CoHe Suprema de Justicia—Sala de Casa* c C-SC-064/1918 LEY SUSTANTIVA “Los artículos 1° y 2º citados del Código Civil al limitarse a consignar, en general, el objeto de este Código, no consagran derecho civil alguno a favor de los particulares cuyo quebranto pudiera determinar la ilegalidad o injusticia de la sentencia”. Demandante: María Salazar Demandado: Candelaria de la Espriella de Sánchez Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, cinco (5) de diciembre de 1918. SENTENCIA Vistos: María Salazar demandó ante el Juzgado 1º del Circuito de Barranquilla el dos de julio de mil novecientos trece a Candelaria de la Espriella de Sánchez, para que le pague la suma de tres mil pesos en oro, en que estima los perjuicios que dice haberle causado ésta, ya por no haber demolido ciertas obras que dice construyó la demandada en la pared medianera, en daño de una casa de propiedad de la actora, situada en la ciudad de Barranquilla, obras que la Autoridad le ordenó demoler, ora por no haber suspendió la misma obra, a pesar de lo ordenado por esa autoridad.
Solicitó, además, autorización para demoler, a costa de la demandada, lo construido por esta en contra de la prohibición judicial y la parte no demolida a pesar de la orden correspondiente. Fundó la demanda en los artículos 1610 y 1612 del Código Civil, en el 1342 del Código Judicial y en estos hechos: “1. º El Juez 3º del Circuito previno a la señora Candelaria de la Espriella de Sánchez que debía demoler lo que había construido con perjuicio de la denunciante y que debía suspender la obra.
“2. ° La señora de la Espriella de Sánchez no ha demolido hasta hoy la obra que ejecutó sobre, en y dentro de la pared de la casa descrita en este libelo de demanda. “3. º La señora de la Espriella de Sánchez ha continuado, después de la prohibición judicial, la parte de la obra que se le mandó suspender. “4. ° El perjuicio causado vale tres mil pesos oro colombiano”.
La demandada, contestó negando, el hecho, en que se funda la acción y los hechos que le sirven de fundamento. El Juez decidió la litis en sentencia de cinco de abril de mil novecientos quince. Autorizó a la demandada para construir la obra que tiene empezada en la medianería con la casa de la actora y condenó a aquélla a pagar a ésta, por perjuicios, la suma de setecientos pesos en oro.
Por apelación de la parte demandada se remitió el proceso al Tribunal de Barranquilla, y esta entidad, en fallo de diez y seis de abril de mil novecientos diez y seis, reformó el apelado y condenó a la señora de la Espriella de Sánchez “a pagar a la demandante los perjuicios que ésta ha sufrido por haber resistido aquélla la orden del Juez que le previno el deber en que estaba de suspender la obra nueva de que se habla en este fallo y de demolerla.
En juicio separado se fijará el monto de los perjuicios”. La demandada interpuso casación, que fundó ante el mismo Tribunal oportunamente. Con este motivo, y concedido el recurso, se remitieron los autos a la Corte, la que decidirá, en seguida, lo que sea de derecho, para lo cual admite la demanda por contener los requisitos de forma que son legalmente necesarios.
Primer motivo. Dice la recurrente, en primer término, que la sentencia aplicó, para condenarla al pago de perjuicios, el artículo 1542 del Código Judicial, que es, a su juicio, ley adjetiva, y que de esta manera quebrantó los artículos 1º y 2º del Código Civil. Según el primero de éstos, este Código comprende las disposiciones sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
Y al tenor del segundo, en dicho Código Civil se reúnen las reglas sustantivas aplicables en los negocios de la competencia del Gobierno General y en los civiles de los habitantes de los territorios que él administra. Observa la Corte: a) Los artículos 1° y 2º citados del Código Civil al limitarse a consignar, en general, el objeto de este Código, no consagran derecho civil alguno a favor de los particulares cuyo quebranto pudiera determinar la ilegalidad o injusticia de la sentencia. Por tanto no se ha invocado en el recurso una ley sustantiva pertinente al caso de la litis. b) Y aunque la demanda no acusa la violación del artículo 1342 del Código Judicial, como la parte estima que él contiene una disposición adjetiva y que su aplicación de terminó el fallo y el quebranto de los artículos 1° y 2º del Código Civil, cree la Corte conveniente expresar que la regla citada, aunque contenida, ciertamente, en el Código Judicial, es sustantiva en cuanto otorga a la parte, en los casos a que ella se refiere, el derecho de reclamar perjuicios, ora por la continuación de la obra nueva, ya por la no demolición de la misma, después de la prohibición judicial respectiva.
En conclusión, no procede el cargo de que se trata. Segundo motivo. Se agrega que la sentencia incurrió así en error de derecho como de hecho al apreciar las pruebas tanto en cuanto estimó que la obra nueva se había continuado, como en cuanto dijo haber sufrido perjuicios la parte demandante; pues la recurrente afirma que las dos inspecciones oculares en que funda sus soluciones el Tribunal, no prueban los hechos en que éste se apoya.
Estima la Corte: a) Consta de autos que la señora de la Espríella de Sánchez levantaba una obra nueva en su casa, en la colindancia con el edificio de la señorita Salazar, y que a petición de ésta el señor Juez 3° de Barranquilla, en resolución de fecha tres de junio de mil novecientos trece, ordenó a la querellada suspender la obra que construía sobre la pared medianera, demoler la parte ya construida y el canal de desagüe que bañaba el muro. b) El Tribunal, en vista de la inspección ocular practicada en el juicio el treinta y uno de julio de mil novecientos trece y teniéndola en cuenta, concluyó que la demandada no solo no derribó la obra hecha, sino que continuó la construcción. Y en realidad, en esa diligencia de inspección, si consta que fue demolido un canal de cinc, aparece que no se derribaron las construcciones nuevas que se introducían en el muro, del predio colindante, ni la pared que se comenzó a levantar sobre el mismo muro, cosa que, dice la diligencia, se nota a la vista; ni se derribó la parte de material en que descansaba el canal, y aparece, además, que las construcciones que se apoyan en dicho muro continuaron hasta apoyarse en ellos la techumbre del edificio nuevo.
Había también unas claraboyas tapadas del lado de la casa de la demandada. c) Y apoyándose el mismo Tribunal en la inspección practicada en la segunda instancia en veinticinco de octubre de mil novecientos quince, afirmó la existencia del perjuicio causado a la parte demandada. Y, en verdad, de esta diligencia consta que tal perjuicio proviene, no de que varias paredes de la casa de la demandante se arrimen a una pared del edificio de la actora y traben en ella, sino de las varias construcciones hechas sobre dicho edificio, que impiden a la parte edificar allí, ocasionándole daño. De todo esto deduce la Corte que las conclusiones del Tribunal tienen apoyo en los documentos de que se ha hablado, que ellos sirven de fundamento a tales conclusiones y que, por lo mismo, no existen los errores de hecho y de derecho a que se refiere en este punto el recurso.
Y no se objete, como lo hace la parte demandada, que el artículo 913 del Código Civil la autoriza para edificar sobre la pared medianera introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; porque el Tribunal estimó que lo hecho por la parte constituye un exceso en el ejercicio del derecho que consagra este artículo, sin que la parte alegara error en la apreciación de los hechos ni acusara el quebranto de la expresada disposición legal.
Además sostiene el Tribunal que la demandada no solicitó el permiso de que trata el artículo citado, y la parte no ha combatido esta apreciación. Tercer motivo. Se sostiene, por último que el Tribunal apreció erradamente el documento privado de veintitrés de febrero de mil ochocientos setenta y seis, en que consta que a nombre de la señora María Josefa Lazcano se cedió a las señoritas Santo Domingo una zona de terreno para hacer la pared, teniendo derecho a la medianera para adherirse a ella en cualquier tiempo, sin que las señoritas Santo Domingo, ni a quien ellas traspasaran sus derechos pudieran oponerse, lo que relevaba a la demandada, agrega, de pedir el permiso de que trata el artículo 913 del Código Civil, el cual solicitó, sin embargo.
Observa la Corte: En la litis no se ha discutido, al menos después del fallo de primera instancia, si la pared divisoria es o no medianera común, se parte de esta base, y, en este concepto, la demandante no niega a la señora de la Espriella de Sánchez la servidumbre. A lo que aquélla se opone es a que se abuse de este derecho y a que se le cause daño. Además, el derecho de medianería reconoce, junto con la ley, los títulos de una y otra parte exhibidos en el proceso.
Si lo que la parte pretende con ese documento que estima mal apreciado, es que, estima su texto, no necesitaba pedir permiso a la colindante para construir sobre la pared medianera, conviene saber que admitiendo que no tuviera la demandada la obligación de pedir el permiso de que trata el artículo 913 del Código Civil, de eso no se deduce que pudiera aburar de su derecho y causarle daño a la dueña del predio limítrofe.
Es necesario, en consecuencia, desechar este último cargo. Por tales motivos, la Corte Suprema, en la Sala de Casación y administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no infirma el fallo del Tribunal de Barranquilla, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos diez y seis, objeto del recurso, y condena en las costas a la parte que lo interpuso.
Tásense legalmente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.