Sentencia C – SC – 024 de 1916 SOCIEDAD CONYUGAL/ Administración fraudulenta. VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL/ Las pruebas aducidas por el recurrente no versaban sobre la causa de la demanda. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1298 y 1299 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Hercelia Soto de Ríos MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, mayo seis de mil novecientos quince.
Vistos: Hercelia Soto de Ríos promovió demanda, con audiencia de su esposo Leopoldo Ríos, para que se decrete la separación de bienes entre ellos. La demandante adujo como causa de su demanda la mala y fraudulenta administración por ellos de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal. Como fundamento de derecho se adujo el inciso primero del artículo ciento del Código civil y sus concordantes.
Como hechos principales de la demanda se exponen estos: Primero. Que se celebró matrimonio católico entre la demandante y el demandado. Segundo. El cónyuge Ríos no aporto al matrimonio vienen de valor considerable; pero que después de la unión conyugal, y por medio de las economías y trabajo de la demandante, y con los intereses que ésta aporto al matrimonio, Ríos ha adquirido bienes de valor considerable.
Tercero. Que los bienes adquiridos después de forma a la sociedad conyugal, los administra el marido con fraude y negligencia. Cuarto. Que el supradicho Ríos derrochó, sin utilidad alguna, más de 200.000 pesos papel moneda que en mercancías extranjeras y del país y otros bienes muebles llevó la esposa al matrimonio; estos bienes fueron consumidos por el esposo como gerente de la sociedad conyugal.
Quinto. El marido Ríos, en estos últimos tiempos, ha contraído varias deudas que afectan de manera considerable los propios bienes de la demandante y los de la sociedad conyugal. A la demanda se acompaño la partida de matrimonio contraído entre Ríos y la señora Soto, y ya resulta que aquél se celebró el 16 de enero de 1905. El demandante aceptó el hecho referente al matrimonio, negó los demás y expresó que él había introducido a la sociedad conyugal viene de valor considerable, y observa que la demandante se contradice, por cuanto reconoce que con los bienes de ella se ha formado durante la sociedad un capital considerable.
El juez de la causa, en sentencia de 13 de octubre de 1911, absolvió al demandado de los cargos de la demanda, sentencia que fue confirmada por el Tribunal superior de Bogotá en decisión de fecha 27 de julio de 1912. Interpuso casación la demandante. Como el recurso está arreglado a la ley, se admite. Estriba la casación en la causal primera de las fijadas en el artículo segundo de la ley 169 de 1896, la cual se descompone en los siguientes motivos: Primer motivo.
Según el recurrente, el Tribunal dejó de condenar al demandado, no obstante que el actor había demostrado en su alegato de segunda instancia que Ríos se había perjurado al absolver unas posiciones. Se deduce este perjurio de las respuestas dadas por Dios a las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima del interrogatorio de posiciones surtidas ante el Tribunal superior de Bogotá. Éste no ha yo que existiera tal contradicción; y como no haya error en esta apreciación el motivo es infundado.
Segundo motivo. Se formula en dos conceptos: Primero. El Tribunal violó el artículo 200 del Código civil y sus concordantes por interpretación errónea una vez que ese artículo estatuye de modo general que es causal de separación de bienes la administración fraudulenta del marido, ya se trate de bienes de la sociedad conyugal o propios de la mujer, y el Tribunal entendió que, tratándose de bienes sociales, aunque hubiese administración dolosa, no era sin embargo aplicable a que el artículo.
Segundo. Error de hecho y consiguiente el error de derecho al apreciar las pruebas que acreditan la administración fraudulenta de los bienes la esposa del demandado Ríos. Se deduce la violación indirecta de los artículos 1757, 1759 y 1779 del Código civil y sus concordantes. El primer concepto no es fundado, porque se atribuye al Tribunal un juicio que él no ha emitido en su sentencia. No niega que el artículo 200 sea una disposición que abarque tanto la administración de los bienes sociales como los de la mujer; lo que ha sostenido el Tribunal es que como la demanda de separación de bienes se fundó en que Ríos administraba con fraude los bienes sociales, y las pruebas aducidas en apoyo este aserto se referían a bienes propios de la mujer, los comprobantes no cuadraban con el litigio y la absolución se imponía. No menos infundado es el segundo concepto, porque de las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas por el Tribunal, no versaban sobre la causa de la demanda, esto es, sobre la administración fraudulenta de la sociedad conyugal; la buena o mala apreciación de ellas en nada podría influir en la final decisión del pleito, la cual se apoya además en otros fundamentos.
En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridades de la ley, decide no casar la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá con fecha 27 de julio de 1912. Se condena a la parte recurrente en las cosas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
GERMÁN D. PARDO – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido – Bartolomé Rodríguez P. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.