Micelio
S- 06-06-1955 - [080]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 153 de 1387Ley 153 de 1837Ley 153 de 1887Ley 51 de 1918Ley 66 de 1945

6 de Junio de 1955 Sentencia C – SC – 080 de 1955 MULTA DE ARREPENTIMIENTO. -ARRAS Y SUS CLASES. - OBLIGACIONES NATURALES. - PROMESA VERBAL DE VENTA DE INMUEBLES. - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 1.- Dentro de los principios que consagran la autonomía de la voluntad en el campo contractual, la doctrina acepta la validez de la estipulación por medió de la cual se autoriza a una de las partes para desistir del contrato mediante el pago de una multa previamente convenida, sin que la otra parte tenga derecho de insistir en la ejecución del contrato o de exigir cualquier otra cosa a titulo de indemnización de perjuicios.

Aunque la multa de arrepentimiento guinda similitud con la cláusula penal, ésta en principio no autoriza al deudor para retractarse del contrato. Por medio de la cláusula penal se pacta una indemnización alzada que no priva al acreedor de la facultad de exigir el cumplimiento del contrato. La multa de arrepentimiento o penitencial puede consistir o en un simple compromiso de pago, o en una prestación real y efectiva que una parte hace a otra en el momento del contrato.

En este último caso se contempla tina especie de PRENDA que los autores utilizan con el nombre de PRENDA PENITENCIAL. 2. - En sentido lato, prenda o arras es la entrega de una cosa (generalmente dinero) por uno de los contratantes al otro, en señal de un contrato que se celebra, y con el fin o simplemente de confirmar el contrato mismo, o de confirmarlo y garantizar su ejecución, convirtiéndose en estipulación de perjuicios por el incumplimiento, o en fin, de procurar a una u otra parte, o ambas, la facultad de retractarse.

De acuerdo con esto, existen tres especies de arras: 1. Simplemente confirmatorias, entregadas como prueba simbólica o señal de la formalización del contrato (ARRHA IN SIGNUM CONSENSUS INTERPOSITI DATA). Antiguamente se trataba de objetos de poco valor o de algunas monedas. Si el contrato se realiza, las arras deben restituirse a quien las dio o imputarse a buena cuenta del precio; si no se realiza, la parte inculpable tiene derecho a la indemnización de perjuicios mediante liquidación judicial; 2.

Arras confirmatorias penales, dadas por uno de los contratantes al otro como liquidación anticipada de los perjuicios (ARRHA CONFIRMATORIA), en cuyo caso la estipulación tiene los caracteres de la cláusula penal, de la que sólo se diferencia de aquélla en cuanto ésta no es como aquéllas prestación real y antelada; 3. Arras de desistimiento o penitenciales (ARRHA POENITENTIALES), que toman la misma naturaleza de la multa penitencial ordinaria, diferenciándose sólo en que las primeras constituyen una prestación real y anticipada, mientras que la segunda entraña apenas la obligación de pagar en el futuro. 3.- En las arras penitenciales la prenda se ha dado con la intención de ofrecer a cada una de las partes un medio de desistir del contrato mediante pena (ARRHA QUAE AD JUS PENITENDI PERTlNET): quien las ha entregado puede retractarse perdiéndolas quien las ha recibido puede desligarse pagando el doble al otro contratante, cuando la prenda consista en dinero, o si ésta consiste en otro objeto, restituyendo la cosa recibida más el equivalente de la misma cosa en dinero.

En las arras penales, éstas son a la vez señal de quedar convenidos los contratantes y garantía para el resarcimiento de los perjuicios en caso de incumplimiento. Las partes no pueden apartarse del compromiso contractual. La parte que no tiene culpa en la inejecución del contrato puede elegir, como en la cláusula penal, entre exigir su cumplimiento, o apropiarse las arras, caso de haberlas recibido, o restituirlas dobladas, caso de haber las desembolsado.

La parte que dejó de cumplir el contrato no puede, como en las arras penitenciales, imponer a la otra uno u otro extremo. 4.- Tanto las arras confirmatorias penales como las arras penitenciales deben ser restituidas cuando el contrato se resuelva por mutua voluntad de las partes o cuando resulta imposible su cumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito.

Salvo estipulación en contrario, las arras deben entenderse como dadas a cuenta del precio. 5.- Como la cláusula penal, las arras suponen siempre la existencia de una obligación principal, de la que constituyen su accesorio. Su validez y existencia están subordinadas a la validez y en distancia de la obligación principal (C. C., articulo 1593).

La nulidad de ésta acarrea indefectiblemente la nulidad de las arras, y en tal evento lo que se ha entregado por tal concepto puede ser repetido como dado sin causa. 6.- Nuestro Código Civil ha hablado de las arras únicamente en los contratos de compraventa y arrendamiento (C. C., arts. 1859, 1860, 1861, 1932 Y 1979). Ellas tienen cabida tanto en las ventas consensuales como en las ventas solemnes.

Por otra parte, la doctrina acepta que las reglas allí señaladas se aplican extensivamente a toda clase de contratos sinalagmáticos. Particularmente ellas tienen aplicación en las promesas de compraventa. El artículo 1859 se refiere a las arras penitenciales. Salvo estipulación en contrario, cuando en una venta o en una promesa de venta, las partes entregan arras, éstas se entienden penitenciales (C. C., arto 1861). 7.- Según los artículos 1859 y 1860 del C. C., el principal efecto de la estipulación de arras es permitir a cada una de las partes el desistimiento del contrato, dentro del plazo estipulado o a falta de éste dentro de los dos meses subsiguientes a la convención. Si antes de vencerse el plazo convencional o legal, las partes otorgan la correspondiente escritura pública dando cumplimiento a la promesa de venta solemne, o si se principia la entrega de las cosas vendidas iniciando la ejecución del contrato, se extingue el derecho de retratación, salvo estipulación expresa en contrario.

