CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 0800131030062001-00132-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Oliverio Montealegre Limitada, hoy Transporte OMC Limitada y Oliverio Montealegre Cruz contra Cervecería Águila S. A. I.- EL LITIGIO 1.- Los accionantes, tal como quedó definido en la etapa de fijación de las pretensiones durante la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pretenden lo que a continuación se reproduce por ser punto medular del cargo formulado en casación: Primera: “ Que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de distribución de productos, suscrito entre ambas partes a partir del 24 de agosto de 1.995, hasta el 31 de agosto de 1.999, y que éste se resuelva por justas (sic) imputables por incumplimiento a la demandada a la cual deberá condenarse a pagar la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400´000.000), o la cantidad mayor o menor que se llegare a demostrar en el proceso por concepto de indemnización por lucro cesante y daños morales.” Segunda: “Que se declare que existió un contrato verbal de transporte de productos entre Oliverio Montealegre Cruz y Cervecería Águila S. A., el cual debe resolverse por incumplimiento de la demandada condenándosele a pagar los fletes debidos por el orden de $4.500.000, más los perjuicios causados con su incumplimiento, tales como intereses comerciales, bancarios por el plazo y moratorios incluidos la corrección monetaria”.
Tercera: “Que se declare a la sociedad demandada responsable de los perjuicios sufridos por el contratista distribuidor con alteración del equilibrio financiero del contrato de distribución pactado entre las partes el 24 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 1999; alteración producida por la imprevista e imprevisible conducta asumida por la demandada al imputarle a la cuenta de mi cliente obligaciones inexistentes, sin respaldo contable y de terceros clientes directos de la demandada a las cuales mi representado no tenía ni tiene porque responder por ellas que le incrementaron desproporcionadamente su cuenta con Cervecería Águila S. A. y que le condujo inexorablemente a la quiebra”.
Constituyendo éstos perjuicios “las sumas cobradas doblemente por el valor del importe del título valor, y las sumas imputadas a ella correspondientes a terceros clientes directos de Cervecería Águila”, mas los intereses comerciales bancarios. Cuarta: “Que se declare que la demandada obtuvo un incremento patrimonial injustificado y por ende un empobrecimiento de mi cliente Oliverio Montealegre & Cía. Ltda. ayer, hoy Transporte OMC: & Cía. Ltda., por suma superior a los $700.000.000 de pesos, que deberá resarcir con intereses bancarios, comerciales y corrección monetaria sobre la suma de mayor valor en que se haya incrementado el patrimonio de Cervecería Águila S. A., que se llegare a probar en el proceso a título de lucro cesante que ha dejado de percibir de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887, previo peritaje técnico que se ordene para tales menesteres durante el período comprendido entre agosto 24 de 1995, hasta agosto 31 de 1999 (Fl 195)”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Entre Oliverio Montealegre Cruz Limitada y Cervecería Águila se suscribió el 24 de agosto de 1995 un contrato de “ distribución de productos industriales y comerciales ” en la ciudad de Cartagena; simultáneamente Oliverio Montealegre Cruz, obrando como persona natural, celebró con este ente jurídico una convención de transporte para el reparto y entrega de los bienes fabricados por aquélla, negociaciones autónomas e independientes la una de la otra; y para el efecto se constituyó en establecimiento de comercio que denominó con el nombre de la sociedad que acciona, ejecutando durante todo el tiempo “la promoción y explotación de los productos de la marca Bavaria”. b.-) La actora giró a favor de la contradictora el cheque N° 7385339 perteneciente a su cuenta corriente N° 4959-112808 de la oficina de El Bosque de la ciudad de Cartagena de fecha 1° de noviembre de 1996 por cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos veinte pesos ($4.418.820), el “que presuntamente fue devuelto por el mencionado banco, pero que hasta la presente la demandada no ha demostrado este hecho, devolviendo físicamente el título valor respectivo a mi representado, pero inexplicablemente le exigió la cancelación del mencionado cheque, el cual fue pagado por el banco citado como lo demuestra el extracto bancario del período comprendido entre el 01-11 al 30-11-96 de Bancolombia, además del pago efectuado por mi patrocinado, configurándose la modalidad del pago doble de un mismo título valor, cuyo monto no le ha sido restituido, ni sus intereses y corrección monetaria autorizadas por la Superbancaria desde noviembre primero de 1996 hasta cuando se haga el respectivo pago por parte de la demandada”. c.-) La accionada también obligó a la reclamante, procediendo de mala fe, a cancelarle “la no despreciable” suma de doscientos noventa y un millones doscientos noventa mil doscientos diez pesos con cincuenta y dos centavos ($291´290.210,52), sin respaldos contables serios, cargándole deudas de terceros, en las que solamente intervino, en su condición de persona natural, en el acarreo de los elementos vendidos por la opositora en Cartagena “ y no interviniendo para nada la sociedad demandante, dándose aquí claramente el fenómeno de la imprevisión contenido en el artículo 868 del C. Co. para mi cliente que lo envió a la quiebra en la que se encuentra actualmente”. d.-) A partir del 31 de agosto de 1999, omitiendo cualquier escrito y sin la anticipación requerida, la contradictora dio por terminados unilateralmente los convenios de “agencia comercial” y de “transporte”, con actos positivos como el no despacho de mercancía y la falta de suministro de la carga para el respectivo traslado. e.-) Al demandante no le ha sido pagado el valor de los últimos viajes en cuantía de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000) ni sus intereses, a pesar de la reclamación que le formuló el 28 de abril de 1998; tampoco “las pretensiones requeridas en el art. 1324 incisos 1 y 2 del C. Co. por la terminación injustificada del contrato de agencia comercial suscrito entre las partes”, proceder con el cual Cervecería Águila S. A. “ha obtenido un enriquecimiento injustificado de su patrimonio a expensas de mi cliente, por violación de los principios de equidad, plenitud del pago y preservación de la reciprocidad de los contratantes”. 3.- Notificada la accionada, se opuso a la prosperidad de las reclamaciones y formuló excepciones previas, que no prosperaron, y las defensas que en relación con cada uno de los pedimentos, llamó así: frente al convenio de distribución, “incumplimiento de la sociedad demandante”; respecto de la restitución de la suma de $291´290.208, “ inexistencia de la obligación”; en lo que atañe al de agencia comercial, “indebida fundamentación y acumulación de pretensiones”, “inexistencia del contrato” y “terminación con justa causa”; en referencia al pago de las sumas por $4’418.820 y $291’290.210,52, “inexistencia de la obligación” e “indebida fundamentación y acumulación de la pretensión por cobro doble”. 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia desestimando las peticiones; decisión que recurrida en alzada fue confirmada por el Tribunal en su integridad.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Permiten la siguiente síntesis: 1.- El punto central objeto de esclarecimiento es determinar si se celebraron los contratos de distribución de productos entre las sociedades demandante y demandada, y el de transporte entre ésta y Oliverio Montealegre Cruz como persona natural. 2.- En relación con el primero obra copia de la oferta dirigida por Oliverio Montealegre Ltda. a Cervecería Águila S. A. de fecha 24 de agosto de 1995, “contrato que la demandada acepta le fue presentado” (folios 10 a 13 del cuaderno principal), y respecto del segundo, aparece la prenda sin tenencia sobre el camión de placas UAC-693 “de propiedad de la parte demandante y a favor de la sociedad demandada para garantizar las obligaciones presentes o futuras que resulten a cargo de la sociedad demandante provenientes de la utilización por parte de esa sociedad del cupo de crédito que la demandada le ha concedido o por cualquier otro concepto por la suma de $11’900.000” (folios 14 a 19). 3.- Se demuestra, entonces, que sí existió el convenio mencionado, en virtud del cual la actora se comprometió a revender las mercancías elaboradas por la contratante de manera directa e independiente, con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa; asumiendo los gastos de cargue y descargue, de traslado dentro del territorio asignado, de movilización, almacenamiento y reventa de ellos, así como el riesgo de la pérdida o la rotura de recipientes y empaques retornables.
El pago del precio de la mercancía se haría, de contado o a través del crédito que la contradictora decidiera otorgarle a la contratista, según lo acordado por ellas, lo que explica la suscripción de la garantía real de prenda ya referida. El acuerdo de voluntades se terminó unilateralmente y con justa causa por la demandada, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato que la autorizaba para abstenerse de venderle los bienes que fabricara o distribuyera cuando incurriera en “el giro de cheques sin fondos, o con fondo insuficientes, o contra cuenta cancelada”.
El hecho de la emisión de dichos instrumentos negociables y su devolución por el librado ante la falta de recursos del titular de la cuenta, lo admite expresamente la sociedad actora y lo ratifica en el escrito de alegatos de conclusión, aunque aduce que fueron entregados en respaldo de las obligaciones. Empero, de las comunicaciones aportadas por ésta (folios 23 a 27) emerge que se acepta la deuda que se encontraba pendiente de sufragar “por concepto de los cheques devueltos”, sin que aparezca la prueba que lleve a concluir que los referidos títulos se crearon realmente para afianzar unas acreencias.
Por lo tanto, en atención a que la distribución terminó por motivo plenamente justificado, cual fue el extender cheques sin fondos, no hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas. 4.- En lo que atañe “con la teoría de la imprevisión de que trata el artículo 868 del C. de Comercio, no es de aplicación por cuanto la relación contractual entre las partes, se dio por terminada desde el año 1999, siendo liquidado y se ha demostrado dentro del presente proceso, que la terminación de dicha relación contractual se debió al incumplimiento de una de las cláusulas pactadas, por parte de la sociedad demandante”. 5.- La celebración del alegado negocio verbal de transporte entre Oliverio Montealegre Cruz y Cervecería Águila S. A., no se logró acreditar, tal como pasa explicarse: a.-) En los folios 23 a 142 obran las siguientes probanzas: las comunicaciones internas de la sociedad de fechas 29 de mayo de 1996 (N° 73410), febrero de 1997 (N° 78152); facturas de venta en las que se precisa el nombre del transportador y las declaraciones de Germán Rodríguez Hernández y José María Vélez Cabrales. b.-) Del análisis en conjunto de los medios de convicción descritos no se puede inferir la existencia de la indicada convención, “por cuanto, en primer lugar se hace relación siempre a la sociedad, no al señor Oliverio Montealegre Cruz como persona natural, tanto en las facturas como en los declarantes”; además, éste no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía con fundamento en el artículo 177 del Código de Procediendo Civil.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se ataca la sentencia, con respaldo en la causal segunda de casación, de ser incongruente por no haberse pronunciado respecto de dos de las cuatro pretensiones principales y autónomas planteadas en el libelo introductor. La acusación se sustenta de la manera que a pasa compendiarse: 1.- La providencia dejó de decidir respecto de las peticiones encaminadas a que se reconociera que se presentó “alteración del equilibrio financiero” (tercera) e “incremento patrimonial injustificado” (cuarta), las que son totalmente independientes y sin ninguna conexión con las que sí se estudiaron y se resolvieron adversamente, como lo son las relativas a los contratos de distribución de artículos (primera) y de transporte (segunda). 2.- Los aludidos pedimentos se precisaron y determinaron en la audiencia de “conciliación”, los que ya se habían propuesto en la demanda y cuestionado en la contestación, en las excepciones de fondo y en la respuesta a éstas, así como en los alegatos de conclusión, actuaciones que dan cuenta que el debate se plantea por la entrega que la demandante hizo a la demandada, sin deberlos, de más de doscientos noventa y cinco millones de pesos ($295´000.000). 3.- Las dos reclamaciones sobre las cuales se produjo el silencio del sentenciador aparecen identificadas como tercera y cuarta, las que, en su orden, se expusieron así: Tercera: “Que se declare a la sociedad demandada responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por el contratista distribuidor con alteración del equilibrio financiero del contrato de distribución pactado en 14 de agosto de 1995; hasta el 31 de agosto de 1999; alteración producida por la imprevista e imprevisible conducta asumida por la demandada al imputarle a la cuenta de mi cliente obligaciones inexistentes, sin respaldo contable y de terceros clientes directos de la demandada a las cuales mi representado no tenía ni tiene porque responder por ellas que le incrementaron desproporcionadamente su cuenta con Cervecería Águila S. A. y que le condujo inexorablemente a la quiebra”.
Cuarta: “Que se declare que la demandada obtuvo un incremento patrimonial injustificado y por ende un empobrecimiento de mi cliente por la suma superior a los $700 millones de pesos, que deberá resarcir con intereses bancarios, comerciales y corrección monetaria sobre la suma de mayor valor en que se haya incrementado el patrimonio de Cervecería Águila S. A. cita los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, previo peritaje técnico que se ordene para tales menesteres durante el período comprendido entre agosto 24 de 1995, hasta agosto 31 de 1999”. 4.- De las consideraciones efectuadas por el Tribunal se deduce, sin mayores esfuerzos interpretativos, que únicamente se despacharon las solicitudes referentes a las convenciones de “distribución y el de transporte”.
Se guardó negligente y perjudicial silencio respecto al tema de “la alteración del desequilibrio financiero” y del “incremento patrimonial injustificado”, así como también sobre la relación fáctica que sustenta cada una de ellas. 5.- La autonomía e independencia de las peticiones preteridas por el juzgado, puesto que ni las negó y tampoco las acogió, es evidente; por lo que no quedaron resueltas con el pronunciamiento desestimatorio de las primeras que sí se examinaron.
Aquéllas aluden a sumas de dinero desembolsadas por la demandante a la demandada que no las debía, y que se ha negado a restituir pese a los requerimientos que con insistencia se le han formulado. 6.- Tampoco se trata de pretensiones conexas o vinculadas con las decididas, ya que ellas se sustentan en conductas diferentes que fueron claramente descritas y que existen con prescindencia de las otras, tal como se demuestra de lo anotado en el mismo proveído en el que los convenios analizados son el de “distribución y el de transporte”, observándose la ausencia de motivación en relación con las restantes. 7.- En la “audiencia de conciliación” que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2002, se dejó constancia que se configuraban nulidades y que las personas involucradas en el proceso se ratificaban en cuanto a “los hechos, pretensiones, contestación de la demanda y excepciones.
Quedando en definitiva la demanda reducida a lo pedido en la subsanación de la demanda (fl. 194 C. N° 1) con las 4 pretensiones. Concluyendo el juzgado, que acepta el acuerdo y: en consecuencia se decidirá sobre las pretensiones principales autónomas, de que habla el apoderado de la parte demandante, en su escrito de febrero de dos mil dos” (sic).
Leyéndose a continuación que “la parte demandada admite: renuncia. Y el apoderado de la parte demandante, que con base en la decisión anterior de la parte demandante renunció a la excepción de la indebida acumulación de pretensiones, entiendo que solamente quedará vigente y serán materia del litigio, las pretensiones principales autónomas, tales como estas se plantearon por la parte demandante, en sus escritos de febrero primero de dos mil (fl. 242)”.
Poniendo de manifiesto lo trascrito, que la voluntad y el querer expreso de los contendores, radicaba en que la indicada reunión de aspiraciones tenía el carácter de independiente. 8.- Los pedimentos pasados en silencio y sin pronunciamiento alguno eran los de “mayor gravedad” e importancia que los decididos, si se tiene en cuenta que por medio de los hechos en que se sustentan, se le impuso a la actora el deber de solucionar obligaciones que no estaban a su cargo y que tampoco tenía el deber de asumir.
No es lo mismo “negar una pretensión de indemnización por simple incumplimiento del contrato, que negar otra pretensión por haber abusado la demandada al retener dineros que no le correspondía, causando un enriquecimiento sin causa”, lo que constituye un beneficio a su favor en perjuicio considerable de la accionante. 9.- El fallo involucró los temas relativos a negociaciones de “suministro” en cuanto terminó por causa atribuible a la sociedad actora y el de transporte que no se demostró frente a la persona natural.
No se hizo el escrutinio judicial del pago y cobro sin respaldo de una suma de dinero millonaria por Cervecería Águila S. A. a aquélla, ni la configuración del incremento patrimonial de la una en detrimento del haber de la otra, las que por lo demás fueron ampliamente debatidas en su momento. 10.- En consecuencia, se solicita que se quiebre la decisión del ad quem y, en su lugar, se proceda por la Corte, ya en sede de instancia, a resolver las aludidas pretensiones de fondo, para lo cual decretará una inspección judicial con intervención de peritos contables para verificar y cuantificar el monto de lo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368 ibídem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las peticiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados. 2.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso extraordinario de casación, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la inconsonancia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas del demandante, el juzgador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es la de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de toda responsabilidad a la parte demandada.
La Corporación sobre el tema tiene dicho que “como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.
En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.
De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (G.J. T. LII, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397).” (G.J. t. CCXLIX, Pág. 739, reiterado en las sentencias de casación números 22 de 15 de marzo de 2004 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expedientes 7132 y 9188-01).
En otras palabras, “porque, resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)", casación civil de 6 de mayo de 1996, G.J. T CXVI, pág. 84.
A pesar de lo acabado de resaltar y, en armonía con lo expuesto con antelación, el criterio atinente a que el fallo totalmente absolutorio no es susceptible de ser cuestionado por la vía de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, “al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado”, o expresado de otra manera, corresponde a “un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda ” (sentencia de casación N° 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo término, cuando, en tratándose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya que “no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ´alegarse en la contestación de la demanda´ (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil)”, (sentencia de casación N° 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en posteriores decisiones N° 166 de 24 de noviembre de 2006 y N° 038 de 23 de abril de 2007, expedientes 9188-01 y 00125-01).
En el mismo sentido, en reciente pronunciamiento de 24 de noviembre de 2006, esta Sala expresó: “En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos fácticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas”.
Se desprende de lo anterior, entonces, que cuando la decisión de fondo es íntegramente absolutoria, sólo se presenta el fenómeno de la incongruencia si la motivación se sustenta en una relación fáctica que se aleja de la expuesta por los contendores en su libelo introductorio o en las respectivas oportunidades legales posteriores; o cuando el sentenciador excediendo sus atribuciones da por demostrado alguno de los medios exceptivos respecto de los cuales el legislador exige que haya aducción o petición oportuna por el demandado. 3.- Después de algunas modificaciones realizadas por la actora en las distintas oportunidades para hacerlo, los cuatro pedimentos formulados por ella fueron, en síntesis que: a) con fundamento en el incumplimiento del contrato de distribución celebrado entre las sociedades involucradas en la contienda se le reconociera la suma de dinero allí indicada por concepto de perjuicios; b) se declarara el perfeccionamiento de convención de transporte entre la demandada y Oliverio Montealegre Cruz, obrando como persona natural; c) se considerara a la accionada, responsable de los daños padecidos por la actora, a consecuencia de “ la alteración producida por la imprevista e imprevisible conducta, asumida por la demandada” al imputarle obligaciones inexistentes y cobrarle doblemente el importe de un título valor y d) la contradictora obtuvo un incremento patrimonial injustificado con el correlativo empobrecimiento de Oliverio Montealegre Limitada, hoy Transporte OMC Limitada. 4.- La improsperidad del cargo es evidente por las razones que pasan a detallarse: a.-) No es cierto, como lo asegura la recurrente, que el Tribunal no se haya pronunciado respecto de las dos últimas pretensiones, porque al inicio del texto de la sentencia, expresamente las menciona como integrantes del petitum, al enunciar que la actora pretendía entre otras súplicas, “se reconozcan los perjuicios con la alteración del equilibrio financiero, que se denomina teoría de la imprevisión consagrada en el artículo 868 del Código de comercio; y la última basada en el incremento patrimonial injustificado por parte de la demanda, que se denomina teoría del enriquecimiento sin causa” y además en uno de los párrafos del acápite considerativo, expresó: “En relación con la teoría de la imprevisión de que trata el artículo 868 del C. de Comercio, no es de aplicación por cuanto la relación contractual entre las partes, se dio por terminada desde el año 1999, siendo liquidado y se ha demostrado dentro del presente proceso, que la terminación de dicha relación contractual se debió al incumplimiento de una de las cláusulas pactadas, por parte de la sociedad demandante”.
De otro lado, por el hecho de haber confirmado integralmente la absolución que se dispuso en la primera instancia frente a todas las aspiraciones de aquélla, se entiende que acogió lo que en ésta se dijo sobre ellas. En la providencia del a quo se lee: “ Es de aceptar que el cheque 7385339 del Banco de Colombia por la cuantía de $4.418.520, cuyo importe reclama la demandada (sic) que se le devuelva por la parte pasiva en razón de un doble pago, si bien aparece debitado en la cuenta de la sociedad actora en el Banco de Colombia oficina El Bosque, no se tiene certeza procesal de que haya sido pagado doblemente a la Cervecería Águila, en razón de que no fue demostrado tal aserto (…) Brilla también por su ausencia la demostración de que la demandante fue obligada a cancelarle a la demandada la cantidad de $291.290.210.52, porque no pudo acreditarse tampoco en qué forma se le obligó, cuáles fueron sus justos reclamos ni en qué consistió la falta de seriedad de los respaldos contables aducidos por Cervecería Águila S. A. que llevó a la quiebra a la sociedad demandante, que nunca evidenció tal hecho con pruebas irrefutables (…) tal situación tampoco puede ser manifiesta de la consecuencia del fenómeno de la imprevisión no es propiamente un contrato, primero porque es atípico…y por otra parte la práctica de la distribución era por cuenta y riesgo de la demandante, quien solo compraba los productos y los revendía en forma directa e independiente”.
Es sabido que cuando el ad quem al desatar el recurso de alzada, tal como acontece en el evento que origina este examen, no alude para nada a los argumentos consignados por el juez de conocimiento pero ratifica o confirma en su integridad la decisión absolutoria adoptada por él, con dicho comportamiento procesal está haciendo suya la motivación del a-quo y, por consiguiente, no es jurídico asegurar, como se hace en la acusación, que sobre los puntos supuestamente omitidos se haya pasado por alto y no hubieren sido objeto de sustentación dirigida a explicar por qué no estaban llamadas a obtener buen suceso.
Por lo tanto, en este caso específico no puede predicarse, cual lo hace la impugnación, que se presentó omisión del juzgador respecto de las indicadas dos pretensiones. b.-) Finalmente, en síntesis, en el evento aducido por la censura no se configura ninguno de los motivos que habilitan la posibilidad de que una sentencia íntegramente absolutoria como la aquí atacada, incurra en el vicio procedimental de incongruencia. En efecto: No puede decirse que el fallador se apartó de los hechos expuestos por la parte promotora del proceso o los supuso, ello porque dentro una cualquiera de las dos alternativas planteadas no ocurrió; de un lado, si se considera que el silencio de la segunda instancia es más aparente que real, como quedó analizado, no hay prueba alguna que acredite que se alejó de la relación fáctica en que se apoyaron los pedimentos para denegar las aspiraciones echadas de menos por la parte actora, y de otro, de insistirse en que sí hubo mutismo absoluto sobre el particular, el hecho de haberse confirmado la absolución tiene que comprenderse de manera inequívoca como una desestimación total de las susodichas dos reclamaciones, lo que lleva implícito el pronunciamiento que se alega preterido.
Tampoco declaró probada una excepción no propuesta y en contravía del mandato legal que contiene tal exigencia, según lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil regulador de la figura jurídica de la congruencia. Baste para ello remitirse al texto de las decisiones de instancia en las que no aparece reconocida ni la prescripción, o la nulidad relativa, o la compensación. 5.- Se equivocó, entonces, la parte recurrente al enfilar su ataque al fallo del Tribunal por la vía de la incongruencia, toda vez que en este caso, lo debió formular a través de otra causal. 6.- Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Oliverio Montealegre Limitada, hoy Transporte OMC Limitada y Oliverio Montealegre Cruz contra Cervecería Águila S. A. Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 21 21 R.M.D.R. Exp. 0800131030062001-00132-01