Micelio
S- 06-05-1911- [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911
Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 81 de 1910

SENTENCIAS Sentencia No. SC – C – 012- 1911 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Procedencia “Dispone el artículo 60 de la ley 100 de 1892, relativo al recurso de casación, que la sentencia de la Corte se extienda a todas la acciones acumuladas cuando tiene tal conexión que el fallo que recaiga a la una, comprenda o modifique, o afecte como dice la ley, a las otras; de modo que en los casos de acumulación en que no existe dicha conexión, la sentencia no debe ser comprensiva de todas las acciones, si no reúnen los requisitos consabidos; más si la conexión existe, debe el fallo comprenderlas todas, aunque respecto de una falten esos requisitos”.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Procedencia “Cuando a la acción principal que se ejerce se acumula una por reconvención, es indispensable, para que sea exequible el recurso de casación respecto de ambas, que concurran en la una y en la otra los requisitos que la ley exige para todo recurso; de lo contrario, solo prospera aquel que los reúne”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 976 y 977 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Leónidas García Aya MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación-Bogotá, mayo seis de mil novecientos once. Vistos. Cristino Bauer, como representante de la casa comercial de H. Schutte Giescken & Compañía, por una parte; y Leonidas García Aya por la otra, celebraron en septiembre de mil novecientos dos un contrato por el cual la Casa puso a disposición de García Aya, por el termino de un año, la cantidad de doscientas libras esterlinas en letras de cambio, que debían ser cubiertas en la ciudad de Bremen por la Casa.

Para rembolsar a esta las cantidades que pagara por los giros de García, este contrajo la obligación de enviarle a Bremen sacos de café de primera calidad. Por virtud de este contrato, García recibió de la Casa letras por valor de cien libras, y se abstuvo de pedir el resto. Como transcurrieron tres años y meses sin que García hiciera envío alguno de café, Bauer promovió demanda contra aquel ante el Juzgado del Circuito de Bogotá por las expresas cien libras, más tres libras veinte chelines y quince peniques por las comisiones e intereses.

El apoderado del demandado, en la contestación de la demanda confesó el recibo de las cien libras y el no envío de café, pero protestó respecto de las comisiones e intereses. Manifestó que su poderdante no había verificado el pago de las cien libras por tener cuentas pendientes con la Casa, a la cual demandó por reconvención para el pago de ciento quince mil pesos ($115.000), en papel moneda, que fijo como precio de varios objetos que pertenecían a García y de los cuales dijo dispuso como de cosa propia la expresada Casa o Compañía, por medio de sus agentes o apoderados señores Cristino Bauer y Antonio Kraus, en cuyo poder, con el carácter de mandatarios, quedaron en depósito a la orden de su dueño; que habiendo dispuesto de ellos tales apoderados, violaron el depósito y ejecutaron un hecho ilícito, que en cuanto a lo civil los hace responsables, como mandatarios, por lo menos del precio de los objetos.

Como fundamento de la contrademanda se expusieron estos hechos: Que García Aya vendió a Carlos Uribe y Juan Borda una hacienda de su propiedad llamada Guayaquil, por escritura pública de veintidós de abril de mil novecientos cuatro, en que consta que se exceptuaron de la venta, entre otros objetos, los mencionados en la demanda, a saber: un alambique con sus baterías, pipas, etc., una máquina descerezadora, dos fondos, uno de lámina de cobre y otro de hierro.

Que Borda, dueño ya de la totalidad de la hacienda, vendió por escritura de diez y seis de agosto de mil novecientos cuatro, a la Casa demandante, la expresada hacienda, y que en esta se dejaron en calidad de depósito, en poder de Bauer y de Kraus, como queda dicho, los precipitados objetos. En esta última escritura, de diez y seis de agosto, presentada por el contrademandante mismo, no se mencionan dichos objetos; lejos de esto, se dice en ella que la venta de Guayaquil comprendía todas sus anexidades y dependencias, como plantaciones, maquinarias, edificios, herramientas, útiles, etc., etc.

No consta, pues, en la escritura que los contrademandantes se hubieran constituido depositarios de los objetos cuyo precio se demanda. Las declaraciones de los testigos presentados fueron estimadas por el Tribunal sentenciador en el sentido de no acreditarse con ellas la constitución del depósito de los objetos, y menos el que la Casa hubiera dispuesto de ellos.

La apreciación de Tribunal respecto de las declaraciones de Carlos Herrera y Félix Prieto, objetada por la parte recurrente, se considerará en oportunidad. En la primera instancia se condenó a García a pagar a la Casa las mencionadas cien libras esterlinas y se le absolvió en cuanto al pago de comisiones e intereses. A la Casa se le absolvió de todos y cada uno de los cargos de la contrademanda.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de tres de diciembre de mil novecientos ocho, confirmó la del juzgado y condenó al apelante García a las costas de la primera instancia. Contra esta sentencia del Tribunal interpuso García Aya recurso de casación, y ha alegado la causal primera de las enumeradas en el artículo 2o de la ley 169 de 1896, y muy especialmente el haber incurrido el Tribunal en error de derecho al apreciar las pruebas testimoniales pedidas por el demandante.

La primera violación de la ley la presenta el recurrente en dos aspectos: el uno se refiere a los artículos 4o, 5o y 6o del decreto legislativo número 2 de diez y nueve de enero de mil novecientos seis, y el otro el artículo 2341 del Código Civil. La violación de los artículos del decreto consiste en que ellos imponen a las sociedades o compañías de comercio varias obligaciones, entre otras la de hacer registrar el extracto de las escrituras y de los poderes, y la de publicar esos mismos extractos, so pena de nulidad de los actos que se ejecuten o contratos que se celebren sin la observancia de las formalidades que el decreto prescribe, y que la sentencia acusada estimó valido el contrato celebrado entre Bauer y García respecto de las letras de cambio, no obstante el incumplimiento por la Casa de dichas formalidades, lo cual es exacto.

Esta objeción se dirige, como se ve a infirmar la acción ejercitada por la Casa, objeción que la Corte no entra a considerar en el fondo por carecer de jurisdicción, con motivo de que la cantidad cuyo pago a demandado la Casa es ciento tres libras veinte chelines y quince peniques, y cuando el recurso se interpuso regía ya la ley 40 de 1907, que fija en mil pesos la cuantía de los negocios de que la Corte puede conocer por recurso de casación. Este punto requiere consideración: Cuando a la acción principal que se ejerce se acumula una por reconvención, es indispensable, para que sea exequible el recurso de casación respecto de ambas, que concurran en la una y en la otra los requisitos que la ley exige para todo recurso; de lo contrario, solo prospera aquel que los reúne.

Esta es doctrina que la Corte a establecido en varias decisiones, y es muy correcta porque aunque es cierto que la acumulación de acciones tiene por objeto substanciar en un solo juicio y decidir en una misma sentencia las controversias a que se refieren las acciones acumuladas, esto se realiza en las dos instancias del juicio. Las circunstancias de la acumulación no son bastantes por sí solas para que el recurso de casación se surta respecto de todas las acciones acumuladas, por cuanto este recurso es una demanda de carácter especial, como se ha declarado en varios fallos, y no se rige por las disposiciones comunes cuando existen especiales respecto de algún punto.

Esto sucede precisamente en el caso actual. Dispone el artículo 60 de la ley 100 de 1892, relativo al recurso de casación, que la sentencia de la Corte se extienda a todas la acciones acumuladas cuando tiene tal conexión que el fallo que recaiga a la una, comprenda o modifique, o afecte como dice la ley, a las otras; de modo que en los casos de acumulación en que no existe dicha conexión, la sentencia no debe ser comprensiva de todas las acciones, si no reúnen los requisitos consabidos; más si la conexión existe, debe el fallo comprenderlas todas, aunque respecto de una falten esos requisitos.

En el caso que se contempla no existe la conexión indicada, porque cualquiera que fuera el fallo que se dictase sobre la acción principal, ese fallo no exigiría uno correspondiente sobre la demanda de reconvención, este no se dicta sino cuando tal demanda tiene por objeto la eficacia de una obligación correlativa del derecho que reclama el demandante.

Pasa ahora la Sala a examinar las causales de casación que se refieren a la contrademanda, respecto de la cual si es admisible el recurso, por reunirse en ella la condición de la cuantía y los demás requisitos legales. Táchase la sentencia de ser violatoria del artículo 2341 del Código Civil, que dice: “El que a cometido un delito o culpa, que a inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la misma ley imponga por la culpa o delito cometido”.

Como la contrademanda reposa sobre la base de que los memorados objetos quedaron depositados en los representantes de la Casa, y en que éstos dispusieron de ellos, y no esta probado ni lo uno ni lo otro, pues la mencionada escritura de dieciséis de agosto de mil novecientos cuatro presentada por el apoderado del contrademandante es prueba adversa para éste, y como las declaraciones rendidas han sido estimadas por el Tribunal sentenciador en el sentido de no acreditarse con ellas el hecho de haber dispuesto los representantes.

De otro lado, como la demanda versa sobre el pago del valor de los objetos, y no sobre el de la indemnización de que habla la disposición que se estima infringida, es claro que la sentencia recurrida no es violatoria de tal disposición. Últimamente, se objeta la sentencia por haber incurrido el Tribunal sentenciador en error de derecho en la estimación de las declaraciones de los testigos Heredia y Prieto, rendidas en la segunda instancia. Se hace depender el error de que estos testigos aseveran en tales declaraciones que la maquina descerezadora fue trasladada de la hacienda de Guayaquil a la de Badenia, antes de que la primera de estas fuera de propiedad de la Casa; y que no dan razón de su dicho a éste respecto, por lo cual el Tribunal sentenciador no debió -se dice- asignar fuerza probatoria a estas declaraciones, pues el artículo 636 del Código Judicial estatuye que en ningún caso hace fe el dicho de un testigo que no expone el medio por el cual ha tenido conocimiento del hecho.

La sala estima que los testigos Heredia y Prieto, presentados por la parte contrademandante, dieron razón de su dicho en las declaraciones de primera instancia; en efecto, Heredia manifestó que le constaba la traslación de la descerezadora de la hacienda de Guayaquil a la de Badenia, porque a la sazón era administrador de la primera, y porque a él se dirigieron por telegrama los señores Borda y Bauer ordenándole la traslación; y Prieto afirma que tuvo conocimiento de la traslación indicada por ser trabajador de la hacienda de Guayaquil; pero como no fijaron el tiempo en que ello se verificó, la parte demandante pidió en la segunda instancia que se les recibiera declaración sobre este punto, y entonces afirmaron haberse verificado el hecho de la traslación de la maquina antes de que la hacienda de Guayaquil fuera de propiedad de la Casa.

La Sala estima que la razón en que se funda el conocimiento de los testigos sobre el hecho de la traslación de la maquina cuando declararon en la primera instancia, sirve también de fundamento a sus declaraciones en la segunda, porque estas no es sino una ampliación de aquellas. La Sala se ha ocupado en examinar la precedente causal de casación, por cuanto de modo especial llama la atención a ella el recurrente; mas no porque fuera preciso estudiarla en el fondo, en razón de que en el caso de que realmente hubiera incurrido el Tribunal en error de derecho al apreciar las susodichas declaraciones, el reconocimiento de ese error no conduciría a poner de manifiesto la violación del las leyes substantivas que el recurrente considera infringidas.

En consecuencia, se estima infundada la causal de casación de que se trata. Por lo expuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; 1o Que es inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de que trata este fallo, en cuanto ella se refiere a la demanda principal; y 2o Que no ha lugar a infirmar la misma sentencia respecto de la contrademanda.

Condénase en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente. MANUEL JOSE ANGARITA - Emilio Ferrero-Constantino Barco-Tancredo Nannetti-Rafael Navarro y Euse - Luis Eduardo Villegas - Vicente Parra R, Secretario en propiedad Salvamento de voto a la sentencia No. SC – C – 010- 1911 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 19 MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO VILLEGAS La redacción de esta sentencia me pertenece; no obstante, salvo mi voto respecto del ordinal 1o de la parte resolutiva, porque el correspondiente del proyecto no fue acogido por la Sala.

Yo proponía se dijese, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva, que la Sala no es competente para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia de que se trata, en cuanto ésta se refiere a la demanda principal. Sin dejar de conocer, como reconozco, la ilustración de la respetable Sala, y temiendo incurrir en equivocación, es lo cierto que no hallo bien que en la sentencia misma en que se falla sobre el recurso interpuesto se diga que es inadmisible en esta o aquella parte, cuando en rigor se a verificado la admisión; precisamente por haberse admitido el recurso se halla en su integridad bajo la consideración de la Sala, y por estarlo es por lo que es preciso decir alguna cosa respecto de aquella parte de la sentencia a que se refiere el mencionado ordinal.

Los artículos 381 de la ley 105 de 1890 y 27 de la ley 81 de 1910 confieren a la Sala la facultad de declarar, antes de proferir sentencia y aun de preferencia a la redacción del proyecto, que el recurso sometido a su consideración es inadmisible, cuando faltare alguno de los requisitos preestablecidos. Por esto juzgo yo que como tal declaración no se hizo en la oportunidad debida, no puede hacerse en la sentencia misma en que se falla sobre el recurso.

En el estado actual de éste lo que compete es declarar la incompetencia de la Sala; no ya la inadmisión del recurso. La circunstancia de que en varios fallos de la Corte, con personal diferente del actual, se ha adoptado la formula de la inadmisión, es particularmente el motivo que me impulsa al salvamento, pues no hallo bien que esa fórmula perdure.

Bogotá, mayo seis de mil novecientos once. MANUEL JOSE ANGARITA - Ferrero-Barco - Nanetti-Navarro y Euse -Villegas. Vicente Parra R, Secretario en propiedad