Micelio
S- 06-05-1941 [022]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 153 de 1887

C-SC-022/1941 SIMULACIÓN - NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN - APRECIACIÓN DE PRUEBAS 1. La simulación se cifra, por punto general, en ver dos contratos, de los cuales uno aparece y se encamina a disimular el otro, que es el efectivo. Así, la simulación no implica de suyo y desde luego nulidad, y ésta no puede pronunciarse sino cuando el estudio del contrato oculto la determina. 2.

El recurso de casación no es una tercera instancia. En él no cabe estudio de las pruebas sino en cuanto por error de hecho aparezca de manifiesto en los autos o por error de derecho se hayan apreciado indebidamente y con ello se haya incurrido en violación de las leyes sustantivas o por esa torcida vía se haya llegado a violarlas. La Corte no puede infirmar las conclusiones a que llegó el sentenciado de instancia analizando y concatenando el haz probatorio.

El Tribunal para fallar en instancia tiene la amplitud otorgada por los artículos 660 a 667 del C. J. para el lleno de su misión de sentenciador. Ellas son a la vez potestad y límite. El fallo que no se salga de éste no puede casarse, porque quien lo estudia crea que, a haber sido sentenciador, habría llegado a deducciones distintas o cautamente habría estimado insuficientes las pruebas para llegar a las conclusiones a que esa sentencia llegó. 3.

La prueba testimonial no es de conceptos sino de hechos y el juzgador forma su opinión no porque los testigos la pronuncien o se la entreguen formulada, sino porque él deduce de las pruebas, las cuales, cuando se trata del dicho de testigos, establecen los hechos afirmativos satisfactoriamente por éstos. 4. Cuando efectivamente el sentenciador se abstiene de decidir sobre asunto de su competencia y así lo declara en el fallo, absteniéndose de conocer de aquél, el motivo de casación procedente, dentro del elenco del artículo 520 del C. C., es el 7° y no el 1°.

Abstenerse de conocer es algo muy distinto de abstenerse de pronunciar su fallo en el sentido deseado por una de les partes. 5. En el capítulo sobre prestaciones mutuas la primera obligación es la de restituir al vencedor la cosa disputada, según el artículo 961 del Código Civil. Así, pues, la entrega es corolario legal de la nulidad y, por ende, quien está facultado para demandar ésta lo está también para pedir aquélla.

Más todavía: la entrega viene de suyo”. Demandante: Inés Prada de Reinoso Demandado: Leopoldo Reinoso y María del Carmen Gómez Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, seis de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Por medio de apoderado Inés Prada de Reinoso inició y ha seguido contra Leopoldo Reinoso y María del Carmen Gómez juicio ordinario encaminado a invalidar una compraventa y a obtener que los bienes materia de la misma se declaren pertenecientes a la sociedad conyugal Reinoso-Prada y a ésta se entreguen.

Antecedentes Reinoso y su actual demandante contrajeron matrimonio en fecha anterior al 28 de septiembre de 1911 en que él compró el inmueble Las Manitas, y por escritura No. 599, otorgada ante el Notario 1° de Ibagué el 24 de julio de 1933, dice él vender a la prenombrada Gómez esta finca con los accesorios y semovientes indicados en ese instrumento en el precio de $ 3,500 cubiertos así: $2,000 con el crédito por esta suma en razón de los servicios domésticos prestados por ella a él y $ 1,500 en dinero que ella le entregó. La demanda inicial, fechada en marzo de 1937, solicita se declare en la sentencia definitiva: 1° Que los bienes determinados en esa escritura “pertenecían, han perteneciendo y pertenecen” a dicha sociedad conyugal; 2° Que esa compraventa es nula por carecer de causa y objeto lícitos; 3° Que tal escritura debe cancelarse, y 4° Que esos bienes no han salido del haber de aquella sociedad, “no obstante la venta simulada a que me he referido”; y pide, además, se ordene: 5° La entrega inmediata de tales bienes a esa sociedad, y 6° Que se oficie al Registrador para cancelar la inscripción de la misma escritura de 1936.

