Micelio
S- 06-07-2009 [5200131030042000-00341-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil nueve (2009). (Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) REF.:52001-3103-004-2000-00341-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de Abigail Díaz Martínez contra Marcial Díaz Martínez, Martha Beatriz Paredes de Díaz, Edna Leonor Ramos de Durán y José del Carmen Durán Rubio.

ANTECEDENTES 1. La demanda, solicitó principalmente declarar que Marcial Díaz Martínez y Martha Beatriz Paredes de Díaz, actuaron como sus mandatarios ocultos en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1471 otorgada el 14 mayo de 1999 en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, sobre el bien inmueble descrito, la ausencia de derechos de los demandados sobre el precitado bien, su obligación de transferirle y restituirle el inmueble por escritura pública dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y la condena a pagar los frutos civiles y naturales causados y dejados de percibir desde el mes de febrero del 2000 hasta la restitución del bien, así como las costas del proceso; subsidiariamente, respecto de la totalidad de convocados, pide declarar la simulación de la compraventa en lo relativo a la “ existencia y determinación ” de la parte compradora, siendo el verdadero y legítimo adquirente del bien Abigail Díaz Martínez, imponerles la obligación de restituir el bien y condenarlos al pago de los frutos y costas; consecuencialmente se oficie a la notaría y oficina de registro de instrumentos públicos respectivas para que se inscriba al demandante como propietario del inmueble en mención. 2.

La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) El demandante es hermano de Marcial Díaz Martínez y cuñado de Martha Beatriz Paredes de Díaz, esposa del último. b) A inicios de 1988, Carmen Amelia Vallejos demandó al actor pretendiendo el reconocimiento de derechos patrimoniales como empleada y compañera permanente de aquel, generándole -dada su avanzada edad y personalidad nerviosa- “ alteraciones mentales, depresiones y esquizofrenias ” que condujeron a su internación en la clínica San Rafael de Pasto. c) Aprovechándose de la situación, los parientes del demandante, aquí demandados, lograron la transferencia de sus bienes a través de escrituras públicas simuladas, so pretexto de proteger el patrimonio de las demandas iniciadas por Vallejos; lo condujeron a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pasto, donde se suscribió –de forma simulada- una acta de conciliación en la que se establecieron obligaciones laborales del actor para con su hermano (demandado) en cuantía de $85’000.000,00.

Marcial Díaz Martínez, aprovechando la “ incapacidad y alteración mental ” de su hermano Abigail, obtuvo autorización para manejar su cuenta de ahorros y lo hizo suscribir letras de cambio por valor superior a los $100’000.000,00, también simuladas. d) El demandante utilizó a los esposos Díaz-Paredes como mandatarios ocultos, para comprar el inmueble precitado a Edna Leonor Ramos de Durán y José del Carmen Durán Rubio, tanto en la promesa de contrato como en la compraventa –contrato contenido en la escritura pública No 1471 del 14 mayo de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto-; el precio del inmueble –$78’000.000.00- y su forma de pago ($69’000.000,00 a la fecha de la promesa y 9 cuotas iguales mensuales de $1’000.000,00) fue pactado por el actor y los dueños primitivos del bien; del valor del contrato, $77’000.000.00 fueron cancelados por el convocante, mientras que el $1’000.000.00 restante, correspondiente a la última cuota del saldo pendiente, lo cancelaron los demandados “ al desarrollar su temeraria intención de adueñarse del inmueble ”. e) En cumplimiento de lo pactado con sus parientes demandados, Abigail Martínez entró en posesión del inmueble una vez perfeccionado el contrato de compraventa, la cual ejerció hasta el mes de febrero del año 2000, época en la que los esposos Díaz-Paredes empezaron a presionarlo para que abandonara la casa, amenazándolo con no devolverle los bienes que simuladamente les había transferido. f) Los esposos demandados jamás han tenido la capacidad económica para adquirir un inmueble como el vinculado al litigio, ni tuvieron la intención de comprarlo para sí mismos. g) La participación de Marcial Díaz Martínez y Marta Beatriz Paredes de Díaz en el negocio jurídico en cuestión, se debió única y exclusivamente a la inconveniencia –dada su situación personal y familiar- de aparecer el señor Abigail Díaz Martínez a como adquirente “y/o” titular de bien alguno, por lo que confió en la “ buena fe y presunta honorabilidad de su hermano y cuñada ” encomendándoles la tarea de figurar como suscriptores del contrato de compraventa. 3.

