Noviembre 5 de 1954 Noviembre 5 de 1954 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-LA CONFESIÓN COMO PRUEBA DE ESTE CONTRATO Siendo el arrendamiento un contrato meramente consensual, se perfecciona por el solo consentimiento (artículos 1500 y 1973 C. C). Siendo sus elementos esenciales, una cosa y un precio (artículos 1973 y 1976 C. C.), consta que la primera consiste en las tierras y el segundo en la cuota estipulada de los productos brutos de las tierras.
El consentimiento surge de una parte, de la afirmación del arrendatario, y de otra, de la confesión del arrendador. No siendo solemne dicho contrato, su prueba puede aducirse mediante cualquiera de las formas legales —siendo la confesión indudablemente la mejor— y sin excluir la testimonial con la cortapisa que trae el artículo 91 de la ley 153 de 1887, por razón del monto de la obligación. No hay indivisibilidad en la confesión de haber suscrito un documento de arriendo, como arrendador, al agregar que lo hizo en la creencia de que quien firmaba como arrendatario lo hacía como testaferro o empleado de otra persona o sólo en la creencia de tratarse de un simple proyecto de contrato sometido a ulteriores condiciones, hechos éstos verdaderamente exceptivos.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.—Bogotá, noviembre cinco de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. José J. Gómez R.) Se falla sobre el recurso interpuesto por el de-mandado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 25 de junio de 1.953 y proferida en juicio del señor Samuel Isaac contra el señor José Mana Sáenz.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1. —Samuel Isaac demanda a José María Sáenz para que sea condenado a pagarle perjuicios por haberle privado del goce de los fundos "Piedras Gordas", "Convento" y "San Francisco", antes de expirar el arrendamiento, que según el actor, había celebrado con el demandado. 2—El medio de que se valió el propietario de acuerdo con la demanda, para poner término al goce, fue un juicio de lanzamiento dirigido contra Alberto Calderón Nieto, con apoyo en un contrato de arriendo que antes se había celebrado entre este último y el dueño de la hacienda, juicio en el cual no le fue admitida oposición a Isaac. 3—Sin dar respuesta a la demanda, se siguió. e1' juicio y fue fallado en primera instancia el 30 de septiembre de 1952, en forma desfavorable al actor.
Recurrida la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó.y dispuso lo siguiente: "1º —José María Sáenz está en la obligación de pagarle al señor Samuel Isaac N. los perjuicios consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, por la violación del contrató de arrendamiento de las fincas denominadas Piedras Gordas", "El Convento" y "San Francisco que hacen parte de la hacienda de "Tolemaida, de propiedad de aquél, terrenos que miden una ex-tensión de cincuenta y seis hectáreas, cinco mil setecientos dos metros cuadrados, ubicados en el Municipio de Nilo y demarcadas así: por el norte con potreros de la misma hacienda de Tolemaida"- por el sur, con el río Sumapaz; por el oriente, con el río Sumapaz; por el occidente, con potreros de la misma hacienda de Tolemaida. «2º _Tales perjuicios serán regulados por el procedimiento que señala el artículo 553 del C. J., teniendo en cuenta lo dicho en la parte moti¬va de esta sentencia. "3º —Condenase al demandado señor José María Sáenz en las costas del juicio, tanto en primera como en esta instancia".
De esta sentencia recurrió en casación el de-mandado. CAPITULO SEGUNDO La casación y los cargos formulados Con invocación de la causal primera (artículo 520, ord. 1° C. J.) se acusa el fallo; I—De infracción indirecta de los artículos 609 y 637 del C. J. 1982, 1936 y 1987 del C. C. y 91 de la ley 153 de 1887, debido a errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Carta dirigida por José María Sáenz a la Seccional de Crédito Agrario e Industrial de Girardot, fechada el 20 de mayo de 1.947 (f. 8 C. 1?); b) Certificado de 16 de mayo del mismo año (f. 19 C. 16); c) La confesión del demandado, hecha al absolver posiciones; y d) Las declaraciones aducidas por la parte actora para probar eí contrato de arrendamiento.
Por infracción directa de los artículos 1987, por una parte, y 1666, 1667, 1668, 1669 y 1690 del C. C., por otra. 1—El recurrente niega que- se haya probado un contrato de arrendamiento de aquellos fundos, entre José María Sáenz, por una parte, y Samuel Isaacs, por otra; y mucho menos que se hubiese determinado el objeto y la duración del contrato.
Lógicamente, no acreditada la existencia de éste, el hecho de haber sido lanzado del inmueble quien sí tenía el carácter de arrendatario (Calderón Nieto), mal podía engendrar la obligación de resarcir perjuicios a cargo de Sáenz, y a favor de Isaac, un extraño en relación con dicho contrato. La sentencia considera que está probado el arrendamiento, y que habiendo impedido el arrendador a Isaac que continuase disfrutando de los terrenos, sin haber vencido el término de duración, debe indemnizarle al arrendatario los perjuicios que ello le acarreó. El fallo apoya el concepto de haberse ajusta-. do entre litigantes un contrato de arriendo de dichas tierras, en las pruebas que el demandante adujo con tal fin, en cuya estimación —afirma el recurrente— incurrió en error —que no especifica—, con el consiguiente quebranto de los textos legales arriba citados. 2—He aquí el concepto del fallo en este particular: "En carta de 16 de mayo de 1947, el Sr. José Maria Sáenz dice lo siguiente: "Sirve la presente para certificar que el señor don Samuel Isaac, está cultivando arroz en un lote de terreno de setenta hectáreas de cabida, en mi hacienda de "Tolemaida", Municipio de Nilo.
El me paga como canon de arrendamiento el 20% del producto bruto de la cosecha. "En la carta de- 20 de.mayo, cuatro días después de la anterior dirigida a la Seccional de Crédito Agrario e Industrial, el mismo señor José María Sáenz certifica que el señor Samuel Isaac, ocupa como arrendatario suyo un terreno que hace parte de la finca de "Tolemaida" ubicada en el Municipio 'de Nilo, cuyos linderos son: "Por el norte, con potreros de la misma hacienda; por el sur, con el río Sumapaz; por el oriente, con el mismo río Sumapaz; y por el occidente, con potreros de la misma hacienda".
En la certificación se agrega lo siguiente: "el término del arrendamiento es el de tres años, y vence el día I"? de enero de 1950. Dejo constancia que la hacienda solamente es propietaria del terreno, y que los cultivos son de la exclusiva propiedad del arrendatario, el cual puede y. queda facultado para pignorarlos a esa entidad, menos el 20% que me corresponde en calidad de arrendamiento".
"Estos documentos obran a los folios 1 y 2 del cuaderno número 16. "En este mismo cuaderno a los folios 6 y 7 el señor José María Sáenz dirigió a don Samuel Isaac las siguientes cartas: "Todos estos documentos reconocidos por el demandado, demuestran de modo palmario que el señor José María Sáenz sí le había dado en arrendamiento al señor Samuel Isaac los potreros de la hacienda de "Tolemaida", por el término de tres años, que vencían según el documento que obra al folio 2 del cuaderno número 13, el 1o de enero de 1950.
De otro lado, de ese mismo documento y de los certificados copiados, el canon de arrendamiento estaba representado con el 20% del producto bruto de la cosecha. Siendo éstas las circunstancias del convenio celebrado entre el señor Samuel Isaac y el señor José María Sáenz, están llenadas las formalidades del artículo 1.973 que define el arriendo en que (sic) las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado.
El señor Sáenz le entregó a Isaac los potreros indicados para la siembra y recolección de arroz, y a su vez aquél se comprometió a pagar por este goce el 20% del producto de las cosechas de arroz. "Si a esto se agrega que conforme a las cartas que obran a los folios 2? a 31 firmados por Manuel Caicedo, administrador de la Hacienda de "Tolemaida", en nombre y representación de José María Sáenz, cartas en las cuales se especifican razones por las cuales no se le puede suministrar en determinado momento el agua que conducía la acequia para el riego del arroz, y se le envía una persona para que reciba el arrendamiento y se le pide una copia de la liquidación y se le expide el recibo correspondiente a un arrendamiento de determinado año, resulta más que evidente la celebración de dicho contrato.
"El señor Sáenz tanto en las posiciones absueltas en esta instancia, como en la primera, y en los reconocimientos de las cartas, en donde en realidad quiere modificar su confesión explícita de que ese contrato de arrendamiento no vino a verificarse porque simplemente tales documentos se expidieron bajo la promesa de que Isaac firmaría el contrato de arrendamiento respectivo, lo que no cumplió, y de que las constancias para La Seccional de la Caja de Crédito Agrario se expidieron bajo la misma promesa, y para facilitar al señor Isaac, la compra de un arado en la Caja, no destruyen la exactitud del contrato de arrendamiento, porque no es posible concebir que en los diferentes tiempos o épocas, en que se expidieron tales documentos fuera el señor Sáenz tan candido en expedir las cartas, bajo la simple oferta de la promesa de contrato.
Esta es la tesis que expone el señor Sáenz al contestar la pregunta 3^ de las posiciones de primera instancia cuando dice: "Isaac se presentó en mi oficina a preguntarme si yo lo aceptaría como socio 'o cesionario de Alberto Calderón Nieto, y al haberle dicho yo que si él se hacía cargo de todas las condiciones del contrato no veía inconveniente en que entrara a una explotación de arroz en la hacienda de "Tolemaida", y en tal virtud escribí a la Caja de Crédito diciéndoles que tenía un contrato con él para una explotación arrocera, pero como no firmó Isaac, el contrato, considero que todo fue un asalto a mi buena fe y sólo quería conseguir de la Caja de Crédito facilidades para la compra de alguna maquinaria".
De manera que en esta contestación el señor Sáenz sostiene que no hubo contrato de arriendo y que explica la carta a la Caja de Crédito, como el medio para que firmara un contrato de arrendamiento. Esta es la misma tesis que expone el señor Sáenz al contestar la pregunta 11a de las posiciones absueltas en esta instancia. "De suerte -que, no se ve aquí que el señor Isaac fuera un testaferro o empleado de Alberto Calderón, como lo expone el demandado al contestar la pregunta 6^ de las posiciones da primera instancia en donde dice: "Yo siempre consideré a Sirauel Isaac como un empleado de Alberto Calderón y que cosechaba el arroz por cuenta de éste' "Cambia aquí la tesis del señor Sáenz porque si antes había considerado al demandante en este juicio como- un posible subrogatario, o cesionario del primitivo contrato que había celebrado Sáenz con el señor Calderón Nieto, ahora afirma que Isaac fue considerado por él como un empleado de Calderón que cosechaba el arroz por cuenta de éste.
"Indudablemente estas dos tesis se excluyen porque o bien Isaac debió ser considerado siempre como empleado de Calderón, lo que hacía improcedente considerársele como posible contratante para subrogarse en un contrato de arrendamiento que tenía celebrado no con (sic) mero empleado, sino con una persona al parecer solvente. "De otro lado, la explicación que da el señor Sáenz de que las cartas que figuran en autos las firmó bajo la convicción de que el señor Isaac le otorgara el contrato de arrendamiento, no tiene explicación suficiente porque el 16 de mayo de 1947 dio la primera atestación acerca de que el demandante era arrendatario de los potreros de la hacienda de "Tolemaida"; y después en cartas escritas al cabo de dos años poco más o menos, o sea en diciembre de 1948, vuelve a reconocer al señor Samuel Isaac como arrendatario suyo.
Se requiere verdadera candidez que después de año y medio todavía estuviera escribiendo esas cartas para que Isaac le firmara el contrato de arriendo". "De lo dicho hasta aquí se desprende que con posterioridad al contrato de arrendamiento celebrado por el1 señor Sáenz con el señor Alberto Calderón, cuyo original obra en este juicio y también en copia, contrato con fecha I1? de marzo de 1946, el demandado celebró con el demandante otro contrato de arrendamiento sobre las mismas fincas con un plazo de tres años, contados desde el día 1' de enero de 1947; que por razón de él el señor Samuel Isaac debía pagarle a Sáenz un canon correspondiente al 20% del producto bruto de las cosechas de arroz".
Tal- es el razonamiento que llevó al Tribunal a aceptar como probado el contrato de arriendo. La Sala ha trascrito la parte pertinente de la sentencia, ya que contra ella se dirige especialmente la acusación. 3—El sentenciador llegó a este convencimiento mediante la estimación de las pruebas que analiza y cuyo alcance señala en dichos pasajes del fallo.
Ei razonamiento se ciñe a la lógica y no hay en las conclusiones nada que pugne a la evidencia resultante de esas pruebas. Por el contrario, es evidente que si no hubiese partido el señor Sáenz de la existencia de un contrato de arrendamiento, no habría certificado el 16 de mayo de 1947, acerca de que Isaac estaba cultivando arroz en la hacienda "Tolemaida", de su propiedad y que el canon era el 20% del producto bruto de cada cosecha; ni habría escrito el 20 de los mismos a la seccional de Crédito Agrario e Industrial, de Girardot, afirmando que había dado en arriendo a Isaac, el lote de terreno, cuya alinderación allí determina, por tres años que habrían de vencer el 1"? de enero de 1950, con el canon del 20% agregando que sólo la hacienda pertenece al arrendador pues los cultivos son propiedad de Isaac los cuales puede pignorar a la Seccional, menos el expresado 20%; ni habría dirigido ya en 9 y 12 de diciembre de 1948, las cartas de folios 6 y 7 del cuaderno 16?, sobre una contribución que el arrendatario prometió hacer para construir "la acequia", y cobro de cánones de arrendamiento; ni habría dirigido un poco más adelante —el 15 de febrero y el 19 de marzo de 1949— el mayordomo de Sáenz el encargado de Isaac, las cartas que figuran a folios 29 y 30 del cuaderno 16°, que no pueden explicarse sino en razón del mencionado arrendamiento; ni el primero habría extendido el recibo del folio 31, por 268 sacos de arroz, correspondientes a la última cosecha de 1948.
La Sala no puede variar esta estimación, porque no sólo no va contra la evidencia, sino que es la única lógica y razonable que puede hacerse de tales pruebas. 4—El Tribunal admitió, en consecuencia, que el contrato está probado. Siendo un contrato meramente consensúa!, se perfeccionó por el solo consentimiento (artículos 1.500 y 1.973 C. C.).
Siendo sus elementos esenciales, una cosa y un precio, (artículos 1.973 a 1,976 C. C.), consta que la primera está formada por tierras de la dicha finca "Tolemaida", circunscritas por los linderos que determina el documento del folio 2 del cuaderno 169, y el segundo por el 20% de los productos brutos. El consentimiento surge, de una parte, de la afirmación del 'actor, y de otra, de la confesión del demandado, contenida en los expresados documentos reconocidos judicialmente.
No siendo solemne dicho contrato, su prueba • puede aducirse en cualquiera de las formas legales, —siendo la confesión indudablemente la mejor— con la cortapisa del artículo 91 de la ley 153 de 1387, que por cierto, nada significa aquí, porque e' arriendo fue confesado al reconocer el señor Sáenz los referidos documentos, fuera de que en este caso el sentenciador no apoyó su concepto sobre existencia del contrato en la prueba testimonial. 5.—Acerca de la cualificación de la confesión, alegada por el recurrente, cualificación que en su concepto fue desconocida por el Tribunal, con infracción del artículo 609 del C. J. no implica ello error alguno, porque no existe la indivisibiIidad alegada, puesto que las circunstancias de haber suscrito los documentos en vista de un proyecto de contrato con Isaac, o en razón de haber considerado a éste como empleado o testaferro de Calderón Nieto, son verdaderos hechos exceptivos, cuya prueba correspondía al confesante. 1—Acerca de la violación del artículo 1987, ya como efecto de un error en la apreciación de las pruebas, ya directamente, es ilusoria, descartado como ésta el cargo de error en la estimación de los documentos citados, quedando en pie la conclusión del Tribunal sobre existencia del contrato y habiéndose establecido que con el procedimiento empleado por Sáenz se puso término al disfrute de la finca por parte de Isaac.
Es verdad que con anterioridad se había celebrado un contrato de arriendo entre Sáenz y Alberto Calderón Nieto, contrato que figura al folio 23 del cuaderno 5 2.—La infracción de los artículos 1666 a 1670 del C. C. tampoco tiene base, porque no se ha alegado una subrogación de Calderón Nieto por Isaac, ni el Tribunal la sostiene como funda-' mentó de su fallo.
Con subrogación o sin ella, el hecho es que Sáenz arrendó a Isaac los fundos de 'Piedras Gordas", 'Convento' y 'San Francisco', parte de la dicha heredad de 'Tolemaida', con estipulación de una duración de tres años y un precio del 20% de los productos brutos, y ese contrato se ejecutó entre 1-as partes hasta cuando Isaac fue desalojado como consecuencia del lanzamiento que se pronunció contra Calderón Nieto, sin que de parte de Sáenz se hubiese hecho nada para evitar que al tiempo se hubiese desalojado a Isaac.
Por tanto, no se acogen los cargos. Resolución En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos cincuenta y tres, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de Samuel Isaac contra José María Sáenz.
Costas del recurso a cargo del demandado en el juicio. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía—Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R—José Hernández Arbeláez—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.