Micelio
S- 05-11-1998 - [5002]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 100 de 1980Decreto 2548 de 1993Decreto 409 de 1971Decreto 50 de 1987Ley 153 de 1887Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 5002 Decídese el recurso de casación interpuesto por Expreso Trejos Limitada contra la sentencia de 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido por María del Carmen Oliveros de Obregón, tanto en su propio nombre como en el de Rodney, Yolanda, Mireya, Yesid, Jamer y Melba Obregón Oliveros (en su condición de herederos de Marco Aurelio Obregón Restrepo), y además por Luz Marina Correa, también en su propio nombre y en el de Diego Fernando y Luz Helena Morales Correa (herederos de Manuel Salvador Morales Salazar), contra José Constantino Motato Castaño, Miguel Castaño y Expreso Trejos Limitada.

I. Antecedentes 1. En la demanda se pidió que los demandados sean declarados civil y solidariamente responsables de "todos los perjuicios" causados a los actores por la muerte de Marco Aurelio Obregón Restrepo (en lo que respecta al primer grupo de demandantes), y de Manuel Salvador Morales Salazar (en lo que hace al segundo grupo de ellos), y, por tanto, condenados a resarcirlos de la siguiente manera: Tocante con la cónyuge e hijos del difunto Obregón, las sumas de: $25.257.450.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso") por perjuicios materiales; y, por perjuicios morales, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuesta en las sentencias penales de primera y segunda instancias".

Y para "la sucesión" del citado Obregón la cantidad de $600.000.oo ó "la que se establezca en el proceso por la destrucción del campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689 y el lucro cesante ocasionado". Relativamente a la "compañera" e hijos del extinto Morales, las siguientes: $10.102.980.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso) por perjuicios materiales; y por los de orden moral, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuestos (sic) en las sentencias penales de primera y segunda instancias".

Subrayaron los actores que los demandados "tendrán en cuenta el daño emergente, el lucro cesante junto con la corrección monetaria e intereses respectivamente según corresponda, considerando los daños pasados y futuros, desde el momento del accidente hasta que se haga real y efectivo el pago de la obligación". 2. Pedimentos que se fincan en los hechos que así relata la Sala: a) El 30 de julio de 1983, a la altura del cementerio "Campos de paz de los Olivos" de la ciudad de Tuluá a eso de las 10 postmeridiano, el bus marca Dodge, modelo 1976, de placas VJ 1036, afiliado a la codemandada Expreso Trejos Limitada, conducido a velocidad excesiva por José Constantino Motato Castaño, atropelló al ciclista Manuel Salvador Morales Salazar y, prosiguiendo su marcha acelerada por el carril que no le correspondía, arrolló y destruyó el campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689, conducido por Marco Aurelio Obregón y ocupado por otras personas. b) Obregón y Morales murieron a consecuencia de ello.

Y el conductor del bus fue condenado penalmente por homicidio y lesiones personales; en el fallo, proferido por el Juzgado Cuarto Superior de Buga y confirmado por el respectivo Tribunal Superior mediante el suyo de 17 de octubre de 1986, también se le condenó "al pago de los perjuicios morales en la suma de MIL GRAMOS ( ) ORO y materiales en abstracto". c) El bus estaba afiliado a Expreso Trejos Limitada y era de propiedad de Miguel Castaño; su conductor se hallaba vinculado a aquélla mediante contrato de trabajo. d) Obregón estaba casado con María del Carmen Oliveros, con quien procreó a Yesid, Jamer, Melba, Rodney, Yolanda y Mireya, "personas todas que dependían económicamente del fallecido, la esposa por ocuparse en los quehaceres del hogar y los descendientes por su dedicación al estudio". e) Por su lado, Luz Marina Correa vivía en relación concubinaria con Morales, de cuya unión nacieron Diego Fernando y Luz Helena; y a éstos y a aquélla suministraba el difunto "vivienda, vestuario, alimentación, tenían establecida su residencia en el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, Barrio La María". f) Los demandantes padecieron perjuicios morales "por la desaparición definitiva de sus seres queridos en razón de los vínculos de afinidad, consanguinidad, y vida en común, que constituyen un daño al patrimonio afectivo por la terminación del hogar y la privación de todo apoyo moral, asistencia y sentimientos de unas familias unidas y socialmente organizadas".

Y materiales porque se trataba de "personas que aportaban el sostenimiento económico de los hogares y sufragaban los gastos del estudio de los hijos". Recalcóse que Obregón era muy trabajador, "hábil para los negocios, combinaba actividades de Transportador y Comerciante, para aquella actividad utilizaba un camión y el campero Willys en el que se produjo el accidente, vehículos de su propiedad, para la segunda, frecuentaba ferias en las cuales compraba ganado vacuno y porcino, para después revenderlos, así mismo negociaba con maderas, poseía además en su residencia una tienda de abarrotes y víveres, lo que le permitía un decoroso sostenimiento de los suyos".

Morales era trabajador de "Agroexportables Ltda.". g) Obregón, nacido el 16 de junio de 1942, tenía una expectativa de supervivencia de 29 años y 10 meses; al paso que la de Morales, nacido el 5 de noviembre de 1947, era de 34 años y 4 meses, según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria. 3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, negando en general la responsabilidad que se les imputa.

Expreso Trejos aclaró que lo hacía porque "considera extinguida cualquier obligación que pudiera existir"; y, cuanto a los hechos, dijo que los aceptaba en su totalidad, salvo "los adjetivos y calificativos que en general se hacen en contra de la conducta del conductor MOTATO CASTAÑO"; y excepcionó así: prescripción, dado que a la fecha de la demanda ya había transcurrido el término de cinco años que consagra el artículo 262 del Código Nacional de Tránsito, así como también habíase consumado la prescripción del art. 56 del decreto 50 de 1987; caducidad, porque de cara a la sentencia penal era menester presentar ante el juzgado, dentro de los dos meses, la liquidación de perjuicios, cosa que no se hizo, extinguiéndose el derecho; reducción de indemnización de conformidad con el art. 2357 del Código Civil, por culpa concurrente según la declaración de Juan Antonio Murillo. 4.

Expreso Trejos llamó en garantía a Seguros Caribe S. A. para que respondiese por las pretensiones deducidas en la demanda, en razón a que el bus se hallaba amparado por dicha aseguradora según la póliza 19073 en cuantía de hasta dos millones de pesos. 5. Por sentencia de 10 de noviembre de 1992, dictada por el juzgado primero civil del circuito de Tuluá, culminó la primera instancia, en la que dispuso: declaró no probadas las excepciones formuladas por Expreso Trejos; negó la exoneración solicitada por la aseguradora; declaró responsables a todos los demandados y los condenó a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero: Daño emergente.

Para la sucesión de Marco Aurelio Obregón la cantidad de $1.000.000.oo, junto con los intereses legales y la corrección monetaria. Lucro cesante. Para la cónyuge María del Carmen Oliveros $76.384.400.oo; y para sus hijos las siguientes: Yesid $720.800.oo, Melba $901.000.oo, Jamer $1.922.132.98, Rodney $2.282.533.32, Yolanda $2.943.267.oo, y Mireya $3.363.732.98.

Para la compañera de Manuel Salvador Morales, señora Luz Marina Correa, la suma de $38.611.507.oo; y para su menor hija $11.573.257.50; aclarándose que de conformidad con lo explicado en la parte motiva, "a las sumas o indemnización a favor de la señora Luz Marina Correa y la menor Luz Helena Morales Correa, quedan reducidas en un treinta por ciento".

Montos todos a los que mandó se aplicara la correspondiente corrección monetaria. Daño moral subjetivo. Para cada uno de los demandantes (salvo Diego Fernando) la cantidad de $200.00.oo, más los intereses legales y la corrección monetaria. De otra parte, en lo que hace al llamamiento en garantía, condenó a la aseguradora a pagar sendas sumas de $2.000.000.oo por las muertes de Obregón y Morales, junto con los intereses legales y su corrección monetaria.

Por último, denegó las pretensiones frente al actor Diego Fernando Morales Correa. 6. De dicha sentencia apeló Expreso Trejos, por fuera de que se ordenó consultarla en vista de que los otros demandados estuvieron representados por curador ad litem. 7. El Tribunal Superior de Buga reformó la sentencia así: Declaró responsable a Expreso Trejos de los daños causados, por la muerte de Marco Aurelio Obregón Restrepo, a María del Carmen Oliveros de Obregón como cónyuge sobreviviente y a sus hijos demandantes, y la condenó a pagarles: por lucro cesante la suma de $178.570.800.oo; por perjuicios morales, $9.898.000.oo; por daño emergente $4.242.000.oo (para la sucesión del causante).

Respecto de todos los montos se ordenó pagar además intereses legales. Declaró solidariamente responsables a Expreso Trejos y José Constantino Motato Castaño de los daños causados, por la muerte de Manuel Salvador Morales Salazar, a Luz Marina Correa y su hija Luz Helena Morales Correa (en su orden, compañera y descendiente del causante), condenándolos a pagar: $49.999.648.oo por lucro cesante; $1.979.600.oo por perjuicios morales, ambas cantidades con sus respectivos intereses legales.

Absolvió de los cargos de la demanda a Miguel Castaño. Declaró probada la excepción de cosa juzgada en favor de José Constantino Motato, pero solo en relación con las pretensiones de la cónyuge y parientes del occiso Obregón, "quienes fueron parte en el proceso penal, que se adelantó contra dicho chofer". Confirmó en todo lo demás el fallo del a quo.

II. La sentencia del tribunal Efectuada la historia litigiosa, sentó algunas consideraciones en torno a la responsabilidad civil extracontractual, especialmente referida a la que surge como efecto del ejercicio de actividades calificadas de peligrosas -en cuya hipótesis se presume la culpa-, como lo es la conducción de automotores. A este propósito, refirióse al caso en que el vehículo está afiliado a una empresa de transporte, para hacer las siguientes precisiones: En tal supuesto "es inane o inocuo alegar que se pruebe dependencia entre ésta y el chofer de aquél, pues la empresa va a responder ante todo por ser guardián de la cosa y no simplemente porque dicho chofer sea su dependiente".

Si la empresa explota el vehículo y "tiene el poder de dirección y control, inclusive de nombramiento del chofer, como ocurre con las empresas de transporte como Trejos, Bolivariano, Magdalena, etc.", no puede presumirse la culpa del propietario, y "en consecuencia, dicho dueño debe ser absuelto". Y de cara al fenómeno prescriptivo de las acciones indemnizatorias, hizo estas otras: Los términos consagrados en el Código Penal de 1980 operan frente al penalmente responsable, "y no en relación con el tercero civilmente responsable, que sólo vino a ser considerado como sujeto procesal en el proceso penal en el Decreto No. 050 de 1987 (art. 58 a 66), lo cual duró poco ya que la Corte Suprema de Justicia declaró las normas inexequibles ".

Con fundamento en esto criticó la posición del tercero civilmente responsable que trata de "eludir la responsabilidad" que le pueda caber "por un hecho ocurrido en 1983, cuando el Código de Procedimiento Penal vigente era el decreto 409 de 1971, que no incluía como sujeto procesal a dichos terceros, por ejemplo empresas de transporte". De otro lado, la jurisprudencia tiene definido que la responsabilidad de las personas jurídicas es directa, ya que la culpa de sus agentes, que es su propia culpa, la compromete de manera inmediata.

La acción "contra la persona jurídica prescribe conforme al hecho común en 20 años", independientemente de que "la acción contra el chofer haya prescrito o caducado". Luego de lo cual, no sin antes advertir que la responsabilidad que de manera exclusiva atribuyó la justicia penal al conductor del bus no ha debido desconocerla el a quo cuando aceptó la culpa concurrente del ciclista (cuestión que dijo mantener sólo por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus), abordó el punto relativo a la cuantía de la indemnización. Precisó entonces que los actores habían señalado el tope máximo a que aspiraban, precisamente cuando los Obregón dijeron que reclamaban por tal concepto la suma de $25.257.450 "o la cantidad que se establezca en el proceso", entendiéndose por esta expresión cualquier suma inferior que resultare probada dentro del mismo; y lo propio cuando en términos semejantes se refirieron los actores que reclaman por la muerte de Morales.

Anticipóse a decir, pues, que sin pecar de inconsonancia no puede haber reconocimiento de sumas superiores. Aunque reconoció que tal manera de pedir constituye "falta de precisión", dijo que no era tan grave como para calificar de inidónea la demanda. Seguidamente plasmó algunas elucubraciones acerca de los perjuicios que para otros genera la muerte de una persona; en relación con los de linaje patrimonial expresó que por lo regular "el padre es quien sostiene y alimenta el hogar y cuando desaparece quienes sufren graves perjuicios son su esposa e hijos inclusive su compañera, que es una perjudicada directa máxime cuando hay hijos comunes".

En general dijo que "es necesario tener en cuenta la capacidad productiva del muerto al momento de su fallecimiento; el dinero con que ayudaba a las personas a quien estaba obligado a sostener; el tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo y finalmente el dolor o perjuicio de afección que causa a los parientes más próximos la supresión de la vida".

Para calcular su monto, "el método más adecuado es el de aplicar a la liquidación del lucro cesante, basado en las tablas financieras que trae en su obra de la Responsabilidad Civil, Tomo II, el Dr. Javier Tamayo Jaramillo, Págs. 341 a 346 (Tabla No. 2), y para el lucro cesante futuro la tabla de supervivencia o vida probable en Colombia fijada por resolución 1439 de 1972, de la Superintendencia Bancaria y que aparecen en la Pág. 389 de esa misma obra".

Al descender al caso litigado, destacó que Expreso Trejos acepta los hechos de la demanda; y que si bien ella hizo salvedad en torno a los calificativos que reprochan el comportamiento del conductor, de ese modo pasó por alto que la justicia penal lo consideró exclusivamente culpable del accidente. Por lo demás, la responsabilidad de la empresa, como tercero civilmente responsable -que responde por los daños causados por "sus directores o agentes"-, se demuestra con lo declarado por Alvaro Oliveros Romero; y su calidad de guardiana del bus lo respalda el hecho de que su apoderado pidió en el proceso la entrega del mismo, argumentando que era 'un vehículo amparado bajo nuestra divisa'.

Responsabilidad que por ser directa prescribe en veinte años. Acerca del mismo punto de la prescripción alegada por Expreso Trejos con fundamento en normas del Código Nacional de Tránsito, así como en los artículos 56 del decreto 50 de 1987 y 80 y 329 del Código Penal, agregó que si tal prescripción "amparara a MOTATO CASTAÑO y MIGUEL CASTAÑO es inocua e inane en este caso, porque en cuanto hace al chofer este ya fue condenado penalmente y la compañera y herederos de MANUEL SALVADOR MORALES que no intervinieron en el proceso penal están amparados por el art. 108 de ese ordenamiento que establece una prescripción de 20 años; en cuanto a la cónyuge y herederos de MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO frente a ese chofer encuentran ya una cosa juzgada penal que obliga en civil, porque no hicieron liquidar el crédito oportunamente.

Pero ello para nada afecta la responsabilidad que le deducen tales demandantes a Expreso Trejos Ltda., porque la responsabilidad es directa por ser guardián de la actividad peligrosa, como ya se ha expuesto". Aspectos estos que hicieron que el tribunal, amén de desembocar en la absolución de Miguel Castaño, desestimara la excepción de caducidad propuesta por Expreso Trejos Limitada, pues en el punto afirmó: “En cuanto a la excepción de caducidad, está probado que la cónyuge y herederos de MARCO AURELIO OBREGON, únicamente, pero no así la compañera y herederos de MANUEL SALVADOR MORALES, se constituyeron en parte civil en el proceso penal, y la sentencia proferida al respecto condenó a JOSE CONSTANTINO MOTATO a pagar perjuicios morales por mil gramos oro y en abstracto al pago de perjuicios materiales (…).

En tal sentido existe una cosa juzgada respecto de la cónyuge y herederos de MARCO AURELIO OBREGON y por ello no puede ser condenado en este proceso el aludido chofer, sin que tenga nada que ver, con la condena civil que se le hace a Expreso Trejos, pues esta responde directamente, como antes se vio y, en todo caso, la cosa juzgada no cobija a los herederos de MANUEL SALVADOR MORALES que no fueron parte civil en el proceso penal, aspectos estos que llevan a modificar el fallo civil en la primera instancia”.

Y en seguida enfatizó: “Se recalca: si se alegara que en verdad lo anterior constituye es el fenómeno de la caducidad prevista en el art. 308 del C. P. C., habría que replicar que ello es inane respecto a la responsabilidad de Trejos, porque la de ésta es directa y puede exigirse, como antes se vio, en 20 años, teniendo en cuenta el año del accidente (1983), sin que dependa de la caducidad o prescripción respecto del directo responsable penal, bien sea director o agente”.

En conclusión -dijo-, Expreso Trejos Ltda. debe responder por los perjuicios causados a los Obregón; así como también debe responder, juntamente con el conductor, de los causados a la compañera e hija del difunto Morales; en cuanto al otro hijo de éste, Diego Fernando, recordó que no impugnó el fallo que le fue adverso. De allí pasó a inquirir por los montos indemnizatorios.

Abrió poniendo de presente los guarismos máximos pedidos por los actores, pero aclaró que podían ser objeto de incremento "por corrección monetaria o por intereses". Le pareció que las condenas del a quo, "muestran un tremendo desfase entre lo pedido y lo otorgado", violándose el principio de la congruencia del fallo, como que a favor de los Obregón, por ejemplo, reconoció una suma de $76.384.400.oo más corrección monetaria.

Así que creyó necesaria una modificación. En lo tocante con los perjuicios irrogados con la muerte de Obregón, explicó textualmente: "se comparte el concepto del juez en el sentido de que el causante MARCO AURELIO OBREGON por concepto de la tienda de que hablan los testigos devengaba quincenalmente $20.000 para un total de $40.000.oo mensuales".

Pero en lo que respecta "al producido de los camiones" se atenderá la prueba por peritos, quienes determinaron que por cada uno se devengaba mensualmente la suma de $53.571.oo; sin perder de vista que uno de tales camiones no pertenecía en su totalidad a Obregón, y debía partir utilidades, por partes iguales, con el socio, señor Javier Antonio González García, quien declaró sobre el particular junto con Heliberto Antonio Suárez.

Para ello estimó la Sala que en casos como el acá ventilado, "de lo que se trata es de precisar que una víctima explotaba una profesión y no simplemente que era dueño de unos camiones, y esa explotación sí está probada con los testimonios aludidos"; añadiendo que es elocuente que el dictamen no hubiera sido objetado por Expreso Trejos, y que no le quedaría bien a la Sala "hacerle la objeción a la empresa demandada", pues a ésta correspondía esa carga procesal.

Y agregó: "Si ni Expreso Trejos estimó que el dictamen aludido adolece de error grave, ya que los expertos no se limitan a repetir simplemente lo que dice el testigo, sino que hacen sus cálculos con base en lo que hay en el expediente, lo que les indica sus conocimientos y experiencia, no se ve razón plausible, lógica, sensata para que lo rechace la jurisdicción, que por cierto ha decretado y practicado pruebas de oficio, para que en este caso se haga justicia, como debe ser".

Para rematar: " no se puede ir más allá de Expreso Trejos, que habiendo conocido el dictamen porque se le dió traslado de él (véase en detalle fl. 51 fte cdno. No. 8) no lo objetó por error grave y no ve la mayoría de la Sala ese error que lo lleve a rechazarlo". Así que -dijo-, Obregón sumaba los siguientes ingresos: $80.357.oo por concepto de los camiones; y $40.000.oo por la tienda.

Sumas que no son exageradas "teniendo en cuenta que no hay ninguna duda sobre la explotación de los vehículos y la existencia de la tienda", para un total de $120.357.oo, que, desde luego, debe computarse con corrección monetaria, y deducírsele el 25%, que es el porcentaje que una persona "debe destinar a sus necesidades personales". Por su parte, con relación a los ingresos de Manuel Salvador Morales, aseveró el tribunal que "existe al respecto un testimonio que sostiene que dicho causante era una persona trabajadora, lo cual no puede ponerse en duda, lo mismo que mantenía a su compañera e hijos y que con el testigo se repartían $60.000.oo a $70.000.oo sin decir si semanales, quincenales o mensuales.

Como está probado que trabajaba, no era una persona desocupada ni holgazana estima la Sala que en estos casos es de equidad reconocerle el salario mínimo", que para la época era de $8.775.oo mensuales, pero memorando con la doctrina, que se debe aplicar es el actualmente vigente, que, al momento del fallo, asciende a $98.700.oo mensuales, lo que lleva incluido la corrección monetaria.

Con tales bases procedió a liquidar las condenas, puntualizando que frente a la cónyuge de Obregón y a la compañera de Morales "se tendrá en cuenta la vida promedio de dichos causantes y que aparecen como mayores de edad en relación con su cónyuge y compañera"; y que relativamente a la descendencia de uno y otro, la indemnización sólo se extenderá hasta la mayoría de edad de la misma.

Así que indexó la suma de $120.357.oo, le restó el 25%, para un total de $638.193,oo; este valor lo dividió luego por dos, porque estimó que la mitad era para la cónyuge de Obregón y la otra mitad para la descendencia. Liquidó para la cónyuge como lucro cesante pasado la suma de $56.418.807.oo; y como lucro cesante futuro el guarismo de $48.568.587.oo, para un total de $104.987.394.oo.

Y para los hijos de Obregón un total de $21.220.017-oo. Para un gran total de $126.207.411.oo. En favor de la compañera de Morales, por lucro cesante pasado y futuro la suma de $12.641.830.oo; y para la hija Luz Helena $7.225.074.oo. Resultando un total de $19.866.904.oo; y descontó de este monto el 30% (porcentaje que dedujo el a-quo por concurrencia de culpas), arrojando la suma de $13.906.833.oo.

Frente a tales guarismos observó, sinembargo, que sobrepasan los topes máximos que indicaron los actores en sus demandas ($25.257.450.oo y $10.102.980.oo respectivamente), por lo que decidió no reconocer sino éstos, pero, eso sí, debidamente indexados; por lo que la primera cifra se convirtió en $178.570.800.oo y la segunda en $49.999.648.oo.

Tras lo cual pasó al daño emergente reclamado por los Obregón, quienes lo solicitan "para la sucesión de ese causante, colocándose como herederos y no como perjudicados directos", y determinó que no podía acoger la cifra de $1.000.000.oo en que fue avaluado el daño del Jeep, dado que no puede reconocer sino el monto máximo pedido por los demandantes de $600.000.oo; pero indexó este guarismo y ascendió a la suma de $4.242.000.oo.

En lo atañadero a los perjuicios morales dijo respetar los montos fijados por el juez de primer grado, pero indexándolos. Y, finalmente, estableció que "todas las sumas anteriores se deberán cancelar con intereses legales a partir de le ejecutoria de esta sentencia". III. La demanda de casación Se han formulado catorce cargos, así: por la causal quinta, el primero; por la causal segunda, los reseñados como tercero, noveno, décimo y undécimo; por la causal tercera, el cuarto; y por la causal primera los restantes.

Serán despachados en la siguiente forma: entre los que denuncian vicios in procedendo será estudiado ante todo el que arguye la nulidad del proceso, o sea el cargo primero; enseguida los que atacan íntegramente la responsabilidad civil que se le achaca a Expreso Trejos Ltda., vale decir, los cargos tercero y cuarto; en cambio los cargos noveno y décimo, auncuando del mismo linaje, se despacharán más adelante, habida cuenta que contienen apenas un ataque parcial -referido no más que a la cuantía de la condena indemnizatoria impuesta a la misma sociedad- y además de manera conjunta por las razones que en su momento se expresarán; el otro del mismo género, que es el undécimo, al igual que el séptimo (que denuncia un vicio in judicando), no serán despachados por sustracción de materia ante la prosperidad del decimosegundo. En cuanto a los demás cargos (in judicando) es de advertir lo siguiente: adelante se analizará el segundo en vista de que en él se alega la ausencia de un presupuesto procesal; luego, y de manera conjunta por estar basados en consideraciones análogas, los reseñados como quinto y sexto; después los enlistados como octavo, decimotercero y decimocuarto; y en último lugar, dada su prosperidad, el cargo decimosegundo. Primer cargo Considérase por el recurrente que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 (anteriormente el 152) del C. de P. C., dadas las irregularidades que denuncia respecto del emplazamiento de los codemandados José Constantino Motato Castaño y Miguel Castaño. Tales son: en la petición se omitió decir que se ignoraba la habitación y lugar de trabajo de los emplazados (lo que no es lo mismo que aseverar que se ignora la residencia); pretermitióse señalar que dichas personas 'se encuentran ausentes y no se conoce su paradero'.

En el decreto se dijo que los emplazados eran de 'domicilio y lugares de trabajo desconocidos', sin que esto lo hubiese afirmado el petente, "por lo que fue un aporte del a quo y su secretario". Esta nulidad, que no ha sido saneada, puede invocarse por Expreso Trejos Ltda., no obstante que el artículo 143, inc. 3o., del C. de P. C. preceptúe que sólo puede hacerlo la persona afectada.

Y es así porque tal disposición ha de interpretarse armónicamente con las demás normas contentivas de los derechos controvertidos, entre las que destaca aquéllas que dicen relación con las obligaciones solidarias (ya que es solidaria la responsabilidad que surge entre varios por el ejercicio de actividades peligrosas). Sostiene, así, que los deudores solidarios tienen interés sustancial para que se permita a todos y a cada uno el "adecuado derecho de contradicción y defensa, para poder ( ) hacer las manifestaciones y proponer las excepciones y defensas que a bien se tuvieren contra las pretensiones deducidas contra sí mismo y contra el resto de demandados solidariamente".

Entonces: armonizando aquella norma procesal con los artículos 1570, 1572 y 1576 del código civil, se colige que, "tratándose de obligaciones solidarias por parte pasiva, cualquiera de los demandados solidariamente está legitimado para invocar la nulidad de todo el proceso por la indebida vinculación litigiosa de cualquiera de los otros codemandados, puesto que esa nulidad también beneficia directamente a cada uno y el resto de obligados in solidum, verbi gratia: por estar en curso prescripciones extintivas (como acontece en el sub lite), o por permitir que los indebidamente vinculados a la litis traigan a examen nuevos hechos y enfoques defensivos, etc.".

Pídese, pues, declarar la nulidad de lo actuado a partir del propio auto admisorio de la demanda, para que desde allí sea repuesta la actuación. Consideraciones 1. Es criterio ya decantado el de que las nulidades procesales, antes que operar como instrumento sancionatorio, tiende es a remediar la situación de anormalidad que se presenta en la tramitación del juicio, y que ha causado agravio, por lo menos, a una de las partes.

Dicho con total afán de síntesis, desagraviar es la función intrínseca de la nulidad. Precisamente ese es el cariz que muestra renuencia a toda avidez formalista que busque acomodarse en la materia. A través de él se encuentra plena explicación del porqué no cualquier irregularidad procesal estructure sin más el fenómeno anulatorio (parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), y que muchas de las que sí lo configuran admitan, sinembargo, convalidación (art. 144 ibídem); y como una elongación necesaria de ésto, síguese que la alegación de las nulidades no sea una herramienta de la que dispongan las partes antojadizamente y en el momento que más cuadre a sus intereses; pues, para hacerlo, es de rigor que se sujeten a la reglamentación por la que el legislador desarrolló los principios rectores que señorean en el punto.

Así es como se hace imperioso ahora recordar, entre otros, el postulado de la legitimación para aducir las nulidades, que traduce, en su acepción más simple, que no todos los sujetos procesales pueden invocarlas indistintamente. Por lo que hace a las nulidades que se reputan saneables, sólo puede alegarlas el sujeto directamente agraviado, como que, de conformidad con el inciso 2o. del art. 143 del C. de P. C., "La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", preceptiva que, apunta la Corte, "define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica" (Sent. de 4 de febrero de 1987).

Queda claro, pues, que quien aduzca una nulidad ha de señalar el interés que le asiste para invocarla; interés que, como es natural, está dado por el perjuicio que le causó la anormalidad procesal. Y a despecho de lo que en aquella norma se consagró como regla general, el legislador, revelándose insomne para que el postulado de la protección operase cumplidamente, no dubitó al reiterarlo para la causal que aquí se plantea.

En efecto, terminantemente expresó que "La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada" (inc. 3o. del precitado art. 143). Sobre el particular ha dicho la Corte que "las nulidades no responden a un concepto de mero prurito formalista, pues entendidas más como remedio que como sanción, y provistas como están de un carácter preponderantemente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios básicos insoslayables, los que ponen al descubierto su razón de ser, su fundamento.

Háblase de los postulados de especificidad, protección y convalidación", entendiendo por el segundo de ellos que las nulidades están consagradas "con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad", de manera que "siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio", con base en todo lo cual sentó el siguiente apotegma: "No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien la invoca.

Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad" (Sentencia de 12 de junio de 1991, proferida por la Sala de Casación Civil al decidir el recurso de revisión interpuesto por Rita Witt de María y otro). Fuerza es concluir, pues, que el interés a examinar en caso semejante es el de la persona afectada con la indebida vinculación suya al proceso; esto es, un interés suyo, propio, que, por lo mismo, no lo puede alegar sino él; nunca lo puede hacer otra persona a su nombre.

Lo que autoriza a decir que, en punto de nulidades, y acaso mayormente en la que ahora se estudia, a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado, en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado. Además de la implicación que tendría definírsele a una persona, sin su audiencia, si estuvo o no mal vinculada al proceso.

Como corolario de lo dicho se desprende que sólo el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar. Si, por ejemplo, estima que quiere hacer caso omiso del vicio procesal, convalidará con su conducta la forma como finalmente se llevó a cabo la contienda del proceso.

Conducta suya a la que nadie se puede oponer válidamente alegando perjuicios indirectos o de contragolpe, ni siquiera cuando éstos se apuntalan en el derecho sustancial; primordialmente, porque tratándose de un asunto que sólo atañe a la debida formación de la relación jurídica procesal, para verificar su existencia basta el examen objetivo de lo que ofrece el expediente, y, por lo tanto, es en principio ajeno al derecho material. 2.

De cara a esas precisiones, para el caso específico cabe resaltar: Expreso Trejos Ltda. alega la nulidad con base en un supuesto emplazamiento irregular de otra persona; ésta no ha manifestado inconformidad con que de tal modo se le hubiere vinculado al proceso; aquélla, para aducir la nulidad, supone perjuicio en los emplazados, y supone además que éstos indefectiblemente lo habrían de alegar.

En conclusión, carece de interés para formular la nulidad; Y tal interés no florece arguyendo, como ella lo hace, aspectos alusivos al derecho material, cual sucede con el de la solidaridad pasiva en las obligaciones para inferir un daño indirecto por el supuesto indebido emplazamiento de otro; porque, según lo que quedó explicado, la situación no va más allá del aspecto procesal; tanto, que es de preguntarse: ¿qué ocurriría si dándosele paso a la nulidad impetrada, comparece luego el supuestamente afectado con ella y manifiesta que su interés no estaba en la declaratoria de la nulidad sino en la convalidación de la misma?.

Así como también carecería de interés si la nulidad la alegase con base en supuestas irregularidades que se hubieren presentado al momento de notificarse personalmente a los otros codemandados; ni siquiera invocando la solidaridad de la potencial obligación; si esta argumentación se admitiera, igual podría dolerse de que el codemandado que fue regularmente vinculado al proceso no ejerciera una efectiva defensa en pro de todos los deudores solidarios, en una alegación que a ojos vistas es inadmisible.

Como se comprueba de manera contundente, para los efectos inquiridos, es exactamente lo mismo montar la nulidad por indebido emplazamiento o indebida notificación personal, pues que en uno y otro caso es cuestión que pertenece por entero al afectado con el vicio procesal. En principio, éste verá si pese al defecto procesal decide afrontar la litis en tales condiciones; y por ser de su exclusivo resorte, excluye toda interferencia ajena, así provenga de otros que con él ocupan la misma posición de demandados. 3.

Finalmente, no está de más observar que ante la absolución de Miguel Castaño, mal podría argumentar Expreso Trejos Ltda. perjuicio de aquél. No se abre paso el cargo. Tercer cargo Acúsase la sentencia de ser inconsonante, en la modalidad de mínima petita, "por no haberse extendido aún ex officio en favor de la codemandada EXPRESO TREJOS LTDA los efectos de la cosa juzgada penal como consecuencia de la extinción por caducidad de la obligación indemnizatoria reclamada por la esposa e hijos del causante MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO".

El impugnador explica al respecto que el juzgado 4o. superior de Tuluá, en fallo confirmado por el tribunal superior de Buga, condenó penalmente, en razón del accidente de marras, a José Constantino Motato Castaño; y, adicionalmente, lo condenó a resarcir los perjuicios a la parte civil que allí se constituyó (cónyuge supérstite e hijos de Obregón), así: 1.000 gramos oro como perjuicios morales, y "al pago, en abstracto, de los perjuicios materiales causados por la comisión de los ilícitos".

Mas como no se pidió oportunamente la liquidación de dicha condena in genere, el derecho reconocido en favor de tales personas (ahora codemandantes en este juicio) se extinguió a términos del art. 308 del C. de P. C. Y auncuando Expreso Trejos Ltda. no fue parte en el proceso penal, lo cierto es que sí lo fue uno de los deudores solidarios (José Constantino), y, por lo tanto, lo que a este beneficia debe beneficiar a los demás obligados, "incluida, por supuesto, la extinción de la obligación por caducidad del derecho reconocido in genere, como se colige de los arts. 1570 y 1572 C. C., que regulan la extinción de las obligaciones solidarias frente a todos los deudores si se extingue por uno solo de ellos, como aconteció aquí".

De manera que el juzgador no podía, sin incurrir en incongruencia por mínima petita, acoger la cosa juzgada (como consecuencia de la extinción por caducidad de la obligación indemnizatoria reconocida in genere) solamente frente a un deudor solidario, y negándola frente a los restantes. Débese, entonces, casar la sentencia, y declarar que también frente a Expreso Trejos Ltda. prospera tal excepción de cosa juzgada; y condenar en costas del recurso y de ambas instancias a dichos codemandantes.

Consideraciones Si, como fluye evidente del resumen litigioso hecho al comienzo de esta providencia, el aspecto sobre el que gira este cargo fue formulado en la contienda misma del proceso, y a él se refirió expresamente el tribunal para desestimarlo por las razones que en su momento adujo, no se ve de qué manera podría acudirse a la segunda causal de casación para cuestionar al sentenciador de ser omisivo en su decisión jurisdiccional, calificando su fallo de diminuto.

En verdad, el ad quem fue más que explícito en establecer que la consecuencia jurídica de no haberse presentado oportunamente la liquidación de los perjuicios materiales que en la causa penal seguida contra José Constantino Motato fueron reconocidos in genere a favor de quienes allí se constituyeron en parte civil, esto es, la cónyuge supérstite y herederos de Marco Aurelio Obregón, no podía extenderse en beneficio de Expreso Trejos Limitada, explicando inclusive, como razones y fundamentos de su determinación, que ello era así porque dicha empresa transportadora no fue sujeto procesal en aquel trámite de carácter penal, y además porque la responsabilidad civil que aquí se le enrostra a ella obedece al concepto de “guardián” del automotor con que se causó el accidente.

Por modo que si sobre el aspecto en cuestión recayó decisión jurisdiccional, es un contrasentido afirmar que el juzgador dictó un fallo incongruente, por creer el impugnante que el tribunal se quedó corto a la hora de desatar el litigio sometido a su consideración. Y esto, auncuando la decisión no haya favorecido a la parte recurrente; porque en tal hipótesis, toda inconformidad que se tenga con el discurrir del fallador, necesariamente tendrá que incluir la refutación de los argumentos en que fue edificado el pronunciamiento jurisdiccional, desplazándose la controversia a la causal primera de casación, la cual está consagrada precisamente para denunciar los vicios in judicando.

Aspectos estos que desde hace largo rato tiene decantados la jurisprudencia al señalar de manera insistente que “cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial.

De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (CXLVI, p. 50). Es inexistente, pues, el defecto de incongruencia que se achaca a la sentencia acusada, recordándose a este propósito que tal irregularidad sólo se presenta cuando el juzgador se desentiende de los límites del litigio, y con clara violación de la norma de actividad que le impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dicta un fallo inarmónico, “ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones” (CXLVIII, p. 22).

Resulta así frustráneo el cargo. Cuarto cargo Por éste se denuncia que la parte resolutiva de la sentencia contiene decisiones contradictorias, planteándose las mismas argumentaciones del cargo anterior. Esto es, estima el impugnante que son determinaciones irreconciliables el reconocer de un lado, la excepción de cosa juzgada frente al codemandado José Constantino Motato, y, de otro lado, negarla en relación con Expreso Trejos Ltda., siendo que éstos son deudores solidarios.

Porque "la extinción de las obligaciones solidarias produce efecto frente a todos los obligados y no meramente frente a uno solo de ellos, como contradictoriamente se dijo en la sentencia ad quem, que por este aspecto debe casarse". Por consiguiente, "es abiertamente contradictorio absolver a un codemandado solidario por cosa juzgada penal extintiva por caducidad de la obligación indemnizatoria deprecada, pero al mismo tiempo condenar a otra codemandada solidaria por la misma obligación que se extinguió".

Entonces, como quiera que la cosa juzgada en favor del demandado Constantino Motato no ha sido discutida en casación, esa decisión en firme debe arropar también a Expreso Trejos Ltda. Consideraciones Como se ha de recordar, el tribunal, a tono con lo que se dejó explicado al despachar el cargo que precede, absolvió a José Constantino Motato de los perjuicios que en este juicio le reclaman la viuda y herederos de Marco Aurelio Obregón, a cuyo resarcimiento condenó en cambio a la otra demandada Expresos Trejos Limitada, justamente sobre la base de considerar que a esta última no podían extenderse los efectos de la caducidad que en beneficio de aquel generó el hecho de no haberse presentado la liquidación que de los mismos ordenó en su momento la jurisdicción penal.

Obviamente que las decisiones consistentes en absolver a un demandado y condenar a otro, nada tienen de excluyentes como para alegar que su contradicción impide que en un momento dado puedan cumplirse o ejecutarse, que es el yerro de cuya enmienda se encarga la tercera causal de casación. Esta causal no dice relación con eventuales contradicciones que dimanen del modo jurídico como el sentenciador aprecia las cosas, sino que alude a un mero vicio in procedendo, en el sentido de que el juzgador no dispensa justicia con la claridad deseada, al punto de disponer cosas que al tropezar recíprocamente son de imposible coexistencia. En muchas oportunidades ha dicho la Corte que tal causal “requiere que en la parte resolutiva del fallo aparezcan disposiciones notoriamente contrarias, o sea, que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago” (Cas.

Civ. de 16 de agosto de 1973, sin publicar). Tampoco prospera este cargo. Segundo cargo Táchase la sentencia por considerar que viola indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1613 (inciso 1o.), 1614, 1615, 1616 (inciso 1o.), 1617, 1649 (inciso 2o.), 1568 (inciso 2o.), 1569, 1571, 2341, 2342, 2343 (inciso 1o.), 2344, 2535 y 2536 (inciso 1o.) del Código Civil; 103, 104 y 105 del Código Penal "vigente con el Decreto 100 de 1980"; 8 de la Ley 153 de 1887; 37-8 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Penal, debido a los errores manifiestos de hecho causados "por errónea apreciación de la demanda, con suposición del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA".

Cometiéndose la "violación medio por falta de aplicación" de los artículos 4, 5, 6 y 37-8 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; "75-5-6, 85-1, 97-7, 99-4-5, 304, 305 (inciso 1o.) y 333-4 del Código de Procedimiento Civil". A juicio del recurrente, la demanda incoativa de este proceso no fue formalmente idónea, como que adolece de los siguientes defectos: Cuanto a las pretensiones. -Los actores no precisaron cuáles perjuicios reclaman como perjudicados directos, y cuáles como herederos de los causantes, y no es posible mezclar unos con otros, puesto que obedecen a fundamentos disímiles. -La primera pretensión mezcla indebidamente la declaración de responsabilidad civil "frente a dos partes compuestas que hacen derivar sus perjuicios del fallecimiento de dos personas distintas, sin que se diga si se pretende la indemnización por la muerte de uno o de los dos causantes, ni si se pretende en forma conjunta o dividida, o de qué manera lo que torna imposible mezclar las pretensiones". -Las pretensiones segunda y cuarta generalizan las condenas allí recabadas, sin especificar el daño emergente y el lucro cesante, pasado o futuro, "los que no es posible mezclar en un solo rubro por obedecer a fundamentos y cálculos incompatibles entre sí". -Las mismas súplicas premencionadas reclaman perjuicios de orden moral, equivalente a 1.000 gramos oro, 'de acuerdo con la tasación y condena impuesta en las sentencias penales de primera y segunda instancias', lo que, en sentir del censor, "se está pretendiendo una condena que ya fue impuesta en un proceso penal o, lo que es lo mismo, la ejecución de una condena penal a través de un proceso ordinario civil, máxime cuando se condiciona la condena civil 'de acuerdo con la tasación y condena impuesta en las sentencias penales', lo que es absolutamente improcedente e inepto". -En la susodicha pretensión no se discriminan las cuantías indemnizatorias que corresponde a la cónyuge de Obregón, de un lado, y a sus hijos, de otro. -La quinta pretensión mezcla frente a todos los demandantes el daño emergente, el lucro cesante -pasado y futuro-, "sin ninguna clasificación ni especificación", y sin decir a cuáles demandantes ni respecto de qué causante.

Inclusive, "pone indebidamente a elegir al juzgador cuando dice: 'respectivamente según corresponda ', elección que era del resorte de los demandantes, en forma clasificada y determinada, y que no puede suplirse". Cuanto a los hechos. -Los principales hechos están sin una debida clasificación, exigida en el presente caso "por tratarse de una demanda con acumulación de pretensiones y hechos por parte de diferentes demandantes con pretensiones diferentes, con fundamentos diferentes y con causantes diferentes". -Ningún hecho diferencia los perjuicios que se reclaman jure propio, de los que se recaban jure hereditario; ni relaciona en qué consistía el sostenimiento del causante respecto de ninguno de los demandantes, "por lo que se torna imposible la determinación procesal de cualquier indemnización"; ni señala los ingresos de los causantes, y cuál el porcentaje que destinaba al sostenimiento de los demandantes. -El hecho distinguido como el 19, no especifica el camión ni la tienda atribuidos al causante Obregón, ni su actividad como 'transportador y comerciante'. -El número 20 no determina el salario de Morales, ni el lugar del supuesto trabajo.

Omisiones del libelo demandatorio que lo hacen inepto. El juzgador supuso, entonces, "que estaba reunido el presupuesto procesal demanda en forma", y sentenció de mérito, en vez de haberse inhibido para decidir, como ahora se pide que se haga después de casarse el fallo combatido. De aquel modo resultaron infringidos los artículos que sobre responsabilidad civil extracontractual acabó aplicando el tribunal; dejó de aplicar, en cambio, las normas que del código de los ritos procesales se señalan en el cargo, que consagran los requisitos formales de la demanda, y que "armónicamente consagran el presupuesto procesal demanda en forma y los efectos de sentencia inhibitoria por su falencia".

Consideraciones 1. La demanda, como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite; exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formulista, garantiza eficazmente el derecho de contradicción, como que a través de ella expone el actor la problemática jurídica que lo movió a ocurrir a la administración de justicia; precisa cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado; y, en fin, establece, por ahí mismo, cuál es el cuadro que delimita el litigio y, subsecuentemente, el deber que tiene el Estado de dispensar justicia no más que en lo que allí se encierra, aunque tampoco respecto de nada menos. La demanda, pues, ha de ser idónea desde el punto de vista formal; entre otras cosas, ciertamente, debe expresar de manera clara y precisa lo que se pretende y los hechos en que se fundamenta, debidamente clasificados, determinados y numerados (artículo 75, numerales 5 y 6, del Código de Procedimiento Civil).

La inobservancia al respecto, al punto de que sea imposible desentrañar lo que verdaderamente quiere el actor, o que sabiéndose con exactitud cuál es su aspiración, se ignore cuál es la plataforma fáctica en que se apuntala, son cosas que, sin atisbo de duda, tornan la demanda en libelo inepto para la apertura del trámite procesal; y si inadvertidamente se le da paso, a la postre empece una sentencia de mérito. 2.

Pasa entonces la Corte a examinar, a la luz de los anteriores prolegómenos, la demanda que suscitó este proceso. Y lo primero que observa es que jamás se presentó duda en cuanto a las pretensiones neurálgicas, pues es punto pacífico que los actores persiguen que los demandados sean declarados reos de responsabilidad civil extracontractual, y que, como consecuencia, sean condenados al abono de "todos los perjuicios" que les causaron.

Ahí está expresado claramente el denominado petitum de la demanda. Obsérvase asimismo que pidiéndose la indemnización por "todos" los perjuicios, en las pretensiones se especificaron hasta las cuantías por perjuicios materiales y morales; y aparte se solicitó los perjuicios que se deben abonar a la sucesión de Obregón. Lo que ya da una idea de qué perjuicios se reclaman a título personal y cuáles a título de herederos; tanto más si la demanda se analiza in integrum, pues en los supuestos fácticos se puntualiza que el daño que recibieron los actores obedece a que venían siendo sostenidos por el occiso, y que, de otra parte, la destrucción del jeep en que se movilizaba éste supone indemnizar a la sucesión (hechos 11 y 22, respectivamente).

Y la crítica montada en que la demanda no dice si la indemnización la pretenden los demandantes "por la muerte de uno o de los dos causantes, ni si se pretende en forma conjunta o dividida, o de qué manera ", es absolutamente infundada. El libelo introductorio del proceso no ofrece en verdad ninguna bruma sobre el particular; la lectura cabal del mismo, incluso la más presurosa, indica con severa claridad que dos son las familias que reclaman indemnización, cada una respecto de la víctima que les atañe; así resulta de la armonía existente entre las pretensiones y su andamiaje fáctico.

En efecto: en lo que hace con los Obregón, el hecho 11 es terminante, pues que allí se aseveró que tanto la cónyuge como los hijos de Marco Aurelio Obregón venían siendo sostenidos económicamente por éste; y lo propio con el hecho 13 para los Morales Correa. Prosiguiendo en el análisis de los cuestionamientos hechos por el censor, señálase ahora que es cierto que las pretensiones segunda y cuarta generalizan la indemnización, vale decir, no especifican entre daño emergente y lucro cesante.

Pero qué lejos está esto de constituir un defecto formal de la demanda; tanto más cuanto que los perjuicios que para sí reclaman personalmente los actores los fincan en el hecho ya mencionado de que se vieron privados del sostenimiento económico que les brindaban las víctimas que perdieron sus vidas. Y aunque así no fuera, la supuesta vaguedad, recayendo como recae sobre súplicas consecuentes, no afectaría para nada las pretensiones matrices de la demanda; en últimas, si con dificultades se tropezara al respecto, más parece un asunto perteneciente al mérito de la sentencia que a la formación de la relación procesal.

Esto mismo ocurre con la crítica consistente en que en sentir del recurrente se está pidiendo, por perjuicios morales, una condena ya impuesta en el proceso penal, y también cuando echa de menos la especificación de las cuantías indemnizatorias para la cónyuge, de un lado, y para los hijos, del otro, porque de allí salta que es una cuestión a definirse en la sentencia y que, por lo mismo, en principio es ajena al aspecto formal de la demanda. 3.

Resulta provechoso acotar que el requisito de forma que se estudia no tiene otro alcance que el de asegurar in limine la precisión y claridad de lo pedido, para impedir de ese modo que a la postre se malogre la actividad jurisdiccional y aun se sacrifique el derecho material. Por suerte que lo que hace inepta a la demanda es la imposibilidad o dificultad suma para desentrañar su verdadero sentido y fijar sus verdaderos alcances; lo otro, como aquí lo pretende el impugnante, es propender por la elaboración paradigmática de las demandas.

Recuérdese que la ley lo que exige es una demanda que no imposibilite definitivamente su entendimiento. Perspectiva desde la cual se puede afirmar que el requisito consiste en que el libelo se ajuste a unas condiciones mínimas, y no en que esté incomparablemente logrado. 4. Ahora: como el libelo genitor de este proceso, sin contener la exactitud deseada por el recurrente, sí permite determinar lo que se pretende, y por qué se pretende, hay que decir que se ciñó a lo que manda la ley.

Por ende, formalmente no tenía mayor reparo. Así las cosas, fracasa el cargo. Quinto cargo La censura reprocha la violación directa, por errónea interpretación, de los artículos 332 (incisos 1o. y 2o.), 307, 308 (incisos 1o. y 2o.) y 118 del Código de Procedimiento Civil; 24, 26 y 171-6 del Código de Procedimiento Penal vigente con el Decreto 409 de 1971; 1568 (inciso 2o.), 1569, 1570, 1572 y 1577 del Código Civil.

Y, por indebida aplicación, los artículos 2341, 2342, 2343 (inciso 1o.) y 2344 del Código Civil; 103, 104 y 105 del Código Penal; 8 de la Ley 153 de 1887, 37-8 del Código de Procedimiento Civil; 1613 (inciso 1o.), 1614, 1615, 1616 (inciso 1o.) y 1617, 1649 (inciso 2o.), 2535 y 2536 (inciso 1o.) del Código Civil y 108 del Código Penal. El desenvolvimiento del cargo trae, en esencia, los mismos argumentos de los dos cargos precedentes.

Alégase, en efecto, que el sentenciador de segundo grado dio por establecida la cosa juzgada penal como consecuencia de la extinción de la condena in genere que en el proceso penal se impuso de Constantino Motato y en razón de la muerte de los dos causantes de que dan cuenta sus autos, pero comete el error de creer que ello afecta sólo la obligación del conductor de resarcir a quienes se constituyeron allí en parte civil, mas no la de Expreso Trejos para con esas mismas personas; argumento restrictivo que no comparte la recurrente, cuya equivocación se debe a una errónea interpretación del alcance de los textos que gobiernan la solidaridad, porque en su entender “si bien EXPRESO TREJOS LTDA. no fue parte en el proceso penal, sí lo fue el conductor del bus, Sr. JOSE CONSTANTINO MOTATO CASTAÑO, y por ser éste uno de los obligados solidariamente a la indemnización, lo que lo beneficia también beneficia al resto de los obligados, incluida, por supuesto, la extinción de la obligación por caducidad del derecho reconocido in génere, como se colige de los arts. 1570 y 1572 C. C., que regulan la extinción de las obligaciones solidarias frente a todos los deudores si se extingue por uno solo de ellos, como aconteció aquí”.

En consecuencia -añade el casacionista-, no podía el Tribunal, so pena de infringir las normas sustanciales enunciadas al comienzo de la acusación, reconocer la cosa juzgada penal en favor de apenas José Constantino y negándola en relación con Expreso Trejos Ltda.. Sexto cargo Aquí se denuncia la violación directa de las mismas normas señaladas en el anterior, apenas con la salvedad de que respecto del primer grupo de disposiciones varía el concepto de violación, pues ya no es interpretación errónea sino falta de aplicación. Y con los mismos argumentos de los tres cargos anteriores.

Consideraciones Estos dos cargos se despachan conjuntamente, dado que ambos vienen apuntalados en una misma consideración. Ciertamente, Expreso Trejos Ltda. quiere que en su favor se extiendan "los efectos de la cosa juzgada penal como consecuencia de la extinción por caducidad de la obligación indemnizatoria reclamada por la esposa e hijos del causante MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO".

Conviene ante todo aclarar que no obstante la denominación que de cosa juzgada se cita por el recurrente, la figura que verdaderamente esgrime, según sus planteamientos, es la que consagra el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que la no liquidación oportuna de una condena in genere hace que el derecho caduque. Es evidentísimo: la premisa sobre la que monta su petición, consiste en que el derecho abstracto que por perjuicios materiales reconoció la justicia penal en favor de la cónyuge y los herederos de Marco Aurelio Obregón, se extinguió por su no liquidación oportuna según el término contemplado en tal disposición, no sólo para ellos sino también para la empresa transportadora demandada, toda vez que, en su sentir, se trata de una obligación solidaria.

Bien es verdad que cuando varios son los sujetos responsables de un mismo hecho dañoso, todos ellos están obligados solidariamente a la indemnización respectiva, pues claramente establece el artículo 2344 del código civil que, con apenas las salvedades de las hipótesis consagradas en los artículos 2350 y 2355 del mismo ordenamiento normativo, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.

La teleología de la norma es clara de por sí, y no puede ser entendida sino en beneficio de la víctima, en el sentido de que, en el caso de concurrencia de ofensores, y en tanto le sea imputable, cada cual responde de todo perjuicio. Solidaridad respecto de la cual viene diciendo esta Sala desde antaño “no es otra cosa que el producto de una imposición legal, establecida en interés del acreedor damnificado, en cuya operancia aquello que en realidad juega papel preponderante, no es el proceso mismo generador del daño, sino su resultado” (CLII, p. 123).

Llegándose a este punto, fluye certera la idea de que tras la solidaridad así expuesta no cabe acomodar interpretaciones que anonaden el propósito legislativo y vayan más bien en desmedro de la víctima, como es la que aquí ensaya la recurrente, cuando, al querer sacar provecho de que los distintos responsables han sido perseguidos por separado, pretende que los efectos de las diversos procesos se entremezclen del modo que más convenga a sus intereses.

De donde se desprende la necesidad de que sean mirados aisladamente, por vía de principio general, los efectos de la responsabilidad deducida a cada una de las personas que, aunque sus patrimonios concurren a la indemnización, han sido convocadas a responder en procesos separados. Quepa decirlo, no hay comunicabilidad exacta entre las diversas causas entabladas con dicho fin, pues la persecución de cada uno de los coautores “constituye una actuación independiente”, que por lo regular “no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables, que no han sido demandados, o que lo son en otro proceso", según palabras de reciente fallo de la Corte (Sent. 075, Cas.

Civ. de 10 de septiembre de 1998, aún sin publicar). No es de recibo, pues, que en este caso aspire la recurrente a que la suerte postrera del debate que dentro del proceso penal promovieron la cónyuge y herederos de Marco Aurelio Obregón Restrepo contra el conductor José Constantino Motato, más puntualmente en su pasaje resarcitorio, sea trasladada en beneficio de Expreso Trejos Limitada, sindicada ésta como tercero civilmente responsable del fatal accidente de que dan cuenta estos autos.

Es inaceptable, en otros términos, que la caducidad con que el tribunal favoreció en este proceso al citado Motato, sobrevenida por el hecho de que la cónyuge y herederos de Obregón no procuraron la liquidación oportuna de la condena en abstracto que por perjuicios materiales le fue impuesta a aquel por la justicia penal, venga de rebote a favorecer por igual a la pluricitada empresa de transporte.

En la ocasión a que alude la última de las sentencias que de la Corte viene de citarse, se puntualizó la improcedencia de la comunicabilidad analizada, de cara al evento allí discutido en el que se pretendía sacar partido del menor valor que de los perjuicios se había reconocido en la causa penal seguida contra el conductor, cuyos argumentos bien vale reproducir ahora, tanto más cuanto que en el caso actual la pretensión va más lejos, en procura de una extinción total de la obligación indemnizatoria.

Díjose a la sazón: “Justamente por tener la víctima el derecho de reclamar la indemnización total de cada uno de los obligados solidarios, o de todos a la vez cuando ello sea posible; y porque no siempre ha sido viable involucrar a todos ellos en la acción civil que el perjudicado instaura dentro del mismo proceso penal en el que apenas uno de ellos es sujeto pasivo o sindicado; no se puede predicar que el influjo de la decisión de los jueces penales alcanza para disminuir ese derecho y hasta el punto de que la víctima se vea privada de poder hacer efectiva la reparación de perjuicios in integrum frente a otros de los sujetos que son responsables desde el punto de vista civil, pues en guarda del principio por el cual todo daño debe ser resarcido se debe acudir a tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga carácter definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia no tenía por necesidad que involucrar, desde luego sin que a los perjudicados con el hecho ilícito les sea permitido adoptar posiciones contrarias o incompatibles con aquellas que plantearon o asumieron ante la jurisdicción penal, ello por aplicación del principio venire contra factum proprium” (Sent. de 10 de septiembre último, citada arriba).

Así las cosas, ninguno de estos cargos alcanza éxito. Noveno cargo Tíldase de inconsonante el fallo, en la modalidad de extra petita, "por imponer una condena con base en pretensiones y hechos no deducidos en la demanda y que, por su falencia, no fundan ningún perjuicio". El cargo critica la indemnización reconocida por el fallecimiento de Marco Aurelio Obregón Restrepo; y es desarrollado sobre la base de que en la demanda no se pide indemnizar sino los perjuicios "derivados de la productividad individual del causante, no de lo que producían sus bienes".

Efectivamente, el Tribunal condenó por el lucro cesante con base en la productividad del 100% de un camión, el 50% de otro, y el 100% de una tienda. Bienes que estimó como de propiedad del causante Obregón. "No obstante, en la demanda no se invocaron ni pretensiones ni hechos que tuvieran esos bienes del causante como generantes del lucro cesante acogido por el ad quem".

El único hecho de la demanda que habla de los perjuicios aludidos es el distinguido con el número 19, del cual "no puede deducirse, ni con mucha imaginación fáctica, que esos demandantes estructuran el lucro cesante pretendido con base en la productividad de esos bienes del causante por la más sencilla de las razones: esos bienes no se extinguieron con el óbito del causante, sino que subsistieron y continuaron generando productividad, como lo dice la propia codemandante MARIA DEL CARMEN OLIVEROS DE OBREGON ( ) Distinto sería el caso de haber acontecido la destrucción de esos bienes con el accidente de marras, claro está, pero esta hipótesis no aconteció".

Recábase así que la sentencia sea casada, para revocar dicha condena y en su lugar desestimarla. Décimo cargo Dícese que la sentencia es inconsonante, en la variante de ultra petita, "por condenar en exceso de lo pedido en la demanda". Así, la cónyuge e hijos de Obregón limitaron la cuantía de sus pretensiones en las sumas siguientes: $25.257.450.oo por lucro cesante; $600.000.oo por daño emergente, y 1.000 gramos oro por perjuicios morales.

No obstante, el tribunal impuso éstas condenas: $178.570.000.oo por lucro cesante; $4.242.000.oo por daño emergente; y $9.898.000.oo por perjuicios morales. Es decir, hay un exceso de condena equivalente a $165.000.000.oo. Por su parte, la compañera e hija de Morales, limitaron las suyas así: $10.102.980.oo por perjuicios materiales; y 1.000 gramos oro por los morales.

Y a despecho de ello, el ad quem condenó a pagar, por el primer concepto, la suma de $49.999.648.oo, y la de $1.979.600.oo por el segundo. El exceso de condena fue, entonces, de $40.000.000.oo. Explícase por el impugnante: "Aunque en la pretensión 5a. de la demanda se agregó genéricamente y de manera mezclada que debía tenerse 'en cuenta el daño emergente, el lucro cesante junto con la corrección monetaria e intereses ' ( ), es lo cierto que en materia de indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual no existe norma legal que autorice la corrección monetaria, y muchísimo menos tratándose de perjuicios de futuro, por lo que se evidencia la inconsonancia censurada".

Porque, agrega, no sólo cuando se condena sin ceñimiento a los hechos y pretensiones de la demanda existe inconsonancia, sino también cuando se acogen pretensiones "que la ley no autoriza". Suplícase entonces el quiebre de la sentencia; y, en sede de instancia, reducir las condenas a los topes nominales expresados en el libelo introductorio del proceso.

Consideraciones Estos dos cargos se despachan a un tiempo porque adolecen de idéntica falla en casación, como pasa a verse: a) Así, relativamente al décimo se observa que hay una cuestión que adviene determinante en su decisión. Su lectura, en efecto, da pie para pensar que el tribunal hizo tales condenas indemnizatorias sin reparar para nada en los límites objetivos de la controversia.

Todo lo contrario: el sentenciador, para hacerlo, fue consciente del principio de la congruencia de los fallos que establece la ley procedimental, comoquiera que a él se refirió de manera más que expresa. Evidentemente, en un primer momento arribó el tribunal a unos guarismos resarcitorios diferentes de los que finalmente tomó en consideración para imponer las condenas.

Y la razón por la cual acabó desechándolos fue precisamente porque observó que rebasaban los que la parte actora señaló en su demanda, advirtiendo que de modo contrario proferiría un fallo inarmónico. Estas sus palabras: "Todavía dentro del procedimiento civil rige el principio dispositivo de la congruencia, de conformidad con el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones en la demanda y con las excepciones que aparecen probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".

Así que acentuó: "al demandado no se le puede condenar por suma superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta y si lo expedido por el actor excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último (art. 305 C. P. C.)". Ya de cara al presente litigio, dijo consecuentemente: "Ahora bien, al observarse la demanda se tiene que los descendientes y cónyuge de MARCO AURELIO OBREGON fijaron como tope máximo la suma de $25.257.450.oo 'o la cantidad que se establezca en el proceso', que como ya se vio según doctrina de la Corte y, más que todo, según la lógica corriente no puede ser superior a dicha suma.

Entonces esta será la suma hasta la cual se le puede reconocer a dichos interesados los daños materiales". Consideración que igual tuvo presente para "la compañera y descendiente de MANUEL SALVADOR MORALES SALAZAR", advirtiendo que estos expresaron un límite de $10.102.980.oo. Lo propio en relación con el daño emergente vinculado con el jeep Willys inmerso en el fatal accidente, pues que el ad quem aseveró: "se tiene que dentro del proceso se demostró que el daño ( ) ascendió a $1.000.000.oo.

Pero su apoderado en la demanda sólo exigió $600.000.oo ó la cantidad que se establezca en el proceso. Apenas se reconocerá $600.000.oo ". Queda evidenciado, pues, que el tribunal expresó, y bien a espacio, que debían respetarse los topes máximos señalados por los actores. ¿Cuál, entonces, el motivo para que, no obstante, las condenas fuesen finalmente superiores? Obedeció sencillamente a que el tribunal indexó los guarismos máximos de la demanda; esto es, acogió la corrección monetaria solicitada en tal libelo.

De este modo, no debe quedar duda de que el punto es totalmente extraño a la inconsonancia de los fallos. Si, en verdad, todo lo que fue objeto de decisión en la sentencia se halla incontestablemente dentro de los lindes de la controversia, no hay sitio para hablar de fallos desacoplados. No deja de llamar la atención que el propio recurrente ponga de presente que medió la corrección monetaria.

Porque lejos de argüir que ésta no hiciese parte del pleito, cual lo exigiría la causal que eligió, dedicóse más bien a cuestionar su viabilidad jurídica, como puede detectarse sin mayor esfuerzo de la siguiente transcripción: " es lo cierto que en materia de indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual no existe norma legal que autorice la corrección monetaria, y muchísimo menos tratándose de perjuicios de futuro, por lo que se evidencia la inconsonancia censurada".

Explanó que igual se incurre en inconsonancia cuando se acogen pretensiones "que la ley no autoriza". Esto último deja al descubierto que lo que plantea el recurrente es un eventual yerro in judicando, impropio de la causal invocada, la cual está, por definición, reservada, por el contrario, para denunciar un yerro típicamente in procedendo.

Pues el acogimiento del derecho material que, como aquí se alega, carece de todo soporte jurídico, implicaría una clara violación de la ley sustancial, para cuya enmienda está instituida la causal primera de casación. Porque bien es verdad que "Cuando al apreciar el mérito del derecho sustancial el juez se equivoca, incurre en un vicio de juicio, pues su yerro se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley" (G. J., t. CXLII, p. 196). b) Esto último es lo que acontece también con el noveno cargo, habida cuenta que la inconformidad del recurrente reside en que se hayan reconocido perjuicios derivados de lo que producían los bienes de Obregón, cosa que, dice, no se pidió en la demanda.

Y, sin embargo, a renglón seguido, asevera contradictoriamente que el hecho 19 de la demanda habla "de los perjuicios aludidos". Ante lo cual desciende a un debate que, por lo acabado de elucidar, entrañaría un error jurídico y no in procedendo, pues alega que "ni con mucha imaginación fáctica" podrían los demandantes suplicar el abono de los mismos, porque esos bienes "no se extinguieron con el óbito del causante, sino que subsistieron y continuaron generando productividad".

No se remite a duda que de modo tal, se reprocha es la improcedencia de la pretensión, que no la inconsonancia del fallo. Resultan frustráneos, pues, estos dos cargos. Octavo cargo Resalta la vulneración directa, por errónea interpretación implícita, de los artículos 1502, 1518 (inc. 3o.), 1524, 1613 (inc. 1o.), 1614, 1615, 1616 (inc.1o.) 1617, 1649, 2341, 2342, 2343 (inc. 1o.) y 2344 del código civil; 5 y 8 de la ley 153 de 1887; 37-8 del Código de Procedimiento Civil; 230 (inc. 2o.) de la Constitución Nacional, "y del principio general de derecho que apostola que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".

Y, por falta de aplicación, los artículos 145, 147-2 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 del decreto 2548 de 1993 y 411 (1 y 2) del Código Civil. El impugnante estima que los exagerados montos indemnizatorios que el tribunal reconoció por la muerte de Morales, "son trasunto fiel de su erróneo concepto jurídico de lo que es un perjuicio y su indemnización, puesto que no puede perderse de vista el quid litigioso, que aquí es el óbito del causante MANUEL SALVADOR MORALES SALAZAR, y los perjuicios que su deceso efectivamente hayan causado y causaren a esas demandantes".

Es ilícito, por ir contra la moral y las buenas costumbres, permitir que quien recibía de otro medio salario mínimo mensual ($50.000.oo pesos aproximadamente), resulte recibiendo, no más que por la muerte del otro, una indemnización de 50 millones de pesos o más. Ninguna norma legal autoriza la corrección monetaria, ni siquiera los intereses, para indemnizaciones de futuro, "comoquiera que en este supuesto se estaría gravando excesivamente a quien debe la indemnización cuando todavía no es exigible la obligación".

Propone de su parte que dicha indemnización, tenga por base la mitad del salario mínimo mensual (no el 75% como erradamente lo decretó el sentenciador, pues la ley no obliga a este mayor porcentaje), como cifra que se destina para la manutención de la compañera e hija de Morales, en proporciones iguales. Y el lucro cesante de futuro debe pagarse a medida que se cause.

Pues, cómo exigirse lo que no está aún causado y quizás no se cause?. El tribunal violó así las normas sobre responsabilidad civil extracontractual que consagran derecho indemnizatorio para la víctima, "pero no con el concepto jurídico de perjuicios y alcances que le dio el ad quem, sino en cuanto dicen relación a la capacidad productiva personal de ese causante, sin involucrar la rentabilidad de sus bienes de fortuna por no haberse éstos extinguido.

Y se INAPLICARON las otras normas enunciadas, que reglan el derecho que actualmente les asiste a las demandantes para que se tase su indemnización tomando como base el 50% del salario mínimo legal mensual". Suplica, así, que la sentencia se case en los puntos pertinentes y, en sede de instancia, se reduzca la indemnización "a su justa tasación pericial ( ), teniendo como límite máximo de los perjuicios morales $1.000.000.oo para cada demandante".

Consideraciones 1. Nótase de entrada que la violación directa que enuncia el cargo no corresponde cabalmente con la inconformidad expresada en el desarrollo del mismo. Ciertamente, la discrepancia impugnaticia se traduce en los elevados montos que por concepto de perjuicios se reconoce en favor del grupo de demandantes que reclaman por la muerte de Manuel Salvador Morales Salazar.

Esto de por sí pone de manifiesto que el punto no puede desligarse de la temática alusiva a la prueba de los perjuicios, porque en otros términos estaría fustigando el recurrente el hecho de haberse reconocido más perjuicios de los verdaderamente padecidos por las víctimas. Tanto así que este argumento resultó ineludible para el propio impugnante, al afirmar que "no puede perderse de vista el quid litigioso, que aquí es el óbito del causante MANUEL SALVADOR MORALES SALAZAR, y los perjuicios que su deceso efectivamente hayan causado y causaren a esas demandantes".

Lo que significa que el censor, eligiendo la vía directa, descendió muy a pesar suyo al aspecto fáctico y probatorio del proceso, desembocando así en lo que es propio de la otra vía, la indirecta, que igualmente contempla la causal primera de casación. Planteamiento totalmente inadmisible, porque se trata de dos caminos diferentes por los que igual se viola la ley, con características propias y aun antagónicas, lo que supone que en cada una de ellas deba el recurrente adelantar una labor dialéctica distinta.

De manera que, como es doctrina pertinaz de esta Corporación, cuando se escoge la violación directa, "la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados", es decir, y aquí viene lo más destacable, "en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (CXLVI, p. 50). 2.

Pero si hubiera que olvidar la falla técnica que ha quedado referida, haríase notar que existen pasajes del cargo que no formulan un ataque preciso y concreto como lo exige sin duda alguna un recurso de trazas dispositivas como es el de casación. Es lo que sucede cuando el censor se duele de que las condenas de futuro hayan involucrado corrección monetaria, sin explicar por qué hace semejante aseveración, explicación que sería más de exigir cuanto que, como se observa, lo que el tribunal hizo fue tomar por base el salario mínimo mensual vigente a la época de su fallo para calcular el daño futuro; para nada habló de indexarlo.

En una palabra, este pasaje del cargo está edificado sobre una premisa inexacta, y por eso adviene peregrina la acusación del recurrente. Por el contrario, frente al cómputo del daño futuro dedujo el tribunal el costo financiero que implica el pago anticipado de todo el capital, como así se deduce al haber aplicado la tabla que de la obra del Dr. Tamayo Jaramillo citó en su momento. 3.

Por último, que el cargo fue formulado al desgaire lo demuestra paladinamente el hecho de que en su epílogo se haya mencionado una cuestión totalmente impertinente, al hablar de que no ha debido tenerse en cuenta la productividad de los bienes, asunto que es totalmente extraño frente a las víctimas por la muerte de Manuel Salvador, donde, como quedó dicho, el cálculo indemnizatorio se hizo sobre el salario que presuntamente debía devengar el occiso.

Lo que se barrunta es que el recurrente, con evidente ligereza, copió en este cargo lo que escribió en otro y en relación con la familia Obregón. Tampoco tiene buen suceso este cargo. Decimotercer cargo Se acusa la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 17 de la ley 153 de 1887; y, por indebida aplicación, los artículos 1613 (inc. 1o.), 1614, 1615, 1616 (inc. 1o.) 1617, 1649 (inc. 2o.), 2341, 2342, 2343 (inc. 1o.), 2344, 2535 y 2536 del Código Civil; 103, 104 y 105 del Código Penal; 8 de la ley 153 de 1887; 37-8 del Código de Procedimiento Civil; y 108 del Código Penal.

Todo en razón de que la compañera o concubina de Morales no tenía a la sazón "derechos legales" indemnizatorios, ni patrimoniales ni extrapatrimoniales. No existiendo norma alguna que a ella le hubiese permitido reclamar perjuicios por la muerte de su concubino, "deviene incuestionable la indebida aplicación de la normatividad que sí confiere esa indemnización pero a quien tenga un vínculo jurídico legitimador por activa en la litis.

Fueron, ciertamente, leyes y decretos muy posteriores a esa fecha los que empezaron en Colombia a reconocer algunos derechos a la compañera o concubina, preceptos jurídicos que, en todo caso, no pueden aplicarse retroactivamente. Vale decir, para el 30 de julio de 1983 esta demandante, como compañera o concubina del causante citado, apenas tenía meras expectativas frente a su compañero o concubino y, por lo tanto, no podía reclamar ningún derecho por su óbito".

La indemnización a favor de ella, pues, ha de revocarse luego de que se case la sentencia del tribunal. Consideraciones Históricamente se ha considerado que la relación concubinaria no es hontanar de derechos. Muchas y de variada índole son las razones que se esgrimen para justificar tal posición; algunas veces, por ejemplo, se dice que es apenas una situación de hecho que, sin reprocharla explícitamente la ley, tampoco ha sido objeto de su amparo.

Empero, sea cualquiera la tesis que se aduzca, parece ser que la fuente primaria de todas ellas está representada por el lastre con que tradicionalmente ha cargado la relación extramatrimonial, vista así como atentatoria de la moral y las buenas costumbres. Porque cada vez que se encara el problema de averiguar por la legitimación que a sus protagonistas asiste para suplicar tutela jurídica, salta infranqueable el punto de lo ilícito e inmoral de la conducta; se ha estimado al respecto que cuando la concubina pide reparación, alega un atentado infligido a su situación inmoral, como sería el presentarse como damnificada porque el compañero rompe injustificadamente dicha relación; inclusive dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, materia en la que en un momento dado se quiso obviar aduciéndose que la preceptiva legal pertinente manda reparar el daño sin inquirir la naturaleza jurídica de la situación de donde efunde.

Cuando no era que entonces se objetaba la falta de certeza en el daño que el concubino padecía por el hecho ilícito del tercero, sobre la base de considerarse que la barraganía tiene un soporte esencialmente inestable y precario, desde que puede ser alterado por los concubinos a su antojo; en otros términos: que no era cierto y actual el daño porque nadie puede garantizar con exactitud que de haber seguido viviendo el concubino, habría continuado ayudando a la manceba.

Con tales criterios se negaba sin cesar todo derecho a los concubinos. Pero paulatinamente se ha venido atemperando el rigor para darle cabida a ciertas eventualidades, las que la jurisprudencia ha guardado de puntualizar certeramente, todo lo cual ha sido el fruto de un paciente y sopesado reexamen del asunto, que en verdad ha tomado su tiempo.

La legislación, la jurisprudencia y la doctrina vinieron perfilando en algunos casos tal legitimación de los concubinos, hasta llegar a encontrar hoy un incontestable soporte constitucional. Así lo puso de presente esta Corporación en fresca decisión, en la que tras un sazonado estudio, y frente a un litigio generado por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, dijo: "Así que hoy, a diferencia de lo que ocurría en el pasado, ante el criterio de la vigente Constitución, puede la Corte tomar una posición con suficiente certeza, puesto que del artículo mencionado aparece claro entonces que el Estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta según el constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar.

Es decir la Carta protege la familia extramatrimonial en cuanto llene las características de la familia matrimonial, pudiendo afirmarse que para serlo solamente faltaría el vínculo conyugal", debiendo ser tratada de manera semejante, en un plano de igualdad. Por manera que el concubinato, que hoy puede llegar a estructurar la unión marital de hecho a la luz de la ley 54 de 1990, existente "bajo los supuestos de licitud de la unión de un hombre y una mujer, o diciéndolo de otra manera no contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una sociedad así formada tiene la protección jurídica a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial", punto sobre el que advirtió tajantemente la Corte que no se está protegiendo "una relación repudiada por la ley ni una vinculación transitoria que no tenga el propósito de conformar una familia".

Y agregó: "Del contexto se desprende que dos son los presupuestos fundamentales para reconocer como situación jurídica que debe tratarse sin distinciones: la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitación se advierten en la familia matrimonial, y que en cuanto aparezcan en la unión marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Política de 1991" (Cas.

Civ., sentencia 130 de 25 de octubre de 1994). A propósito de la estabilidad y permanencia que caracteriza la voluntad responsable de formar familia semejante, es de subrayar que ello mismo hace que el daño analizado, vale decir, el que soporta el compañero supérstite al verse privado de la ayuda o sostén que le proporcionaba su amante fallecido, no pueda calificarse de incierto; no basta al efecto imaginar que el concubino hubiese podido suspender a voluntad suya el auxilio económico en cualquier momento, porque del mismo modo que nadie puede negar tal hipótesis, tampoco podría asegurar que ello ha de acontecer fatalmente.

Criterios meramente hipotéticos que no hacen sino confirmar lo difícil que es moverse en la densa niebla del futuro. Decíase aquello porque lo hipotético de dicha circunstancia, que, como quedó referido, no se desconoce bajo ningún respecto, decrece significativamente cuando la estabilidad de la relación entre los compañeros permite esperar con seriedad que es harta la probabilidad de que la ayuda hubiese continuado; que la supresión hoy existente de la ayuda no se debe más que a la muerte ocasionada por alguien extraño al concubinato.

Con argumento de contraste, diríase que el lazo duradero habido entre ellos impide atisbar circunstancia alguna que justificara la suspensión del subsidio, y que, por el contrario, dentro del curso normal de los acontecimientos, a buen seguro que habría perdurado; vistas así las cosas, y para decirlo en lenguaje más elíptico, basta que la ayuda de futuro sea virtual.

Hace tiempo que se advirtió de tal modo; la doctrina, en efecto, al tratar el punto, señaló como indispensable que el amancebamiento hubiese sido por "muchos" o "varios" años. Así el criterio proverbial de los Mazeaud: "Por lo tanto, cabe encontrar algunas concubinas que están en condiciones de alegar un daño cierto; todas aquellas que invoquen un concubinato que haya durado muchos años y demuestren no sólo haber recibido regalos, sino haber sido socorrido por su concubinario, como una mujer por su marido" (Tratado Teórico y Práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo Primero, Volumen I, núm. 278).

Por eso fue que en aquella misma sentencia afirmó la Corte que la certeza del daño estriba "en que de las pruebas mencionadas se establece que los fallecidos mantenían una relación estable con sus compañeras e integraron una unidad familiar con los demás demandantes durante un lapso superior a los 10 años, en el cual aquéllos proveyeron al mantenimiento del grupo, lo que además permite presumir que probablemente tal situación subsistiría a no ser por el intempestivo óbito".

Fue así, entonces, como esta Sala, en la jurisprudencia que ha quedado citada, reconoció derecho a la concubina para reclamar el abono de los perjuicios que reciba con ocasión del hecho ilícito perpetrado por un tercero y ocasionando la muerte o incapacidad de su compañero. Y en general precisó que así acontecía cuandoquiera que se reunieran las siguientes circunstancias: "1.

La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda causó al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado.

Con otras palabras que esa dependencia no se derive de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne al derecho. 3. Que la pretensión indemnizatoria no signifique obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o al derecho". De lo expuesto se desprende que el reconocimiento de indemnización a favor de un concubino ha sido el producto de un concepto cuya evolución tomó un prolongado tiempo, y que no es cierto que su punto de partida esté exactamente en la expedición de la nueva Carta Política; cosa distinta es que con este acontecimiento se tornó indiscutido el punto, y de ahí que esta Sala lo reconociese así en la sentencia a que pertenecen los pasajes transcritos líneas atrás. En suma, el cargo no prospera.

Decimocuarto cargo Aquí se pone de presente violación idéntica (así en cuanto a la vía directa elegida como por los conceptos de violación) de las mismas normas mencionadas en el cargo anterior, porque, según el recurrente, "el lucro cesante de futuro es una mera expectativa que no tiene amparo legal". Lo futuro constituye apenas meras expectativas; dado que, "nadie puede asegurar que mañana o pasado seguirá siendo sujeto vital de derecho, ninguna norma concede indemnización por perjuicios de futuro, sino meramente de pasado y, cuando más, de presente/pasado.

Diferente es el caso de las indemnizaciones contractuales por incumplimiento, parcial o total, de las obligaciones contraídas, porque en este supuesto existe un contrato o acto jurídico que está destinado a producir efectos futuros y, por lo mismo, pueden preverse los perjuicios padecibles; pero ello no acontece en materia de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que en este supuesto es la persistencia de la vida del sujetos (sic) de derechos lo que lo hace titular de la indemnización que, valga decirlo, es de carácter personal y aún personalísima, intuito personae".

Con tal argumento propone el impugnador una rectificación jurisprudencial. Consideraciones Visto que el recurrente cuestiona la indemnización por daños futuros, calificándolos de meras expectativas, cumple precisar lo que sigue: no sólo las cosas actuales interesan al derecho; también el porvenir, aunque intangible, goza de su aprecio; y quizás mayormente, por cuanto que en cierto modo el hombre muestra más inquietud jurídica frente a lo impredecible del futuro; ya ha de suponérselo proyectando, trazando planes, calculando, bosquejando; labor en la que su mente se disparará hasta lo infinito por tratar de hacer firme lo que es movedizo.

Débese convenir, en un primer momento, que en torno al futuro, “es flaca sobremanera toda humana previsión”. Pero ésta condición, la imprevisibilidad, que ciertamente le es intrínseca, no es bastante a excluirlo del mundo jurídico. Es más: el futuro es muy propio de la vida de los contratos; de modo especial en los denominados de tracto sucesivo, en los que se promete, amén del presente, un hecho futuro; y, en general, en los ordenamientos jurídicos existe permisión para contratar sobre cosas aún inexistentes (v. gr. la llamada venta de cosa esperada, art. 1869 del Código Civil), u obligarse condicionalmente (a la condición corresponde el futuro como cosa per se), con la única salvedad que no sea imposible, porque entonces, es verdad, estaríase contratando sobre la nada.

Para los fines aquí propuestos, salta a punto la idea acabada de expresar. El derecho toma en consideración el futuro, las más veces no sobre la base de certidumbre plena, sino de lo que es de esperar conforme al normal curso de los acontecimientos. Dígase un futuro apenas virtual. Ocurre así, y para circunscribirlo al punto exacto que ahora importa, en materia de indemnización de perjuicios que halla venero en la responsabilidad civil extracontractual.

La reparación que entonces debe el victimario tiene que ser omnicomprensiva, cubriendo no sólo los daños con existencia efectiva inconcusa, sino los que sinembargo de ser aún inexistentes son seriamente esperables; y sólo desde esta perspectiva es que la doctrina los llama daños ciertos; término éste que, por lo mismo, no ha de tomárselo con el carácter absoluto que de primera intención inspira -como grado superlativo del conocimiento que es-, y que tal vez ha sido preferido con el ánimo exclusivo de enfrentarlo sin ambages al daño que es puramente eventual o hipotético, y así encarecer su mayor relevancia. Lo que autoriza a decir que lo cierto del daño futuro está en que dentro de un devenir sin sobresaltos mayúsculos, se presentará; o, lo que es lo mismo, que, trasladada hacia adelante la causa (hecho ilícito), casi que es seguro que se producirá el efecto que hoy por hoy se está percibiendo (el perjuicio).

No necesariamente, porque no es el derecho una ciencia natural; pero sí harto probable. Sin perder de mira la advertencia hecha acerca de la relatividad del vocablo que suele utilizarse, cuando de reparar perjuicios se trata no es tanto de interés clasificar los perjuicios en presentes y futuros, cuanto en determinar que todos los perjuicios sean ciertos.

Para, de ese modo, descartar los hipotéticos, basados en simples conjeturas o suposiciones, y que no son atribuibles más que a desarrollos de la imaginación. Todos a una convienen en que aquéllos perjuicios futuros, pero ciertos, son objeto de indemnización, dado que la reparación tiene que ser global, lo que no sucederá si sólo es resarcida del detrimento recibido pero no del que a buen seguro recibirá. Lo justifica, por otro lado, el sentido común, por lo absurdo que fuera rechazar hoy una demanda que quizá mañana tuviera que admitirse; y no empece la dificultad que ciertamente se ofrece para avaluar el perjuicio futuro, porque "Es preferible apreciarlo en forma aproximada que obligar a la víctima a renovar periódicamente su acción a medida que el daño se vaya realizando" (Arturo Alessandri Rodríguez, De La Responsabilidad Extracontractual En El Derecho Civil, Imprenta Universal, pág. 215).

Patentízase así que no por ser un daño futuro es necesariamente incierto; y que cuando, por el contrario, es bien probable que suceda, dista de ser, para decirlo tropológicamente, "un castillo de naipes". No se trata de una "mera expectativa" con el sentido que le atribuye el casacionista, cuando dice que no debe ser indemnizable porque "nadie puede asegurar que mañana o pasado seguirá siendo [la víctima] sujeto vital del derecho"; recuérdese que lo cierto se finca en el curso normal de los acontecimientos, sin parar mientes en los imponderables.

Y si bien no hay una norma que exactamente diga que el daño futuro sea reparado, tampoco la hay que lo excluya; y sí más bien concurren las potísimas razones que la doctrina y la jurisprudencia suelen traer a colación para aseverar lo contrario. Desde que la ley diga que quien cause a otro daño debe resarcirlo, en sana hermenéutica ha de entenderse que es todo daño, presente o futuro, con tal de que sea cierto; indemnizar significa, pues, borrar, aunque pecuniariamente, las secuelas del acto nocivo; si se dejara por fuera el daño futuro, necesariamente tendría que admitirse que el desmedro que habrá de experimentar la víctima deberá soportarlo ella, aun cuando el autor de ese estado hubiese sido otro.

Por lo demás, ha sido criterio constante de la jurisprudencia, el de que "no solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual" (Cas.

Civ. de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). Son clarísimas, entonces, las razones que impulsan a tener en cuenta el futuro para efectos de indemnización; y a su vez, repulsan la rectificación doctrinal que sugiere el recurrente. Tampoco prospera este cargo. Decimosegundo cargo Repruébase el quebrantamiento indirecto, por indebida aplicación, de los artículos 1613 (inciso 1o.), 1614, 1615, 1616 (inciso 1o.), 1617, 1649 (inciso 2o.), 1568 (inciso 2o.), 1569, 1571, 2341, 2342, 2343 (inciso 1o.), 2344, 2535 y 2536 (inciso 1o.) del Código Civil; 103, 104 y 105 del Código Penal (vigente con el Decreto 100 de 1980); 8 de la Ley 153 de 1887; 37-8 del Código de Procedimiento Civil; 108 del Código Penal, en razón de los errores de hecho "en la apreciación del perjuicio indemnizable y del interrogatorio de parte de MARIA DEL CARMEN OLIVEROS DE OBREGON".

El juzgador pretermitió que del accidente de marras no recibieron los Obregón más perjuicios que: muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, "lo que genera indemnizaciones por cesación de ingresos personales directos, y por daños morales"; los daños del Jeep, el cual quedó reducido a chatarra; no vio que aparte de este automotor "ningún otro bien del causante MARCO AURELIO OBREGON fue dañado con motivo de ese accidente".

Supuso, pues, que con el óbito de Obregón "quedaron dañados el camión (aunque acoge dos) y la tienda citados genéricamente en el hecho 19 de la demanda ( ), hasta tal punto que reconoce indemnización plena por estos bienes"; supuso, por consiguiente, que estos bienes "dejaron de producir, por haberse dañado ( ), sin que ninguna afirmación en la demanda ni ninguna prueba así lo indique".

Inclusive, en el punto omitió lo dicho por la cónyuge del occiso en el interrogatorio de parte, en el que confesó que con la muerte de él "no sufrieron daño los dos camiones y la tienda, pues aquéllos se vendieron después y ésta continuó bajo su administración, como venía hasta entonces por lo que ningún perjuicio pudo acaecer a esos demandantes en relación con estos bienes".

Tocante con el mismo interrogatorio, pasó por alto el sentenciador que dicha cónyuge confesó "que muchos perjuicios se debieron a su propia culpa", porque, según aseveró ella, 'hice negocios muy malos', y es claro que "nadie puede beneficiarse de su propia culpa: nemo auditur qui propriam turbitudinen allegans"; omitió asimismo que confesó que lo máximo que llegó a recibir de su esposo para los gastos familiares fue la suma de $80.000.oo mensuales, pero enfatizando que fue en época de ingreso escolar, "y es un hecho notorio que en las temporadas escolares se triplica y aún cuadruplican los gastos familiares, máxime cuando se tienen 6 hijos como esta demandante".

De no haberse cometido los yerros fácticos denunciados, el Tribunal "necesariamente habría colegido que los bienes del causante no podían tenerse como base para fundar la indemnización por lucro cesante y, en consecuencia, habría desestimado toda pretensión por este aspecto", como se pide que se haga una vez que se case la sentencia. Consideraciones 1.

Bien conocido es que, como una y otra vez se ha señalado a lo largo de este proveído, cuando la ley manda resarcir los perjuicios causados a otro, la indemnización tiene que ser omnicomprensiva, esto es, cubrir absolutamente todo el detrimento que el hecho culposo del agente irroga a la víctima. No hay razón valedera para que un daño, inclusive por pequeño que se lo juzgue, quede sin reparar y que entonces deba soportarlo el damnificado.

Es inconcebible, pues, que la indemnización resulte inferior al daño, porque indemnizar equivale, en su más simple significado, a borrar en la medida de lo posible los efectos nocivos de un hecho, procurando que la víctima recupere el estado anterior en que se hallaba. Pero si bien el autor del perjuicio no debe indemnizar menos de lo que debe, es lo cierto que tampoco está obligado a indemnizar más de lo que es.

Repara no más que los daños efectivamente causados. Convenido que los perjuicios a resarcir son apenas los que en verdad padece la víctima, aflora inevitable que es a ésta a quien corresponde demostrarlos. Ciertamente, de ordinario la carga de la prueba está de su parte. Deberá probar, así, el menoscabo que le causó el hecho reprobable del agente.

La jurisprudencia ha sido insistente: "para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado asimismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima " (Cas.

Civ. de 20 de marzo de 1990, sentencia recaída en el proceso ordinario de Roberto Izquierdo Acosta contra Industria Licorera de Bolívar). 2. Visto lo anterior y pasando sin pérdida de momento a examinar el caso ahora litigado, reliévase que la protesta del recurrente está en que se haya comprendido, dentro de los perjuicios de los Obregón, el producido de los bienes que al tiempo de su muerte tenía Marco Aurelio, o sea la tienda y los camiones referidos en el cargo.

Y bien es verdad que allí anduvo desatinado el juzgador, comoquiera que ha debido caer en la cuenta de que aquéllos, en tanto que se digan herederos de Marco Aurelio, no han podido verse afectados en lo que hace relación con el producido de tales bienes, desde que, ciertamente, éstos están llamados a formar parte del caudal relicto de la herencia, sin perjuicio, por supuesto, y en los casos en que sea preciso, de la liquidación previa de la sociedad conyugal.

Herencia que, como es sabido, es en principio administrada por las personas llamadas a ser las continuadoras de la persona del causante. Esos bienes, pues, en términos corrientes no tienen por qué cesar en su producido; y, en todo caso, jamás podría imputarse al autor de la muerte de su titular. Traduce que los Obregón mal pueden alegar en el punto que están afectados por culpa del causante del accidente automoviliario.

Quedando claro que en la cuantificación del agravio no debe incluirse lo que dichos bienes venían produciendo -sencillamente porque los bienes no se tornan necesariamente improductivos ante la muerte de su propietario-, síguese que en la materia no podría haber perjuicio distinto al que proviene de la gestión personal, de la industria, del difunto: lo que se fue con la vida de éste, es la fuerza laboral que desplegaba para hacer productivos los bienes, la cual, si es que se quiere eludir la improductividad, ha de ser reemplazada.

He aquí, y en nada más, como se podrían ver afectados personalmente los herederos, precisamente porque para dicho fin, o bien asumen personalmente la gestión o se ven precisados a buscar a otro para que lo haga, desde luego con el costo que ello implica. 3. Recuérdese que la viuda y los herederos de Obregón reclaman aquí el abono de los perjuicios que personalmente recibieron ante la desaparición del interfecto Marco Antonio, y que tienen venero en la supresión de la ayuda económica que les brindaba para su sostenimiento.

Por manera que, como quedó dicho, un eventual perjuicio sobre el particular nada tiene que ver con los rendimientos de los bienes heredados, y sólo podría hallarse en cuanto la ayuda proviniese de los ingresos producto del trabajo de Marco Aurelio. De ahí que cuando el Tribunal incluyó en la liquidación de perjuicios el producido de esos bienes, supuso que en el expediente estaba demostrado que los demandantes recibieron agravio personal en ese campo, a raíz del hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que declaró. Creyó, equivocadamente desde luego, que los actores habían comprobado que en razón del accidente que provocó la desaparición de Marco Aurelio aquellos bienes quedaron improductivos, y que éste lucro cesante era imputable al agente; o, lo que es lo mismo, que no se concibe el rendimiento de los bienes sin estar vivo Marco Aurelio. 4.

Incurrióse, así, en el característico error de hecho, desde que el tribunal imaginó un detrimento en los demandantes. Y su trascendencia aflora al punto, porque de otro modo no habría tenido en consideración, a objeto de determinar el perjuicio indemnizable, el producido de los multicitados bienes, y de paso hubiera evitado la transgresión de las normas sustanciales que mandan indemnizar los perjuicios, pero solamente los efectivamente causados.

Este cargo, pues, tiene éxito. Advirtiéndose que su prosperidad hace inane el estudio de los reseñados como séptimo y undécimo, por sustracción de materia, comoquiera que el primero de éstos perseguía fundamentalmente lo mismo, sólo que la violación de la ley fue planteada por vía directa; y el segundo de los premencionados ensayaba la reducción indemnizatoria en lo que respecta a la rentabilidad de los camiones, aduciéndose que éstos no habían sido plenamente identificados en la demanda y que existía confusión sobre el particular, y acusando por ello la sentencia de ser inconsonante por extra petita.

Se casará la sentencia, pues, por aquel aspecto; mas no es posible dictar inmediatamente la que ha de reemplazarla, porque la Corte estima necesario decretar la prueba de oficio a que en su momento se aludirá. Con tal fin se precisa que, acorde con el motivo que dio lugar al quiebre de la sentencia, en la liquidación de los perjuicios que luego se mande, no podrá partirse de la base del rendimiento de los bienes, sino del esfuerzo personal del causante, que, itérase, fue lo verdaderamente suprimido.

Además, como el recurso no prospera sino en lo que se refiere exclusivamente a dicha base liquidatoria, todas las demás circunstancias sobre las que efectuó su liquidación el tribunal quedan indemnes, tales como vida probable de la víctima y de los damnificados, la mayoría de edad de los hijos como punto de referencia último para el abono de los perjuicios que les corresponde, etc..

De otro lado, comoquiera que el recurso ha prosperado no habrá condena en costas para el recurrente. Ni tampoco es el caso de imponérselas a la parte opositora -como reiteradamente la reclama el recurrente en la formulación de cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación- por supuesto que no hay fundamento legal para hacerlo; recuérdese que en lo concerniente a los recursos, según la regla contenida en el primer inciso del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se previó que si el recurrente falla en su intento, se le condenará en costas.

Nada se dijo, por contraste, cuando adviene ganancioso en su gestión impugnaticia; y se comprenderá perfectamente que tratándose de materia semejante, como es la de una condena, ésta no será impuesta sino en la medida en que exista norma expresa que la consagre, porque la sana hermenéutica jurídica repudia en el punto las interpretaciones analógicas o extensivas.

Ha de verse todavía que la regulación de las costas, como cuestión procesal que es, ha sido una materia que se mueve dentro del ámbito legislativo, sin que en principio haya cortapisa constitucional expresa; ni es verdad que aquella reglamentación pugne de algún modo con la Carta Magna, pues cuando la ley toma partido por condenar a quien promueve sin éxito el recurso de apelación, revisión o casación, simplemente pone de manifiesto su criterio para repartir los costos económicos del proceso, mediante la consagración de una regla que es aplicable a todo litigante que se encuentre en condiciones idénticas, no viéndose entonces cómo puede vulnerar de ese modo el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley y ante el proceso.

Repítese, si no hay tratamiento discriminatorio, sino que, por el contrario, se hace actuar la preceptiva a todo quien se encuentre en condiciones iguales, no hay sitio para hablar de desigualdad. IV. Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó el 28 de febrero de 1994, recaída en el proceso ordinario de María del Carmen Oliveros de Obregón (en su propio nombre y en el de Rodney, Yolanda, Mireya, Yesid, Jamer y Melba Obregón Oliveros) y Luz Marina Correa (en su propio nombre y en el de Diego Fernando y Luz Helena Morales Correa) contra José Constantino Motato Castaño, Miguel Castaño y Expreso Trejos Limitada.

Y previamente a proferir la sentencia sustitutiva, decreta oficiosamente la siguiente prueba: Por peritos determínense los perjuicios materiales irrogados a María del Carmen Oliveros de Obregón y a sus hijos Rodney, Yolanda, Mireya, Yesid, Jamer y Melba Obregón Oliveros, como efecto de la muerte de su cónyuge y padre, en su orden, señor Marco Aurelio Obregón Restrepo, daños esos consistentes en que se vieron privados del sostenimiento económico con que él los beneficiaba, que incluyen el lucro cesante pasado y futuro, para todo lo cual se sujetarán estrictamente a los lineamientos expresados en la parte pertinente de las motivaciones, teniendo presente de manera especial que dicha supresión económica está dada, no por el producido de los bienes como lo establecieron otros peritos dentro del juicio, sino por la capacidad económica atribuido al esfuerzo personal y laboral del occiso.

Para la práctica de esta prueba comisiónase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), enviándosele el despacho comisorio con los insertos necesarios, incluyendo especialmente copia íntegra de esta sentencia, por cuanto es en ella en donde se fijan los puntos objeto de la experticia así como las directrices que marcan los límites de la misma, y copia de la sentencia de segundo grado a la cual remite aquella para los efectos que quedaron consignados en las motivaciones precedentes.

Dicho Juzgado queda investido de amplias facultades para el cumplimiento de la comisión -entre ellas la de designar peritos-, las cuales cesarán una vez que venza el término de traslado del peritaje, para cuyo diligenciamiento se le conceden 30 (treinta) días. Los gastos de la probanza son de cargo de ambas partes en proporciones iguales.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �74� �PÁGINA �85� RRS. Exp. 5002 �PÁGINA �74