Admitida y notificada la demanda, los demandados Marcial Díaz Martínez y Martha Beatriz Paredes de Díaz se opusieron a las pretensiones formulando excepciones que denominaron “ falta de legitimación en la causa por no tener interés [jurídico] en la pretensión de real adquirente, ni en la pretensión de declaración de simulación de la compraventa, del inmueble ” e “incompatibilidad del orden material o natural entre las pretensiones principales […] y subsidiarias ”; por su parte, Edna Leonor Ramos de Durán y José del Carmen Durán Rubio se allanaron a las pretensiones de la demanda que los involucraban. 4.

El a quo, en sentencia de 27 de mayo de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, denegó las pretensiones principales y acogió las subsidiarias, declarando la simulación relativa y subjetiva del contrato de compraventa así como la calidad de comprador de Abigail Martínez sobre el inmueble, ordenó la entrega real y material del bien al actor, y condenó en frutos y costas a los demandados que se opusieron a la demanda. 5.

Apelada la sentencia de primer grado, el ad quem, en la suya de 7 de diciembre de 2005, la confirmó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de memorar los antecedentes procesales – petitum, causa petendi, formalidades, réplica y excepciones de las demandadas, trámite procesal, fundamentos de la sentencia de primera instancia, argumentos de la apelación y diligencia ex artículo 360 del Código de Procedimiento Civil-, el ad quem tuvo por cumplidos los presupuestos procesales para decidir el mérito de la litis. 2.

Partiendo del análisis de la legitimación en la causa, por ser la primera inconformidad del apelante al pronunciamiento del a quo, procedió a definirla con apoyo en doctrina extranjera y jurisprudencia, como “ la identidad del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción” (fl. 93, cdno. de 2ª instancia); abordó el tema desde la perspectiva de la acción de simulación, estudió sus elementos y dicotomía en absoluta y relativa, concluyendo que existen tres requisitos concurrentes para incoar la acción de simulación: “ 1.

Probar el contrato que se califica como simulado. 2. Acreditar plenamente la existencia de la simulación y 3. Quien la alega, debe estar legitimado para demandar […] ” (Folio 94, Cuaderno 7), encontrando en el último punto el eje central del debate. Subraya –nuevamente apoyado en jurisprudencia de casación- que los legitimados por activa en el particular asunto son: las partes que intervinieron en el acuerdo simulatorio y sus herederos, además de los terceros a quienes el negocio oculto ocasione un perjuicio real y cierto; encuentra en su análisis que al demandante le asiste la legitimación en la causa, toda vez que asevera ser el real comprador en el contrato de compraventa –sobre un bien debidamente identificado- del que depreca se declare la simulación relativa para ser tenido como verdadero y legítimo propietario. 3.

Superado el escollo de la legitimación en la causa, hace un recuento de los medios probatorios obrantes en el proceso, de cara a dilucidar si los supuestos de la acción de simulación se probaron en la litis, no sin antes iterar que la prueba de la simulación, se erige, de ordinario, sobre indicios, memorando aquellos que la Corte ha tenido como tales.

