Micelio
S- 06-05-2009 [1100131030322002-00083-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala diez (10) de mazo de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por ellos contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Juan Pablo Ruiz Hernández, Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura Gómez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar;

Margarita María y Ana María Ruiz Gómez y, Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández), Agropecuaria Delta Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y, Juan Pablo Ruiz Hernández), Incubadora de Oriente S.A. y su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados demandantes convocaron a los referidos demandados, pretendiendo ab initio la declaración de “simulación absoluta y consecuentemente la nulidad total” de la compraventa contenida en el instrumento público número 3593 otorgado el 20 de diciembre de 1977 en la Notaría Primera de Bucaramanga y, posteriormente, en la reforma del libelo, “[q]ue… es absolutamente simulado” y “están viciados de nulidad absoluta” los contratos plasmados en la expresada escritura pública y en la número 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notaría Tercera de Bucaramanga, la reivindicación de todos los bienes involucrados en el litigio, con sus frutos, naturales y civiles, percibidos o que se hubieren podido percibir, en cabeza de Luis Emilio Ruiz Sierra, y oficiar a registro de instrumentos públicos de Bucaramanga y Barrancabermeja para anotar lo resuelto en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias. 2.

La causa petendi, en síntesis, se sustentó así: a) Luis Emilio Ruiz Sierra, con su cónyuge e hijos matrimoniales, mediante escritura pública No. 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notaría Tercera de Bucaramanga, constituyó la sociedad “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada”, hoy “Agropecuaria Delta Limitada”. b) Los hijos extramatrimoniales del señor Ruiz Sierra, menores de edad a la sazón de la constitución de la sociedad, fueron ignorados y dejados fuera de la empresa. c) Luis Emilio Ruiz Sierra, “entregó”, “traspasó”, “enajenó”, la totalidad de su patrimonio a la sociedad “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada”, así: 1) Inmuebles (todos identificados por tradición y linderos): lote de terreno ubicado en la carrera 21 con calle 46 de “ésta ciudad”; finca denominada “ Mi Ranchito ”, ubicada en Barrancabermeja; predio rural denominado “ La Mariana ” con la casa de habitación en el construida, situado en el Municipio de Tona; y predio rural denominado “ Guarumales ”, localizado también en el Municipio de Tona, “ con una construcción de tabique y techo de zinc ” y cercado con alambre; 2) Muebles: a) Semovientes: 100 vacas de cría Holstein (5 a 7 años); 22 vacas Cebú; un toro reproductor Holstein; un toro Charolais; una novilla Charolais; 6 toretes; 70 ovejas; 4 vacas; 48 terneras Charolais Cebú (13 a 14 meses); 32 terneros (13 a 20 meses) y 82 terneros de ambos sexos (1 a 7 meses); b) Otros: camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, color turquesa, de placas J-8231, serie C1446T151730, número de motor 3394F0630UR modelo 1966; camioneta pick up “Willys”, color gris, placas J-8575, modelo 1963, serie 5517810606F, motor TW60C-19376; camión Ford, azul marfil, de estacas, con placas J-7143, modelo 1956, motor F-35V6E-34121; una estufa; una máquina pica pasto; una bomba fumigadora; un tractor D-4 No. 78A-6155;

Buldózer 52E 4444 Hidráulico 62G5968 y una cuchilla “ Ramel ”. d) Los hijos matrimoniales del señor Ruiz Sierra (Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique, Armando, Jaime Gustavo y Carlos Augusto Ruiz Cardozo) con sus esposas e hijos (también convocados), constituyeron mediante escritura pública No. 458 de 3 de marzo de 1976 de la Notaría Primera de Bucaramanga la sociedad “Ruiz Hermanos Limitada”. e) Según contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3593 de 20 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga, Luis Emilio Ruiz Sierra –en calidad de representante legal y socio mayoritario- transfirió a Ruiz Hermanos Ltda., la totalidad de su interés social en Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada, con los bienes integrantes del aporte inicial a la misma. f) El precio de venta por $2.958.328,00 de los bienes transferidos por Ruiz Sierra a sus hijos por conducto de Ruiz Hermanos Ltda. fue “ irrisorio e ínfimo ” y para su pago se otorgó un plazo de 10 años sin intereses. g) Luis Emilio Ruiz Sierra, con las simulaciones presuntas, se insolventó totalmente para evadir las obligaciones con sus hijos extramatrimoniales, afectar sus derechos herenciales y privarlos de la legítima rigurosa en la futura sucesión de su padre. h) Los aportes de Ruíz Sierra a la primera sociedad, son ineficaces al exceder los límites estatutarios. i) “Luis Emilio Ruiz Sierra le vendió o traspasó la totalidad de sus bienes a sus hijos legítimos a través de ‘Ruiz Hermanos Limitada’ sociedad (…) constituida (…) para tal fin.” (hecho 6);

“(…) se insolventó totalmente (…) entregó la totalidad de sus abundantes bienes (…) a sus hijos matrimoniales (…)” (hecho 9), “(…) con el fin de evadir las obligaciones (…) para con sus hijos extramatrimoniales (…)” (hecho 10) j) El “acto encubierto” con la simulación, es nulo por no reunir sus requisitos legales de validez. k) “Lo grave no es la simulación en sí misma sino el acto fraudulento disimulado el cual debe ser atacado mediante el ejercicio de la acción de nulidad, distinta de la acción de simulación acción ésta que se debe encaminar exclusivamente a establecer la maquinación simulatoria mientras que la nulidad se encargará de impugnar el acto encubierto por cuanto este acto no reúne los requisitos legales para su validez”.

(Reforma de demanda, fl. 430, cdno. pcpal). 3. Notificado el auto admisorio de la demanda, los demandados Reinaldo, Efraín Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura Gómez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, Juan Pablo, Mariana y Viviana María Ruiz Hernández, Ruiz Hermanos Ltda. Agropecuaria Delta Ltda. e Incubadora de Oriente, se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas tituladas “ prescripción de la acción ordinaria de simulación ” “ falta de legitimación de la causa por pasiva ”.

Lo propio hizo el Curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. 4. Con sentencia de 30 de agosto de 2006, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal al decidir la apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia desestimatoria, modificando el numeral 2º de su parte resolutiva para precisar las razones de la desestimación y en lo atañedero a Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente Ltda., Juan Pablo Ruiz Hernández, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez y Rosaura Gómez de Ruiz, por la prosperidad de la excepción de " falta de legitimación en la causa por pasiva ”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. A vuelta de recordar los antecedentes procesales, pretensiones, causa petendi, réplica y excepciones de las demandadas, sentencia de primera instancia y argumentos de la apelación, el ad quem, de entrada advirtió una indebida acumulación de las pretensiones de nulidad absoluta y simulación absoluta por excluyentes, procediendo a interpretar la demanda por su falta de claridad, y basándose en el artículo 228 de la Constitución Política en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, concluyó la solicitud de la declaración de simulación del contrato por el cual Luis Emilio Ruiz Sierra dijo vender a Ruiz Hermanos Ltda. su participación en Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda. por cuanto los demandantes no soportaron la nulidad absoluta en las causales de ley (particularmente las derivadas del artículo 1502 del Código Civil) sino en actos calificados de “ fraudulentos disimulados (sic) porque ‘los perjudica y va contra la le y ’ ”, sin dolerse además, en la redacción del libelo, del contrato social de 1968. 2.

Continuó memorando el origen jurisprudencial de la simulación, sus requisitos axiológicos y clases, para afirmar que la pretendida era la absoluta, al colegir de la pretensión primera y sus fundamentos de hecho que los demandantes no reconocían la existencia del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 3593 de 20 de diciembre de 1977 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, sin hacer referencia alguna a un negocio subyacente. 3.

Desentrañado el querer de la actora, se ocupó de la legitimación en la causa, encontrándola por activa respecto de todos los demandantes, y por pasiva relativamente a Reinaldo Ruiz Cardozo, Efraín Enrique Ruiz Cardozo, Carlos Augusto Ruiz Cardozo, Luis Ernesto Ruiz Cardozo, Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y a los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra legitimados en calidad herederos de quien fungió como vendedor en el negocio jurídico atacado y también la halló en la sociedad compradora Ruiz Hermanos Ltda. del contrato impugnado, considerándola ausente en Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente Ltda., Juan Pablo Ruiz Hernández (como socio de Agropecuaria Delta Ltda. y Ruiz Hermanos Ltda.), Viviana María Ruiz Hernández.

Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia Ruiz Escobar, María Mónica Ruiz Escobar, Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María Ruiz Gómez, Ana María Ruiz Gómez y Rosaura Gómez de Ruiz (en calidad de socios de Ruiz Hermanos Ltda.), por no haber intervenido en el negocio jurídico censurado, iterando, la separación de los socios y la sociedad misma, los actos ésta y los de aquellos según el artículo 98 del Código de Comercio; reforzó así la imposibilidad de reprochar ante los tribunales a los socios de Ruiz Hermanos Ltda., por un acto que radicó exclusivamente en la compañía como persona jurídica independiente. 4.

Esclarecida la legitimación, analizó los presupuestos axiológicos de la acción de simulación absoluta; citó jurisprudencia civil, para indicar que la prueba de la simulación absoluta es compleja y se erige, las más de las veces, sobre indicios enderezados a demostrar que la manifestación pública de la voluntad de las partes, no está llamada a producir efecto alguno. 5.

Descendiendo al caso particular, concluyó, de las pruebas obrantes en el plenario, que no se encontraba acreditada la simulación absoluta –sí la relativa-, como quiera que, de los indicios alegados y probados por los peticionarios [enfáticos en la ausencia de intereses remuneratorios, la forma de pago del precio, el plazo concedido para el pago, el parentesco entre quienes intervinieron en el negocio jurídico, la falta de reconocimiento de los reclamantes como hijos extramatrimoniales del vendedor, la doble transferencia del patrimonio del vendedor (primero a la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda., luego a Ruiz Hermanos Ltda.)], no era factible deducir que los intervinientes en la compraventa tuvieran por sentado que la misma no produciría efectos.

Frente al argumento que acusaba la compraventa de “ ser simulada y cubrirse del ropaje de una donación ”, en razón a que tal alegato envolvía una pretensión contraria a la solicitud inicial del libelo - simulación absoluta-, por indicar implícitamente la simulación relativa del negocio, se declaró imposibilitado para pronunciarse al respecto; consideró, apoyándose en pronunciamientos de esta Corte, que proceder de otro modo implicaría contrariar gravemente el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 6.

En virtud de lo anterior confirmó, aunque con su propia motivación, la sentencia del a quo, previo reconocimiento de la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” en lo que atañe a los demandados Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente Ltda., Juan Pablo Ruiz Hernández (como socio de Agropecuaria Delta Ltda. y Ruiz Hermanos Ltda.), Viviana María Ruiz Hernández.

Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia Ruiz Escobar, María Mónica Ruiz Escobar, Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María Ruiz Gómez, Ana María Ruiz Gómez y Rosaura Gómez de Ruiz (en calidad de socios de Ruiz Hermanos Ltda.) LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contiene un único cargo, el cual pasa a resolverse.

CARGO ÚNICO 1. Acusa parcialmente la sentencia, por violación indirecta de los artículos 1766 y 1458 del Código Civil, como consecuencia de errores fácticos, “ principalmente ” en la interpretación de la demanda. 2. Reprocha el casacionista al juzgador de segundo grado por no declarar la simulación relativa a pesar de encontrarla probada, ante la equivocada premisa de su falta de formulación en las pretensiones sobre la desafortunada interpretación de la demanda inicial, su reforma, el comportamiento de las partes y el desarrollo de las distintas etapas procesales, pasando a censurar su conclusión respecto de la ausencia de mención de los dos negocios, el de donación y el de compraventa, para revelar la simulación relativa y, su consideración a propósito de la irrelevancia de su invocación en los alegatos de conclusión porque implicaría alterar el libelo y crear incongruencia, olvidando que desde su reforma estaba decantado que la compraventa ocultaba una donación, destacando varios pasajes en donde ya se había afirmado que “ el proceso fue adelantado tomando como base el contrato de compraventa disfrazada de donación”, cuestión reiterada al referirse a la transferencia “ a título de venta disfrazada de donación”, y que “ los propósitos simulatorios estaban orientados a ocultar un acto de liberalidad, ósea la donación aquí disfrazada de venta ”, “ así es que de este juicioso análisis de la prueba indiciaria estamos sin duda alguna frente a una venta simulada cubierta con el ropaje de una donación mediante la cual se defraudó a mis mandantes como legitimarios que son de su extinto padre ”. 3.

Seguidamente, argumentó un error de hecho en la apreciación de la demanda, la cual, nunca descartó de plano la presencia de una simulación relativa, aclarando según el significado de ésta que los actores jamás pusieron en duda la transferencia de bienes realizada por Luis Emilio Ruiz Sierra a la familia matrimonial, pues siempre anduvieron sobre la idea de que hubo transferencia real y veraz; señaló como una equivocación mayúscula del Tribunal, el decir que la demanda no reconoce la existencia del contrato, al ser ello desmentido mediante un recorrido concienzudo de cada uno de los acápites de la demanda, de donde nadie puede extraer -aún sin su reforma- que los actores tuvieran la idea de que la transferencia o el traspaso de los bienes era también fingido; los demandantes sabían que los bienes habían salido del patrimonio de su padre y que jamás regresarían a él, que no los había vendido si no que los había donado; considera de tal magnitud “ el extravió en que fue a parar ” la desafortunada interpretación elaborada por el Tribunal, que se desentendió de la declaración de nulidad, que como pretensión autónoma se pidió respecto del contrato contenido en la escritura pública No. 3360 de 7 de octubre de 1968, errando nuevamente al decir que ninguna de las circunstancias del artículo 1502 del Código Civil generadoras de nulidad, fueron invocadas en el libelo, a más que la demanda solo se dolía del negocio incorporado en la escritura pública No. 3593; sin tener en cuenta que en la reforma al escrito petitorio, nítidamente se observa que las pretensiones fueron adicionadas para reclamar contra el contrato contenido en la escritura pública 3360 de 1968, la nulidad absoluta y deprecando la declaración pertinente CONSIDERACIONES 1.

El ad quem, según se compendió, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas, consideró oscura la demanda por contener una indebida acumulación de las pretensiones declarativas de simulación absoluta y nulidad absoluta, procediendo en garantía de la recta administración de justicia a interpretarla para concluir el pedimento de aquélla, absteniéndose de declarar la simulación relativa, porque comportaría una violación al principio de congruencia. La recurrente, de su parte, sostiene un yerro fáctico del sentenciador en su laborío hermenéutico al asumir que la simulación relativa no integraba el petitum sino exclusivamente la absoluta, cuando los hechos del libelo genitor y los de su reforma, son explícitos en cuanto a la transferencia real y veraz de los bienes, esto es, de la existencia de un acto dispositivo de su dominio y posesión mediante un “acto encubierto” o “fraudulento disimulado” plasmado en la escritura pública número 3593 de 20 de diciembre de 1977, cuya nulidad se impone, “extravió” que lo condujo a “desentenderse” de su declaración y de la requerida como pretensión autónoma en torno al plasmado en contenido en la escritura pública No. 3360 de 7 de octubre de 1968, negando las súplicas. 2.

Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “ cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “ el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “ un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda ” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). En sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “ tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido” (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), “ a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada” (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia. 3.

Puestas de esta manera las cosas, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados por la censura, porque, no obstante su exacto raciocinio en torno de las pretensiones excluyentes de simulación absoluta y nulidad absoluta respecto de un mismo contrato, concluyó aquélla, sin desentrañar, prima facie, en el contexto normativo la ratio simétrica y coherente de lo pretendido, ni tampoco su genuina inteligencia en el contenido sistemático de la demanda.

En efecto, para la jurisprudencia, la simulación “ constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…) ” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).

Más exactamente, la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente. Per differentiam, la simulación relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente, ya en cuanto hace al tipo negocial, bien en lo atañedero a su contenido, ora en lo concerniente a las partes.

Del mismo modo, en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa).

En idéntico sentido, por elementales reglas de experiencia, el juicio axiológico sobre la validez o invalidez de los actos dispositivos se emite respecto de los negocios existentes, excluyéndose en los inexistentes, aunque en un plano estrictamente teórico el negocio simulado en forma absoluta podrá estipularse por un incapaz absoluto, en circunstancias de dolo, error espontáneo o violencia o recaer sobre causa u objeto ilícito, hipótesis todas en las cuales la inexistencia excluye la invalidez pro que esta supone y parte de aquella, no pudiéndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simultáneamente inexistente e invalido Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de “simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta” de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo.

Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.

Bajo estas premisas, en este asunto, aún cuando, el sentenciador claramente partió de la incompatibilidad entre la simulación absoluta y la nulidad absoluta contenida en la inadecuada formulación semántica y jurídica de la demanda, equivocó su interpretación coherente, iterase, porque aquella comporta la inexistencia del acto y ésta presupone su existencia, yerro manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo. 4.

Al margen de las consideraciones expuestas, esto es, cuando la demanda no contiene proposiciones jurídicas contradictorias o incompatibles que deben y pueden disiparse acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde, el juzgador ha de tener especial rigor en la labor hermenéutica de la demanda. A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.

Este deber se impone a todo juez en preservación de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales.

De cara al tema, no han sido pocos los pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de indicar que “ al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. […] Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la ‘intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’.

Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable ” (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto más si “‘no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda’ (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como ‘el objeto de los procedimientos (art.4º. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce…’ (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78).” (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001).

Justamente, la Sala tiene sentada la pauta “que cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensión de simulación absoluta no exista “ manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fáctico propio de la relativa, que permitiera darle a ésta una connotación y perfiles concretos” como “factor diferenciador entre la primera especie del fenómeno”, …también, en esa hipótesis, “ sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunt[e] de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa”, particularmente, cuando “ el cuadro fáctico sustentante de la pretensión ” se enfoque únicamente a comprobar la ausencia de intención de perfeccionar un contrato, “ sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente ” (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-155-2006])” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).

En lo concerniente a la hermenéutica de la demanda, el sentenciador de segunda instancia, expresó: “A tendiendo tal carga interpretativa y partiendo de la base de que en los hechos de la demanda los peticionarios no fundaron la nulidad absoluta que deprecan con base en una de las causales previstas en el ordenamiento legal para el efecto, sino que atacan los actos mencionados tildándolos de actos fraudulentos disimulados porque ‘los perjudica y va contra la ley’ concluye la Sala que, en verdad, lo deprecado por los accionantes es la simulación absoluta del contrato por medio del cual Luis Emilio Ruiz Sierra dijo vender a Ruiz Hermanos Ltda., la participación que tenía en la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda. ” y en relación con los argumentos por los cuales dijo el demandante acusar el acto de ser “ una venta simulada cubierta con el ropaje de una donación mediante la cual se defraudó a mis mandantes como legitimarios que son de su extinto padre ” lo desestimó por considerarlo una pretensión diversa a la esbozada en la demanda base de la acción. Sobre este específico punto, encuentra la Corte un desacierto fáctico significativo del laborío del ad quem, al concluir con el tenor literal, exegético y aislado de la demanda como única pretensión la simulación absoluta de la compraventa de 20 de diciembre de 1997, haciendo caso omiso de sus fundamentos fácticos y los de su reforma, por cuanto de su interpretación lógica, sistemática, íntegra y racional, surge con claridad, con evidencia manifiesta, como una verdad de a puño, el reproche de encubrir un acto con la transferencia realizada en vida por el causante del derecho de dominio, propiedad y posesión de todos sus bienes a sus hijos matrimoniales a través de la sociedad previamente constituida con éstos para privar a sus hijos extramatrimoniales de sus derechos herenciales futuros.

En efecto, los hechos de la demanda, consignan: “Luis Emilio Ruiz Sierra le vendió o traspasó la totalidad de sus bienes a sus hijos legítimos a través de ‘Ruiz Hermanos Limitada’ sociedad (…) constituida (…) para tal fin.” (hecho 6); “ (…) se insolventó totalmente (…) entregó la totalidad de sus abundantes bienes (…) a sus hijos matrimoniales (…) ” (hecho 9) “ (…) con el fin de evadir las obligaciones (…) para con sus hijos extramatrimoniales (…)” (hecho 10) negándoles sus derechos herenciales.

De igual forma, en los fundamentos de la reforma, memórese, la invocación de los motivos definitorios de la simulación al “existir total divergencia entre la voluntad real y su manifestación (…)”; “se aprecia con claridad meridiana el propósito cumplido como es engañar a terceros en este caso concreto los herederos, ya que el objetivo del causante era prever la intervención sucesoral de los asignatarios forzosos, es decir que lo único que le interesaba era consumar el fraude para menoscabar la forzosa y legítima asignación sucesoral de sus propios hijos extramatrimoniales”; y “[l]o grave no es la simulación en sí misma sino el acto fraudulento disimulado el cual debe ser atacado mediante el ejercicio de la acción de nulidad, distinta de la acción de simulación acción ésta que se debe encaminar exclusivamente a establecer la maquinación simulatoria [sin calificarla de absoluta o relativa] mientras que la nulidad se encargará de impugnar el acto encubierto por cuanto este acto no reúne los requisitos legales para su validez”.(fl. 430, cdno.pcpal).

De lo anterior, fluye nítido el yerro del tribunal, por cuanto el contenido de la demanda denota la petición de declarar simulada la transferencia realizada por el señor Ruíz Sierra de todos sus bienes para desconocer los derechos de los hijos extramatrimoniales, encubriéndose un acto simulado, cuya realidad debe establecerse para declararlo nulo por ausencia de los requisitos de validez, esto es, clara estuvo en los fundamentos fácticos la celebración del contrato simulado escondiendo otro inválido.

Y, en tal error, incurrió el sentenciador de segundo grado, ateniéndose a la calificación sacramental del precedente enunciado fáctico. De este modo, la errónea interpretación del libelo y el temor a cometer incongruencia, condujo al ad quem a errar en su pronunciamiento, pues a pesar que los supuestos fácticos de la demanda y su reforma son indicativos de un acto verídico de transferencia de bienes con el cual se dice encubrir otro afectado de nulidad absoluta, se atuvo a la calificación literal aislada y, no obstante, hallar evidencias de la simulación aunque no absoluta, “puesto que, detrás de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jurídico real, tendiente a traspasar (sic) los bienes del supuesto vendedor a sus herederos de filiación matrimonial, para, entre cosas, el día de su muerte dejar liquidado, por vía diferente a la legal el proceso de sucesión”, se abstuvo de declararla, emergiendo palmaria la trascendencia del error. 5.

Corolario de lo indicado, es la prosperidad del cargo y el quiebre de la sentencia recurrida, para proferir en sede de instancia la que deba reemplazarla, previo a lo cual, con fundamento en los artículos 179, 180 y 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, decretará prueba de oficio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo;

Juan Pablo Ruiz Hernández; Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura Gómez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar; Margarita María y Ana María Ruiz Gómez y, Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández);

Agropecuaria Delta Ltda., representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y, Juan Pablo Ruiz Hernández); Incubadora de Oriente S.A. y su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. Previamente a la sentencia sustitutiva, se decreta la práctica de un dictamen pericial por un perito, para que con el estudio de los libros y papeles de comercio de comercio de la sociedad denominada “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada” hoy “Agropecuaria Delta Limitada”, determine con exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luís Emilio Ruíz Sierra a la sociedad Ruiz Hermanos Limitada, el de las cuotas sociales de que era titular y que transfirió mediante el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3593 de 20 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga, el valor presente de la cuantía resultante y, el de los frutos que dichos bienes y cuotas produjeron o hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado.

Sin costas por la prosperidad del recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234). PAGE 25 WNV.

Exp. No. 11001-3103-032-2002-00083-01