Micelio
S- 06-05-1998 - [4972].docCorte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 1344 de 1970Ley 153 de 1887Ley 33 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente; Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) REF: EXPEDIENTE No. 4972 Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por Cristina Lucía Gaitán de ' Huertas, quien actúa en su nombre y en representación de Marcela María Huertas Gaitán y Ernesto Huertas Gaitán contra la sociedad Flota La Macarena S.A.

ANTECEDENTES 1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por los arriba mencionados actores contra la sociedad Flota La Macarena S. A., para que se declarase que esta empresa es civilmente responsable por el accidente de tránsito que el seis de enero de 1986 acaeciera al autobús de placas XA-3138 a ella afiliado, suceso en el que perecieron Ernesto Huertas Vega, José Pablo, Juan Carlos y María Cristina Huertas Gaitán y resultaron lesionados Cristina Lucía Gaitán de Huertas, Marcela María y Ernesto Huertas Gaitán. Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita: Condenar a la demandada a pagar a Cristina Lucía Gaitán de Huertas los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, tanto a causa de las lesiones que ella y sus hijos Marcela María y Ernesto Huertas Gaitán sufrieron, como a causa del fallecimiento de su cónyuge Ernesto Huertas Vega y de sus hijos José Pablo, Juan Carlos y María Cristina Huertas Gaitán. Condenar así mismo a la sociedad demandada, a pagar a los hermanos Marcela María y Ernesto Huertas Gaitán, el valor de los daños materiales y morales padecidos, de un lado, por las lesiones ocasionadas a ellos y a sus parientes y por otro, por la muerte de su padre Ernesto Huertas Vega y, de sus hermanos José Pablo, Juan Carlos y María Cristina Huertas Gaitán. 2.- Los hechos sustentadores de la demanda, pueden sintetizarse así: El seis de enero de 1986, en la vía Tunja Bogotá, el autobús de placas XA-3138 vinculado a la empresa Flota La Macarena S. A. y conducido por Luis Alberto Cárdenas, colisionó con varios vehículos, con saldo de veintiséis muertos y veintitrés heridos.

Los frenos del referido automotor fallaron a causa de la rotura de una manguera del motor, a pesar de lo cual el conductor continuó su recorrido, con sobrecupo además, por haber recogido pasajeros en la vía; de otro lado, al vehículo, que cumplía un horario excesivo no autorizado, no se le hacía mantenimiento preventivo, amén de que la licencia del chofer hallábase caducada.

Uno de los vehículos embestidos por el autobús, fue la camioneta de placas FT 9825, conducida por Ernesto Huertas quien viajaba con su esposa y cinco de sus hijos, grupo familiar del cual fallecieron, a causa del accidente, Ernesto Huertas Vega, José Pablo, Juan Carlos y María Cristina Huertas Gaitán y resultaron lesionados Cristina Lucía Gaitán de Huertas, Marcela María y Ernesto Huertas Gaitán. 3.- Opúsose la demandada a las pretensiones del aludido libelo, negando algunos hechos y pidiendo la prueba de los demás. Como excepciones de fondo propuso las que denominó "Culpa exclusiva de la víctima", "Falta de legitimación en la causa por pasiva" y "Prescripción de la acción". 4.- Culminó la primera instancia con sentencia proferida el 30 de julio de 1992 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró civilmente responsable a la demandada del siniestro con motivo del cual resultaron perjudicados los demandantes por la muerte de Ernesto Huertas Vega, José Pablo, Juan Carlos y María Cristina Huertas Gaitán, condenándosela subsecuentemente a pagar a los actores las siguientes sumas como indemnización: a.- $4'562.126,64, más los intereses legales desde el 15 de febrero de 1989, por concepto de daño material. b.- Un total de dos mil gramos oro, convertidos en moneda nacional para el día en que se verifique su cubrimiento efectivo, por concepto de daño moral subjetivo.

Por lo demás, declaróse probada la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora llamada en garantía. Apelada la sentencia únicamente por la parte demandada, para que, entre otras cosas, en caso de haber lugar a la indemnización por el daño moral su valor se fijase, no en gramos oro, sino conforme al arbitrium iudicis, el Tribunal, por sentencia de 11 de enero de 1994, modificó lo referente a la cuantía de los perjuicios materiales y morales, fijando los primeros en la cifra de $4'd42.126,54 más la corrección monetaria sobre esa suma desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total, y los segundos -los morales subjetivos- en un total de $25'000.000, $15'000.000 para Cristina Lucía Gaitán y 5'000.000 para cada uno de sus hijos, Ernesto y Marcela María Huertas Gaitán. En lo demás, el fallo recurrido se confirmó: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sitúase primeramente el tribunal ante los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, recordando que los elementos integradores de la responsabilidad generada por el hecho ilícito, son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el uno y el otro, advirtiendo por otra parte, que en tratándose de actividades peligrosas, en aplicación del mentado precepto 2356, se presume la culpa, lo cual releva a la víctima de aportar la prueba de la negligencia o descuido, correspondiendo entonces al demandado acreditar que el hecho acaeció por "fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa de la víctima".

Da enseguida por demostrado lo relativo al mortal recorrido que el seis de enero de 1986 hiciera el autobús de placas XA-31-38 afiliado a la empresa transportadora Flota Macarena S. A., refiriendo lo de la ruptura que en dos ocasiones sufriera durante el viaje la manguera de los frenos de ese vehículo, así como la rudimentaria reparación que de ella realizaron, al no hallar repuesto, el conductor y su ayudante, viaje éste cuyo fin comenzó al estallar la mentada manguera en momentos en que el automotor transitaba cuesta abajo, iniciando entonces una loca carrera que había de terminar contra un barranco, no sin antes arrollar tres vehículos que le antecedían en la ruta, uno de los cuales ocupaba precisamente Ernesto Huertas Vega con su familia; éste último falleció a consecuencia del accidente, al igual que sus hijos Cristina, Juan Carlos y José Pablo Huertas Gaitán, y heridos resultaron Marcela y Ernesto Huertas Gaitán, y Cristina Gaitán de Huertas.

Y remata así el fallador "Las pautas analizadas permiten concluir que la causa de la muerte y las heridas de las personas que se dejaron relacionadas, fue el hecho de haber sido arrolladas por el bus afiliado a la 'Flota La Macarena S. A.', para quien, por esta razón, nació la obligación de reparar el daño ". Pasa a continuación el fallador al estudio de la excepción que el demandado denominó "Culpa exclusiva de la víctima"; y dice para descartar su prosperidad: "En verdad dentro del plenario obra prueba de que el vehículo en que viajaban los integrantes de la familia Huertas, no era apropiado para transportar pasajeros, sino adaptado para carga pero si se analiza la verdadera causa del accidente encontramos que no fue otra que la imprudencia del conductor del bus al conducirlo recargado de pasajeros y con el sistema de frenos defectuoso, por lo tanto la causalidad no puede confundirse con la actividad el accidente no se produjo por culpa de la camioneta que iba delante del bus, sino por la condición defectuosa de los frenos, que causaron su desenfreno y como consecuencia arrolló la camioneta y sufrieron muerte y heridas las personas que iban en el vehículo atropellado".

Se refiere luego a las excepciones de "Falta de legitimación de la causa por pasiva" y de "prescripción de la acción", para descartarlas, confirmando por último la decisión relativa al llamamiento en garantía. A continuación entra el fallador al examen de las indemnizaciones que a cargo de la demandada dedujo el a quo, así: Decide reformar la cifra deducida como indemnización por daños materiales, la cual estabiliza en $4'542.126 54.

Opta por revocar la orden de pagar intereses legales sobre la antedicha suma a partir de 15 de febrero de 1989, más agregando: "Pero eso no lo exonera [al demandado] de pagar la respectiva corrección monetaria, sobre el valor de los perjuicios materiales, a partir de la ejecutoria de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que esta suma es acumulable a intereses legales".

En cuanto a los perjuicios morales, considera errada la determinación del a quo de ordenar, en aplicación analógica del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el pago de dos mil gramos oro por ese concepto; pero, apoyándose en el criterio del arbitrium judicis, afirma que el anotado error "no constituye óbice para que en vez de revocar su errada consideración el tribunal modifique en esta parte el fallo, señalando la suma de $15'000.000 para la cónyuge y para Marcela María y Ernesto $5'000.000 a cada uno, pues no ve la Sala la razón de ser de la recriminación que se hace a la sentencia en cuanto a las circunstancias del caso presente, cuando claramente se deduce que, luego de analizadas, las consideró el fallador de instancia como de las que produce el máximo del perjuicio moral y así determinó el monto de la reparación acordada".

LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro son los cargos que contra dicha sentencia formula el recurrente. El primero, el tercero y el cuarto montados en la causal primera de casación, y el segundo en la cuarta. Se resolverán, adelante el numerado primero, a continuación y conjuntamente el segundo y el cuarto, para culminar con el tercero, en orden cuya lógica se entenderá con el desarrollo mismo del fallo.

PRIMER CARGO Montado en la causal primera de casación, se acusa en este cargo la sentencia por haber violado directamente, por falta de aplicación, el artículo 2357 del Código Civil, el 170 del Decreto Ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Transporte Terrestre) y el 216 del Decreto Ley 1344 de 1970, modificado por el artículo 70 de la ley 33 de 1986, y por aplicación indebida, los preceptos 2341, 2344, 2356 y 1494 del Código Civil.

Comienza el impugnante por transcribir lo expuesto por el tribunal al despachar la excepción denominada "Culpa exclusiva de la víctima", en donde, en síntesis, se reconoció por el fallador que el vehículo en que viajaba la familia Huertas no era apropiado para transportar pasajeros, "pues era tipo furgón", pero insistiendo en que "la verdadera causa del accidente no fue otra que la imprudencia del conductor del bus afiliado a la Flota La Macarena S. A", y en que "el accidente no se produjo por culpa de la camioneta que iba delante del bus ".

De donde, dice el recurrente, el fallador "apreció en su verdadera dimensión" la prueba de que la camioneta donde viajaban las víctimas "estaba adaptada para carga y por tanto, no estaba apropiada para transportar pasajeros", pero infringió derechamente por falta de aplicación, las disposiciones reseñadas, "toda vez que, de un lado, hizo caso omiso de la prohibición que obligaba al conductor de la camioneta, y de otro, por esta vía, descartó que ese conductor al desobedecer aquella regla de tránsito, contribuyó en los resultados fatales El Ad quem al desconocer esta realidad imperada por el artículo 170 del Decreto Ley 1344 de 1970, ignoró de paso que esa contravención constituye la culpa que se le endilga al conductor de la camioneta en la producción del daño. Y como olvidó reconocer esta culpa, dejó de aplicar el artículo 2357 del Código Civil que permite al sentenciador reducir el monto de la indemnización cuando en el caso controvertido existe concurrencia de culpas.

De haber observado el conductor de la camioneta las normas de tránsito, y en particular aquella que le prohibía transportar pasajeros en un vehículo de carga, naturalmente que el daño hubiese sido menor". Concluye su impugnación afirmando que en la especie de esta litis existe una conjunción de culpas en forma inevitable puesto que "el conductor de la camioneta al violar los reglamentos de tránsito, contribuyó para que se produjera el daño en las dimensiones conocidas".