De esta forma, encontró demostrada idóneamente la enajenación del bien inmueble determinado mediante la escritura pública No 1471 de 14 de mayo de 1999, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-35212, donde figuran Edna Leonor Ramos y José del Carmen Durán como tradentes y Marcial Díaz Martínez y Martha Paredes de Díaz como adquirentes En igual sentido, da por demostrados “ a la luz de la sana crítica ”, los indicios –de la simulación- consistentes en: el parentesco entre el demandante y el matrimonio Díaz-Paredes (demandados); los vínculos afectivos y de confianza entre Abigail Martínez y los esposos precitados, deducidos de las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte; la conducta de Marcial Díaz Martínez al declarar que su hermano fingió estar loco, la cual se desvirtuó al existir en el plenario probanzas suficientes sobre los trastornos mentales del demandante; la participación, con anterioridad, de los demandados opositores y el actor en múltiples actos simulados; las sospechas que se erigen en relación con el contrato de promesa por su fecha idéntica a la del contrato de compraventa, la manifestación de pagarse con dineros derivados de obligaciones laborales y el saldo respaldarse en letras de cambio suscritas también por el demandante; las sospechas generadas por la contradicción entre el decir del demandado, según el cual él administraba los bienes del demandante en la ciudad, y el poder que le otorgare al actor para arrendar parte del inmueble sobre el que versa el conflicto; la entrega material del bien objeto del contrato al demandante, sin que los motivos esgrimidos para ello por el demandado sean verosímiles; la actividad desplegada por el demandante en la negociación del bien, esto es, en el pacto sobre el precio, forma de pago y entrega del dinero o pago del precio pactado; y el “ móvil de la simulación radicado en el temor que tenía el demandante de enfrentarse a problemas de carácter jurídico, dada su debilidad de carácter”.

Aunado a lo anterior, tuvo como prueba directa, que no como indicio, el interrogatorio de parte de los demandados-vendedores quienes afirmaron “ que quien concretó el respectivo contrato de compraventa fue ABIGAIL DÍAZ”, manifestaron también ser conocedores de los problemas que afrontaba el actor y que en virtud de ellos puso varias escrituras, incluida la de compraventa, en cabeza de su hermano, quien en la negociación atacada se limitó –junto con su esposa- a pedir una rebaja del precio a favor del demandante.

Deduce el Tribunal que el estudio en conjunto de los mencionados medios demostrativos, acredita la simulación por interpuesta persona “ sin que sean relevantes para resolver la presente controversia, la validez del acta de conciliación laboral suscrita por ABIGAIL y MARCIAL DÍAZ MARTÍNEZ, y el que se halla precluido la investigación realizada en virtud de la denuncia impetrada por el demandante en contra de su hermano por Abuso de Condiciones de Inferioridad” (fl.105, cuad. de 2ª instancia). 4.

Finalmente, respecto de la censura del apelante según la cual, en tratándose de actos simulados no hay lugar a condena en frutos civiles, máxime cuando el a quo reconoció que los demandados actuaron de buena fe, señala el ad quem que la declaración de simulación relativa retrotrae las cosas al estado anterior a la celebración del negocio jurídico, debiendo la pasiva restituir el bien y pagar el valor de los frutos civiles causados, en aras de evitar un enriquecimiento injusto de su parte, frutos cuyo cálculo en el particular asunto se hace desde la notificación de la demanda hasta la restitución del inmueble.

En síntesis, el Tribunal encontró debidamente fundada la decisión del a quo, procediendo a confirmarla íntegramente. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos, planteó la demanda contra la sentencia del Tribunal, los cuales se deciden en su orden lógico. CARGO TERCERO 1. Invocando la causal tercera de casación (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), acusa la sentencia por “ contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias ” 2.

Citando apartes del fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem, manifiesta que al demandante le correspondía desvirtuar la buena fe del demandado; que “ LA BUENA FE es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio ”; que al no haberse desvirtuado la buena fe, el Tribunal no podía condenar al pago de frutos de manera parcial “ creando una buena fe parcial, que es ilegal”. 3.