Lo cual es obvio, porque al cumplirse el contrato en todo o en parte, hay una renuncia tácita de la facultad de desistir. En estos casos, el dinero entregado a título de arras debe imputarse a buena cuenta del precio si fue dado por el comprador, o debe devolverse al vendedor en caso contrario. 8.- La estipulación de arras penitenciales en la venta o en la promesa de venta es un pacto accesorio al contrato principal.

Por medio de tal estipulación las partes celebran un contrato condicional. En la promesa de venta ella constituye una condición resolutoria. La promesa se resuelve si una de las partes desiste dentro del plazo convencional o legal. En tal caso, la otra parte no puede exigir del que se retracta, el cumplimiento de la promesa: sólo puede retener las arras o pedirlas dobladas, según el caso.

Expirado el plazo dentro del cual podía ejercitarse la facultad de desistir, la condición resolutoria se considera fallida (C.C., artículo 1539) y el contrato debe ejecutarse. 9.- Si se dieren arras "como parte del precio" o "como señal de quedar convenidos los contratantes", y éstas expresiones u otras equivalentes se hicieren constar por escrito en una compraventa consensual, o por escritura pública en una compraventa solemne, el contrato queda perfecto y las partes no pueden retractarse.

En estos casos las arras son simplemente confirmatorias, pues se entregan en señal de la celebración o ejecución del contrato (ARGUMENTUM EMPTIONIS ET VENDITIONIS CONTRACTUS). Respecto de las arras confirmatorias penales, se observa que aunque ellas no están reglamentadas expresamente en las disposiciones sobre compraventa, pueden existir como modalidades de este "contrato o de una promesa con sujeción a " las normas pertinentes sobre obligaciones con cláusula penal de que trata el Título XI del Libro 4 del Código Civil. 10.- Las obligaciones naturales autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, cuando el pago se ha hecho voluntariamente por quien tenía la libre administración de sus bienes.

Tales obligaciones son imperfectas, porque no confieren derecho al acreedor para exigir su cumplimiento ante los jueces. La obligación natural, como la civil, es un vínculo jurídico que coloca al deudor en la necesidad de satisfacer la prestación que constituye su objeto y que al cumplirse autoriza al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella no confiere ACCION al acreedor, pero si concede a este excepción para oponerse a la demanda de restitución que promueve el deudor que pagó, la solución o pago efectivo de una obligación es exclusivamente voluntaria y si tal pago reúne los requisitos legales, no puede ser repetido por el deudor (C.C., artículos 1527, 2312 y 2315).

Las obligaciones naturales, en el concepto de nuestra ley no son simples deberes morales que obligan en el fuero de la conciencia y del honor del individuo. Son algo más. Son obligaciones imperfectas, o porque así nacieron o porque perdieron su eficacia como obligaciones civiles. En el caso del ord. 3 del art. 1527 del C.C. se trata de obligaciones naturales resultantes de actos que reuniendo todas las condiciones requeridas para su validez intrínseca, no han sido revestidos de las formas externas prescritas por la ley para su eficacia. 11.- La promesa de venta de un inmueble que no se haya formalizado por escrito es un acto que carece de toda validez no solamente por la omisión de las solemnidades externas necesarias para su perfeccionamiento sino por la imposibilidad de que aparezcan cumplidos los requisitos de fondo exigidos por el articulo 89 de la ley 153 de 1887.

Baste observar que requiriéndose la determinación del contrato en forma tal “que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las solemnidades legales”, este requisito nunca podrá hallarse cumplido en una promesa verbal sobre venta de un inmueble. Tal promesa, “no produce obligación alguna”, como dice la ley. 12.- La promesa de venta de un inmueble es contrato, además de solemne, bilateral y conmutativo, que solo da nacimiento a obligaciones de hacer: los prometientes solo se obligan a otorgar la correspondiente escritura de venta dentro del plazo convenido y en los términos y condiciones consignados en el escrito.

El incumplimiento de la promesa de las acciones a que se refiere el articulo 1610 del C. C. según el cual, constituido el deudor en mora, “podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de perjuicios, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2. Que se autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3.

Que el deudor lo indemnice de los perjuicios resultantes del contrato”. Si el acreedor insiste en la ejecución de la promesa, puede acudir al juez para que se apremie al deudor a fin de que se otorgue la promesa, y si requerido no lo hiciere dentro del plazo que le señale el juez, este podrá proceder a hacerlo en su nombre (Ley 66 de 1945 art. 1). 13.- En el supuesto de una promesa verbal de venta del inmueble, el dinero entregado por el promitente comprador al promitente vendedor, por anticipo del precio o como arras, no podrá ser retenido por éste so pretexto de haber sido recibido en pago de una obligación natural resultante de contrato inválido por carencia únicamente de meras solemnidades externas.

La promesa es inexistente no sólo por la omisión de formalidades externas si no por faltar los requisitos exigidos por la ley en razón de la naturaleza del acto. Por consiguiente, en ella no se generan obligaciones civiles ni naturales. Es obvio, por lo demás, que si por virtud del convenio verbal ambos promitentes, cumpliendo un deber moral al hacer honor a la palabra empeñada, perfeccionan la compraventa mediante el otorgamiento de escritura pública, es imposible siquiera imaginar un pago de lo debido (en cuyo ámbito tiene aplicación la doctrina de las obligaciones naturales), ya que las prestaciones de comprador y vendedor se sirven recíprocamente de causa. 14.- La corte con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 153 de 1887, ha establecido en jurisprudencia constante y uniforme, que el enriquecimiento injusto es fuente de obligaciones civiles, consagrando al efecto la acción de IN REM VERSO, para cuyo ejercicio se requieren las siguientes condiciones: a) empobrecimiento del actor; b) enriquecimiento del demandador; c) relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial; e) inexistencia de cualquier otra acción encaminada al mismo fin; f) que no se burle una prohibición imperativa por la ley.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Teófilo Castillo MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, seis (6) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. Decide la Corte sobre la demanda de casación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal supremo de Pamplona el 20 de agosto de 1954 en el juicio ordinario de Teófilo Castillo contra José Santana Chacón sobre restitución de una suma de dinero.

I - Antecedentes. 1.-En los primeros días del mes de abril de 1953 Teófilo Castillo y José Santana Chacón ajustaron verbalmente un convenio según el cual el primero se comprometió a vender y el segundo a comprar por la suma de $ 140.000.00 la finca de propiedad del último denominada " Santa Teresa " ubicada en jurisdicción municipal de Villa del Rosario. 2.-Castillo entregó anticipadamente a Chacón la suma de $ 10.000.00 como " arras " de este negocio, según reza el recibo firmado por éste y aceptado por aquél, en los siguientes términos: "Cúcuta, abril 7 de 1953. - Recibí del señor José Pérez, por cuenta del señor Teófilo Castillo, la cantidad de $ 10.000.00 diez mil pesos m/cte. como arras del negocio de la finca denominada Santa Teresa.

Ubicada (sic) en el municipio de Villa Rosario. Departamento Norte de Santander. - En constancia le firmo el presente recibo. José S. Chacón". 3.- Chacón estuvo dispuesto inicialmente a dar cumplimiento al negocio a tal punto que ordenó extender en la Notaría Primera del Circuito de Cúcuta la correspondiente escritura de compraventa, pero Castillo manifestó hallarse enfermo y se negó a firmarla. 4.-Frustrada así la negociación, Castillo propuso posteriormente a Chacón que llevaran a cabo la compraventa proyectada, ofreciendo darle $ 5.000.00 sobre el precio antes acordado, o que desistieran definitivamente del negocio mediante la devolución de la suma de $ 8.000.00 tomada de la que se había dado anticipadamente como arras. 5.-Chacón no aceptó ninguno de los extremos de la fórmula presentada por Castillo y resolvió enajenar la finca a otras personas. 6.-Chacón se negó a restituir la suma de $ 10.000.00 recibida como " arras ", considerando que la había ganado legítimamente a causa del incumplimiento del negocio por parte de Castillo. 7.-En tales circunstancias, Castillo promovió juicio ordinario contra Chacón ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cúcuta para que se condenara al demandado a restituir al actor la suma de $ 10.000.00 entregada "a buena cuenta del precio de $ 140.000.00 en que le quedó a vender el fundo Santa Teresa ubicado en jurisdicción municipal de Villa del Rosario”, y a pagarle “el monto de los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento del demandado en hacer la transferencia de dicha finca y así mismo en no haberle restituido la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) que recibió anticipado por parte del precio";

Como súplica subsidiaria, el actor pidió que se declarara "que el demandado se ha enriquecido sin justa causa a costa del actor, estando obligado a devolverle en el termino de ocho días, diez mil pesos (S 10.000.00) que dice haber recibido de este en arras”. 8.-En sentencia del 3 de febrero de 1954, el Juez a quo condenó al demandado a restituir al actor la suma de $ 10.000.00 que Chacón había recibido de Castillo el 7 de abril de 1953.

El Juzgado consideró que el convenio verbal ajustado entre Castillo y Chacón no era un contrato de compraventa, ni una promesa de compraventa, y que la suma de $ 10.000.00 Objeto de la litis, no era legalmente constitutiva de arras. Por lo mismo dedujo, la acción subsidiaria de " in rem verso" en razón de un enriquecimiento sin causa. 9.-Apelado el fallo de primera instancia por el demandado, el Tribunal Superior de Pamplona lo revocó en sentencia del 20 de agosto de 1954 que absolvió de todos los cargos de la demanda. 10.-Contra la sentencia del Tribunal interpuso oportunamente recurso de casación la parte actora.

Tramitado en legal forma el negocio se encuentra preparado para que la Corte pronuncie la decisión de fondo. II - Sentencia acusada. El fallo del Tribunal se funda en las consideraciones que enseguida se sintetizan: 1.- EI convenio verbal ajustado entre Castillo y Chacón no puede aceptarse como compraventa, ya que en tratándose de inmuebles el contrato es solemne y no se reputa perfecto sino desde que se otorgue la escritura pública (C. C., articulo 1857); ni promesa de compraventa, ya que no se cumplieron en la forma ni en el fondo los requisitos exigidos para su validez (Ley 153 de 1887, artículo 89); ni como una simple opción, ya que no se estipuló el plazo ni condición para celebrar la compraventa (Ley 51 de 1918, artículo 23).

De consiguiente, ni hay base contractual para que una de las partes entregara y la otra recibiera determinada cantidad de dinero. La estipulación de arras convenida por las partes carece de todo valor y eficacia y no es ni puede ser fuente del derecho que el demandante invoca ni de la obligación correlativa del demandado sobre restitución de los $ 10.000.00 que Castillo entregó a Chacon.

La estipulación de arras, que es una modalidad o pacto accesorio de la venta o de la promesa de compraventa, no puede existir independientemente, faltando el contrato principal a que accede, tal estipulación. 2.- Al entregar Castillo a Chacón la suma de S 10.000.00 como arras respecto de un contrato inexistente se contempla un pago de lo no debido.

Pero como los contratos que carecen de las solemnidades legales para que produzcan efectos civiles son fuente de obligaciones naturales (C. C., articulo 1527, inc. 4 ord. 3º), la promesa de venta con estipulación de arras, celebrada verbalmente entre Castillo y Chacón debe entenderse como creadora de tales obligaciones entre los contratantes.

De consiguiente, la suma entregada por Castillo a Chacón a título de arras fue pagada a causa de una obligación natural. ''Ante la invalidez e ineficacia de la promesa de la compraventa y de la estipulación de arras, el demandante Teófilo Castillo al entregar al demandado José Santana Chacón la suma de diez mil pesos no hizo otra cosa que cumplir una obligación natural, el deber moral de hacer honor a la palabra empeñada".

Los actos y contratos en que falten las solemnidades legales exigidas para su plena validez, si pueden producir y producen obligaciones naturales cuyo cumplimiento voluntario autoriza al acreedor para retener lo recibido y priva al deudor para pedir la restitución de lo pagado, de acuerdo con las artículos 1527, 2314 Y 2315 del C. C. De consiguiente, Castillo no tiene la acción para repetir lo pagado a Chacón en razón de arras. 3.- "En el supuesto de que la acción de in rem verso, basada en le enriquecimiento sin causa, fuera procedente existiendo la acción especial de restitución por pago de lo no debido y aún fracasada ésta tampoco puede prosperar en consideración a la existencia de una obligación natural porque si bien es verdad que hubo por una parte enriquecimiento y por la otra un empobrecimiento correlativo, también lo es que en este caso el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante tienen por causa a la ley que autoriza al primero para retener lo recibido y no da acción al segundo para pedir la restitución de lo pagado en razón de un contrato que carece de las solemnidades exigidas por la ley".

Después de extensas consideraciones, el Tribunal resume sus puntos de vista sobre el caso sub lite así: "De todo lo expuesto se concluye que en el presente caso de, autos no hay base o fundamento legal alguno para condenar a José Santana Chacón a restituir a Teófilo Castillo la suma de diez mil pesos ($ 10,000.00) como éste lo pide en la demanda.

"No por concepto de un contrato de venta ni de una promesa de compraventa ineficaces en absoluto por carecer de todas las solemnidades que la ley requiere para la validez de tales actos o contratos; "No en concepto de pago de lo no debido, porque se interpone una obligación natural nacida precisamente de la falta de tales formalidades. "No en concepto de un enriquecimiento sin causa que no existe porque la ley considera expresamente que esa misma obligación natural es causa bastante y razón suficiente que autoriza al demandado para retener lo recibido y priva al demandante de toda acción para pedir la restitución de lo entregado".

Pero el Tribunal al final del fallo declara que si Chacón no puede ser compelido judicialmente a restituir a Castillo los $ 10.000.00 " moralmente y en conciencia si está obligado a hacerlo". Tanto en el fallo del Tribunal como en el salvamento de voto del magistrado que se apartó de las conclusiones de la sentencia, se observa un laudable esfuerzo por agotar el estudio de las cuestiones doctrinales que suscita la decisión del presente negocio.

III - Demanda de Casación. Con apoyo en el artículo 520 del C. J. se acusa la sentencia recurrida con base en la causal primera de las indicadas en esta disposición, "por errada interpretación de determinadas disposiciones sustantivas, indebida aplicación de otras, falta de aplicación de las que luego se citan y por error de hecho y de derecho en la apreciación de una prueba que dió lugar a la violación indirecta de las disposiciones legales que en seguida se enumeran".

Los cargos aducidos pueden resumirse así: 1.- Violación directa y errada interpretación del artículo 1527 del C. C. y errada interpretación y aplicación indebida de los artículos 1626, 1859 y 1861 del mismo Código; 2.- Violación indirecta de los artículos 1859, 1860 y 1861 por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que consiste en el recibo de la suma de $ 10.000.00 que Castillo entregó a Chacón a título de arras y no a cuenta del precio de la venta proyectada entre los dos; 3.- Violación directa, por falta de aplicación al caso del pleito, de los principios que reglamentan la acción de in rem verso ó de enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, y que la Corte Suprema de Justicia ha venido aceptando con apoyo en los artículos 5, 8 Y 48 de la Ley 153 de 1887.

IV. Examen de los cargos. Al sustentar el primer cargo el recurrente expone el concepto de las obligaciones naturales, tal como aparece de la doctrina consagrada en el artículo 1527 del Código Civil, observa que ellas en realidad pueden proceder de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, y acepta que no se puede repetir lo pagado voluntariamente para cumplir una obligación simplemente natural, según lo preceptuado en el artículo 2315 del mismo código.

Pero el recurrente rechaza las conclusiones del Tribunal cuando éste en el fallo acusado sostiene que la suma de $ 10.000.00 entregado por Teófilo Castillo a José Santana Chacón constituye jurídicamente un pago en cumplimiento de cierta obligación natural. Así razona el recurrente: "La sola lectura del recibo otorgado por Santana Chacón nos lleva al convencimiento de que lo que se propusieron los presuntos contratantes fue dar, por parte del comprador una suma en prenda de la celebración del contrato, simplemente y no como parte del precio, o señal de quedar convenidos en el caso del artículo. 1861 del C. C. "Y si esto es así, si se trata de arras penitenciales, mal se puede tener la suma entregada como precio o parte del precio y menos que el promitente comprador haya entregado voluntariamente esa suma como precio de lo que pretendía adquirir y consciente de que no estaba obligado al pago.

