Micelio
S- 06-07-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 105 de 1890

REINVINDICACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA REINVINDICACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA 1. Una demanda es susceptible de interpretación, siempre que al hacerlo no se varíen los factores esenciales del libelo, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya. Es el estudio del derecho impetrado el que debe guiar al juzgador.

Enfrentadas las partes en un litigio, el juzgador tiene el deber de reconocer el derecho hasta donde se haya probado o de absolver si esa demostración no ha sido suficiente en los autos. No existe ni puede existir disposición que ordene que la sentencia se ajuste a los términos precisos de la demanda; si así fuera, se llegaría a la conclusión absurda de que el fallo tiene que ser adverso al actor, desde que no demuestre el derecho a la totalidad de lo que pide, aunque resulte fehacientemente acreditado respecto de parte. de lo que demanda. 2.

Aunque la Corte ha sostenido y sostiene que cuando se ejercita la acción reivindicatoria deben expresarse los linderos del inmueble, eso no obsta para que si el actor singulariza de esa manera el inmueble y no demuestra la posesión de su demandado sino en una parte singular de él, se admita la acción. En este caso, sobre el inmueble delimitado se le reconoce el derecho al actor según lo que haya demostrado.

Así, por ejemplo, si se demanda por alguien la mitad pro indiviso de una cosa singular CC. C., artículo 99) y el demandado no resulta poseedor sino de Una quinta parte, esto no conducirá a total absolución, sino a reducir la condena a esta quinta, si es que el demandante demuestra su dominio. Y si se demandara un cuerpo cierto y el actor no demostrara ser dueño sino de una cuota, la absolución total se impondría porque condenar a la cuota sí sería cambiar el objeto de la demanda.

Corte Suprema ele Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá., julio nueve de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón). Antecedentes 1 María Josefa Caicedo demande a Rosario Caicedo A. para que se la condenara a restituirle los siguientes bienes: a) Una tienda con piso alto y bajo juntamento a una casa en estado de ruinas situada en la carrera 5 de la ciudad de Pasto y destinada en la demanda; b) Un solar situado en la ciudad de Pasto, en la calle 4, antigua de Barbacoas, delimitado también en la demanda. 2 El Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 22 de noviembre de mil novecientos treinta cinco, aun cuando encontró probado el dominio de la actora, respecto de los bienes materia de la reivindicación, absolvió a la demandada de los cargos de la demanda por encontrar, en su concepto, acreditada la petición de un modo indebido.

El magistrado doctor Campo Elías Burbano salvo su voto por no estar de acuerdo con la manera de pensar de la mayoría de la Sala en lo referente a la excepción deducida. 3 La demandante, por medio de su apoderado, interpuso recurso de casación el cual pasa a decidirse. Sentencia acusada. El fundamento del fallo es el siguiente: “Con efecto, dice el Tribunal, según se deduce de los linderos expresados en la demanda, en relación al plano o croquis, aquellos comprenden no sólo el solar reivindicado, sino también dos huertos, ubicados a los extremos de los cuales está en posesión la actora; por lo tanto, no puede condenarse a doña Rosario Caicedo a restituir lo que está en poder de su demandante; ni puede el Tribunal restringir la restitución a la parte de cuya posesión está privada por que ello equivaldría a variar el objeto de la demanda, atribución de la cual carece el juzgador.

El artículo 210 del C. J. no puede aplicarse sino cuando se refiere a cosas de género, pero no procede cuando atañe a una cosa singular. De ahí que el artículo 222 del mismo código disponga que los bienes raíces, objeto de la demanda, deben especificarse por los linderos del solar objeto de la reivindicación”. Adelante se expresa así el Tribunal al referirse a la tienda y casa en ruinas correspondía a la actora demostrar que esta en posesión de todo el inmueble reivindicado una ves que en la contestación se negó la posesión en la totalidad según el siguiente aparte advierto que la tienda con alto y bajo de la casa que és objeto de la reivindicación la posee la demandante, con un pequeño patio y otro aposento Consta en el acta de la inspección ocular, practicada por el juez a quo, que en efecto un parte del inmueble se halla ocupada por la demandada, por esto, pues este capítulo de la demanda adolece del mismo defecto del anterior.

