ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUM¬PLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. — PARA REALIZAR LA RESTITUCIÓN DE LA COSA PRENDADA, NO SE REQUIERE PODER ESPECIAL DEL ARRENDATARIO 1. —La restitución de la cosa arrendada es un hecho, el cual puede realizar cualquier comisionado del arrendatario, a quien éste haya autorizado de palabra o por escrito.
No se necesita un poder especial para el caso, ni se necesita que la restitución sea realizada por el propio arrendatario, ni por uno de los directores de la compañía, cuando ésta es la que figura como arrendataria. 2. —Si el hecho de la restitución no se realiza por culpa del arrendador, el arrendatario se salva de responsabilidad comprobando que estuvo listo a hacer la entrega de la cosa arrendada.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Pedro Vallejo MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, seis de mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Cine Colombia, S. A., sociedad comercial domiciliada en Medellín, celebró un contrato de subarriendo con Pedro Vallejo, sobre un local con muebles y enseres, para servicio de teatro, situado en la ciudad de Pasto.
Cine Colombia debía restituir a Vallejo el objeto del subarriendo el día 18 de enero de 1944. Y como éste considera que tal cosa no se cumplió, ni se cumplieron algunas otras obligaciones a su favor, presentó demanda ordinaria contra aquella sociedad comercial, ante el Juzgado Segundo del Circuito de Medellín, en la cual se exigen varias declaraciones, entre ellas, como principales: a) Que Cine Colombia S. A. no cumplió con la obligación de entregar el Teatro el día 18 de enero de 1944. b) Que aquella compañía no cumplió con la obligación de exhibir en el Teatro, llamado " Ariel ", por un año, dos placas con aviso de la Casa Víctor, a lo cual se obligó en carta de 23 le febrero de 1941. c) Que Cine Colombia S. A. incumplió el contrato, pues " no puso en la administración del Teatro Ariel la diligencia y cuidado a que estaba obligado por razón del contrato".
Y por todo ésto y otros motivos, pide indemnización de perjuicios. El Juzgado, en sentencia de diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis absolvió al demandado, después de afirmar que "está acreditado que Cine Colombia mediante su intermediario y en gestión particular solicitó de Vallejo que recibiera el teatro el 18 de enero, y que se excusó Vallejo de recibirlo", y después de afirmar también que " en el expediente hay constancia de que el arrendamiento fue cumplido puntualmente de acuerdo con la estipulación del contrato celebrado entre Vallejo y Cine Colombia", y que " no encuentra razón alguna imputable a Cine Colombia, que pueda quedar encajada dentro de las disposiciones legales sobre culpa o descuido, como lo pretende el demandante que se haga".
El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, confirmó la absolución pronunciada por el Juzgado, después de decir que Cine Colombia " sí cumplió lo pactado, o al menos se allanó a ello, sin que le fueran aceptados por el señor Vallejo los medios adecuados que Cine Colombia propuso para que dicha entrega se cumpliera normalmente".
Y en cuanto a lo demás de la demanda, el Tribunal dice que Cine Colombia " debe ser absuelta de los cargos que se le han formulado", pues las razones de la absolución del Juzgado " tienen sólido respaldo probatorio". La parte de Vallejo se alzó en casación, y se entra a estudiar este recurso. Casación Tres cargos hace el recurrente actor a Cine Colombia, y al rededor de ellos desarrolla sus acusaciones contra la sentencia del Tribunal " por error evidente de hecho y de derecho en la apelación de la prueba con que Cine Colombia pretendió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones; por falta de apreciación de las pruebas con que el actor demostró a su vez el incumplimiento de tales obligaciones por la entidad demandada; y por aplicación indebida de la misma ley sustantiva y consecuencial falta de aplicación de la que correspondía al caso que se viene debatiendo; todo de acuerdo con la causal primera del artículo 520 ordinal 1° del C. J.", Esos cargos son, según las peticiones de la demanda expuestas atrás: 1—No haber cumplido aquella Compañía con la obligación de restituir el objeto del subarriendo (letra a) de la parte petitoria de la demanda); 2—No haber exhibido en el Teatro Ariel unas placas-avisos (letra d). 3—No haber puesto en la administración del Teatro Ariel la diligencia y cuidado a que estaba obligado (letra c).
Fuera de estos tres capítulos de acusación, en la demanda de casación se encuentra otro, sin mención en la parte petitoria del libelo, pero que se enuncia como un cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual puede expresarse así: 4—Perspectivas del recurrente contra la Universidad de Nariño. Se va a examinar cada uno de estos capítulos, haciendo estudio dentro de ellos de las disposiciones sustantivas que en concepto del recurrente fueron violadas por el Tribunal. 1º - Restitución: El recurrente considera que no hubo restitución por parte de Cine Colombia, y que se violaron por el Tribunal varias series de textos legales al considerar en la sentencia que sí hubo restitución, como se ve en los siguientes enunciados de la demanda de casación: Violó el Tribunal, dice el recurrente, los artículos 2469, 2471 y 2475 del C. Civil " porque admitió un contrato de transacción entre actor y demandado, atribuyéndole a don Luis Jiménez una calidad jurídica que no tenía, como que ni representaba a Cine Colombia como órgano ni como mandatario, ni en caso alguno había recibido facultad expresa para transigir, por lo cual, si fuera exacto, no habría ocurrido entre las partes sino con un tercero. Y porque la transacción sobre derechos ajenos no vale" (subraya el recurrente).
Sobre este mismo tema, ampliándolo, había dicho el recurrente: el pretendido cumplimiento de restituir por parte de Cine Colombia, " o por lo menos la buena disposición en que estuvo de cumplirla", la funda la sentencia "en un supuesto acuerdo entre las partes" que acepta con base en las siguientes pruebas: " el dicho de don Luís Jiménez, los testimonios de Aníbal Aguirre y Julio Jiménez, que ratifican la aseveración de don Luís, la confesión de Pedro Vallejo, y el ofrecimiento de entrega hecho por el doctor Osorio Gil, representante de Cine Colombia " (el subrayado es del recurrente).
Dice en seguida el recurrente que en la apreciación de estas pruebas el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho, al aceptar o dar por demostrado que en las conversaciones de Luís Jiménez con Vallejo, en la noche del 18 de enero de 1944, aquél hubiera actuado como órgano de la persona moral Cine Colombia, o como mandatario suyo, únicas calidades que hubieran podido permitirle sostener acertadamente al sentenciador la celebración de un arreglo 'entre " actor y demandado", como se asevera en el fallo.
Y termina con estas afirmaciones: En parte alguna aparece probado que don Luís Jiménez obrara allí en representación de Cine Colombia. Don Pedro Vallejo en parte alguna de sus posiciones confesó que Jiménez hubiera querido hacerle la entrega. Don Pedro Vallejo, en posiciones, manifestó solamente "que tampoco aceptó la verdad de esa misma afirmación respecto de Osorio Gil, de quien dijo le había estado ofreciendo la entrega en términos informales y carentes de seriedad, y que él no la aceptó entre otras razones porque para el 23 de enero estaba ya vencido el término para la restitución".
Algunas otras consideraciones hace el recurrente, con base en el concepto de que la restitución no se realizó; y fuera de aquellos textos legales que se consideran violados, cita otros, todo lo cual no, necesita examen, ante la exposición que del caso se va a hacer. La sentencia del Tribunal dijo sobre restitución: Cine Colombia " sí cumplió lo pactado, o al menos se allanó a ello, sin que le fueran aceptados por el señor Vallejo los medios adecuados que Cine Colombia propuso para que dicha entrega se cumpliera normalmente.
Posteriormente celebraron actor y demandado el arreglo de que en seguida se da cuenta " (subraya la Sala). En seguida la sentencia dice: " En efecto, el señor Luís Jiménez, quien a partir del 15 de septiembre de 1943 tenía el carácter de arrendatario del inmueble en donde ha venido funcionando el teatro, por convenio con la Universidad que es la dueña de él (Escritura 650 de 22 de julio de 1943), y desde el 12 de noviembre del mismo año, hasta el 19 de enero del siguiente (1944), de administrador del teatro ARIEL por acuerdo con Cine Colombia, manifiesta, y su dicho aparece ampliamente respaldado por los señores Julio Jiménez y Aníbal Aguirre, que él en su carácter de administrador del teatro y en presencia de los señores Jiménez y Aguirre, quiso hacerle al señor Vallejo P. entrega del teatro, pero que éste manifestó que si le daban la suma de cinco mil pesos en que estimaba el valor de los muebles y enseres, no exigía esa entrega, cantidad que a la postre se rebajó a la de cuatro mil pesos.
Este convenio evidencia que Cine Colombia no incumplió en lo más mínimo sus obligaciones para con el demandante; lo que igualmente se comprueba con las posiciones que absolvió éste y con las gestiones que al respecto llevó a cabo a nombre de Cine Colombia el señor doctor Jorge Osorio Gil. Puede concluirse que con este convenio quedaron canceladas todas las situaciones entre las partes que pudieran generar obligaciones para las mismas".
El demandado —Cine Colombia— celebró con el demandante —Pedro Vallejo— un contrato de sub-arriendo, que consta en el documento de 5 de agosto de 1939, cuyo plazo debía vencer el 18 de enero de 1944 y el cual versa sobre el Teatro Ariel de Pasto, sobre las dotaciones y anexidades del inmueble y sobre " los muebles y enseres tales como silletería de la Sala, bancas de gradería situadas en la localidad de preferencia y galería, instalaciones sanitarias, aparatos telefónicos, marco de pantalla, mesa para enrollar películas, etc." (Hecho tercero de la demanda), todo lo cual forma parte del contrato, según 1a cláusula novena del citado documento.
Esto, pues, ha debido entregar Cine Colombia el día 18 de enero de 1944, porque la obligación principal del arrendatario, fuera de pagar el precio o renta, es entregar la cosa arrendada una vez cumplido el plazo del contrato. " El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento", dice el artículo 2005 del C. Civil; y el artículo 2006 siguiente expresa que "la restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviera la cosa".
La restitución es un hecho, el cual puede realizar cualquier comisionado del arrendatario, a quien éste haya autorizado de palabra o por escrito. No se necesita un poder especial para el caso, ni se necesita que la restitución sea realizada por el propio arrendatario, ni por uno de los Directores de la Compañía, cuando ésta es la que figura como arrendataria.
Pero es natural que si el hecho restitución no se realiza por culpa del arrendador, el arrendatario se salva de responsabilidad comprobando que estuvo listo a hacer la entrega de la cosa arrendada. ¿Cumplió Cine Colombia con la obligación de restituir, o al menos se prestó a ello, y Vallejo no aceptó, como lo expresa el Tribunal? Si esto ocurrió, sobra el estudio de las cuestiones colaterales que el recurrente plantea.
El señor Luís Jiménez era administrador del teatro, por delegación de Cine Colombia, en la fecha en que esta compañía debía hacer la restitución. En documento firmado por aquél y por ésta, se lee que " Cine Colombia delega en Jiménez la administración del Teatro Ariel ". En ese documento se dice que Cine Colombia " es actualmente arrendatario del Teatro Ariel, arrendamiento que termina el 18 de enero de 1944".
Y refiriéndose a este contrato, dice la cláusula novena de aquel documento, que Jiménez conoce tal contrato celebrado con Vallejo, " y se compromete a cumplir todas y cada una de las obligaciones que en tal contrato constan". En dicho documento se expresa que el contrato con Jiménez dura hasta el 18 de enero de 1944, como ya se anotó, (fol. 126 C. 3°).
De esta suerte, cuando el día 18 de enero de 1,944 Jiménez ofreció entregar el teatro a Vallejo, aquél no sólo tenia en sus manos el teatro, pues lo ocupaba materialmente (hecho 17 de la demanda) sino que era Administrador de él por negocio con Cine Colombia, y estaba obligado a hacer la entrega, por convenio con esta compañía, ya que Jiménez debía cumplir todas las obligaciones estipuladas en el contrato de subarriendo, entre las cuales estaba como una de las principales restituir el inmueble.
Fuera de esto, en el Hecho Duodécimo de la demanda se afirma que Jiménez era Administrador Delegado de Cine Colombia en la administración del teatro, y se reconocen " las relaciones de dependencia " entre Jiménez y esta Compañía. Mayor titulo para hacer la restitución, y mayor autorización, no se pueden exigir; y es entonces infundado que la parte actora niegue el hecho del ofrecimiento de entrega, con el argumentó de que Jiménez no era mandatario especial de Cine Colombia, ni era uno de los directores de esta Compañía, ni tenía especial poder para la entrega.
Y que Jiménez ofreció a Vallejo entregarle el teatro, no queda duda. Dice Jiménez; a) Que el día 18 de enero de 1944 era Administrador del Teatro Ariel; b) Que en esa fecha " obrando como administrador delegado del Teatro Ariel se trasladó al apartamento del Hotel Niza que ocupaba el señor Pedro Vallejo con el fin de hacerle entrega del Teatro Ariel"; c) Que esto tuvo lugar el 18 de enero del año citado, en presencia de Julio Jiménez y Aníbal Aguirre; d) Que Vallejo le manifestó " que él desistiría de exigir la entrega si le pagaba la suma de $ 5.000 por no exigirme dicha entrega, dejándome a mi el goce del teatro, y de ser éste el precio de los muebles y enseres de propiedad de Vallejo en el mencionado teatro"; e) Que en vista del alto precio, dice Jiménez, "prefería entregar el Teatro a Vallejo y lo invité a trasladarme a dicho local para practicar la entrega". f) Que al oír ésto Vallejo, dijo que " prefería oir de mis labios una propuesta antes que recibir el local". g) Que en vista de la negativa de Vallejo para recibir el teatro "empezamos a tratar del negocio y después de varias propuestas y contrapropuestas formalizamos un contrato de compra de los muebles y enseres del Teatro por $ 4.000, y para no entregarlo y continuar yo en el goce del mencionado local como arrendatario directo " (La Sala subraya). h) Que después se formalizó el contrato por medio de un documento " en el cual consta la adquisición indefinida del teatro como de los muebles y enseres de dicho local", (fol. 105 y v. C. 3).
Las declaraciones de los dos testigos que se impusieron de este negocio y del ofrecimiento de Jiménez para entregar el teatro, coinciden en sus líneas generales con lo depuesto por Jiménez; y el recurrente afirma que lo expresado por Luis Jiménez " fue ratificado" por los testigos Aguirre y Julio Jiménez. Son entonces tres declaraciones contextos sobre este hecho simple, que es el que interesa establecer para el caso: que Luis Jiménez ofreció a Vallejo entregarle el local, precisamente en la fecha en que se cumplía el subarriendo y en que había de parte de Cine Colombia la obligación de restituir, y Vallejo no aceptó el ofrecimiento.
Más se puede decir que sí lo aceptó. Ya está expresado que el contrato de subarriendo versó sobre un local para teatro y sobre los muebles —silletería de la Sala, bancas de gradería, etc.— es decir, sobre las dos cosas, las cuales se complementan entre sí. Los muebles de un teatro son parte esencial de él, en forma que sin ellos, no puede decirse que se trata de un teatro.
Si uno de los objetos del contrato —los muebles— fue entregado, hay que presumir que el otro lo fue también. Fuera de que si Vallejo vendía los muebles y enseres el día 18, fecha en que debía realizarse la restitución, ponía al arrendatario en la imposibilidad de entregar el local " desocupándolo enteramente ", como lo exige el artículo 2006 del C. Civil, pues los muebles y enseres no se podían sacar de ese local, porque éste y aquéllos constituían el objeto del contrato, y no era posible, en el día, separar lo uno de lo otro.
Además, Vallejo vendió los muebles a condición de que Jiménez se quedara en el local. Conviene insistir en lo siguiente: el ofrecimiento de entrega del local lo hacía Luís Jiménez, administrador del teatro por delegación de Cine Colombia, y lo hacía quien en el momento de ese ofrecimiento ocupaba el teatro por convención con aquella firma.
Jiménez no necesitaba entonces obrar " como órgano, empleado o mandatario" de Cine Colombia, como lo exige el recurrente. Fuera de que en el contrato con esta firma Jiménez se comprometió a cumplir todas las obligaciones del subarriendo, entre las cuales estaba la de restitución. Del ofrecimiento hecho por Jiménez no se hace franca negación; se niega sí la facultad que éste tuviera para hacer ese ofrecimiento.
Y es preciso tener presente que Vallejo aceptó los $ 4.000 como valor de los muebles " para no entregar el teatro ", según se dice en la declaración de Jiménez, ratificada por otras dos declaraciones. Con lo cual Vallejo estaba confesando que el ofrecimiento de entrega se le había hecho. Ni por haber aceptado el Tribunal el ofrecimiento de Jiménez como hecho por el mismo interesado, se pueden tener como violados los textos legales sobre transacción, como lo anota el recurrente, porque de transacción no se habló en la sentencia, y porque la transacción es un contrato, mientras que la entrega o restitución es un hecho no susceptible de transacción ya que llegada la terminación del plazo del contrato de arrendamiento, se restituye o no se restituye su objeto.
En esto no hay una cuestión controvertida o dudosa, lo cual es de la esencia de la transacción (G. J. XXXVI, pág. 302). La transacción, como se dice, es un contrato, y para realizarlo sí hubiera necesitado Jiménez poder especial. Más no se trataba de un contrato. Ni se puede alegar parcialidad en la declaración de Jiménez, porque si se descalificara ésta, quedarían otras dos contextos, las de Julio Jiménez y Aguirre, quienes afirman lo del ofrecimiento hecho por Jiménez.
Poco después del 18 de enero estuvo en Pasto el doctor Osorio Gil, y todavía insistió ante Vallejo que recibiera el teatro, sin duda porque éste seguía sosteniendo que no se le había entregado. Vallejo no niega aquel nuevo ofrecimiento sino que dice que consideró que la propuesta no se le hacía en serio, y que la hubiera aceptado si se le hubiera hecho oportunamente.
Con este ofrecimiento de quien sí era un dependiente o empleado de Cine Colombia, como lo acepta el actor, quería demostrar esta compañía su buena voluntad de cumplir ante Vallejo sus compromisos, su buena y franca disposición sobre la restitución. Ante lo expuesto, no es posible modificar la apreciación que hizo el Tribunal acerca de que de parte del Cine Colombia se pusieron los medios para entregar el teatro, por lo cual éste no incurrió en responsabilidad como subarrendatario de Vallejo.
Y quiere esto decir que en concepto de la Sala, el Tribunal no violó los textos legales que el recurrente cita. 2°—Placas-avisos: Sobre esto dice la sentencia del Tribunal, que el señor Joaquín Cújar, apoderado del señor Vallejo, dio orden de retiro de las placas, y que el mismo Vallejo dijo en posiciones que el 24 de febrero de 1943, o en fecha oportuna, recibió la oferta de Cine Colombia de continuar el servicio gratuito de las placas o vidrios de su propaganda.
El recurrente objeta: Que es verdad que por un desacuerdo entre el agente de la Casa Víctor y el administrador del teatro, aquél avisó a éste el retiro de las placas, pero que el Tribunal no podía reconocer que dicha manifestación implicara un desistimiento o renuncia de Vallejo, pues que ni Cújar había sido acreditado como representante de Vallejo ante Cine Colombia, ni en el supuesto de reputarlo tal por ser agente de la Casa Víctor, esa calidad conllevara la potestad de desistir en nombre de Vallejo, con quien la compañía había contraído una obligación, de acuerdo con el artículo 2158 del C. Civil.
Y dice el recurrente que por este doble error el Tribunal violó los artículos 1605, 1613, 1614 y 1615 del C. Civil, en cuanto exoneró a Cine Colombia de la obligación de indemnizar. Y agrega: ni vale la pena de argüir que con posterioridad la compañía hubiera expresado ante Vallejo su voluntad de cumplir, pues " no hay prueba de que Vallejo no hubiera aceptado, es decir, de que la oferta hubiera sido seria y formal; fuera de que la propuesta ya está expresando el incumplimiento por parte de Cine Colombia".
Cújar declaró que se ocupa en Pasto como agente de la Casa Víctor de Gali, y que los negocios que tiene con Vallejo se limitan a los ordinarios por ser éste uno de los dirigentes de aquella casa y que fue su empleado cuando el señor Vallejo fue agente de la misma casa Víctor en Pasto. Y Cújar dice además que escribió la carta sobre suspensión de las placas-avisos.
Además, en posiciones confiesa Vallejo que Cújar era su representante, pues al contestar a una pregunta, dijo: "Mi representante señor Cújar recibió el transformador de los varios que yo entregué a Cine Colombia" (Cuad. 6° fol. 21 v.). De otro lado, en papel con membrete de la Casa Víctor, y en su calidad de representante de Vallejo, Cújar pidió el retiro de toda placa de la Casa Víctor que se ha estado corriendo en la pantalla.
¿Si pues Cújar era el representante de Vallejo, según ambos lo afirman, debería o no atenderse esa orden? Claro que sí. Pero preocupado Cine Colombia con el asunto, dio a poco cuenta a Vallejo de la orden que había recibido de Cújar, y le dice que " está dispuesto a continuar pasándole los vidrios de la casa Víctor en nuestro teatro".
Y Vallejo no desautoriza la orden de retiro dada por su representante, no obstante que confiesa haber recibido la carta de Cine Colombia (fol. 99 C. 2); y se queda sin dar contestación a esa carta, tratando así de abrir campo a una reclamación, que según lo expresado, aparece no sólo infundada sino injusta. 3º—Mala administración del Teatro: Dice el recurrente que sobre este punto la sentencia incurrió en doble error de hecho y de derecho, porque dejó de apreciar unas pruebas, y por " vincular el interés exclusivo de Vallejo al mínimun de la renta estipulada, cuando de conformidad con el artículo 1603 del C. C., los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella".
Y acusa la sentencia por violación de los artículos 1605, 1613, 1614 y 16Í5 del C. Civil. Sobre la cuestión a estudio dijo el Tribunal: por lo que atañe a este cargo, basta anotar lo tardío de la reclamación que debió formularse, si a esto tenia derecho el reclamante, al tiempo de recibir el perjuicio; pero ocurre que la merma del producido de Cine Colombia, de la cual deriva o pretende derivar perjuicios para sí el señor Vallejo, no aparece suficientemente acreditada, y además, Cine Colombia disfrutaba de absoluta autonomía para administrar el negocio, para lo cual le bastaba pagar el mismo arrendamiento de $ 277 por cada cuatro semanas.
El documento firmado entre Cine Colombia y Vallejo da a leer, como estipulaciones principales: a) Que entre las dos partes se celebró un contrato de arrendamiento del teatro Ariel de Pasto; b) Que " el precio o canon de arrendamiento del teatro y sus anexidades será el equivalente a un veinte por ciento de las entradas brutas". Y agrega la cláusula Tercera: " En el supuesto de que ese veinte por ciento no ascendiere a la cantidad de $ 277 en cada período de cuatro semanas, la Empresa le completará lo que quede faltando.
Esto quiere decir que el arrendador tendrá un mínimun de $ 277 por cada cuatro semanas"; c) El arrendador puede ejercer control "para efectos de establecer la cuantía del arrendamiento, es decir, para constatar y comprobar el monto de las entradas", y el arrendatario facilitará los libros y documentos pertinentes; d) El arrendatario se obliga a conservar la cosa arrendada en buen estado, haciéndole las reparaciones locativas necesarias de acuerdo con las leyes civiles; e) El arrendatario se obliga a devolver la cosa arrendada al vencimiento del contrato, así como sus dependencias, en el mismo buen estado en que las recibe; f) Se obliga también el arrendatario a exhibir un mínimo de quince funciones; y g) Es potestativo del arrendatario tomar o rechazar los empleados u obreros que a bien tenga.
Se dice en el hecho séptimo de la demanda que " la administración del teatro se puso a cargo de personas, como un señor Salazar, un señor Ortiz, etc., administraciones que tuvieron un malísimo resultado ". Y en las peticiones de esa demanda está la siguiente: Que se declare que Cine Colombia " no puso en la administración del Teatro Ariel la diligencia y cuidado a que estaba obligado por, razón del contrato".
Ante lo dicho hasta aquí, surge esta pregunta: ¿Cuál es la cláusula o cláusulas sobre administración del teatro que Cine Colombia no cumplió? No aparecen del documento. Este da razón de un contrato de arrendamiento, con unas obligaciones por parte de la compañía arrendataria, obligaciones que la ley establece: pagar el precio, conservar la cosa, devolverla en buen estado; y con otras condiciones extrañas a las obligaciones legales del arrendatario: exhibir cierto número de películas, hacer concesión al arrendador de ciertas boletas de entrada, pasarle por la pantalla unos avisos, etc.
Nada se habla sobre las condiciones de administración del teatro, lo que quiere decir que el arrendatario tenía completa autonomía en cuanto a esa administración; tan completa, que estaba facultado para tomar o rechazar los obreros que a bien tuviera. Si un señor Salazar, o un señor Ortiz, de que sin nombres habla el demandante, resultaron malos administradores, el arrendatario estaba en libertad de conservarlos o destituirlos.
La administración era pues, una cuestión que incumbía al arrendatario; J y si por resultados de una descuidada administración los productos resultaban escasos, el arrendador tenía la prerrogativa de un ajuste para completar la suma de $ 277 por cada cuatro semanas, que era a la postre el valor del arrendamiento. Si pues el canon de arrendamiento hubiera sido completamente eventual y contingente derivado del producido en forma de porcentaje todavía podría tener alguna razón el actor al exigir buena administración para alcanzar con ello más alto porcentaje; pero si el valor del arrendamiento era en realidad fijo por lo bajo, y si el documento nada se dijo sobre administración ni la ley impone normas al arrendatario sobre este punto, es en vano que se pretenda atribuir responsabilidad a Cine Colombia por una administración descuidada, administración en que sociedad gozaba de plena libertad según lo muy bien la sentencia. Cuanto se diga, pues, sobre mala administración del teatro, no puede constituir un cargo contra la sentencia del Tribunal; y menos si se tiene en cuenta que conforme al documento sobre subarriendo, el único control que podía ejercer el arrendador era el de examinar libros y papeles " para constatar y comprobar el monto de las entradas".
No prospera este cargo. 4º—Perspectiva del actor contra la Universidad: Dice el recurrente que el sentenciador ha hecho una alusión específica, en cuanto a que la restitución colocó al actor en la imposibilidad " de no poder hacer efectivo su contrato con la Universidad de Pasto, por lo cual "estima necesario acusar también el fallo, como lo hago, por violación de la ley sustantiva, proveniente dicha violación de error evidente de hecho y de derecho en la apreciación de los testimonios de los doctores Jorge Moncayo Guerrero y Francisco de P. Santander; y de falta de apreciación de la prueba que contradice lo aseverado por estos dos caballeros ".
Y termina el cargo considerando como violados los artículos 1605, 1613, 1614, 1615 y otros del C. Civil. Cuando Jiménez ofrecía entregar el teatro a Vallejo, ya tenía celebrado un contrato de arrendamiento con la Universidad de Nariño, la cual pasó a ser dueña de ese inmueble antes de tal contrato Vallejo había estado tratando con la Universidad sobre el negocio de una prórroga de arrendamiento en relación con el mismo teatro, y sostiene Vallejo que dicha institución le había aceptado el negocio, y que no obstante, contrató después con Jiménez.
Y dice Vallejo en síntesis: Si Cine Colombia me hubiera hecho entrega del teatro, yo lo hubiera ocupado, y me habría puesto así en buenas condiciones de exigir a la Universidad el cumplimiento del contrato de prórroga, tomando en ese caso el papel de demandado, porque la cosa estaba en mi poder. Y como por la no entrega perdí esas oportunidades, sufrí un grave perjuicio.
Pero la argumentación, como se ve, parte de la base de que la restitución a que estaba obligado Cine Colombia no se realizó, lo cual, como se ha visto, no es así, y entonces aquella argumentación carece de fuerza jurídica. La sentencia, en una simple alusión, como bien lo expresa el recurrente, dijo al respecto: "Para terminar, en atención a que el señor Vallejo pretende hacer responsable a Cine Colombia de que la Universidad de Nariño no le hubiera prorrogado el contrato de arrendamiento del local del Teatro Ariel, es bueno recordar aquí lo que exponen los doctores Santander y Moncayo Guerrero en relación con la propuesta que Vallejo a la Universidad, de la cual fueron sus Rectores".
Ciertamente, se trata de una cuestión incidental, pues aquí se habla de un negocio o contrato entre Vallejo y la Universidad de Nariño, mientras que el presente juicio se refiera a acusaciones de Vallejo contra Cine Colombia por violación de un contrato entre esta sociedad y el mencionado Vallejo. Aquello nada tiene que ver con esto, porque en tal contrato ni siquiera se hace mención de la Universidad, por lo cual un cargo contra la sentencia que no definió cuestión alguna relacionada con la Universidad, es cargo inoperante.
Para llegar a esta conclusión bastaría con tener en cuenta que en la demanda de Vallejo nada se pidió en relación con la Universidad. El apoderado del recurrente dice: "Siendo como es evidente que la falta de tenencia material del Teatro por parte de Vallejo para el 18 de marzo de 1944, lo colocaba en situación desventajosa para obtener el cumplimiento del contrato que la Universidad de Nariño le desconocía, como que le cambiaba su posición de posible demandado por la de demandante, y que la no tenencia obedeció precisamente al incumplimiento de Cine Colombia de restituir el teatro el día 18 de enero, al desconocer ese estado de cosas el Tribunal violó los artículos citados" (subraya la Sala).
A lo cual se observa: Cine Colombia sí cumplió con la condición de restituir; el Tribunal no desconoció el estado de cosas del recurrente, porque nada definió sobre ellas: y por último, lo que es más decisivo, cuando Vallejo le vendió a Jiménez, por $ 4.000, los muebles y enseres del teatro, fue a condición de que Jiménez se quedara en el local, lo cual quiere decir que Vallejo renunciaba en esa forma a cualquier perspectiva sobre arrendamiento del local.
El Tribunal no violó tampoco los artículos del Código Civil citados por el recurrente, y ni éste ni los otros cargos contra la sentencia pueden prosperar. Vale decir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, lo cual se decide administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Las costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.