EL ADULTERIO DECLARADO EN SEN 1'ENCIA DE DIVORCIO QUOAD THORUM ET COHABlTATIONEM, COMO CAUSAL DE INDlGNIOAD PARA RECIBIR ASIG• Sentencia C – SC – 026 de 1956 EL ADULTERIO DECLARADO EN SENTENCIA DE DIVORCIO QUOAD THORUM ET COHABITATIONEM, COMO CAUSAL DE INDIGNIDAD PARA RECIBIR ASIGNACIÓN ABINTESTATO EN LA SUCECION DEL CÓNYUGE INOCENTE. - ADUCCION DIRECTA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS O AUTÉNTICOS, INCLUSO LOS PRODUCIDOS EN PAÍS EXTRANJERO. - LA COSA JUZGADA COMPRENDE LA PARTE MOTIVA DEL FALLO. - UNA SENTENCIA DE DIVORCIO ECLESIÁSTICO NO REQUIERE EXEQUATUR, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE SE PRONUNCIE 1- Pueden presentarse de manera directa, en el término de pruebas, los documentos públicos o auténticos.
Se reitera la doctrina de casación de junio 24 de 1954 (LXXVIL 855). Esta regla es también aplicable a los producidos en país extranjero, siempre que vengan autenticados. (a. 1º Ley 39. 1933). 2- a) El adulterio de cualquiera de los cónyuges, declarado por sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio QUOAD TUORUM ET COHABITATIONEM, es atentado grave contra el honor del cónyuge inocente, según el ordinal 2º del artículo 1025 del C.) Y es, por tanto, causal de indignidad en el cónyuge culpable para recibir la herencia abintestato de aquél. b) No hay razón plausible para sostener que el adulterio de la mujer es atentado grave contra el honor del marido, pero no el adulterio de éste contra el honor de la mujer.
La obligación de guardarse fe (a. 176 C. C.) pesa por igual sobre ambos; el matrimonio es contrato bilateral, con una cabal, profunda y estricta equivalencia y conmutabilidad; la indivisibilidad del enlace impide que uno de los cónyuges adquiera o contraiga más derechos u obligaciones sustanciales que el otro; el hecho de haber desaparecido el delito de adulterio (el de la cónyuge), no significa que haya desaparecido el adulterio como atentado contra el honor de los cónyuges, sino que la ley los ha igualado en cuanto al cumplimiento y a la infracción del mismo deber. c) La sentencia ejecutoriada que requiere el ordinal 2º del articulo 1025 del C. C., es, por lo general, de carácter penal; pero, constituyendo el adulterio probado en juicio de divorcio, atentado grave contra el honor del conyugue inocente, basta el fallo de divorcio, ya que hoy no es punible el de ninguno de los cónyuges. 3- Una sentencia de divorcio QUOAD THORUM ET COHABITATIONEM ciada por los Tribunales de la Iglesia católica, en cualquier lugar de la tierra, no quiere exequátur para surtir sus efectos en Colombia, en razón de la competencia exclusiva ya dicha y ser la Iglesia universal. 4- Una sentencia de separación de cuerpos, proferida por autoridades extranjeras, en tratándose de celebrado conforme al rito católico, no produce efectos en Colombia, dado que de conformidad con el articulo 19 del concordato, las causas de separación quoad thorum mensan et habitationem de católicos, han sido deferidas a la eclesiástica. 5- a) La cosa juzgada cobija la motivación del fallo, cuando está íntimamente ligada a la parte resolutiva.
Y es "como alma y nervio de la sentencia", pues otra parte constituyen en tal caso un indivisible; b) Se entiende por motivos del fallo razones de hecho y de derecho sobre cuales el Juez ha fundado su decisión; c) En consecuencia, la parte resolutiva puede no estar sólo, para los efectos de cosa juzgada, en el pasaje final del sitio también en aquel o aquellos que tengan el objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que asuman el lugar que ocupen. 6- a) El juicio del juzgador sobre prueba de los hechos que han sido la de la decisión, demuestra esos mismos hechos en un nuevo litigio, entre las partes y aun cuando se trate de obtener reconocimiento o declaración de un efecto, consecuencia o resultado distinto del que se persiguió en la primera mis, como lo destacan las casaciones de 31 de octubre de 1936 (XLIV.
(61) y 27 de octubre de 1938 (XLVII. 330). b) Se predica lo anterior de los hechos fundamentales, a cuya verdad en el proceso obedece de manera necesaria la decisión, porque la cosa juzgada sustancial reposa en lo que se resuelve, y sólo de manera indirecta sobre las motivaciones del fallo. La sentencia se aduce en un nuevo proceso, no como prueba documental de unos hechos, sino como prueba de haberse dictado una sentencia que contiene el juicio del juez sobre las pruebas aducidas para acreditarlos.
Por esto, el punto de si lo probado una vez, queda probado por todas, entre unas mismas personas, no es en rigor asunto de prueba documental de los hechos, sino de cosa juzgada en relación con un fallo que da fe a esa prueba y que el pode jurisdiccional calificó con audiencia de las partes que dispusieron de la oportunidad y los medios para probar y contraprobar. c) Al admitirse los efectos indictos de la cosa juzgada, en lo que respecta a la motivación de los fallos, y concretamente a la prueba de los hechos, una nueva derivación de la cosa juzgada se cumple, ya que la importancia de cobijar con ella el juicio del juez sobre la prueba no resulta de que el fallo pueda aducirse con eficacia solamente en un nuevo, juicio idéntico, sino también en otro, entre las mismas partes, y en el cual se trate de lograr el reconocimiento de una consecuencia distinta.
Así ocurre, por ejemplo, en la citada sentencia de 27 de octubre de 1938 (XLVII. 330), no obstante la diversidad de acciones, de división de una comunidad, la una, y de oposición a la ejecución de la sentencia de división, la otra. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Helena Gutiérrez Montejo de Torres y Gustavo Gómez MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil B. Bogotá, abril seis de mil novecientos cincuenta y seis.
Se decide sobre la casación interpuesta contra sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 20 de agosto de 1954 y proferida en el juicio seguido por Gustavo Gómez a Helena Gutiérrez Montejo de Torres. Los Antecedentes 1 - A Helena Gutiérrez Montejo de Torres le fue adjudicada la herencia de su hermana María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, según consta en el juicio de sucesión protocolizado mediante escritura número 4262, de 25 de octubre de 1943, de la Notaría 4ª del Circuito de Bogotá. María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, se hallaba casada, con José Gutiérrez Céspedes; no dejó descendientes ni ascendientes, y el viudo no compareció en el juicio mortuorio, no obstante haber sabido la muerte de su esposa puesto que ocurrida ésta el 26 de abril de 1942, celebró nuevo matrimonio el 3 de junio del mismo año. 2 - Transcurridos varios años desde la protocolización del expediente el cónyuge sobreviviente vendió a Gustavo Gómez el 24 de junio de 1948, los derechos que pudieran corresponder le con motivo de la muerte de su esposa.
La venta consta en instrumento público Nº 1476, otorgado en la Notaría 5ª del mismo Circuito; y por medio de la escritura Nº 5235, de 22 de agosto de 1950, de la misma Notaria, Gómez vendió los mismos derechos a Isaac Devis Echandía, Alfonso Devis Echandía y Dr. Hernando Devis Echandía. 3 - Antes de esta última venta, el 20 de agosto de 1948, el cesionario Gómez presentó demanda en el Juzgado 2º del Circuito de Bogotá, contra Helena Gutiérrez Montejo de Torres -que luego hizo extensiva, al corregirla, a Natalia Latorre de Gutiérrez- para que se le reconociera su calidad de cesionario del viudo y se declarase que éste era, como tal, heredero abintestato de Maria Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, con derecho a la totalidad de la herencia, dado qué la adjudicataria era indigna de suceder a su hermana, o en subsidio, con derecho a la mitad de los bienes, concurriendo con ella. 4 - El juicio se trabó ante el silencio de la parte demandada, habiendo sido resuelto en primera instancia, por medio de sentencia de 8 de octubre de 1952, la cual, apelada por ambas partes, fue reformada por el Tribunal, así: "Reformase la sentencia de ocho de octubre de mil novecientos cincuenta y dos proferida por el Juez Segundo Civil de este Circuito, en los siguientes términos: "1. -Declárase no probada la excepción perentoria de indignidad' propuesta en esta segunda instancia por la parte demandada contra el señor José Gutiérrez Céspedes para heredar a su legítima esposa María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez;
"2. -Declárase no probada la causal de indignidad de la señora Helena Gutiérrez de Torres para heredar a su hermana legítima María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; "3 -Como consecuencia de la primera declaración, reconócese a José Gutiérrez Céspedes en su condición de cónyuge sobreviviente, su calidad de heredero abintestato de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez;
“4. -Reconócese como cesionarios de los derechos, herenciales de José Gutiérrez Céspedes en la sucesión intestada de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez a los señores Hernando Devis Echandía y Alfonso Devis Echandía en la proporción indicada en la escritura Nº 1.262, de 2 de marzo de 1953 de la Notaría Segunda de este Circuito y conforme a las escrituras públicas Nº 1476 de 24 de junio de 1948 de la Notaría: Segunda de Bogotá y por la cual José Gutiérrez Céspedes transfirió a título de venta a Gustavo Gómez los expresados derechos herenciales y la Nº 5235 de 22 de agosto de 1950 por la cual Gustavo Gómez vendió estos mismos derechos herenciales a Isaac, Alfonso y Hernando Devis Echandía. "5. -Hernando y Alfonso Devis Echandía en su calidad de cesionario de José Gutiérrez tienen derecho a que se les adjudique la mitad líquida de la herencia de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez en concurrencia con Helena Gutiérrez de Torres, en la otra mitad, sobre los, siguientes bienes: " Una casa alta y baja con sus almacenes, tiendas y accesorios distinguidos con los Nos. 14-28, 14-32, 14-36, 14-40, 14-42, 14-46 y 14-50 de la carrera 13 de esta ciudad y 12-59 de la calle 15, alinderado así: 'Por el norte, en parte con la sucesión de Octavio Sayer, en parte con la calle 15 en donde hay una puerta de entrada señalada con el número 12-59, y en parte con propiedad que, fue de Carlos E. Putman; por el oriente, en parte con propiedad que fue de Carlos E. Putman; por el occidente, con Odavio Sayer; y por el sur, en parte con solar de la casa de Samuel Sayer y con casa que hoyes de Antonio Vargas Vila';
"Dos casas, una alta y otra baja que forman un solo cuerpo de edificio situadas en esta ciudad, en la calle 17 distinguidas con los números 8-57 y 8-59 y cuyos linderos generales son: "Por el sur, con casa de la señora Ana Zaldúa v. de Marroquín; por el oriente, con casa de la viuda e hijos de Guillermo Martínez M., con casa de León Maldonado Calvo y casa de Julio Manrique; por el norte, con la calle 17; y por el occidente, con casa de Emiliano Gutiérrez.
"Un derecho pro indiviso equivalente a la cantidad de $ 33.082.29 y setenta y cinco centésimos de centavo, en el dominio y posesión de un para almacén; con estantería, mostrador y demás accesorios, situado en el Barrio de la Catedral de esta ciudad, en la carrera 7ª sobre un avalúo $ 45.000.00, distinguido con el No 12-98 de la carrera 7ª, antes 510, y cuyos linderos son: "Por el oriente, con casa de la Valenzuela de Child; por el sur, con tienda fue del señor Tadeo Briceño; por el occidente, Con la carrera 7ª, de por medio con almacén que del señor Fernando Barrera; y por el norte, He 13 por medio, con Casa de los señores Álvarez";
"Una casa situada en el Barrio de Chapinero de esta ciudad, en la fracción del Barrio del cado, en la calle 60 marcada antes con el 53, hoy con el número 14-21 y cuyos linderos 'Por el norte, con la antigua calle hoy calle 60; por el oriente, con el lote 6 de la manzana C. que perteneció a Luis Guerrero; por el sur, con lote Nº 10 de la C., que perteneció al señor Antonio y por el occidente, con el lote Nº 8 de la manzana C., que perteneció a los sucesores de Antonio Izquierdo.
"6 - Los señores Hernando y Alfonso Echandía en su calidad de cesionarios de Gutiérrez Céspedes, tienen derecho a que se restituya por la demandada, con sus accesorios y frutos, la mitad de la herencia dejada por maría Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; "7 - Declárase que la partición y sucesión verificadas en el juicio de sucesión de ría Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, adelantada en el Juzgado Primero Civil de este Circuito protocolizada por escritura Nº 4262 de 25 de octubre de 1943 de la Notada 4ª de Bogotá, transmitieron el dominio que fueron objeto de' ellas a la adjudicataria demandada Helena Gutiérrez de Torres, en cuanto a la mitad de tales bienes que corresponde a los cesionarios Remando y Alfonso Devis Echandía. "8 - Condénase a la demandada Helena Gutiérrez de Torres, a restituir o pagar a los cesionarios Bernardo y Alfonso Devis Echandía frutos percibidos de los bienes de la sucesión, los que hubieren podido percibirse con inteligencia y actividad si el demandante hubiera tenido en su poder los bienes de la de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, computados desde la delación de la herencia hasta la ejecutaría de esta sentencia, de acuerdo con la súplica décimas subsidiaria, y hasta, concurrencia de sus derechos o sea del cincuenta por ciento de dichos frutos.
"Parágrafo: - La regulación de los frutos o de su valor a cuyo pago se condena a la demandada, se hará mediante el procedimiento establecido en el artículo 553 del C. J., siendo entendido, que la demandada tendrá derecho a que se le abone la mitad de los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos y de las expensas necesarias realizadas para la conservación de los bienes, en cuanto demuestren haberlos efectuado.
En la misma forma se determinarán las bajas de la herencia de que trata el artículo 1016 del C. C., la mitad de cuyo valor deberá abonársele a la demandada, en cuanto pruebe haber sufragado tales gastos; "9 -Se decreta una nueva partición de los bienes de la sucesión de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez teniendo en cuenta los derechos de los cesionarios Hernando y Alfonso Devis Echandía, al tenor de las declaraciones anteriores de este fallo;
"10 -Para la partición de que trata la declaración anterior se tendrá en cuenta el valor de los bienes dado en la respectiva diligencia de inventario y avalúo en el sucesorio de dona Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; "11 -Decrétese la cancelación del registro de la partición y de la hijuela hechas en el juicio de sucesión de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez seguido en el Juzgado Primero Civil de este Circuito y protocolizado por escritura Nº 4262 de 25 de octubre de 1943, de la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá;
"12 -Declárase que la venta hecha por la demandada Helena Gutiérrez de Torres a la senara Natalia Latorre de Gutiérrez del inmueble Nos. 8-57 y 8-59 de la calle 17 cuyos linderos se determinan en el ordinal b) de la declaración quinta de este fallo, no le transmitió a la señora Natalia Latorre de Gutiérrez el dominio de la mitad indivisa de tal inmueble, que corresponde a los cesionarios, si tal mitad no cupiere en la cuota herencial de la otra asignataria Helena Gutiérrez de Torres.
"13 -Condénase a la demandada Helena 'Gutiérrez de Torres a restituir a los cesionarios Hernando y Alfonso Devis Echandía la mitad del precio de la cosa vendida por dicha demandada a la senara Isabel Llano de Galvis mediante escritura pública Nº 2974 de 28 de octubre de 1942 de la Notaría 3ª de Bogotá, restitución que debe efectuar la demandada dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta, sentencia, junto con los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de la venta hasta la ejecutoria de esta sentencia. “14 -No se hace condenación en costas". 5- La parte actora y la demandada Helena Gutiérrez de Torres recurrieron en casación; admitido el recurso, fundado y replicado en oportunidad, corresponde resolver sobre el.
Por razones de lógica, la Corte se refiere primeramente al recurso de la parte demandada. Capitulo II Demanda de la parte demanda Diez cargos formulan la parte demandada, de los cuales los dos primeros dan lugar a la infirmación del fallo. Primer cargo 1 -La causal de indignidad del cónyuge supérstite, propuesta por la parte demandada, es la estatuida en el ordinal 2º del artículo 1025 del C. C. Para demostrar la acudió a las sentencias de separación de cuerpos y de separación quoad thorum mensan et habitationem, pronunciadas respectivamente, por el Tribunal Civil de Primera Instancia del Departamento del Sena y el Juez Sinodal de la Arquidiócesis de París. La primera fue aducida directamente en el termino probatorio de la segunda instancia, y la segunda, protocolizada en la Notaría 2ª de Bogotá, mediante escrituras Nos. 1164 de 12 de septiembre de 1929 y 397 de 10 de abril de 1930, fue llevada en copia que de estos instrumentos solicitó el sentenciador a petición de la parte demandada.
El fallo dice al respecto: "Ahora bien: "Todos los documentos públicos, excepto escrituras, deben presentarse al juicio, cuando no se acompañan con la demanda, su contestación o excepciones dilatorias, mediante copias pedidas en tiempo y decretadas por despacho comisario (art. 636 del C. J.) y las copias de las sentencias pronunciadas por los Tribunales franceses -civil y eclesiástico- fueron traídas por la parte demandada en esta segunda instancia, y su admisión como pruebas fue rechazada en forma expresa por el actor".
(fl. 137 C. Nº 13). 3 -El recurrente acusa el fallo por razón del concepto expresado, según el cual no son admisibles como pruebas los documentos públicos que no habiendo sido aducidos con la demanda o su contestación con los memoriales de excepciones, no los pide el Juez al funcionario correspondiente, para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y lo remita por conducto del Registrador, si fuere el caso, con la infracción, por indebida aplicación o errónea interpretación, del artículo 636 del C. J., que, sólo se refiere a los documentos otorgados en Colombia; del artículo, 657 ib., que consagra una presunción de conformarse los documentos otorgados en país extranjero, a las leyes de éste, por no haberlo aplicado, y del artículo 327 ib., por haber negado a las dichas sentencias el valor probatorio que tienen, a pesar del auto, ejecutoriado que manda tener las como prueba. 4 - El demandante sostiene en la respuesta dada al libelo del recurso, que el artículo 636 del C. J., al exigir que de los documentos públicos debe solicitarse copia, por medio del juez, al respectivo funcionario, no tiene otra excepción que la escritura pública, cuya aducción puede ser directa en el término de pruebas, y para apoyar su tesis cita la sentencia de la Sala de Única Instancia de 25 de julio de 1939 (XLVIII. 354) y las casaciones de 7 de julio de 1943 (LV. 571), 24 de julio de 1950 (LXVII. 451) y de 5 de septiembre de 19~3 (LXXVI 272).
Se considera: El cargo impone resolver estos puntos: I. Los documentos públicos o auténticos, distintos de las escrituras públicas, pueden ser presentados en el término de pruebas, en forma directa? II. En caso de ser admisibles los documentos públicos presentados directamente en tal oportunidad, se exceptúan de esta regla los otorgados en país extranjero? I 5 - El punto relacionado con la presentación directa en juicio de los documentos públicos o auténticos, fuera de las oportunidades determinadas en el artículo 636 del C. J., ha sufrido en la jurisprudencia nacional una trayectoria que comprende desde la negación rotunda hasta la aceptación absoluta, de la facultad de presentar directamente cualesquiera documentos públicos.
Ese proceso fue registrado en fallo de casación de 24 de junio de 1954 (LXXVII, 855 y ss.), A las sentencias citadas por el opositor del recurso de la parte demandada, en los cuales consagra la primera tesis, pueden agregarse las siguientes que este último fallo menciona: fallo de la Sala Civil de Única Instancia, de 20 de octubre de 1937 CXLV. 948); auto de la Sala de Negocios Generales, de 21 de marzo de 1938 (XLVI, 354); de la misma Sala, fallo de 3 de junio de 1939 (XLVIII, 523): fallo de la Sala de Negocios Generales, de 26 de julio de 1945 (LIX. 1082) y casación de 31 de octubre de 1950 (LXIX. 230).
Mas, la doctrina que estas sentencias traen revaluada por la Corte en providencia de la de Negocios Generales, de 17 de abril de (LXXIV. 795) Y en la citada casación de 24 junio de 1954 (LXXVI¡. 855) Según estas decisiones, los documentos públicos o auténticos de todas clases, pueden ser presentados de manera directa, en el término probatorio, debiendo estimados como pruebas, pues por ser no han de ser menos que los privados, los cuales se tienen por reconocidos si la parte contra quien se presentan no formula contra ellos falsedad.
En estas sentencias se exponen las razones que la Corporación tuvo -y que subsisten- para consagrar dicha doctrina. Se infiere de lo expuesto que la protesta de la contraparte, de haber sido aducidos los momentos públicos o auténticos irregularmente, esto es, en forma directa, en el tiempo para probar, es intrascendente en lo que respecta la misión de la prueba, Otra cosa será sucesión y' valoración legal en la sentencia. II 6 - Se debe saber ahora si la doctrina expresada sobre presentación directa de los públicos o auténticos, entre los cuales las sentencias y las actuaciones judiciales en general, según lo tiene declarado la Corte (casación de 5 de septiembre de 1953.
LXXVI. 272), aplicable a los producidos fuera de Colombia, si su ingreso al juicio se rige por normas especiales. De conformidad con el articulo 657 del (art. 19 Ley 39 de 1933), los instrumentos cos y los documentos privados extendidos en extranjero y de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por el respectivo agente, consular o diplomático de la República o en su defecto, por el de una nación amiga, y así autenticados se presume que se conforman con la ley del lugar de su otorgamiento.
Por tanto, se pueden presentar con la demanda, la contestación de la demanda o los memoriales de excepciones -pues todo ello es usarlos- según la previsión general del artículo 636 del Código Judicial, o directamente, según la doctrina jurisprudencial expuesta. No habría razón para registrar normas dispares en donde hay igualdad de hechos.
El documento público, cualquiera que sea el lugar de su origen, encierra en sí una presunción de autenticidad; pero, si es otorgado fuera del país, para que tal presunción opere en Colombia, es menester que sea autenticado por un funcionario diplomático o consular del país, o por el de una nación amiga. Cumplida esta formalidad, uno y otro se colocan en un mismo plano, en lo que respecta al uso general que de él pueden hacer los interesados, uso en el cual no podría hacerse distingo en lo que atañe a su aducción directa en juicio, como no puede hacerse tampoco en lo atinente al derecho de contraprobar o de redargüirlo de falso, que asiste a la parte contra quien se presenta en providencia de 26 de agosto de 1940 (L. 214), dijo la Sala de Negocios Generales que " de acuerdo con el artículo 657, modificado por el 1º de la ley 39 de 1933, la autentificación es requisito indispensable cuando se quiere hacer uso ante los tribunales colombianos de instrumentos públicos o documentos privados extendidos en el extranjero.
Si tal requisito deja de cumplirse, el respectivo documento carecería en juicio de fuerza probatoria". 7 - Lo cual no significa que la parte interesada en esta especie de pruebas, no pueda demandar del Juez, si lo prefiere, que solicite las copias de los documentos públicos a las autoridades extranjeras, de acuerdo con las normas que rigen las relaciones de los Estados y en aplicación del ordenamiento general del artículo 636, que, si bien se refiere especialmente a los documentos auténticos producidos en el país, no habría razón bastante para no aplicarlo a los otorgados en otro, cuando la parte quiera acogerse a él, porque carezca de las copias auténticas, o los respectivos funcionarios o entidades no las expidan a su solicitud particular, o por otra causa. 8 ~ Aplicando lo expuesto al caso de autos, resulta: 1- La aducción directa efectuada por la demandada Helena Gutiérrez Montejo de Torres, durante el término de pruebas del segundo grado del juicio, de los documentos originados en los juicios seguidos ante las autoridades civiles francesas y que figuran en el cuaderno 13º, se ajustó a las disposiciones legales sobre producción de las pruebas.
De la misma manera, los documentos originados en él proceso canónico, tramitado ante el Tribunal eclesiástico de París, ingresaron legalmente al juicio, de conformidad con los artículos 636 y 657 del C. J. 2 - De consiguiente, al desestimar el sentenciador las copias expresadas, por ese solo hecho y por la manifestación de la parte actora, opuesta a la admisión de algunas de ellas, quebrantó, por indebida aplicación, el artículo 636 del Código Judicial, ya que este precepto, en armonía con otras disposiciones del mismo Código, no excluye la forma de ingreso directo, como lo tiene aceptado la Corte; y por infracción directa, el artículo 657 ib., puesto que de tales documentos, una vez autenticados, pueden las partes hacer uso, sin excluir el que consiste en llevarlos en forma directa al proceso.
Es de advertir, para terminar lo referente a este. cargo, y rectificar la afirmación de la sentencia, de haber sido presentados todos los documentos de manera directa, que el fallo eclesiástico, protocolizado en una Notaría de Bogotá, ingresó al proceso en las copias notariales pedidas por el sentenciador a solicitud de la parte demandada pero, no basta esta acusación para infirmar el fallo, porque éste tiene otro apoyo: el de que las sentencias citadas no demuestran el estado de indignidad del consorte sobreviviente, por cuanto el fallo no prueba sino el hecho de haber sido proferido y la resolución o decisión, pero no los motivos de la misma providencia. Segundo cargo 9 - Según el fallo, no está probada la indignidad del marido, por no haber sido acreditado el divorcio, ni el adulterio, ni ser el adulterio del consorte causal de indignidad, según el ordinal 2º del artículo 1025 del C. C. 10 - El recurrente sostiene que la indignidad del esposo de la causante está acreditada tal como lo exige ese precepto, por medio de la sentencia proferida por el Tribunal eclesiástico de la Arquidiócesis de París, de fecha 18 de julio de 1929, y de la sentencia de separación de cuerpos, del Tribunal de Primera Instancia del Departamento del Sena, de 22 de mayo de 1930.
Y acusa la sentencia: I - De error manifiesto de hecho, por no haber visto que las sentencias aducidas son de divorcio; o de derecho, por indebida apreciación de los mismos fallos, por desconocerles tal sentido o carácter: y II - De errores de hecho y de derecho en la apreciación de las mencionadas sentencias, en cuanto éstas demuestran atentados graves contra la vida, el honor y los bienes de la cónyuge, errores en que incurrió el Tribunal debido a la tesis de que " las sentencias.
Proferidas por otros jueces sólo prueban el hecho de haberse dictado, y lo resolutivo de las mismas; pero no pueden admitirse como prueba de los hechos enunciados en la parte motiva de las mismas". Con motivo de estos errores, y aún de manera directa, quebranta la sentencia los artículos 473 y 474 del C. J., sobre la cosa juzgada y sus efectos, y a causa de todo, el ordinal 2º del artículo 1525 del C. C. I - Las sentencias aducidas 11 - Dice el fallo recurrido: "No prospera la excepción de indignidad propuesta contra José Gutiérrez Céspedes porque, aun cuando de las actuaciones judiciales surtidas ante los tribunales de París, pudiera deducirse que el nombrado Gutiérrez Céspedes se hizo responsable de hechos que autorizarían el divorcio, es]o cierto que éste no se tramitó ni existe, por lo tanto, sentencia firme de divorcio, sino una providencia de simple separación de cuerpos cuyos efectos jurídicos no son equiparables a los de éste, a pesar de tratarse de una separación de cuerpos, a términos de la sentencia relacionada en el numeral 2º de las pruebas de la demandada". 12 - Dan cuenta los autos de una sentencia de separación "quoad thorum, mensam et habitationem", pronunciada por el juez Sinodal de la Arquidiócesis de Paris, (f. 144 C. 13º); y de un fallo de separación de cuerpos, dictado por el.
Tribunal de Primera instancia del Departamento del Sena (f. 49 ib.). La sentencia recurrida sostiene que aun cuando pudiera deducirse de dos fallos que el marido se hizo responsable de hechos que causen el divorcio, "es lo cierto que éste no se tramitó ni existe, por lo tanto, sentencia firme de divorcio, sino una providencia de simple separación de cuerpos, cuyos efectos jurídicos no son equiparables a los de éste, a pesar de tratarse de una separación de cuerpos". 13 - En presencia de la sentencia eclesiástica, especialmente, implica manifiesto error de hecho, afirmar que no se tramitó un juicio de divorcio, ni existe por tanto, sentencia firme de divorcio: a) Porque ese fallo es de divorcio quoad thorum et cohabitationem, con carácter perpetuo, por la causa, pero, imperfecto desde luego, porque no disuelve el vínculo, siendo el único divorcio que decreta la jurisdicción eclesiástica y el único que admite la ley colombiana; b) Porque la sentencia misma habla del trámite a que fue sometida la demanda del representante legal de la cónyuge, para obtener la separación de cuerpos o divorcio;
C) Y porque la sentencia está ejecutoriada, además, según lo declaró el mismo Tribunal en providencia de 12 de noviembre de 1929, protocolizada mediante el instrumento Nº 397, de 10 de abril de 1930, de la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá. Al hallar el sentenciador una providencia de separación de cuerpos, con efectos que estima no equiparables a los de una decisión de divorcio, erró manifiestamente de hecho, porque los términos de la sentencia eclesiástica son los nos inequívocos y obvios necesarios para pronunciar una sentencia de divorcio no vincular, o sentencia de separación de cuerpos, que da mismo.
Sentencia de divorcio es la que la separación de cuerpos, la que suspende la vida común de los casados, según los artículos 153 y siguientes del C. C., en tratándose del matrimonios civil; y sentencia de divorcio es la que pronuncia la potestad eclesiástica, para los matrimonios católicos, de acuerdo con el articulo 17 del Concordato. Más en uno y otro.
Caso, como antes se expuso, se trata de que no disuelva el vínculo. El hecho de que la sentencia del Tribunal eclesiástico no emplee la palabra divorcio, para basar en ello la afirmación de que no se probó sentencia de divorcio, implica igualmente de hecho, porque, no hay palabras sacramentales, y convertirlas en sacramentales para a ellas el acto, la figura o el fenómeno jurídico, es error de hecho, ya que así se deja ver lo realmente hay en el fondo de la voluntad de órganos jurisdiccionales o de los hombres que, si es verdad que el fallo en referencia usa tal vocablo, todas sus palabras, y razonamientos configuran material y mente una sentencia de divorcio, de lecho, mesa y habitación, el único, se repite, que la iglesia pronuncia de acuerdo con su doctrina, el único que contempla la ley colombiana.
Según los artículos 152 y 153 del C. C. y el único que, considerado como atentado grave contra el honor de los cónyuges, funda, según se expone adelante, la causal de indignidad mencionada en el ordinal 2º del artículo 1025 del C. C. Pero, tampoco es suficiente este error para la casación, porque queda pendiente la segunda parte del cargo, sobre el rechazo que sufrió la sentencia eclesiástica, a causa de la tesis del sentenciador sobre los efectos de la cosa juzgada. 14 - Es necesario advertir en este punto que el recurso, en cuanto ataca la desestimación de las dos sentencias de divorcio carece de materia en lo referente a la del Tribunal del Departamento del Sena, porque está desprovista del exequátur, y además, no puede producir efectos en Colombia, dado que de' conformidad con el artículo 19 del Concordato, las causas de separación de cuerpos quoad thorum, mensam et habitationem, de matrimonios católicos, naturalmente, han sido deferidas a la autoridad eclesiástica, de tal forma que para que un fallo de divorcio de un matrimonio celebrado católicamente, produzca efectos en Colombia, ha de ser proferido por la autoridad eclesiástica, según aquel texto concordatario, y el articulo 19 del C. C., además, que somete a los colombianos del país al estatuto personal.
Por ello, en el estudio del presente cargo, la Corte se ha referido sólo a la sentencia de origen eclesiástico. 15 - Dice el fallo: "Es verdad que en las copias de las sentencias traídas a esta segunda instancia, se halla en sus motivaciones de que el adulterio de don José Gutiérrez Céspedes se halla probado, pero no se trajo copia de las pruebas en que se basa esa conclusión. Sabido es que las sentencias proferidas por otros jueces sólo prueban el hecho de haberse dictado; y lo resolutivo de las mismas; pero no pueden admitirse como prueba de los hechos enunciados en la parte motiva de las mismas.
De lo contrario se privaría al Juez de la causa de la soberanía que tiene para apreciar esos elementos de prueba. De manera que esas sentencias no prueban el adulterio del marido, el que por otra parte, como atrás se vio, no es suficiente causal para declararlo indigno, según la apreciación de Fernando Vélez". Según este concepto, la sentencia aducida no el adulterio y desde luego ninguno de los que tal fallo da por acreditados, pues no demuestra sino el hecho de haber sido proferida "y lo resolutivo de la misma". 16 - A este respecto dice la parte demandada recurrente: "Por qué el sentenciador desconoció esta causal de indignidad? Porque para él una sentencia no prueba sino lo dicho en la parte resolutiva.
"Esa apreciación es errónea en derecho y viola de manera directa los artículos 473 y 474 del Código Judicial que establecen el principio de que la sentencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada. "Esos textos legales que acabo de citar sólo exigen para que un fallo cause estado que se trate de hacerla valer entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa.
"Se dictaron en Francia aquellas sentencias en litigio promovido por la representante de Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez contra su marido. En este pleito litigan las mismas personas, puesto que la indignidad se alega por la señora Helena Gutiérrez de Torres en la misma calidad en que está demandada o sea como heredera de Rafaela Gutiérrez.
"La causa y el objeto son los mismos, porque allá se trataba de demostrar que José Gutiérrez debía ser separado de su mujer o divorciado de ella por su conducta abominable, esa conducta es la misma en que se está apoyando la excepción de indignidad. "Los hechos que se adujeron entonces y se tuvieron par probados son inmodificables; tienen el sello de la verdad; no pueden volverse ha controvertir entre las mismas partes y forman con el derecho emanado de ellos, o sea la parte resolutiva del fallo, un todo indisoluble; la vida de la parte resolutiva la recibe de la parte motiva;¡ésta es como la savia de la parte dispositiva; el alcance, los contornos, la configuración y trascendencia de la parte resolutiva de un fallo no pueden apreciarse sino leyendo la parte motiva, que es como la premisa del fallo o por hablar en términos escolásticos, la sentencia es la conclusión; en la parte motiva están la mayor, la menor y, lo que es más importante, la consecuencia, que es cosa sustancialmente distinta de la conclusión. Por eso la cosa juzgada debe apreciarse a través de los extremos superpuestos contemplados en los artículos 473 y 474 del Código Judicial, y como la identidad de causa o de asunto no puede establecerse sino leyendo la totalidad del fallo, quebrantó directamente el sentenciador de este pleito los mencionados artículos al sostener la inverosímil tesis de que las sentencias sólo prueban lo que se dice en la parte resolutiva.
No sólo prueba lo que dice en la decisión ni ésta sola es la que obliga a las partes. La obligatoriedad el fallo la enseña el antiquísimo adagio que se expresa así: "Tantum iudicatum quantum disputatum vel quantum disputad debat. “No podría saberse que se discutió en el pleito si no se considerara la parte motiva y no se relacionara con la dispositiva.
"Con la peregrina tesis contraria no podría entablarse un recurso de casación, porque a los abogados y a la Corte no les interesaría conocer los motivos del fallo acusado sino la parte resolutiva. Habrase visto "La violación de aquellos artículos del código judicial (473 y 474), la violación de los artículos 636 y 657 del mismo código, por los conceptos que indiqué arriba cuando traté de la manera de administrar las pruebas consistentes en instrumentos públicos extranjeros, y los manifiestos errores de hecho así como los errores de derecho en la apreciación de las pruebas constitutivas de la injuria, agravio o atentado contra la vida, el honor y los bienes de la señora Rafaela Gutiérrez, por la conducta execrable de su marido, llevaron de la mano al sentenciador a violar el numeral segundo del artículo 1025 del Código Civil, puesto que a pesar de estar demostrados los presupuestos de ese texto legal, el sentenciador se negó a reconocer la indignidad configurada en ese texto.
"Sólo me resta, para cerrar este capítulo recordar lo que la Suprema Corte de Justicia dijo en sentencia de 27 de octubre de 1936 publicada en el tomo 41 página 216 de la Gaceta Judicial, tratando de la cosa juzgada, o sea que: "Por el aspecto del objeto, consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio pata identificaría es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad de objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando el]o se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio.
"Este modo de apreciar uno de los aspectos de la cosa juzgada fue reproducido en el tomo 47 de la jurisprudencia de la Corte, número 1942 octubre 27 to. XLVII. 330, Y nos sirve para evitar que alguien piense que una cosa es discutir sobre causales de indignidad. No hay tal; los hechos jurígenos no pueden volverse a controvertir y de ellos surgirán todas las emanaciones jurídicas a que haya lugar". 17 - Se plantea el problema de los efectos de la cosa juzgada, en cuanto a la motivación de los fallos, problema que ha sido uno de los más batidos en el Derecho Procesal y se relaciona íntimamente con la obligación de los jueces, motivar sus decisiones, según lo prescribe no la ley procesal (a. 471 C. J.), sino también la Carta fundamental (a. 163).
La sentencia pronunciada por el Tribunal eclesiástico decretó la separación o divorcio thorum, mensan et habitatlonem, por causa adulterio comprobado del marido, y admitió, además, estas circunstancias: la " antigua perseverante indiferencia (del marido) ante los del hogar y las necesidades de su mujer"; “sus pasiones sus violencias y sus abandonos", por cuales " ha hecho siempre dolorosa y aun peligrosa la vida común para su mujer ", y " la edad notoria del marido para administrar últimamente la fortuna de la mujer, que es manifiesta y ha quedado establecida".
Se inquiere si tal sentencia prueba el y si prueba el adulterio del marido. 18 - Dos cuestiones deben considerarse: 1 - Comprende la autoridad de la cosa juzgada los motivos del fallo? 2 - Los hechos que la sentencia estima probados, deben también estimarse así en otro proceso, entre las mismas partes? 1ª Cuestión 1º -La voluntad de la ley no se manifestaba entre los romanos, sino a través de la decisión, decir, en la parte dispositiva de la sentencia, razón por la cual la cosa juzgada comprendía esa parte y nada más. La tesis contraria Se impuso más tarde, la prominencia, según palabras de Chiovenda, " elemento lógico del proceso y al silogismo es el esqueleto de la sentencia, más que a la emanación de la voluntad qué se deriva de la ilusión".
Savigny fue en su tiempo quizá el decidido partidario de esta tesis, seguida por la generalidad de los juristas. Se observa ahora un empeño revaluado de la tesis, pero sin resultados definitivos, puede verse en el autor citado (" Principios Derecho Procesal" 1. 2º Parágrafo 78. p. 415. de José Casais y Santalo); en Calamandrei (“ Estudios sobre el Proceso Civil ". p. 588 de Santiago Mentís Melendo);
(" Derecho Procesal Civil ". p. 362 Y ss. Trad. Felipe de J. Tena). Niegan que la cosa juzgada se proyecte sobre los elementos del fallo, Jaime Goldschmidt (" Derecho Procesal Civil ". Parágrafo 63. p. 389. Trad. de Leonardo Prieto Castro); W. Kisch (" Elementos de Derecho Procesal Civil ". Parágrafo 53. p. 260. Trad. L, Prieto CJ, entre otros.
Afirman lo contrario, Eduardo Pallares, en su " Diccionario de Derecho Procesal " (p. 123), y Ugo Rocco, quien hace una importante distinción entre las premisas lógicas y " las resoluciones integrantes " del fallo. Dice: "Los resultados a que hemos llegado en la resolución del problema de la esencia y fundamento jurídico de la cosa juzgada, constituyen el punto de partida para pasar a otras investigaciones, referentes a los límites, subjetivos y objetivos, de la autoridad de la cosa juzgada.
"Este problema, singularmente arduo y complejo, no ha tenido hasta hoy en la doctrina, soluciones de carácter general, que permitan reducir a un concepto único y fundamental la disciplina de las innumerables controversias que en la teoría y en la práctica del proceso civil, se agitan día a día. "Vengamos ahora al problema de los límites objetivos de la cosa juzgada: "Hemos visto que la cosa juzgada, precisamente por ser tal, no pudiendo juzgarse de nuevo, constituye un obstáculo y un límite frente a las decisiones posteriores de los órganos jurisdiccionales.
"Esta influencia puede llegar hasta el punto de excluir la posibilidad de un nuevo juicio, y, por ende, de una nueva sentencia, sobre el tema de la relación jurídica que ha sido ya declarada, y esto ocurre cuando el objeto de la sentencia dictada y el objeto de la acción ejercitada del nuevo, vienen a incidir por completo. "Pero puede también importar únicamente una limitación "en la órbita de las posteriores decisiones pedidas a los órganos jurisdiccionales, y esto se verifica cuando el objeto de la sentencia pronunciada no coincide completamente con el objeto de la acción ejercitada de nuevo, sino que se verifica tan sólo una coincidencia parcial.
"En tal caso, todo lo que hay de común entre el objeto de la primera acción y el objeto de la Segunda, y por lo tanto, entre el objeto de la sentencia dictada y el de la sentencia por dictar, escapa a una nueva decisión del juez ante quien se 'promovió la segunda acción. "El problema de los límites objetivos se presenta singularmente interesante fin relación con tres aspectos particulares: "a) Relativamente a la cuestión de si se forma la cosa juzgada única y exclusivamente sobre la parte resolutiva de la sentencia, o también sobre la parte que constituye sus considerandos.
"Quien trató primero esta cuestión fue Savigny, el cual sostuvo que la cosa juzgada comprende también los motivos de la sentencia, La doctrina ha estado muy dividida en este particular, pero la opinión que por lo general ha prevalecido, es la de que la cosa juzgada se forma únicamente con respecto a la parte resolutiva, porque sólo en esta parte se da a conocer la decisión del juez.
"Sin embargo, tal solución ha sufrido ciertas restricciones, juzgándose por algunos que, puesto que los motivos constituyen la base de la sentencia y la razón justificativa de la decisión judicial, no es posible prescindir de ellos por completo. "Nosotros opinamos que para resolver el problema es necesario precisar antes que se entiende por motivos de la sentencia. "Si por tales se entienden únicamente las premisas lógicas que por sí mismas no constituyen resoluciones autónomas de cuestiones de hecho o de derecho, resulta evidente que la cosa juzgada no puede extenderse a los motivos.
"Si, por el contrario, por motivos de la sentencia entendemos no sólo las premisas lógicas, sino también las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque sólo tiendan a resolver la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, entonces la cosa juzgada puede comprender aún los llamados motivos. "Creemos, pues, que no puede establecerse una regla absoluta que valga para todos los casos, sino que es menester observar cada uno para ver si la decisión contenida en la parte dispositiva puede, por la naturaleza de la relación o por otras razones, abarcar eventualmente hasta los considerandos " (ob, cit. p, 349 y 362), 20 - No ha sido extraña la jurisprudencia de la Corte a este problema: A) Casación de 21 de marzo de 1916: "La cosa juzgada se halla por lo general en la parte dispositiva de la sentencia; los motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, son simples elementos de convicción del juez, que pudiendo ser erróneos en ocasiones, no afectan sin embargo la decisión misma.
Pero cuando los motivos son, no ya simples móviles de la determinación del juez, sino que se ligan íntimamente al dispositivo, y son como el alma y nervio de la sentencia constituyen entonces un todo con la parte resolutiva, y participan de la fuerza que ésta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo con la parte resolutiva, ésta sería incomprensible e inejecutable".
(XXV. 250). Esta doctrina fue reproducida en fallo de casación de fecha 9 de julio de 1928 (XXXV. 550). E) Casación de 31 de agosto de 1918: " El fallo implícito de una cuestión dada que se ha formulado en una controversia judicial, sólo ocurre cuando la cuestión no resuelta de modo expreso se relaciona directamente con lo dispositivo expreso del fallo y con los motivos y razones consignados en los considerandos del mismo ".
(XVII. 62). C) Casación de 31 de octubre de 1936: "La fuerza de la cosa juzgada no dimana sino de la parte resolutiva de la sentencia, pero ello no significa que para analizar el alcance de aquélla haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta. Se entiende por parte resolutiva de una sentencia, a este respecto, no el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que ha sido decidido implícitamente.
Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente esté comprendida por lo que fue objeto de la resolución expresa". (XLIV. 461). D) Casación de 27 de octubre de 1938: "Si la excepción de cosa juzgada para que sea procedente sólo se relaciona con la parte resolutiva o dispositiva del fallo y no con la motiva, es, sin embargo, de tenerse en cuenta que el criterio formal o de estructuración de la sentencia sirve para determinar en estos casos qué corresponde a la parte motiva de ella y qué a la decisión. La decisión o resolución de una sentencia comprende, para los fines dichos, todo lo que ha sido materia de la decisión judicial definitiva y firme, sea cualquiera la forma que revista y el lugar que ocupe en la sentencia. Para los referidos efectos se denominan motivos de la sentencia las razones de hecho y de derecho sobre las cuales el Juez ha apoyado la solución del litigio y que sirven de medios de control de la decisión adoptada, sin que contengan esta decisión".
(XLVII. 330). 21 - De estas doctrinas se sigue: 1- Que cuando los motivos del fallo están íntimamente ligados a la parte resolutiva y son " como el alma y nervio de la sentencia", constituyen un todo con dicha parte y participan de la fuerza de ésta; 2- Que se entiende por motivos, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales el Juez ha apoyado la solución de la litis; 3- Que, en consecuencia, la parte resolutiva puede no estar sólo, para los efectos de la cosa juzgada, en el pasaje final del fallo, sino también en aquel o aquellos que contengan el objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que asuman y el lugar que ocupen; y 4- Que la fuerza de una sentencia de no sólo aquello que se decide de manera expresa, sino también de modo implícito o virtual así sea para lograron la nueva litis el reconocimiento de una consecuencia no contemplada de la acción. Se inclina, por tanto, la jurisprudencia nacional a aceptar la tesis que pone bajo la de la cosa juzgada, los motivos o elementos de sentencia, si bien la tesis así enunciada no puede tener un sentido absoluto. 2ª cuestión Visto que, la motivación puede quedar da por la autoridad de la cosa juzgada, débese saber si comprende el juicio del Juez sobre la prueba, juicio que está forzado a formular puesto que debe motivar la decisión. 22 - Uno de los elementos más importantes de los que componen la sentencia, es la prueba, mejor, el juicio del juez sobre la prueba de hechos: v. gr. en una litis de reivindicación, prueba de la propiedad del actor, de la del demandado o de la identidad de la cosa; en un litigio sobre petición de herencia, la prueba carácter de heredero del demandante; en un juicio de nulidad del matrimonio, la prueba del enlace o del hecho generador de la nulidad; en uno divorcio, la prueba del hecho causante, etc. juicio no es la decisión, pero sí es su fundamento su premisa necesaria en materia de hecho, ya con frecuencia se tratará de hechos constitutivos en la acción. Juzgada esa prueba como buena y suficiente el respectivo proceso, debe respetarse tal pronunciamiento del Juez, o puede modificarse otra litis, entre las mismas partes? O empleando las palabras de un notable autor, la cuestión es la siguiente: " Si estos juicios históricos sobre hechos concretos, pueden ser arrancados del razonamiento en que se encuentran incluidos, y utilizados en sí mismos, por su exclusivo valor de juicios históricos, en un proceso diverso, en el que se discuta de nuevo la verdad de aquellos mismos hechos a los que se refieren esos juicios ".
(Calamandrei. "Estudios sobre el Proceso Civil". Trad. de Santiago Mentís Melendo. p. 588). Este autor demuestra que la doctrina jurisprudencia! viene aceptando entre las mismas partes, y aún entre partes distintas, la sentencia pronunciada en litigio anterior, como prueba de los hechos que el juez halló acreditados entonces y sirvieron de fundamento a su decisión, y después de analizar varios casos de su experiencia personal, agrega: "De esta decisión parece, pues, poderse derivar este principio: que cuando en la motivación de una sentencia se encuentran enunciados juicios de hecho atinentes a las circunstancias concretas de la causa, estos juicios históricos deben, en virtud de la cosa juzgada, valer como verdades de hecho y de derecho en un nuevo proceso que se abra entre las mismas partes sobre una causa diversa, en la cual las mismas circunstancias aparezcan con trascendencia en relación a fines jurídicos diversos".
(ob. cit. p. 956). 23 - Se ha hablado en la doctrina general, para explicar estos fenómenos, de los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo, de suerte que la inmutabilidad del fallo proteja igualmente los motivos, los elementos o juicios sobre cuestiones de hecho o de derecho que lo integran, de la misma manera que la decisión misma.
Una corriente doctrinaria discute esta concepción niega tales efectos y concluye que la sentencia no prueba, por sí sola, en otro juicio, ni aún entre las mismas personas, los hechos que el fallo considera debidamente comprobados, o acepta a lo sumo que es mero elemento de prueba que el Juez del nuevo proceso puede valorar libremente.
(V. ob. cit. p. 592 y ss.). Los efectos de la sentencia en un nuevo proceso, entre los mismos litigantes y en lo que respecta a la prueba de los hechos admitidos, encuentran, sin duda, un mejor acomodo en las teorías clásicas de la presunción absoluta de la verdad de la decisión de Pothier (res judifata pro veritate habetur), a que ha hecho referencia la Corte en algunos fallos (XLIX. 103 y LVIII. 537), o de la ficción de la verdad y justicia de la sentencia, de Savigny, puesto que apenas se trata de proyecciones naturales de la verdad presumida o ficta del fallo, contemplado en su integridad.
Revaluadas aquéllas por el acopio de nuevas teorías, no pierde terreno, sin embargo, la tesis de la secuela indirecta del fallo, en lo atinente a los hechos demostrados según el mismo. Mas, si en el agotamiento del derecho de acción y la consecuencial extinción de la potestad jurisdiccional del Estado (Ugo Rocco), está, para una teoría muy en boga, a veces invocada por la Corte (LXIV. 85), el fundamento de la cosa juzgada, no se ve la razón para que tal agotamiento se realice en forma fragmentaria, Esto es, para desatar el nudo, pero no para resolver sobre la prueba, apoyo esencial del desenlace.
O en la necesidad de que los procesos no se reabran indefinidamente, para seguridad de las relaciones jurídicas (teoría romana avivada por Chiovenda, para mencionar otra muy generalizada, que también cita la Corte. LXII. 396), esa necesidad exige que el debate sobre la prueba quede igualmente cerrado entre unas mismas partes, porque la carga de probar pesa sobre actor y reo y constituye la parte más delicada y áspera de la lucha forense.
El derecho consagra ciertas figuras encaminadas a dar firmeza a los vínculos humanos, figuras que al realizarse clausuran etapas de incertidumbre e inseguridad. Tales son, v. gr. en el campo procesal, la preclusión, y en el derecho sustancial, la prescripción y la cosa juzgada. En la compleja materia de esta última, esa finalidad se cumple mejor, sin duda, mediante los efectos relativos a la motivación de los tallos, en lo que atañe al juicio sobre la prueba de los hechos relacionados con la decisión, a resoluciones conducentes a esta misma y a cualesquiera cuestiones vinculadas a la parte decisoria, elementos éstos integrantes de la sentencia que, como ejercicio de la función jurisdiccional, ha de aparecer una e indivisible. 24 - Siendo así que según la doctrina de la Corporación, los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre las cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquella ('3 " como el alma y nervio " de la sentencia, y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende del lugar ni de la forma que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura, ya que éstos no pueden faltar en la sentencia, por imperativo mandato constitucional y legal, es bastante obvio que la inmutabilidad de la sentencia puede comprender no sólo la resolución del fondo, sino también los motivos o fundamentos de ella, y por tanto, las cuestiones de hecho, cuya presencia en él juicio obedece al correspondiente régimen probatorio.
Así, pues, la Corte considera que el juicio del juzgador sobre la prueba de los hechos que han sido la base de la decisión, demuestra esos mismos hechos en un nuevo litigio, entre las mismas partes y aun cuando se trate de obtener el reconocimiento o declaración de un efecto, consecuencia o resultado distinto del que se persiguió en la primera litis, como lo destacan las casaciones de 31 de octubre de 1936 (XLIV 461) y 27 de octubre de 1938 (XLVII. 330).
Se predica lo anterior de los hechos fundamentales, a cuya verdad en el proceso obedece de manera necesaria la decisión, porque la cosa juzgada sustancial reposa en lo que se resuelve, y sólo de manera indirecta sobre las motivaciones del fallo. La sentencia se aduce en un nuevo proceso, no como prueba documental de unos hechos, sino como prueba de haberse dictado una sentencia que contiene el juicio del juez sobre las pruebas aducidas para acreditarlos.
Por esto, el punto de si lo probado una vez, queda probado por todas, entre unas mismas personas, no es en rigor 'asunto de prueba documental de los hechos, sino de cosa juzgada en relación con un fallo que da fe de esa prueba. En otras palabras: la sentencia no es en puridad de verdad el documento qué prueba los hechos, sino el documento que acredita que se profirió un fallo, en el cual el poder jurisdiccional calificó la prueba entonces aducida, y ello debe bastar entre unas mismas partes, ya que tuvieron la oportunidad y los medios para probar y contraprobar en relación con unos mismos hechos.
Por lo mismo, es evidente que la inmutabilidad del fallo al respecto no dimana directamente de la prueba suministrada en el primer pleito, si no del juicio del juzgador de ese primer pleito, sobre la prueba, esto es de la función misma jurisdiccional del Estado. Y, por tratarse de materia ligada, directa o indirectamente a la decisión, se explica que la fuerza de la cosa juzgada se proyecte sobre dicha materia.
Se comprende que al admitirse los efectos indirectos, en lo que respecta a la motivación de los fallos, y concretamente a la prueba de los hechos, una nueva derivación de la cosa juzgada se cumple, ya que la importancia de cobijar con ella el juicio del juez sobre la prueba no resulta de que el fallo pueda aducirse con eficacia solamente en un nuevo juicio idéntico, sino también en otro, entre las mismas partes, y en el cual se trate de lograr el reconocimiento de una consecuencia distinta.
Así ocurre, por ejemplo, en la citada sentencia de 27 de octubre de 1938 (XLVII. 330) no obstante la diversidad de acciones, de división de una comunidad, la una, y de oposición a la ejecución de la sentencia de división, la otra. 25 - No por ser indirecto el efecto, al comprender el juicio del juez sobre la prueba, deja de concurrir la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, con que los artículos 473 y 474 del C. J. estructuran la cosa juzgada.
Concurren así en autos, pues se trata de unas mismas partes, ya que ahora obran sus causahabientes. Se trata de una misma causa, o sea la conducta del marido, generadora entonces de un divorcio, y ahora de una consecuencia distinta; y del mismo objeto, o sea el reconocimiento judicial de esa misma conducta, si bien con un efecto diverso en el presente juicio. 26 - Por tanto, al desechar la sentencia del recurso, el fallo eclesiástico aducido para demostrar la causal de indignidad del marido, por cuanto estima el Tribunal que la sentencia pronunciada por otro juez sólo demuestra el hecho de haber sido dictada " y lo resolutivo " de la misma, infringió el Tribunal los articulas 473 y 474 del C. J., por haber negado a dicho fallo eclesiástico uno de los efectos de la cosa juzgada, o sea, el relacionado con los hechos que la misma considera que fueron acreditados en el juicio canónico de divorcio.
Lo cual es suficiente para infirmar la sentencia recurrida, sin que sea necesario estudiar los demás cargos de la misma manda, ni la del actor-recurrente, porción de materia, a fin de que en fallo de instancia sean enjuiciados los hechos que no enjuició sentenciador a causa de su tesis, y que tratan, según la demanda, de causal de indignidad del marido.
Capitulo III Sentencia de instancia Se desestima la sentencia del Tribunal Civil primera instancia del Departamento del (París), por las razones antes aducidas en el presente fallo. La causal de indignidad La causal invocada por la parte demandada es la prevista en el ordinal 29 del artículo 1025 del C. e., que es de este tenor: "Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: "2- El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada".
Dos puntos principales comprende dicho texto, a saber: 1º la naturaleza de los actos constitutivos de indignidad; y 2º la clase de sentencia previa requerida. 1ª 27- Es la conducta del asignatario la causal del estado de indignidad, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 1025 y siguientes del C. C. Se trata simplemente de juzgar esa conducta, porque para la ley que ante todo es ordenamiento ético no se aviene con la justicia que debe informar las relaciones humanas, el que quien se ha comportado mal a la luz de esas disposiciones, reciba bienes del causante, en razón de una voluntad presunta que así carece de asiento.
Esa conducta, para los efectos de que aquí se trata, puede afectar la vida, el honor o los bienes de la persona a quien se sucede; o la vida, el honor o los bienes de su consorte o de sus ascendientes o descendientes legítimos (ord. 29 a. 1025 C. C.); y el acto o los actos constitutivos de esa conducta, deben asumir caracteres de gravedad, y hallarse declarados o reconocidos en una sentencia ejecutoriada.
La existencia de tales actos, esto es, su prueba ante las autoridades del Estado, debe aparecer de la sentencia ejecutoriada; pero la gravedad de los hechos es asunto que compete calificar al juez que conoce de la demanda de indignidad, si bien en la generalidad de los casos aparecerá de la propia sentencia previamente pronunciada. 28 - Se pregunta: el adulterio de uno de los cónyuges, es atentado grave contra de honor del otro cónyuge? No se ha vacilado en considerar atentado grave contra el honor del esposo, el hecho del tercero que lo comete, de modo que es indudable que éste es indigno de suceder al consorte agraviado.
(V. Claro Solar. " Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado". to. 13 Nº 99 p. 91). Con muchísima razón más se considera como atentado grave de la mujer contra el honor del marido. Esto es axiomático. Vélez dice que " en nuestro Código se suprimió el artículo 994 del chileno, según el cual el cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.
A pesar de esta supresión, si los maltratamientos de obra, o el adulterio de la mujer u otra causa de divorcio, se consideran como un atentado grave contra la vida o el honor del cónyuge inocente, en la sucesión de éste, el culpado será indigno de suceder, según el número 2º del artículo 1025". (" Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano ". to. 4º Nº 281).
Y en otro lugar, comentando el ordinal 2º del artículo 1025: " Refiriéndonos a esos casos, notaremos que las causas de divorcio, aunque éste no se decrete, si por ellas se condena a su autor, como por adulterio amancebamiento y maltratamientos de obra, pueden ser motivos de indignidad, pues constituyen atentado grave o contra la vida o contra el honor del ofendido".
(Ob. cit. to. 4º Nº 77 y subraya la Corte). 29 - La tesis de que el adulterio de la mujer es atentado grave contra el honor del marido, y no lo es igualmente el adulterio del marido contra de honor de la mujer, no tiene fundamento plausible, por estas razones: 1- Los cónyuges tienen una misma obligación de guardarse fe (art. 176 C. C.).
Esta obligación tiene su causa en la misma naturaleza del matrimonio, en una de sus propiedades esenciales, la unidad, y en la vida en común, indispensable para la realización de los fines de la unión conyugal; y por esto tal obligación recae sobre ambos consortes, por igual. El hecho de que el artículo 154 ib. no erija el adulterio del marido en causal de divorcio, no significa, como es obvio, que el deber de fidelidad no pese sobre él como sobre la cónyuge. 2- Se ha considerado el matrimonio como un contrato bilateral, que impone, por tanto, obligaciones a ambas partes, en una profunda, cabal y estricta equivalencia y conmutabilidad.
No se ha formulado a esta regla la excepción en favor del marido, respecto de la expresada obligación, porque la indivisibilidad del matrimonio no permite que uno de los esposos adquiera o contraiga más derechos u obligaciones sustanciales que el otro, 3- El canon 1129 del Código de Derecho Canónico que rige en Colombia, según el artículo 19 del Concordato, la celebración del enlace de los católicos y las causales de nulidad y de divorcio, al consagrar el adulterio como motivo de separación quoad thorum et cohabitationem, no distingue él del hombre como el de la mujer da lugar al divorcio, La Comisión Revisora del C, C. de 1939, guiada por el mismo criterio de justicia, propuso una norma igual. 4- El C. P, de 1390 castigaba el adulterio, pero sólo el de la mujer, El C. P. vigente no lo castiga, lo cual no quiere decir que haya desaparecido aquella obligación, sino que la ley ha igualado a los cónyuges, en cuanto la infracción del mismo deber no se proyecta en el campo penal.
El honor del marido, por lo demás, no dejará de sentirse agraviado por no tener ahora acción de adulterio contra la mujer, 5- El honor conyugal tiene su raíz en la mencionada obligación recíproca de guardarse fe, la cual recae por igual sobre ambos cónyuges; en tratándose de obligación sustancial, ninguno puede sustraerse a ella, ni hacerla gravitar más fuertemente sobre el otro.
El honor así originado, no es honor marital sino honor conyugal; y no es, por tanto, patrimonio exclusivo del marido sino patrimonio de cada uno de los, cónyuges, susceptible, en consecuencia, de ser ofendido lo mismo el del uno como el del otro, La tendencia a radicar el honor conyugal sólo, en el marido, procede, por lo menos en parte, del desnivel jurídico en que siempre han vivido el, hombre y la mujer.
Así, se sancionaba sólo a la cónyuge que faltaba a su marido, Pero, el hecho de haber sido abolida esta norma no significa que haya desaparecido la idea de un honor conyugal. Sería inequitativo a todas luces que en esta hora de reivindicaciones femeninas, en que se le reconoce a la mujer casada la ciudadanía, el derecho al sufragio y la plena capacidad civil, se le negase el derecho a tener un patrimonio moral fíncado en el deber mutuo de los esposos de guardarse fe y sensible a los agravios de su consorte, y que merced a ideas ya recogidas, haya de seguir distinguiéndose entre el adulterio de la mujer, para declararla indigna de heredar a su consorte, y el adulterio de éste, para conservarlo digno de heredar a su mujer, 6- El ordinal 2º del artículo 1025, al hablar de atentado grave contra el honor, no da distinguir para referirlo sólo al del esposo.
Se trata de deducir en juicio una consecuencia de orden patrimonial, que consiste en que el cónyuge que haya herido gravemente el honor de su consorte, se hace indigno de recibir herencia o legado del último; sería aberrante pronunciar una diferenciación económica, una nueva posición preferencial del varón con base en un distingo que como se ha visto, contraría la naturaleza y los fines de la unión conyugal. 7 Por otra parte, el concepto de quienes comprenden únicamente en aquella norma el adulterio dé la mujer, puede provenir, además, de la circunstancia de que, exigiendo el ordinal 2º una sentencia que en su sentir es de condena criminal y siendo así que el anterior Código del ramo no castigaba sino el adulterio de la cónyuge, sólo el de ésta caería entonces, en el campo de dicha causal de indignidad, ya que contra el marido no podía pronunciarse una condena por adulterio, Mas, eliminado del Código Penal ese delito, no puede inferirse que ha desaparecido el motivo de indignidad por atentado de la contra el honor del esposo, sino que subsiste sobre una base de reciprocidad razonable y equitativa.
Porque entre que haya desaparecido el atentado contra el honor del esposo, por haber desaparecido el delito de la mujer, o que se haya extendido al honor de los dos, es preferible lo último, por todo concepto. 8- Se ha tratado de sacar partido en contra, de la circunstancia de que al ser adoptado el código de Chile, por la Nación, fue suprimido el articulo 994, según el cual "el cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de la mujer o del marido, si hubiese dado motivo al divorcio por su culpa".
Esto quiere decir, simplemente, que el cónyuge culpable de divorcio recibe abintestato la herencia de su consorte. Pero no significa que por ello haya quedado excluido el divorcio como causal de indignidad, cuando es causado por hechos comprendidos en el ordinal 2º del articulo 1025, caso en el cual los interesados en su exclusión pueden demandarla, El artículo 1173 del C. Chileno, que desconoce al cónyuge culpable de divorcio, el derecho a recibir porción conyugal, guarda armonía con el artículo 994 del mismo Código, que le niega derecho a recibir, abintestato, la herencia del consorte difunto.
Son dos normas que juegan en orden a una misma idea de equidad. Suprimido en el código colombiano éste último precepto, es evidente la inconsonancia entre la supresión del uno y la vigencia del otro, pues no se explica suficientemente que el esposo responsable sea, indigno de recibir porción conyugal -qué es asignación alimenticia- y no de recibir herencia; o sea que, careciendo de lo suficiente para vivir, se le priva de con qué vivir; pero teniendo con qué vivir, se le autoriza para que aumente lo que tiene.
Esta falta de equilibrio o paralelismo acentúa la interpre1ación expuesta, en virtud de la cual por el hecho de haber sido suprimido en Colombia el artículo 994 del C, C. chileno, no han desaparecido las causales de indignidad -inclusive el adulterio- por hechos imputables al cónyuge sobreviviente, hombre o mujer. Si por el divorcio causado por cualesquiera causas imputables al marido -inclusive el adulterio-, según la legislación canónica pierde el marido la porción conyugal, por qué no ha de perder la herencia, si el hecho causante de divorcio pertenece a los atentados que contempla el ordinal 2º del artículo 1025? 2ª 30 - Qué especie de sentencia exige el ordinal 2.
Casación del 7 de mayo de 1946 (XL. 460) pide una sentencia penal. En cambio, casaciones de 8 y 30 de julio de 1948 (LXIV. 488 y 680), la exigen previa, pero no la especifican. Como norma general, la doctrina de la primera casación citada, se acomoda a la necesidad de que atentados graves contra la vida, el honor o los bienes, deben ser demostrados por sentencia ejecuto riada de los jueces del crimen.
Pero, en relación con el adulterio, la situación cambia, a causa de que no siendo hoy punible, ni siquiera el de la mujer, no puede darse un fallo penal al respecto. Si éste fuera indispensable para configurar la indignidad de la esposa, o del tercero, jamás podría hoy probarse-aquélla, y entonces siempre recibiría la herencia del marido la mujer culpable o su cómplice, quedando de esta suerte eliminada una de las causales más graves de indignidad, por atentados contra el honor, que contempla el ordinal 2º del artículo 1025.
Pero, el arte de interpretar las leyes no tiene por objeto consagrar absurdos tales. El hecho de haber sido punible el adulterio de la cónyuge, se prestó sin duda a requerir necesariamente la sentencia de las autoridades del crimen, y como el marido no podía ser condenado por el mismo hecho, la mujer no podía gozar de un honor que pudiese ser ofendido por la falta de su consorte, con el corolario de perder la herencia, Lo razonable, por tanto, es ver en la eliminación del delito, por adulterio de la mujer, no la cancelación de su acto como generador de indignidad, sino la carga de probarlo por el único medio que hoy queda, porque la desaparición del delito no destruye el atentado grave contra el honor de marido, reconociendo que puede haberlo también contra la cónyuge, por los motivos expuestos, y a tal destrucción equivaldría desde luego incluido el adulterio de la cónyuge la exigencia de una posible sentencia condenatoria de carácter penal.
II - El caso de autos 31 - La sentencia del Tribunal eclesiástico decretó el divorcio quoad thorum, mensim et habltationem, a causa del adulterio del marido. La providencia eclesiástica declara que este hecho aparece acreditado plenamente, " tanto por la confesión del demandado como por las deposiciones formales de los testigos oídos ".
La parte resolutiva, al declarar "que hay lugar a dar derecho a la doble solicitud presentada "; que "la separación de cuerpos debe ser efectiva y perpetua"; que "la separación de bienes debe llevarse a cabo, dentro de los límites y según las reglas prescritas por el derecho civil local", no dice, ciertamente, de manera explícita, la causa de haberlo decretado así. La causa se halla expuesta en la parte motiva y siendo ésta " el alma y nervio " de la decisión, hace parte integrante de ésta, de conformidad con la doctrina de que se ha hecho mérito.
Aun cuando esto solo basta para los efectos del presente fallo, no sobra recordar que el del Tribunal eclesiástico llama la atención sobre estas circunstancias: a) " La perseverante indiferencia del marido ante los deberes del hogar y las necesidades de su mujer"; b) El hecho de que " las pasiones, violencias y abandonos del esposo ", hicieron " siempre dolorosa y peligrosa la vida común " para la mujer; y c) La incapacidad notoria y manifiesta del varón para administrar los bienes de la esposa, en época en que el marido era el único administrador de la sociedad conyugal y de los bienes de la cónyuge y representante legal de ésta, 32 - Teniendo en cuenta el adulterio cometido en la forma acreditada por la sentencia ejecuto. riada de divorcio quoad thorum et cohabitationem, proferida con antelación al presente proceso de indignidad, por la autoridad eclesiástica, única competente para conocer de las causas de separación o divorcio de matrimonios católicos, según el artículo 19 del Concordato, y que el hecho expresado es un atentado grave del marido José Gutiérrez Céspedes, contra el honor de su esposa María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1025 del C. C., se habrá de declarar probada la indignidad del marido, alegada por la parte demandada, cuyo interés jurídico para ello es evidente.
La doctrina consagrada en este fallo, según la cual tal hecho, en la mujer como en el marido, constituye causa de indignidad, se apoya, como quedó expuesto y lo ordena el ordinal 2º del artículo 1025, en el requisito esencial de que sobre su ocurrencia exista sentencia ejecutoriada, pronunciada por autoridad competente, que es la eclesiástica, para los matrimonios católicos, y la secular, para los contraídos civilmente. 33 - Con respecto a la declaración de indignidad de Helena Montejo de Torres, hermana de Maria Rafaela Gutiérrez y adjudicataria de los bienes de ésta, declaración impetrada en el libelo inicial del presente litigio, habiendo desistido del recurso la parte actora, en lo tocante a dicha declaración (v. f. 9 C. de la Corte), la absolución de la demandada Helena Montejo de Torres, comprenderá, portal razón, lo concerniente a la indignidad pedida respecto de la misma.
III - El punto del exequátur 34 - Se ha afirmado que no puede producir efectos en Colombia la citada sentencia del Tribunal eclesiástico, por tratarse de una sentencia pronunciada en país extranjero, respecto de la cual no se probó el exequátur, y hasta se ha dicho que fue negado. La sentencia de origen eclesiástico, por la cual se decreta el divorcio, así sea por Tribunales que actúan fuera del país, no requiere el exequátur, para que produzca efectos en Colombia: 1.
El C. J., cuando exige esta formalidad, se refiere a las " sentencias de los Tribunales extranjeros ", según denominación que lleva el Cap. 2º Título XV del Libro 29, y de acuerdo con el artículo 556, a los fallos procedentes de los Estados, es decir, a las sentencias pronunciadas por los jueces de países extranjeros y no por los jueces eclesiásticos, que ejercen su jurisdicción entre otros países, puesto que la Iglesia no es un país, ni un Estado, sino una sociedad universal que ejerce su soberanía espiritual en el mundo. 2.
Cuando la Iglesia juzga en virtud de la jurisdicción que el artículo 19 del Concordato le reconoce, para conocer de las causas de separación o divorcio, es indiferente el lugar en donde el Tribunal eclesiástico desempeñe sus funciones. Dicho texto, al deferir a la Iglesia esa, causas, no limitó, en el espacio, el ámbito de su jurisdicción. Los Tribunales eclesiásticos, en Colombia, no son Tribunales del Estado; son de la Iglesia; sin embargo, no se ha exigido nunca el exequátur a las sentencias dictadas por ellos.
Del mismo modo, no habría razón para requerirlo de una sentencia pronunciada por la misma potestad en Paris. Es la misma Iglesia universal. El trámite de una causa matrimonial puede llegar a Roma, siguiendo la jerarquía de los Tribunales eclesiásticos. Habría razón en pedir el exequátur para una decisión de la Santa Sede? 3. Una sentencia como la de que se trata, versa sobre una materia claramente deferida por el Estado a la Iglesia, según el citado artículo 19 del Concordato.
Por tanto: a) la Iglesia es la única potestad competente para conocer tanto en Colombia, como en el extranjero, de juicios de divorcio, por las causales contempladas en la legislación canónica, en relación con matrimonios celebrados conforme al rito católico; b) los colombianos casados católicamente, están' obligados, aunque se hallen fuera del país, a acudir a jurisdicción, en razón del estatuto personal que les obliga (art. 19 C. Civil así sea sólo para que la decisión produzca efectos en Colombia; y c) los fallos de la Iglesia sobre esta materia, están ya autorizados, aceptados y reconocidos de antemano por el Estado, en razón de haber deferido las causas de divorcio a la potestad eclesiástica, de modo que el exequátur carece de objeto y de fin.
Corre publicada en la Gaceta Judicial, to. LXVII p. 130, la decisión de la Sala de casación de la Corte, fechada el 27 de marzo de 1950, decisión que recayó a la solicitud de exequátur precisamente para la misma sentencia eclesiástica que decretó el divorcio de los esposos José Gutiérrez Céspedes y María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, fechada el 18 de julio de 1929.
Dicho fallo de la Corte declaró que "no es el caso de decidir sobre el exequátur solicitado ", y aun cuando no entró a estudiar la cuestión desde el ángulo contemplado en la presente sentencia, sí dijo que es el " juez del conocimiento del respectivo negocio en que se exima como prueba esa resolución jurisdiccional eclesiástica, a quien compete en su oportunidad la calificación de su valor demostrativo, con sujeción a lo pactado en el Concordato vigente ", lo cual significa que implícitamente la Sala de Casación consideró que no era menester el exequátur.
La Corte reitera esa jurisprudencia, como apoyo en las razones antes aducidas, y agrega que la sentencia de divorcio eclesiástico aparece inscrita en el Registro Público (f. 147 C. 13), como lo disponen los artículos 17 y 18 de la ley 57 y 51 de la ley 153 de 1887, para que produzca sus efectos civiles. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario iniciado por Gustavo Gómez contra Helena Gutiérrez Montejo de Torres, y como Tribunal de instancia declara probada la excepción de indignidad de José Gutiérrez para, heredar a su esposa María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, y absuelve, en consecuencia, a Helena Gutiérrez de Torres, de los cargos de la demanda.
Se absuelve igualmente a Natalia Latorre de Gutiérrez. Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez - Ricardo Hinostroza Daza, conjuez. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.