O sea no se determinó por sus linderos en la parte ocupada por la demandada, como quiera que no es dable condenarla a entregar toso el inmueble, cuando sólo posee una parte, que no se ha determinado en forma alguna… Está, pues, probada la excepción de petición de un modo indebido”. La demanda de casación El recurrente alega los siguientes motivos: Violación del artículo 946 del C.C. y el artículo 210 del C. J. (artículo 272 del C.J. antiguo).

Sostiene el recurrente que no aparece del contenido del artículo 210 citado, que esta disposición sea exclusivamente aplicable cuando se trate de cosas de género, de suerte que lo que sostiene el Tribunal es arbitrario e inmotivado, en relación con el genuino alcance de tal disposición legal. Esta alegación, la hace respecto del solar reivindicado, la extiende en el capítulo segundo de la demanda a la tienda de alto y bajo de la casa en ruinas.

En el capitulo tercero señala el recurrente como violados los artículos 238 y 239 del C.J. (artículos 462 del Código Judicial antiguo y 52 de la Ley 105 de 1890), que hacen la separación jurídica entre excepciones petitorias y dilatorias. A juicio del recurrente, a debido sustanciarse una excepción dilatoria respecto del extremo de que la demandada no estaba en posesión de todo lo reivindicado, pero no fallar tal extremo, como si se tratara de una excepción perentoria.

En el capitulo 4° acusa el recurrente la sentencia por violación de los artículos 669, 714 y 762 del C C., por cuanto sostiene que el dueño que no es poseedor exclusivo tiene una posesión perfecta y plena por ello se justifica su acción en reivindicación. Finalmente observa el abogado recurrente que al casar la sentencia y dictar la correspondiente de instancia se debe respetar el reconocimiento de dominio hecho por el Tribunal.

Estudio de los cargos Sobre la base del artículo 205 del C. J., el legislador da ciertas normas dentro de las cuales pueden moverse tanto las partes como el juzgador, por lo que atañe a las primeras, corrigiendo la demanda, aclarándola, enmendándola, ejercitando varias acciones en un mismo libelo, proponiendo demanda de reconvención, etc.; por lo que se refiere al segundo, declarando sólo lo que resulte de autos, condenando en menos cuando las pretensiones del actor se extralimiten de lo justamente debido y probado, deduciendo de oficio las excepciones perentorias que aparezcan comprobadas, salvo la prescripción. Todo lo anterior significa que no es una regla rígida e intocable la que se da al juzgador en la demanda, como base de un juicio, como tampoco que sea un criterio mecánico el que debe guiar al juez no sólo en la aplicación de la ley, sino en la interpretación de la demanda; por eso en muchos fallos ha dicho esta Corte que una demanda es susceptible de interpretación, siempre que al hacerlo no se varíen los factores esenciales del libelo, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya.

Es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado en todas las legislaciones. De otro modo, el más simple error de detalle en una demanda, prevalecería sobre un derecho demostrado en el juicio.

Enfrentadas las partes en un litigio, el juzgador tiene el deber de reconocer el derecho hasta donde se haya probado o de absolver si esa demostración no ha sido suficiente en los autos. La única limitación que existe al respecto es la línea señalada por el actor, lo cual quiere decir que aun cuando aparezca por ejemplo que le asiste un mayor derecho en el quantum, el juez no puede pasar de la petición o intención expresada en la demanda y fijada por el mismo actor.

Por el contrario, cuando ese derecho o ese quantum es menor que el señalado por el demandante, el reconocimiento se impone, porque de no ser así equivaldría a imponerle al actor una sanción, la pérdida del pleito, por haber demandado en más, lo cual no se justifica ni ante los textos de le ley, ni ante los principios de equidad. El artículo 210 del C. J. es muy claro al respecto: Se funda en los principios que aca1.

Una demanda es susceptible de interpretación, siempre que al hacerlo no se varíen los factores esenciales del libelo, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya. Es el estudio del derecho impetrado el que debe guiar al juzgador. Enfrentadas las partes en un litigio, el juzgador tiene el deber de reconocer el derecho hasta donde se haya probado o de absolver si esa demostración no ha sido suficiente en los autos.

No existe ni puede existir disposición que ordene que la sentencia se ajuste a los términos precisos de la demanda; si así fuera, se llegaría a la conclusión absurda de que el fallo tiene que ser adverso al actor, desde que no demuestre el derecho a la totalidad de lo que pide, aunque resulte fehacientemente acreditado respecto de parte. de lo que demanda. 2.

Aunque la Corte ha sostenido y sostiene que cuando se ejercita la acción reivindicatoria deben expresarse los linderos del inmueble, eso no obsta para que si el actor singulariza de esa manera el inmueble y no demuestra la posesión de su demandado sino en una parte singular de él, se admita la acción. En este caso, sobre el inmueble delimitado se le reconoce el derecho al actor según lo que haya demostrado.

Así, por ejemplo, si se demanda por alguien la mitad pro indiviso de una cosa singular CC. C., artículo 99) y el demandado no resulta poseedor sino de Una quinta parte, esto no conducirá a total absolución, sino a reducir la condena a esta quinta, si es que el demandante demuestra su dominio. Y si se demandara un cuerpo cierto y el actor no demostrara ser dueño sino de una cuota, la absolución total se impondría porque condenar a la cuota sí sería cambiar el objeto de la demanda.

Corte Suprema ele Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá., julio nueve de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón). Antecedentes 1 María Josefa Caicedo demande a Rosario Caicedo A. para que se la condenara a restituirle los siguientes bienes: a) Una tienda con piso alto y bajo juntamento a una casa en estado de ruinas situada en la carrera 5 de la ciudad de Pasto y destinada en la demanda; b) Un solar situado en la ciudad de Pasto, en la calle 4, antigua de Barbacoas, delimitado también en la demanda. 2 El Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 22 de noviembre de mil novecientos treinta cinco, aun cuando encontró probado el dominio de la actora, respecto de los bienes materia de la reivindicación, absolvió a la demandada de los cargos de la demanda por encontrar, en su concepto, acreditada la petición de un modo indebido.

El magistrado doctor Campo Elías Burbano salvo su voto por no estar de acuerdo con la manera de pensar de la mayoría de la Sala en lo referente a la excepción deducida. 3 La demandante, por medio de su apoderado, interpuso recurso de casación el cual pasa a decidirse. Sentencia acusada. El fundamento del fallo es el siguiente: “Con efecto, dice el Tribunal, según se deduce de los linderos expresados en la demanda, en relación al plano o croquis, aquellos comprenden no sólo el solar reivindicado, sino también dos huertos, ubicados a los extremos de los cuales está en posesión la actora; por lo tanto, no puede condenarse a doña Rosario Caicedo a restituir lo que está en poder de su demandante; ni puede el Tribunal restringir la restitución a la parte de cuya posesión está privada por que ello equivaldría a variar el objeto de la demanda, atribución de la cual carece el juzgador.

El artículo 210 del C. J. no puede aplicarse sino cuando se refiere a cosas de género, pero no procede cuando atañe a una cosa singular. De ahí que el artículo 222 del mismo código disponga que los bienes raíces, objeto de la demanda, deben especificarse por los linderos del solar objeto de la reivindicación”. Adelante se expresa así el Tribunal al referirse a la tienda y casa en ruinas correspondía a la actora demostrar que esta en posesión de todo el inmueble reivindicado una ves que en la contestación se negó la posesión en la totalidad según el siguiente aparte advierto que la tienda con alto y bajo de la casa que és objeto de la reivindicación la posee la demandante, con un pequeño patio y otro aposento Consta en el acta de la inspección ocular, practicada por el juez a quo, que en efecto un parte del inmueble se halla ocupada por la demandada, por esto, pues este capítulo de la demanda adolece del mismo defecto del anterior.

O sea no se determinó por sus linderos en la parte ocupada por la demandada, como quiera que no es dable condenarla a entregar toso el inmueble, cuando sólo posee una parte, que no se ha determinado en forma alguna… Está, pues, probada la excepción de petición de un modo indebido”. La demanda de casación El recurrente alega los siguientes motivos: Violación del artículo 946 del C.C. y el artículo 210 del C. J. (artículo 272 del C.J. antiguo).

Sostiene el recurrente que no aparece del contenido del artículo 210 citado, que esta disposición sea exclusivamente aplicable cuando se trate de cosas de género, de suerte que lo que sostiene el Tribunal es arbitrario e inmotivado, en relación con el genuino alcance de tal disposición legal. Esta alegación, la hace respecto del solar reivindicado, la extiende en el capítulo segundo de la demanda a la tienda de alto y bajo de la casa en ruinas.

En el capitulo tercero señala el recurrente como violados los artículos 238 y 239 del C.J. (artículos 462 del Código Judicial antiguo y 52 de la Ley 105 de 1890), que hacen la separación jurídica entre excepciones petitorias y dilatorias. A juicio del recurrente, a debido sustanciarse una excepción dilatoria respecto del extremo de que la demandada no estaba en posesión de todo lo reivindicado, pero no fallar tal extremo, como si se tratara de una excepción perentoria.

En el capitulo 4° acusa el recurrente la sentencia por violación de los artículos 669, 714 y 762 del C C., por cuanto sostiene que el dueño que no es poseedor exclusivo tiene una posesión perfecta y plena por ello se justifica su acción en reivindicación. Finalmente observa el abogado recurrente que al casar la sentencia y dictar la correspondiente de instancia se debe respetar el reconocimiento de dominio hecho por el Tribunal.

Estudio de los cargos Sobre la base del artículo 205 del C. J., el legislador da ciertas normas dentro de las cuales pueden moverse tanto las partes como el juzgador, por lo que atañe a las primeras, corrigiendo la demanda, aclarándola, enmendándola, ejercitando varias acciones en un mismo libelo, proponiendo demanda de reconvención, etc.; por lo que se refiere al segundo, declarando sólo lo que resulte de autos, condenando en menos cuando las pretensiones del actor se extralimiten de lo justamente debido y probado, deduciendo de oficio las excepciones perentorias que aparezcan comprobadas, salvo la prescripción. Todo lo anterior significa que no es una regla rígida e intocable la que se da al juzgador en la demanda, como base de un juicio, como tampoco que sea un criterio mecánico el que debe guiar al juez no sólo en la aplicación de la ley, sino en la interpretación de la demanda; por eso en muchos fallos ha dicho esta Corte que una demanda es susceptible de interpretación, siempre que al hacerlo no se varíen los factores esenciales del libelo, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya.

Es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado en todas las legislaciones. De otro modo, el más simple error de detalle en una demanda, prevalecería sobre un derecho demostrado en el juicio.

Enfrentadas las partes en un litigio, el juzgador tiene el deber de reconocer el derecho hasta donde se haya probado o de absolver si esa demostración no ha sido suficiente en los autos. La única limitación que existe al respecto es la línea señalada por el actor, lo cual quiere decir que aun cuando aparezca por ejemplo que le asiste un mayor derecho en el quantum, el juez no puede pasar de la petición o intención expresada en la demanda y fijada por el mismo actor.

Por el contrario, cuando ese derecho o ese quantum es menor que el señalado por el demandante, el reconocimiento se impone, porque de no ser así equivaldría a imponerle al actor una sanción, la pérdida del pleito, por haber demandado en más, lo cual no se justifica ni ante los textos de le ley, ni ante los principios de equidad. El artículo 210 del C. J. es muy claro al respecto: Se funda en los principios que acaban de expresarse y en él el legislador no hizo, como no podía hacer, ninguna diferencia entre obligaciones de género y de especie, diferencia, además, que no está autorizada por ningún texto y a la que no puede llegarse por vía de interpretación. En esta materia no ha habido nunca la menor vacilación en la doctrina y por eso, al referirse la Corte, en sentencia de cinco de mayo de mil novecientos veintiséis, al artículo 273 del antiguo Código Judicial, exactamente igual al 210 del Código de Procedimiento hoy vigente, dijo: “No existe ni puede existir disposición que ordene que la sentencia se ajuste a los términos precisos de la demanda; si así fuera, se llegaría a la conclusión absurda de que el fallo tiene que ser adverso al actor, desde que no demuestre el derecho a la totalidad cíe lo que pide, aunque resulte fehacientemente acreditado respecto de parte de lo que demanda”.

La misma doctrina sentó la Corte en sentencias de fechas 13 (le mayo de 1915 y 16 de octubre de 1920, por no citar otras. Si, pues, el Tribunal de Pasto, al interpretar el artículo 210 (leí C sostuvo que no era aplicable a este juicio, en virtud de la distinción de que se ha hecho mérito y dedujo la excepción de petición de un modo indebido y como consecuencia absolvió a la demandada, no obstante que el mismo Tribunal reconoció que la demandante comprobó el derecho de dominio sobre los bienes materia de la reivindicación, esa mala interpretación del precitado artículo lo llevó a la violación de los artículos 946 y 669 del C. C. Por lo tanto, prosperan los tres primeros cargos del recurso y la sentencia debe ser casada.

Antes de entrar en instancia, la Corte cree del caso hacer las siguientes observaciones: no se ve por qué pueda entenderse que hay cambio de objeto en reconocer menos de lo pedido, como cosa divisible, si el fallo recae únicamente sobre parte de lo pedido; el más o el menos no cambia el objeto en la sustancia sino en el quantum. Es cierto que la Corte ha sostenido y sostiene que cuando se ejercita la acción reivindicatoria deben expresarse los linderos del inmueble que se demanda, pero esto no obsta para que si singularizado de esa manera el inmueble, el actor no demuestra la posesión de su demandado sino en una parte singular de él, se admita la acción. En este caso, sobre el inmueble delimitado se le reconoce el derecho al actor, según lo que haya demostrado.

De otro lado y por vía de ejemplo, si se demanda por alguien la mitad pro indiviso de una cosa singular (C. C., artículo 949 y él demandado no resulta poseedor sino de una quinta parte, esto no conducirá a total absolución, sino a reducir la condena a esta quinta, si es que el demandante demuestra su dominio. Y si se demandara un cuerpo cierto y el actor no demostrara ser dueño sino de una cuota, la absolución total si impondría porque condenar a la cuota si sería cambiar el objeto de la demanda; lo mismo que si se demanda una cuota pro indiviso de un cuerpo cierto y lo que se demuestra no es tener el dominio de esa cuota sino materialmente algo que de suyo es un cuerpo singular, la demanda de cuota no prospera aunque en tiempo anterior éste hubiera hecho parte de aquello y aunque equivalga la cuota y la parte material de que acaba de hablarse.

Sentencia de instancia Tres postulados configuran la acción reivindicatoria: a) Dominio por parte del demandante, b) Posesión por parte del demandado, y c) Cosa singular, derecho real o cuota determinada pro indiviso de una cosa singular, siempre que la cosa sea materia de reivindicación (artículos 946, 947, 948, 949, 950 y 952 del C. C.) La posesión material, es un estado de hecho generador de derechos concretos para el poseedor; la posesión material producto de una situación estable, por lo mismo que engendra en favor del poseedor la presunción de dueño, merece la protección de la ley.