Cuestiona entonces, que la condena impuesta por el a quo a los demandados por conceptos de frutos –confirmada por el Tribunal-, no establece que se imponga desde la notificación del auto admisorio de la demanda como lo señaló el superior en alzada; califica los argumentos del ad quem respecto al pago de los frutos civiles como “ sofismas de distracción ”, ya que en sentido contrario considera que “ [l]a simulación relativa, es aquella en la cual se acepta el contrato pero parcialmente, luego jamás puede volver las cosas al estado anterior pues no se trata de un contrato sujeto a prestaciones mutuas ” y apuntala la contradicción de la sentencia en el hecho de confirmar lo que no se decidió, y aseverar “ lo que no es cierto, como es que la Simulación relativa retrotrae las cosas al estado anterior ”.

CONSIDERACIONES 1. La normatividad regla el recurso extraordinario de casación por diferentes causales expresas, precisas, imperativas y de aplicación restringida, no susceptibles de interpretación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disímiles. Por ello tiene dicho la Corte, “ las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho sobre el punto la Corte: ‘la técnica del recurso de casación exige los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.’ (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985) ” (Sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998).

Tales parámetros inquebrantables, hacen que el ataque planteado por el casacionista devenga en infructuoso, porque al acusar la sentencia de contener en su parte resolutiva disposiciones contradictorias – error in procedendo - (causal 3ª de casación), discute también el alcance del Tribunal a la simulación relativa –error in judicando - (causal primera de casación), esto es, como sustento de la supuesta contradicción de la sentencia, señala que el Tribunal erró al considerar que uno de los efectos de la simulación relativa es la retroacción de las cosas al estado anterior, pues en su decir no se está frente a “un contrato sujeto a prestaciones mutuas” (fl. 17, cdno. de la Corte), incurriendo, de esta manera, en clara mixtura o hibridismo entre las causales tercera y primera, al no venir estructurado el ataque exclusivamente en vicios de procedimiento definitorios de la causal tercera de casación; o lo que es igual, el cargo no prospera por estructurarse bajo una causal establecida para yerros in procedendo y soportarse en errores in judicando.

Asimismo, “[p]ara que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de casación, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 3. C. P. C.), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecería si una sentencia, ‘respecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara’´, o, más específicamente, ‘como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’, eventos en los cuales se afectaría la ejecutabilidad del fallo y, claro está, la eficacia misma del derecho reconocido por el Juzgador”.

(Sent. Cas. Civ. No. 005 de 3 de febrero de 2004, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 036 de 13 de mayo de 2008). 2. Abstracción de lo anterior, la contradicción imputada a la sentencia de segunda instancia es inexistente. En efecto, la sentencia de segunda instancia confirma en su totalidad la de primera, incluyendo la condena al pago de frutos civiles, pero sólo desde la notificación del auto admisorio de la demanda, en atención a la buena fe de los demandados, sin contener disposición contradictoria alguna que impida su ejecución. 3.

Por otra parte, si en gracia de discusión la causal en estudio permitiese contrastar los fallos de primera y segunda instancia –como lo pretende el recurrente-, ambos son idénticos en materia de frutos, pues tal como lo señaló el quejoso, el a quo indicó: “ no por lo beligerante, confuso o contradictorio que resulte el discurso de los accionados los ubica en los terrenos de la mala fe, como para condenarlos al pago de frutos desde la ocupación o posesión del inmueble ” (fl. 200, cdno. de 1ª instancia) de tal forma que para el cálculo de dicha condena partió del último bimestre del año 2000 (fls. 30-31, ídem ), en concordancia con la fecha de notificación de la demanda, 27 de octubre de 2000 (fl. 42, cdno. ibídem ).

Por lo anterior, no prospera el cargo. CARGO PRIMERO 1. Por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, reprocha a la sentencia de segunda instancia el violar –indirecta vía- la ley sustancial, como consecuencia de yerros fácticos en la apreciación probatoria, consistentes en la omisión, imaginación y tergiversación de algunas probanzas, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 628, 755, 1276, 1494, 1500, 1592, 1599, 1603 y 1929 del Código Civil. 2.

Aduce que el Tribunal “ arbitrariamente ” dejó de apreciar: la sentencia de 30 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y confirmada mediante sentencia de 14 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, demostrativas de la relación laboral existente entre el actor y Marcial Díaz Martínez y de la ausencia de simulación del acta de conciliación No. 279 de 29 de septiembre de 1998 por ellos suscrita y; la cláusula tercera – “válida, cierta y expresa en el espacio y tiempo ”- de la escritura pública No 1471 del 14 de mayo de 1999, que indica: “‘ …Aclarando los compradores que los dineros con los cuales adquieren el presente inmueble, los obtuvo el comprador, señor Marcial Díaz Martínez, por concepto de cancelación de los derechos laborales, dentro de la audiencia de conciliación….’”. 3.

Continúa su ataque indicando que el ad quem “ omitió deliberadamente ” las probanzas descritas, tergiversó su importancia al declararlas sin relevancia, a pesar de provenir de autoridades judiciales y desvirtuar la “ insanidad ” mental del actor, la simulación del acta de conciliación laboral, el acuerdo previo entre los contratantes, y reforzar el carácter de plena prueba de la cláusula tercera de la escritura pública; insiste en que el Tribunal relacionó las sentencias pero omitió pronunciarse sobre ellas, así como omitió pronunciarse sobre la citada cláusula contractual que merecía un “ especial estudio de valoración y apreciación ”, apuntalando su alegato señalando que también se omitió la valoración y apreciación de la providencia por la que la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto precluyó la investigación que por abuso a las condiciones de inferioridad propuso el demandante en contra de los recurrentes demandados, deduciendo que esta prueba permite demostrar la falsedad de algunos hechos que soportan la causa petendi, en particular lo referente a la salud mental del actor, el aprovechamiento de ella por los demandados, los motivos que llevaron al demandante a insolventarse, entre otras.

CONSIDERACIONES 1. Decantado tiene la jurisprudencia que, en la estructuración del recurso extraordinario de casación, cuando de la causal primera se trata, de conformidad con el numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe señalar las normas de derecho sustancial que considere vulneradas. También ha precisado la Corte que “ [e]l entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ” (Sent. Cas. Civ. No. 043 del 9 de septiembre de 1999), contrario sensu, “ cuando el impugnante omite denunciar el quebranto de dichas normas y apunta en la dirección equivocada por haber señalado la infracción de normas que en nada tocan con el litigio ni con el fallo acusado, el cargo configurado de ese modo tórnase inane ” (Sent.

Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999), más aún, “ (…) ‘si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes al caso’ (Sentencia Sala de Casación Civil de 7 de marzo de 1994)” (Sent. Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999). 2.

En el asunto sub examine, surge con absoluta claridad la inobservancia de la regla anterior, pues a pesar de enunciar el casacionista entre las normas vulneradas, algunas sustanciales –otras no-, las mismas no aplican al asunto debatido en la segunda instancia, no fueron aplicadas por el ad quem, ni constituyen el soporte del fallo cuyo quebrantamiento se pretende.

En efecto, el impugnante denunció como vulnerados los siguientes artículos del Código Civil: 628, relativo a la presunción de descuido en relación con la remoción de tutores y curadores; 755, norma que regula lo atinente a la tradición de ciertos muebles; 1276, referente a la preterición de legitimarios; 1494, de las fuentes de las obligaciones; 1500, de los contratos reales, consensuales y solemnes; 1592, regulador de la cláusula penal; 1599, obligatoriedad de la pena; 1603 buena fe en la ejecución contractual, y 1929, relativo al lugar y época del pago del precio; sin que ninguno de ellos haya tenido incidencia en el fallo de primera o segunda instancia y, sin indicar cuál fue la supuesta aplicación que de los mismos hizo el Tribunal.

Por tanto, se denuncia el quebranto de normas ajenas a la litis. 3. Análogamente la enunciación de determinados fundamentos normativos en la demanda (fl. 102, cdno. principal), en ningún momento comportan una restricción absoluta para el juzgador, y en el particular caso no los aplicó, sin que por ello haya cometido falta alguna. En efecto, en virtud del principio de iura novit curia regente en nuestro ordenamiento, las falencias en la argumentación jurídica, “ su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción. De tal modo que las invocaciones de derecho que hagan las partes, ni vinculan al juez, ni mucho menos desvirtúan la naturaleza del factum debatido en el evento de ser erradas, porque no obstante el numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, contemplar como requisito de la demanda el señalamiento de los fundamentos de derecho, de todos modos, según se dijo, el juez está compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte.

De ahí que se estime que la afirmación de los fundamentos de derecho no sea un acto jurídico – procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jurídico. ” (Sent. Cas. Civ. No. 208 de 31 de octubre de 2001). 4. También es sabido que la actividad del impugnador debe demostrar los evidentes errores en la apreciación probatoria, que adjudica al sentenciador, sin que le sea dado limitarse –al estilo de un alegato de instancia- a exponer sus propias conclusiones respecto de los medios de convicción, sin confrontar la providencia cuya ruptura pretende, siendo preciso memorar que “ (…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos arguméntales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (Sent.

Cas. Civ. No. 003 de 1º de febrero de 1993, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 061 de 1º de julio de 2008), de tal forma que la actividad desplegada por el recurrente, tendiente a demostrar los errores del ad quem, “ (…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (Sent.

Cas. Civ. No. 056 de 8 de abril de 2005), pues “ el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del Tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro ” (Sent.

Cas. Civ. No. 202 de 5 de agosto de 2005). En este contexto, la improsperidad del cargo se encuentra reforzada por plantear un análisis probatorio distinto al efectuado por el ad quem, es decir, se limita a dar a las probanzas que en su decir fueron tergiversadas y omitidas una apreciación en la que les atribuye un valor distinto al contemplado por el Tribunal, pero sin romper de manera alguna la fuerza de aquellas en las que éste soportó su decisión, convirtiéndose la censura en un alegato de instancia carente de fuerza suficiente para quebrantar la presunción de acierto que recubre a toda providencia judicial.

En tal sentido, se reprocha al juzgador de segunda instancia el haber omitido las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, a pesar de haberlas relacionado como pruebas; no haber dado a la cláusula tercera del contrato de compraventa el especial estudio que requería, y omitir la decisión emanada de la fiscalía general de la nación, sin explicar en que consistió la supuesta tergiversación u omisión; por el contrario, muy a pesar de lo manifestado por el impugnante, el Tribunal sí se detuvo en ellas: la cláusula contenida en la escritura pública e idéntica a la de la promesa de compraventa le generó sospechas al punto de considerarla parte de los indicios demostrativos de la simulación (fl 104, cdno. de 2ª instancia, numeral 5.4 “Conclusiones de los medios demostrativos ”, ordinal 2.5), mientras que las otras documentales al analizarlas le parecieron carentes de fuerza y relevancia (fl. 105, cdno. ídem ) desde el análisis integral del material probatorio con base en las reglas de la sana crítica anunció como soporte de la providencia (fls. 102-103, cdno. ibídem ); es decir, encuentra la Corte que el Tribunal hizo un análisis integral de las probanzas a partir de las reglas de la sana crítica, dando preponderancia a aquellas directas e indirectas que acreditaron la simulación relativa, sin que la interpretación del censor sea suficiente para demostrar el yerro que endilga al ad quem, pues tampoco logra desvirtuar con las pruebas que señala como indebidamente apreciadas, debilidad alguna en aquellos medios demostrativos que soportan el fallo impugnado.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO 1. Basada en la causal primera de casación, acusa la decisión de segundo grado por violatoria, recta vía, de la ley sustancial, como consecuencia de errores de derecho al aplicar erróneamente el artículo 2177 del Código Civil. 2. En su desarrollo, el recurrente cita apartes de jurisprudencia acerca de la acción del mandante contra el mandatario y su origen en el artículo 2177 del Código Civil, para concluir que al haberse negado en la primera instancia la pretensión de declarar a los demandados como mandatarios ocultos, no se puede declarar el contrato de compraventa como relativa y subjetivamente simulado y en consecuencia tener al actor como real comprador del inmueble, pues con base en aquella decisión, los demandados no pueden considerarse como “ testaferros o interpuestas personas”.. 3.

Continúa su acusación indicando que en el proceso se acreditó la relación laboral entre el demandante y su hermano demandado, que el primero gozaba de plenas facultades mentales y que la cláusula tercera del contrato de compraventa es totalmente válida. De igual forma, itera que si el demandante –“ indiciariamente como lo afirma el Tribunal ”-tuvo como interpuestas personas a los demandados, no tendría razón de ser la inclusión de la manifestación contenida en la cláusula tercera del contrato en ciernes; y que el Tribunal omitió por irrelevante la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, de 30 de abril de 2004, de la que transcribe fragmentos.

Concluye su ataque señalando que al despachar favorablemente las pretensiones subsidiarias, el ad quem aplicó el artículo 2177 del Código Civil a un asunto que no le era aplicable. CONSIDERACIONES 1. Al analizar la sentencia impugnada, no encuentra la Sala el yerro imputado al juzgador, pues tal providencia no hace referencia directa o indirecta al artículo 2177 del Código Civil como fundamento mediato o inmediato de su contenido, por tanto, mal puede pretenderse que se hizo aplicación indebida de él. En efecto, el fallo de segunda instancia confirmó íntegramente la sentencia de primera, de forma tal que tuvo por simulado subjetiva y relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1471 de 14 mayo de 1999, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, sin mención alguna del mandato, tema regulado por la norma presuntamente violada; quien sí hizo referencia al mandato oculto y al precepto legal en cuestión fue el a quo, pero para excluir su existencia, siendo tal tópico descartado expresamente por el apelante en su recurso (“ como la señora juez descartó las pretensiones principales de la demanda de mandato oculto y sus consecuenciales la sustentación de la apelación va encaminada contra las pretensiones subsidiarias que encontraron eco en la señora juez (…) y que denominó simulación subjetiva relativa del contrato ” fl.45, cdno. de 2ª instancia, sustentación del recurso de apelación) y por ende no estudiado por el juez de alzada, derivando de allí, la inexistencia del supuesto yerro del que se le acusa.

Itérase entonces lo concluido al desatar el cargo anterior de esta demanda, en el sentido de no ser suficiente para la procedencia del ataque en casación por la primera de las causales, el denunciar como violadas normas sustanciales, pues se hace necesario también que aquellas sean las pertinentes, habida cuenta de que “ cuando el impugnante omite denunciar el quebranto de dichas normas y apunta en la dirección equivocada por haber señalado la infracción de normas que en nada tocan con el litigio ni con el fallo acusado, el cargo configurado de ese modo tórnase inane ” (Sent.

Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999). 2. Adicionalmente, el casacionista desatiende las reglas de casación al incluir en el presente ataque por vía directa, acusaciones propias de los ataques por vía indirecta, o lo que es igual, denuncia la infracción directa por indebida aplicación del artículo 2177 del Código Civil al mismo tiempo que reprocha una supuesta desatención en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso.

Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de “ derecho por violación de una norma probatoria ” (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues “(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI).

En tales condiciones, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 7 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario de Abigail Díaz Martínez contra Marcial Díaz Martínez, Martha Beatriz Paredes de Díaz, Edna Leonor Ramos de Durán y José del Carmen Durán Rubio.

Las costas en casación corren a cargo de los demandados recurrentes. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 25 WNV.

Exp.:52001-3103-004-2000-00341-01