TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 199511020-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 110013103022199511020-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el proceso ordinario de Jaime Oswaldo Ruiz Rodríguez contra Skandia Compañía de Seguros Generales S.A. I.- Antecedentes Comenzó el proceso con demanda en que pidióse declarar que la demandada es civilmente responsable, y que en consecuencia debe pagar por el siniestro ocurrido el 21 de mayo de 1995 -hurto del vehículo de placas CAR-374-, la suma de $31'500.000,oo, más los intereses de mora respectivos desde 21 de agosto del mismo año y hasta la solución, según amparo de la póliza colectiva de automóviles N° 3241, certificado 540024.
Adújose como causa petendi que en aplicación de la citada póliza colectiva, expedida al Fondo de Empleados del Banco de Colombia, la demandada emitió el certificado 540024 para asegurar la pérdida total por hurto del vehículo antedicho, de propiedad del actor, por el período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre de 1994, renovado por "certificado 540024" con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, y se pactó una indemnización adicional de $4.900,oo diarios durante 60 días.
Para la fecha de expedición del certificado y de la inspección realizada sobre el vehículo, e incluso cuando ocurrió el siniestro -21 de mayo de 1995-, dicho bien era de propiedad del actor, quien figuró como beneficiario de la póliza, no obstante que como asegurado apareció Javier Mejía. Luego del siniestro, el demandante dio aviso oportuno a la aseguradora; verificado como fue el traspaso y formalizada la reclamación, en comunicación de 12 de septiembre de 1995 ésta la objetó, por considerar que el asegurado no era dueño del bien materia de amparo.
En su respuesta la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos y otros los negó; propuso las excepciones que denominó "ineficacia del contrato" y en subsidio la de "pérdida o revisión del derecho a la indemnización". Feneció la primera instancia con sentencia estimatoria proferida el 11 de junio de 1999 por el juzgado 22 civil del circuito de Bogotá, la que, apelada por la demandada, revocó el tribunal para declarar probada la que denominó excepción de "ineficacia del contrato de seguro" y denegar las súplicas de la demanda.
II.- La sentencia del tribunal Tras referirse a la forma solemne del seguro para la época de los hechos, el interés asegurable como elemento esencial del contrato, los seguros colectivos o de grupo y la buena fe en el seguro, indica que debe determinarse si existió equivocación al diligenciarse la póliza, y en la eventual ineficacia del seguro habida cuenta de la inexistencia del interés asegurado.
Cuanto a lo primero, si el actor busca desconocer el contenido de la póliza, que era solemne, tenía que probar el error del asegurador al anotar un texto diferente al acordado. Entonces, se equivocó el a-quo al acoger la demanda, porque el contrato se hizo con base en una póliza colectiva acordada entre el tomador y el asegurador sobre las condiciones generales, entre esas, la actuación de las personas autorizadas para intervenir en los contratos respectivos, de manera que el demandante no fue tomador, pues quien trasladó los riesgos fue el Fondo de Empleados del Banco de Colombia, ni fue asegurado porque no lo reportó así el tomador, además de que el asegurado debe pertenecer al fondo.
En la póliza se dijo que el asegurado era Mejía Arias, quien no tenía interés sobre el bien, pues no era propietario ni detentaba ninguna relación económica con el mismo, por lo que carecía de interés asegurable; sí era afiliado del fondo, según se acreditó, y por eso podía tener "los privilegios que esta clase de aseguramiento genera", de manera que su presencia en la póliza no fue extraña. Así, sin interés asegurable del asegurado, nada puede reconocerse al actor, aunque hubiese sido beneficiario en la póliza.
Si el seguro se toma por cuenta ajena, esta eventualidad presupone que es un tercero quien tiene el interés asegurable, lo que no obsta para que el beneficiario sea el mismo tomador, o el asegurado, o un tercero, pero "de todas maneras, el interés asegurable debe radicarse en cabeza del asegurado, aún en el evento de la estipulación para otro, situación en que el tercero tiene la calidad de asegurado y, eventualmente, la de beneficiario".
No se descubre, cual aduce el actor, que el agente de seguros erró al reproducir los acuerdos precontractuales, pues aquel tenía pleno conocimiento del carácter colectivo del seguro, y a pesar de no pertenecer al grupo, no averiguó sobre la posibilidad de tomarlo sin que le generara dificultades. No hay prueba de que "Aura" le insinuó que con un amigo o un familiar afiliado al fondo la prima salía más barata, y los actos en la ejecución del contrato (pago de la prima y el traspaso del carro a la aseguradora) tampoco desvirtúan el contenido de la póliza, en que consta que Mejía Arias era el asegurado; el pago de la prima es un acto unilateral cuyo recibo por la aseguradora no conduce a 'allanar inexactitudes'.
Termina diciendo que la equivocación en la póliza no fue enfocada como un vicio del consentimiento, además de que hacer valer el negocio sin atacarlo, convino sobre la validez del consentimiento. Deben denegarse las súplicas de la demanda porque ante la ausencia de interés asegurable, que es un elemento esencial del seguro, éste no produce efecto alguno, es inexistente, "sanción que se produce sin necesidad de declaración judicial".
III.- La demanda de casación Tres cargos se levantan contra la sentencia, todos por la causal primera de casación, que se despacharán en el orden propuesto, aunque los dos últimos en forma conjunta. Primer cargo Aduciendo la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación, del artículo 83 del código de procedimiento civil y, de contera, del 1080 del código de comercio.
Señálase que el ad-quem interpretó erróneamente la demanda al no tener en cuenta que según los hechos, la relación debatida no sólo era reclamar la indemnización, sino que también estaba implícita la declaración de que el actor era el asegurado, calidad que no le concernía a Javier Mejía, quien aparecía en la póliza. En efecto, al afirmarse en la demanda que el actor era propietario cuando el contrato y el siniestro, también se manifestó que al expedirse el certificado con error se hizo figurar a Mejía como asegurado y al actor como beneficiario, ya que en esta clase de seguros asegurado y beneficiario es la misma persona.
Luego, como también se discutía a Mejía la calidad de asegurado, el tribunal omitió esa "relación sustancial indivisible" en el reclamo por parte del beneficiario-asegurado. Error que llevó a dar por demostrado el presupuesto procesal de demanda en forma, sin citarse como parte al aparentemente asegurado. Por eso debe la Corte casar el fallo, y, "dándole prioridad al principio de la nulidad sobre la inhibición que permita también salvar parte del proceso con la posibilidad de la integración de oficio de litisconsorcio omitido", declarar la nulidad de esta parte del proceso para que el juez de primera instancia, previa integración del contradictorio, dicte sentencia. Consideraciones El reproche que se plantea en el cargo antes compendiado exterioriza deficiencias técnicas que conllevan a despacharlo de manera adversa, porque luce desatinado en casación que se refundan promiscuamente en una sola acusación señalamientos de causales distintas.
Y por supuesto que ese proceder genera dificultad para la resolución del recurso, pues formular en el mismo cargo protestas de varias causales de casación atenta no sólo contra la autonomía que de éstas se predica, sino también contra la regla técnica prevista en el numeral 3 del artículo 374 del estatuto procesal civil, conforme al cual deben formularse "por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".
Obsérvese que en una primera parte el recurrente acusa al juzgador por haber apreciado indebidamente la demanda, y luego acaba por denunciar un vicio de nulidad cuya declaración implora al definir los alcances de la impugnación; ciertamente, lo primero, que es la contemplación del libelo genitor, en los términos que delinea la censura, se acomoda a la causal primera de casación, mas no ocurre lo mismo en relación con lo otro, para cuya declaración se halla prevista la causal quinta del artículo 368 del código de procedimiento civil.
Por supuesto que la mixtura exhibida por el glosado cargo omite la claridad y precisión exigida por el ya citado artículo 374, numeral 3, pues no podría la Corte emprender su análisis sin antes tener definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad, toda vez que en este dispositivo recurso mal haría en caminar a tientas por entre las causales de casación. Así que el cargo no prospera.
Segundo cargo Acusa la violación directa de los artículos 1057, 1080, 1085 y 1086 del código de comercio, por falta de aplicación, que en armonía con los artículos 1083, 1084, 1089 y 1090 del mismo ordenamiento, otorgan al demandante el derecho a la prestación asegurada, y 898 (inc. 2°), 897 y 1045 (inc. final) ejusdem, por aplicación indebida.
Dice que según el tribunal de estos preceptos puede concluirse que el "interés asegurable" en el seguro de daños "solo la parte del contrato que lo tiene al momento de asumirse los riesgos" tiene la calidad de "asegurado", yerro que lo condujo a negar eficacia al seguro. En los seguros de daños generalmente asegurado es quien tiene interés asegurable y beneficiario quien puede cobrar la prestación, salvo excepciones, y deben ser una misma persona con afectación patrimonial (art. 1083 C.Co.).
Es decir, cualquiera que sea la denominación en la póliza, "tiene jurídicamente la calidad de asegurado y beneficiario del seguro, y tanto más si en ella se le asigna una u otra calidad, pues es la que corresponde al carácter esencial de este tipo de seguros". Expresa que en los seguros de daños si bien el interés asegurable debe existir el día del contrato a las 24 horas, también puede ser después por mandato legal o por acuerdo, con tal que exista al momento del siniestro; y aunque debe existir en todo momento (art. 1086), no siempre inicia por igual el riesgo, porque en unos casos depende de estipulación y en otros de una norma (art. 1057), como cuando se fija una fecha o condición. Así, si a sabiendas de que el asegurado no tiene en la época del contrato un "interés asegurable" pero insiste en el negocio, debe entenderse el pacto por lo menos para cuando llegue a existir.
Por ende, si en el seguro de daños hay interés asegurable, el contrato existe y su titular no solo es el asegurado sino también el beneficiario; si el contrato se celebra a sabiendas de inexistencia actual del interés, para darle efectos hay que interpretar su regulación jurídica en el sentido de que mientras no exista, no hay riesgos, y cuando aquel surja se asumen los riesgos (art. 1086 C.Co.), por lo que el contrato es eficaz si al ocurrir el siniestro existe el interés. Entonces, si es eficaz el contrato, y está probado, como acepta el tribunal, que el actor era propietario del bien cuando la celebración del mismo y el siniestro, es imperativo reconocerle la calidad de asegurado y beneficiario.
Tercer cargo Denúnciase violación por falta de aplicación de los artículos 1037, 1045, 1047, 1048, 1080 y 1086 del código de comercio, y por aplicación indebida de los artículos 898 (inc. 2°) 897 y 1045 (inc. final) del mismo código, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la declaración de parte del actor y de la demandada, al igual que de los testimonios de Carmen Alicia Sotaquirá y José Luis Lanz.
La acusación se funda en que al analizar las pruebas concluyó el tribunal que el actor fue beneficiario y no que "también era el real asegurado", conclusión que se basó en dos errores: uno, no vio que Javier Mejía Arias actuó como persona a cuya cuenta se tomó el contrato (tomador-beneficiario) por parte del fondo (tomador directo) y no como asegurado; y otro, no se percató que el actor no solo intervino en el negocio como beneficiario, sino también como asegurado.
Tocante al primer yerro, el tribunal vio en la póliza general que el fondo es tomador, pero "se equivocó al no ver que no era un tomador a nombre propio sino por cuenta ajena, como eran sus afiliados cuando ellos pedían el seguro para sus familiares" -cónyuge, padres y hermanos-. No tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la demandada sobre la delegación que Jaramillo y Lanz y Cía. tenía para el procedimiento de expedición del seguro: inspección del vehículo, el lleno de la solicitud y recepción de la tarjeta de propiedad.
El representante de la última declaró que el fondo le otorgó facultades para contratar y que la entidad "goza de autorización para representar como intermediario de seguro" a la demandada. Esto confirma lo que dijo el actor: que el formulario se lo entregó la oficina de Jaramillo Lanz sin diligenciar, para que su amigo Javier Mejía lo firmara y luego dicha oficina lo diligenció y liquidó su valor total.
Si la realidad probatoria muestra que el demandante solicitó el seguro, que era el dueño, y que Jaramillo y Lanz colocó a Mejía como asegurado, a sabiendas de que no era el propietario, debe concluirse que el fondo y la intermediaria, así como el representado de ésta (demandada), conocieron la situación y el tribunal debió tener por probado el real contrato.
Por no contemplar los medios citados sacó la conclusión formal, pero errónea, de que el asegurado fue Mejía, quien no era propietario del vehículo y sólo hacía un favor al demandante, y que otro era el beneficiario, sin reconocer eficacia del contrato, pues resulta absurdo estimar que se celebró uno para cobrar una prima y no correr ningún riesgo, ni pagar el seguro.
Sobre el segundo yerro, el juzgador dio por probado que Mejía Arias era asegurado y no quien por cuenta del fondo de empleados lo tomó, al basarse sólo en la prueba documental del contrato, sin ver otros medios, como las declaraciones relativas al "proceso de formación y ejecución de la realidad contractual", como se expuso, pruebas demostrativas de que el real interesado en dicho proceso de contratación siempre fue el demandante.
Consideraciones Justifícase el despacho conjunto de estos dos cargos, pues aunque ambos fueron propuestos por vías distintas de la causal primera -las denominadas directa e indirecta-, se persigue lo mismo: demostrar que el tribunal se equivocó al no haber reconocido que en realidad el demandante es quien tiene la calidad de asegurado dentro del contrato de seguro bajo juicio, y como tal es acreedor de la prestación asegurada.
Solo que en uno considera que ello obedeció a errónea interpretación de las normas sustanciales (segundo cargo), y en el otro que fue por incorrecta valoración material de unas pruebas (tercer cargo). Con todo, así llegare a tener razón en las dos cosas, la acusación no puede derrumbar la sentencia de segundo grado por falta de ataque de algunos pilares que por sí mismos pueden sostenerla en pie.
Quien se asome a la sentencia del tribunal notará que para éste hay una cosa determinante con miras a la denegación de las pretensiones, que derivó de la naturaleza jurídica colectiva que atribuyó a este contrato de seguro, y es que quien aquí se ha presentado como demandante no podría en ningún caso ser el asegurado, porque esa condición está privativamente reservada para los afiliados al Fondo de Empleados del Banco de Colombia.
No es sino extractar algunos apartes del fallo para notarlo. Dijo que los seguros generales o colectivos se caracterizan porque a partir de un acuerdo previo sobre las condiciones generales, como las relativas " al monto de la prima, a su forma de pago, etc., se habilita a las personas pertenecientes a ese grupo, para que en la etapa de ejecución del negocio, incluyan nuevos intereses asegurables, los cuales pueden determinarse de manera específica ".
Remarcó que para el caso el fondo de empleados fue el tomador y que el actor no tenía el derecho pretendido por no ser asegurado ni parte en el contrato, lo que expuso así: " y si bien fue el demandante quien suministró la información correspondiente para determinar su específico interés, circunstancia que, para la póliza colectiva que se analiza, en manera alguna le otorga la condición de tomador, ni de parte en el contrato, pues en puridad, quien trasladó los riesgos a la aseguradora fue el fondo cuando celebró aquel especial negocio; el señor Ruiz Rodríguez tampoco funge como asegurado, pues a él no lo reportó como tal el tomador, a lo que se agrega que para esta específica clase de contrato, este sujeto debe pertenecer al memorado fondo de empleados.
"En este sentido, importa destacar que en la póliza base de la demanda indemnizatoria se hizo constar que el asegurado era el señor Mejía Arias, de quien así mismo está probado que no era titular de ningún interés jurídico sobre el bien amparado, pues no era propietario, ni detentaba ninguna relación de carácter económico con el rodante, lo que sin duda alguna, y nadie ha osado en cuestionarlo, pone en evidencia que de él no se puede afirmar la concurrencia del elemento esencial interés asegurable (arts. 1045, oral. 1°, 1083 C. de C.).
"No obstante lo expuesto, del señor Mejía sí se ha demostrado que era afiliado al Fondo de Empleados, con aptitud de beneficiarse de los privilegios que esta clase de aseguramiento genera, de donde se infiere que su presencia en la póliza no resulta extraña ni acomodada a un fin no previsto por los contratantes, entre ellos el demandante." Más adelante retomó el punto y señaló: " Así mismo, el demandante tenía pleno conocimiento del carácter especial de la póliza, su condición de colectiva, a favor del Fondo de Empleados del banco y a pesar de no pertenecer al grupo, no tuvo la precaución de averiguar con los funcionarios directivos, sobre la posibilidad de tomarlo, sin que ello a la postre le fuera a generar dificultades insalvables ".
Si conforme a lo transcrito, para el tribunal esa consideración acaba con cualquier posibilidad de ver a un tercero (respecto del fondo) como asegurado, las demás cosas que elucubró sobre el particular son razones que, sin duda, trajo en pos de mayor abundamiento. Y en ninguno de los cargos se cuestiona ese pilar de la sentencia. El recurrente se refiere a la operación con el fondo de empleados para la contratación del seguro, pero no cuestiona de ninguna manera el aserto de que el demandante no era afiliado y en todo caso los beneficios de la póliza colectiva no podían extendérsele.
Su inconformidad, como se vio en el resumen de los cargos analizados, es que de acuerdo con las normas regulativas del contrato de seguros (segundo cargo), y las pruebas derivadas de las declaraciones de parte y de testigos (tercer cargo), el demandante fue el verdadero asegurado. Como si fuera poco el tribunal también destacó que se atenía a la literalidad del contrato, y no observó que la equivocación que denuncia el demandante la hubiese encauzado como vicio del consentimiento, fundamento que tampoco se ataca.
De esa manera, si cual exige este recurso extraordinario, el casacionista ningún embate arrostra en pos de derruir tan destacados argumentos, cualquiera de los cuales bien puede sostener el fallo, es anodino el ataque. Debe reiterarse que como hay lugar a presumir que en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho aciertan los jueces de instancia, la casación posee una indudable naturaleza dispositiva y extraordinaria, a cuyo propósito es carga del que transite por esta senda, entre otras cosas, demostrar el dislate con acometida apta para desplomar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, que si deja uno sólo en pie con fuerza suficiente para sostenerla, pasa de largo el recurso, según ha puesto de presente la jurisprudencia reiterada de la Sala.
Por lo dicho, no prosperan los cargos. IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. Condénase al recurrente al pago de las costas causadas en el trámite de este recurso.
Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE