SALA DE CASACION CIVIL GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 018 de 1935 TESTAMENTO/ Declaración respecto a deudas. “…no expresarse una deuda en el testamento no es prueba de no deber el testador; decir éste allí que nada debe, no es manera de extinguir las obligaciones a su cargo ni de impedir que nazcan obligaciones en el lapso que medie entre el testamento y su muerte…” COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES/ Necesidad de otorgar escritura pública.
CONTRATOS BILATERALES/ Condición resolutoria. “…el artículo 1546 en general para los contratos bilaterales y el 1930 en especial para el de compraventa, confieren o reconocen al contratante vendedor el derecho de optar por la resolución del contrato cuando el otro contratante (el comprador) falta a las obligaciones de su cargo”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1900 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ernesto Cifuentes MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA DE RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Estudio de los cargos referentes a errónea apreciación de pruebas.
No es aceptable el reparo del recurrente de que, por haberse tratado de compraventa de un inmueble, el arreglo efectuado entre vendedor y comprador sobre la falta de entrega material de parte de lo vendido no pudo valer sino solemnizado por escritura pública. Apenas habrá diferencia entre la compraventa en sí, que es lo que al tratarse de inmuebles requiere tal solemnidad, y cualesquiera otros contratos o detalles ocurridos por virtud de la compraventa o relacionados con ella.
Basta ver que una transacción sobre pago en dinero de lo que se dejó de entregar, aún verbalmente puede celebrarse. De otro lado, la exigencia de constancia por escrito o de siquiera principio de prueba por escrito hecha por la ley 153 de 1887 en sus artículos 91 a 93 en relación con el artículo 1767 del C.C., no significa exclusión de toda otra prueba.
Esas disposiciones excluyen la prueba testimonial meramente, en su caso. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.- Bogotá, agosto seis de mil novecientos treinta y cinco. Por escritura número 515, otorgada en la Notaría 1° de este circuito el 15 de abril de 1918, el doctor Luís G. Páez vendió al señor Ernesto Cifuentes, de esta vecindad, el inmueble llamado Páramo de Verjón o Nuevo Edén, de esta jurisdicción, en siete mil pesos, pagaderos en catorce anualidades de a $ 500 cada una, de las cuales pagó el comprador (sic) entonces mismo la primera y sobre las restantes se estipularon los intereses del 10 por ciento en el primer año, del 5 por ciento en el segundo y ningunos en los años posteriores, en cuanto se cumpliese en los pagos.
Muerto el doctor Páez el 21 de junio de 1919 (Con. 5°, folio 3°), bajo testamento de 14 de agosto de 1918, en que instituyó heredero único al Instituto Homeopático Luís G. Páez, domiciliado en Bogotá (Con. 7°, folios 8 a 10), esta entidad, por medio de su Síndico Tesorero, demandó en vía ordinaria al señor Cifuentes para que se declare resuelta la compraventa y se hagan las demás condenaciones del caso, por no haber pagado el precio.
La demanda se repartió al Juzgado 3° Civil de este circuito, se notificó al señor Cifuentes el 18 de noviembre de 1931 y se decidió allí en la primera instancia del juicio por sentencia de 22 de junio de 1933, que decretó la resolución demandada e hizo las diversas declaraciones, que se leen en su parte resolutoria. Apelada por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, reformándola en parte, insistió en el decreto de resolución de dicha compraventa, en (sic) la de 29 de mayo de 1934.
El demandado ha recurrido en casación contra este fallo. Concedido el recurso, admitido y tramitado, debe ya decidirse. El demandado ha invocado a su favor desde la contestación de la demanda que su falta al pago total no constituye legalmente mora, al tenor del artículo 1609 del C.C., siendo así que el vendedor faltó a su obligación de entregarle la totalidad de lo vendido.
Y esta es ahora la razón cardinal de su presente recurso, pues acusa al Tribunal de violar ese artículo 1609 y con él los artículos 1446 y 1930 de la misma obra, en razón de haber decretado la resolución a pesar de no haber mora y de requerir estas dos últimas disposiciones mora en el comprador para que el vendedor asista la acción ejercitada y acogida en este pleito.
Así, pues, acusa de violación directa. Agrega violación de las mismas disposiciones sustantivas por virtud de errónea apreciación de las pruebas. En este cargo se refiere el recurrente al concepto del Tribunal de que la falta de entrega quedó arreglada con el reconocimiento del crédito por mil pesos de Páez a favor de Cifuentes que el Tribunal encuentra comprobado y que el recurrente niega por cuanto, en su sentir, sólo apreciando erróneamente las pruebas que al efecto indica y analiza, fue como el Tribunal pudo llegar a esa conclusión, (sic) violatoria, repítese, en su sentir, de las citadas disposiciones legales.
El señor Cifuentes al contestar la demanda, respondiendo al hecho primero (Cno. 1° folio 29 vuelto), dice que no es cierto que el vendedor entregara lo vendido, porque en la alinderación quedaron comprendidas seis hectáreas que no le pertenecían, porque un arrendatario suyo anexó a su propia finca un lote extenso situado en el lindero de la quebrada del Barrito, porque las tres personas que ahí nombra, que habían comprado lotes a Páez, “avanzaron sobre el terreno que vendió a Cifuentes”, y porque del lote comprendido en la quebrada de Santos procede el crédito de mil pesos inventariado en la sucesión de Páez a favor de Cifuentes.
Al formular el mismo Cifuentes demanda de reconvención, pide que se declare la sucesión de Páez está obligada a pagarle mil pesos reconocidos en esta a favor de aquel (Cno. 3°, folio 2 frente). La partida de los inventarios de esa sucesión a que Cifuentes se refiere dice: “Crédito a cargo del señor doctor Luís G. Páez y a favor del señor Ernesto Cifuentes, proveniente de la indemnización a que se obligó el causante para con dicho señor Cifuentes en la venta de un terreno denominado Edén, por mil pesos, avaluando en mil pesos ($ 1.000)”.
(Cno. 4°, folios 4 vuelto y 5°). Al absolver posiciones en segunda instancia, dice Cifuentes respondiendo al punto tercero (Cno. 7°, folio 12 vuelto): “… Cuando yo me di cuenta de que el doctor Páez me había vendido tierra que no le correspondía, procedí inmediatamente a denunciarle el hecho, y él me reconoció por esta causa la suma de mil pesos; después, muerto el doctor Páez, el doctor Delfín Restrepo, en su calidad de Síndico Tesorero del Instituto Luís G. Páez, me hizo el mismo reconocimiento e hizo incluir este crédito en los inventarios de la sucesión” Ya en las posiciones absueltas en primera instancia había dicho Cifuentes que no tuvo otro negocio con el doctor Páez que el relativo al inmueble en referencia, primero en arrendamiento y después en compra (Cno. 5°, folio 6 frente) Porque ocurre advertir que al comprar Cifuentes ya estaba ocupando esa tierra como inquilino de tiempo atrás. En la inspección ocular practicada por (sic) ante el Tribunal el 27 de enero (cuaderno 8, folios 19 a 23) y en los dictámenes periciales (folios 24 y siguientes ibídem), se encuentra que la extensión ocupada por terceros asciende, según uno de los peritos principales, a cien fanegadas, que valen $500; el otro perito principal las calcula en 250 y las avalúa en $5000, y el perito tercero en discordia las calcula en 200 y las avalúa en $1600.
Respecto del aumento de extensión no ocupada actualmente por el señor Cifuentes, se observa que cifra tan alta en comparación con la de seis hectáreas de que inicialmente reclamó este señor, es de suponerse, aunque se ignora, que se deba a hechos u omisiones posteriores a aquella venta y reclamación, porque, si hubiesen sido anteriores, no se habría reducido esta a aquella cantidad relativamente pequeña; al menos no se acierta hoy con explicación acerca del por qué de esta reducción, caso de haberla habido.
En el proceso no hay pruebas sobre este importante detalle. No podría, pues, atribuirse al doctor Páez la falta de todo ello en su día. Sea de aquello lo que fuere, es el caso que ahora el recurrente niega que el reconocimiento de los dichos mil pesos por el doctor Páez tuviese la calidad de arreglo, pues afirma que no pasó de una oferta unilateral, a la que no concurrió la voluntad de Cifuentes, indispensable para que ascendiese a arreglo o transacción. El recurrente analiza con este fin los siguientes elementos probatorios: El testamento del doctor Páez en cuanto declara no deber a nadie, declaración reñida, en concepto del recurrente, con la existencia de la deuda de mil pesos en referencia; el hecho de que en los inventarios en la sucesión del doctor Páez no estuviese presente Cifuentes ni éste hiciese en ese juicio petición alguna sobre tal crédito; la negativa que a la existencia o vigencia de éste da en el presente pleito el apoderado del demandante; la vaguedad de la citada alusión a este crédito en la contestación de la demanda, y la circunstancia de haber sido extemporánea la presentación de esa contestación y de la contrademanda, por lo cual no fueron admitidas y por lo cual también dice el recurrente, no pueden tener alcance alguno las declaraciones que en ellas hiciera el entonces apoderado de Cifuentes.
Se resumen así los cargos relativos a errónea apreciación de pruebas. Se responde: no expresarse una deuda en el testamento no es prueba de no deber el testador; decir éste allí que nada debe, no es manera de extinguir las obligaciones a su cargo ni de impedir que nazcan obligaciones en el lapso que medie entre el testamento y su muerte; las afirmaciones de Cifuentes hechas dentro de este juicio tienen alcance contra él, así las hiciera en memoriales ineficaces para las pretensiones con que los formulara, porque el éxito de un memorial no influye sobre lo dicho en el mismo al punto de destruirlo, ni lo que se dice en un memorial deja de haberse dicho porque éste resulte presentado tardíamente en relación con tal o cual término de la actuación; y, principalmente y ente todo, no puede admitirse que ahora niegue Cifuentes su asentimiento sobre lo convenido entre él y Páez, si Cifuentes mismo confesó dentro del presente juicio que se celebró ese convenio y por virtud de éste Páez quedó adeudándole los referidos mil pesos que en su mortuoria se reconocieron y que después Cifuentes invocó en este juicio en cuanto creyó que esta invocación había de favorecerlo.
De otro lado, las contradictorias estimaciones del apoderado del demandante sobre ese mismo crédito, no puede el juzgador seguírselas en forma que éste haya o no de reconocer la existencia del crédito y del arreglo de que nació, según las alternadas opiniones que el demandante exprese en el curso del pleito. Si Cifuentes mismo declara en posiciones que, al encontrar que Páez no le había entregado todo lo que le vendió, le reclamó y éste le reconoció por esa causa mil pesos, y si añade que después el representante del heredero de Páez, por ese cabal motivo, hizo incluir ese crédito en los inventarios de la sucesión, y si la respectiva partida del pasivo indica esa cabal procedencia, y si, a mayor (sic) abundamiento, Cifuentes después contrademandó en esta causa por ese crédito, el juzgador no puede menos de reconocer que entre vendedor y comprador quedó arreglado en esta forma lo relativo a defecto de entrega.
No es aceptable el reparo del recurrente de que, por haberse tratado de compraventa de un inmueble, ese arreglo no pudo valer sino solemnizado por escritura pública. Apenas habrá para que advertir la diferencia entre compraventa en sí, que es lo que al tratarse de inmuebles requiere tal solemnidad, y cualesquiera otros contratos o detalles ocurridos por virtud de la compraventa o relacionados con ella.
Basta ver que una transacción sobre pago en dinero de lo que se dejó de entregar, aun verbalmente puede celebrarse. De otro lado, la exigencia de constancia por escrito o de siquiera principio de prueba por escrito hecha por la ley 153 de 1887 en sus artículos 91 a 93 en relación con el artículo 1767 del C.C., no significa exclusión de toda otra prueba.
Esas disposiciones excluyen la prueba testimonial meramente, en su caso. No tratándose de declaraciones de testigos en el presente, pues, como se ha visto, las pruebas del arreglo son muy otras, no se ve por qué las disposiciones que acaban de citarse se traigan a cuento por el recurrente para corroborar su acusación sobre error de apreciación de pruebas que formula en la segunda parte de su alegato.
Como se dijo, esta segunda parte versa sobre tal error, que queda aquí rechazado. De él deriva violación – como se dijo ya también – de los artículos 1609, 1546 y 1930 del C.C., la que consiguientemente queda negada también en lo tocante a ese cargo. La primera parte del alegato de casación versa sobre violación directa de esas mismas disposiciones por los conceptos expresados aquí ya, cargo que, por lo dicho, no es admisible tampoco.
Si la falta de entrega de parte de lo vendido quedó subsanada en su día con la transacción antedicha, a lo cual ofrecía camino y oportunidad el artículo 1889 del C.C., no se ve cómo de esa misma falta después de desaparecida así, legalmente hablando, se pretenda al cabo de los años hacer base o argumento para despojar de la calidad de mora legal a la ulterior falta del pago del precio.
Sucede hoy y sucedía ya al iniciarse el presente juicio, que no se estaba ni está ante una falta del vendedor ante la cual la falta del comprador no tenga la calidad de mora; en otras palabras, que ya éste no podía ni puede válidamente invocar en su defensa el artículo 1609 del C.C. en el concepto de que ha pretendido escudarse con él. Y como, por otra parte, el artículo 1546 en general para los contratos bilaterales y el 1930 en especial para el de compraventa, confieren o reconocen al contratante vendedor el derecho de optar por la resolución del contrato cuando el otro contratante (el comprador) falta a las obligaciones de su cargo.
No pueden reputarse violadas estas disposiciones ni aquella (el art. 1609) por una sentencia que, al hallar que el comprador incurrió en falta de pago del precio, y que no hay ya falta del vendedor que la excuse, se abstiene de negar que el comprador está en mora y accede a declarar la resolución pedida por el vendedor con el consiguiente pleno derecho.
Se observa que ninguno de los puntos restantes materia del fallo recurrido, como son los tocantes a frutos, mejoras, etc., ha sido material del presente recurso, el que se ha concentrado a la resolución misma, en la forma y por los conceptos que aquí quedan analizados. De lo dicho se desprende que el Tribunal no incurrió en error de apreciación de pruebas ni en la violación de disposiciones legales que el recurrente le atribuye.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: No se infirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente pleito con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.