el primer cargo cuestiona la aplicación del artículo 41 de la Ley 43 de 1990 y de los artículos 207 y 211 del Código de Comercio, para resaltar que el revisor fiscal responde por los daños que por su negligencia en el cumplimiento de sus funciones cause a los asociados o a terceros; así mismo, le atribuye al sentenciador haber entendido que la culpa del revisor fiscal y la de los administradores no podían concurrir y, por ende, que entre éstos no operaba la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, e igualmente, le recrimina por haber exonerado de la responsabilidad reclamada a la opositora en cuanto dio por sentado que hubo fuerza mayor, cuestiones estas que, valga la pena destacarlo, ni siquiera fueron aducidas por el juzgador; mientras que en el segundo cargo dirige todos sus esfuerzos a poner de presente que la demandada incumplió algunas funciones de revisoría fiscal, concretamente, durante el primer semestre de 1988.

Ninguna de estas quejas está dirigida a confutar las reflexiones que condujeron al Tribunal a desestimar las súplicas de la demanda, pues éste advirtió que el artículo 211 del Código de Comercio hace responsable al revisor fiscal por los daños que con el incumplimiento de sus funciones cauce a los asociados o a terceros; tampoco descartó que fuese factible que la culpa del revisor se uniera a la de los administradores, es decir, que una y otra podían concurrir y generar una responsabilidad solidaria entre ellos; amén que encontró acreditado que la entidad demandada incumplió algunas funciones de revisoría fiscal durante el primer semestre de 1988; empero, al reparar en la resolución mediante la cual la Superintendencia en cita tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Corporación Financiera Integral S.A. dedujo que las acciones u omisiones del revisor fiscal no fueron la causa directa de dicha intervención, sino la actuación de los administradores; además, que no encontró acreditado que la negligencia de aquél en el cumplimiento de sus funciones – no haber realizado los arqueos, ni gestión alguna en el primer semestre de 1988-, hubiere contribuido a facilitar la actuación ilícita de los administradores. 3.

Por lo demás, es incontrastable que el censor, en el primer cargo denunció la violación del artículo 2341 del Código Civil, pero se limitó a realizar, a manera de un alegato de instancia, una exposición de los elementos de la responsabilidad civil que tal precepto consagra y a sostener que la falta de cumplimiento de las funciones propias del revisor fiscal permitió la actuación ilícita de los administradores, sin que hubiere indicado cuál fue el yerro en que incurrió el fallador, cuáles las pruebas indebidamente apreciadas y, obviamente, sin emprender la demostración de rigor. 4.

De otra parte, la acusación concerniente con el incumplimiento de algunas funciones de revisoría fiscal, particularmente, la de no haber efectuado los arqueos, ni gestión alguna en el primer período de 1988, carece de relevancia, habida cuenta que, de un lado, el juzgador sí reparó en esa circunstancia, pero minimizó su importancia; y de otro, advirtió que, según la resolución No.2635 del 20 de julio de 1988 mediante la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Corporación Financiera Integral S.A., la distracción de los valores de alta liquidez tuvo ocurrencia entre el 12 y el 19 de julio de 1988, situación que sí detectó el revisor fiscal en el arqueo que practicó el 14 de ese mes y año, procediendo por esos mismos días a informarla a los accionistas y a exigirle al Presidente de la entidad financiera el reintegro de dichos títulos.

Y esta elucidación no fue atacada por el recurrente, pues ningún reparo hizo respecto de la apreciación del acto administrativo del cual se desgajó dicha inferencia probatoria. 5. Relativamente a la acusación concerniente con la infracción del artículo 64 del Código Civil, resulta patente que está sustentada en aspectos que no fueron considerados por el juzgador ad quem, pues éste ni por asomo consideró la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad debatida.

En ese orden de ideas, los cargos no se abren paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por BYRON LÓPEZ SALAZAR contra ARTHUR ANDERSEN Y CIA. COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 19 P.O.M.C.Exp.No.1994 00200 01