CONSIDERACIONES 1.- Existen, como se sabe, circunstancias que amortiguan la responsabilidad del agente por la culpa extracontractual, cual acontece con el fenómeno denominado concurrencia de culpas o culpa concurrente, evento contemplado por el artículo 2357 del Código Civil cuando estatuye que "la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente", figura entonces que por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima.

La explicación de este fenómeno, tal como lo dice Leonardo A. Colombo, siguiendo a Demogue “( ) se encuentra en el nexo causal entre el daño y el hecho culpable, hecho que no emana de uno de los interesados - sujeto activo o lesionado-, sino de ambos a la vez, que en virtud de su culpa recíproca quedan unidas por ese nexo. Por eso, si se aíslan los dos actos - el del autor material y el de la víctima - se comprueba que cada uno es suficiente por sí solo para integrar o perfeccionar la ofensa ( )".

Y en el punto, con gran claridad, agrega el citado tratadista que"( ) si autor y víctima son culpables y las consecuencias de su comportamiento hay que atribuírselas conjuntamente, lógico es que la responsabilidad del agente material del suceso se atenúe hasta donde coincida con la responsabilidad individual del lesionado, y que sean los jueces, en atención a los caracteres especiales que ofrezca cada caso, quienes establezcan el monto de la reparación ( ).

Se, satisfará así la exigencia que hemos recordado algunas líneas antes, es decir, que cada uno debe hacer frente a la obligación derivada de su culpa en la proporción en que ha contribuido a originaria". (Culpa Aquiliana, Pgs 204 y 206.). En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño. Así lo ha entendido la corte al expresar que "( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño", pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos' la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo" (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991). 2.- Y no otro fue el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, cuando, no obstante aceptar que "en verdad dentro del plenario obra prueba de que el vehículo en que viajaban los integrantes de la familia Huertas, no era apropiado para transportar pasajeros, sino adaptado para carga ( ) ", insistió en que la verdadera y única causa del accidente la constituyó "el hecho de haber sido arrolladas (las víctimas) por el bus afiliado a la empresa Flota La Macarena SA", y remató aseverando, al acometer el estudio de la excepción denominada 'Culpa exclusiva de la víctima', que" si se analiza la verdadera causa del accidente encontramos que no fue otra que la imprudencia del conductor del bus ( ) al conducirlo recargado de pasajeros y con el sistema de frenos defectuoso, por lo tanto la causalidad no puede confundirse con la actividad, el obrar no es necesariamente causar o producir, el accidente no se produjo por culpa de la camioneta que iba delante del bus, sino por la condición defectuosa de los frenos del bus, que causaron su desenfreno y como consecuencia atropelló la camioneta que iba adelante y por efecto de ese atropello sufrieron muerte y heridas las personas que viajaban en el vehículo atropellado".

Y fue en estos términos que, sin la menor sombra de duda, dejó establecido el ad quem que el análisis del conjunto probatorio le indicaba que la actividad desarrollada por los damnificados con el accidente, para nada influyó en el aciago resultado. Mas el impugnante a su turno, apoyándose en el reconocimiento que el Juzgador hace de que el vehículo en que viajaban las víctimas no era apto para transportar personas, estima que ese específico proceder que califica como imprudente, repercutió en el resultado, por lo que reclama la reducción de la apreciación del daño como consecuencia de la culpa concurrente.

Afirma, en efecto: En la especie de esta litis existe una conjunción de culpas en forma inevitable puesto que como lo he repetido insistentemente, el conductor de la camioneta al violar tos reglamentos de tránsito, contribuyó para que se produjera el daño en las dimensiones conocidas". 3.- Ahora bien, si una cosa surge con toda claridad de la anterior contraposición de criterios, es la de que la diferencia que aleja al recurrente del Juzgador, gira, no en tomo al aspecto puramente jurídico del asunto, sino alrededor de la cuestión fáctica.

Pues el impugnante reclama la reducción en la apreciación del daño, pero en el entendido de que la violación de los reglamentos de tránsito por parte del conductor de la camioneta sí contribuyó para que - dicho en sus palabras-"se produjera el daño en las dimensiones conocidas"; el sentenciador en cambio, no sólo no admitió la alegada concurrencia, sino que perentoriamente declaró, deduciéndolo del conjunto probatorio, que la única y real causa del suceso, -se insiste- fue la actividad del demandado - con exclusión entonces, desde luego, de cualquier incidencia del comportamiento del otro conductor en el hecho -.

Dicho en otra forma: la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño. De donde, si hipotéticamente el sentenciador, no obstante encontrar demostrados los anotados factores, no aplicase o aplicase indebidamente las disposiciones que regulan el fenómeno en cuestión, sería factible imputarle un error netamente jurídico.

Pero si por el contrario, como aquí sucede, el Juzgador entiende que la actividad de la víctima no concurrió a la realización del daño, no puede pretender el censor que se dé aplicación a la norma sustancial en cuestión sin antes acreditar que el acervo probatorio indica que tal incidencia sí existió; o, lo que es lo mismo, deberá comprobar que el tallador se equivocó al no haber encontrado en el material probativo, la demostración de dicha circunstancia. Así las cosas, siendo de carácter fáctico la fuente de donde mana la discrepancia del recurrente con la decisión combatida, ha debido impugnarla a través de la vía, indirecta y no de la directa como lo hizo, por supuesto que " en la demostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial, el recurrente no puede separarse ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal.