"No ha habido pago, que es la prestación de lo que se debe. Ha habido solamente entrega de una suma como arras penitenciales o sea como ya se dijo, para cumplir una estipulación contractual, de carácter real y de naturaleza accesoria, vinculada como tal a la validez del contrato principal de promesa de celebrar la compraventa de un bien raíz que no habiéndose cumplido las formalidades esenciales del articulo 89 de la Ley 153 de 1387, no produce obligación alguna.

"No hubo pues pago voluntario, es decir, con conocimiento de causa, a sabiendas libre y espontáneo de una obligación que Castillo sabía no se le podría exigir por Santana Chacón. De ahí también que no era aplicable al caso del pleito el artículo 2315 del C. C. sobre devolución de la suma por pago de lo no debido. Porque Castillo al dar la suma para constituir la prenda, no hizo un pago.

"Cae pues por su base la tesis de la "Obligación natural" fundamento de la sentencia y se ve clara la violación del artículo 1527 del C. C. por indebida aplicación y del artículo 1626 por igual causa, a la vez que por errónea interpretación del art. 1859 del C. C.”. En el último cargo se acusa la sentencia por infracción directa de la ley, a causa de no haberse aplicado al caso del pleito los principios que regulan la acción de in rem verso o de enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones acción que ha sido consagrada por la jurisprudencia de la Corte con apoyo en los artículos 5, 8 Y 48 de la Ley 153 de 1887.

El recurrente sustenta este cargo así: "En realidad de verdad y dados los antecedentes del negocio no tiene justificación alguna la retención indebida que hace el demandado de la suma de diez mil pesos que le entregó Castillo como arras o prenda, señal de la intención de los contratantes de llevar a cabo un contrato de promesa que no se formalizó legalmente siendo totalmente ineficaz.

"La retención entraña un clásico enriquecimiento del demandado y un empobrecimiento de mi cliente y por lo demás se llenaron todos los requisitos que la jurisprudencia y los tratadistas han considerado como indispensables para que la acción progrese. “Por ejemplo es injusto el empobrecimiento porque dada la nulidad del contrato de promesa de venta también lo es el pacto adicional y accesorio de arras.

"A la entrega de los diez mil pesos no corresponde contraprestación alguna del demandado. "Se carece por parte del actor de cualquiera otra acción originada por un contrato, porque el que se propusieron las partes no tuvo vida por carencia de las solemnidades necesarias para su constitución que detalla el artículo 189 de la Ley 153 de 1837, ni es el caso de un cuasi-contrato ni delito, ni cuasidelito, ni de acción de las que se desprenden de los derechos absolutos.

“No era viable la acción de pago de lo no debido que consagran los artículos 2313, 2314, 2315, 2316, y 2317 del Código Civil porque como se vio atrás, la entrega del dinero fue a titulo de simples arras y no como parte del precio según el cual articulo 1861 del C.C., porque precisamente no hubo pago. "Se ve pues que el demandante no tiene otro medio de obtener lo entregado a Santana Chacón y que éste injustamente retiene, que la acción in rem verso, propuesta y que desechó el Tribunal con desconocimiento y violación de las disposiciones que se acusan por falta de aplicación", Se considera: 1.- Todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes contratantes.

El contrato no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales (C. C., art. 1602) Las obligaciones nacidas del contrato pueden extinguirse por cualquier convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer de lo suyo, consientan en darlas por inexistente s (C. C., artículo 1625). Pueden renunciarse todos los derechos que sólo miran al interés individual del renunciante, siempre que ello no esté prohibido por la ley o que no contravenga el orden público o las buenas costumbres.

(C. C., artículos. 15 y 16). He ahí un compendio de los principios que consagran la autonomía de la voluntad en el campo contractual. 2.- Dentro de estos principios, la doctrina acepta la validez de la estipulación por medio de la cual se autoriza a una de las partes para desistir del contrato mediante el pago de una multa previamente convenida, sin que la otra parte tenga derecho de insistir en la ejecución del contrato o de exigir cualquier otra cosa a título de indemnización de perjuicios.

Este pacto se llama de multa o de arrepentimiento (multa poenitencialis, pactum displicentiae, faculté de dédit). Aunque guarda similitud con la cláusula penal, ésta en principio no autoriza al deudor para retractarse del contrato. Por medio de la cláusula penal se pacta una indemnización alzada que no priva al acreedor de la facultad de exigir el cumplimiento del contrato (C. C., ar15. 1592 y 1594).

Un contrato se celebra con multa penitencial o de arrepentimiento cuando en él se ha estipulado determinada prestación, que una de las partes o ambas se obliguen a pagar en el caso de que quieran retractarse del contrato. El contratante en cuyo favor se consagra la facultad de desistimiento tiene entonces opción de cumplir el contrato o de pagar la multa.

Cuando el contrato se ha cumplido en todo o en parte, se renuncia tácitamente a la facultad de desistir de el. La multa de arrepentimiento o penitencial puede consistir o en un simple compromiso de pago, o en una prestación real y efectiva que una parte hace a la otra en el momento del contrato. En este caso se contempla una especie de prenda que los autores bautizan con el nombre de prenda penitencial. 3.- En sentido lato, prenda o arras es la entrega de una cosa (generalmente dinero) por uno de los contratantes al otro, en señal de un contrato que se celebra, y con el fin o simplemente de confirmar el contrato mismo, o de confirmarlo y garantizar su ejecución, convirtiéndose entonces en estimación de los perjuicios por el incumplimiento, o en fin, de procurar a una u otra parte, o ambas, la facultad de retractarse.

De acuerdo con esto, existen tres especies de arras: 1. -Simplemente confirmatorias, entregadas como prueba simbólica o señal de la formalización del contrato (arrha in signum consensus interpositti data). Antiguamente se trataba de objetos de poco valor o de algunas monedas. Si el contrato se realiza, las arras deben restituirse a quien las dió o imputarse a buena cuenta del precio; si no se realiza, la parte inculpable tiene derecho a la indemnización de perjuicios mediante liquidación judicial; 2. -Arras confirmatorias penales dadas por uno de los contratantes al otro como liquidación anticipada de los perjuicios (arrha confirmatoria) en cuyo caso la estipulación tiene los caracteres de la cláusula penal, de la que sólo se diferencia en cuanto ésta no es como aquéllas prestación real y antelada; 3. -Arras de desistimiento o penitenciales (arrha poenitentialis), que toman la misma naturaleza de la multa penitencial ordinaria anteriormente examinada, diferenciándose sólo en que las primeras constituyen una prestación real y anticipada, mientras que la segunda entraña apenas la obligación de pagar en el futuro.

Es importante distinguir los efectos de las dos últimas especies de arras. En las arras penitenciales la prenda se ha dado con la intención de ofrecer a cada una de las partes un medio de desistir del contrato mediante pena (arrha quae ad jus penitendi pertinet): quien las ha entregado puede retractarse perdiéndolas; quien las ha recibido puede desligarse pagando el doble al otro contratante, cuando la prenda consiste en dinero, o si ésta consiste en otro objeto, restituyendo la cosa recibida más el equivalente de la misma cosa en dinero.

En las arras penales; éstas son a la vez señal de quedar convenidos los contratantes y garantía para el resarcimiento de los perjuicios en caso de incumplimiento. Las partes no pueden apartarse del compromiso contractual. La parte que no tiene culpa en la inejecución del contrato puede elegir, como en la cláusula penal, entre exigir su cumplimiento, y de apropiarse las arras, caso de haberlas recibido, o restituirlas dobladas, caso de haberlas desembolsado.

La parte que dejó dé cumplir el contrato no puede, como en las arras penitenciales, imponer a la otra uno u otro extremo. Tanto las arras confirmatorias penales como las arras penitenciales deben ser restituidas cuando el contrato se resuelve por mutua voluntad de las partes o cuando resulta imposible su cumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito.

Salvo estipulación en contrario, en el caso de cumplimiento del contrato, las arras deben entenderse como dadas a cuenta del precio. Como cláusula penal, las arras suponen siempre la existencia de una obligación principal, de la que constituyen su accesorio. Su validez y existencia están subordinadas a la validez y existencia de la obligación principal (C. C., artículo 1593).

La nulidad de ésta acarrea indefectiblemente la nulidad de las arras, y en tal evento lo que se ha entregado por tal concepto puede ser repetido como dado sin causa. 4.- Nuestro Código Civil ha hablado de las arras únicamente en los contratos de compraventa y arrendamiento (arts. 1859, 1860, 1861, 1932 Y 1979). Ellas tienen cabida tanto en las ventas consensuales como en las ventas solemnes.

Por otra parte la doctrina acepta que las reglas allí señaladas se aplican extensivamente a toda clase de contratos sinalagmáticos. Particularmente ellas tienen aplicación en las promesas de compraventa. El artículo 1859 se refiere a las arras penitenciales tanto en la venta como en la promesa de venta cuando establece lo siguiente: "Si se vende con arras, esto es dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas y el que las ha recibido restituyéndolas dobladas”.

Salvo estipulación en contrario, cuando en una venta o en una promesa de venta, las partes entregan arras, estas se entienden penitenciales (C.C. art. 1861). Según los artículos 1859 y 1360 del Código Civil, el principal defecto de la estipulación de arras es permitir a cada una de las partes el desistimiento del contrato, dentro del plazo estipulado o a falta de éste dentro de los dos meses subsiguientes a la convención. Si antes de vencerse el plazo convencional o legal, las partes otorgan la correspondiente escritura pública dando cumplimiento a la promesa de venta solemne, o si se principia la entrega de las cosas vendidas iniciando la ejecución del contrato, se extingue el derecho de contratación salvo estipulación expresa en contrario.

Lo cual es obvio, porque al cumplirse el contrato en todo, o en parte, hay una renuncia tácita de la facultad de desistir. En estos casos, el dinero entregado a título de arras debe imputarse a buena cuenta del precio que fue dado por el comprador, o debe devolverse al vendedor en el caso contrario. La estipulación de arras penitenciales en la venta o en la promesa de venta es un pacto accesorio al contrato principal.

Por medio de tal estipulación las partes celebran un contrato condicional. En la promesa de venta la estipulación de arras penitenciales constituye una condición resolutoria. La promesa se resuelve si una de las partes desiste dentro del plazo convencional o legal. En tal caso la otra parte no puede exigir del que se retracta, el cumplimiento de la promesa: sólo puede retener las arras o pedirlas dobladas según el caso.

Expirado el plazo dentro del cual podía ejercitarse la facultad de desistir, la condición resolutoria se considera fallida (C. C., artículos 1539) y el contrato debe ejecutarse. Si se dieren arras " como parte del precio " o " como señal de quedar convenidos los contratantes" y estas expresiones u otras equivalentes se hicieren constare por escrito en una compraventa consensual, o por escritura pública en una compra venta solemne, el contrato queda perfecto y las partes no pueden retractarse.

En estos casos las arras son simplemente confirmatorias, pues se entregan en señal de la celebración o ejecución del contrato (argumentum emptionis et venditionis contractus). Respecto de las arras confirmatorias penales, se observa que aunque ellas no están reglamentadas expresamente en las disposiciones sobre compraventa, puede existir como modalidad de este contrato o de una promesa, con sujeción a las normas pertinentes sobre obligaciones con cláusula penal de que trata el Título XI del Libro 4 del Código Civil (Casación, julio 10 de 1953, LXXV, 551 Y 552). 5.- Es indudable que en el caso sub judice las partes quisieron ajustar verbalmente una promesa de compraventa, con estipulación de arras penitenciales.

El recibo de los $ 10.000.00 expedido por Chacón a favor de Castillo habla de " arras" y esta expresión: en los términos de la ley significa facultad para desistir del contrato. Pero como lo reconoce el Tribunal, el contrato de promesa no tuvo eficacia y validez por la carencia absoluta de los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

En estas circunstancias la estipulación de arras no podía producir ningún efecto como tal como se deja expuesto anteriormente y como lo ha aceptado la doctrina de esta Sala, "las arras constituyen una estipulación de carácter real y de naturaleza accesoria, vinculada como tal a la validez del contrato a que accede" (Casación, julio 30 de 1941, LII, 25).

Mas para el Tribunal, " la promesa de compraventa, ineficaz e inválida por la falta de las solemnidades exigidas perentoriamente para la ley, daría nacimiento a una obligación natural conforme al artículo 1527 del C. C. que impediría y haría imposible el ejercicio tanto de la acción de restitución por pago de lo no debido, como de la acción de in rem verso, por enriquecimiento sin causa".

A lo cual observa la Sala: A)-Es cierto que las obligaciones naturales autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, cuando el pago se ha hecho voluntariamente por quien tenía la libre administración de sus bienes. Tales obligaciones son Imperfectas porque no confieren derecho al acreedor para exigir su cumplimiento ante los jueces.

La obligación natural, como la civil, es un vínculo jurídico que coloca al deudor en la necesidad de satisfacer la prestación que constituye su objeto y que al cumplirse autoriza al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella: no confiere acción al acreedor, pero sí concede a este excepción para oponerse a la demanda de restitución que promueva el deudor que pagó. La solución o pago efectivo de una obligación natural es exclusivamente voluntaria y si tal pago reúne los requisitos legales no puede ser repetido por el deudor (C.C., artículos 1527, 2312 y 2315).

Las obligaciones naturales, en el concepto de nuestra ley no son simples deberes morales que obligan en el fuero de la conciencia y del honor del individuo son algo más Aubry y Rau dicen: "Las obligaciones simplemente naturales son de una parte los deberes que, fundados en una causa jurídica que engendra naturalmente, en provecho de una persona contra otra, un derecho a una prestación, serian legitima y racionalmente susceptible de llegar a ser objeto de una coerción externa, pero que el legislador no ha considerado conveniente reconocer como obligaciones civiles.

Las obligaciones simplemente naturales son de otra parte las obligaciones a la vez civiles y naturales en su origen, a las cuales el legislador, por motivos de utilidad social, ha retirado el derecho de acción" (" Cours de Droit Civil Francais ", 5 edit, t. 4, N° 297, pág 5). Las obligaciones naturales son imperfectas, o porque así nacieron o porque perdieron su eficacia como obligaciones civiles.

Dice Claro Solar, comentando el artículo 1470 del C. C. de Chile (idéntico al 1527 del nuestro): "La enumeración que hace el art. 1470 corresponde a esta doble situación. Las indicadas en los números 1 y 3, corresponden a la primera clase: son obligaciones abortadas, obligaciones que no han llegado a perfeccionarse, sea en razón de la incapacidad del deudor, sea por falta ce solemnidades que la ley exige para la validez del acto que las origina.

Las indicadas en los números 2 y 4, corresponden a la segunda clase: son obligaciones degeneradas o desvirtuadas; obligaciones que eran civiles perfectas que se han extinguido como tales por la prescripción, u obligaciones civiles perfectas que demandadas judicialmente no han sido reconocidas por falta de la prueba que el acreedor tenía que rendir ante la negativa o desconocimiento del deudor" (Luis Claro Salar, "Exposiciones del Derecho Civil Chileno y Comparado ", T. X. No 23, pág. 37).

B)- Según el ordinal 3 del artículo 1527 C. C., son obligaciones naturales "las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida ". En este caso, se trata de obligaciones resultantes de actos que reuniendo todas las condiciones requeridas para su validez intrínseca, no han sido revestidos de las formas externas prescritas por la ley para su eficacia civil.

Dice el artículo 89 de la Ley 153 de 1887: "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.Que la promesa conste por escrito. 2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el articulo 1511 del Código Civil (debió citarse el a. 1502). 3.

Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4. Que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionado sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil".

Ahora bien, la promesa de venta de un inmueble que no se haya formalizado por escrito es un acto que carece de toda validez no solamente por la omisión de las solemnidades externas necesarias para su perfeccionamiento sino por la imposibilidad de que aparezcan cumplidos los requisitos de fondo exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Baste observar que, requiriéndose la determinación del contrato en forma tal “ que para perfeccionarlo sólo falte la tradición ele la cosa o las solemnidades legales", este requisito nunca podrá hallarse cumplido en una promesa verbal sobre venta de un inmueble. Tal promesa "no produce obligación alguna", como dice la ley. En efecto: De acuerdo con lo prescrito en el ordinal 1º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la promesa de contratar, constitutiva en si misma de una convicción, tiene el carácter de contrato solemne, ya que para su perfeccionamiento y validez se exige que "la promesa conste por escrito ", requisito exigido no ad probationem sino ad substantiam actus.

Sin el cumplimiento de tal formalidad y sin el lleno de los demás requisitos enumerados en aquella disposición, la promesa de contrato no produce efecto alguno. "Si la promesa de contrato -ha dicho esta Sala- es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1741 del C. C. En efecto: conforme a esta disposición es nulidad absoluta la “producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que ejecutan o acuerdan".

Los requisitos o formalidades prescritas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez de la promesa de venta son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto, aceptado en nuestro derecho excepcionalmente como forma contractual ajustada a ciertas restricciones que garantizan la seriedad de las promesas y la constancia cierta de los compromisos contraídos" (Casación, diciembre 13 de 1954, LXXIX, 245).

Por otra parte, la promesa de venta de un inmueble es contrato, además de solemne, bilateral y conmutativo, que sólo da nacimiento a obligaciones reciprocas de hacer: los prometientes sólo se obligan a otorgar la correspondiente escritura de venta dentro del plazo convenido y en los términos y condiciones consignados en el escrito. El incumplimiento de la promesa da las acciones a que se refiere el articulo 1610 del C. C., según el cual, constituido el deudor en mora, " podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de perjuicios, cualquiera de estas tres cosas a elección suya: 1.

Que se apremie el deudor para la ejecución del hecho convenido; 2. Que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato". Si el acreedor insiste en la ejecución de la promesa puede acudir al juez para que se apremie al deudor a fin de que otorgue la correspondiente escritura pública de venta, y si requerido no lo hiciere dentro del plazo que le señale el juez, este podrá proceder a hacerlo en su nombre (Ley 66 de 1945, art. 1). 6.-Conforme a todo lo anterior se tiene: A)- En el supuesto de una promesa verbal de venta de inmueble como en el caso sub judice, el dinero entregado por el prometiente comprador al prometiente vendedor como anticipo del precio o como arras no podrá ser retenido por este so pretexto de haber sido recibido en pago de una obligación natural resultante de contrato inválido por carencia únicamente de meras solemnidades externas.

Como se ha dicho atrás, la promesa es inexistente no solo por la omisión de formalidades ex ternas sino por faltar los requisitos de fondo exigidos por la ley en razón de la naturaleza del acto. Por consiguiente, en ella no se generan obligaciones civiles ni naturales. Es obvio, por lo demás que si por virtud del convenio verbal ambos prometientes, cumpliendo un deber moral al hacer honor a la palabra empeñada, perfeccionan la compraventa mediante el otorgamiento de la escritura pública, es imposible siquiera imaginar un pago de lo indebido (en cuyo ámbito tiene aplicación la doctrina de las obligaciones naturales), ya que las prestaciones de comprador y vendedor se sirven recíprocamente de causa.

B)- En relación con la entrega de arras penitenciales, éstas no se dan en razón de una obligación nacida del contrato de promesa sino en virtud de un pacto accesorio que no puede subsistir independientemente sin la existencia de aquél. Las arras se entregan para que las partes puedan desistir de la promesa. Quien las recibe sólo tiene derecho a ellas cuando el contratante que las dió, ha desistido del contrato.

De consiguiente, el fallo recurrido viola los artículos 1527 y 1626 del C. C., por aplicación indebida, al considerar erróneamente el Tribunal que el dinero entregado como arras a Chacón constituyó el pago de una obligación natural. Por consiguiente, la Sala encuentra fundado el primer cargo y deberá casarse la sentencia acusada pronunciando el correspondiente fallo de instancia. V-Sentencia de instancia. Los hechos que atrás se dejan relacionados y sobre los, cuales no hay discrepancia fundamental entre las partes, estructuran un caso de enriquecimiento indebido que da lugar a la acción de in rem verso ejercitada subsidiariamente en el libelo de demanda, a fin de que el demandado sea condenado a restituir el actor la suma de $ 10.000.00 recibida por aquél. La Corte Suprema de Justicia, con apoyo en los artículos 5, 8 Y 48 de la Ley 153 de 1887, ha establecido en jurisprudencia constante y uniforme, que el enriquecimiento injusto es fuente de obligaciones civiles, consagrando al efecto la acción de in rem verso, para cuyo ejercicio se requieren las siguientes condiciones: a) empobrecimiento del actor; b) enriquecimiento del demandado; c) relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial; e) inexistencia de cualquier otra acción encaminada al mismo fin; f) que no se burle una prohibición imperativa de la ley (Casaciones, septiembre 19 de 1936, XLIV, 435, noviembre 19 de 1936, XLIV, 474; abril 14 de 1937,' XLV, 29; octubre 6 de 1937, XLV, 803; septiembre: 6 de 1940, L, 39; julio 30 de 1941, LII, 21).

Se encuentran reunidas en el presente caso los elementos que integran un enriquecimiento torticero, porque al lado del desplazamiento patrimonial que al mismo tiempo empobrece al uno y enriquece al otro, brilla por su ausencia la causa jurídica que justifique tal desequilibrio, y no parece además otra acción para impedirlo, como ha quedado expuesto anteriormente.

De consiguiente, la Corte confirmará la sentencia del Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta que ordena a José Santana Chacón devolver a Teófilo Castillo la suma de $ 10.000.00 recibida el 7 de abril de 1953. VI - Resolución: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona de fecha 20 de agosto de 1954, dictada en el presente juicio, y en su lugar confirma la sentencia pronunciada el 3 de febrero de 1954 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se declara que el señor José Santana Chacón está obligado a devolver, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, al señor Teófilo Castillo, la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00) que recibió el 7 de abril de 1953.

Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.