CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002000-0209-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por VENTURA RAFAEL SANDOVAL ARMENTA, VENTURA SEGUNDO SANDOVAL MEDINA y JANETH ESTHER SANDOVAL DE IDÁRRAGA, en calidad de hijos de Ventura Sandoval Castro, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por FLOR DE MARÍA OSPINA BARRAGÁN frente a VENTURA SANDOVAL CASTRO y personas indeterminadas.
I- ANTECEDENTES 1. Con base en las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron los recurrentes la revisión del fallo del Tribunal, toda vez que FLOR DE MARÍA OSPINA BARRAGÁN fraudulentamente obtuvo la declaración de pertenencia, incorporando a su patrimonio un bien inmueble que, en derecho, debería ser parte de los bienes de la sucesión de VENTURA SANDOVAL CASTRO, padre de los recurrentes. 2.
Para fundamentar la demanda de revisión, se adujeron, en síntesis, los siguientes hechos. a. Flor de María Ospina Barragán demandó a Ventura Sandoval Castro, padre de los recurrentes para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de la calle 35 # 32-86 de Barranquilla, por haberlo poseído como señora y dueña por más de veinte años y, como consecuencia, se ordenara la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. b. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad se adelantó la primera instancia, llegando a su fin con sentencia de 27 de mayo de 1998, a través de la cual despachó favorablemente las súplicas de la demanda.
Esta decisión fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la de 7 de diciembre de 1998, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. c. FLOR DE MARÍA OSPINA BARRAGÁN había accedido al inmueble en calidad de arrendataria de Ventura Sandoval Castro, pero al morir éste, valiéndose de artimañas, logró convencer a varias personas para que rindieran testimonios amañados y desfasados de esa realidad, para obtener su propósito, engañando a los funcionarios encargados de administrar justicia, pues Sandoval Castro ejerció sus derechos de señor y dueño hasta el momento de su muerte. d. Aparte de lo anterior, dado que Ventura Sandoval Castro falleció el 5 de mayo de 1990, se emplazó a un muerto; y Ospina Barragán conocía la existencia de sus herederos, pero no los citó para que hicieran valer sus derechos. 3.
Dentro del trámite del recurso, se ordenó emplazar a las personas indeterminadas por auto de 5 de octubre de 2001 (fol. 40) y a Flor de María Ospina Barragán mediante el de 26 de septiembre de 2002 (fol. 72). La curadora ad litem designada a todos los llamados de ese modo fue notificada el 5 de mayo de 2003 (fol. 112), descorrió el traslado y solicitó rechazar el recurso impetrado porque los planteamientos esgrimidos no eran concordantes con la realidad procesal.
La señora Ospina Barragán posteriormente compareció al trámite y designó apoderado judicial. 4. Decretadas las pruebas y surtido el traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, por estar agotada la tramitación del recurso, procede la Sala a decidirlo, teniendo en cuenta que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni advierte motivo de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
II. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el recurso extraordinario de revisión lo ha estructurado la ley como excepción al principio de la intangibilidad de los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada material, al establecer que por medio del mismo resulta viable que una de tales decisiones en firme pueda ser examinada, es menester que estén presentes algunas de aquellas especiales circunstancias de las expresamente contempladas en las causales determinadas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de un instrumento extremo y único de impugnación y por tener motivos expresos, su esencia es reducida y, por consiguiente, restringida su hermenéutica, motivo por el cual no permite al recurrente una amplia actividad, en el sentido de volver a proponer todos los temas estudiados y dirimidos en la sentencia recurrida, ni al Juzgador se le otorga dilatado campo de acción para que pueda emprender el escudriñamiento detallado del pleito, ni siquiera por su propia iniciativa; por el contrario, este medio se reduce a comprobar si se está en presencia de alguno de los eventos claramente establecidos por el legislador y si se ofrece la evidencia fáctica que lo estructure. 2.
Como ya se indicó, en el asunto materia de decisión, los recurrentes invocaron las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente", y “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad”. 3.
Antes de emprender el estudio dirigido a verificar la demostración de los elementos estructurales de las causales invocadas, es menester examinar, de oficio, si en este evento ha operado la caducidad del derecho a formular el recurso extraordinario de revisión. En este preciso sentido, ha expuesto la Corte que "presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código.
Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión" (Sent. de 21 de agosto de 1998, G.J. t. CCLV, p. 415).
Con ese propósito, prima facie, se advierte que la presentación de la demanda, acontecimiento cumplido el 4 de diciembre de 2000 (fol. 24 v.), acaeció dentro del bienio fijado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el registro de la sentencia de pertenencia de 27 de mayo de 1998 (fol. 76), confirmada por vía de consulta por el ad quem mediante la de 7 de diciembre de 1998, se realizó el 9 de febrero de 1999, según las anotaciones 5ª y 6ª del folio de matrícula inmobiliaria 040-95334 que obra a folio 10, acto a través del cual los recurrentes se enteraron de la existencia de tal fallo, como así lo confiesan en su libelo (fol. 19), de suerte que ese término precluía el 9 de febrero de 2001.
