CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 M.A.V. Exp. 7199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 7199 Decídese el recurso de casación interpuesto por Doris Elena Vélez de Ceballos contra la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- en este proceso ordinario instaurado por Dora Isabel Ospina García contra la recurrente y al cual fueron citados Luis Fernando Flórez Flórez y Luis Gilberto Arango Montoya.
Antecedentes 1.- Se inició el proceso con demanda mediante la cual la precitada actora solicitó que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto un lote de terreno situado en el paraje la “Ilusión”, corregimiento de San Cristóbal, municipio de Medellín, y que, en consecuencia, se condenase a Doris Elena Vélez Montoya de Ceballos a restituirle el precitado bien y a pagarle los frutos correspondientes desde cuando tuvo lugar la ocupación del mismo. 2.- El sustento fáctico de las precedentes pretensiones, puede compendiarse como sigue: Dora Isabel Ospina García -la demandante- adquirió por compra que hizo a Juan Guillermo Gil Acevedo, en cuyo nombre, para esos efectos y con poder especial actuó su padre Jairo de Jesús Gil Vallejo, el inmueble materia del presente litigio, según consta en escritura 1175 de 13 de abril de 1992 de la Notaría 13 de Medellín, registrada en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, bajo el número de matrícula 001-0353098.
Con anterioridad -el 16 de noviembre de 1989- el bien materia de aquella compraventa había sido hipotecado por el anotado vendedor Juan Guillermo Gil; y en el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario que iniciara el acreedor para hacer efectiva su garantía real, hubo de cautelarse el inmueble, que en tal virtud fue entregado a Luis Gilberto Arango Montoya como secuestre, habiéndolo éste, a su vez, dejado en depósito a Luis Fernando Flórez Flórez.
La desaparición del depositario últimamente mencionado, impidió a la postre la realización de la entrega que del predio se ordenó hacer al secuestre en abril de 1992, cuando fue levantada esa medida cautelar como consecuencia del pago que de la obligación hipotecaria hiciese Dora Isabel Ospina en desarrollo de la promesa de compraventa que precedió a la adquisición del bien por parte suya.
No obstante, la hoy demandada Doris Elena Vélez Montoya firmó un contrato de arrendamiento con el secuestre “y ella tampoco quiere desocupar porque de la noche a la mañana resultó reputándose señora y dueña”. Tal situación dio lugar a que el depositario judicial instaurase contra la mencionada dama un proceso de restitución de la tenencia que también fracasó “en virtud de que la demandada continuó firme en su posición de señora y dueña”.
Fue así como Doris Elena Vélez entró a poseer, de mala fe, el fundo en cuestión. 3.- Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; aceptó unos hechos, negó los otros y, en lo fundamental, adujo su calidad de propietaria y poseedora de buena fe del inmueble, así como la existencia de un contrato de depósito constituido sobre el mismo.
Formuló diez excepciones de fondo, entre ellas la que denominó “impedimento e improcedencia jurídica de la acción reivindicatoria” cuyo sustento fue precisamente la vigencia de dicho depósito; como excepciones previas alegó la “ineptitud de la demanda”, “la falta de integración del litis consorcio necesario” y “la falta de citación de otras personas” que la ley ordena convocar, de las cuales prosperó esta última, derivando de allí la citación por parte del a quo al proceso, de Luis Gilberto Arango Montoya y Luis Fernando Flórez Flórez, secuestre el uno, se dijo, y depositario el otro, de la finca.
De estos dos, sólo el curador ad litem del ausente depositario Flórez Flórez contestó la demanda, exigiendo la prueba de los hechos en ella narrados. 4.- Culminó la primera instancia con sentencia mediante la cual el juez impuso a la demandada la obligación de restituir el inmueble a la accionante, a la par que declaró infundadas las excepciones y la tacha de falsedad que habíanse propuesto, descartando la condena por otros conceptos.
Ordenó, por último, la consulta del proveído, en razón de que Luis Fernando Flórez Flórez fue representado por curador ad-litem Apelado que fue este fallo por Doris Elena Vélez de Ceballos, lo confirmó el tribunal, mas modificándolo en cuanto, de un lado, determinó que no había lugar a decidir sobre la tacha de falsedad y, del otro, condenó a la demandada a pagar frutos en cuantía de $31’350.041.
La sentencia del tribunal El primer asunto tocado por el sentenciador es el de la convocatoria que al proceso hizo el a quo de Gilberto Arango Montoya y Luis Flórez Flórez en la pretendida calidad, en su orden, de secuestre y depositario del inmueble en litigio. Y abordó el tema para descartar perentoriamente la viabilidad de tal citación, aduciendo, en una palabra, que a dichos señores “no competía restitución alguna, ni ningún derecho les asistía en el bien reivindicado”, deducción cuyo sustento lo constituyeron los razonamientos que al resolver el cargo se precisarán. Pasó luego el juzgador al estudio de los elementos de la acción reivindicatoria, los que encontró probados, así: El dominio, con la escritura 1175 de 13 de abril de 1992 de la Notaría 13 de Medellín, debidamente registrada, por la cual la actora adquirió el predio de Juan Guillermo Gil Acevedo; con la 1447 de 13 de abril de 1989, mediante la cual este último adquirió ese bien de Jairo Muñoz Gutiérrez; y por la 1001 de 9 de abril de 1996, que ratificó el título 1175 atrás mencionado.
La calidad de poseedora, con lo confesado desde la contestación de la demanda. Y el inmueble, que es cosa singular, se identifica con el poseído por Doris Elena Vélez. Descartó el juzgador acto seguido la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas, y por improcedente rechazó la tacha de falsedad. En cuanto a las restituciones mutuas, tuvo a la poseedora como de buena fe y estimó que los frutos entonces había de pagarlos sólo desde la fecha de la contestación de la demanda, calculándolos en $31’350.041.
La demanda de casación De los tres cargos formulados contra la sentencia, sólo uno, el numerado ‘segundo’, fue admitido a trámite. Viene éste enfilado por la causal segunda de casación, alegándose en él, entonces, la incongruencia de la sentencia. La juez a quo, alega el recurrente, encontró probada la excepción previa de “falta de integración del contradictorio” y en tal virtud ordenó “ que se tuviera como demandados a Luis Gilberto Arango Montoya por ser el secuestre legal de la finca y a Luis Fernando Flórez Flórez por ser el depositario ( ) en concreto quedaron vinculadas tres personas en calidad de demandados”.
La juez de primer grado -asegura- erró en cuanto en su sentencia ordenó restituir el predio sólo a la demandada Doris Elena Vélez, dejando por fuera a los otros dos convocados, contradiciendo así la decisión anterior que ordenó citarlos, incurriéndose en inconsonancia por haberse omitido resolver uno de los extremos de la litis. Cae el tribunal -sigue diciendo- en igual yerro cuando confirma el precedente fallo, dejando por fuera a los señores Flórez y Arango, “generando así una nulidad absoluta del proceso”.
Asegura, “esta sentencia tiene un vicio que le quita su eficacia es una sentencia incompleta ya que son tres los demandados y se falló con uno sólo ( ) el Honorable tribunal creyó algo que no correspondía a la realidad, pensó que el proceso era sólo contra Doris Elena Vélez Montoya, cuando a la sazón de este asunto eran tres los demandados ( ) la sentencia de segunda instancia está incompleta y no guarda consonancia ( ) no se aplicó el artículo 305 del C. de P. Civil, bajo la lápida de congruencia de la sentencia.” (sic).
Consideraciones 1.- En el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil se encuentra consagrado el principio de la congruencia de los fallos judiciales, en virtud del cual, en línea de principio, el actor en su demanda y el demandado en su contestación delimitan el ámbito dentro del cual al juez le es permitido moverse al momento de proferir su sentencia, de tal suerte que tanto le es vedado tomar decisiones que desborden lo suplicado, cuanto imperioso le resulta resolver sobre todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Desde esta perspectiva, pues, se halla expuesto el juez a pecar, ya por decidir sobre cuestiones no pedidas -extra petita- ora por hacerlo sobre más de lo pedido -ultra petita- o, por último, por omitir total o parcialmente la decisión sobre las pretensiones o las excepciones -mínima petita-, situaciones estas cuyo singular carácter denotan por sí solas que se trata de un concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado, lo que conduce al quebranto del aludido principio.
Y fue precisamente la violación del anotado postulado la erigida en la causal de casación por el numeral 2° del artículo 368 ibídem, que estatuye como tal la circunstancia de “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. 2- Ahora, en medio de la confusión que la censura muestra, es posible captar cómo es del parangón realizado por el recurrente entre la que dice probada excepción previa de falta de integración del litis consorcio y la sentencia, de donde pretende inferir la disonancia que le preocupa y que hace consistir, en últimas, en el hecho de que, en su criterio, la sentencia no resolvió la situación de quienes en su carácter de secuestre y de depositario del predio materia de la restitución fueron citados por el a quo al proceso como demandados.
Es, pues, por ser mínima petita por lo que se impugna el fallo. No obstante, de la simple lectura del mismo surge con total evidencia que la censura viene montada en un falso supuesto, desde luego que el juzgador sí se pronunció, y a espacio, sobre la situación jurídica de los anotados tenedores del bien frente a la pretensión restitutoria, lo cual, por sí solo, significa el fracaso del cargo desde luego que su único sostén se desmorona, relevando de paso a la Sala de hacer otro tipo de consideraciones que así mismo conducirían a una resolución negativa para las aspiraciones del recurrente.
Al efecto, para mayor claridad, conviene hacer un muy breve recuento de la actuación del juez a quo al respecto: éste, ciertamente, consideró, al fallar las excepciones previas, que no se había “ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y en tal virtud convocó a juicio a quienes eran señalados como secuestre y depositario de la finca materia del proceso; ya en el momento de fallar, encaró la situación de éstos -cuyos eventuales derechos en el predio habían sido así mismo planteados como excepción perentoria-, decidiendo que la relación tenencial no constituía óbice para ordenar la restitución impetrada.
Y fue éste precisamente el punto de arranque del tribunal, que inició su fallo definiendo lo atinente a lo que denomina legitimidad de la presencia en esta causa de Luis Gilberto Arango Montoya y Luis Fernando Flórez Flórez, “a quienes -dice- consideró el a quo en situación jurídica ‘litisconsorcial cualificada”. Y dijo el ad quem disentir de la opinión del juez, destacando que no se justificaba la comparecencia de esas dos personas, a quienes, “ni competía restitución alguna, ni ningún derecho les asistía en el bien reivindicado”.
“Por ello -concluyó-, en la sentencia no procedía declaración en contra de tales ‘litis consortes necesarios’, tornándose improcedente la consulta ordenada allí”. A la anterior conclusión llegó tras comentar que el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria es el poseedor del bien; y cómo los "supuestos secuestre y depositario", que para la fecha de la demanda no tenían el título de tales, tampoco ostentaron nunca la calidad de poseedores.
En efecto, dice, la tenencia del predio de que gozaba Flórez Flórez a nombre de la demandada y como mayordomo suyo en el momento de la diligencia de secuestro, dio lugar a que se le confiriera por el secuestre un depósito transitorio, que vino a terminar cuando aquella -la demandada- celebró un contrato de arrendamiento con éste -el secuestre-.
“Así las cosas, -agrega- habiendo cesado también en sus funciones el auxiliar de la justicia, al terminar el proceso de lanzamiento incoado en contra de la señora Vélez de Ceballos, reconocida judicialmente poseedora, ninguna relación jurídica con la finca reivindicada podía atribuirse al secuestre. De suerte que no tiene justificación la comparecencia de los llamados litisconsortes necesarios de la demandada ( )”. 3.- De donde, resuelta como fue expresamente por el juzgador la situación de aquellas dos personas frente a la acción reivindicatoria, se cae de su peso el fundamento del cargo, montado, como se anotó, sobre una supuesta omisión de la sentencia en el punto.
Ni para qué echar de menos un pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva del fallo, cumplidamente porque según la concepción del tribunal ello debía descartarse en la medida en que la comparecencia de los supuestos tenedores al proceso había sido rechazada; a lo que habría de sumarse, que “aunque el artículo 304 del C.P.C. impera que la parte resolutiva de la sentencia, entre otras cosas, ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones’, el quebranto de este deber por el juez no constituye, per se, causal de incongruencia, pues lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que la sentencia efectivamente hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia” (G. J. CXLVIII; pág. 76).
Por último, recuérdese que es la desarmonía entre lo demandado y lo fallado lo que puede estructurar la causal de incongruencia, de manera que dentro de su ámbito nada autoriza a entrar en el estudio de las razones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión; lo que dicho de otro modo significa que es en otros campos, al amparo de otras causales, particularmente de la primera, en donde el impugnador debe librar su batalla contra las motivaciones del fallo, si es que de ellas discrepa.
Por ello se tiene dicho que "fuera de la falta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado, que es el motivo de casación autorizado en el numeral que invoca el recurrente en esta parte, todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo son materia exclusiva del primero de los motivos (de casación) que engloba las diversas maneras de violación de la ley sustantiva" (G. J. t. LII, p. 21); asunto donde por lo demás, la Corte ha puntualizado que si bien toda irregularidad en un ámbito como el aludido es censurable, ello no siempre es denunciable por la causal segunda de casación “porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un defecto de razonamiento o en el discurrir del juzgador, ( ) caso en el cual la disonancia final reside en un vicio in judicando, jamás denunciable por la causal prenombrada” (Cas.
Civ. Sent. de 4 de junio de 1996. Exp. 4690, sin publicar). Sobra decir que la censura no se abre paso; adviértese nada más, ya para terminar, cuán fuera de cauce se hallan dentro de la causal segunda de casación los reclamos que por nulidad de la sentencia y con base en la supuesta y ya descartada omisión del sentenciador, hace el censor, aunque, a decir verdad, preciso es convenir en que tales alusiones obedecen más al ánimo del recurrente de reforzar su discurso, que a la intención de esgrimir ese pretendido vicio procesal como arma para quebrar el fallo impugnado.
No prospera el cargo. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO