Micelio
S- 06-07-2007 [7504]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Referencia: Exp. No. 7504 Surtida la prueba oficiosa ordenada por la Corte en su sentencia de 28 de febrero de 2005, mediante la cual casó la que el Tribunal Superior de Pereira dictó el 15 de octubre de 1998 en el presente asunto ordinario de INDUSTRIAS JOMAR LTDA. contra CURTIEMBRES BUFALO S.A., procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, considerado el escrito con el cual se subsanó la misma (fls. 177 a 179 cd. 1), la actora solicitó declarar que entre ella y la demandada existió un contrato de agencia comercial desde el 1° de abril de 1968 y hasta el 10 de julio de 1994; que ésta le puso fin en forma “unilateral e injusta”; y que, en consecuencia, se le condene a pagarle la prestación de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio y la indemnización a que se refiere el inciso 2° de la misma norma, con intereses comerciales moratorios y corrección monetaria.

Subsidiariamente a la primera condena aquí mencionada, se reclamó disponer que Curtiembres Búfalo S.A. “ha de cancelar a la demandante, conforme a lo pactado la comisión del dos (2%) por ciento conforme al hecho II.12 y II.12.1”. 2. Para respaldar tales súplicas, la demandante, en esencia, arguyó la celebración del contrato de agencia comercial, primero de manera verbal y luego por escrito; relató las particularidades de su ejecución; precisó que su vigencia se fue prorrogando automáticamente por períodos de tres años, desde el 10 de julio de 1973, siendo la última la iniciada el 10 de julio de 1991, que debía concluir el 10 de julio de 1994; y destacó que, pese a ello, el 19 de febrero de 1992, la demandada dio por terminado el contrato de agencia comercial en forma unilateral e injusta, causándole graves perjuicios al tener que indemnizar a todo el personal que laboraba para ella. 3.

Curtiembres Búfalo S.A., contestó la demanda, se opuso a sus súplicas y formuló las defensas que denominó prescripción y compensación. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira puso fin a la primera instancia, con sentencia desestimatoria de las pretensiones, como quiera que no halló probada la legitimidad de la demandante, proveído que recurrido en apelación por ésta, el Tribunal Superior de Pereira revocó en integridad para, en su lugar, declarar que “entre INDUSTRIAS JOMAR LTDA. y la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A. existió un contrato de agencia comercial vigente desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayo de 1992 que terminó en la forma convenida entre ellas y no de una manera unilateral e injusta por parte de esta última”.

Consecuentemente, condenó a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de $31.123.417.oo, “según la prestación que consagra el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, con intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia”. No accedió a la pretensión consistente en la indemnización de perjuicios, “por cuanto la relación contractual no terminó en forma unilateral e injusta” y, finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 5.

La Corte, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, casó la del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Examinado el memorado fallo de casación, se encuentra que la Sala optó por el quiebre del proveído de segundo grado, al hallar prósperos los cargos que, tanto la demandante como la demandada, formularon en desarrollo de los recursos extraordinarios que contra él interpusieron.

En dicha providencia, de un lado, como consecuencia de la acusación de la actora, se concluyó que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar la cláusula novena del contrato de agencia comercial celebrado por las partes y, por consiguiente, que la terminación de ese acuerdo de voluntades por la demandada, sí fue injusta, pues no guardó conformidad con lo allí estipulado.

Asimismo se estableció, cual lo denunció la demandada, que la interpretación que el ad quem hizo de la cláusula quinta de dicho convenio, no se ajustó a su genuino sentido, puesto que en ella los contratantes no renunciaron a la prestación de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, como desacertadamente lo entendió el Tribunal, sino que, en rigor, consagraron de forma válida su pago anticipado, previsión que no riñe con las preceptivas legales. 2.

Evaluados los alcances del comentado pronunciamiento de la Corte, de cara a establecer lo que ha de ser materia de la presente sentencia sustitutiva, propio es notar, en primer lugar, que el fallo de casación no comprendió la totalidad de las conclusiones del Tribunal y que, por lo mismo, los aspectos determinados por esa Corporación, que no fueron afectados por los recursos extraordinarios de las partes, se tornan intangibles para la Sala y, en consecuencia, deben mantenerse sin modificación, en el proveído de que ahora ella se ocupa.

En tal virtud, es cuestión definida en el litigio, la satisfacción de los presupuestos procesales; la idoneidad, por ende, de un pronunciamiento que de fondo resuelva la controversia planteada; la legitimidad de las intervinientes; la existencia del contrato de agencia comercial ajustado entre las partes; que su vigencia estuvo comprendida entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992; que la actora, por virtud de esa convención, tiene derecho a la prestación de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio; que la cuantía de la misma asciende a $31.123.417.oo; y que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar. 3.

Necesario es observar, adicionalmente, que del propio fallo de la Corte, en razón del éxito casacional que obtuvo la demandante, se desprende que la terminación que del referido contrato hizo la demandada en la última de las fechas atrás indicadas -19 de mayo de 1992-, fue "unilateral e injusta", por no ajustarse su comportamiento a la cláusula novena del convenio.

A su turno, en razón del acogimiento que la Corte hizo de la acusación formulada por la demandada, se impone colegir que si bien es cierto, como en precedencia se acotó, la actora tiene derecho a la prestación del inciso 1° del artículo 1324 ibídem, también lo es que ella, al tenor de la cláusula quinta del acuerdo de voluntades, recibió su pago anticipadamente. 4.

Lo hasta aquí expuesto, particularmente la consideración del Tribunal, no controvertida en casación, tocante con la legitimidad de la actora, por tratarse de la misma persona jurídica que celebró el contrato de agencia comercial base de la acción, según da cuenta de ello el certificado de la Cámara de Comercio que acredita la modificación de su razón social, conducirá a revocar el fallo del a quo, pues en realidad fue equivocado el juicio que sobre el particular éste elaboró. En efecto, el referido documento, obrante a folio 1 del cuaderno No. 9, informa que la sociedad “JORGE MACHADO A. & CIA. LTDA.”, constituida mediante la escritura pública No. 755 de 4 de marzo de 1968 de la Notaría Segunda de Medellín, cambió su razón social por la de “INDUSTRIAS JOMAR LTDA.”, según reforma contenida en la escritura pública 3820 de 30 de diciembre de 1975 de la Notaría Tercera de Pereira, instrumentos estos que, a la vez, figuran registrados en el certificado de existencia y representación legal de la actora que ella aportó con su demanda (fls. 32 a 34 cd. 1).

Se sigue de lo anterior, que la circunstancia de haberse modificado el nombre de la sociedad, no desvirtúa el hecho de corresponder a una misma persona jurídica y que, por tanto, el contrato de agencia comercial de 10 de julio de 1973, suscrito por “JORGE MACHADO ARANGO,, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad JORGE MACHADO A. & CIA. LTDA.”, es vinculante de ella, con la observación de que posteriormente cambió su denominación por la de “INDUSTRIAS JOMAR LTDA.”, aflorando así su legitimidad para intervenir en este asunto como parte y, más precisamente, como demandante, habida cuenta del alcance de sus pretensiones.

Así mismo, habrá de reiterarse la declaración de existencia del contrato de agencia comercial celebrado por las partes y el tiempo de su vigencia, comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, fecha a partir de la cual la demandada, de manera "unilateral e injusta", lo dio por terminado, puesto que la comunicación que le remitió a la actora el 19 de febrero de dicho año (fl. 28 cd. 1), no respetó la prórroga automática que para entonces corría, iniciada el 10 de julio de 1991 y que debía concluir el 10 de julio de 1994, determinada de conformidad con la cláusula novena del acuerdo, según su verdadero sentido, por lo que tal finalización hace a la demandada responsable de los perjuicios que con ella ocasionó a la demandante y, por lo mismo, deudora de la indemnización consagrada en el inciso 2° del ya varias veces citado artículo 1324 del estatuto mercantil.

Como consecuencia de lo anterior, habrá de disponerse que la actora, según las previsiones del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, tiene derecho a una prestación "Equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor", la cual, a voces de la cláusula quinta del contrato, le fue pagada anticipadamente, al tiempo con las comisiones que en su favor le fueron reconocidas a lo largo de la ejecución del contrato, por lo que no hay lugar a la imposición de condena alguna sobre el particular.

Con tales alcances, se reconocerá la "compensación" que en su defensa, la demandada formuló al contestar el libelo introductorio. Habiendo sido injusta la terminación del contrato por parte de Curtiembres Búfalo S.A., según queda indicado, se impondrá a su cargo el pago de la indemnización de que trata el inciso 2° del citado artículo 1324 del Código de Comercio.

Resultando prósperas las pretensiones principales, no hay lugar a pronunciarse sobre la subsidiaria formulada. 5. Dispone el precitado artículo 1324, que "cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato…Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato".

Precisamente, con miras a la determinación del valor de la referida indemnización, la Corte, en la sentencia de casación respectiva, ordenó de manera oficiosa la práctica del correspondiente dictamen pericial, especificando, además, otros puntos sobre los cuales habría de conceptuar el respectivo auxiliar de la justicia. La experticia concretó el valor de la indemnización en $57.068.194.oo, que indexada hasta el 30 de abril de 2005 -fecha del dictamen-, ascendió a $225.195.259.oo.

Dicho monto, dijo la perito, "está determinado por la utilidad neta o comisiones que el demandante no pudo percibir durante el tiempo que restaba para finalizar el término pactado en el contrato, esto es durante el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994", que calculó con base en las ventas netas totales que efectuó el "nuevo agente" de la demandada, así como en las comisiones que le fueron canceladas a éste.

Adicionalmente, la auxiliar de la justicia fundamentó su trabajo en la extensión, tanto en el tiempo como en el espacio, de la labor desplegada por la actora como agente de Curtiembres Búfalo S.A.; en la importancia y el volumen de los negocios que aquella adelantó, para lo cual calculó las ventas totales de la demandada, así como la participación que en ellas tuvo la accionante, que porcentualizó; y en los esfuerzos que Industrias Jomar Ltda. desplegó en su labor de agenciamiento, para lo cual analizó el comportamiento de las ventas de cada año en relación con el anterior.

En atención a los específicos interrogantes adicionales que la Corte planteó al ordenar la prueba, la perito precisó: a) los ingresos obtenidos por la actora como consecuencia del contrato materia del litigio, en el período comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, ascendieron a $89.731.479.oo -comisiones efectivamente pagadas-; b) la demandante no obtuvo ingresos o utilidades derivadas de la agencia comercial de que se trata, entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994; y c) las utilidades de la demandada, con ocasión de las actividades comerciales que realizó, directamente o a través de terceros, en la zona del contrato base de la acción, fueron, en el lapso detallado en el literal a) precedente, de $90.671.657.oo y, en el período de la letra b), de $110.557.116.oo.

Para responder la solicitud de aclaración y complementación del dictamen que formuló Industrias Jomar Ltda., la perito añadió: a) que la determinación de los ingresos obtenidos por la demandante, en razón del contrato de agencia comercial, entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, corresponde al valor de las comisiones que real y efectivamente le fueron pagadas, según los registros contables, y que, por tanto, “no se tuvo en cuenta el porcentaje de 4% de que trata la cláusula 4ª del contrato ”; b) que su concepto de que la actora, no percibió ingresos o utilidades por virtud del vínculo negocial en referencia, durante el 10 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, obedeció a los registros contables, en los cuales no figura la realización de ningún pago; c) que el valor de las comisiones de Industrias Jomar Ltda., calculado sobre las ventas realizadas y aplicado el 4% de la cláusula 4ª del contrato, ascendería, para el período comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, a $94.079.553.oo; d) que el valor de las comisiones del “nuevo agente” de la demandada, obtenido de las ventas realizadas por éste y de la aplicación del porcentaje del 4% mencionado, fue de $58.248.329.oo; y e) que los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma, hasta el 30 de abril de 2005, corresponden a $261.186.407.oo.

En relación con la petición de aclaración y complementación planteada por la demandada, la auxiliar expresó: a) la actividad de la demandante relacionada con el contrato de agencia comercial, sí le ocasionó costos, que en el período comprendido entre 10 de julio de 1973 y 19 de mayo de 1992, totalizaron $16.733.347.oo -cuadro 16-; b) las utilidades netas -comisiones menos costos- percibidas por Industrias Jomar Ltda., a consecuencia del contrato en cuestión, en el lapso de tiempo indicado en precedencia, fueron de $72.998.132.oo; c) no pudiéndose determinar los costos en que incurrió el “nuevo agente” en la realización de su labor, del 19 de mayo de 1992 al 10 de julio de 1994, se tiene que las utilidades netas percibidas por éste, serían iguales a las comisiones efectivamente pagadas, estimadas en $57.068.194.oo; d) las ventas efectuadas por el “nuevo agente” en el período de que se viene hablando, frente al total de ventas de la empresa demandada, equivalieron al 2.84%; e) las ventas realizadas por Industrias Jomar Ltda., en relación con las ventas totales de Curtiembres Búfalo S.A.. durante los años 1989 a 1992, representaron el 2.597%; f) las ventas estimadas -hipotéticas-, que la citada demandante hubiere realizado entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, si se aplicara a la ventas totales de la demandada el porcentaje indicado en la letra anterior, serían de $1.329.291.527.oo; g) las comisiones que Industrias Jomar Ltda. hubiere obtenido sobre las ventas calculadas en el literal precedente, determinadas con base en el 4% de que trata la cláusula 4ª del contrato, ascenderían a $53.171.661.oo; h) las utilidades netas -comisiones menos costos- que la actora hubiere obtenido, en el período en referencia, partiendo de las comisiones que anteceden y de los costos establecidos con base en el porcentaje definido en el cuadro 18, serían de $50.316.342.oo; i) el valor de la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio, calculada con respaldo en las ventas realizadas por el “nuevo agente”, en relación con el cual se desconocen los costos en que incurrió, correspondería a $57.068.194.oo, que corregida monetariamente por el sistema IPC, hasta el 30 de abril de 2005, equivaldría a $225.195.259.oo; j) el valor de la mencionada indemnización, establecida con apoyo en las comisiones -ingresos- determinados en el literal f) precedente, deducidos los costos a que alude la letra h) que antecede, tendría el mismo monto allí fijado, esto es, $50.316.342.oo, que corregido monetariamente por el sistema IPC, hasta el 30 de abril de 2005, ascendería a $200.095.370.oo.

Ambas partes formularon objeción, por error grave, en contra del dictamen pericial que se deja compendiado. Mirados en conjunto los dos escritos de objeción que la actora presentó (fls. 120 a 128 y 198 a 201 del cuaderno de la Corte), se extracta que, en esencia, el yerro que atribuyó a la perito, lo radicó en el cálculo que hizo de las comisiones causadas para ella, en el período comprendido entre el 10 de julio de 1974 y el 19 de mayo de 1992, puesto que tuvo como tales, solamente, las efectivamente pagadas -que lo fueron al 2% y al 4%- y no las que procedía calcular a la única tasa del 4%, fijada en la cláusula cuarta del contrato, que ignoró, sobre el total de las ventas realizadas, dejando de lado también otras pruebas del proceso, como los dictámenes rendidos en las instancias.

En su concepto, tal desatino de la auxiliar, incidió en la estimación que hizo de la indemnización a que tiene derecho, por aplicación del inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio. Igualmente criticó, que para la determinación del monto de dicha indemnización, con el criterio de asimilarla a las “utilidades netas” que dejó de percibir en el tiempo que faltaba para concluir la prórroga del contrato, que estaba corriendo al momento de su abrupta finalización, se dedujeran los costos en que hubiere incurrido en la realización de su labor.

Finalmente, cuestionó la forma como la auxiliar efectuó la indexación de los valores incluidos en su experticia, en particular, del monto de la indemnización, ya que tratándose de un negocio comercial, la vía adecuada era la liquidación de intereses. La demandada, por su parte, objetó por error grave la pericia, respecto de la forma como se definieron los costos, en general, que se restaron a los ingresos, a fin de establecer la “utilidad neta” dejada de percibir por la actora y que sirvió de base para estimar la indemnización de que se trata, tanto en relación con el período comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, como entre esta última fecha y el 10 de julio de 1994.

Básicamente, el cuestionamiento formulado se refirió a que el porcentaje que sirvió de base para el cálculo de los costos -obtenido del cotejo de las ventas realizadas por el agente en desarrollo del contrato de agencia y las totales que efectuó la demandada en cada ejercicio- no se hubiere aplicado al “total de los costos y deducciones”, sino solamente a los primeros, desfigurando así, año a año, la veracidad de la utilidad neta cuantificada y, por consiguiente, el porcentaje de costos de los últimos tres años (1989 a 1992), que fue el que se utilizó para el cálculo de ellos entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, generando al tiempo el injustificado incremento del valor de la indemnización. En adición de lo anterior, se endilgó error a la perito, cuando conceptuó que la utilidad neta del “nuevo agente”, en el tiempo trascurrido en las preindicadas fechas, fue igual al de las comisiones que ganó, sin haber lugar a restarle costos, por el desconocimiento que se tiene de los mismos.

Como ya lo tiene dicho la Sala, si “por ‘error’ se entiende el ‘concepto equivocado o juicio falso’ y por ‘grave’ lo que es ‘grande, de mucha entidad o importancia’, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ’” (Se subraya;

Cas. Civ., Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Exp. 00005-01). Se desprende de lo anterior, que ninguna de las objeciones propuestas por las partes en relación con la experticia rendida en cumplimiento de la orden impartida por la Corte, está llamada a prosperar, como pasa a explicarse. En efecto, sobre el total de las comisiones reconocidas a la actora entre el 10 de julio de 1974 y el 19 de mayo de 1992, principal deficiencia advertida por la demandante, se encuentra que tal apreciación de la perito está acorde con la realidad del desenvolvimiento contractual y que, por tanto, no es cuestión arbitraria o caprichosa suya, tal y como ella misma lo explicó en la aclaración que hizo del dictamen, al señalar, por un lado, que la cuantificación de ese rubro “se fundamentó en la información que aparece en el proceso y en la contabilidad de la sociedad ” demandada y, por el otro, que como la pregunta refería a las utilidades netas de la actora, “se trataba por tanto de hechos cumplidos, de cuantías ya percibidas y no de efectuar cálculos diferentes”.

Se sigue de lo expuesto, que la postura asumida por la accionante, encaminada a que el monto de las comisiones durante el tiempo de la vigencia efectiva del contrato se determine con apoyo exclusivo en la cláusula cuarta del contrato, en donde se fijó como único porcentaje para su liquidación el 4%, si bien se aparta de la expresada por la auxiliar de la justicia, no evidencia, per se, la ocurrencia del error grave denunciado, que conduzca indefectiblemente a la descalificación del trabajo pericial analizado.

Por lo demás, es claro que dicha consideración no trascendió al objeto de la prueba -fijar el monto de la indemnización del inciso 2° del art. 1324 del C. de Co.-, puesto que la estimación que se hizo de las comisiones obtenidas por el “nuevo agente”, como las hipotéticas que hubiere podido percibir la demandante, entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, que sirvieron de base para el cálculo de aquella, se obtuvo de la aplicación del indicado porcentaje (4%), de donde las cuentas de las comisiones en el tiempo anterior -10 de julio de 1974 a 19 de mayo de 1992-, como se puntualizó en la aclaración y complementación del dictamen rendido como prueba de objeciones, no influyó en la determinación del monto de la indemnización. Los otros reparos de la actora, tampoco permiten acceder a la objeción, como quiera que la inclusión de los costos en que incurrió la demandante en desarrollo de su labor como agente, obedeció a la solicitud de complementación que respecto del trabajo inicial elevó la demandada, por lo que no se trató de que la perito determinara que es en consideración a ellos que debe establecerse el monto de la liquidación, cuestión que, como se hará más adelante, corresponde decidir a la Sala.

En lo tocante con la forma como se verificó la actualización de las sumas señaladas en el dictamen, especialmente el de la indemnización, es de verse que la utilización del sistema fundado en el índice de precios al consumidor no es extraño a la actividad judicial, por lo que su aducción por la perito no engendra grave desatino, más cuando en razón de la complementación de la experticia, también se estableció el cálculo de los intereses que reclama la actora, recayendo igualmente en la Corte la definición del punto, para lo cual el dictamen sirve de herramienta, tal y como tiene que ser, puesto que como lo tiene dicho la Corte, la “opinión de los expertos no ‘obliga en sí misma y por sí sola’ (G.J. t, LXXI, pág. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ‘ forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’ (G.J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (Cas.

Civ. Sentencia de 21 de marzo de 2003, Exp. 6642). Fijada la atención ahora en la objeción de la parte demandada, importante es destacar que la perito, luego de advertir que la actora no le suministró las declaraciones de renta correspondientes a los años 1978 a 1981, ni los anexos explicativos de las de los años 1987, 1988 y 1991, ilustró que para la obtención de los costos en que incurrió la actora, por razón de su actividad como agente de la demandada en virtud del contrato base de la acción, en los períodos comprendidos entre 1973 a 1977, 1982 a 1986 y 1987 a 1992, calculó “el porcentaje que representan las comisiones registradas en la declaración de renta con relación a la RENTA BRUTA del contribuyente” y el porcentaje así obtenido, lo consideró “como el correspondiente a los COSTOS (Gastos operacionales y de ventas), por cuanto el valor de las DEDUCCIONES registrado en las declaraciones representa la totalidad de los gastos en que ha incurrido la empresa para obtener la totalidad de los ingresos por diferentes conceptos y no sería equitativo aplicar este porcentaje a una sola actividad cual es la de ingresos por COMISIONES ” (se subraya); y en el período comprendido entre 1978 y 1981, verificó “La sumatoria de los porcentajes obtenidos por concepto de gastos para los años de 1973 a 1977, la dividí por 5 (número de años), para obtener un porcentaje promedio por concepto de COSTOS (Gastos operaciones y de ventas), por cuanto no fue suministrado por el demandante documento contable ni fiscal que permita calcular estos porcentajes”.

A ese respecto, la demandada consideró de magnitud el error en que se incurrió, al no haberse aplicado el porcentaje que año a año se determinó, al total de costos y deducciones incluidos en cada una de las declaraciones, sino solo a los primeros (costos), pues con ello se disminuyeron los gastos en que la demandante incurrió para atender su deber de agente frente a la demandada y, por consiguiente, se incrementaron sus utilidades netas.

Ese equivocado procedimiento, añadió la objetante, incidió en la determinación del valor de la indemnización, como quiera que para calcular los costos eventuales en que se hubiera incurrido para atender el contrato de agencia en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, se tomó el porcentaje del 5.37%, que se obtuvo de la ponderación de los costos en los años 1989 a 1992, determinados en la forma explicitada por la perito y, precisamente, reprochada por la demandada en la objeción (cuadro 18 de la complementación).

Conforme lo observado, se encuentra, lo primero, que la aplicación del porcentaje definido por la perito para determinar los gastos en que incurrió la demandante en desarrollo de su labor relacionada con el contrato de agencia comercial materia de este debate, únicamente a los costos que figuran en sus declaraciones de renta, y no a las deducciones allí mismo registradas, no fue una postura ayuna de sustentación, sino que, por el contrario, tal y como se transcribió, se apoyó en que tal actividad no era la única a la que se dedicaba Industrias Jomar Ltda. y que, por lo mismo, no resultaba equitativo inmiscuir la cuenta de deducciones, que atañía a todas sus labores, en la obtención de los costos de la relacionada con Curtiembres Búfalo S.A. Lo segundo, que ese aserto de la auxiliar, no fue desvirtuado por la objetante, como quiera que nada probó en contra del mismo, de donde no milita en autos ningún elemento de juicio que permita colegir que la postura sugerida por la demandada es la correcta y que, consiguientemente, conduzca a desechar los argumentos aducidos sobre el particular en la experticia. De lo dicho se infiere, que la objeción en análisis no fue debidamente probada por su proponente y, adicionalmente, que la disparidad de criterios que al respecto planteó la demandada, no deja al descubierto un desvío mayúsculo por parte de la perito, en la valoración que hizo de los elementos de que dispuso para estimar los costos de la actora, por lo que su concepto en el punto no comporta error grave, que amerite la invalidación de su trabajo.

El reproche tocante con el hecho de no haberse deducido los costos a los ingresos -comisiones- percibidos por el “nuevo agente”, entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, carece de trascendencia, pues como se verá más adelante, la indemnización no será fijada con base en la gestión de dicho tercero. Reitérase, pues, que ninguna de las objeciones planteadas contra el dictamen pericial, está llamada a prosperar. 6.

Con tal base, es lo propio pasar a la determinación del monto de la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio. Con ese propósito, huelga observar que dicha indemnización tiene por fin, resarcir a la demandante el perjuicio que sufrió como consecuencia de la injustificada finalización del contrato de agencia comercial que la vinculaba con la demandada, acaecida el 19 de mayo de 1992, y que, como lo estimaron las experticias recaudadas, sin disentimiento de las partes, corresponde al valor de las utilidades que dejó de percibir en el tiempo que faltaba para completar la última prórroga del contrato, es decir, hasta el 10 de julio de 1994, rubro que, por tanto, es expresión clara de un lucro cesante.

Ahora bien, tratándose, según se deja dicho, de estimar las utilidades que no entraron al patrimonio de la actora, la determinación de su valor exige deducir del ingreso esperado el valor de los costos en que para su obtención era necesario incurrir, pues ello es lo propio de toda actividad económica, hallándose razón en este punto a la demandada.

De otra parte, no se encuentra ajustado a la realidad, que dicho cálculo se efectúe con base en las comisiones que obtuvo el “nuevo agente” de la demandada, pues ello implicaría la fijación de la indemnización con base en una infraestructura y en un esfuerzo ajenos a la demandante, postura que contraría las indicaciones que sobre el particular consagra el propio inciso 3° del artículo 1324 del Código de Comercio.

En tal orden de ideas, se tiene que para la cuantificación de la indemnización, las bases apropiadas corresponden a los cálculos efectuados en la complementación del dictamen inicialmente rendido, fundados en la aplicación del promedio de ventas de la actora durante los años 1989 a 1992, equivalente al 2.597%, frente al total de las obtenidas por la demandada en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de mayo de 1994, que arroja un total de ventas a favor de la demandante de $1.329.291.527.oo y, por ende, aplicado el porcentaje del 4% acordado en la cláusula cuarta del contrato celebrado por la partes, un total de comisiones de $53.171.661.oo, al que habrá de deducirse los costos calculados en $2.855.319.oo, para una utilidad neta de $50.316.342.oo. 7.

Como la demandante, al controvertir el dictamen pericial, expresó su disconformidad con la actualización monetaria del valor de la indemnización por el sistema del índice de precios al consumidor y, por el contrario, reclamó el reconocimiento de los intereses comerciales moratorios, habrá de accederse a su pedido, puesto que, como ya tuvo oportunidad de analizarlo a espacio la Corte en su sentencia de 19 de diciembre de 2001, “cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección”; y porque “la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaria, sólo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil”.

Fluye de lo expuesto, que correspondiendo la indemnización liquidada a una obligación derivada del incumplimiento injustificado de un contrato de eminente naturaleza comercial, la actualización de su contenido económico deberá efectuarse por aplicación de los intereses moratorios que la ley consagra en tal materia, que excluyen cualquier otra forma de indexación, y cuya causación deberá respetar el término de tres meses previsto para el pago de las comisiones en la cláusula quinta del contrato base de la acción, esto es, que su pago se ordenará a partir del 10 de octubre de 1994.

De otro lado, para la liquidación de los mencionados intereses, se dispondrá que la tasa aplicable será la máxima permitida por la ley, con sujeción a las fluctuaciones de que haya sido o sea objeto para cada período y sin exceder el límite de los intereses de usura consagrado en el Código Penal. 8. Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la demandada en un 90%, habida cuenta de los efectos parciales que se reconocieron a su excepción de compensación. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que data del 27 de junio de 1997, y, en su defecto,

RESUELVE

1. Declarar “que entre la sociedad Industrias Jomar Limitada y la Sociedad Curtimbres Búfalo S.A. existió un contrato de agencia comercial vigente desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayo de 1992 ”. 2. Declarar que la sociedad demandada, en forma unilateral e injusta, puso fin al referido contrato, a partir del 19 de mayo de 1992. 3.

Reconocer que la actora tiene derecho a la prestación de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, en cuantía de $31.123.417.oo, que le fue cancelada al tiempo con las comisiones que a lo largo de la vigencia del contrato recibió, por lo que no hay lugar a la imposición de condena alguna al respecto. 4. Declarar a la demandada, responsable de los perjuicios que con motivo de la terminación unilateral e injusta que provocó del contrato, ocasionó a la actora. 5.

Declarar no probadas las objeciones que por error grave formularon las partes contra el dictamen pericial rendido en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por esta Corporación. 6. Condenar a Curtiembres Búfalo S.A., como consecuencia del numeral cuarto anterior, a pagar a Industrias Jomar Limitada, a título de indemnización de perjuicios, CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($50.316.342.oo) MDA.

CTE., más los intereses comerciales moratorios, causados y que se causen sobre dicha suma, desde el 10 de octubre de 1994 y hasta cuando se verifique su cancelación total y definitiva, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley, respetando las fluctuaciones que para cada período hayan tenido o tengan ocurrencia, y sin sobrepasar en ningún caso el límite del interés de usura establecido en el Código Penal. 7.

Declarar probada la excepción de “compensación” propuesta por la demandada, con los alcances fijados en el punto tercero precedente. 8. Declarar no probada la excepción de prescripción, igualmente aducida por la accionada. 9. Condenar al pago de las costas, en ambas instancias, a la demandada, en un noventa por ciento (90%). Tásense. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 25 C.I.J.J. Exp.: 7504