Sentencia C – SC – 169 de 1952 ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES — COMO SE SATISFACE EL REQUISITO DEL CONOCIMIENTO DE CAUSA QUE DEBE DETERMINAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIENES DE MENORES — PERITAZGO — CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN — POR ESTA CAUSAL PUEDEN ALEGARSE SOLO LOS MOTIVOS DE NULIDAD EN QUE HA PODIDO INCURRIRSE DENTRO DEL MISMO JUICIO EN QUE SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA 1.—El requisito del conocimiento de causa, que de acuerdo con la ley sustantiva debe determinar la autorización judicial para vender bienes de menores, se satisface, no propiamente en el concepto expreso del Agente del Ministerio Público, del que bien puede apartarse el sentenciador, sino a través de la prueba con que el interesado debe acreditar la necesidad o utilidad manifiesta de la venta; porque es del contenido de esa prueba, y no del parecer favorable a la enajenación que aquel funcionario emita, de donde legalmente debe deducir el Juez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla, que es exactamente lo que constituye el conocimiento de causa, prevenido por la misma ley.
Luego, en el supuesto de que la intervención del señor Personero de Cali hubiera sido defectuosa por haberse abstenido de conceptuar sobre la conveniencia de la enajenación, tal hecho carecería de toda incidencia sobre la exacta aplicación de los artículos 303, 483 y 484 del C. C. que consagran dicha formalidad, y que el recurrente considera violados. 2. —No es admisible identificar el mérito probatorio de una estimación pericial, con el dictamen mismo, para de la descalificación del primero, deducir la inobservancia de la formalidad del avalúo, que debe preceder a la subasta, y con ella, la consiguiente violación de la ley que previene dicho requisito.
El dictamen como prueba, se perfecciona formalmente, dentro del juicio en que se practica; es allí donde al ponerse en su conocimiento, pueden las partes objetarlo por "error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción", y obtener como consecuencia la práctica de otro nuevo, si se declara probada la objeción. Precluida tal oportunidad, la prueba queda perfeccionada y el Suez en condiciones de apreciarla, de acuerdo con los principios que gobiernan su valor. 3.—AI establecer el art. 1037 del C. J. el requisito del aviso del remate por medio de carteles y por determinado número de días expresamente determinó que "En estos términos se incluyen los días de vacancia", o sea precisamente aquellos en que el Juzgado del conocimiento o el comisionado, en su caso, se hallan cerrados; luego no puede fundadamente sostenerse que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente esta disposición al aplicarla a los carteles fijados en el Juzgado, pues que a más de que su contenido es general para todos los anuncios, carecería de sentido referirla solamente a los que se fijan en lugares públicos, cuando éstos, por serlo, son accesibles en todo momento, independientemente del despacho o cierre del respectivo Juzgado. 4.—Las causales de nulidad que pueden invocarse en casación, en conformidad con lo prevenido por el ordinal 6º del artículo 520 del C. J., son aquellas en que ha podido incurrirse dentro de mismo juicio en que se profirió la sentencia que se demanda a través del recurso, y no ciertamente las que hubieran podido producirse en actuaciones distintas.
Se trata por este medio, como lo explica la exposición de motivos hecha por la Comisión Revisora, de que se puedan "subsanar faltas que implican el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que de otra suerte podrían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada". De donde se sigue que, pronunciado en dicho juicio el fallo correspondiente, los vicios de que pueda adolecer la actuación, quedan purgados con él; salvo los casos en que por excepción puede solicitarse su declaratoria por la vía ordinaria, y el fallo que se profiera ser atacado en casación, pero no ya con base en la causal sexta, aplicable sólo a los defectos procedimentales del mismo juicio.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2121 y 2122 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Cónyuge supérstite de Bartolomé Saa del Presbítero León Sardi MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) Bogotá, noviembre 5 de mil novecientos cincuenta y dos. Por medio de escritura pública número 254 de 10 de octubre de 1895, otorgada en la Notaría Primera de Cali, adquirió el señor Bartolomé Saa del Presbítero León Sardi, entre otros bienes, un inmueble denominado " El Tigre", ubicado en el Municipio de Jamundí y comprendido dentro de los siguientes linderos: " Por el norte, el río Jamundí; por el sur, el río Claro; por el oriente, la chamba que separa este potrero de los terrenos comunes de Jamundí; y por el occidente, la sierra alta de la cordillera".
Posteriormente falleció el señor Saa y en su juicio mortuorio, se inventarió como haber hereditario y así se adjudicó a los menores Silvio Adolfo, Alejandrina, Nimia Oliva y Jesús Oswaldo Saa Montes como hijos legítimos del causante, el inmueble de " El Tigre", alindado así: " Norte, chamba que separa los terrenos del indiviso de Jamundí de la propiedad de 'El Tigre'; occidente, el Jamundí; por el oriente, el río Claro; y sur, la sierra alta de la cordillera".
Con lo cual se incurrió en un error de orientación respecto de cada una de las líneas limítrofes que, por lo demás, aparecen descritas en los mismos términos. Así las cosas, decidió doña Sofía Montes v. de Saa enajenar el preindicado inmueble, y al efecto solicitó del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, la correspondiente licencia judicial, la que, previa citación del señor Agente del Ministerio Público, le fue concedida en providencia de trece de julio de mil novecientos treinta y ocho, para verificarla en pública subasta, mediante avalúo verificado por peritos designados por las partes.
Al notificarse de este proveído, al señor Personero Municipal de Cali, nombró como perito avaluador a don José María Ramírez M., y el Juzgado, por no haberlo hecho la demandante, designó para dicho cargo al señor José Cárdenas, comisionando al propio tiempo al Juez Municipal de Jamundí para llevar a cabo con su intervención, la correspondiente diligencia, con facultad de reemplazarlos en caso de no concurrir al acto.
Llegado el día y hora señalados, dejaron de asistir a la diligencia los peritos nombrados, por cuyo motivo el comisionado los reemplazó con los señores Emilio Vásquez y Virgilio Idrobo, quienes, de común acuerdo, le fijaron al inmueble, calculado en mil seiscientas plazas, un precio de un mil quinientos pesos. Por auto de cinco de diciembre se señaló " la hora trece del día veintisiete de enero de mil novecientos treinta y nueve para celebrar el remate de bienes", y se ordenaron los avisos y publicaciones que manda la ley.
El trece de diciembre se fijaron los avisos anunciando al público el remate, tanto en la Secretaría del Juzgado, como en distintos lugares de la ciudad, y en la edición del periódico " Diario del Pacífico " correspondiente al día doce, aparece hecha la respectiva publicación. De igual manera se libró despacho al Juez Municipal de Jamundí, a fin de que se dispusiera la correspondiente fijación de avisos en aquel lugar.
Por auto de fecha diez y nueve de diciembre el comisionado ordenó la fijación y pregón respectivo, ordenando que una vez cumplido, se devolviera al Juzgado de procedencia; los carteles se fijaron en esa misma fecha en la Secretaría del Juzgado y en distintos lugares de la población, y el despacho fue luego devuelto con la atestación de que " El anterior cartel permaneció fijado en lugar público de la Secretaría desde el día diez y nueve de diciembre pasado hasta el veintiuno del presente mes de enero de mil novecientos treinta y nueve".
Además, y en esta última fecha, se dieron por el Juzgado del conocimiento, los pregones de que trata el artículo 1044 del C. J. En esta circunstancia se llevó a cabo la subasta en el día señalado (27 de enero de 1939), y en ella se adjudicó el inmueble como a único postor, a la señora Ernestina Muñoz de Jiménez, por la suma de un mil quinientos pesos, en que había sido justipreciado.
El remate fue luego aprobado e inscrito en la correspondiente oficina de registro, y el inmueble entregado a la adjudicataria. Posteriormente, y por escritura pública número 1294 de 25 de agosto de 194-2 de la Notaría Segunda de Cali, la señora Muñoz de Jiménez, organizó con los señores Bernardo Haemerle y Juan, Gualtero S. la sociedad " San Antonio, Limitada" para la explotación de carbón mineral y sus derivados, a la que aportó la primera el usufructo del subsuelo y la mitad del inmueble que se ha venido relacionando.
Ya en pleno funcionamiento esta sociedad, decidió la señora Montes v. de Saa, como representante legal de sus menores hijos demandar, por la vía ordinaria, tanto a la antigua rematante doña Ernestina Muñoz de Jiménez como a la sociedad. San Antonio, Limitada, representada esta última por su gerente don Juan Gualteros, para lo siguiente: "Primero. Que se declare que es nulo de nulidad absoluta la diligencia de remate, llevada a cabo el día veintisiete de enero de mil novecientos treinta y nueve, llevado a cabo (sic) en el Juzgado Segundo del Circuito en lo Civil de Cali, por medio del cual la señora Ernestina Muñoz de Jiménez remató por la suma de mil quinientos pesos, la propiedad rural de "El Tigre", de los menores Silvio Adolfo, Alejandrina, Nimia Oliva y Jesús Oswaldo Saa Montes, ubicada dicha propiedad en jurisdicción del Municipio de Jamundí. " Segundo. —Que como consecuencia de la declaración anterior, se comunique al registrador de instrumentos públicos y privados del Círculo de Cali, para que cancele del libro primero el registro del acta de remate y sentencia aprobatoria, llevado a cabo por la señora Ernestina Muñoz de Jiménez, en el Juzgado Segundo del Circuito de Cali, de la propiedad rural "El Tigre" ubicada en el Distrito Municipal de Jamundí. Igualmente que se comunique al señor Notario Primero de Cali la cancelación de la escritura número 29 de fecha 12 de enero de 1940, por medio de la cual se protocolizaron todas las diligencias de remate de la propiedad rural de "El Tigre".
"Tercero. Que en virtud de la nulidad del remate de la finca rural de 'El Tigre', se declare sin valor legal la transferencia de la mitad del dominio de dicho inmueble y del derecho de usufructo de todo el inmueble llevado a cabo por la rematadora señora Hernestina Muñoz de Jiménez a la sociedad "San Antonio Limitada", por medio de la escritura pública Nº 1294 de fecha 25 de agosto de 1942, de la notaría (sic).
"Cuarto. —Que se condene a la señora Hernestina Muñoz de Jiménez y a la sociedad "San Antonio Limitada", representada por su gerente, a restituir y entregar a los menores Silvio Adolfo, Alejandrina, Nimia Olivia y Jesús Oswaldo Saa Montes, representados por su madre legítima, señora Sofía Montes v. de Saa la propiedad rural de 'El Tigre', ubicada en jurisdicción del Municipio de Jamundí, el cual inmueble se encuentra comprendido por estos linderos: Por el oriente, con chamba que separa los terrenos del indiviso de Jamundí, del potrero de 'El Tigre'; por el occidente, con la sierra alta de la Cordillera Occidental; por el norte, con el río Jamundí; por el sur, con el Ríoclaro.
"Quinto. —Que se condene a los demandados a pagar a los menores Silvio Adolfo, Alejandrina, Nimia Oliva y Jesús Oswaldo Saa Montes, representados por su madre legítima, señora Sofía Montes viuda de Saa todos los frutos civiles y naturales que haya producido el inmueble conocido con el nombre de 'El Tigre'. " Sexto. —Que se condene a los demandados a pagar todas las costas del presente juicio si tuvieren la temeridad de afrontar la litis.
" Séptimo. —Que se ordene el registro de esta sentencia en los libros correspondientes de la Oficina de Registro del Círculo de Cali". Solicitó asimismo el apoderado de la actora, " que teniendo en cuenta la cláusula tercera, de la escritura pública Nº 1933, de fecha 15 de septiembre de 1944, de la Notaría Tercera de Cali, que en el mismo auto admisorio de esta demanda se reconozca al doctor Joel Castillo y Tulio García Idrobo, cesionarios en el cincuenta por ciento de todos los derechos litigiosos, en el presente pleito o juicio".
Las declaraciones de nulidad y sus consecuenciales se fundaron en que "todo el juicio especial sobre licencia judicial para la venta en remate público de los bienes de los menores hijos de Bartolomé Saa se encuentra afectado de nulidades adjetivas y sustantivas", que pueden concretarse así: a) El Personero Municipal a quien se citó al juicio, no.rindió concepto sobre la necesidad o utilidad manifiesta de la venta; b) Las declaraciones que se rindieron para demostrar tales extremos, no lo fueron con la intervención de aquel funcionario; c) No se hizo por los peritos principales ni por el Juez, la designación de perito tercero; d) Los avaluadores cometieron error grave al justipreciar el inmueble a razón de $ 0.93-75 evos, cada plaza; e) Con el remate se violaron las previsiones de los artículos 1038 y 1041 del C. J. f) Los carteles de remate en Jamundí, sólo estuvieron fijados durante un día hábil, contra lo prevenido por los artículos 1038 y 1039 del citado Código; y g) Los carteles y publicaciones anunciaron un bien esencialmente distinto del adjudicado a los menores.
Esta demanda fue decidida en primera instancia, por sentencia de diez y nueve de junio de mil novecientos cuarenta y siete, en el sentido de declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandante, y de absolver, consecuencialmente a los demandados, de los cargos que se les hicieron. Apelada para ante el Tribunal Superior de Cali, dicha entidad desató el recurso en sentencia de treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta declarando "no probadas las excepciones propuestas de ilegitimidad de la personería sustantiva, de la parte actora, y de los demandados", y absolviendo, en consecuencia, a estos últimos, de los cargos de la demanda.
Los fundamentos del fallo del Tribunal En apoyo de su decisión presenta el sentenciador de instancia, entre otras consideraciones, las siguientes: " Conforme a los artículos 451 y 452 del Código Judicial, es también causa de nulidad aplicable a los juicios especiales en que haya remate de bienes, la falta de las formalidades prescritas para hacer dicho remate, nulidad que una vez aprobado éste, como en el presente caso, sólo puede alegarse en juicio distinto, con audiencia del rematante.
"Esta nulidad, que es de carácter adjetivo, o sea, producida por la omisión de alguna o algunas de las formalidades previas señaladas por la ley procesal para el remate, como señalamiento de día, fijación de carteles, es diferente a la nulidad de la venta forzada considerada como acto civil, por faltarle alguna de las formalidades esenciales para su existencia, y acto en el cual, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez su representante legal.
"Por ambos aspectos está planteada en la demanda la nulidad del remate objetada; y comenzando este estudio por lo que se relaciona con el segundo de los puntos de vista de que se ha hablado, los hechos décimo segundo y décimo cuarto del libelo, contienen la afirmación de que los Carteles y el periódico avisaron al público el remate de un inmueble, esencialmente distinto de 'El Tigre' de propiedad de los nombrados menores.
"Este cargo lo apoya el demandante en la circunstancia de que los linderos que se dieron del referido inmueble en los anuncios del remate, fueron los siguientes: "Por el norte, chamba que separa los terrenos del indiviso de Jamundí, de la propiedad de 'El Tigre'; occidente, el río Jamundí; por el oriente, el río Claro; por el sur, con la sierra alta de la cordillera, siendo así que los verdaderos linderos de esa propiedad son éstos: por el norte, el río Jamundí; por el sur, con Río Claro; por el oriente, la chamba que separa indiviso de Jamundí con la propiedad de 'El Tigre'; por el occidente, la sierra alta de la cordillera occidental.
"Como puede apreciarse a simple vista, no se encuentra en la anterior relación de linderos la diferencia sustancial que entre ellos anota la parte actora; además, en la diligencia de inspección ocular que en la segunda instancia se llevó a efecto a petición de la parte actora para la identificación de tal inmueble, todos los peritos que en ella intervinieron, estuvieron de acuerdo en esta conclusión: que como quiera que los linderos del predio de 'El Tigre' son arcifinios, y por lo tanto inconfundibles, el error en la orientación no tiene trascendencia alguna, a pesar de su diferente referencia a los puntos cardinales; y que en todo "caso, el inmueble identificado y aclarado en la sucesión de Bartolomé Saa, el avaluado e identificado en el juicio de licencia judicial promovido por Sofía de Saa, y el que han identificado en la diligencia, es el mismo.
"De manera que en el remate cuestionado, y considerado como contrato de compraventa, no se encuentra la insinuada falta de identidad del inmueble que fue materia de la subasta, y que al haber existido, habría viciado el consentimiento por la expresada causa de acuerdo con el artículo 1510 del Código Civil. "Veamos ahora lo relacionado con los motivos de nulidad de carácter procedimental señalados por el actor en el libelo de demanda.
" Comenzando el examen por el primero de los anteriores motivos de orden procedimental, señalados por el demandante como productores de la nulidad planteada, se pasa a hacer en relación con ellos las siguientes observaciones: "En las copias del juicio sobre licencia para enajenar el inmueble de que se trata, traídas al juicio, hay la constancia de que se corrió al señor Personero Municipal de Cali, el traslado que ordena el artículo 809 en relación con el 805 del Código Judicial.
"Respecto de las declaraciones rendidas sobre la utilidad y necesidad de la venta, hay que decir que la presencia del Agente del Ministerio Público en tal acto, no es formalidad exigida por la ley. "De las referidas pruebas aparece que los peritos principales estuvieron de acuerdo en el avalúo que le dieron al inmueble, de manera que no pudo haber lugar a nombramiento de perito tercero. "En cuanto al error grave en que hubiesen podido incurrir los peritos al hacer dicha estimación, no está probada, ni tampoco está comprendido ese hecho entre las causales de nulidad del juicio o del remate.
"Se pasa a ver lo concerniente al anuncio al público de la fecha del remate, ya en cuanto a la observancia de las formalidades que al respecto debían ser llenadas directamente por el Juez de la causa, como de las verificadas por medio del Juzgado comisionado, anuncio que ordena el artículo 1037 del Código Judicial. "Conforme al artículo 1038 del citado Código, ese anuncio se hace por carteles que avisen la fecha y hora en que se ha de verificar la almoneda, con determinación de los bienes, y dando noticia del avalúo. "Uno de tales carteles se fija en el Despacho del Juzgado y en otros tres parajes por lo menos, de los más concurridos del lugar; y si donde se hace el remate se publican periódicos, el aviso se da en uno o en varios, fuera de los carteles.
"Dice por último el artículo, que el secretario hace constar en el expediente los sitios en que se fijen los carteles, y agrega un ejemplar del periódico en que se publicó el anuncio. "De las pruebas correspondientes traídas al juicio por la parte actora, se desprende que todas estas formalidades fueron satisfactoriamente cumplidas. Así, en la copia del cartel sobre anuncio del remate, están expresados los linderos de la finca denominada 'El Tigre', con indicación de que se ha señalado la hora trece del día veintisiete de enero de 1939 para dar principio a la almoneda, señalamiento que fue hecho por auto de fecha cinco de diciembre de 1938.
"Obra también la certificación del secretario del Juzgado Segundo de este Circuito, que fue donde se verificó el remate, en que hace constar, que el 13 de diciembre de 1938, se fijaron los susodichos carteles, en los Juzgados 1°, 3° y 4° del mismo Circuito, en la Tesorería del Distrito, y en otros lugares públicos que allí se mencionan. A continuación hay una nota que dice: 'A folio 28 del expediente, se encuentra agregado el número 3129 del Diario del Pacífico', en su edición de fecha 12 de diciembre de 1938 ya la página dos (2) de dicho diario, se encuentra el cartel siguiente'.
(A continuación está inserto el cartel). "Además el remate fue anunciado dentro de la oportunidad que regula el citado artículo 1037 del Código Judicial, es decir, antes de veinte días de la fecha señalada para que aquél se verifique, cuando se refiere a bienes raíces, término éste en el cual se incluyen los días de vacancia conforme a la misma disposición. "En efecto, la fijación de los carteles sobre anuncio al público de la fecha de dicho remate, quedó cumplido el trece de diciembre de 1938, día en que según la certificación secretarial de que se ha hablado, se fijaron esos carteles en varios de los parajes más conocidos de este lugar.
"Si bien es cierto que la notificación del auto en que se hizo el señalamiento del día y hora en que debía principiar la almoneda, se verificó el siete de' diciembre del expresado año, no es ésta la fecha que corresponde tener como base del mencionado término de veinte días, sino la de la fijación de los cárteles. Se deduce esto de los términos mismos del artículo 1037 del Código Judicial, cuando dice que la fecha del remate no puede ser antes de diez días de la del anuncio, ni de veinte, según que se trate de muebles o de inmuebles". ………………………………… ………………………………………………… " Conforme a la tesis expuesta, y siendo así que el remate se verificó el día que se habla señalado, o sea el 27 de enero de 1939, y que la fecha del anuncio, según lo visto, es el 13 de diciembre de 1938, quiere decir que dicho anuncio se hizo 44 días antes del remate, incluyendo en el cómputo de ese término los días de vacaciones judiciales comprendidos del 20 de diciembre al 20 de enero, inclusive de los referidos años.
"No encontrándose que se hubiese, incurrido en violación de alguno o alguna de las formalidades prescritas por el artículo 1038 del Código Judicial, se pasa finalmente al examen de los cargos con referencia al artículo 1039 del mismo código. "Dispone este artículo que cuando todos o parte de los bienes que se rematan están situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta libre el Juez de la causa despacho cometido a uno de los jueces, municipales del lugar donde se encuentran los bienes, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados, para que haga dar, por lo menos, un pregón en que se anuncie el día de la venta.
Sin la devolución del despacho diligenciado, termina diciendo el artículo, no se puede proceder al remate. "Sobre el cumplimiento de estas formalidades, las copias del juicio de remate suministran la siguiente información: el despacho del caso llegó al Juzgado Municipal de Jamundí el 19 de diciembre de 1938, y en la misma fecha aparece dictado el auto sobre cumplimiento de la comisión en el que dispuso fijar los avisos de remate que iban adjuntos, en los lugares más visibles de dicha población y el pregón que ordena el citado artículo 1037.
" Y a continuación de tal auto hay una nota suscrita por el secretario del Juzgado comisionado que 'dice que se mandó fijar los carteles de que trata el mismo auto, en los siguientes sitios: Secretaría del Juzgado; Secretaría de la Alcaldía del lugar; Estanco, Estación del Ferrocarril, establecimiento de lugares y cantina de Roberto Salamanca, Establecimiento "El 93", y Establecimiento "El Centavo Menos", todos de la mencionada población. "Hay igualmente dos constancias del Secretario de dicho Juzgado, ambas de fecha 21 de enero de 1939, según las cuales por medio del pregonero Manuel Montes se hizo dar lectura al cartel sobre anuncio del remate de que se trata, lo que se verificó respectivamente, a las diez y a las once de la mañana del referido día. "A continuación se encuentra la copia del cartel, y la indicación de que al reverso de él, hay la siguiente constancia: 'El suscrito Secretario del Juzgado Municipal de Jamundí certifica: Que el anterior cartel permaneció fijado en lugar público de la Secretaría desde el día diez y nueve (19) de diciembre pasado, hasta el día veintiuno del presente mes de enero de mil novecientos treinta y nueve'.
" Hay igualmente la constancia de que el despacho comisorio fue devuelto al Juzgado Segundo Civil de este Circuito, el 23 de enero de 1939, y que fue recibido allí al día siguiente. "Respecto de las formalidades prescritas en el citado artículo 1039 del Código Judicial, el demandante afirma que no hay constancia de que los carteles ordenados por dicho artículo se hubieran fijado por el término de seis días; y que el cartel que se fijó en la Secretaría, no permaneció sino por un día y no por seis.
"Por lo que hace a lo primero, o sea, a la fijación de carteles en lugares de los más concurridos, ya hemos visto que en la nota suscrita por el Secretario del Juzgado Municipal de Jamundí, expresa este empleado que 'se mandó fijar los carteles', en los sitios en que allí se hace mención, advirtiendo que esa actividad de que da cuenta ocurrió en la misma fecha del auto del Juzgado comisionado, en que se dispuso fijar los avisos de remate que le había remitido el Juez comitente.
" Para hacer la estimación del mérito de esta prueba, precisa recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 593 del código citado, toda decisión judicial, en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unas y otras aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el presente título y conocidos universalmente con el nombre de pruebas.
"Las distintas conclusiones de un fallo, comenta el profesor Rocha, en relación con este artículo en su tratado 'De la prueba en Derecho', obedecen a una convicción plena, así en el ataque como en la defensa, por lo que el mismo autor, lógicamente afirma, que el fin de la prueba es lograr el convencimiento del Juez y que ella es completa, cuando por sí sola es bastante para establecer la verdad del hecho, lo que permite decir que probar es establecer la verdad, hacerla ver;
"Siguiendo estos principios que constituyen normas universalmente admitidas sobre el criterio que informa el valor de la prueba, se tiene que para que la convicción o, certeza se produzca en la mente del juzgador, han de predominar en la prueba motivos claros y afirmativos que le inclinen a aceptar la realidad del hecho que se investiga.
"Mas no sucederá así, si del elemento probatorio aducido únicamente emana la probabilidad del hecho, probabilidad que induce tanto a creerlo como a no creerlo, pero no a reconocerlo con firme convicción como cumplido. "La prueba no tendrá entonces la plenitud que requiere el citado artículo 593 de la ley procedimental civil, y no podrá obtener quien en ella se apoya decisión favorable a sus pretensiones por las dudas que conlleva el elemento probatorio.
"En la constancia que se examina, expresa el Secretario que se mandó fijar los carteles en los sitios en ella mencionados. "Dada esta aseveración resulta la probabilidad de que los avisos de remate se fijaron, puesto que no está desvirtuado que hubiese sido dada la orden de esa fijación, ni tampoco hay dato que autorice inferir que no fue cumplido el hecho que se mandó ejecutar en obedecimiento al auto del Juez comisionado que dispuso fijar dichos carteles.
" Al contrario, inclina el ánimo a creer que los avisos fueron fijados, la circunstancia de que no aparece que hubiese habido negligencia, sino interés, tanto de parte del Juez como del Secretario, en darle satisfactorio cumplimiento a la comisión que se les había confiado; y esto lo demuestra el hecho de que el mismo día diez y nueve de diciembre fue fijado el cartel en el despacho del Juzgado, así como también, el que se hicieron dar los pregones sobre anuncio del día de la venta del inmueble.
"La prueba que se examina es propicia a la duda, puesto que no ofrece fundamento sólido para afirmar o negar de manera categórica lo que por medio de ella se pretende establecer; y como la duda hay que resolverla en favor de la parte demandada, no se puede tener por acreditado lo que se alega como fundamento del cargo, y menos en tratándose como se trata, de aplicar una sanción, como es la que envuelve la declaración de nulidad, caso en el cual las bases que la determinan han de estar plenamente comprobadas.
" Finalmente, por lo que hace a la fijación del cartel, en el despacho del Juzgado, sostiene la parte actora, que con la certificación del Secretario del Juzgado de Jamundí se prueba de una manera irrefutable que el cartel fijado en la Secretaría de ese Juzgado, sólo permaneció a la vista del público un solo día, y en ningún caso por los seis días legalmente ordenados.
Porque el día 19 de diciembre de 1938, a las cinco de la tarde, se cerraron todos los Juzgados de la República, en virtud del mandato legal, sobre vacaciones del poder judicial. " El cargo formulado no puede prosperar, porque como está visto, en los términos de que actualmente se trata, por expresa excepción de la ley, se incluyen los días de vacancia. "De manera que como el cartel de que se está hablando fue fijado el día 19 de diciembre de 1938 y desfijado el 21 de enero siguiente, quedaron cumplidos los seis días de fijación legal.
"Y no valdría, argüir que por haberse cerrado el Juzgado por causa de la vacante judicial, dicho cartel no pudo estar a la vista del público sino únicamente durante los días de su fijación y desfijación, en que las oficinas judiciales estaban abiertas y que por lo mismo prácticamente se interrumpía el término de seis días, puesto que la ley no lo tiene así determinado.
"Cosa distinta sería que el cartel se hubiese dejado de fijar". Los cargos en casación Al recurrir en casación el señor apoderado de la parte actora, formalizó contra la anterior sentencia, los siguientes cargos: Primer cargo: Con base en la causal primera del artículo 520 del C. J. considera el recurrente, que la sentencia es violatoria de los artículos 303, 483, 484, 1740, 1741, 1523, 6º y 1756 del C. C., 826, 1203, 1037, 1038, 1039 y 1041 del C. J., 19 de la ley 67 de 1930 y 29 de la ley 50 de 1936.
"A esta violación, dice el recurrente, llegó el Tribunal, como resultado de una mala interpretación de los mismos textos, la que por sí sola es motivo de casación, y los infringió directamente por haber dejado de aplicarlos, cuando era el caso de hacerlo, o bien por aplicación indebida, si se mira el caso desde el punto de vista de que el fallador de instancia, considerando que se había realizado la hipótesis contemplada en tales disposiciones y que se les había dado cumplimiento se abstuvo de declarar la nulidad de unas actuaciones que hicieron cumplir el efecto contrario al que corresponde a tales preceptos.
" Y también llegó el H. Tribunal a la violación directa o a la aplicación indebida de estas disposiciones sustantivas, por el camino de los errores de hecho y de derecho que cometió en la apreciación de las pruebas". Estudia luego a la luz de algunos comentadores el concepto de ley sustantiva para concluir que el Tribunal confundió lo sustantivo con lo procedimental, aplicando al remate voluntario de bienes de menores, principios puramente procedimentales del remate en juicio ejecutivo que sólo tiene vigencia respecto de personas capaces, y concreta así los errores en que, a su juicio, incurrió el Tribunal: 1º La ley ha establecido que para enajenar bienes de menores debe precederse " con conocimiento de causa " y que " no es lícita " la venta sino por necesidad o utilidad manifiesta.
Pero como dicha formalidad no podía satisfacerse sino oyendo al Personero Municipal, y esto no tuvo lugar, porque dicho funcionario se abstuvo de conceptuar, el Tribunal erró de derecho al darla por cumplida, con la sola notificación de las providencias que se dictaron en el juicio. 2º Olvidando el Tribunal que los procedimientos establecidos para las ventas de incapaces, han sido establecidos en favor de éstos, rechaza el error evidente cometido por los peritos al justipreciar en sólo $ 1.500.00 un inmueble de mil seiscientas plazas de superficie y del cual resultaba la inconveniencia manifiesta de la enajenación. 3º La sentencia admite no estar probado en los autos que se hubiera cumplido la orden da fijación de los carteles en el Municipio de Jamundí, puesto que los avisos no volvieron diligenciados con el correspondiente despacho; pero que esto sólo determina una duda que debe ser resuelta en favor del demandado.
"Esto, agrega el recurrente, por una parte constituye un doble error de derecho, en cuanto echa otra vez la carga de la prueba sobre los incapaces a quienes la disposición sobre subasta de los bienes quiere favorecer, y en cuanto se exige la prueba de una negación contra lo dispuesto por el artículo 595 del C.J. Y por otra parte, constituye violación directa de la ley sustantiva, pues para la validez de tal remate era necesario que estuviese acreditada la fijación de tales carteles, y no simplemente la probabilidad de que se hubieren fijado, así por tratarse de uno de los requisitos esenciales de aquella subasta, como porque expresamente lo exige así el artículo 1039, en su parte final, cuando dispone que: 'sin la devolución del despacho diligenciado, no se puede proceder al remate'.
(Subrayado). En el diligenciamiento del despacho se incluye la constancia, de la fijación efectiva de.los carteles en la forma allí ordenada, carteles que fueron acompañados al mismo despacho para ese efecto". 4º. Se cometió error de derecho en la interpretación del artículo 1037 del C. J. al considerar la sentencia que la fijación de carteles en días inhábiles se cumple, a pesar de no estar a la vista del público, por cierre de las oficinas en donde se hizo la fijación. 5º No se conoce el texto de los avisos que se ordenaron fijar en el Municipio de Jamundí, lugar de la ubicación del inmueble, por lo cual no resulta probado que se cumplieran las prescripciones de los artículos 1038 y 1041 del C. J. 6º La fijación del cartel en el Juzgado Municipal de Jamundí se hizo del 19 de diciembre de 1938 al 21 de enero de 1939, o sea durante un día hábil, cuando respecto de dicha publicación, el término legal de veinte días debe ser de días hábiles.
Estas irregularidades que en tratándose de remates efectuados entre personas capaces determinan sólo nulidad relativa, constituyen para los incapaces en cuyo beneficio se halla establecida la observancia de los correspondientes requisitos, verdaderas nulidades absolutas, insusceptibles de ser saneadas por aquéllos. 7º Finalmente, el Tribunal erró de hecho y de derecho, al aceptar como identificado el inmueble materia de la subasta, cuando consta por verificación de los propios peritos que la orientación de los linderos descritos en los anuncios de remate, es completamente distinta de la que en realidad tiene.
"El hecho de que los carteles pudieran inducir a error a los posibles postores sobre la identidad del bien materia de la subasta, es otra irregularidad que induce a nulidad del remate, en los términos analizados en la última parte del numeral que precede. Nulidad absoluta por la falta de capacidad de los dueños impúberes para sanearla. Hay que tener en cuenta que cuando se hicieron los carteles, ya era sabido que los linderos que se insertaron en ellos, no eran los verdaderos, pues los peritos que actuaron en las diligencias de autorización habían hecho notar el error.
(Folio 21 vuelto del cuaderno número 2º). "Por todo lo dicho, la sentencia violó por infracción directa, o por aplicación indebida, en la forma que antes se indicó, las disposiciones citadas al principio de este cargo, las cuales constituyen ley sustantiva, que regula el caso, y esa violación incidió en la parte resolutiva de la sentencia que lesiona los derechos de la parte que represento en este recurso".
Sobre este primer cargo la Sala considera: 1º El requisito del conocimiento de causa, que de acuerdo con la ley.sustantiva debe determinar la autorización judicial para vender bienes de menores, se. satisface, no propiamente en el concepto expreso del Agente del Ministerio Público, de que bien puede apartarse el sentenciador, sino a través de la prueba con que el interesado debe acreditar la necesidad o utilidad manifiesta de la venta; porque es del contenido de esa prueba, y no del parecer favorable a la enajenación que aquel funcionario emita, de donde legalmente debe deducir el Juez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla, que es exactamente lo que constituye el conocimiento de causa, prevenido por la misma ley.
Luego en el supuesto de que la intervención del Sr. Personero Municipal de Cali hubiera sido defectuosa por haberse abstenido de conceptuar sobre la conveniencia de la enajenación, tal hecho carecería de toda incidencia sobre la exacta aplicación de los artículos 303, 483 y 484 del C. C. que consagran dicha formalidad, y que el recurrente considera violados a través de este primer cargo.
De otro lado, no sobra advertir que, conforme a la relación de antecedentes que se hizo en la primera parte de esta providencia, el señor Personero fue debidamente notificado, no sólo del auto admisorio de la demanda, sino de todas las demás providencias que en el curso del juicio se pronunciaron; que fue precisamente al recibir la primera, que dicho funcionario solicitó la apertura a pruebas del negocio, y al notificarse del fallo que concedió la licencia, cuando usó del derecho a nombrar el perito que le correspondía. Con todo lo cual quedó ampliamente satisfecha la formalidad de oír al Ministerio Público a que alude el artículo 1203 del C. J., en esta clase de actuaciones. 2º No es admisible identificar, como lo pretende el recurrente, el mérito probatorio de una estimación pericial, con el dictamen mismo, para de la descalificación del primero, deducir la inobservancia de la formalidad del avalúo, que debe preceder a la subasta, y con ella, la consiguiente violación de la ley que previene dicho requisito.
El dictamen como prueba, se perfecciona formalmente, dentro del juicio en que se practica; es allí donde al ponerse en su conocimiento, pueden las partes objetarlo por " error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción", y obtener como consecuencia la práctica de otro nuevo, si se declara probada la objeción. Precluida tal oportunidad, la prueba queda perfeccionada y el Juez en condiciones de apreciarla, de acuerdo con los principios que gobiernan su valor.
En el caso de que aquí se trata, el avalúo del inmueble por subastar se llevó a cabo mediante peritos que el Juez designó, por no haber concurrido a la diligencia, los primeramente nombrados; su dictamen fue puesto luego en conocimiento de las partes, o sean, la demandante y el Personero de Cali, sin que ninguna de ellas le opusiera el menor reparo, y más tarde fue aceptado por él Juez, al acoger la estimación de valor que en él se hizo, como base de la postura para el remate.
En consecuencia, el dictamen quedó desde entonces formalmente perfeccionado, y cumplido por lo mismo a cabalidad el requisito, que el recurrente echa de menos para impugnar el fallo del Tribunal. 3º De conformidad con las normas que rigen el anuncio de ventas por medio de remate, " el anuncio se hace por medio de carteles que avisen la fecha y la hora en que ha de principiar la almoneda, que determinen los bienes y den noticia del avalúo, base del remate;…uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y en otros tres parajes, por lo menos, de las vías concurridas del lugar El secretario hace constar en el expediente los sitios en que se fijen los carteles " (Artículo 1038 del C. J.).
Si todos o algunos de los bienes se hallan en Municipios distintos al de la subasta, el Juez de la causa libra despacho cometido a uno de los Municipales del lugar de la ubicación "para que fije también carteles por seis días en los términos indicados, y haga dar, por lo menos, un pregón en que se anuncie el día de la venta. Sin la devolución del despacho diligenciado no se puede proceder al remate".
(Artículo 1039 ibídem). La fecha del remate, explica el artículo 1037, " no puede ser antes de diez días del anuncio si se trata de bienes muebles, ni de veinte, si de inmuebles En estos términos se incluyen los días de vacancia". La fijación de los carteles en tres parajes de los más concurridos en el Municipio de Jamundí, lugar de la ubicación del inmueble, que impugna el recurrente, aparece comprobada a través de las siguientes anotaciones del secretario del respectivo Juzgado Municipal, que el sentenciador de instancia encontró suficientes para el efecto: "En la misma fecha del auto anterior (el que dispuso cumplir la comisión), se mandó fijar los carteles de que se trata en el mismo auto a los siguientes sitios: Secretaría del Juzgado, Secretaría de la Alcaldía de este lugar, Estanco, Estación del Ferrocarril, Establecimiento de Billares y Cantina de Roberto Salamanca, Establecimiento 'El 93', y Establecimiento 'El centavo menos', todos de esta población. Diciembre 19/38".
(Fls. 23 v. y 24). "Cumplida la comisión conferida a este Despacho por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, la devuelvo a ese Despacho, constante de cuatro (4) fojas escritas Jamundí, enero 23 de 1939". Resulta pues claramente establecido que el Juez comisionado ordenó cumplir el encargo del comitente, y que en ejecución de esta orden, el secretario " mandó fijar los carteles", agregando luego que, por estar cumplida la comisión o sea, por haberse fijado los carteles y dado el pregón respectivo, se devolvía el despacho al Juez de la causa; que es exactamente lo dispuesto por la ley, la cual no exige palabras sacramentales, ni que los carteles se desfijen para ser devueltos con la correspondiente nota de desfijación. 4º Al establecer el artículo 1037 del C. J. él requisito del aviso de remate por medio de carteles y por determinado número de días, expresamente determinó que "En estos términos se incluyen los días de vacancia", o sea precisamente aquellos en que el Juzgado del conocimiento o el comisionado, en su caso, se hallan cerrados; luego no puede fundadamente sostenerse que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente esta disposición al aplicarla a los carteles fijados en el Juzgado, pues que a más de que su contenido es general para todos los anuncios, carecería de sentido referirla solamente a los que se fijan en lugares públicos, cuando éstos, por serlo, son accesibles en todo momento, independientemente del despacho o cierre del respectivo Juzgado.
Carecen, pues, de fundamento las alegaciones contenidas en los números 4º y 6º que se dejan sintetizados. 5º En las copias tomadas del juicio en que se hizo la subasta, aparece transcrito el texto del aviso que se fijó en el Juzgado Municipal de Jamundí, con una nota al reverso que textualmente dice así: " El suscrito secretario del Juzgado Municipal de Jamundí, certifica: Que el anterior cartel permaneció fijado en lugar público de la Secretaría, desde el diez y nueve de diciembre pasado hasta el veintiuno del presente mes de enero de mil novecientos treinta y nueve " (fl. 24 y v.).
Pero como de tal aviso se enviaron ocho ejemplares al comisionado (fl. 23 v.), no cabe seriamente sostenerse, el desconocimiento del contenido de los que se fijaron en lugares públicos del Municipio de la ubicación del inmueble, ni que, por dicho concepto, el Tribunal hubiera, incurrido, en error evidente, al aceptar como probada tal formalidad. 6° De acuerdo con los antecedentes que se dejan relacionados, la delimitación exacta del terreno de " El Tigre ", es: Norte, el río Jamundí;
Este, la chamba que lo separa de la comunidad de Jamundí; sur, el río Claro; y occidente, la sierra de la cordillera. Y la que equivocadamente identificó la adjudicación hecha a los menores, y que luego se trasladó a las actuaciones para la licencia y el remate aparece así: norte, la chamba que lo separa de la comunidad de Jamundí; Este, el río Claro; sur, la sierra alta de la cordillera, y occidente, el río Jamundí. Es decir que, como lo observa el Tribunal sentenciador, el error se refiere no al enunciado mismo de las líneas que encierran el polígono, y que, dicho sea de paso, conservan en las dos descripciones la exacta posición que les corresponde entre sí, sino a la orientación que a ellas se les dio en relación con los puntos cardinales.
Pero como la referencia a tales puntos no es esencial para el conocimiento de las líneas demarcatorias, ni en tratándose de límites naturales como los aquí descritos, esa relación debía cumplir con ninguna finalidad de identificación, que de por sí se patentizaba con la exclusiva relación de los linderos, como se dijo, tampoco puede aceptarse el error que por dicho motivo pretende el recurrente, para invalidar el fallo del Tribunal.
Segundo cargo— (Causal 6ª) La omisión de los requisitos necesarios para el remate, y de que se ha hablado anteriormente constituyen causales de nulidad del juicio y del remate, en conformidad con los artículos 451 y 452 del C. J., en consecuencia, el fallo del Tribunal debe casarse con fundamento en la causal 6ª del artículo 520, por ser tales nulidades asimilables a las establecidas en el artículo 448 del mismo Código, como lo tiene establecido la Jurisprudencia. Se observa: Las causales de nulidad que pueden invocarse en casación, en conformidad con lo prevenido por el ordinal 6º del artículo 520 del C. J., son aquellas en que ha podido incurrirse dentro del mismo juicio en que se profirió la sentencia que se demanda a través del recurso, y no ciertamente, las que hubieran podido producirse en actuaciones distintas, como aquí se pretende.
Se trata por este medio, como lo explica la exposición de motivos hecha por la Comisión Revisora, de que se puedan " subsanar faltas que implican el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que de otra suerte podrían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada ". De donde se sigue que, pronunciado en dicho juicio el fallo correspondiente, los vicios de que pueda adolecer la actuación, quedan purgados con él; salvo los casos en que por excepción puede solicitarse su declaratoria por la vía ordinaria, y el fallo que se profiera ser atacado en casación, pero no ya con base en la causal sexta aplicable sólo a los defectos procedimentales del mismo juicio.
El cargo es, por lo tanto, improcedente. Tercer cargo: " Finalmente, y con base en la misma causal sexta, se acusa la sentencia pronunciada por el Tribunal, por haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 448 antes citado. Pues que de acuerdo con la escritura constitutiva de la sociedad 'San Antonio, Limitada', los aportes de los socios Hammerle y Gualteros, consisten en obligaciones de hacer, contra lo prevenido por la ley 124 de 1937 que ordena el pago total de dichos aportes en el momento mismo de la constitución. De esta suerte concluye el recurrente, se incurrió en una nulidad absoluta "que resulta de manifiesto en el contrato y en el instrumento de constitución de la sociedad, y siendo esta sociedad parte en el juicio, ha faltado durante todo el presupuesto de la personería sustantiva de una de las partes" (sic).
La Sala considera: Los motivos de nulidad que conforman la causal que se invoca son, como literalmente lo expresa la disposición, los contenidos en el artículo 448 del C. C., o sean: incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad adjetiva de la personería de cualquiera de las partes o de quien figura como su apoderado, y falta de citación o emplazamiento de quienes han debido ser llamados al juicio.
Y el defecto de organización de la sociedad San Antonio, Limitada, que invoca el recurrente, no tiene esta calidad, sino la de cuestión sustantiva del contrato social, extraña totalmente al motivo de casación que se invoca. En consecuencia el cargo es improcedente. A virtud de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este negocio.
Las costas del recurso, son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Pena—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.