No obstante, puesto que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente - plazo vigente para la época en que debió cumplirse la del presente proceso -, y que pasado ese término, el mencionado efecto sólo se producirá con la notificación al demandado, es necesario indagar si en este asunto el enteramiento del proveído admisorio del libelo de revisión a las personas contra las cuales se dirigió obstruyó el mencionado fenómeno. Con tal finalidad, ha de tenerse como punto de partida incontrovertible que para el momento en que se notificó a la curadora ad litem el auto admisorio de la demanda sustentante del recurso de revisión - 5 de mayo de 2003 -, transcurrieron, con largueza, más de los 120 días posteriores a la notificación de ese pronunciamiento por estado a la parte recurrente.
A partir de la premisa anterior, al analizar el presente conflicto desde las diferentes perspectivas existentes en torno a la forma como se debe computar el citado plazo de caducidad, lo cierto es que, sin lugar a hesitación, se aprecia la operancia de ese fenómeno, como pasa a observarse. Así, es evidente que si se aplicara el criterio objetivo, esto es, aquel que sólo atiende el transcurso del tiempo, o el que apenas descuenta el periodo que dure el asunto al despacho para resolver solicitudes relacionadas directamente con la imposición del auto admisorio a la parte demandada - criterio ecléctico -, o el que se ocupa de examinar aquellos aspectos que tocan con la actividad desplegada por los demandantes, como por los encargados de llevar a cabo las diligencias tendientes a notificar a los demandados - criterio subjetivo -, de todos modos, ha de concluirse que fue extemporánea la práctica de la mencionada diligencia. Se impone recalcar cómo, aun cuando se viera la situación desde la óptica subjetiva, es claro que si bien hubo tardanza por parte de la secretaría en efectuar las actividades a su cargo, igualmente es verdad que de parte de los recurrentes en revisión también se incurrió en alguna desidia en procurarla, pues, amén de que este recurso se formuló el 4 de diciembre de 2002 (fol. 24v c. Corte), es decir, en momento cercano al del vencimiento de los dos años siguientes al registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble usucapido, dado que, como ya se precisó, ello ocurrió el 9 de febrero de 1999 (fol. 91), circunstancia que denota cierta pasividad en su formulación (G.J. t. CLXXXVII, 2°, págs. 536 y 537), tampoco requirió, frente a la demora de la secretaría, la expedición del despacho comisorio ordenado en auto de 5 de octubre de 2001 para el adelantamiento de la notificación en forma directa de esa providencia a Flor de María Ospina Barragán, como quiera que apenas vino a elaborarse el 11 de junio de 2002 (fol. 55), ni activó mecanismo alguno para que prontamente se dispusiera la devolución del librado, un vez diligenciado, acontecimientos que, vistos en conjunto, muestran aquietamiento de los recurrentes, comportamiento que, a su vez, contribuyó al retardo en dar a conocer a los demandados el aludido pronunciamiento.
En consecuencia, por cuanto la notificación del auto admisorio tan solo vino a efectuarse a la parte demandada el 5 de mayo de 2003 (fol. 112), cuando estaba ampliamente vencido el término previsto en el aludido artículo 90 para llevar a cabo esa diligencia con efectos impeditivos de la caducidad, es imperioso concluir que la presentación del acto introductor no tuvo la virtualidad de paralizar la operancia de ese fenómeno, pues sobrevino a causa del tardío conocimiento que los demandados tuvieron del citado proveído.
Acorde con lo expuesto enantes, la caducidad sobreviniente que ha operado en este asunto impide a la Corte acometer el estudio de las causales de revisión aducidas por quienes echaron mano de ese medio extraordinario de impugnación. 4. Así, dada la configuración del aludido fenómeno, oficiosamente se declarará y se adoptarán las determinaciones que de ello se derivan.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por VENTURA RAFAEL SANDOVAL ARMENTA, VENTURA SEGUNDO SANDOVAL MEDINA y JANETH ESTHER SANDOVAL DE IDÁRRAGA contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998 proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por FLOR DE MARÍA OSPINA BARRAGÁN frente a VENTURA SANDOVAL CASTRO y las personas indeterminadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a los recurrentes al pago de las costas y de los perjuicios irrogados a los demandados en revisión; para su pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente. Tásense las costas. Oportunamente ofíciese a la compañía aseguradora garante.
TERCERO: Cancelar la inscripción de la demanda de revisión. Ofíciese. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL PROCESO DE PERTENENCIA AL JUZGADO DE ORIGEN. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 CJVC. Exp. 1100102030002000-0209-00