Micelio
S- 06-07-1955 - [095]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

ABUSO DEL DERECHO DE REVOCACION DEL MANDATO JUDICIAL Sentencia C – SC – 095 de 1955 ABUSO DEL DERECHO DE REVOCACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL. -INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EN LA RESPONSABILIDAD POR ABUSO DEL DERECHO. - INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS 1º -Por el hecho de que una persona acredite legalmente como apoderado suyo en de​terminado negocio judicial, a un abogado en ejercicio, y de que este acepte ante el juez respectivo el poder conferido, se entiende perfeccionado un contrato de mandato: el in​teresado confía al abogado su representación dentro del negocio en cuestión, y el profesional toma a su cargo la defensa de los in​tereses de su cliente obligándose a ejecutar los actos adecuados a tal objeto.

En la doc​trina y la jurisprudencia se acepta que el abogado tiene en tales casos los derechos y obligaciones de un verdadero mandatario. Y esta solución coincide cabalmente con las normas sustantivas que definen y reglamen​tan el mandato (C. C., artículos 2142, 2144, 2146, 2150). El mandato judicial "se rige es​pecial y preferentemente por las disposiciones legales que el Código de Procedimiento Civil establece en el capitulo II, bajo el epígrafe "apoderados", sobre su celebración y forma, capacidad, terminación y demás condiciones que lo caracterizan como un man​dato especifico, sin perjuicio de quedar so​metido a la formación general del mandato" (Casación, marzo 17 de 1945, LVIII, 675). 2.-En general todo mandato termina por las mismas causas que los demás contratos.

Pero considerándose que el se celebra siem​pre INTUITU PERSONAE, termina además, por voluntad unilateral o por muerte de una u otra de las partes. El mandato judicial ter​mina en los mismos casos señalados en el artículo 2193 del C. C., con las modificaciones especiales previstas en el C. J. Según el núm. 4º de la norma citada, el mandato ter​mina por la renuncia del mandatario.

Pero para que esta ponga fin al contrato, "es ne​cesario que le sea notificada al mandante pues las obligaciones que le corresponden al mandatario, según lo establece el art. 2193 de la misma obra, no tiene fin sino después de transcurrido un termino razonable para que el mandante pueda proveer a los nego​cios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia causa al mandante.

Esta regla general sobre terminación del mandato por renuncia del mandatario tiene su modificación especial y de aplicación obligatoria, tratándose de apoderados judiciales, en el artículo 265 del C. J.” (Casación, marzo 17 de 1945, LVIII, 674). Conforme al núm. 3º del mismo articulo 2189, el mandato termina "por la revocación del mandante".

Y según el art. 2191, "el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio". "La revocación del mandante puedo ser expresa o tacita. La tacita es el encargo del mismo negocio a otra persona" (artículo 2190). Y en materia de mandato judicial, se establece que "con la constitución del nuevo apoderado o sustituto se entiende que se revoca el poder o la delegación anterior, a menos que sea para otra instancia o para re​curso o acciones determinadas" (C. J., art. 266).

EI mandato judicial termina por el desempeño del encargo para que fue consti​tuido" (C. C., art. 2189. núm. 19). 3.-De acuerdo con la doctrina jurispru​dencial aceptada por la Corte hay abuso de derecho cuando su titular lo ejerza dolosa o culposamente o sea, cuando en el ejercicio de un derecho se causa un perjuicio a otro, bien con intención de dañar, o bien sin la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos y nego​cios.

La falta en el ejercicio del derecho, la ausencia de interés Legítimo o la desviación del fin en vista del cual se ha concedido el derecho, sirven al juez como criterio orien​tador en la aplicación de la doctrina expues​ta. En materia contractual tiene cabida el abuso del derecho. Puede presentarse en la formación del contrato, en su ejecución y aun en el periodo post-contractual. 4.-La doctrina y la jurisprudencia admi​ten que aun cuando no exista en la ley posi​tiva ninguna disposición que restrinja el de​recho de revocación del mandante, este de​recho no es absoluto sino relativo, y no puede ejercitarse abusivamente con perjuicio del mandatario que ha cumplido honrada y lea]mente sus obligaciones.

Se contempla en​tonces un caso de ABUSO DEL DERECHO, al cual se le aplican las reglas que estructu​ra esta figura jurídica. La Corte en fallo pronunciado hace más de medio siglo, dio un primer paso decisivo en la consagración de la doctrina del abuso de los derechos contractuales, respecto de la facultad de revocación del mandante. "La revocación del man​dato -dice- es un derecho que interesa a la sociedad, porque es de utilidad publica po​der prevenir el dolo, y es por eso por lo que la condenación del dolo futuro no y siendo así, no podrá renunciarse ese derecho por convenios particulares, como lo previene el articulo 16 del C. C. Pero si eso es cierto, también lo es que no hay derechos absolutos que el ejercicio de todo derecho tiene por li​mite al derecho ajeno, y que si la revocación del mandato causa perjuicios al mandatario que ha cumplido sus obligaciones con honra​dez e inteligencia, el mandante esta obligado a indemnizar esos perjuicios al mandatario" (Casación, mayo 20 de 1899, XV,) En este fallo se establece claramente: 1º Que el de​recho de revocación no es absoluto sino relativo, limitado por el mismo interés social que lo justifica y por el derecho: 2º Que ese derecho de revocación debe por motivo legitimo para los intereses del mandante contra la mala fe, o la negligencia o la ineptitud del mandatario: 3º Que la revocación abusiva da derecho a reclamar indemnización de perjuicios del mandatario que ha cumplido sus obligaciones con honradez e inteligencia. 5.-La revocación de un mandato judicial hecha en forma intempestiva o sin motivo legítimo por parte del mandante constituye un abuso del derecho que puede dar lugar a acción indemnizatoria de los perjuicios materiales y morales sufridos por el mandata​rio.

En tal caso el mandante incurre en responsabilidad por culpa aquiliana en razón del abuso del derecho de revocación: el abuso puede consistir desde la culpa mas grave, equivalente al dolo, cuando se procede mo​vido por la intención de dañar (ANIMUS NOCENDI) hasta la simple negligencia o imprudencia, no intencionadas, por la falta de precauciones para no causar daño al man​datario removido. 6.-La Corte en abundante y reiterada ju​risprudencia ha establecido que en materia de responsabilidad por cuya aquiliana, la indemnización a que tiene derecho la victima comprende tanto los perjuicios materiales como los morales.

En todo juicio de respon​sabilidad extracontractual es indispensable demostrar la existencia de un perjuicio cier​to y personal, cualquiera que sea la natura​leza del que se demande para tener derecho a la reparación pretendida, porque en materia civil todo ha de ser pedido con interés legitimo, probado y alegado, según el viejo principio.

El daño que sufre una persona en su patrimonio moral puede materializarse por sus repercusiones en el campo económico. Surge entonces el daño moral objetivado, que fácilmente puede repararse, porque es tangible, estimable en dinero y concretable en cifras numéricas. Las repercusiones obje​tivas del daño moral han de indemnizarse aplicándoles las normas que regulan el resarcimiento del perjuicio material.

Se procu​ra y se obtiene que ese perjuicio se objetive y por esa vía se llega a la reparación debida. Como el daño intrínsecamente moral contempla un perjuicio puramente subjetivo, en el tan solo el presunto lesionado seria capaz de medir la intensidad de la lesión. Cualquiera otra intervención dirigida a lograr ese objeto, resulta ineficaz, porque es imposible so​meter a una escala de medida la personalidad psicológica compleja y múltiple, de los agen​tes receptores del perjuicio moral.

Este daño moral subjetivo, inasible por su naturaleza, no puede reducirse a cifras, ni traducirse pe​cuniariamente, si no se quiere caer en la más completa arbitrariedad. Pero aunque impo​sible la REPARACIÓN del daño intrínsecamente moral, ello no implica que no haya de quedar sin una SATISFACCIÓN de orden pecuniario. Tal es el criterio de la ley colom​biana, cuyo sistema armoniza con los principios que informan la definición de ese daño y de su indemnización. Para el daño moral no objetivado admite la ley una pequeña satisfacción pecuniaria, que se gradúa pruden​cialmente por el juez, según las circunstancias de cada caso, dentro de la cuantía señalada en el artículo 95 del C. P. Esta norma tiene aplicación en tratándose de fijar el PRETIUM DOLORIS, pero no respecto de los perjuicios morales objetivados que por su repercusión sobre el patrimonio material pueden ser avaluados pericialmente.

La demostración de la existencia del daño moral subjetivo no puede ser directa sino indirecta, a base de simples presunciones de hombre de las cuales se infiera el dolor o molestia sufrido por la victima. La prueba pericial, destinada por la ley para la comprobación de hechos que exigen conocimientos y prac​ticas especiales (C. J., articulo 705), es medio probatorio inaceptable, prueba legalmen​te ineficaz, para demostrar o establecer una cosa en realidad imposible de acreditar co​mo es la equivalencia monetaria de un dolor de afección. Pero en consideración a que esta especie de detrimento moral se ha con​siderado como constitutiva de un perjuicio y como tal merecedor de una compensación, ha sido necesario dejar su medida y estimación al libre arbitrio judicial, dentro del límite de la ley, como único medio de regulación al alcance de la justicia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2155 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Medardo Castro MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, seis (6) de julio de mil no​vecientos cincuenta y cinco (1955). Inconforme la parte actora con el fallo de se​gunda instancia proferido por el Tribunal Supe​rior de Bogotá, el 11 de junio de 1954 en el juicio ordinario del doctor Medardo Castro contra el doctor Jorge Sabogal H., recurrió en casación mediante demanda sobre cuyo merito decide la Corte.

I-ANTECEDENTES: 1.-El doctor Medardo Castro, abogado en ejer​cicio, demando por la vía ordinaria ante el Juz​gado del Circuito de Villavicencio al Dr. Jorge Sabogal, para que este fuera condenado a pagarle lo siguiente: a) el valor de los servicios profesionales que le presto, conforme aparece de los hechos relatados en el libelo, servicios esti​mados en la suma de $ 5.000.00 pero cuyo justi​precio debe hacerse mediante dictamen de peri​tos; b) el valor de los perjuicios morales a que, se refiere el mismo libelo, cuya estimación se​ñala en la suma de $50.000.00, pero cuyo justi​precio debe hacerse con intervención de peritos; c) el monto de los gastos hechos en ejercicio del mandato conferido; d) los gastos del juicio. 2.-Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden sintetizarse así: Sabogal solicito y obtuvo los servicios profesionales del abogado de Castro para que este res​catara de manos de Eduardo Camargo Patiño valores en dineros y acciones por valor mayor de $ 20.000.00.

Castro después de conversaciones infructuosas con Camargo Patiño y en ejercicio del poder conferido por Sabogal acudió ante las autoridades para lograr la detención preventiva de Camargo a quien denunció criminalmente Sa​bogal, por abuso de confianza. En el proceso penal Sabogal se hizo parte civil por medio de su apoderado. Arrestado provisionalmente Camargo, los parientes de este se entendieron con Castro para asegurar el reconocimiento y pago de los valores.

Sabogal fue noticiado de las gestiones adelantadas por Castro y cuando ellas estaban a punto de culminar satisfactoriamente para los in​tereses de aquel, resolvió retirarle la confianza y prescindir de los servicios de su apoderado y constituir uno nuevo. Castro solicitó a Sabogal, le diera el nombre del abogado que iba a reemplazarlo a fin de hacer la sustitución del poder, pero no quiso hacerlo y revocó en forma intempestiva el mandato, sin pagar los honorarios de Castro y los gastos hechos por este.

Por otra parte. Castro ha recibido de Sabogal graves lesiones en su honra y crédito profesional por razón de sus actuaciones en el citado negocio. 3.-El demandado se opuso a las pretensiones del actor. Del libelo de respuesta cabe destacar las siguientes declaraciones: Sabogal aceptó los servicios profesionales de Castro en el negocio judicial a que se refiere la demanda y le dio poder para que lo representara como parte civil en el proceso penal contra Eduardo Caballero.

Enterado por Castro de las gestiones que este adelantaba para la defensa de sus intereses, se mostró en desacuerdo con su apoderado en cuanto a la fórmula que aquel había ideado para terminar el proceso penal, una vez asegurada la deuda resultante a su cargo mediante garantía hipotecaria. Por este desa​cuerdo, Sabogal resolvió prescindir de los servicios de Castro y cambiar de abogado.

"Si re​voque el poder, que como tal, era revocable, de acuerdo con la ley -declara Sabogal-. Ejercí así un derecho con fundamento en hechos que se han demostrados en el juicio". "La revocación del poder no la hice -agrega el demandado- sino cuando por obra de las gestiones de Castro se me estaba comprometiendo en una maniobra sucia, con el fin de librarme de ella y cuando descubrí que a mis espaldas se estaban adelantando otras reclamaciones pecu​niarias por parte de Castro" (Cuad. 1ª, f. 28 v.). 4.-Citadas las partes para sentencia y antes de fallar el negocio en primera instancia, el Juz​gado Civil del Circuito de Villavicencio, en vir​tud de manifestaciones hechas por el demandado Sabogal respecto de las actuaciones de Castro como apoderado suyo, ordeno que con copia de lo conducente se abriera investigación penal so​bre el delito de colusión de que aparecía sindi​cado este ultimo según la siguiente declaración hecha por Sabogal: "Puede que las gestiones llevadas a cabo por el doctor Castro, el abogado de Camargo Patiño y los familiares de este, hubieran sido hechas o mejor dicho hubieran servido para sacar a Patiño de la prisión y evitar la deshonra de sus familiares, no sucediendo lo mismo conmigo a quien dejaba en la puerta de la cárcel y seguramente a pagar indemnizaciones fuertes, si hu​biera aceptado del doctor Castro el careo que de antemano habían preparado con el sindicado en que este hacia la afirmación que yo le había autorizado por teléfono, para vender las acciones de Avianca y que yo reconociera que tal hecho había sido cierto…” (Cuad. 1ª, f. 12).

Y también ordena el mismo Juzgado que se suspendiera la controversia civil hasta que se decidirá por providencia definitiva el proceso pe​nal que debía iniciarse sobre el derecho de colusión imputado a Castro. EI Juzgado 2º Penal del Circuito, a quien correspondió decidir sobre el mentado proceso, en sentencia del 4 de diciembre de 1951, ordeno "cesar todo procedimiento criminal contra el Dr. Medardo Castro Rojas, por cuanto los hechos in​vestigados no son constitutivos de delito, y por consiguiente, dicho profesional no ha violado la ley penal ".

Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de marzo de 1952, en donde se afirma que " la inocencia del acusado respecto del delito de colusión no ofrece la menor duda". (Cuad. 1º, folios 60-66). 5.-Hallándose en curso el anterior proceso pe​nal, el doctor Sabogal dirigi6 el siguiente despacho telegráfico: "Villavicencio, abril 26 de. 1951.

Nº. 000080. Pre​sidente Corte Suprema Justicia. Bogotá Se que doctor Medardo Castro esta postulado Magistrado Tribunal. Contra el cursa sumario Juzgado Cir​cuito Penal esta por grave delito denunciado oficio Juez Civil mismo Circuito. Convendría solicitar informes al juzgado. Atentamente (Fdo.) Jorge Sabogal H. Medico". (Cuad, 5º. f. 20 v.). 6.-El proceso penal iniciado por Sabogal con​tra Eduardo Camargo Patiño termino con sentencia definitiva del Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 16 de noviembre de 1948, por medio de la cual se ordeno cesar todo procedimiento penal contra el sindicado, Confirmando lo decidido por el Juzgado 19 Superior de Bogotá que conoció de tal proceso (Cuad. 5º folios 22-32).

En el expediente respectivo se encuentra el siguiente documento suscrito y reconocido no​tarialmente por el doctor Jorge Sabogal H.: "Hago constar, por medio de la presente declaración, que el señor Eduardo Camargo Patiño me pagó o aseguró el valor de las acciones de Bavaria y Avianca que dicho señor vendió en Bogotá y que eran de mi propiedad.

En virtud de ello el suscrito, que venia ejerciendo una acción civil dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor Camargo Patiño por la venta de tales acciones, presento ante el señor Juez Segundo del Distrito Judicial de Bogotá, Juez del conocimiento, un memorial de desis​timiento de aquella acción civil, no solo por con​siderar que el señor Camargo en esa forma no había causado perjuicio en el patrimonio del suscrito sino que averiguaciones posteriores he​chas por el suscrito lo llevaron al convencimiento de que el señor Camargo no había hecho venta de las acciones con animo doloso y de que por consiguiente no había cometido delito" (Cuad. 5º, fs. 22 y 23).

En la citada providencia del Tribunal se en​cuentra la siguiente consideración: “Por repetidas ocasiones el denunciante doctor Jorge Sabogal, ha expresado que el incriminado Camargo Patiño al vender las acciones, no lo hizo con animo doloso y que no le ocasiono ningún perjuicio, manifestación esta que se debe tener en cuenta, porque viene de la persona que en un principio se sintió lesionada en sus inte​reses y que creyendo que se había cometido algún delito formuló la correspondiente denuncia; y de la cual se desprende, hablando jurídicamente, que los elementos que integran el delito con​tra la propiedad porque se denuncio a Camargo Patiño, no han tenido existencia; o mas claro, que Camargo Patiño no se apropio en provecho suyo o de un tercero, de alguna casa mueble ajena, que se le hubiera integrado o confiado a titulo no traslaticio de dominio".

(Cuad. 5º; folios 31v. y 32). 7.-Una vez pronunciado el fallo definitivo en el proceso penal seguido por el supuesto delito de colusión, el Juzgado del Circuito de Villavicencio falló en primera instancia la pre​sente litis mediante sentencia de 3 de julio de 1952, cuya parte resolutiva dispone: "1º-Condenase al Dr. Jorge Sabogal H., mayor de edad, vecino de Villavicencio, a pagar al doc​tor Medardo Castro también mayor de edad, vecino de Bogotá, el valor de los servicios profesionales que le presto, judicial y extrajudicialmente, para la obtención del pago de diez y siete mil pesos que adeudaba al primero, Eduardo Ca​margo Patiño, procedente del valor de unas acciones de: la empresa Aerovías Nacionales S. A., y otras de Bavaria.

"2º-Condenase al mismo Dr. Sabogal H. a pagar al mismo doctor Castro el valor de los gastos razonables que este haya tenido que hacer en el desempeño de su cargo. "3º-Para determinar la cantidad liquida a que asciende las dos condonaciones anteriores, se seguirían las siguientes reglas: a). Por medio de peritos se fijara el monto de los honorarios profesionales, teniendo para esto en cuenta, todas las actividades desplegadas por el doctor Castro en el desempeño de su misión y de que haya constancia en el expediente. b).

Para determinar el monto de los gastos razonables, se tendrán en cuenta las comprobantes que presenta el doctor Castro, en cuanto esos gastos sean razonables, lo cual será también estimado por los mismos peritos, y "4ºNo se condena al Dr. Sabogal H. al pago de los perjuicios morales, por no haberlos ocasionado. Sin costas". 8. -Apelado el fallo anterior solo por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia pro​ferida el 11 de junio de 1954, resolvió así: "1º-Condenase al Dr. Jorge Sabogal H. mayor de edad y vecino de Villavicencio, a pagar al Dr. Medardo Castro también mayor de edad y de esta vecindad, dentro de los seis días si​guientes a la ejecutoria de este fallo, el valor de los servicios profesionales que le presto judicial y extrajudicialmente, para la obtención del pago de diez y siete mil pesos que adeudaba al primero' Eduardo Camargo Patiño, procedente del valor de unas acciones de la Empresa de Aerovías Nacionales S. A., y otras de Bavaria, los cuales se fijan en la suma de cuatro mil doscientos pesos (4.200) moneda corriente;

"2º-Condenar al citado Dr. Jorge Sabogal H; a pagar a favor del Dr. Medardo Castro, el valor de los gastos que este tuvo que hacer en el desempeño de su cargo. "Parágrafo: Como de autos no se estableció su monto, se dispone se regulen mediante el procedimiento señalado por el art. 553 del C. J.; "3º-Absolver al demandado Jorge Sabogal H. de los cargos formulados en el libelo en cuanto hace relación a los perjuicios morales;

"4º-Sin costas en la instancia. "Queda en los anteriores términos reformada la sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos cincuenta y dos pronunciada por el señor Juez Civil del Circuito de Villavicencio en el juicio ordinario adelantado por el Dr. Medardo Castro contra el Dr. Jorge Sabogal H.". 9. -Contra la sentencia definitiva de segunda instancia interpuso casación, solo la parte actora.

Concedido y admitido el recurso, la demanda fue formalizada en tiempo, hallándose el negocio listo para recibir la correspondiente decisión de la Corte. II-Sentencia acusada. Según lo expuesto anteriormente, el Tribunal por medio de la sentencia, objeto de la acusación, condeno al demandado Sabogal al pago tanto de los servicios profesionales prestados par el actor como de los gastos cumplidos en ejercicio del mandato.

Pero lo absolvió de la indemnización de perjuicios morales reclamada par el demandante. Esta absolución se basa en las siguientes consideraciones del Tribunal: "El hecho básico alegado por el actor para ins​taurar la acción consiste en que el demandado revoco, pura y simplemente, un poder que este le había conferido a aquel para que lo represen​tara, a fin de obtener que don Eduardo Camargo Patiño reintegrara determinada cantidad de dinero que el Dr. Jorge Sabogal H. le había entregado para adquirir acciones en sociedades anónimas.

Posteriormente surgieron varios hechos cumplidos por el demandado, y que el demandante considera como lesivos de su patrimonio mo​ral, tales como las afirmaciones que el Dr. Jorge Sabogal H. hizo en la diligencia de absolución de las posiciones que le hizo absolver, antes de iniciarse ese juicio al Dr. Medardo Castro. Tra​bada la litis, afirma el demandante que su contraparte continua causándole perjuicios morales ya por las declaraciones hechas por el Dr. Sabo​gal H. en distintas oportunidades, como por un telegrama que el mismo dirigió a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la época en que el nombre del Dr. Medardo Castro figuraba entre los posibles candidatos para ocu​par una plaza en el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Bogotá.".

La revocatoria del poder que Sabogal había conferido a Castro sobrevino después de que este manifestó a aquel que quedaba en libertad de constituir nuevo apoderado, lo cual equivalía a una renuncia, "Por la misma actitud del apode​rado de Castro, en cuanto a la renuncia del po​der, el Dr., Sabogal H. demandado, procedió a constituir un nuevo apoderado y manifestó al Juez que estaba conociendo de la investigación (subraya el Tribunal) que revocaba el poder.

No se conocen los términos del escrito presentado por el Dr. Sabogal pero todo induce a concluir que se trato de una revocación pura y simple; y no se pierda de vista que según lo confiesa el mismo demandante, ese escrito fue presenta​do de un negocio que estaba en la etapa de sim​ple investigación, o sea cuando permanecía con el carácter de reservado, y que por lo tanto no podía ser del dominio publico.

Es decir: se trato de un acto ante un funcionaria que tenia el carácter de investigador y que solo podía ser co​nocido par el mismo funcionario, por su secre​tario, por el agente del Ministerio Publico, por el sindicado y por los abogados que en tales di​ligencias investigativas estaban interviniendo. "Esto significa que el hecho de la revocatoria del poder no fue publico y notorio y que además se trataba del ejercicio del derecho que te​nia el Dr. Sabogal H. de constituir nuevo apo​derado en vista de la manifestación que le había hecho el Dr. Castro en el sentido de que dijese a quien debía sustituir los poderes".

Esta mani​festación equivale, claramente, a una renuncia del poder y en este caso no procedía la sustitución, porque si así hubiera sucedido, el apode​rado podía, en cualquier tiempo reasumir el po​der, y de esto no se trataba". EI Tribunal agrega: "Tenia el Dr. Sabogal H. obligación legal de dar a conocer al Dr. Castro el nombre del nuevo apoderado? Seria ilícito conferir un nuevo po​der? Será un abuso del derecho haber actuado como lo hizo el Dr. Sabogal H.? Negativamente deben contestarse estos interrogantes, porque ya el apoderado había prácticamente renunciado el poder y por lo tanto el demandado en este jui​cio tenía pleno derecho de nombrar a la perso​na que debía asistirlo en las diligencias que le interesaban.

"Ni puede culparse al Dr. Jorge Sabogal H. de no haber encontrado aceptable la formula que le presento el Dr. Castro para que la estudiara, porque precisamente el hecho de someter a su consideración tal formula, implicaba, como es apenas natural, que el Dr. Sabogal podía aceparla o desecharla, y porque la libertad para opi​nar que debe toda persona en asunto que le in​teresa, no puede estar restringida por la circuns​tancia de haber otorgado un poder.

"Si el Dr. Jorge Sabogal H. hubiera dicho al funcionario investigador que revocaba el poder que tenia conferido al Dr. Medardo Castro por los malos manejos del apoderado sin ser ello cierto, es claro que esto si constituiría un hecho ilícito, con todas sus consecuencias. No aparece, se repite, el memorial de revocación, pero el mismo demandante afirma que tal revocación se hizo pura y simplemente, sin salvedad ninguna; la ley no obliga al poderdante a decir nada respecto de su anterior apoderado, Es costumbre ha​cerlo como cosa de cortesía pero la omisión de esa formula no constituye por si un hecho ilícito ni una culpa".

Por otra parte, el Tribunal estima que las in​jurias que Castro imputa a Sabogal, fueron pre​cedidas de otras que aquel había proferido contra este, según aparece de la correspondencia procedente del mismo demandante, Dice el Tribunal: "Dos procesos de carácter penal surgieron de este juicio ordinario: uno contra el Dr. Medardo Castro, por colusión, y otro contra el Dr. Jorge Sabogal H. por extorsión y chantaje.

Los dos procesos nacieron de las declaraciones hechas ante la justicia por los dos señores nombrados y los dos terminaron favorablemente para los acusados. "De lo que se deja anotado se concluye que el Dr. Sabogal H. demandado, revocó un poder al Dr. Castro demandante, y que no le pago el valor de los servicios profesionales; que el deman​dante, con anterioridad a la presentación de la demanda ya había tratado al demandado de 'Villano', en varias ocasiones, y que el demandado, para justificar su actitud manifestó que había revocado el poder que tenia conferido al doctor Castro, porque la formula de arreglo que este propuso en el asunto con el señor Camargo Patiño, la considero notoriamente peligrosa para sus intereses e inaceptable por inmoral y exponer las razones que tuvo para llegar a ese con​vencimiento.

"El telegrama que el Dr. Sabogal H. dirigió a la H. Corte Suprema de: Justicia, y que atrás se menciono, constituye un hecho que pueda ser censurable, pero no puede decirse que a ese he​cho se debiera que el Dr. Castro no fuera ele​gido Magistrado. La certificación del Sr. Presi​dente de la Corte se reduce a decir que el tele​grama fue recibido cuando se estudiaban los nombres de los candidatos a Magistrados y que.' el nombre del Dr. Castro fue formalmente considerado y discutido, con resultados desfavora​bles para tal aspiración. "En resumen: No aparece que el hecho de la revocatoria del poder ni que las expresiones con​sideradas como injuriosas por el Dr. Castro apa​rejen culpa para el Dr. Sabogal H. y por lo tanto falta uno de los elementos esenciales, que en virtud del articulo 2.341 del Código Civil deben acreditarse para configurar la responsabilidad legal por el ilícito".

Por ultimo, el Tribunal considera que no se hallan demostrados en el proceso los perjuicios morales objetivados que el demandado reclama. EI Tribunal considera que no existe, en el ca​so sub judice, prueba de los perjuicios morales objetivados. "En ninguna parte aparece que el demandante haya visto disminuida su clientela, ni que se le hayan retirado poderes, ni que haya tenido que c1ausurar su oficina de Abogado es​tablecida en Villavicencio, ni mucho menos que el intenso dolor haya apocado la capacidad del Dr. Castro para el ejercicio de su profesión. Muy al contrario: de la lectura de los muchos memo​riales que aparecen firmados por el Dr. Castro se deduce que dicho caballero no ha perdido na​da de su lucidez intelectual ni de su animo' com​bativo para ejercer su profesión".

III-Demanda de casación. EI recurrente invoca la causal primera del art. 520 del C. J., acusa la sentencia por violación de la ley sustantiva y cita como infringidos los artículos 2341, 2343, inc. 1º, y 2356 inciso 1º, del C. C. Los cargos que del recurrente sustenta con fundamento en dicha causal, se enderezan a solicitar la información del fallo recurrido en cuanto este absolvió al demandado respecto del pago de los perjuicios morales.

Los cargos pueden resumirse así: 1º-Errores manifiestos de hecho tanto en la interpretación de la demanda como en la apre​ciación de las posiciones absueltas por el deman​dado y de otros actos escritos procedentes del mismo, a través de los cuales se infringieron las disposiciones sustantivas atrás citadas; 2º-Error manifiesto de hecho en la apreciación de las mismas posiciones (respuesta a la pregunta 1º) con infracción indirecta de las re​feridas disposiciones del C. Civil.

Y violación directa del articulo 2341 ibídem por indebida aplicación. 3º-Violación indirecta de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil por haberse dejado de apreciar un dictamen pericial y las piezas que este cita. Y violación directa por errónea interpretación de las mismas normas; 4º-Errores de hecho manifiestos al dejar de apreciar la manifestación contenida en la res​puesta del demandado a la pregunta 1º de las posiciones, que condujeron a la violación de los artículos antes citados; 5º-Error de hecho manifiesto al dejar de apre​ciar la respuesta dada por el demandado a la pregunta 20ª de las posiciones, con infracción in​directa de los mismos preceptos; 6º-Errores de hecho y de derecho en la apre​ciación de un as cartas del demandante, y de las posiciones del demandado y otras declaraciones de este, con violación indirecta de aquellos preceptos; 7º-Errores de derecho y de hecho en la apreciación del dictamen pericial rendidos por los doctores Esguerra y Gacharná, al través de los cuales se infringieron las normas referidas; 8°-Errores de derecho y de hecho en la apre​ciación de un telegrama dirigido por el deman​dado a la Corte Suprema de Justicia, con viola​ción indirecta de las mismas disposiciones.

IV-Examen de los cargos A través de la sustentación de los cargos ex​presados, aparece formulada la siguiente acusa​ción contra la sentencia del Tribunal. El sentenciador absolvió al demandado del pago de los perjuicios morales impetrados por el actor, porque: 1º Halló demostrado que el mandato judicial conferido por Sabogal a Castro, había terminado por renuncia del mandatario; 2º No encontró probado que Sabogal hubiera pro​cedido con dolo o culpa al dar por terminado el mandato judicial que había confiado a Castro; 3º No están acreditados los perjuicios morales objetivados que se hubieran causado a Castro por la terminaci6n del mandato judicial.

En concepto del recurrente el Tribunal llega a tales conclusiones por una errónea apreciación de las pruebas que se analizan en la demanda, de las cuales aparece demostrado en forma evi​dente que el mandato terminó por revocación del mandante, hecha en forma maliciosa y abu​siva, causando agravio a la honra profesional y a la dignidad personal del apoderado destituido.

A causa de este error en la apreciación de las pruebas se infringieron los artículos 2341, 2343, y 2356 del Código Civil. Para el examen cabal de la acusación así formulada, procede la Sala a exponer las siguientes consideraciones de carácter doctrinal: 1º.-Por el hecho de que una persona acredite legalmente como apoderado suyo en determinado proceso judicial, a un abogado en ejercicio, y de que este acepte ante el juez respectivo el poder conferido, se entiende perfeccionado un contrato de mandato: el interesado confía al abogado su representaci6n dentro del negocio en cuesti6n y el profesional toma a su cargo la defensa de los intereses de su cliente obligándose a ejecutar los actos adecuados a tal objeto.

En la doctrina y la jurisprudencia se acepta incuestionablemente que el abogado tiene en ta​les casos los derechos y obligaciones de un verdadero mandatario. Y esta solución coincide ca​balmente con las normas sustantivas que definen y reglamentan el mandato (C. C., artículos 2142, 2144, 2146, 2150). El mandato judicial " se rige especial y prefe​riblemente por las disposiciones legales que e) Código de Procedimiento Civil establece en el capitulo II, titulo IV, del Libro II, bajo el epígrafe 'Apoderado', sobre su celebración y forma, capacidad, terminación, y demás condiciones que lo cara eterizan como un mandato especifico, sin perjuicio de quedar sometido en lo demás a la normaci6n general del mandato" (Casación, marzo 17 de 1945, LVIII, 675). 2.-En general todo mandato termina por las mismas causas que los demás contratos.

Pero considerándose, que el se celebra siempre intuito personae, termina además, por voluntad unilate​ral a por muerte de una u otra de las partes. El mandato judicial termina en los mismos casos señalados en el artículo 2189 del C. C., con las modificaciones especiales previstas en el Código Judicial. Según el núm. 4º de la norma citada, el mandato termina par la renuncia del mandatario.

Pero para que esta ponga fin al contrato, " es necesario que le sea notificada al mandante, pues las obligaciones que le corresponden al mandatario, según lo establece el articulo 2193 de la misma obra no tienen fin sino después de trans​currido un termino razonable para que el man​dante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia causa al mandante.

Esta regla general sobre terminaci6n del man​dato por renuncia del mandatario tiene su modificación especial y de aplicación obligatoria, tratándose de apoderados judiciales, en el articulo 265 del C. J." (Casaci6n, marzo 17 de 1945, LVIII, 674). Conforme al numeral 3º del mismo articulo 2189, el mandato termina " por la revocación del mandante ".

Según el articulo 2191, “ el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio ". "El mandato es revocable ad nutum; es que en efecto, constituye un negocio de confianza; si esta viene a desaparecer, la armadura de la operación viene al suelo; el comitente debe poder desasirse re​vocando la procuración, sea expresamente. Sea tácitamente". (Josserand, " Cours de Droit Civil Positif Francais ", T. II, N9 1422, pág. 773).

Según nuestra ley, "la revocación del mandan​te puede ser expresa o tácita. La tácita es el en​cargo del mismo negocio a otra persona" (C. C., articulo 2190). Y en materia de mandato judicial, Establece que " con la constituci6n de nuevo apo​derado o sustituto se entiende que se revoca el poder o la delegación anterior, a menos que sea para otra instancia o para recurso o acciones determinados" (C. J., art. 266).

El mandato judicial termina " por el desem​peño del encargo para el que fue constituido" (C. C., articulo 2189, núm. 1º). (La doctrina y la jurisprudencia admiten que aun cuando no exista en la ley positiva no gana disposición que restrinja el derecho de reo vocación del mandante. este derecho no es absoluto sino relativo y no puede ejercitarse abusivamente con perjuicio del mandatario que ha cumplido honrada y lealmente sus obligaciones.

Se contempla entonces un caso de abuso del derecho, al cual se le aplican las reglas que estructuren esta figura jurídica.) A. Colin y Capitant afirman que "la juris​prudencia aplica en este punto la misma regla que en materia de contrato de trabajo, decidien​do que si la revocación se ha hecho de tal manera que constituya un abuso del derecho, es decir, una falta, el mandatario puede exigir la indemnización de danos y perjuicios".

(A. Colin y R. Capitant, " Curso Elemental de Derecho Ci​vil ", 2ª edición española, 1949, T. IV, pág. 805). B.)-Planiol y Ripert exponen: "La jurisprudencia, en principio, considera el mandato retribuido tan revocable como el gra​tuito, pero tiende a corregir esa regla cuando la revocación no ha respetado los plazos de despido admitidos por la costumbre o requeridos por el contrato, o cuando, al no justificarse en el mandante por ninguna razón aceptable, y siendo contraria al espíritu del contrato, haya causado al mandatario un perjuicio ilegitimo.

Tal es el caso de abuso, el cual si bien deja en pie la re​vocación del mandato, asegura al mandatario el derecho a una indemnización. Ese abuso se aprecia exactamente del mismo modo que el abuso del derecho de despido en el arrendamiento de servicios por tiempo indeterminado" (Planiol y Ripert, "Tratado Practico de Derecho Civil Francés ", T. XI, Nº 1491, pág. 844).

C.)-Josserand dice: "Si bien no se encuentra en el Código Civil ninguna disposición que venga a condicionar el derecho de revocación, se admite en jurispruden​cia y en doctrine, que este derecho no es absoluto sino relativo; no puede ejercerse sino razonable​mente, por un motivo, legitimo, sin el cual la responsabilidad del mandante puede ser compro​metida hacia el mandatario a quien su arrepentimiento cause perjuicio; aunque el mandato pue​de ser revocado ad natum, su retractación ofrece una ocasión al abuso, por ejemplo, si procede del deseo de apropiarse la clientela del manda​tario; de manera general, si no esta justificado por circunstancias en las cuales aparezca una causa plausible " (Louis Josserand, T. II, 1424, pagina 7741. 4.-La teoría del abuso del derecho ha sido admitida y sostenida por la Corte de manera uniforme en reiterados fallos de casación al pun​to de constituir doctrina incorporada definitivamente en la jurisprudencia nacional (agosto 19 de 1935, XLII, 452 y 459; octubre 30 de 1935, XLIII, 313 y 314; febrero 21 de 1938, XLVI, 58​61; agosto 24 de 1938, XLVII, 56 y 57; marzo 24 de 1939, XLVII, 743; octubre 5 de 1939, XLVIII, 722; abril 4 de 1940, XLIX, 214 y 215; mayo 19 de 1941, LI, 286-288; marzo 25 de 1942, LIII, 278 y: 279; octubre 23 de 1942, LIV bis, 207-209; marzo 7 de 1944,' LVII, 76-88; agosto 31 de 1954, LXX-VIII, 427).

La jurisprudencia de la Corte ha consagrado en la doctrina del abuso del derecho, con fundamento en el articulo 2.341 del C. C., como una forma especial de responsabilidad por culpa aquiliana, en lo cual se sigue la misma trayectoria de la jurisprudencia francesa. Ha dicho la Corte: "La teoría del abuso de los derechos tan admirablemente sistematizada por el mismo Josserand en su obra "De l’ Esprit des droits et de leur relativite.

Teorie dite dé lábus des droits" -1927 - da testimonio inequívoco del desarrollo actual del concepto de la responsabilidad. "A la antigua concepción rígida de los derechos individuales, opínese hoy la teoría de su relatividad, que conduce a admitir el posible abuso de los derechos, aun de los mas sagrados. Según esta teoría, cada uno de los derechos tiene su razón de ser, y su misión que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no le es dable desviarse a su titular.

Los derechos son dados para la sociedad, a la cual sirven, mas que, a) individuo; por lo tanto no son absolutos sino relativos; deben pues ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al Espíritu que los inspira; no siendo licito imprimirles una falsa dirección sin abusar de los delitos con lo cual el titular compromete su responsabilidad hacia la victima de esta desviación, Vanamente alegarse que se ha utilizado un derecho; porque habiéndose cometido una falta en el ejercicio de ese derecho, tal falta es precisamente lo que causa el abuso del derecho, es decir, el acto cum​plido como enseña Josserand, conforme a deter​minado derecho subjetivo, pero que esta en conflicto con el derecho en general o derecho obje​tivo, con lo que el y otros actores llaman la ju​ridicidad, o conjunto de la regla social.

"De esta manera el antiguo adagio latino: ne​minem laedit qui jure sue utitur, que tomando en un sentido absoluto aparenta ser la expresi6n del buen sentido, no significa mas que esto: el que ejercita su derecho con prudencia y aten​ción no es responsable del daño que pueda cau​sar a otro". "Comprendida de este modo, la vieja regla romana - agregan Colin y Capitant - lejos de te​ner el contenido antisocial que se le ha atribuido, aparece, por el contrario, como útil y beneficio​sa.

Garantiza al hombre la esfera de independencia, de irresponsabilidad, de que necesita. En efecto, el ejercicio concurrente de sus derechos que los hombres hacen al mismo tiempo, no deja de causarles alguna molestia, algunas veces has​ta cierto daño. Es el precio que se paga por la vida en sociedad. De este daño no será el hom​bre responsable desde el momento en que haya tornado todas las precauciones dictadas por la prudencia, en que haya dado pruebas de la di​ligencia normal que se puede y se debe exigir de el".

"Comprendido así, el abuso del derecho cons​tituye una especie particular de la culpa aquilia​na; por ende en el abuso puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente pro cede movido por la intención de cau​sar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada. Estará en el primer caso por ejem​plo el propietario que ejecuta excavaciones en su predio con la mira exclusiva de sacar una fuente o manantial de su vecino; o el acreedor que por su espíritu de persecución contra su deu​dor honorable, intempestivamente lo ejecuta haciéndole un embargo excesivo de bienes en re​lación con el crédito que cobra, para empujarlo aun hasta la ruina; o el litigante que confian​do su causa, menos en el examen cauteloso de su derecho que en el albur de todo pleito, pro​mueve temeraria controversia judicial, y después de someter al adversario a larga, costosa y reñida lucha, inesperadamente desiste de ella aten​to a eludir inminente fallo adverso, que le diese a la contraparte la victoria judicial.

Y encontrarse en el segundo caso el que pone un denun​cio criminal contra otra persona, formulándolo a la ligera o imputándole perentoriamente, sin base seria, la comisión de un hecho criminal. (Caso resuelto por esta misma Corte en senten​cia de fecha 5 de agosto de 1937, (1927, pa​ginas 419 a 422). "Para que haya abuso del derecho dicen los citados Colin y Capitant no es indispensable que el autor del daño causado a otro tenga la intención de denar, el animus nocendi.

Basta con que pueda encontrarse en su conducía la falta de precauciones que la prudencia de un hombre atento y diligente le hubiera inspirado". Y ponen como ejemplo entre otros, el empleo de procedimientos ejecutivos especialmente ri​gurosos por un acreedor contra su deudor, cuan​do estas medidas estén en manifiesta despropor​ci6n con el fin que se busca.

Aquí ya no habría la intenci6n perversa de arruinar al deudor, sino la falta de precauciones en no causal mas daño que el indispensable dentro de los justos limites del cobro coactivo del crédito. "Para que una perfecta irresponsabilidad -escribía mucho tiempo antes Larombiére- garan​tice el ejercicio de un derecho, hay que ejercitarlos prudentemente, con las precauciones ordinarias, sin abusar y sin exceder los justos limites".

"Josserand en una admirable conferencia dic​tada el año pasado (1936) decía: "Para los her​manos el acto abusivo era únicamente aquel que había sido cumplido con intención de daño.· EI derecho modelo, y especialmente el derecho ac​tual hace del abuso una idea mucho mas com​prensiva: es alusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, es opuesto e la destinación, a la función del derecho en ejercicio; el criterio puramente intencional tiende a sustituir un criterio funciónala, deducido del espíritu del dere​cho, de la función que la ha sido asignada.

Cada derecho tiene su espiritu, su objeto y su finali​dad; quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual o cua​si delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motiva su responsabi​lidad". (Evolutións et Actualites. - Conferen​ces de Droit Civil. - Paris, 1936). "De consiguiente es incompleto el criterio rígidamente intelectual, inspirador de la sentencia armada, y que no es siquiera el preconizado científicamente por Ripert, para quien la inten​ción dañosa de perjudicar se manifiesta por la falta de un interés serio y legitimo en el ejer​cicio por su titular de tal a cual derecho.

Además del criterio del móvil dañado, expuesto en la teoría de Ripert, la ciencia señala otros criterios destinados a auxiliar al juzgador en cada; el económico (ausencia de interés legitimo): y el funcional o finalista (desviación del derecho de su función social)". (Casación, libro 21 de 1938, XLVI, 60). En síntesis, de acudió con la doctrina jurisprudencial, hay abuso del derecho cuando su titular lo ejerza dolosa o culposamente, o sea, ciudadano en el ejercicio de un derecho se causa un perjuicio a otro, bien con intenci6n de dañar o bien sin la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios.

La falta en el ejercicio del derecho, la ausencia de interés legitimo o la desviación del fin en lista del cual se ha concedido el derecho, sirven al juez como criterio orientador en la aplicación de la doctrina expuesta. 5.-En materia contractual tiene cabida el abu​so del derecho. Puede presentarse en la forma​ción del contrato en su ejecución, en su disolu​ción y aun en el periodo post-contractual.

Como se ha expuesto anteriormente, la doctri​na y jurisprudencia francesas han aplicado a la revocación del mandante los mismos principios que limitan la facultad de despido en el contrato de arrendamiento de servicios par tiempo indeterminada. Tal derecho del mandante no es absoluto sino relativo: su ejercicio sin motivo legi​tima constituye un abuso del derecho que pue​de causar perjuicios al mandatario los cuales deberían ser indemnizados por el mandante.

Ripert estudia la aplicación de tal doctrina respecto de los derechas contractuales y observa coma ella se afirma especialmente en el ejer​cicio del derecho de resolución unilateral en los contratas de duración indeterminada, coma puede ocurrir en el mandato, la saciedad y el arrendamiento de servicios. " La resolución -dice- ha sido aceptada de antemano en favor de las dos· partes: se trata, pues, del ejercicio de un dere​cho contractual.

Este ejercicio esta dominada por la regla moral de que no se puede romper el contrato con la intención de ocasionar perjuicio a otra" (George Ripert, "La Regle Marale dans​les Obligatians Civiles", Nº 101, pág. 189). Josserand ha examinado muy ampliamente la incidencia de la teoría del abuso del derecho en los distintos periodos del contrato de trabajo.

Con referencia a la facultad de resiliación expo​ne que ella esta constreñida dentro de ciertos límites a saber: "1º Limites objetivos ante todo: el autor del rompimiento debe observar los términos del prea​viso como estén fijados, ora por la costumbre ora por una convención colectiva parque, en esta materia, el acuerdo colectivo es mas fuerte que el acuerda individual, y a diferencia de este último, es susceptible de derogar la costumbre.

"2º- Luego limites subjetivos. El derecho de resolución no es un derecho absoluto, sino un derecho relativo, susceptible de abuso. No puede ejercerse sino con conocimiento de causa, por un motivo legítimo; de lo contrario, su ejercicio es abusivo y expone por consiguiente al culpable a una reparación civil, a una condena a indemni​zación de perjuicios.

"Por lo que toca saber cuales son los mo​tivos legítimos de rompimiento, a sean los que justifiquen el ejercicio del derecho de resiliación, cuestión esta del dominio judicial: el tribunal apreciara, investigara las circunstancias del rompimiento, y, en el fallo, deberá mencionar expresamente el motiva alegado por la parte que ha roto el contrato.

De esta suerte, la Corte de Casación estará facultada para contralar la cali​ficación dada por los jueces de hecho a los motivos alegados, y verificará el carácter pertinente o abusivo de estos". (Luis Josserand, "El con​trato de trabajo y el abuso de los derechos"). En Colombia la Corte Suprema de Justicia en fallo pronunciada hace más de medio siglo, dio el primer paso decisivo en la consagración de la doctrina de los abusos de los derechos contractuales respecto de la facultad de revocación del mandante.

"La Corte no acepta -dijo- que el mandato civil sea alguna vez irrevocable, porque es de la naturaleza de este contrato el que siempre puede revocarse por el mandante, como expresamente lo reconoce en los artículos 2189, 2190 y 2191 del Código Civil; y porque la disposición del inciso 3º del articulo 2150 no puede entenderse en sen​tido contrario al de aquellos artículos, ya que es deber de los jueces armonizarlos y ya que no es posible admitir que la ley hubiera querido im​pedir al mandante que amparase sus intereses en contra del abandono culpable, la ignorancia o la mala fe del mandatario.

"La revocación del mandato es un derecho que interesa a la sociedad, porque es de utilidad pu​blica poder prevenir el dolo, y es por eso por lo que la condonación del dolo futuro no vale; y siendo así, no podrá renunciarse ese derecho por convenios particulares, como lo previene el articulo diez y seis del mismo Código Civil. "Pero si esto es cierto, también lo es (subraya la Sala) que no hay derechos absolutos, que el ejercicio de todo derecho tiene por limite el derecho ajeno, y que si la revocación del mandato causa perjuicios al mandatario que ha cumplido sus obligaciones con honradez e inteligencia, el mandante esta obligado a indemnizar esos per​juicios al mandatario".

(Casación, mayo 20, XV, 8). En este fallo se establece claramente: 1º. Que el derecho de revocación no es absoluto sino relativo, limitado por el mismo interés social que lo justifica y por el derecho ajeno; 2º Que ese derecho: " de revocación debe ejercitarse con motivo legitimo para amparar los intereses del mandante contra la mala fe, o la negligencia o es ineptitud del mandatario; 3º Que la revocación abusiva da derecho a reclamar indemnización de perjuicios al mandatario que ha cumplido Sus obligación es con honradez e inte1igencia. La Sala reitera y precisa esta doctrina juris​prudencial: cuandoquiera que el mandante revo​que el mandato con abuso del derecho, causando perjuicios al mandatario, este tiene acción indemnizatoria, con aplicación de las normas sobre res​ponsabilidad por culpa aquiliana. 6.-La Corte en abundante y reiterada juris​prudencia expuesta en numerosos fallos de las Salas de Casación Civil y Negocios Generales, ha establecido que en materia de responsabilidad par culpa aquiliana, la indemnización a que tiene derecho la victima comprende tanto los perjuicios materiales como los morales.

(Julio.21 de 1922, XXIX, 220; marzo 15 de 1941, 1., 794; abril 23 de 1941, LI, 432-435; agosto 21 de 1941, 211; marzo 3 de 1942, LIII, 910; octubre 20 de 1942, LIV, bis, 190; octubre 28 de 1942, LIV bis, 381; noviembre 25 de 1942, LIV bis, 421; 13 de diciembre de 1943, LVI, 678; diciembre 4 de 1952, LXXIII, 903). De la jurisprudencia de esta corporación se destacan las siguientes conclusiones importantes: A)-La reparación por daños morales, no defi​nida ni establecida especial mente en nuestro de​recho, ha sido desde hace largos anos admitida por la jurisprudencia nacional al igual que la referente a perjuicios materiales, en consideración a que la ley no hace diferencia entre las dos especies de daño y a que los intereses morales no pueden estar jurídicamente: menos protegidos que los propiamente patrimoniales.

B)-Adoptada esta dualidad de fuente en la acción de reparación civil, se han dividido los bienes jurídicos de la persona en las dos grandes categorías de patrimoniales y extramatrimoniales; los primeros. Que sirven para procurar a sus dueños satisfacciones pecuniarias o apreciables en dinero, como los derechos reales, los de crédito, los que resultan del ejercicio de una profesión u oficio, etc.; y los segundos, inherentes a la persona humana, como el derecho a la vida, la libertad, al honor, a la reputación, y los dere​chos de familia que se originan en las cualidades de hijo, padre, esposo, etc.

De esta clase surge la del daño, que en sentido lato es la privación o menoscabo de un bien, según afecte o lesione a una de las dos categorías. C-Daño a perjuicio material es el que con​siste esencialmente En una disminución o que​branto de un bien en un sentido pecuniario. Y que puede afectar a una persona en su patrimo​nio, como construyendo fosos para una fuente o destruyendo o desmejorando bienes raíces o mobiliarios; o en su persona física, como un accidente de locomoción, el error de un medico de un cirujano a farmacéutico, el contagio de una enfermedad, especialmente venérea.

D)-Perjuicio moral es el que sobreviene de un hecho ilícito que ofende, no los derechos patrimoniales ni la persona física, sino la persona​lidad moral del damnificado hiriendo uno de sus intereses legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama pa​trimonio moral de una persona. El daño moral puede entenderse de dos maneras que dan lugar a su subdivisión, en perjuicios morales propia​mente dichos, que son los que afectan 1.

La parte social del patrimonio moral, como los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales, protegidas por las leyes que sancionan la calumnia, la injuria, la difamación; y en perjuicios de afección que son los que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares, como la perdida o el daño a personas queridas o la destrucción o deterioro de objetos materiales representativos de valor de afección. Ambas especies de daño moral se han tenido por nuestra jurisprudencia como fuertes generadoras de la obligación de reparar;

La ultima, fundada en un mero interés sentimen​tal o de afecto, que Josserand llama pretium do​loris y que Ripert combate por considerar incon​veniente e inmoral ponerle precio al dolor, se admitió por la Corte, a pesar de la evidente di​ficultad para su apreciación que siempre resulta arbitraria y a pesar de que carece de naturaleza compensatoria, desde el año de 1922, en senten​cia de 21 de julio, en que estableció que para la fijación del quantum debe tenerse en cuenta la posición social por los interesados, el grado de su cultura y la magnitud del pesar causado.

E)-En todo juicio de responsabilidad extra​contractual es indispensable demostrar plenamente la existencia de un perjuicio cierto y personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del que se demande para tener derecho a la reparación pretendida, porque en materia civil todo ha de ser pedido con interés legitimo, probado y alegado según el viejo principio.

F)-El daño que sufre una persona en su patrimonio moral puede materializarse por sus repercusiones en el campo económico. Surge en​tonces el daño moral objetivado que fácilmente puede repararse, porque es tangible, estimable en dinero y concretable en cifras numéricas. Las repercusiones objetivas del daño moral han de indemnizarse aplicándoles las normas que regulan el resarcimiento del perjuicio material.

Se procura y se obtiene que ese perjuicio se obje​tive y por esa vía se llega a la reparación de​bida. Tal es el caso del perjuicio sufrido por una persona a causa de la difamación que afecta su crédito con menoscabo de sus negocios, o por quien a causa de un ataque a sus sentimientos y afectos, sufre una depresión psíquica y disminuye su capacidad de trabajo.

G)-Como el daño intrínsecamente moral. Contempla un perjuicio puramente subjetivo, en el tan solo el presunto lesionado seria capaz de medir la intensidad de la lesión. Cualquiera otra intervención dirigida a lograr Ese objeto resulta ineficaz, porque es imposible someter a una es​cala de medida la personalidad psicológica, com​pleja y múltiple, de los agentes receptores del perjuicio moral.

Este daño moral subjetivo, ina​sible por su naturaleza, no puede reducirse a cifras, ni traducirse pecuniariamente, si no se quiere caer en la mas completa arbitrariedad Pero aunque imposible la reparación del daño intrínsecamente moral, ello no implica que no ha ya de quedar sin una satisfacci6n de orden pecuniario. Tal es el criterio de la ley colombiana cuyo sistema armoniza con los principios que in​forman la definición de ese daño y de su indemnización. Para el daño moral no objetivado admite la ley colombiana una pequeña satisfacción pecuniaria, que se gradúa prudencialmente por el juez, según las circunstancias de cada caso, dentro de la cuantía señalada en el artículo 95 del Código Penal.

Esta norma tiene aplicación en tratándose de fijar el pretium doloris, pero no respecto de los perjuicios morales objetivados que por su repercusión sobre el patrimonio material pueden ser avaluados pericialmente. H)-La demostración del daño moral subjeti​vo no puede ser directa sino indirecta, a base de simples presunciones de hombre de las cuales se infiera el dolor o molestia sufrido por la victima.

I)-EI perjuicio moral subjetivo, representada exclusivamente por un quebranto espiritual, no es susceptible por su propia naturaleza de una evaluaci6n en dinero, de tal suerte que en los procesos en donde se persiga su reparación civil no es posible usar de los medios ordinarios que ofrece el derecho probatorio para establece el daño emergente y el lucro cesante, factores integrantes del concepto de indemnizaci6n, como sucede en los demás casos en que se busca la efectividad de la responsabilidad civil.

La prueba pericial, destinada por la ley para la comprobación de hechos que exigen conocimientos y practicas especiales (art. 705, C. J.) es medio probatorio inaceptable, prueba legalmente ineficaz, para demostrar o establecer una cosa en realidad imposible de acreditar como es la equivalencia monetaria de un dolor de afección. Pero en consideración a que esta especie de detrimento moral se ha considerado como constitutiva de un perjuicio y como tal merecedor de una, compensación, ha sido necesario dejar su medida y estimación al libre arbitrio judicial, dentro del limite; de la ley, como único medio de regulación al alcance de la justicia.' 7.-De todo lo anteriormente expuesto concluye la Sala: La revocación de un mandato judicial, hecha en forma intempestiva o sin motivo legítimo por parte del mandante, constituye un abuso del de​recho que puede dar lugar a acción indemniza​toria de los, perjuicios materiales y morales su​fridos por el mandatario.

En tal caso el mandante, incurre en responsabilidad por culpa aquiliana en razón del abuso del derecho de revocación: el abuso puede consistir desde la culpa mas grave equivalente al dolo, cuando se procede mo​vido por la intención de dañar (animus nocendi), hasta la simple negligencia o imprudencia, no intencionadas, por la falta de precauciones para no causar daño al mandatario removido.

La Sala considera que el Tribunal por una errónea apreciación de las pruebas afirmo que el mandato judicial conferido por Sabogal a Castro había terminado por renuncia del mandatario y no por revocación del mandante. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal dejo de apreciar las posiciones absueltas por Sabogal el día 31 de mayo de 1948 en el Juzgado del Circuito de Villavicencio, incurriendo en error manifiesto de hecho, pues de las respuestas del absolvente se desprende de manera evidente la revocación y los motivos aducidos para tal acto.

Preguntado en posiciones Sabogal (pregunta segunda): "Diga el absolvente como es cierto que sabe y le consta que, en virtud de los poderes que usted le confirió al Dr. Medardo Cas​tro, este se dedico en debida forma y con la mayor diligencia a conseguir que (señor Eduardo Camargo Patiño le restituyera al absolvente los títulos de acciones que dicho señor 'le estaba reteniendo indebidamente? " Contesto: No es cierto Que haya hecho mayor diligencia, y aclaro que por falta de diligencia del Dr. Castro, me vi en la necesidad de que me prestaran sus servicios profesionales los Dres.

Alfonso Rojas Rivero y Pedro Nel Rueda Uribe". Leída la aprobó. (C. 1º folios 9 y 9 v.). Interrogado Sabogal " Diga como, es cierto que el absolvente bene plena conocimiento de que el doctor Medardo Castro, ejercitando el poder que, procedió a celebrar con el señor Eduardo Camargo Patiño en Bogotá, distintas conferencias y conversaciones, tendientes a conseguir que dicho Sr. Camargo le restituyera al absolvente los títulos de acciones que el estaba reteniendo? Contestó: " Es cierto que el doctor Castro hizo algunas di​ligencias, sin resultado ninguno".

(Cuad. 1º fo​lio 9 v.). Preguntado (cuestión quinta): "Diga como es cierto que el Dr. Castro mantuvo informado al absolvente de tales conferencias y conversaciones, unas veces por correspondencia escrita en otras por medio de comunicaciones telefónicas y en por informaciones que verbalmente le daba el Dr. Castro, aquí en Villavicencio en la casa de habitación del absolvente? Con​testo "Es cierto que en alguna ocasión hablamos con el Dr. Castro sobre el particular y también me escribió, y una vez que me llamó por teléfono y me hizo subir a Bogotá y actuación fue tan deficiente y peligrosa para mis intereses que tuve necesidad de prescindir de sus servicios.

Oportunamente exhibiré las pruebas, por que motivo tuve que prescindir de sus, servicios." (Cuad. 1º, fl. 9 V.). Preguntado (cuesti6n décima novena): "Diga como es cierto que entonces el Dr. Castro le manifestó al absolvente, en presencia de los herma​nos del señor Camargo y del abogado Dr. Reyes Posada, que le respetaba al absolvente su deter​minación; pero que no compartiendo los infundados temores de futuras reclamaciones, que el ab​solvente expresaba como razón para no aceptar la formula de arreglo, Castro le exigí a al absol​vente que le indicara o eligiera otro abogado a quien Castro procedería a sustituirle los poderes que el absolvente le tenia conferidos: "No es cierto y aclaro: quien insinuó la necesi​dad de otro abogado fui yo, motivo que como lo dije anteriormente, produjo una reacción de del Dr. Castro, lanzando conceptos de superioridad de el sobre los demás, Cuando comprendió que mi determinación de prescindir de el, como mi apoderaron, si hizo la manifestación que a quien era abogado a quien le iba a sustituir los poderes.

(Cuad. 1º fl. 13). Y también tiene razón el recurrente cuando sostiene que el Tribunal incurri6 en error manifiesto de hecho al dejar de apreciarla declaración denuncia presentada por Sabogal contra en el Juzgado Municipal de Villavicencio el 20 de octubre de 1950. Preguntado: "Cree el testigo que en los actos judiciales que como apo​derado suyo dependiera el Dr. Medardo Castro hubiera en el desempeño de su cargo procedido con infidelidad, comprometiendo los intereses de su poderdante, o en un acuerdo intimo con los familiares de contraparte, es decir, del enton​ces sindicado Eduardo Camargo Patiño. -Con​testo- No dejo un instante de creer que si no hubiera tenido el valor de quitarle el poder al doctor Castro los perjuicios que hubiera recibido hubieran sido muy grandes".

(Cuad. 59, fo​lio 11 v.). De estas confesiones del demandado se dedu​ce, sin lugar a duda, que Sabogal revocó el otorgado a Castro y designo nuevo apodera​do, porque en su concepto aquel actuaba con ineptitud, negligencia, y deslealtad. Sabogal no tuvo en Cuenta para nada la manifestación hecha por Castro de hallarse listo a sustituir el poder en el abogado que indicara, cuando surgió el de​ acuerdo para adoptar la formula de arreglo que asegurando los intereses de aquel facilitara la terminación de la acción penal contra Camargo Patiño. EI Tribunal acepta que los servicios profesionales prestados por Castro fueron eficaces a la causa que le confió Sabogal y condena a este al pago de la suma de $ 4.200.00 y de los gastos razonables cumplidos en el ejercicio del mandato y por otra parte, el Tribunal hace referencia al proceso penal que se siguió contra Castro por colusión a virtud de las declaraciones hechas por Sabogal, proceso que terminó con sentencia defi​nitiva a favor de Castro, en donde se demostró su plena inocencia pues se ordena cesar toda acción penal al respecto.

Esto quiere decir que los motivos aducidos por Sabogal para la revocación del mandato no fue​ron justificados y que en el ejercicio de su derecho profesional abusivamente con daño del man​datario. No hay elementos suficientes para de​ducir una intención dolosa de causal daña, como el recurrente dice: " fue un agravio incesado, malicioso abusivo, que el demandado cometió contra mi honra profesional y contra mi dignidad personal, esto es, contra mi patrimonio moral en la soledad".

El demandado, tanto al absolver las posiciones como al contestar la demanda, ofreció probar los hechos que en su sentir justificaban la revocatoria del poder, pero lejos de hacerlo, los antece​dentes examinados demuestran lo contrario. Sa​bogal al constituir nuevo apoderado sin haber definido previamente la situación con Castro y al aducir para ello motivos que no resultaron demos​tración y que atentaban contra el buen nombre y el prestigio profesional de su abogado, incu​rrió en una falta de prudencia. La Sala encuentra demostrada esta parte de la acusación, porque aparece evidentemente una revocación abusiva del mandato por parte del demandado.

La sentencia deberá ser casada, si por otra parte, en lo tocante a la absolución del deman​dado por los perjuicios morales cuestión sometida a la Sala en Casación, los cargos formulados por el recurrente tienen fundamento. Ya se ha visto que el Tribunal justifica tal absolución además de sus consideraciones sobre la inexistencia de culpa en el demandado en la falta de prueba sobre existencia los perjuicios morales objetivos u objetivados.

El recurrente enjuicia el fallo por este aspecto con el cargo de error de hecho o de derecho en la apreciación de los dictámenes periciales rendidos por los doctores Luis Eduardo Gacharná y José María Esguerra Samper. El recurrente estima además que el Tribunal incurrió en infracción directa del articulo 2341 del C. C. al absolver al demandado del pago de los perjuicios morales objetivos, debido a una errónea interpretación de esta norma.

Se considera: El perito doctor Gacharná avaluó en diez mil pesos " los danos causados por el sumario cau​sado por los cargos que el demandado Dr. Sa​bogal le formulo al Dr. Medardo Castro y que tuvo en cuenta el Sr. Juez del Circuito de Vi​llavicencio cuando trato de dictar sentencia en el presente juicio civil", y en otros diez mil pe​sos "los daños causados en la reputación profesional y personal por los cargos que le formuló el Dr. Jorge Sabogal al Dr. Medardo Castro, calificándolo de abogado peligroso, haciéndole las imputaciones a que me he referido en la parte motiva de este dictamen, destituyéndolo en for​ma inusitada e injusta y sometiéndolo a la situación aflictiva que he tratado de sintetizar en este dictamen".

(Cuad. 5º folios 54v. y 55). El punto Dr. Esguerra Samper se abstuvo de justipreciar los perjuicios morales subjetivos, y avaluó en diez mil pesos los perjuicios morales objetivos, adhiriendo en esta parte al dictamen del doctor Gacharná. El Tribunal rechazo la estimación pericial sobre el valor de los perjuicios morales objetivados, para considerar que ella no se halla " debida​mente fundamentada, toda vez que en el juicio no se probó que el Dr. Castro haya sufrido una​ merma de su patrimonio estimable en dinero, por los actos cumplidos por el Dr. Sabogal R.".

"En ninguna parte -agrega el Tribunal- aparece que el demandante haya visto disminuida su clientela, ni que se le hayan retirado poderes; ni que haya tenido que clausurar su oficina de abogado establecida en Villavicencio, ni mucho menos que el intenso dolor haya apocado la capacidad del Doctor Castro en el ejercicio de su profesión" La acusación formulada por el recurrente carece de toda validez en casación, porque en la apreciación de los fundamentos de un dictamen pericial para aceptarse o rechazarse par el sentenciador de instancia, este tiene facultades soberanas que escapan al control de la Corte en este recurso extraordinario La jurisprudencia reiterada de la Corte atribuye al juzgador de instancia plena libertad para apreciar si un dictamen pericial se halla o no debidamente fundamentado.

Refiriéndose esta corporación al alcance de los artículos 721 y 722 del C. J. ha dicho: "Si es verdad que en los artículos 721 y 722 se da al dictamen pericial la categoría de plena prueba, también es verdad que allí se determinan precisamente las condiciones a requisitos que han de reunirse para que tal plenitud probatoria se realice. No se establece en estos artículos del Código la imperativa aceptación mecánica por parte del Juez del dictamen uniforme de los peritos sobre un avaluó o sobre cualquier regulación en cifra numérica con la sola condición de estar explicado y fundamentado, sino que es indispensa​ble que este debidamente fundamentado.

En la apreciación de esta ultima condición, que es la esencial de la prueba pericial, es donde tiene oportunidad y manera de ejercitarse la facultad judicial de apreciación de dictamen de los ex​pertos, aunque sea uniforme y aparezca fundado para decidir si este fundado debidamente. "Apenas vale advertir que el juicio sabré es​tas calidades o requisitos del dictamen corres​ponde exclusivamente al Juez, quien las recono​ce a niega, para aceptar o negar fuerza probatoria al dictamen de los peritos.

Es par medio del Poder Judicial como la República ejerce permanentemente la facultad de administrar justicia de acuerdo con la constitución y las Leyes (articulo 142 del C. J.)". (Casación, mayo 9 de 1938, XLVI, 422) No aparece que el sentenciador hubiera incurri​do en flagrante error de hecho en la apreciación de los fundamentos del dictamen pericial; por lo cual la Sala no puede modificar tal estimación. No proceden en consecuencia, el cargo por error de derecho, ni menos por error de hecho evidente, en lo tocante a la apreciación del ava​lúo de los perjuicios morales objetivos u objetivados.

No sobra advertir que el Tribunal echo de me​nos (con razón) fa prueba de la existencia de los perjuicios morales objetivados u objetivos, basándose en consideraciones jurídicas que han sida sustentadas en la doctrina jurisprudencial de la Corte, anteriormente expuesta. El recurrente yerra a este respecto cuando afirma que el perjuicio moral objetivo aten​tado a la parte social del patrimonio moral, " se causa por el solo hecho del ataque o agravio a uno de los bienes que lo constituyen, sin considerar el efecto que produzca o deje de producir sobre el patrimonio económico de la víctima".

En todo caso de responsabilidad extracontrac​tual, no basta la comprobación del hecho ilícito para que la indemnización proceda: es necesario demostrar la existencia de un daño cierto y po​sitivo. Si el hecho doloso o culposo no causa, oeste no se acredita, no cabe decretar la indem​nización. Nada decidió el Tribunal respecto de perjui​cios morales subjetivos que están comprendidos dentro de la indemnización de perjuicios por culpa aquiliana, según lo explicado anteriormente.

La Sala considera que estando fundada la acu​sación en cuanto a la configuración del abuso del derecho, y no habiéndose pronunciado el Tribu​nal sobre la indemnización de perjuicios mora​les subjetivos, debe la Corte casar la sentencia para hacer la correspondiente, De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, atrás resumida, corresponde al juzgador fijar el monto de esta indemnización, que se concede a titulo de satisfacción o afirmación del derecho, dentro del límite del artículo 95 del C. P. La Sala en ejercicio del arbitrio por Ley para señalar el valor de los perjuicios morales subjetivos sufridos por el Dr. Medardo Castro en razón de la revocación del poder hecha por el Dr. Jorge Sabogal H., condenara al demandado al pago de la suma de $ 2.000.00.

En resumen, la Sala encuentra demostrado el cargo de infracción indirecta de los artículos 2341 y 2343 del C. C. y casara el fallo recurrido para dictar el correspondiente fallo de instancia, adicionando la condena en el sentido de ordenar el pago de $ 2.000.00 a cargo del demandado y a favor del actor por perjuicios morales sub​jetivos. V -Resolución: En merito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la corte, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada en el presente juicio el día 11 de junio de 1954 y en su lugar, Resuelve: 1º-Condenar al doctor Jorge Sabogal H., mayor de edad y vecino de Villavicencio, a pagar al doctor Medardo Castro, también mayor de edad y de esta vecindad, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el valor de los servicios profesionales que le presto judicial y extrajudicialmente, para la obtención del pago de diez y siete mil pesos que adeudaba al primero Eduardo Camargo Patiño, procedente del valor de unas acciones de la Empresa de Aerovías Nacionales S. A., y otras de Bavaria, los cuales se fijan en la suma de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00) moneda corriente. 2º-Condenar al citado doctor Jorge Sabogal R., a pagar a favor del doctor Medardo Castro, dentro del mismo termino, la suma de dos mil pesos ($2.000.00), moneda corriente, por perjuicios morales subjetivos, en razón de la revocación abusiva del mandato que el primero había confiado al segundo para las gestiones a que se refiere el numeral anterior; 3º-Condenar al doctor Jorge Sabogal H. a pagar a favor del doctor Medardo Castro al valor de los gastos que este tuvo que hacer en el desempeño de su cargo;

Parágrafo. Como de autos no se estableció su monto se dispone se regulen mediante el procedimiento señalado por el articulo 553 del C. J. 4°-Sin costas ni en las instancias ni en el recurso de casación. 5º -Queda en los anteriores términos reformada la sentencia de fecha tres de julio de mil no​vecientos cincuenta y dos pronunciada por el Sr, Juez Civil del Circuito de Villavicencio en el juicio ordinario adelantada por el doctor Medardo Castro contra el doctor Jorge Sabogal H. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen, José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - Jose J. Gómez R. - Ricardo Ospina Gómez, Conjuez. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.