Por eso al reivindicante, a quien corresponda de demostrar su derecho de dominio, le compete hacerlo de tal manera que su titulo desvirtúe la presunción legal que favorece al poseedor y por eso tal título debe abarcar un período más amplio que el de la posesión. En lo que respecta a la cosa objeto de la reivindicación, puede ser raíz o mueble individualizada, o una cuota determinada en una cosa singular.

Cumplidos los postulados de que se ha hecho mérito, la acción reivindicatoria prospera, a menos que se le enfrenten, y triunfen excepciones perentorias. A la luz de los principios anteriores entra la Corte a estudiar el asunto materia del presente pleito. Como cuestión previa vale la penar observar que de autos resulta que los familiares de María Josefa Caicedo y Rosario Caicedo parientas entre sí, tuvieron una especie de comunidad en la tienda y casa materia de la reivindicación, la cual terminó cuando se liquidaron las sucesiones de Primitivo Caicedo padre de la demandada, y de José Caicedo y María Josefa Astorquiza, padre de la demandada, hermana ésta de Primitivo Caicedo y de Miguel Caicedo, de quien se heredera lo mismo que Primitivo.

Solar reivindicado En la sucesión del doctor Primitivo Caicedo se adjudicaron a la demandante María Caicedo los inmuebles objeto de la reivindicación, según se ve de la escritura 230 de 10 de junio de 1930, corrida ante el notario 1 del circuito de Pasto (folios 58 a vuelta del cuaderno principal). Del solar o huerto que se reivindica vino el doctor Caicedo dueño en virtud de compras sucesivas, según se ve y consta de escrituras 112 de 29 de agosto de 1882; 182 de 13 de marzo de 1896, 119 de 20 de febrero de 1904, 250 de 25 de abril de 1911 y 234 de 2O de mayo de 1911 y 132 de febrero de 1912.

Eficacia y validez de estos títulos de dominios reconocidos en la misma sentencia sido impugnados por la demandada, sino que defensa se ha circunscrito a lo siguiente: a) a sostener que el solar reivindicado es parte de su casa que colinda con tal solar, y b) a alegar la prescripción adquisitiva. Consta de la escritura número 62 de 10 marzo de 1927, otorgada ante el notario de San Doná, que Primitivo, Luvino y Rosario Caicedo efectuaron la partición extrajudicial de los bienes de su padre el señor José Caicedo Chávez, y que en ella se adjudicó a Rosario Caicedo la casa ubicada en la ciudad de Pasto, en la carrera 5, antiguamente llamada de Santander; al mencionar los linderos que corresponden a dos costados, se indica que dicha casa limita con tiendas y solar del doctor Primitivo Caicedo, de suerte que entre la casa de la demandada y la calle de Barbacoas, hoy calle 4, se interpone un solar, que fue de propiedad de Primitivo Caicedo y que luego, por herencia, correspondió a su hija la demandante.

Lo anterior, que se ve muy claro de la simple comparación de los títulos, fue materia de una minuciosa inspección ocular, practicada en 2 instancia, de la cual resultó lo siguiente: a) Se identificó el solar materia de la disputa, y se levantó un croquis no sólo de este sino de las propiedades colindantes; y según el concepto pericial se estableció que el solar materia de la reivindicación está ubicado en la calle 4, antigua de Barbacoas, y se estableció también que el predio colindante de que es dueña la demandada no linda ni ha lindado jamás con esa calle; c) Porque estando establecido que tal calle, abierta en 1850, lo estaba por tanto al otorgarse la escritura 47 de 15 de mayo de 1856, en que consta la compraventa de una casa llevada a cabo entre Francisco e Hipólito Enríquez de una parte y José Caicedo y Josefa Astorquiza de otra, si el solar en disputa formaba parte de esa casa, ha debido indicarse necesariamente como lindero la calle de Barbacoas, pues de otro modo la solución de continuidad que hubiera quedado entre las casas y el solar sería inexplicable; d) Porque la casa de Juan E. Moncayo y la calle de Barbacoas, con los límites actuales que describen por el frente el solar que se reivindica y éstos son los mismos linderos que aparecen en la escritura número 112 de 29 de agosto de 1882; e) Porque la escritura 47 de 15 de mayo de 1856 de que ya se habló y que presenta en su defensa la demandada, no menciona ni la calle de Barbacoas ni la propiedad de Juan E. Moncayo; f) Porque ni el dictamen pericial ni el croquis levantado por los peritos, del cual se ve claramente que el predio de la demandada os muy distinto del solar en disputa y no comprende a éste, no fueron objetados ni redargüidos en manera alguna, y claramente se ve no sólo de la inspección sino del croquis, que la casa de la demandada no puede tener por el frente los linderos que tiene el solar en disputa.

Por eso, con razón se expresó así el Tribunal en la sentencia recurrida. En resumen, pues, de acuerdo con los títulos de la demandante, el solar reivindicado está comprendido dentro de los linderos señalados en la demanda, y, por consiguiente, no ha formado parte de la casa de habitación de la demandada, puesto que los títulos de las partes, en lo que atañe al lindero con la calle de Barbacoas, hoy calle 43, están en armonía, es decir, de unos y otros se deduce que la casa de la señorita Caicedo A. no tiene acceso a dicha calle.

Aparece de autos (fojas 198 y. del cuaderno principal) que en la sucesión del doctor Miguel Caicedo, en la cual fue declarada heredera la demandada Rosario Caicedo, juntamente con sus hermanos Primitivo y Luvino, se verificó la diligencia de inventarios y avalúos, el día 24 de enero de 1924, y en ese día, en la partida primera de los inventarios, se inventarió la casa de que hoy es dueño la demandada Rosario Caicedo, casa que es la que colinda con el solar en disputa, y éste no fue inventariado ni como parte integrante de tal casa ni como perteneciente a la sucesión del señor Miguel Caicedo.

Los señores Hermógenes Guerrero y Pedro Pablo Santacruz, peritos avaluadores en esa sucesión, declararon en este juicio que el solar en disputa no fue inventariado. Se viene, pues, en conocimiento de lo siguiente: 1 Una nueva comprobación, de que el solar no forma parte de la casa de la demandada, y 2 Que en 1924 la demandada, en cuya casa se situó el personal de la diligencia, no estaba en posesión del solar ni hizo ninguna reclamación sobre el particular, lo cual quita todo fundamento a la excepción de prescripción que ha propuesto.

Además, de los testigos presentados por la demandada para demostrar esa defensa, se deduce que parlen en sus declaraciones del concepto de que el solar forma parte integrante de la casa de la demandada, lo cual está contradicho en los autos. Resulta entonces que la acción reivindicatoria debe prosperar respecto del solar, por la alinderación expresada en el croquis levantado en la diligencia de inspección ocular en segunda instancia, y no se opone a que esa acción prospere el hecho de que I demandante esté en posesión de los dos huertos ubicados a los extremos del solar, por lo que ya se expresó al estudiar el primer motivo de casación alegado. que encontró fundado la Corte.

Tienda de alto y bajo y casa en estado de ruina No hay disputa respecto de la identificación de estos inmuebles, cuyo origen es el siguiente: en agosto de mil novecientos doce y por escritura 413 corrida ante el notario (le Pasto, Primitivo, Miguel y Luvino Caicedo vendieron varias cuotas radicadas sobre inmuebles a la señorita Rosario Caicedo; en la cláusula 3 de esta escritura (folio 76 del cuaderno la), aparece que Luvino Caicedo le enajenó a esta señorita el derecho pro indiviso que le correspondía en la casa y tienda, como heredero de María Josefa Astorquiza, antigua dueña. Ese inmueble, según la declaración de la cláusula 7 de la mencionada escritura, quedó en común entre Primitivo, Miguel y Rosario Caicedo.

Dueños éstos de los derechos sobre la totalidad de la casa, por medio de la escritura número 62 de 10 de marzo de 1927, otorgada en Sandoná, hicieron la partición de los bienes pertenecientes a la sucesión de José Caicedo Chávez, antecesor en el dominio de dicha tienda y casa y se le adjudicó al señor Primitivo Caicedo el dominio totalmente de este inmueble, en cuya sucesión fue adjudicado a la demandante.

La demandada no niega nada de esto sino que afirma que tiene un derecho en dicho inmueble y esta afirmación no esta comprobada. El Tribunal vio muy claramente lo anterior; pero negó la reivindicación por cuanto aparece que la demandante esta en posesión de una parte del inmueble. Al estudiar el primer motivo de la casación y hallarse fundado, se concluyó q ese actor no es óbice para decretar la reivindicación impetrada; en casos como el presente como el poseedor vencido no puede devolver, sino lo que posea, la sentencia condenatoria debe entenderse en esta forma y así debe hacerse en este litigio.

Cuanto a costas, se observa: Es verdad que se condena en menos de lo pedido y que el artículo 210 del C. J. habla de las costas en la forma atrás recordada; pero no se halla que el presente caso sea el de esa disposición, porque la demandada no se defendió por obra de ese exceso y con relación a el, sino negando en absoluto el dominio de la actora, posición que hace ver como habría aquélla afrontado el litigio, aunque la demanda se hubiese limitado a lo que esa sentencia reconoce.

Respecto de las demás excepciones propuestas por la demandada no se encuentran justificadas en el proceso. Fallo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley casa la sentencia recurrida, dictada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con fecha veintidós de noviembre mil novecientos treinta y cinco, revoca la del juez de primera instancia y resuelve: 1 No están probadas las excepciones propuestas. 2 Condénase a la señorita Rosario Caicedo a restituir a la señora Maria Josefa Caicedo de Mosquera, seis días después de la notificación de esta sentencia, los siguientes inmuebles: a) Un solar situado en la ciudad de Pasto y delimitado así: por el frente con casa y huerto de los herederos del señor Juan E. Moncayo y Pastor Ibarra la calle 4 o de Barbacoas de por medio; por el costado derecho, al entrar, Con tiendas que fueron del señor Primitivo Caicedo, hoy de la demandante, tapias de por medio; por el respaldo con huerto de la demandada Rosario Caicedo A. y casa de Floresmiro Ocaña, paso de por medio; y por el costado izquierdo una casa y huerto de los herederos de Pantaleón Delgado pared de de por medio.

Esta restitución se hará teniendo en cuenta el croquis levantado y quedo identificado por los peritos en la segunda instancia, croquis que quedo identificado dicho solar. b) Una tienda de alto y bajo y una casa en estado de ruinas situada en la ciudad de Pasto comprendido todo dentro de los siguientes linderos por el frente la carrera 5, que separa la casa de doña Rosario Caicedo A. y tiendas del doctor Primitivo Caicedo, hoy de la demandante; por el lado derecho, al entrar, con la calle 4 antigua de Barbacoas.

Que separa la casa del señor Manuel José Luna; pared de por medio; y por el respaldo, con casa y solar de Antonia Gálvez viuda de Troya, hoy de sus herederos, pared de por medio. 3. Condénase a la demandada Rosario Caicedo a pagar a la demandante María Josefa Caicedo de Mosquera los frutos naturales y civiles de los inmuebles determinados en el numeral anterior, desde que está en posesión de ellos hasta que haga la restitución. 4.

Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio, en ppd.