El Juzgado 2° del Circuito de Ibagué, donde cursó la primera instancia, la decidió el 18 de octubre de 1938 absolviendo a los demandados, fundado cardinalmente en que ese instrumento no figuraba en el proceso en copia notarial registrada y en que no se comprobó el referido matrimonio, por lo cual no podía procederse sobre el pie de existir dicha sociedad conyugal y de haber sido para ella la aludida adquisición de 1911.

La sentencia recurrida Apelado ese fallo por el apoderado de la demandante, se surgió la segunda instancia en el Tribunal Superior de Ibagué, quien la decidió el 14 de mayo de 1940, revocando aquél y declarando simulada la compraventa materia del pleito, sobre la cual agregó esta declaración: “como tuvo por objeto hacer un traspaso ilícito, no puede producir efectos legales”.

Ordenó oficiar al Registrador, condenó en costas a Reinoso y negó los restantes pedimentos del libelo. El Tribunal halló comprobados estos hechos: de un lado, la existencia de la sociedad conyugal para cuando el marido hizo la citada compra de 1911 y la consiguiente adquisición de los respectivos bienes por esa sociedad, al tenor del artículo 1781 del C. C.; y, de otro lado, la completa pobreza de la compradora Gómez la conservación de la posesión y administración de tales bienes por el vendedor y el concubinato entre estos dos.

Relacionando estos hechos entre sí los halló bastantes a acreditar la simulación y la ilicitud y por el interés de la demandante en la sociedad conyugal le reconoció el interés jurídico necesario para ejercitar la acción incoada, no sin advertir que a ese motivo pecuniario de su personería se añade el que nace de ser gravemente lesionada por la situación anormal e ilícita que sostiene su marido.

La negativa a las restantes peticiones del libelo la funda el Tribunal en que el apoderado las formula saliéndose “del radio de su mandato”. El recurso Contra la sentencia del Tribunal interpusieron casación los tres litigantes, cada uno de los cuales ha fundado por su parte el recurso y respondido como opositor lo de su cargo. Se estudian por separado estas demandas, comenzando por las de los apoderados de los demandados.

Ambos se detienen en la tesis sobre simulación sostenida en los últimos años por la Corte creyendo que aquélla respaldará o apoya sus ataques contra la sentencia recurrida. La manera como se planteó el debate y como lo afrontó el Tribunal dejan fuera de lugar esa tesis se cifra, en lo pertinente, en ver en la simulación por punto general dos contratos de los cuales uno aparece y se encamina a disimular el otro, que es el efectivo.

Así, la simulación no implica de suyo y desde luego nulidad, y ésta no puede pronunciarse sino cuando el estudio del contrato oculto la determina. Si en el presente Auto el Tribunal se hubiera limitado a hallar la simulación y por ella sola hubiera declarado la nulidad, entonces sí sería improcedente traer a cuento aquella tesis; pero, como ese no fue su proceder, sino que hallada la simulación avocó el estudio del pacto efectivo y oculto y fue de este modo como, encontrándole su ilicitud, pronunció su ineficacia, lo atañedero a dicha tesis es aquí enteramente extraño. No sobra advertir que el apartarse un Tribunal de tal o cual tesis o doctrina de la Corte no constituye causal de casación. Debe advertirse que el Tribunal en este pleito expone en resumen conciso y claro las doctrinas sobre simulación de que viene hablándose y las que sobre el mismo tema habían prevalecido, y que expresamente anota que considera en sí el pacto disimulado por los demandados bajo una compraventa, después de ver que ésta es simulada.

La cardinal acusación versa sobre error en la apreciación de las pruebas que condujo a quebrantar disposiciones legales sustantivas, tanto en lo relativo a los hechos básicos cuanto a la deducción, de ellos, de la simulación y la ilicitud. En su concepto las pruebas, que analizan una a una, no establecen la pobreza de la compradora, ni la conservación de los bienes en manos del vendedor, ni el concubinato entre ellos, y además, aunque estos tres hechos estuviesen acreditados, sería ilegal, en su opinión, derivar de ellos aquellas conclusiones, ya porque un concubinato no es óbice a la verdad de una compraventa entre los concubinos, ya porque el haber sido pobre la Gómez no cierra la posibilidad a que hubiese acumulado sus salarios y desarrollado al lado de su trabajo de cocinera otras actividades lucrativas, ya porque continuar Reinoso al frente de los bienes vendidos no significa obligadamente que el dominio siguiera en él, máxime teniendo de la compradora Poder para administrar esos mismos bienes conferido en !a misma escritura de compraventa, ya porque la reunión de esas circunstancias tampoco llega a significar simulación ni ilicitud.

Un número plural y aun abundante de testigos que dan la razón de su dicho y aducen hechos presenciados por ellos, a más de respaldarse con lo que declaran ser voz general en la región, establecen plenamente el concubinato existente entre Reinoso y la Gómez, unión de que han nacido varios hijos. Así las cosas y visto el artículo 697 del C. J., no puede aceptarse el cargo de error en la apreciación de las pruebas que establecen ese hecho ni, por tanto, en reconocer éste.

Otro tanto acontece respecto de la extrema pobreza de la Gómez. Algunos de los testigos dicen conocerla desde niña y haber conocido su familia, cuya pobreza afirman también, y agregan que vieron a la Gómez salir de un concubinato anterior en ese estado de miseria para entrar de cocinera, que ha sido su ocupación, a la casa de Reinosa y señora.

Afirman así mismo que el salario por este servicio en el lugar y época de que se trata en este pleito es habitualmente de $ 3 mensuales, cuando quien lo presta no tiene hijos, porque cuando los tiene la remuneración es menor, si es que se coloca. La parte demandada ha sostenido que en negocios o actividades distintas, seguidas por la Gómez al lado de su oficio de cocinera, ha podido formar un pequeño haber que explicaría los pagos de sus compras, junto con lo que de su salario pudo ahorrar.

Pero estos hechos no aparecen comprobados y apenas algunos de los testigos hablan en general de lo mucho que puede lograr una persona laboriosa y económica, sin afirmar nada concreto a estos respectos en lo tocante a Carmen Gómez. De ahí que no se encuentre error en la apreciación de las pruebas por haber hallado el Tribunal establecida en legal forma la pobreza extrema de la compradora para la época del contrato.

El artículo 702 del C. J., regula los casos de contradicción. Cuanto a haber conservado Reinoso los bienes en referencia y seguido al frente de ellos después de su escritura a la Gómez cual si esto no hubiese sucedido, es un hecho sobre el cual obran también numerosas declaraciones de testigos que han visto los correspondientes actos administrativos y dispositivos de Reinoso y que, además, han celebrado, algunos de ellos, con él los respectivos negocios y contratos; afirman que por excepción en ausencia de él interviene en ello la Gómez, defiriendo a Reinoso, y varios de ellos añaden haber oído de labios, tanto de él como de ella, que los bienes que aparecen como de ésta por tener escritura en su favor son de él, quien los ha puesto en cabeza de ella temiendo pleitos y, de otro lado, herido por actos de su familia a que los testigos aluden diciendo que Reinoso los califica de marranadas.

La principal objeción de los demandados a este respecto consiste en que el Tribunal pasó por alto el mandato para administrar los bienes vendidos por la citada escritura de 1936, conferido por la compradora al vendedor. El sentido evidente de la parte motiva del fallo y aun su tenor literal hacen ver que más bien halló en esa cláusula un detalle que de antemano redondeaba la maniobra preparando la explicación de actos como de apoderado a los que los aparentes vendedor y compradora miraban desde entonces como inevitables, sabiendo que Reinoso conservaba lo que decía enajenar.

Pero es evidente que el Tribunal no se detiene a estudiar esa cláusula de la escritura, omisión de que puede deducirse el cargo de error manifiesto de hecho. Y sin embargo, no se produce la infirmación de la sentencia, tanto porque quedan en firme sus soportes restantes, cuanto porque el hecho mismo de la conservación de los bienes en manos de Reinosa con ánimo y en calidad de dueño y no como mandatario, hecho que es el que da la referida fuerza indicial de simulación a aquellos actos, está respaldado por las numerosas declaraciones de testigos ya resumidas aquí. Como detalle tangencial corroborante de este concepto encuéntrese analizada por el Tribunal, la circunstancia de que no solamente los bienes materia del contrato aquí controvertido son los que aparecen como de Carmen Gómez, sino que hay otros que, al igual de aquellos, que son los únicos sobre los cuales figura un mandato, se hallan también en manos de Reinoso en forma de que es él y no la Gómez quien dispone lo atañedero a ellos y su marcha y sus frutos, así como a sus reparaciones.

Así, pues, en lo referente a la administración de Reinoso no hay tampoco el error de apreciación de pruebas de que hablan los demandados. Ahora bien, en relacionar esos indicios entre sí y deducir en esta forma, de ellos las conclusiones mencionadas, el Tribunal no se apartó de las reglas pertinentes en lógica y en ley, y esta consideración basta para no infirmar su fallo en cuanto llega a tales conclusiones.

El recurso de casación no es una tercera instancia. En él no cabe estudio de las pruebas sino en cuanto por error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos o por error de derecho se hayan apreciado indebidamente y con ello se haya incurrido en violación de leyes sustantivas o por esa torcida vía se haya llegado a violarlas. El Tribunal no olvidó los artículos 660 a 667 del C. J. De ahí, repítase, que la Corte no puede infirmarle las conclusiones a que él llegó analizando y concatenando el haz probatorio.

El Tribunal para fallar en instancia tiene la amplitud otorgada por esas disposiciones para el lleno de su misión de sentenciador, Ellas son a la vez potestad y límites. El fallo que no se salga de éste no puede casarse porque quien lo estudia crea que, a haber sido sentenciador, habría llegado a deducciones distintas o cautamente habría estimado insuficientes las pruebas para llegar a las conclusiones a que esa sentencia llegó. Él apoderado de Reinoso reclama contra la admisión de la prueba testimonial tratándose de obligación de valor mayor de quinientos pesos.

El reparo es inadmisible y para hallarlo así basta recordar el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, ante el cual quedan exceptuados de lo dispuesto en sus artículos precedentes “los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita”. Procede en esto el legislador con muy buen sentido, pues no sería razonable exigir al perjudicado con acto o contrato ajeno que para su defensa aduzca prueba escrita que no le sería dado producir o preconstituir sino a los autores de ese perjuicio.

Contrainterrogados varios de los testigos, algunos manifestaron no estar en la intimidad de esos enredos, refiriéndose a la pregunta sobre si es simulada la compraventa materia de este pleito, y de ahí deducen los demandados argumento contra la apreciación de esas declaraciones por el Tribunal, en cuanto, a pesar de esas prudentes salvedades de los testigos, él declara simulado el contrato.

Para ver lo infundado del argumento basta considerar que la prueba testimonial no es de conceptos sino de hechos y que, por otra parte, el juzgador forma su opinión no porque los testigos la pronuncien o se la entreguen formulada, sino porque él la deduce de las pruebas, las cuales, cuando se trata del dicho de testigos, establecen los hechos afirmados satisfactoriamente por éstos.

Aquí, por ejemplo, el Tribunal llega a sus conclusiones, no porque tantos o cuantos testigos pronunciaran la palabra simulación, sino porque, dando la razón de su dicho, afirmaron ciertos hechos de cuyo conjunto dedujo que la compraventa es simulada y bajo ella se oculta un traspaso ilícito. Por lo demás, como ya se vio, el proceso mental en cuya virtud el tallador en instancia analiza las pruebas y las relaciona entre sí, es algo que, en ajustado a las pertinentes disposiciones legales, escapa a la casación. Aunque lo dicho bastaría para negar la infirmación del fallo recurrido en cuanto llegó a las antedichas conclusiones, a mayor abundamiento se estudian en seguida los cargos de violación de leyes, siguiendo para mas claridad, el mismo orden del alegato del apoderado de Reinoso, expresamente acogido y respaldado por el da la Gómez, cuyos cargos adicionales a esos se estudiarán también. Ellos son el de quebrantamiento de los siguientes artículos: 1494 y 1502 del C. C., el primero de los cuales dice de dónde nacen las obligaciones, entre cuyas fuentes figuran en él los contratos, y el segundo de los cuales indica los elementos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad.

El cargo consiste en haberle negado el Tribunal su validez y eficacia a la compraventa en referencia sin que la demandante demostrara que a ésta falta alguno de los elementos aludidos. Como entre éstos figura la causa lícita y el Tribunal anotó la ausencia de tan indispensable y primordial concurrente, es visible la improcedencia de la acusación. 1765 y 1934 del C. C., el primero de los cuales da plena fe contra sus otorgantes al instrumento público y el segundo de los cuales establece que sólo la nulidad o falsificación de la escritura misma permitirá acción contra terceros cuando se trata de una de compraventa en que el precio figure pagado.

El cargo consiste en haberse declarado la invalidez de una compraventa celebrada en escritura que en sí misma está libre de tacha y que expresa haberse pagado el precio. Es inadmisible desde luego, ante la sola consideración de que la señora Prada no fue otorgante. Apenas será conveniente agregar que la guarda de los terceros no puede invocarse como arma contra ellos.

Artículo 1768 del C. C. El cargo consiste en que, según este artículo, las presunciones que deduce el juez “deberán ser graves, precisas y concordantes”, y el Tribunal “construye un andamiaje de presunciones y con base en ellas le niega toda eficacia al contenido contractual de la escritura 599”, olvidando aquella exigencia. Queda rechazado con lo antedicho sobre cada uno de los hechos indíciales y sobre el modo de relacionarlos entre sí el Tribunal.

Artículos 829, 341, 842 y 843 del C. J. Se dan por quebrantados porque el Tribunal no falló las excepciones referentes a la personería de la demandante para incoar la acción materia de su demanda y también al poder que confirió para ésta. Se observa: cuando efectivamente el sentenciador se abstiene de decidir sobre asunto de su competencia y así lo declara en el fallo, absteniéndose de conocer de aquél, el motivo de casación procedente, dentro del elenco del artículo 520 del C. J., es el 7° y no el 1°.

Abstenerse de conocer es algo muy distinto de abstenerse de pronunciar su fallo en el sentido deseado por una de las partes. Aquí, por ejemplo, el Tribunal estudió detenidamente lo relativo a esas excepciones y las desechó virtualmente desde luego que, a pesar de ellas, decretó lo pedido por la actora. Para reconocerlo así y para hallar cumplido el deber de que habla el artículo 343 citado, no era indispensable que expresa y sacramentalmente declarara desechadas las excepciones en frase ad hoc de su parte resolutiva.

Aunque estas consideraciones bastan a rechazar el cargo, debe agregarse sobre las excepciones en sí lo siguiente: la relativa a personería de la señora Prada no ha sido tema del recurso y la relativa a la situación de su apoderado, que sí lo ha sido, se halla inaceptable. En efecto, consiste ésta en que el poder se limitó, según los demandados, a la simulación, de donde deduce que el apoderado se excedió al demandar lo que pide su libelo, el que aquí quedó resumido y en parte trascrito.

Ese poder lo confirió la señora en estos términos: “…para que en mi nombre demande la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre mi esposo Leopoldo Reinosa y la señora Carmen Gómez sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que actualmente existe entre el citado Reinosa y yo. Esta gestión tiene como finalidad el que se consiga la nulidad por simulación de los mencionados contratos”.

Esta trascripción demuestra la carencia de fundamento del cargo, puesto que el poder versa ante todo sobre la nulidad en forma genérica, de suerte que la facultad correspondiente no puede echarse menos. Además, hablar de la simulación no es manifestar algo que excluya la nulidad. La señora perfectamente pudo a la vez calificar los contratos de simulados y de nulos y aun sugerir que por !a senda de la simulación se llegaría a encontrar la nulidad del contrato oculto bajo la compraventa simulada.

Artículos 593 y 601 del C. J., según los cuales toda decisión judicial se fundará en hechos demostrados de manera plena y completa y las dudas se resolverán en favor del demandado. El cargo consiste en que por meras inferencias sobre pruebas incompletas el Tribunal encontró una simulación y desnaturalizó el contrato contenido en la escritura 589 la cual, si deja posible duda, acaso lo seria entre si fue venta o dación en pago a lo que procedió Reinoso.

Lo tocante a las pruebas y a su calidad legal queda ya estudiado. La decisión entre dación en pago o compraventa es inoficioso avocarla, siendo así que para ser conducente sería preciso ante todo que se estuviera ante un contrato verdadero y efectivo. Artículos 661 y 666 del C. J., porque el Tribunal se ha basado en “cálculos alegres” sobre los bienes de la compradora y ha deducido “unos indicios de otros indicios ”.

Este cargo queda estudiado y rechazado con el estudio de las pruebas sobre los hechos indíciales y sobre el modo de relacionarlos entre sí el Tribunal. Artículos 1602, 1616 y 1620 del C. C. y 698, 701 y 703 del C. J., referentes aquellos a la firmeza de los contratos y forma de interpretarlos y relativos los otros al valor probatorio de las declaraciones y de los indicios.

La violación consiste en haberse declarado la simulación e ilicitud antedichas. Sobre apreciación de las pruebas sería excesivo insistir; sobre validez e interpretación de los contratos bastará advertir que aquellas disposiciones se refieren a los celebrados legalmente y que éste no es el caso de la compraventa aquí controvertida. Artículo 1521 del C. C. Se le reputa violado porque las cosas compra vendidas no figuran en aquellas cuya enajenación contiene objeto ilícito al tenor de aquella disposición, y el Tribunal, desviando su concepto de la causa hacia el objeto, pronuncia ilicitud de éste.

Esto no es así: con toda claridad el concepto de ilicitud lo hace recaer sobre la causa, y si en la parte resolutiva figura la palabra objeto es en el sentido de finalidad y en manera alguna para señalar las cosas materia de la compraventa. En efecto, en el mismo inciso en que, citando el contrato dice de él que “es simulado”, agrega: “y, como tuvo por objeto hacer un traspaso ilícito, no puede producir efectos legales”.

Bien se ve que aquel es el sentido del vocablo objeto y que el calificativo de ilícito se refiere al traspaso. A más de dicho artículo 1521, el apoderado de la Gómez indica como violados el 1766 y el 1857 del C. C. Aunque no expresa el concepto en que lo haya sido, lo que bastaría, se agrega para rechazar el cargo que no se encuentra cómo los viole el fallo que pronuncia las declaraciones antedichas, puesto que el 1766 se refiere a las escrituras privadas y a las contraescrituras de los otorgantes para alterar lo pactado en escritura pública, y el 1857 requiere esta solemnidad para la venta de inmueble, después de decir que en tesis general este contrato se reputa perfecto desde que las partes convienen en la cosa y el precio.

El recurso de la parte demandante versa sobre la negativa del Tribunal a algunas peticiones del libelo, fundada en que “escapan al radio de acción de su mandato ”. Esas peticiones son la de declaración de que los bienes pertenecen a la sociedad conyugal y la orden de entregarlos a ésta. Ya se vio, trascribiéndolo, cuál es el mandato conferido por la señora Prada.

En realidad no contiene facultad expresa y separada para cada uno de esos pedimentos; pero consignarlas en el memorial poder, aunque es lo acostumbrado generalmente, no era necesario ni es, por lo mismo, motivo para aquella denegación. Conforme al artículo 1746 del C. C., ejecutoriada la sentencia que declara nulo un contrato, las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no lo hubieran celebrado, y los pasos que han de dar a este fin se ajustaren a las reglas generales, de las cuales es primera en el capítulo de las Prestaciones Mutuas la de restituir el vencido al vencedor la cosa disputada, según el artículo 961 de esa obra.

Así, pues, la entrega es corolario legal de la nulidad en casos como el de este pleito y, por ende, quien está facultado para demandar ésta lo está para pedir aquella. Más todavía: la entrega viene de suyo. Por haberla negado el Tribunal se acusa el fallo invocando, entre otras, estas disposiciones legales y reclamando contra su falta de aplicación. Lo dicho indica que el cargo es fundado.

Hallándosele así, no es el caso de estudiar los restantes, según el artículo 538 del C. J., en lo atañedero a la demanda de la parte actora, en el juicio, que es recurrente en casación. La declaración de pertenencia superabunda. El dominio de los referidos bienes es de la sociedad conyugal por virtud del citado artículo 1781, cuyo numeral 5° dice que el haber de ella se compone “de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

Si Reinosa estaba casado con la señora Prada cuando hizo la compra de 1911, a la sociedad conyugal contraída por el hecho de ese matrimonio según el artículo 180 ibídem pertenecen esos bienes, y no apareciendo que de ellos se haya apartado sino por obra de la venta de 1936 que aquí se anula, ese dominio actual de la sociedad arranca de aquel título y su fecha y de estas disposiciones legales, sin necesidad de que la sentencia sobre nulidad contenga expresa declaración al respecto; pero esta consideración no se opone a la conveniencia de que el fallo, como de ordinario sucede, lo haga presente.

Todo esto indica que la sentencia recurrida debe casarse parcialmente en forma de reemplazarse la negativa antedicha por las declaraciones solicitadas. Respecto del matrimonio en cuya virtud se contrajo esa sociedad, ocurrió verdadera contienda en las instancias, pues los demandados lo negaren; pero en la casación no insisten, sin duda por las probanzas aducidas y las razones del Tribunal al respecto.

Si se toma por insistencia sobre ello la alusión al alegato del abogado de los demandados ante aquel, se tiene que ella no basta para dar por formulado un cargo (C. J. artículo 531) y se tiene, por otra parte, en relación con la cita del artículo 395 del C. C., añadida a última hora, que se frenaron las exigencias de esta disposición comprobando la falta del acta de matrimonio por el incendio del archivo parroquial del lugar donde se celebró y acreditando igualmente la posesión notoria en sí. Aunque eso habría bastado, iterativamente se trajeron las actas de bautismo de las hijas nacidas de esa unión y bautizadas como legítimas, y además pone de presente el Tribunal las frases que, contra la aludida negativa, se escapan a Reinosa y su abogado sobre que Reinoso está casado con su actual demandante.

Por lo demás, esas pruebas acreditan sobre fecha del matrimonio lo bastante al presente pleito, o sea, que fue anterior a 1S11, pues esto indica que la compra hecha de Las Manitas ese año por el marido fue adquisición de la sociedad conyugal. En resumen: debe casarse la sentencia recurrida con el solo fin de reemplazar las negativas citadas por la concesión correspondiente; de suerte que quedará en pie en lo demás, de lo cual lo cardinal es la referida declaración de simulación y la de ilicitud.

Como se dijo, la entrega que ahora se decreta es consecuencia legal obligada y, por decirlo así, automática de la declaración de nulidad, ya que ésta significa que los bienes que aparecen trasferidos en el contrato invalidado han de volver al estado en que se hallaban al otorgarse la escritura del mismo. (C. C. artículo 1746). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar que los bienes determinados en la escritura número 599 otorgada ante el Notario 1° de Ibagué el 24 de julio de 1936 se entreguen por los demandados a la sociedad conyugal a que pertenecen, esto es, a la formada por el matrimonio de Leopoldo Reinosa con Inés Prada.

En todo lo demás la sentencia recurrida queda en pie. Sin costas en el recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.