El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en tomo a los textos legales que se consideran inaplicados o indebidamente aplicados, o equivocadamente interpretados, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique divergencia con el tribunal en relación con la apreciación que éste haya hecho de las pruebas" (Cas. civil, 28 de agosto de 1978, CLXXXVII.

Pg. 173). Y el carácter eminentemente dispositivo del recurso de casación, que impide a la Corte desbordar los límites que el impugnador con su demanda le demarca, le veda aplicarse al estudio de la prueba cuando la censura no se ha formulado en ese campo, cual sucede en el presente caso, en donde el recurrente utilizó, la vía directa, no obstante no compartir, en la práctica, las conclusiones a que llegó el tribunal en el terreno de los hechos.

En esta forma, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Dentro del ámbito de la causal cuarta de, casación, denunciase la violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus en que habría incurrido el sentenciador ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Flota Macarena S.A.". Para empezar, recuerda el recurrente que es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el que consagra el aludido principio prohibitivo, refiriendo por otra parte cuáles son los requisitos para que el mismo se configure.

Reseña después, que el juez de primer grado condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la cifra de $4'562.126,64 más los intereses legales de esa suma desde el 15 de febrero de 1989 hasta el momento del pago, y por razón de perjuicios morales, 1.000 gramos oro a favor de Cristina Lucía Gaitán de Huertas y 500 gramos oro para cada uno de los otros dos demandantes, convertibles en moneda nacional al valor que tenga el gramo de oro en la fecha del pago.

El tribunal, por su parte, dice el censor, al resolver la apelación confirmó en gran parte el fallo recurrido, modificando la cifra correspondiente a daños materiales, la cual dejó en $4'542.126, 54, añadiendo la orden de pagar además por ese concepto, "la corrección monetaria desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando el pago se verifique"; y en cuanto a perjuicios morales, la condena fue a pagar $25'000.000, quince de ellos a favor de Cristina Gaitán de Huertas y el resto para dividir entre los demandantes Marcela María y Ernesto Huertas Gaitán. El valor del gramo oro es un hecho notorio relevado de prueba, continúa afirmando el censor, y ese valor para el 30 de julio de 1992, fecha de la sentencia del a quo, era de $8.309,09.

Entonces, añade, al resolver la apelación, el ad quem agravó la situación del demandado y único recurrente, en estos términos: por perjuicios morales, a la demandante Cristina Lucía Gaitán de Huertas le concedió $6´690.910 más de lo que le había reconocido el a quo, al tiempo que a Marcela María y Ernesto Huertas, les asignó, a cada uno, $845. 455 más de lo concedido en la primera instancia. En total, el fallo del tribunal agravó la condena por este concepto, en $8'381.820.

También, afirma el impugnante, hizo el ad quem más gravosa la situación para la Flota Macarena S. A. cuando fulminó en su contra condena a pagar, ya no los intereses legales deducidos por el fallador de primer grado, sino la corrección monetaria sobre la cifra en dinero correspondiente al daño material ocasionado. Pues los intereses legales corresponden al 6% anual, dice, al paso que la corrección monetaria tiene un porcentaje que excede varias veces dicho porcentaje.

CUARTO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación, acusase la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en cuanto se aplicó indebidamente el artículo 106 del Código Penal y el 8o. de la ley 153 de 1887 y se dejaron de aplicar los preceptos 1494,2341 y 2356 del Código Civil, inciso 1o. Arranca el recurrente advirtiendo que en caso de prosperar el cargo segundo de la demanda relativo a la violación del principio de la reformatio in pejus, al ser infirmada la decisión del tribunal concerniente a la condena por daños morales subjetivos, quedaría reproducida la decisión del a quo que estimaba esos perjuicios en gramos oro, situación que lo motiva a formular el presente cargo "con vista a que en todo caso la sentencia se quiebre en este punto ".

Arguye a continuación, que en punto a los perjuicios morales no cabe aplicar por analogía el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, pues esa disposición regula tal materia sólo para efectos penales y con ocasión de la comisión de un delito, pero no es aplicable en la jurisdicción civil, menos en los casos de responsabilidad civil extracontractual, cuando se involucra una persona jurídica.

Agrega que la referida aplicación indebida del citado precepto 106, condujo a la inaplicación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Hace referencia el censor, acto seguido, a lo expresado por la Corte Suprema en sentencia del 25 de noviembre de 1992, en cuanto allí, asegura, se puntualizó, entre otras cosas, por un lado que el pretium doloris se determina conforme al concepto del discreto arbitrio de los jueces, por otro, que ese daño ha de ser cierto, esto es, respaldado mediante prueba atinente a su existencia e intensidad, y por último, que "el valor del daño moral subjetivo en el más intenso de los casos corresponde a la cifra de $1'000.000".

De esta manera, insiste el censor, al no recoger la sentencia de primer grado los anotados principios, se dejaron de aplicar las disposiciones arriba reseñadas. El cargo se dirige a obtener, agrega, que la Corte, casada ya la sentencia acusada, en sede de instancia dicte la sentencia que corresponda, "dentro de los parámetros señalados por la jurisprudencia patria en tomo al límite máximo por indemnización por perjuicios materiales subjetivos".

CONSIDERACIONES 1- Es principio, ahora de rango constitucional, que en tratándose del recurso de apelación el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (Inciso 2o. del artículo 31 de la Constitución Política de 1991). Este principio, recogido de antaño por la ley, en el actual Código de Procedimiento Civil encuentra consagración en el artículo 357, cuando preceptúa que "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso ".

La referida regla prohibitiva de la reformatio in pejus es entonces, cual lo dice la Corte, limitación negativa que " le prohíbe al juez ad quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la otra parte no ha interpuesto la apelación ni ha adherido a dicho recurso " (G. J. CLXVI, pág. 412). Criterio este del cual a su vez se desprende que "para que la reformación en perjuicio se estructure, es necesario que el juzgador de segundo grado enmiende la providencia imponiendo al vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, y no cualquier enmienda".

(G. J. CLXVI, pág. 219). Ahora bien, cuando el juez ad quem desborda la limitación que le imponen los principios arriba aludidos y desmejora la posición del apelante único, cabe a este " acusar la resolución mediante el recurso de casación, invocando hoy este específico motivo, ya que el legislador de 1970 le atribuyó a la reformatio in pejus autonomía como causal de casación, le dio individualidad propia ".

(G. J. citada, pág. 219). 2.- Y a la referida causal se acoge en este aparte de su demanda el recurrente, para denunciar dos pronunciamientos del juez ad quem, en virtud de los cuales considera que a él, como único apelante del fallo de primer grado, se le agravó su posición procesal. Uno a uno se han de estudiar. a.- Dice relación uno de esos pronunciamientos, con la estimación en dinero de los daños materiales; pues mientras el a quo condenó a la demandada a pagar sobre la suma deducida por ese concepto intereses legales desde el 15 de febrero de 1989 (fecha de presentación de la demanda) hasta cuando se realice el pago, el ad quem en cambio, en virtud de la apelación, derogó lo relativo al pago de intereses, pero ordenó pagar sobre dicha cifra "corrección monetaria, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total".

Al respecto arguye el impugnante, según se vio, que la decisión adicional del Tribunal hizo más gravosa la situación de la parte demandada, por cuanto " los intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil equivalen al 6% anual, y en cambio, la corrección monetaria tiene un porcentaje que excede varias veces el interés legal".

Ahora bien, como la fundamentación del presente cargo por este específico aspecto radica en lo que se acaba de apuntar y en nada más, es preciso entonces memorar que el de casación, dado su carácter de extraordinario, es recurso por excelencia dispositivo, cual lo ha definido de antaño la jurisprudencia y lo ha consagrado el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que al determinar los requisitos de la demanda con que se formula la impugnación, exige en su numeral 3o que la misma debe contener "La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa".

En ese orden de ideas, tiene dicho esta Corporación que "( ) el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación".

(G.J. t. CXLVIII, p. 221). Viene todo lo anterior a propósito de la inconclusa fundamentación que muestra la acusación en el presente aspecto, como que el censor se contentó con arrojar el escueto argumento de que se siente perjudicado con el fallo en la medida en que la corrección monetaria "tiene un porcentaje que excede" el interés legal, pero sin precisar ni concretar el pretendido perjuicio, quizás en el equivocado entendimiento de que puestas así las cosas, a la Corte le cabe dedicarse oficiosamente a inquirir, por no decir, adivinar, acerca de la naturaleza, extensión y connotaciones del supuesto agravio.

Desde luego, en punto a esta causal, el recurrente está obligado a colocarse concretamente ante la sentencia combatida, precisando si el perjuicio que afirma le ocasiona la decisión cuestionada, es de carácter cualitativo o meramente cuantitativo y en uno u otro caso determinando las circunstancias de tiempo y modo en que la misma se podría exteriorizar para ocasionarle un efectivo daño. Sólo una vez en posesión de esos datos, le es factible a la Corte, situada ya dentro de los límites demarcados por el acusador, dedicarse a parangonar las decisiones de primer y segundo grado para ver de comprobar si ciertamente se agravó la situación del apelante en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Son, pues, para decirlo sucintamente, múltiples los factores que es factible considerar en tomo a una acusación que apenas esboza el impugnador, y es a éste y no a la Corte a quien corresponde entonces delimitar el asunto, puesto que a esta Corporación, cuando actúa como Tribunal de Casación, le está vedado analizar aquellos aspectos de la sentencia que no han sido denunciados, lo que se traduce positivamente en el imperativo de claridad y precisión en los fundamentos de la censura.

Ahora bien, las anotadas falencias, que son suficientes para condenar al fracaso la acusación en estudio, suben de punto y se muestran patentemente en el caso sub examine. En efecto: A la condena fulminada por el a quo en cuanto a que sobre la cifra deducida por concepto de daños materiales había el demandado de pagar intereses legales desde el 15 de febrero de 1989 y hasta cuando realizase el pago, no agregó el ad quem la condena a que durante ese lapso se pagase también corrección monetaria por esa suma (que si así hubiese acaecido, la violación del principio prohibitivo habría sido flagrante ); como tampoco ordenó el Tribunal que durante ese mismo lapso, a cambio de intereses legales, se reconociese corrección monetaria; no; el Juzgador de segundo grado eliminó, borró, la obligación de cancelar suma alguna adicional a la del valor escueto de los daños materiales, en tanto no quedase en firme la sentencia. Ahora, lo que sí hizo fue condenar al demandado a reconocer la corrección monetaria sobre dicha cantidad, pero sólo durante el tiempo comprendido entre la ejecutoria del fallo y el pago.

Situóse entonces el Tribunal para efectos de la actualización del valor de los daños materiales, en momento posterior y bien diferente al considerado por el a quo para lo concerniente al pago de intereses; así, es preciso insistir en que lo ocurrido no fue, como podría inferirse de los términos en que se encuentra concebida la censura, que el fallador añadió a una condena la otra o cambió ésta por aquella, porque, se reitera, esas resoluciones no coinciden en el tiempo.

Todo lo cual indica que, suprimida como fue en la segunda instancia la carga de pagar intereses sobre la cuantía de la indemnización durante el lapso atrás anotado, no sólo no fue desmejorada en ese específico punto la situación del apelante, sino que, por el contrario, la misma mejoró ostensiblemente. Pero no obstante la evidencia de lo que se viene exponiendo, el censor, en su incipiente alegato insiste imprecisamente en confrontar la suma determinable correspondiente a los intereses que le ordenó cancelar el a quo, con la que eventualmente podría salir a deber por razón de la corrección monetaria, cayendo de esta forma en el terreno de la especulación. Por cuanto, bien mirada la decisión del Tribunal, una sería la situación del demandado si cancelase el valor de los perjuicios materiales antes de la ejecutoria del fallo, pues tal pago no incluiría desde luego intereses, y tampoco corrección monetaria; otra sería si lo hiciese dentro del término que para pagar concedió el fallador, lo que le conduciría a cancelar una suma equivalente a la corrección de esos días, mas trataríase de una cifra no determinada e imposible de confrontar por ende con el valor de los intereses legales desde 1989 y que en todo caso, luce a simple vista mucho menor que esta última; ahora, si no cumpliese la sentencia dentro del plazo fijado, podría sí el demandado llegar a pagar una suma mayor que la que representarían los suprimidos réditos, pero, naturalmente, esa es cantidad indefinida, amén de que no puede éste alegar como fuente de ilegalidad de la sentencia, el perjuicio que le ocasionará su propio incumplimiento de lo que en ella se resolvió. El precedente análisis sostiene válidamente la tesis esgrimida por la Sala en cuanto a la imperfección de la presente acusación, que planteada como ha sido, obligaría a la Corporación a andar a tientas en busca de un perjuicio que el recurrente nunca definió. Así pues, esta parte de la censura no prospera; y antes de terminar, la Corte deja en claro que se abstiene de abordar en el presente caso, por no ser materia de impugnación, el tema de la procedencia o improcedencia del reconocimiento oficioso en segunda instancia de la corrección monetaria. b).- El otro pronunciamiento combatido en este cargo es el relativo al monto de los perjuicios morales, pues por este factor el a quo condenó a la parte demandada a pagar a Cristina Lucía Gaitán la suma equivalente en moneda nacional a mil gramos oro y la de quinientos gramos oro a cada uno de los otros dos actores, en tanto que el juez ad quem, al revocar esa decisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, ordenó se pagara a aquella $15'000.000 y a éstos $5´000.000 a cada cual por dicho concepto.

El planteamiento del censor al respecto es muy sencillo: para el 30 de julio de 1992, fecha de la sentencia de primer grado, el valor del gramo oro era de $8.309,09, de tal manera que al hacer la conversión correspondiente, los perjuicios morales tasados por el a quo montaban, para Cristina Lucía Gaitán $8´309.090 y para Marcela María y Ernesto Huertas $4´154.545 a cada uno, para un total de $16' 618.180; de donde, al estimarlos el Tribunal en la suma concreta que se dejó determinada en el párrafo precedente, aumentó la cuantía de la condena, respectivamente, en $6´690.910, $845.455 y $845.455, haciendo, dice, "más gravosa la situación de mi mandante en relación con todos los actores en una cifra equivalente a $8'381.820".

Ahora bien; la causal cuarta de que aquí se trata presupone - en cuanto a la resolución que es materia de este tipo de censura, desde luego - que el recurrente esté, si no conforme con la decisión que en su contra se profirió en la primera instancia, sí al menos que prefiera ésta a la de segundo grado en la medida en que estime que la última hace aún más difícil su situación. Empero, no puede olvidarse, de una parte, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus es renunciable expresa o tácitamente y de otra, que el mismo no es de carácter absoluto, pues no obstante haberse modificado por el ad quem, desmejorándola, la posición del apelante único, puede acaecer que esa variación obedezca a un imperativo de orden lógico o jurídico generado por el pronunciamiento mismo que ha de realizarse, o, para decirlo con el artículo 357 ibídem, que " en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella", evento en el que, como se sabe, no opera el principio en cuestión. Y el resultado que arroja el estudio del expediente es el de que en el caso en estudio la desmejora alegada por el recurrente obedeció a la situación que se acaba de anotar.

En efecto, como incesantemente se ha repetido, el juez a quo condenó al demandante al pago de dos mil gramos oro, en la proporción que dejó anotada, por concepto de perjuicios morales; y cuando el actor apeló de esa resolución, en el memorial mediante el cual sustentó el recurso, la tildó de ilegal, solicitando por ende su revocatoria para que a cambio, fuera el superior quien fijara el valor de esa particular reparación conforme al arbitrium iudicis De tal suerte que cuando el tribunal revocó efectivamente la decisión del a quo en el punto y determinó el monto de la indemnización según su arbitrio, no hizo cosa diferente a la de tomar el camino que el mismo apelante le abrió. Pero, se dirá, el anterior es un argumento retorcido, por cuanto conforme al principio prohibitivo a que se viene aludiendo, el límite cuantitativo máximo del ad quem en esta materia era el del fallo del juez de primer grado, con lo cual la situación en cuestión quedaría como en un comienzo; vano es sin embargo este argumento, porque cuando el apelante se atuvo al buen juicio del Tribunal en lo referente a la determinación de esa específica reparación, aceptó subsecuentemente que con prescindencia absoluta de la condena en metal, que calificaba de ilegal (en lo cual no le faltaba razón), se fijara el monto de la misma, razón por la que no había límite alguno que atender; o, para decirlo en otra forma, fue el apelante quien recabó que se acudiera a un factor completamente diferente al del precio del oro para que se avaluara el perjuicio moral, con lo que tácitamente renunció a la favorabilidad que pudiese haber en esa condena primigenia.

Y todo esto se afirma no obstante que en ese mismo alegato sustentador de la apelación el recurrente sostenía que el monto del perjuicio moral fijado conforme al arbitrium iudicis debía resultar mucho menor al que el Juez de primer grado dedujo; y se afirma por cuanto, ya sin la cortapisa del fallo de primer grado, colocado el Juzgador por voluntad del recurrente en el amplio campo del arbitrium iudicis, era él y no el apelante quien tenía la palabra y la mera voluntad de éste último no tenía la virtud de limitar la potestad de aquél, a la que en últimas se había remitido.

Tratábase pues de una cuestión íntima y lógicamente ligada con la reforma que del fallo se efectuaba y en donde el principio prohibitivo ninguna eficacia tenía. Para decirlo con la Corte, ocurrió aquí que "por el contenido mismo de los argumentos esgrimidos para sustentar la petición de revocatoria integral del pronunciamiento del juez de primera instancia, los apelantes ensancharon voluntariamente el ámbito normal de competencia del ad quem hasta el punto de no quedar al abrigo del precepto prohibitivo de la reformatio in pejus respecto de aquello que en la referida resolución les favorecía, y esta línea de conducta trazada con tanta vehemencia al apelar, no puede ahora modificarse en casación".

(Cas. 9 de noviembre de 1992. Sent. 471). Las antedichas razones son bastantes para descartar la acusación; pero a pesar de ello, para abundar, conviene mirar otro factor que incide también en la improsperidad de la misma: el recurrente parte del supuesto de que la condena a pagar dos mil gramos oro debe liquidarse con el precio de ese metal para la fecha del fallo de primer grado, esto es, $8.309.09 el gramo, lo que le da un total de $16.618.180 y una diferencia en su contra, confrontadas las dos decisiones de instancia, de $8´381.820 en total.

Y es sobre éste supuesto y con este único argumento que construye su censura. Empero, cuando en dichas razones se parapeta el impugnador, no tiene en cuenta que la condena en cuestión lo fue a pagar, no una suma correspondiente al valor del oro para el día de la sentencia sino a cancelar "dos mil gramos oro convertidos en moneda nacional, para el día en que se verifique su cumplimiento efectivo", esto es, para el día en que se haga el pago, lo cual modifica notoriamente la situación. En efecto, dos factores han de considerarse en el punto: el uno, que el precio del oro es variable y oscilante, tanto que esa constituyó razón principal para que la Corte lo desestimara como definidor de la indemnización por los perjuicios morales; el otro, el de que el fallo del a quo remitió a una fecha indefinida en orden a la concreción definitiva de la condena.

Así las cosas, el límite cuantitativo que del Tribunal se podía exigir para que no resultase vulnerado el referido principio prohibitivo, estaba dado, no por el valor del metal para el tiempo de la sentencia del a quo, sino, como mínimo, por el que tuviese para la fecha en que se produjo la decisión del ad quem. Y nada alega el recurrente sobre el perjuicio que le podría haber significado el fallo combatido teniendo en cuenta el precio del oro en ese entonces.

En otras palabras, la indispensable confrontación entre las resoluciones de primera y de segunda instancia había de tener como base la suma deducida por el juez de segunda instancia y el precio del oro para la fecha de su decisión, confrontación que no hizo el impugnador. Fue pues sobre un equivocado criterio como se mostró el recurrente agraviado con la sentencia del Tribunal.

Y dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso, no le es posible a la Sala aplicarse oficiosamente a inquirir si para la fecha en que se dictó tal sentencia del Tribunal todavía la decisión resultaba objetivamente más gravosa para el apelante y menos aún sustituir la voluntad del recurrente hallando un agravio allí donde aquél no lo encontró o si lo hizo, se abstuvo de alegado.

Y ya para terminar, cabe aún considerar en el punto otra situación; pues aún si el recurrente se hubiese situado en el tiempo y oportunidad debidas, vistas las variaciones del precio del oro a que se ha venido haciendo alusión, en últimas habría sido menester en orden a la prosperidad de la causal alegada, acudir al valor del gramo de metal al tiempo de proferirse el presente proveído; que si así no se hiciese se podría incurrir en patente contradicción, comoquiera que en el caso de dejarse sin efecto la resolución del ad quem, automáticamente quedaría vigente la de primera instancia cuya cuantía eventualmente superaría aquella que se desestimó, con perjuicio del recurrente, Y resulta, que el valor del gramo oro para la fecha de este fallo, asciende, aproximadamente, a $13.574.60, lo cual significa que los dos mil gramos a que se refiere la decisión de primer grado equivalen en el momento a $27'149.200, suma mayor - tomada la condena globalmente -que la considerada por el Tribunal.

Al no mostrarse pues como incuestionable el menoscabo que el recurrente alega haber padecido con la sentencia del Tribunal, tampoco por este aspecto puede prosperar el presente cargo. Definido el punto, dígase que el fracaso del cargo segundo releva a la Sala de analizar el cuarto, en la medida en que éste último fue formulado para que se considerase sólo en el evento de que aquél hallase prosperidad; no sin advertir al respecto, que con el cargo cuarto pretendía el recurrente impugnar una resolución del fallo de primer grado, lo cual, salvo en la casación per saltum, es notoriamente improcedente.

Resumiendo, es imposible hablar en este instante de una agravación de la situación del apelante por los conceptos a que alude el recurrente. De esta manera, así como en relación con la cuantía de los perjuicios materiales generados por el trágico fallecimiento de las cuatro personas de que da cuenta este proceso, el envilecimiento de la moneda es factor que ha jugado a favor de la parte demandada, así mismo, en lo referente a los daños morales, ese factor ha jugado en su contra, en una suerte de involuntaria pero justiciera compensación. No prosperan los cargos.

TERCER CARGO Enfilado este cargo por la causal primera de casación, denunciase violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2341, inciso 1o. del 2356 y 1494 del Código Civil. Para sustentar su acusación, refiérese primero el recurrente al párrafo de la sentencia en donde el tallador de segundo grado descarta la aplicación analógica para el caso del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, y modificando la cuantificación que en gramos oro hizo el a quo del daño moral subjetivo, decide condenar al demandado a pagar $25'000.000 por tales daños, en proporción de quince millones para la cónyuge supérstite y cinco millones para cada uno de los otros dos demandantes.

Dice el censor que con la aludida decisión, dio el tribunal a las normas sustanciales atrás reseñadas un alcance que no tienen, violando así derechamente la ley "en punto al quantum de los perjuicios morales fulminados". Memora enseguida el recurrente el fallo de la Corte Suprema de 25 de noviembre de 1992, y después de hacer transcripción de algunos apartes de lo allí expresado, remató así: "Finalmente, y esto es lo que interesa resaltar para sustentar el cargo, que la Corte (sic) en esa sentencia concluyó que conforme al criterio del arbitrium judicis el valor del daño moral subjetivo en el más intenso de los casos corresponde a la cifra de $ 1.000.000".

Lo anterior, lleva a concluir al impugnador que el tribunal, "De esta Cándida forma con su sentencia interpretó erróneamente las normas sustanciales que se acusan como violadas, pues, a cada uno de los demandantes les concedió una suma superior varias veces a la cifra de $1'000.000 en que la Corte estima el pretium doloris". CONSIDERACIONES No obstante el alegato atinente a la vulneración del principio de la no reformatio in pejus contenido en el cargo segundo, cuidóse el recurrente de enjuiciar en éste directamente lo relativo a la valoración que, conforme a su arbitrio, hizo el Tribunal de los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes con los hechos de que dan cuenta los autos; argumento básico del censor es el de que, conforme a la jurisprudencia, esa cifra no puede exceder de $1'000.000.oo.

Notase al rompe que para sustentar este cargo, parte el censor de un supuesto equivocado; por cuanto nunca pretendió la Corte, y mal podía hacerlo, señalar con carácter de obligatorio un tope a la suma que como compensación por los referidos daños puede fijar el juez. Ha sentado sí esta Corporación ciertas pautas con el ánimo de facilitar semejante tarea, pero nada más. Esto quedó bien definido, cuando se puntualizó: "Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícito mandato legal al respecto, la Corte, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes máximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral.

( ) "Ahora bien, los topes que de manera periódica y por vía jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, a los jueces les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria (Art. 17 C. C.). Esos topes, dícese de nuevo, no representan otra cosa que una guía para las jurisdicciones inferiores, máxime cuando son éstas las que deben ceñirse a su prudente juicio cuando tasan los perjuicios morales".

(Cas. de 28 de febrero de 1990) Evidente resulta así, que no puede increparse un error de interpretación al Tribunal, por la mera circunstancia de que al determinar la cuantía de la reparación por el daño moral, se aparte del límite que la jurisprudencia señalara en alguna ocasión como máximo deseable en los casos en que el juez hace uso de su prudente arbitrio para esos efectos; y la razón es muy sencilla, como ya se dijo: esa guía, esa pauta, no son más que eso, y jamás han tenido, y no pueden tener por mandato legal, carácter obligatorio.

Como consecuencia del anotado concepto, la Corte en el fallo atrás citado consideró inepto el ataque que allí se formulara con un criterio similar al que ahora se desata; se dijo: " en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral subjetivo, va envuelta una decisión del juzgador que, en casación, resulta inimpugnable por la vía directa cuando, como sucede en la especie de esta litis, la censura se abstiene de combatir ese modo de evaluación".

Tal sucede en este caso. No utiliza el recurrente la vía directa para controvertir el arbitrium judicis como sistema adecuado para realizar la referida tasación, pues su disputa se ciñe nada más a lo relacionado con el monto de la condena, que impugna con el equivocado criterio de que las directrices jurisprudenciales al respecto no constituyen simplemente un conjunto de instrucciones sino límites perentorios que el juez de instancia no puede por ende sobrepasar sin vulnerar el derecho objetivo.

Y sin que por lo demás, como resulta obvio, la mera discrepancia del recurrente en punto a la cuantía, tenga entidad para aniquilar la decisión del Juzgador. Descartado pues el yerro de hermenéutica enrostrado al sentenciador en el presente cargo, aparte de reiterar que este ataque tampoco prospera, poco o nada queda por agregar, sin que sobre sí anotar marginalmente que las cifras deducidas como compensación por los daños morales padecidos por los demandantes, a saber, $15'000.000 para quien en el accidente perdiera a su esposo y a tres de sus hijos y $5*000.000 para cada uno de los dos actores que ese día quedaron huérfanos de padre y sin tres de sus hermanos, no lucen ciertamente excesivas o arbitrarias.

Tampoco este cargo prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de enero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de Cristina Lucía Gaitán de Huertas, en su propio nombre y como representante de Marcela María Huertas Gaitán, y Ernesto Huertas Gaitán, contra la sociedad 'Flota La Macarena S.A.'.

Costas del recurso a cargo de la impugnante. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JORGE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA