Micelio
S- 06-05-1998 rad. 5028Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). REF. EXPEDIENTE 5028 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Bayardo Modesto Ezequías Benavides Miranda contra Luis Ángel Ríos Herrera y Raquel Montenegro de Benavides.

I.

ANTECEDENTES 1.- El proceso lo suscitó la demanda en que el actor pidió que se declarara absolutamente simulada la compraventa celebrada entre Luis Ángel Ríos Herrera y Raquel Montenegro de Benavides, por medio de la cual ésta dijo transferir a aquél el inmueble ubicado en Bogotá en la carrera 10 D No. 27A-65S, especificado como aparece en el libelo de demanda, contrato recogido en escritura pública No. 5511 de 10 de septiembre de 1986, de la Notaría Sexta de Bogotá, en cuyo original se debe tomar nota de lo aquí resuelto, al tiempo que se ordenara la cancelación pertinente en el registro inmobiliario.

Suplicose así mismo que, en consecuencia, el demandado restituyese el bien a Raquel Montenegro, "quien tiene la Sociedad Conyugal vigente con el demandante BAYARDO MODESTO EZEQUIAS BENAVIDES MIRANDA", junto con el pago de los frutos a que haya lugar y sin que de su parte tenga derecho para reclamar mejoras. Subsidiariamente, que se declare que Raquel Montenegro sufrió lesión enorme en el susodicho contrato, por lo que el demandado, en caso de no atajar la rescisión, debe restituirle el inmueble junto con los frutos debidos y ejecutando los demás actos que por imperio de la ley le corresponden; o, en el supuesto contrario, completar el justo precio. 2,- La causa petendi, resumida, es como sigue: a) Mediante escritura pública 885 de 9 de marzo de 1964, corrida en la Notaría Décima de Bogotá, los precitados Bayardo Modesto y Raquel, casados entre sí el 13 de agosto de 1955, cuya sociedad conyugal está "vigente en forma relativa", puesto que ella instauró demanda de separación de bienes ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la cual ya fue notificada a él, compraron el referido inmueble. b) Los citados cónyuges lo vendieron luego a Marco Tulio Obando -hermano de Raquel-, según escritura 7578 de 13 de diciembre de 1975, de la Notaría Séptima de Bogotá, con el fin de que posteriormente lo transfiriera a la misma Raquel, "lo cual ocurrió así, tal como consta en la Escritura Pública # 8.646 del 22 de Diciembre de 1984" de la prenombrada notaría. c) Tal cadena de tradiciones "se hizo de buena fe", con el propósito de que únicamente apareciera como propietaria la cónyuge, "ya que se tenían embargos y líos judiciales" por parte de Bayardo.

Es un bien que es y ha sido de la sociedad conyugal existente. d) Sin embargo, Raquel, "en un acto inconsulto, de apresuramiento y de presión nerviosa", vendió el bien raíz a su yerno legítimo, señor Luis Ángel Ríos Herrera, por intermedio de la escritura pública 5511 de 10 de septiembre de 1986, de la Notaría Sexta de Bogotá, haciendo figurar "la falasia (sic) de que el precio de la Compra-Venta" era de un millón quinientos mil pesos, "suma ésta que declaró recibir a satisfacción del comprador, pero que en ningún momento explica si el dinero es o fue en efectivo o en cheque u otro medio de pago".

Acto que se cumplió a espaldas del actor, y se trata de una "conducta que de paso tiene tintes delictuosos". e) La anterior compraventa se simuló "para desconocer los Derechos que tiene el cónyuge legítimo", cuestión que lo indica tanto el parentesco de afinidad entre la vendedora y el testaferro comprador, como el precio que figura, toda vez que el bien sobrepasa el valor de los $7.000.000.oo. f) La cónyuge no relacionó dicha heredad en el juicio de separación de bienes que inició cinco días después de consumada la simulación. 3.- El demandado contestó el libelo señalando que la venta impugnada es real, puesto que hubo intención de vender y comprar.

Por lo demás, pidió que se probaran las afirmaciones en que se edifica la lesión enorme suplicada en subsidio. Dijo que la totalidad del precio mencionado en la escritura fue cancelada, citando al efecto la forma en que lo hizo. 4.- La demanda fue adicionada para dirigirla también contra Raquel Montenegro de Benavides, quien la contestó en idénticos términos. 5.- El proceso fue recibido a trámite y decidido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, según sentencia de 4 de octubre de 1990, en la que se declaró absolutamente simulado el contrato y se denegó la restitución solicitada; apelada por el demandado, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo que ahora se recurre en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras el consabido recuento procesal y la verificación de las condiciones aptas para decidir de fondo, refirióse a la noción jurídica de simulación y su clasificación tradicional en absoluta y relativa; seguidamente, al hablar de su prueba indiciaría, dijo prohijar el análisis del a quo, recordando el precio irrisorio de la supuesta venta, el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la carencia de necesidad para vender, el ulterior comportamiento sospechoso de los mismos, y el móvil determinante de la simulación -"que no es otro que la obtención de mejores condiciones económicas en la liquidación de gananciales"-.

Enfatizó que es admitido por la jurisprudencia que, una vez que se ensaye la disolución de la sociedad conyugal, los cónyuges tienen interés "para intentar cualquier acción que propugne por la real y total formación del acervo social". Punto sobre el que añadió: "Y es la circunstancia de la inminente liquidación la que faculta a cada cónyuge a proteger el patrimonio de la sociedad, limitándose así la libre administración de los bienes que ostentaron cada uno de los socios matrimoniales durante toda la vigencia de su unión".

Aclaró asimismo que tal legitimación asiste por igual a cualquiera de los cónyuges, sin importar cuál de ellos ha sido el promotor del juicio de separación de bienes. No es la calidad de parte activa o pasiva la que legitima las acciones "de restitución de bienes sociales"; ella es conferida por "la acción misma que busca la disolución de la sociedad".

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dentro del ámbito de la quinta causal del art. 368 del código de procedimiento civil, se formula el cargo de haberse incurrido en la nulidad prevista en el numeral primero del art. 140 ibídem, ya que la Sala Civil del tribunal ad quem no percató que, ante la creación de la jurisdicción de familia, la decisión de la alzada correspondía a la Sala de Familia del mismo tribunal; por supuesto que, de conformidad con el decreto 2272 de 1989, creador de tal jurisdicción, la controversia aquí planteada se enmarca en el numeral 12 de su artículo 5, que asigna a su conocimiento los asuntos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio; y es un hecho que la jurisdicción civil ha debido remitir este proceso a la de familia, desde cuando ésta entró a funcionar (art. 17 del precitado decreto), como para el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá acaeció el 22 de octubre de 1990.

Recuerda el censor que el litigio versa sobre el régimen económico del matrimonio, porque, en resumen, "el actor alega que el inmueble de la Cra. 10D # 27A-65 Sur, de Santafé de Bogotá D. C., es de la sociedad conyugal Benavides-Montenegro y pretende la simulación de la compraventa para que ese bien se reintegre al patrimonio de su cónyuge y reconstruir así parte del haber de la sociedad conyugal".

Y el vicio anulatorio se presentó desde que la Sala Civil admitió el recurso de apelación, pues a la sazón ya estaba funcionando la Sala de Familia. Finalmente, apunta el impugnante: "Los argumentos anteriormente expuestos me parece que son suficientes pues se ha demostrado el interés jurídico de los recurrentes para alegar la causal invocada, dado que la Ley no establece plazos de preclusión ni de caducidad y además está de por medio la organización jurisdiccional, cuyas normas son de imperativo cumplimiento y de operancia inmediata; y se ha demostrado, por otra parte que el evidente error 'IN PROCEDENDO' del “ad quem” violó los principios de trascendencia y convalidación que informan las Leyes fundamentales de todo proceso".

CONSIDERACIONES La precisa controversia que aquí se ventila, cual quedó consignado en los antecedentes, gira alrededor de la simulación de un contrato. Significa esto que intrínsecamente no encama litigio alguno acerca de derechos que tengan manantial inmediato en el régimen económico matrimonial, toda vez que la decisión que ella reclama sólo impone el examen tendiente a establecer si el negocio jurídico cuestionado sólo existe en la apariencia. A la verdad, el litigio suscitado en este caso no alude directamente a los derechos económicos que dimanan del matrimonio, como para que pudiera tener cabida entre los asuntos que, como del conocimiento de los jueces de familia, menciona el numeral 12 del artículo 5o del Decreto 2272 de 1989.

Ahora, que a la larga la decisión a tomar en el pleito incida en la conformación del patrimonio social partible, no es factor que impulse a decir que ahí está la razón para que sean los jueces de familia quienes deban asumir el conocimiento de proceso tal. Porque la preceptiva enantes citada, dada la especialidad a que refiere, impone que a la hora de averiguar las facultades atribuidas a dichos jueces se aplique un criterio de derecho estricto, de donde precisamente se desgaja el apotegma de que lo que no esté puntualmente allí asignado, sencillamente no es de su competencia. Justamente en caso análogo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los cónyuges padecía, entre otras cosas, de simulación, esta Corporación, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo dependía del "alcance que se le dé a la expresión 'régimen económico del matrimonio' contenida en el artículo 5 del decreto 2272 de 1989"; y determinó enseguida que las controversias allí mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, pues que "no debe olvidarse que se trata de una norma de excepción que como tal no admite una aplicación analógica o extensiva".

Premisas sobre las cuales edificó el criterio de que los litigios que de esa estirpe están atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio "y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas", añadiendo que cuando un cónyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, "el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal".

Y zanjó la discusión determinando que del asunto debía conocer el juez civil (proveído de 15 de septiembre de 1995). Si, pues, este pleito refiere a la simulación de un contrato, es asunto meramente civil, así y todo se haya entablado entre cónyuges y pueda finalmente tener percusión en el haber social de la sociedad formada por el hecho del matrimonio.

De manera que si él fue decidido por los jueces civiles, no hay sitio para hablar de nulidad procesal alguna. Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia. No prospera el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá profirió en este proceso el 23 de febrero de 1993, materia de impugnación. Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS (en permiso) PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA