Mandado sea condenado a restituir a la sucesión de la señora Antonia Pardo de Castellón o a la sucesión de Eloy Castellón y Antonia Pardo de Castellón, representada por los demandantes, el lote de terreno que aparece descrito en el hecho primero del lib C-SC-019/1940 CUANTÍA DEL PLEITO PARA EL RECURSO DE CASACION “Cuando el demandado no objeta la cuantía fijada por el actor se entiende que la acepta.
La fijación de la cuantía, en principio, tiene por objeto determinar o fijar la competencia del juez, pero puede suceder, y sucede muchas veces, que el actor señale desde la iniciación de la demanda el valor de su acción fijando el límite o máximo de esta. Cuando esto sucede esa estimación es intocable posteriormente, siempre que el demandado no la haya objetado.
No puede, por lo tanto, un Tribunal ni encontrar motivo de duda en el valor de una acción así determinada, ni mucho menos sobreponerse a la fijación hecha por el directamente interesado como es el demandante. No juega papel el hecho de que los contratos u obligaciones sobre que versa la demanda aparezcan con un valor mayor, si el demandante les asigno uno menor al iniciar la demanda”.
Demandante: Francisco Jiménez Demandado: Patrocinio Figueroa Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio seis (6) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: En el juicio ordinario reivindicatorio intentado por Francisco Jiménez contra Patrocinio Figueroa, sobre dominio del terreno denominado “Isla de Jamaica”.
Profirió sentencia definitiva de segundo grado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fechada el dos de febrero de este año. Contra esa providencia interpuso oportunamente recurso de casación el apoderado de la parte actora, pero el Tribunal sentenciador lo denegó en auto del 29 de marzo pasado fundándose en que el mismo demandante, en el párrafo antepenúltimo de la demanda, estimo la cuantía de la acción en la suma de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente.
Agrega ese proveído denegatorio que como tal cuantía no aparece objetada en el curso del juicio, ni que por tal motivo hubiera sido fijada en otra suma mayor, surge como definitiva, y por ende, ningún motivo de duda ofrece ella. El actor y pretenso recurrente solicita reposición de esa decisión y presenta dos peticiones: una principal, en el sentido de que se le conceda el recurso de casación interpuesto y otra subsidiaria, para que se considere cuando menos como dudosa la cuantía de la acción y en este último caso se proceda a un avaluó pericial previo, como lo ordena el artículo 524 del C.J. En caso de resolverse negativamente tales peticiones, solicitó igualmente que se le extendiera copias de los documentos pertinentes, a efecto de recurrir de hecho antes esta superioridad.
Negada la reposición, tales copias han llegado y es el caso de decidir sobre el fundamento del recurso interpuesto. La Corte considera: Es evidente que el actor, en el libelo respectivo, dijo categóricamente que estimaba la cuantía de la acción en la suma de quinientos pesos moneda corriente, haciendo así uso de la facultad que le otorga el artículo 205 del C.J., sin que el demandado, por su ate, la hubiera objetado en el término legal.
Alega ahora el recurrente que la estimación hecha en la demanda tiene por objeto determinar la jurisdicción del Juez ante quien se presenta, y ese fue el motivo que tuvo para hacer tal fijación; pero que está no puede tener el alcance de la demanda. La interpretación y alcance que efectivamente pueda tener la fijación de la cuantía de la acción por parte del actor, para los efectos de la concesión del recurso de casación, fue ya señalada por la Corte en auto proferido para caso semejante, que dice: “La estimación de la cuantía corresponde al demandante (art. 205, C. J.).
Y el demandado es quien debe objetarla, para que este caso se determine, previo dictamen pericial (art. 206). Cuando esto no sucede se entiende que el demandante acepta la cuantía que fijo el actor. La fijación de la cuantía, en principio, tiene por objeto determinar o fijar la competencia del juez, pero puede suceder, y sucede muchas veces, que el demandante señale desde la inicialización de la demanda el valor de su acción fijando el límite o el máximum de ésta.
Cuando esto sucede, como en el presente caso, esa estimación es intocable posteriormente, siempre que el demandado no lo haya objetado. No puede, por lo tanto, un Tribunal ni encontrar motivo de duda en el valor de una acción así determinada, ni mucho menos sobreponerse a la fijación hecha por el directamente interesado, como es el demandante.
No juega papel el hecho de que los contratos u obligaciones sobre que versa la demanda aparezcan con un valor mayor, si el demandante les asignó uno menor al iniciar la demanda” (G. J., XLI, número 1933, febrero 11 de 1938). Tal es el caso idéntico que se presenta en este recurso, dado que el actor fijó perentoriamente la cuantía de la acción en quinientos pesos, sin expresar que sólo deseaba determinar la competencia del juez y sin que por otra parte dijera que se reservaba una estimación total de la acción para el momento de interponer el recurso de casación. No es posible, con tales elementos derivados del proceso, considerar que se está en presencia de un caso dudoso y ordenar, y en consecuencia, que se haga un avalúo especial de valor actual de la acción, como lo dispone el artículo 524 del C. J. Si el demandante señaló, desde la iniciación de la demanda el valor de su acción fijando el límite o el máximum de esta, no puede el juzgador modificar esta situación de hecho, que ha sido representada por el opositor, aceptando la explicación ulterior de que sólo se tuvo el propósito de fijar la competencia jurisdiccional, pero no una evaluación, pero no una avaluación definitiva de la acción incoada.
También alega el recurrente que durante las dos instancias fueron valuados los frutos que pudo producir la cosa cuya restitución se pretende, dando por resultado que aquellos se apreciaron, en la primera instancia en $175,00 anuales, y en la segunda, en $ 152.00; y tales frutos, en el período de tiempo en el que el demandado retuvo el lote valieron $1852, moneda legal, a lo que hay que agregar, según él, el valor del terreno, que debe tenerlo igual, por lo menos, el de los frutos producidos durante la retención. Anota la Corte que no puede aceptarse el avalúo caprichoso que en este estado quiere hacer el demandante de la finca reivindicada.
Por lo demás, aun aceptándose que el bien raíz valía quinientos pesos, según avalúo preciso y no discutido hecho por el recurrente, y que los frutos podían alcanzar a la cantidad mayor avaluada en las instancias ($ 1,852.00), se tiene que estas dos estimaciones sumadas no alcanzan a la cantidad mínima de tres mil peso señala da por el artículo 519 del C. J., para poder conceder la casación en ordinarios de esta naturaleza.
Tampoco sería el caso de ordenar un avalúo especial de la acción, por que tal medida sólo cabe en casos dudosos y en el de autos no existe duda, contándose con los elementos que ya arroja el proceso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, estima bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora por parte actora contra le sentencia de segundo grado pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el dos de febrero del presente año. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, archívese el expediente y ofíciese al Tribunal.
Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. En ppdad. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO Isaías Cepeda A LA SENTENCIA C-SC-019-1919 Con todo el respeto que me merecen las ideas de mis ilustrados colegas, me veo precisado a salvar mi voto en el fallo anterior, por no estar de acuerdo con la doctrina preconizada en respecto a la cuantía de la acción, que desde luego es la misma que la Corte ha venido sosteniendo desde hace bastante tiempo.
Sintetizo brevemente las razones de mi disentimiento: Establece tal doctrina que cuando el demandante fija en la demanda la cuantía de la acción, de manera precisa, y el demandado no la objeta, queda determinada de una vez para todos los efectos legales y ay no es posible suscitar dudas sobre el particular, ni es procedente hacerla evaluar para saber si cabe, o no, el recurso de casación. Entiendo yo que la estimación de la cuantía hecha por el actor en su libelo de demanda no tiene, ni puede tener, otro efecto que el de establecer la competencia del Juez, como lo dice el artículo 205 del Código Judicial al hablar de que la demanda debe expresar “la cuantía, cuando su estimación se necesaria para fijar la competencia”.
En mi concepto, la competencia a que se refiere este artículo únicamente la del Juez que ha de conocer el pleito y no de la Corte, porque lo relativo al recurso de casación está reglamentado en otra parte del Código Judicial, distinta del Título II del Libro II, que sólo trata de la demanda y de la respuesta. Darle al artículo citado una significación más amplia de la que sus términos claramente expresan, me parece que no se justifica, y como no encuentro precepto legal alguno que le atribuya a la estimación de la cuantía hecha por el actor y no objetad por el demandado, la propiedad de hacer a determinado juicio susceptible o no del recurso de casación, considero que la doctrina que critico no tiene sólidos fundamentos jurídicos.
La misma doctrina se presta, por otra parte, para que asuntos que sí tienen en realidad la cuantía que la ley señala para gozar del recurso de casación, no queden sujetos a él, y para que otros que no la tienen puedan venir en casación, si las cuantías han sido fijadas caprichosamente y no se han objetado, con lo cual se burla fácilmente el pensamiento del legislador al preceptuar que sólo determinados juicios gocen del recurso extraordinario de que he hablado.
Me confirma en estas ideas lo dispuesto en el artículo 524 del Código Judicial, en el cual no se dice que cuando no se haya estimado la cuantía, sino que cuando haya verdadero motivo de duda acerca del valor de la acción, como, por ejemplo - pienso yo - cuando aquella no verse sobre candad conocida, o cuando da las varias piezas del juicio no se deduzca claramente cuál es el valor efectivo de la acción, el Tribunal ordena su avalúo. Esto era lo que se hacía bajo el imperio del Código Judicial anterior, como lo disponían los artículos 4 y 7 de la ley 90 de 1920, artículos que deben servir para interpretar rectamente el 524 del Código vigente.
De esta manera sí se cumplen los fines que el legislador se propuso al establecer el recurso de casación para algunos juicios, y no queda aquel sometido a la apreciación que por capricho, por inadvertencia o por convenio tácito hayan hecho las parte del valor de la acción, ni ala estimación que para el sólo efecto de la competencia del Juez haya dado el actor.
Fundado en las someras consideraciones que dejó expresadas, estimo que el recurso de hecho interpuesto por Francisco Jiménez debía haber prosperado. Isaías Cepeda